Fallos Jurisdiccionales

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FERNANDEZ SERGIO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FERNANDEZ SERGIO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00219-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Maria Laura Quadrini y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.478.799,27), más aportes previsionales,($ 201.640,46) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONER HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), en conjunto, MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíques...

SENTENCIA: 165 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.N.E. C/ D.E.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.N.E. C/ D.E.N. S/ VIOLENCIA.-BA-00586-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: El Sr. D.E.N. con su letrada patrocinante Dra. A.A. ofrece propuesta relativa al derecho y deber de comunicación.-
En fecha 7/05/25, sin perjuicio de que las medidas vigentes en autos se refieren a los adultos, se ordena correr traslado por término de ley a la contraria de la propuesta efectuada. Quien contesta aceptando la propuesta, haciendo saber que el mismo comenzará en fecha 09/05/25.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina prestando conformidad al acuerdo arribado.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar la propuesta realizada en fecha 5/05/25, relativo al régimen de derecho y deber de comunicación.-
II) Costas en orden causado
III )Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.A., en la suma de 5 JUS y los del Dr. F.B.M. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme acordada 36/22.-

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

//neral Roca, 19 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-01947-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumillaquien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 4/17, mediante la cual la parte actora pretende se decrete la nulidad de una serie de actos administrativos, para finalmente pedir se ordene su recategorización y encuadre en la categoría de "Auxiliar Superior", en forma retroactiva.

Las actoras Montoya y Milillo  aclaran que revestían en la categoría "Auxiliar Mayor" cuando se dictó la Resolución N° 640/2010, violatoria de su derecho a la promoción en la carrera administrativa; y la Resolución N° 6/2016 privó a la actora Stadler y el actor Dix de la posibilidad de ascenso.

Postulan sobre la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa.

Relatan que son empleados judiciales del Escalafón D de Servicios Generales y Mantenimiento, del Reglamento Judicial, y describen el marco normativo que garantiza el derecho a la carrera judicial, que denuncian violado por las resoluciones que impugnan.

Manifiestan que realizaron constantes reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos, reprochando la falta de voluntad política en cumplir con las normas, recibiendo respuestas difusas.

Se quejan porque la respuesta recibida confunde función específica con categoría, porque "mayordomía" es la tarea y auxiliar superior es la categoría a la que pretendían acceder.

Explican que las resoluciones que impugnan llevaron a que agentes del "Escalafón D" revistan en categoría "Auxiliar Mayor", sin la posibilidad de ascender, cercenándoles el derecho a la carrera judicial.

Entienden que la Acordada 6/2016 reformó el artículo 17 del Reglamento Judicial generando un encorsetamiento para auxiliares mayores del escalafón en cuestión, quienes no han podido acceder a la última categoría escalafonaria.

Describen los antecedentes históricos de poca cantidad de ascensos en su escalafón, que unen con elementos...

SENTENCIA: 48 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ALFARO GRINSCHPUN, RAMIRO DANIEL C/ FUERTES, MIGUEL S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Viedma, 19 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “ALFARO GRINSCHPUN, RAMIRO DANIEL C/FUERTES, MIGUEL S/ORDINARIO – USUCAPIÓN”, EXPTE. N° VI-01164-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que;

RESULTA:

1.- El 28/06/2023 se presenta Ramiro Daniel Alfaro Grinschpun, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra Miguel Fuertes, propietario registral del inmueble identificado como Lote 15, Manzana 66 de una superficie de 690,30 m², Nomenclatura Catastral 18-2-F-967-07, situado en el Balneario El Cóndor.

Afirma que el inmueble objeto de este juicio y que pretende usucapir se encontraba en posesión de su padre, por adquisición a su titular registral con anterioridad al año 1880 -sic-. En ese sentido, expone que el bien en cuestión fue adquirido por Julio Alberto Alfaro, fallecido el 24/07/2020, al titular registral Miguel Fuertes, habiendo abonado el total del precio acordado.

Seguidamente refiere que una vez cancelado el precio pactado, se comenzó con el pago de servicios e impuestos correspondientes y “se tomó posesión como familia del bien y se comenzó a ejercer todos los derechos y asumir las obligaciones emergentes de esa condición”.

Indica que en virtud de lo acreditado con los comprobantes respectivos que adjunta a la presente, ha quedado acreditado fehacientemente el animus domini, en forma continua e ininterrumpida a través de más de veinte años, razón por la que oportunamente se deberá hacer lugar a la presente acción.

Aclara, que atento el fallecimiento de su padre y de su corta edad a la fec...

SENTENCIA: 29 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LEPIANTE, OMAR ARIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA,19 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LEPIANTE, Omar Ariel c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/Accidente de Trabajo", expte. VI-00289-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Dr. Carlos Alberto Da Silva dijo:

I. La demanda

El 24.04.2024 se presentan los Doctores Gastón Suracce e Iván Alejandro Streitenberger, en el carácter de apoderados del Sr. Omar Ariel Lepiante, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra La Segunda ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $16.432.146,95, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Relatan que Lepiante es dependiente de la firma “KUMA S.R.L.” desde el día 03.01.2022. Describen la jornada de trabajo que cumplía. Informan además que realizaba tareas propias de la industria de la construcción en su especialidad albañilería.

Agregan que al momento de su ingreso estaba apto y en perfecto estado de salud, sin preexistencias.

Dicen que el día 22.02.2022 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus labores habituales. Explican que, en circunstancias que se encontraba revocando una pared, parado sobre un andamio, cuando imprevista y súbitamente una pequeña porción del producto utilizado para el revoque le ingresó en el ojo izquierdo, lo que provocó que pierda el equilibrio y caiga desde la altura sufriendo un fuerte traumatismo en la rodilla izquierda.

Expresan que el empleador procedió a efectuar la denuncia del siniestro y la ART demandada aceptó la contingencia como accidente de trabajo y le brindó las prestaciones en especie respecto de la lesión en la rodilla. En lo relativo a la lesión en el ojo izquierdo, d...

SENTENCIA: 132 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CAMILA, VERGELIN C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "CAMILA, VERGELIN C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00397-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr/a. Conciliador, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SELVA PATAGONIA S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 19.500.- ; Sellado de actuación: $ 4.875.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.002,90.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.002,90).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del ...

SENTENCIA: 93 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

E.M.M. C/ W.Y.D. S/ ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA (CESE)

CARATULA: E.M.M. C/ W.Y.D. S/ ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA (CESE)
EXPTE PUMA: VI-00720-F-2025

Viedma,  19    de mayo de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: E.M.M. C/ W.Y.D. S/ ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA (CESE), Expte: VI-00720-F-2025, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 07/05/2025 se presentó el Sr. M.M.E. (DNI N° 2.) y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hijo, el joven A.R.E., atento que posee 21 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Conforme surge del acta de nacimiento N° 242, presentada en fecha 07/05/2025, el joven A.R.E. (DNI N° 4.), nació el día 1. y cuenta a la fecha con 21 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor, en el Expte N°VI-00916-F-0000, caratulado: W.Y.D.C.E.M.M.S., sin otro trámite.
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia se deben imponer al alimentante.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:

SENTENCIA: 253 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

SANDOVAL QUINTANA SILVIA MARILIN C / SANDOVAL NORAMBUENA GUILLERMO S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00172-JP-2025: “S.Q.S.M.C./.S.N.G.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. S.Q.S.M.D.3.y.d.e.L.M.1.B.M.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a S.N.G. , con domicilio en C.1.d.R.C. , según constancia de fs. 09 vta. donde resulta víctima S.Q.S.M. , con domicilio en calle L.M.1.B.M.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  16 de Mayo del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DIAS del ciudadano S.N.G. hacia la ciudadana S.Q.S.M., a su grupo familiar conviviente y al domicilio sito calle L.M.N.1.B.M. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA POR EL TRMINO DE 60 DIAS, QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana S.Q.S.M...

SENTENCIA: 84 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.C.S. C/ L.A.M. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
 
VISTO: El expediente C.C.S. C/ L.A.M. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00836-F-2025
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta C.S.C.  DNI Nro. 4., con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 2 de diciembre de 2024 ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) relativo a: alimentos, gastos extraordinarios y cuidado personal de las niñas L.N.L. DNI Nro. 5. F/N 3. y L.A.L. DNI Nro. 5. F/N 3. (E0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0003).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 2 de diciembre de 2024 ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC), relativo a: alimentos, gastos extraordinarios y cuidado personal de las niñas L.N.L. DNI Nro. 5. y L.A.L. DNI Nro. 5..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
3) Por denunciado incumplimiento. Téngase presente lo manifestado por la señora  C.S.C. en la presentación Nro. I0001.
Sin perjuicio de hacer notar que se trata de una manifestación unilateral, atento el interés superior de las niñas involucradas, intímese al señor A.M.L. a que cumpla acabadamente con el acuerdo realizado por las partes en relación a alimentos, gastos extraordinarios y cuidado personal de las hijas que poseen en común, homologado mediante la presente, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.
4) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).
5) Regular los honorarios del doctor Facundo Barrio Martin, patrocinante por la parte actora,  en la suma de $300.14...

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

FUENTEALBA ALEXIS GASTON Y FUENTEALBA JUAN NAHUEL S/ INFRACCION ART 40 LEY 5592

Autos: "FUENTEALBA ALEXIS GASTON Y FUENTEALBA JUAN NAHUEL S/ INFRACCION ART 40 LEY 5592"
Expte. Nº: LB-00070-JP-2025

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 19 de Mayo de 2025

VISTO:

El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado "FUENTEALBA ALEXIS GASTON Y FUENTEALBA JUAN NAHUEL S/ INFRACCION ART 40 LEY 5592";

Formulada la denuncia por acta contravencional de prevención, realizada por personal de la Comisaría 19na. de Luís Beltrán;

 

Y CONSIDERANDO:

Que del acta surge un claro episodio encuadrado en el Art. 40 de la Ley N°5.592, constatando agresiones en la vía pública, más precisamente un hecho ocurrido en intersección de calles Avenida San Martín y Roque Sáenz Peña el día 12 de Abril de 2025, en el cual los involucrados provocaron una agresión que generó un peligro concreto de lesión a otras personas, incitando a otros a pelear con riesgo concreto (Inc. a).

Que citadas ambas personas a audiencia fijada para el día 12 de Mayo de 2025 a las 10:00hs. y 10:30hs., comparece el Sr. FUENTEALBA ALEXIS GASTON, quien manifiesta que reconoce el hecho narrado y expresa que el episodio se dio tal como relata la denuncia, texto que se lee en voz alta.

Que en la causa remitida a este Juzgado de Paz se aplican de manera directa las disposiciones de la Ley Provincial N°5.592, las que son de orden público, y por ende, son de aplicación obligatoria.

Que, en virtud de las características del hecho narrado, surge prevenir de manera concreta al infractor de su conducta, de la negatividad y peligrosidad de sus actos, tanto para la integridad personal propia y de terceros.

 

POR ELLO:

 

EL JUZGADO DE PAZ DE LUÍS BELTRÁN RESUELVE:

Primero: AMONESTAR al Sr. ALEXIS GASTON FUENTEALBA con miras a evitar futuras infracci...

SENTENCIA: 15 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN