M.S.B. C/ H.M.H. S/ VIOLENCIA
LA-00103-JP-2026 Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. H.M.H. hacia la Sra. M.S.B., en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. H.M.H. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.S.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. H.M.H. hacia la Sra. M.S.B., entendiéndose como tale... SENTENCIA: 457 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
LLANOS TORRES ALADINO C/ TORRES HUGO ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) General Roca, 12 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LLANOS TORRES ALADINO C/ TORRES HUGO ALBERTO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (RO-09779-C-0000), de los que
RESULTA
I.- Que en fecha 17/12/2026 se presentó la parte demandada oponiendo excepciones al progreso de la acción.
Así, en primer lugar opone excepción de falta de legitimación pasiva alegando que no resulta ser titular registral del inmueble N.C: 0., sito en calle E.U.N.1. de esta ciudad, por cuanto la escritura traslativa de dominio que se llevó a cabo en fecha 07/12/2016 no pudo ser registrada a su favor por la falta del plano requerido para ese tipo de trámites.
Agrega que, de las propias manifestaciones del actor, surge que el titular registral era el señor Héctor Paglialunga por averiguaciones que realizó allá por el año 2.006, no habiéndose cerciorado nuevamente al momento de entablar la demanda, que debió ser rechaza "in limine" por no haber presentado certificado de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad del Inmueble de la Provincia.
En segundo lugar, opone excepción de falta de legitimación activa alegando para ello que no se encuentra cumplido el plazo de 20 años exigido para el inicio de la presente acción, por cuanto el actor manifestó que comenzó a incursionar, no a poseer para usucapir, allá por el 29/08/2006, de ahí que para alcanzar el total de 20 años debería esperar hasta el 29/08/2026.
Por ello, considera que no se cumple el plazo requerido para la acción, resultando procedente la defensa de falta de legitimación activa para el reclamo de autos.
Añade el demandado que compró al titular registral, Sr. José Paglialunga, en fecha 07/12/2016 y promovió el día 15/12/2020 acción de reivindicación para recuperar el inmueble en posesión del actor en autos, la que tramita ante ese mismo Juzgado en autos caratulados “Torr... SENTENCIA: 71 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
V.C.A.C. C/ O.A.M. S/ VIOLENCIA RC-00125-JP-2026 Luis Beltrán, 12 de Mayo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre la Sra. A.M.O. y el Sr. V.C.A.C. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR EN EL QUE RESIDAN CADA UNA DE LAS PARTES (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre la Sra. A.M.... SENTENCIA: 287 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.L.V. C/ I.A.J. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00335-F-2026 Villa Regina, 8 de mayo de 2026
-Proveyendo informe de ETI de fecha 06/05/2026.- De conformidad con el análisis realizado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario respecto del abordaje y seguimiento efectuado por el SAT, DISPONGO por el plazo de 00 días a partir de la firma de la presente;
1) Prorrogar la prohibición de acercamiento impuesta al Sr. A.J.I. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.V.P. y/o al domicilio de J.X.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) Prorrogar la prohibición impuesta al Sr. A.J. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arri... SENTENCIA: 210 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00679-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. Y.P.C. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. Y.P.C., en su carácter de denunciante, en contra del Sr. D.A.P..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.Y.P.C.P.D.A.S.V." Expte. Nro. CS-02401-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 27/11/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes... SENTENCIA: 272 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
E.2.E.(.T.S.S. Provincia de Río Negro
1- Q.e.l.m.e.q.e.n. BAUTISTA LEONEL TAPIA VILLAGRAd.0.a.d.e.q.c.a.p.g.e.l.e.2.s.m.c.v.c.l.m.y.s.c..- Q.g.a.l.d.c.p.y.a.l.h.d.r.a.p.c.l.d.n..- Q.a.s.c.p.u.d.m.u.c.d.e.n.l.m.q.t.u.c.e.l.m.e.i.a.m.a.t..- Q.l.d.e.r.y.l.d.q.e.m.l.a.q.n.p.u.a.b..- 2- Que el docente B. manifestó que el niño ya se encontraba con seguimiento de SENAF pero que el organismo a la fecha no realizó ninguna devolución.-
4)-Que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, corresponde dar intervención a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), dando conocimiento al Responsable de dicho organismo que deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.T. ; J.C.K. y el niño B.L.T.V. de 06 años de edad a los fines de evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo.-
Por lo expuesto y lo normadopor el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;
RESUELVO:
I)- REQUERIR en forma URGENTE la intervención de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos del niño B.L.T.V.. todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, a cuyo fin ofíciese digitalmente con acompañamiento de copia de las actuaciones. SENTENCIA: 66 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
GARRETON DANIEL FERNANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026, siendo las 09.32 horas , y en el marco del expediente G.D.F.S.D.E.U.C.(.RO-00152-P-2026(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno D.F.G., actualmente alojado en el Pabellón Nro. 12 planta baja, asistido por su defensor/a HORACIO TRALCAL con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada a fin de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución (agota el 28/08/2029). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital (ZOOM) y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto se notifica al interno de sus derechos y obligaciones a lo que manifiesta que le hicieron la entrevista para asistir a la escuela, que hoy entregó un escrito para ser incorporado al área de psicología, informa que recibe visitas, que el viernes pasado por ejemplo lo visitó su mamá. La defensa dijo que no tiene nada para agregar, que si tiene alguna duda su asistido, se puede comunicar con él o con la defensoría o a través de la visita. Se deja constancia que encontrándose presente todas las partes durante la audiencia y resolución, fueron todos notificados personalmente en este acto, contándose los plazos recursivos a partir de su publicación. No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. Registrar y notificar. SENTENCIA: 253 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
C.G.A. S/ CONTRAVENCION AUTOS: "C.G.A. S/ CONTRAVENCION "
EXPTE. N° CS-02759-JP-2025.
Cinco Saltos, 12 de mayo de 2026-
VISTA: La causa contravencional: "C.G.A. S/ CONTRAVENCION " - expte. n° CS-02759-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/10/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, el Sr. J.A.C. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. J.A.C. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 16 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
RUPPEL, HECTOR OMAR C/ LA GOLONDRINA SRL S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026 ---Y VISTOS: Los autos caratulados: RUPPEL, HECTOR OMAR C/ LA GOLONDRINA SRL S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00664-L-2025, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0043.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor. En consecuencia, se condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $7.996.133,65 (capital e intereses al 18/02/2026) en concepto de diferencias de SAC 2024, salarios de enero 2025, SAC proporcional, vacaciones no gozadas e indemnización sustitutiva de preaviso y la sanción prevista en el art. 275 de la LCT. ---Por último, se intimó a la demandada a rectificar el registro laboral conforme a la remuneración real acreditada y a entregar los certificados de trabajo y servicios (art. 80 LCT) bajo apercibimiento de astreintes y se rechazaron los reclamos por despido injustificado (indemnización por antigüedad), diferencias salariales, multas de las leyes 25.323 y 27.742 (derogadas o inaplicables) y daño moral. ---Para así resolver, el Tribunal valoró la prueba documental, oficiatoria y testimonial producida en autos y consideró que no se acreditó una fecha de ingreso del actor distinta de la registrada. Respecto de la jornada laboral se consideró acreditada la jor... SENTENCIA: 102 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SILVA CORTEZ, MARCELO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SILVA CORTEZ, MARCELO EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00733-C-2026 SENTENCIA: 106 - 12/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |