PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00336-C-2023 Choele Choel, 02 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00336-C-2023, de los que, RESULTA: Que el día 29/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-363 que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de Acuerdo Preventivo a los efectos dispuestos por los Arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ y dispone que cumplido el término dispuesto por el Art. 50 de la misma norma, sin mediar oposiciones, se dictará resolución conforme el Art. 52. El día 30/12/2025 se presenta el abogado Cesar Gabriel Di Pascual por si y en representación de Néstor Hugo Natalini y los sucesores de Carlos Natalini -Leonardo Joaquín Alberto y Carlos Adrián Natalini-, a plantear Aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363. El día 02/02/2026 adjunta copia digitalizada de Poder General Judicial y se presenta la abogada Claudia Milozzi en carácter de letrada apoderada del Banco de la Nación Argentina a impugnar el acuerdo declarado por resolución de fecha 29/12/2025 -dictada según el Art. 49 LCyQ-, en los términos del Art. 50 de la LCyQ. Formula reserva de interponer recurso federal y peticiona se decrete la quiebra del deudor. El día 10/02/2026 el Síndico Jorge Ricardo Benitez solicita, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 50º de la LCyQ para que los interesados puedan plantear impugnación al acuerdo alcanzado según Sentencia Interlocutoria de fecha 29/12/2025, se homologue el acuerdo, se ordene pagar a los acreedores verificados el 100% de sus créditos y, se regulen sus honorarios profesionales. El día 11/02/2026 se tiene por planteada la aclaratoria por el letrado Di Pascual y sin perjuicio de que lo se pretende es una revocatoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363, y no una aclaratoria como refiere el letrado, a lo solicitado, por el momento se le dispone estar a lo que infra se provee. Asimismo se tiene a la abogada Cla... SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00348-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
CONSIDERANDO QUE:
I.- El día 11/12/2024 en estos autos se dictó sentencia definitiva, disponiendo lo siguiente: “Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. C.E.G. DNI. 3. en representación de sus hijos M.Y.S. DNI. 5. e I.S.S. DNI. 5., contra el Sr. J.M.S. DNI. 3., y otorgar el incremento de la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos: "G.C.E. C/ S.J.M.S.A.", EXPTE. Nº SA-00401-F-0000, y modificarla en el 35% de lo que perciba por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, incluyendo SAC, asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlos por el adolescente de autos, suma que no deberá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil. Dicha suma deberá ser depositada del uno al diez (1 al 10) de cada mes por su empleador y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y será depositada por el mismo progenitor cuando no tenga trabajo en relación de dependencia. (...) Ello desde la fecha de deducción del incidente, con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección IV y a partir de la notificación de la presente.-
Que, en lo que aquí concierne, dicha sentencia se encuentra firme y consentida en todos sus términos.-
II.- El 19/09/2025 la actora presentó su liquidación por alimentos atrasados (desde el periodo 09/23 al 11/24 por $3.859.983,71) y adeudados (desde el periodo 12/24 al 06/25 por $3.819.750,03) ascendiendo la misma a $7.679.733,74 aplicando intereses moratorios.-
El 07/10/2025 el demandado contestó el traslado conferido impugnando la liquidación presentada por la parte actora y practicando su propia liquidación, ascendiendo a la suma de $299.263,42.-
III.- Que el día 18/12/2025 por Secretaría se aprobó la planilla de liquidación practicada por la suma de $3.146.2... SENTENCIA: 176 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Choele Choel, 2 marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ADEFF EFRAIN TEODORO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00039-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "COLILLAN BLANCA ALICIA Y OTRO C/ PANGUILEF ALFREDO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-60403-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, CUIT/CUIL 34500045339, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora EFRAIN TEODORO ADEFF, del capital reclamado de $ 27.500,00 en concepto de honorarios, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 640.500,00. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqu... SENTENCIA: 11 - 02/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01761-C-2023), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0096 y E0097 de fecha 11/02/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
Entre, por una parte, el Sr. ARIEL EDUARDO LILLO, DNI 24.054.889, actor en las actuaciones caratuladas "LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte N C101761-C-2023, en trámite por ante el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL BUCESIONES N°9 CIPOLLETTI, de la 4 Circ. Judicial de la Prov. de Pio Negro, quienes en este acto se encuentra debidamente representado por su letrada Dra. PAREDES DEBORA GABRIELA, CUIT 27-33384636-0 (en adelante, "el Reclamante"); y por la otra parte SEGUROS GALICIA S.A. (anteriormente denominada Sudamericana Seguros Galicia S.A., anteriormente denominada Seguros Sura S.A.), CUIT 30-50000012-7, con domicilio por legal en Tte. Gral. Juan Domingo Perón 430, piso 6, CABA, representada en este acto celebrar su apoderado Dr. NICOLÁS RICARDO FASAN (en adelante, "la Compañia"); convienen en el presente acuerdo transaccional conforme a los arts. 1641 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sujeto a las siguientes cláusulas:
ANTECEDENTES: Que con motivo del accidente de tránsito y del reclamo judicial promovido en las actuaciones indicadas, las partes, privilegiando la autocomposición, la economía procesal y la celeridad, han decidido poner fin al diferendo mediante la presente transacción, exclusivamente respecto del capital indemnizatorio, extinguiendo en forma total las obligaciones dudosas o litigiosas entre los actores, el asegurado, el conductor, el titular registral y la compañia, derivadas del siniestro.
SENTENCIA: 10 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
TAPIA, NATALIA SOLEDAD (EN REPRESENTACION) C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO S/ AMPARO Viedma, 2 de marzo de 2026. EXPEDIENTE: “TAPIA, NATALIA SOLEDAD (EN REPRESENTACION) C/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DELEGACION SANITARIA FEDERAL EN RIO NEGRO S/ AMPARO" - N° VI-00966-C-2024. Antecedentes. 1.- En fecha 02/05/2024 se presenta Natalia Soledad Tapia, en representación de su madre, María Patricia Molina, y promueve acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, a fin de obtener un sistema Endoboton con tornillo interferencial y grapas, una punta de Shaver y una Punta de Radiofrecuencia, necesarios para la intervención quirúrgica de su rodilla derecha. Expone que padece un desgarro oblicuo, ruptura de LCA, rotura de cresta y desgarro de meniscos y que desde el 14/07/2023 se encuentra a la espera de los elementos para la cirugía de rodilla. Relata que luego de sortear distintas consultas y reclamos en varios hospitales de la zona, desde el Ministerio de Salud de Río Negro y la Dirección del Hospital Artémides Zatti le indicaron que la compra de las piezas estaba autorizada pero que posteriormente, el Hospital aludido le informó que no estaba logrando la cotización de proveedores y, por consiguiente, debieron iniciar nuevamente los trámites de solicitud. Señala que se encuentra medicada producto de los fuertes dolores que padece y con movilidad reducida. Afirma haber agotado las vías administrativas y, en consecuencia, impulsa la presente acción. Acompaña documental y peticiona en concreto. 2.- En idéntica fecha, se tiene por promovida acción de amparo por parte de Natalia Soledad Tapia, en representación de su madre, María Patricia Molina, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Atento el estado de autos, lo peticionado, razones, hechos expuestos, y a los fines determinados en el art. 43 de la C.N. y Constitución Provincial de Río Negro, se requieren los informes de rigor, los que son debidamente contestados y sustanciada la cuestión. 3.- A continuación, la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Salud, pone en conocimiento que la adquisición de prótesis para la Sra. María Patricia Molina, tramita por Expte. N° 183616-S-2024, del registro de ese Ministerio, que se encuentra realizando el correspondiente circuito administrativo, de acuerdo al Reglamento de Contrataciones. Asimismo informa que el pasado 25 de abril del corriente, se procedió a realizar llamado a cotización, que ha dado resultado desierto. Señala que por ese motivo se procederá a realizar un nuevo pedido de cotización el próximo 15 de mayo del corriente. 4.- Seguidamente en fecha 28/05/2024 la Defensora de Pobres y Ausentes, en representación de la amparista, habiendo vencido el plazo... SENTENCIA: 10 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CREDIGOL S.A. C/ ESCOBAR, LEONARDO EZEQUIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO CIPOLLETTI, 02 de Marzo de 2026 RESULTA: SENTENCIA: 21 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MARTINEZ FERNANDEZ MAXIMO JOSE C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ MENOR CUANTÍA S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION Y REDARGUCION DE FALSEDAD Viedma, 02 de marzo de 2026.-
Y VISTO: el expediente: MARTINEZ FERNANDEZ MAXIMO JOSE C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ MENOR CUANTÍA S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION Y REDARGUCION DE FALSEDAD Puma VI-00180-JP-2024, y;
CONSIDERANDO:
Que el recurrente se agravia contra el proveído de fecha 24/02/2026 sosteniendo que el Tribunal omitió resolver su pedido de transferencia de fondos oportunamente formulado. Argumenta que los montos se encuentran consentidos y que se ha cumplido con el pago a la Caja Forense, por lo que no existiría impedimento para la percepción de sus honorarios.
Que el recurso de reposición o revocatoria es la vía idónea para que el mismo magistrado que dictó una providencia la revoque por contrario imperio en caso de error u omisión.
Que, analizadas las constancias de autos, se observa que efectivamente existe un depósito judicial efectuado por la entidad demandada que no ha sido objeto de impugnación en cuanto a su cuantía base, sino que la controversia remanente gira en torno al valor de la unidad JUS aplicable.
Que la Ley 5777 es clara al establecer en su Artículo 576 que el acreedor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos por la contraria sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que ello importe la aceptación o consentimiento de la liquidación total.
Que, en idéntico sentido, el Artículo 541 faculta el retiro de los fondos por el monto no objetado con las imputaciones correspondientes, procediendo a resolver posteriormente sobre las sumas que aún se encuentran en disputa.
Que el hecho de que el Dr. Santos cuestione el valor del JUS no le impide percibir el monto ya depositado y reconocido por el Banco Credicoop. Dicha percepción se entiende como un pago a cuenta de la liquidación final que se determine, manteniendo el letrado incólume su derecho a litigar por la diferencia derivada del valor de la unidad arancelaria.
Que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los aportes a la Caja Forense y no mediando oposición de la contraparte sobre la disponibilidad de dicha suma mínima, dilatar la transferencia atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad judicial.
Por ello, conforme a las facultades conferidas por los artículos 32, 216, 541 y 576 de la Ley 5777;
RESUELVO:
SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
GARCIA, FERNANDO JOSE C/ ABURTO, LUCIANO JULIO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GARCIA, FERNANDO JOSE C/ ABURTO, LUCIANO JULIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01681-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCIANO JULIO ABURTO, DNI N°36.563.119, haga íntegro pago a FERNANDO JOSE GARCIA, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 1.288.950,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 1.920.000,00), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. JUAN IGNACIO SCIANCA y JUAN CRUZ LUCERO en conjunto, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 377.230,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del... SENTENCIA: 17 - 02/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-BA-05678-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gerardo Miranda, la denunciante señora R. L. L. y por la Defensa el doctor Diego Navarro en representación del señor J. V. presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió declararlo admisible, teniéndose por acreditado que la presentación se realizó en plazo, forma y bajo el cumplimiento de los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia de fecha 31/10/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: PRIMERO: Declarar a J. I. V. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación configurativos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados agravados por ser encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia condenándolo a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. (ARTS. 45, 119 3er. y 4to. Parr. Incs. b y f del C.P. Y 266 DEL C.P.P.. SEGUNDO: Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Navarro en la suma equivalente a veinte JUS (ARTS. 6,8, Y 46 L.A.). TERCERO: solicitar a la fiscalía informe a la denunciante las facultades del ART. 11 BIS. LEY 24660. CUARTO: Disponer la comunicación prevista por el ART. 191 BIS. DEL C.P.P..
Consta que se acusó por los siguientes hechos:
“los hechos que se le atribuyen a J. I. V. ocurrieron en fecha indeterminada pero ubicables entre el 15 de febrero de 2023 -fecha en que la niña cumplió los diez años de edad- y el día 27 de octubre de 2023 -fecha de l... SENTENCIA: 23 - 02/03/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, JUAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00081-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, JUAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN DIEGO PINO, CUIT/CUIL 20246743518, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.160.696,91 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en cont... SENTENCIA: 41 - 02/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |