Fallos Jurisdiccionales

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M.F.V. C/H.L.N. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.F.V. C/H.L.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00271-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora F.V.M. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor  L.N.H.c.q.t.u.h.e.c.d.8.a.H.p.c.e.d.h.c.a.s.d.j.a.s.h.a.b.r., y.l.h.i.c.i.e.i.p.c.s.a.p.h.l.a.l.n.a.d.y.l.h.d.s.L.d.r.q.y.s.e.l.d.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:

1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes.

2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.

3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.

4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.

5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

6.- Que el ar...

SENTENCIA: 229 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.R.V.C.S.F.A.D.S.D.L.3.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 19 de mayo de 2025.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: C.R.V.C.S.F.A.D.S.D.L.3., Expte. N.º GC-00116-JP-2025.-

Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. C.R.V. en sede de la Oficina Tutelar el día 16/05/2025 a las 14:05hs sin patrocinio letrado.-

Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040).-

RESUELVO:

I)- Prohibir a S.F.A.D. acercarse a 300 mts. de la persona C.R.V. en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.-  

II)- Prohibir a S.F.A.D. la realización de cualquier acto violento, molesto o perturbador hacia C.R.V. en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, etc.-

III)- Disponer el seguimiento de los presentes actuados a cargo del SAT VIEDMA durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares, debiendo presentar informes periódicos por ante el Juzgado de Familia que resulte competente.- Líbrese el correspondiente oficio por correo electrónico.-

IV)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D n.°3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal de configurarse acciones calificadas como típicas penales.- Hágase saber a la denunciante que, previo al vencimiento de las mismas deberá solicitar la prórroga por ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Viedma que resulte competente en caso de considerarlo necesario.-

V)- Hacer saber a C.R.V. que, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en autos- las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornar ineficaces las mismas- deberá tomar ...

SENTENCIA: 54 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

S.A.V.C.L.O.J. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.A.V.C.L.O.J. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01183-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 19/Abr/24, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11 como apoderado de la Sra. A.V.S., quien peticiona en representación de su hija menor de edad F.C.S.L., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. O.J.L., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. L. nació su hija F. quien cuenta actualmente con 6 años de edad. Señala que frente a la falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor tuvo que iniciar el trámite de filiación caratulado "S.A.V.L.J.O. S/ ACCIONES DE FILIACION (RO-00960-F-2023), siendo que luego de ello el Sr. L. realizo el reconocimiento voluntario de su hija. 
Expresa que el progenitor estuvo detenido durante cinco años y que tuvo contacto con la niña hasta los dos años y medios de vida aproximadamente, dado que llevaba a su hija para que visite a su padre, lo cual efectuó hasta que lo trasladaron a la provincia de La Pampa. Informa que el demandado recupero su libertad hace un año aproximadamente. 
Señala que luego del reconocimiento, el progenitor tuvo contacto con la niña durante algunos fines de semana pero hace un mes no mantiene ningún tipo de contacto. 
Relata que el progenitor jamás realizo aporte económico en beneficio de su hija, siendo la progenitora quien durante todo este tiempo, ha cubierto las necesidades de su hija. Refiere...

SENTENCIA: 51 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MORA, VERONICA BEATRIZ C/ HUILCALEO , JULIO OSCAR S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: MORA, VERONICA BEATRIZ C/ HUILCALEO , JULIO OSCAR S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-27437-F-0000

GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en la audiencia de  fecha 13-05-25 "...el Sr. Julio Oscar Huilcaleo abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo la suma equivalente 30% del SMVYM, comenzando el mes de mayo Estas sumas serán depositadas del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta en autos del Banco Patagonia S. A....".-

Las partes quedan notificada por sistema PUMA.

Regulo los honorarios de la Dra. Streidenberger Ana María  en la suma de 5 JUS los de la Dra. Irene Peruzzi  en la suma de 5 JUS (art. 6, 7, 8, 11, 26, 42 y cctes. Ley 2.212) . Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa y media - art. 42 L.A.). Costas al alimentante (ART. 121 CPF). 

Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dras. Streidenberger Ana María  y Irene Peruzzi no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 24 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V.F.E. C/ V.D.M. S/ ACCIONES DE FILIACION

LB-00551-F-2023

Luis Beltrán, 19 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.F.E.C.V.D.M. S/ ACCIONES DE FILIACION, EXPTE. LB-00551-F-2023;
CONSIDERANDO: Que en fecha 17/09/2023 se presenta la Sra. V.F.E.D.N. en representación de su hija V.S., DNI N°5., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. V.D.M., DNI N°3..
Manifiesta la accionante que mantuvo una relación sentimental con el Sr. V. desde el año 2018 hasta el 2020, que fueron novios pero no llegaron a convivir. Que al enterarse de que se encontraba embarazada, el demandado negó ser el padre.
Refiere que se hace cargo de su hija S., cuidado personal de manera integral, proveyendo alimentación, atención de su salud, vestimenta y primordialmente brindando cariño y la contención que su hija se merece.
En fecha 25/09/2023 se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestra de ADN solicitando autorización de la prueba al CIF. Se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. El demandado se notifica, conforme cédula de notificación n°202305081822.
En fecha 28/09/2023 toma intervención la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 07/02/2024 se labró acta de extracción de ADN con la presencia de la parte actora y la niña S., dejándose constancia de la incomparecencia del demandado a la fecha de extracción fijada.
En fecha 29/04/2024 se fija nueva fecha de extracción para el dia 28 de Agosto de 2024 a las 09.30 horas.
En fecha 04/11/2024 se recepciona la PERICIA GENÉTICA N°24-331 LRGF indicando que según los...

SENTENCIA: 63 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.V.A. C/ R.S. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,19 de mayo de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara V.A.B., caratuladas como AUTOS: B.V.A. C/ R.S. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01172-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.R. respecto de persona y residencia de la Sra. V.A.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobedienc...

SENTENCIA: 377 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.M.A.Y. C/ L.G.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 19 de mayo de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "C.M.A.Y. C/ L.G.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. N° CS-00888-JP-2025) y su ACUMULADA, autos "L.G.R. C/ C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. CS-00891-JP-2025), para resolver sobre las medidas cautelares peticionadas por la Sra. M.A.Y.C. y el Sr. G.R.L. en su carácter de denunciantes/denunciados.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 16/05/2025 las partes conforman de manera recíproca sendas  denuncias de violencia familiar (Ley Provincial D.3040), ambas formuladas en sede policial por la Sra. M.A.Y.C. y el Sr.  G.R.L..

Que existen antecedentes de denuncias anteriores que formularan las partes, éstas son los autos caratulados "C.M.A.Y. C/ L.R.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-00417-JP-2025); "L.G.R. C/C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA" (Expte. CS-00628-JP-2025); "L.G.R. C/C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA " (Expte. CS-00438-JP-2025), todas ellas radicadas en Unidad Procesal N° 5 de Cipolletti, que ante ese mismo Tribunal se encuentra en trámite los autos "L.G.R. C/ C.M.A.Y. S/ DIVORCIO" (Expte. CI-01187-F-2025).

Cumpliendo entonces con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévense sin más trámite las denuncias radicadas en sede policial local, en las cuales se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a las partes denunciantes/denunciadas que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberán presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permi...

SENTENCIA: 321 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.P.S. S/ ART. 27 BIS

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:30 hrs. del día a los 19 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de de la Defensora adjunta, la Dra. Alfonsina Stular, y el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.P.S. S/ ART. 27 BIS, Expte. N ° CI-00051-P-0000.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.
Con respecto al condenado: conforme certificación del 14/05/2025, y según lo informado por su madre, habría vuelto a vivir a la ciudad de San Patricio del Chañar, y fue notificado de la presente audiencia por la defensa vía mensaje electrónico (plataforma "Whatsapp").-
 
Se deja constancia que durante veinticinco minutos se intento entablar conexión con el condenado. Ello no fue posible, pero la defensa pudo comunicarse vía telefónica con el condenado. Dicha conversación telefónica se pudo escuchar al condenado manifestando que ya no requería el cambio de domicilio, que el mismo se motivó en que su madre necesitaba de asistencia luego de una operación, pero que actualmente dicha asistencia ya no es necesaria.
 
Así, se le da la Fiscal, quien expresa/dictamina: Que se ha escuchado al condenado comunicándose con la Defensa y manifestando que no desea sostener el cambio de domicilio, manteniendo el domicilio fijado en la sentencia condenatoria en la localidad del Chañar. Sin perjuicio de ello, va a requerir al condenado y a su defensa que acrediten el sometimiento del condenado al tratamiento psicológico ordenado en la sentencia condenatoria.

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien expresa/dictamina: Que conforme la conversación que sostuvo con el condenado, el mismo no desa sostener el cambio de domicilio, ya que la situación que lo motivaba ya no es la misma.  Respecto del requerimiento fiscal, se compromete a requerir las certificaciones y constancias del tratamiento psicológico. 

Toma la palabra el S...

SENTENCIA: 152 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

U.J.C. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:00 hrs. del día a los 19 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal, el Dr. Diego Vazquez, y de la Sra. Defensora Adjunta, la Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada U.J.C. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00237-P-0000.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo de fecha 24/01/2025.

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: Que obra propuesta 10/2025, donde se propicia en forma favorable la reducción por haber cursado y aprobado el segundo ciclo anual del nivel primario, en la escuela de educación básica para adultos N°7, en el año 2024. Obra y se acompaña la debida certificación. Es función de ello, conforme al art. 140 inc. a de la ley 24.660, solicita una reducción de un (01) mes en los plazos para el avance en las distintas fases del régimen de progresividad.-

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No presenta objeciones y acompaña el requerimiento de la defensa, atento a que se encuentran acreditados los extremos y requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la reducción prevista en el art. 140 de la ley 24.660.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No existe controversia que dirimir. Efectivamente, conforme surge de la documentación aportada por el establecimiento penal, se encuentra acreditado que el interno U. durante el ciclo lectivo 2024 curso y aprobó el segundo ciclo anual del nivel primario.  Se aclara que este estimulo educativo no implica una reducción o conmutación de pena, sino que únicamente aplica al régimen de progresividad.


Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Conceder una reducción por estimulo educativo a U.J.C. de UN (01) MES, por haber cursado y aprobado el segundo ciclo anual del nivel primario, en la escuela de educación básica para adultos N°7, en el año 2024.  (art. 140 inc. a de la Ley 24660).-

II.- Aclarar que la pres...

SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

DIAZ, FREDI EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "DIAZ, FREDI EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00216-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. María Laura Quadrini y Leonel Herrera  Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 2.564.238,92), más aportes previsionales,($ 113.659,83) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO Y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), en conjunto, MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-  

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíque...

SENTENCIA: 163 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI