Fallos Jurisdiccionales

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B.C.N.C.A.N.E. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.C.N.C.A.N.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02240-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 35 % de los ingresos del alimentante con piso de un SMVM y MEDIO en favor de sus hijos. 
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante quien refiere que el demandado no tiene trabajo registrado pero si ingresos,  y en función de la cantidad de beneficiarios (2 hijos), sus edades (9 y 12 años) y sin otros elementos para valorar fijase en carácter de cuota alimentaria provisoria la suma equivalente al 100% SMVM. Para el supuesto que el alimentante se encuentre trabajando en relación de dependencia, la cuota abonada se determina en el 20%  del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. N.E.A., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilac...

SENTENCIA: 819 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.C.M.E.R.D.P.A.J.C.M.Y.G.M.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.C.M.E.R.D.P.A.J.C.M.Y.G.M.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. MA-00058-JP-2025 -
LF/SA
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 8/Ago/25 por la Sra. Jueza de Paz de Mainqué respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. M.R.G. y el Sr. M.H.P. a 200 mts. de la persona de la joven C.M.G. y la intervención dada a la SENAF por la adolescente A.J.P.. Surgiendo de las actuaciones que los denunciados viven enfrente a la vivienda de la denunciada, se amplía la resolución dictada por la Sra. Jueza de Paz, debiendo las partes respetar la medida cautelar dispuesta cuando se encuentren en la vivienda en cuyo caso la distancia se reduce, manteniéndose los 200 mts. cuando transiten fuera de ella.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-00291-F-2023 "GALLARDO, MARIA ROSA C/ PRADO, MANUEL HORACIO S/ V...

SENTENCIA: 820 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00902-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ CASTRO, OMAR CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OMAR CESAR CASTRO, CUIT/CUIL 20054890134, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 4.804.783,29 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de  las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el infor...

SENTENCIA: 268 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

V.M.A. (EN REP. DE V.M.A.) C/ S.T. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-00750-F-2025.-
CARATULA: V.M.A. (EN REP. DE V.M.A.) C/ S.T. S/ VIOLENCIA.-


Viedma, 13 de agosto de 2025.-
 
VISTO Y CONSIDERANDO QUE:
En el día de la fecha se celebró audiencia con la Lic. V.H., perteneciente al Equipo Técnico de Fortalecimiento Familiar de la Senaf, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. L.K. y la Lic. M.V.C., perteneciente al Equipo Técnico Interdisciplinario N° 1 de las Unidades Procesales de Familia.-
De acuerdo a lo conversado en la audiencia, las características de los miembros de esta familia  y las constancias de autos, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicitó la ampliación de las medidas cautelares oportunamente dispuestas. 
Teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, a los fines de resguardar la integridad psicofísica la niña M.A.V., en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) AMPLIAR las medidas cautelares oportunamente ordenadas en fecha 12/08/2025 y, en consecuencia, hacer saber al Sr. M.A.V. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la niña M.A.V., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional. Se hace saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido (además del castigo corporal en cualquiera de sus formas), los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres y permitir que sean expuesta a situaciones de violencia, exponerla insistentemente en diversos organismos sin respetar su rutina, generando estrés, incluso de manera indirecta, implica negligencia en su cuidado y por lo tanto violencia en su contra.
2) Hacer saber al Sr. M.A.V. que en caso de no saber cómo actuar en la conflictiva vincular respecto a su hija o serle difícil coordinarla, deberá requerir de la SENAF la orientación necesaria para hacerlo, respetando las sugerencias e indicaciones del organismo, así como a las integrantes que se encuentran interviniendo.-
3) Hacer saber al Sr. M.A.V. que deberá dar estricto cumplimiento con la res...

SENTENCIA: 404 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

OYARZUN, MARISOL ANDREA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

 
 
Cipolletti, 13 de agosto de 2025.- 
 
VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "OYARZUN, MARISOL ANDREA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° CI-02000-C-2022)
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 22/07/2025, en su parte inicial se consigna un error en la carátula, pues tratándose las presentes actuaciones de un trámite SUMARISIMO, quedó caratulado como  ORDINARIO.
Asimismo, tal yerro conllevó a  que  en la parte resolutiva se adoptara  al regular honorarios a los letrados intervinientes los términos del artículo 8, 1° y 2° párrafo de la Ley 2212;  cuando lo correcto según el tipo de proceso  es hacerlo según lo prescripto en el último párrafo del mencionado precepto, como así también en el articulado citado  y en la cantidad de etapas cumplidas.
II.- Por ello, atento lo establecido por el art. 166 inc. 2 del CPCC, corresponde aclarar la misma, por lo que:
RESUELVO:
1.-  ACLARAR la sentencia definitiva dictada en fecha 22/07/2025 en el sentido arriba expresado, y en consecuencia, dejar sin efecto y modificar la regulación establecida, según lo que se dispone en esta resolución.
2.- REGULAR los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTI NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ  ($629.610)  (Coef. Min Legal 10 JUS/2*2 etapas.  Valor del ius $ 62.961, pues de aplicarse el porcentaje correspondiente  -11%- no se superaría ese piso) conf.  arts. 6,7, 8, 9, 38 y 40  Ley 2212. 
REGULAR los honorarios de los Dres. PABLO IGNACIO BARON Y EDUARDO JOSE DOLAN MARTINEZ -apoderados de la demandada- en conjunto, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTI NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ  ($629.610) con más la suma de $ 251.844 p...

SENTENCIA: 58 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TULSA TREATING IRON SAS S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TULSA TREATING IRON SAS S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00956-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TULSA TREATING IRON SAS S/ EJECUCIÓN FISCAL" (CI-00956-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado TULSA TREATING IRON SAS, CUIT/CUIL 30716230313, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 12.258.945,34, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS $ 1.887.877,58 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 7.073.411,46, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 d...

SENTENCIA: 98 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

D.S.D.A.M.T. C/ P.O.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

  
San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados D.S.D.A.M.T. C/ P.O.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00408-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.S.D.M.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor  P.O.E.q.r.s.s.c.p.c.c.e.e.m.d.y.a.u.e.d.l.d.h.e.u.r.e.d.h.e.a.l.c.c.u.c.p.i.y.a.. Q.n.r.d.p..
2.- Que se citó a audiencia a esta judicatura a la Sra. D.S.D.l.d.2.y.3.d.J.n.c.n.p.j.e.n.d.l.d.o.a.e.d.n.. Q.t.s.i.m.c.t.c.e.y.c.s.m.. Q.s.s.a.l.C.d.l.F.l.e.d.q.a.s.s.h.p.. 
3.- Que en fecha 07/08/2025 se recepcionó acta de comparendo efectuado por la Sra. D.S.D.e.l.C.d.l.F.e.s.d.d.d.s.e.l.d.y.q.h.m.c.c.e.d.y.s.e.c.A.m.c.r.e.e.l.y.q.n.v.a.o.n.h.. 
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- La voluntad de la denunciante de dejar sin efecto la denuncia. Que EL PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES en el CAPITULO III,  PUNTO 5, SUBPUNTO 3, indica que se garantiza el derecho a que se respete la decisión de las mujeres, así como que  la judicatura toma las medidas que estime pertinentes, pero ello  en ningún caso ello implica subrogación de la autonomía de su voluntad, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la denunciante, sin perjuicio de ordenar al denunciado se abstenga de ejercer actos de violencia contra la denunciante bajo apercibimiento de incurrir en el delito desobediencia judicial. 
3.- Toda vez que de los hechos denunciados en sede policial surge que el señor P. habría incurrido en la presunta comisión del delito de amenazas, conforme artículo 1° de la Acordada 15/2022 del Superior Tribunal de Justicia corresponde otorgar intervención a la Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste, procediendo para ello a su vinculación en el sistema de gestión. 
4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- HACER lugar parcialmente al desistimiento formulado por la denunciante, dejando sin efecto la prohibición de acercamiento oportunamente or...

SENTENCIA: 361 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

DOMINICI, PATRICIA DIANA C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 13 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS los presentes caratulados DOMINICI, PATRICIA DIANA C/DESPEGAR.COM.AR. S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente VI-00663-C-2025, puestos a despacho a efectos de resolver;

Antecedentes.

I.- En fecha 06/06/2025 se presenta la parte actora y promueve la presente acción.

II.- En fecha 10/06/2025, previo a todo, se corre vista al Ministerio Público Fiscal en su condición de custodio de la jurisdicción y competencia, para que se pronuncie en el término de ley en torno a la aptitud jurisdiccional de esta Unidad, en razón de la materia respecto de la demanda de daños y perjuicios articulada en autos.

III.- El mencionado representante contesta el 13/06/2025 la vista que le fuera conferida,  manifestándose sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en los presentes actuados conforme lo estipulado en al art. 52 LDC, correspondiendo atender la pretensiones deducidas por el actor en su demanda (art. 5 CPCC).

IV.- En fecha 23/06/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Teniendo en cuenta el estado y las constancias de autos, corresponde que me expida en relación a la competencia para entender en autos.

En ese sentido, señalo que la cuestión ha sido analizada por nuestro STJRN en el precedente “Botbol, Ariel y Otros c/Delta Airlines Inc. Argentina s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación”, Expte. A-3BA-424-C2013. En dicho fallo se fijó el criterio para deslindar la competencia de la justicia ordinaria provincial de la federal.

Advierto que tal como surge del escrito de demanda, el presente versa sobre una contratación que no se efectivizó y los hechos constitutivos de la pretensión no se encuentran alcanzados por el Código Aeronáutico y la Convención de Montreal de 1999 -ratificada por Ley 26451, ya que no se trata de una cuestión vinculada a principios básicos de la actividad y responsabilidad aérea.

Asimismo, escapa a lo previsto en los arts. 197 y 198 del Código Aeronáutico que fija la naturaleza e índole de la legislación nacional -reservada a la navegación, transporte, comercio y seguridad aéreos- lo que descarta el desplazamiento de la competencia y torna aplicable la LDC.

Lo que aquí se debate es la restitución oportuna de lo abonado y las consecuencias derivadas de la imposibilidad de utilizar los pasajes aéreos adquiridos. Los actores no son "pasajeros en vuelo" y la pretensión se sus...

SENTENCIA: 176 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

I.N.D. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD

I.N.D. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD

CI-00326-F-2025

 

Cipolletti, 13 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "I.N.D. S/ REVISION DE PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-00326-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en fecha 19/02/2025, obra certificación, que da cuenta que, en fecha 28/11/2006, en los autos caratulados: "I.N.D. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (CI-00033-F-0001; 4964), se ha dictado sentencia definitiva restringiendo la capacidad del Sr. I.N.D. DNI 2., designando como figura de apoyo a la Sra. J.R.T..
En la misma fecha, se da inicio a los presentes y se ordena el correspondiente traslado y notificación con carácter personal al Sr. I.N.D., a los fines de hacerle saber su calidad de parte y que puede ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.
Que en fecha 20/02/2025, se notificó del inicio de los presentes al Sr. I.N.D., mediante cédula Nro. 202504001178.
Que mediante movimiento CI-00326-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel. 
Que mediante movimiento CI-00326-F-2025-E0002, se presenta el Sr. I.N.D., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Matías Vidovic, Defensor de pobres y ausentes.
Manifiesta que es su deseo que su progenitora, la Sra. J.R.T., siga ejerciendo el rol de su figura de apoyo.
Que en fecha 05/03/2025, se abre la causa a prueba y se ordena al CIF  la realización de un  dictamen Interdisciplinario previsto en el art 37 del CCyC y art.191 del CPF. 
Que mediante movimiento CI-00326-F-2025-I0012, se agrega informe del CIF, suscripto por los profesionales, Euler Dulbecco, Psiquiatra Forense, Analía Virginia Calvo, Trabajadora Social y Sergio Blanes Cáceres, Psicólogo Forense.
Que en fecha  21/05/2025, se notifica en forma personal a la Sra. Zapata
Sandra, del informe del CIF, mediante cédula Nro. 2..
Que en fecha 05/08/2025, obra acta audiencia celebrada con el Sr. I.N.D., quien comparece con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Medina, Defensora de pobres y...

SENTENCIA: 192 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M. A. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 13 de agosto de 2025.-
VISTO:
Este legajo "M. A. S/ ABUSO SEXUAL LEGAJO N°: MPF-CI04971-2024, en los que se debe resolver la situación procesal del acusado A. M., (...). Con la defensa técnica del Dr. Michel Rischmann.
DE LA QUE RESULTA:
Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez de juicio unipersonal, la fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, el acusado A. M. con su defensor Dr. Michel Rischmann. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes. Seguidamente se dio paso a la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Giovanna Moro para que enuncie la propuesta informando que la Defensora de Menores ha actuado en un primer momento pero que al no haber intereses contrapuestos en este proceso conforme Instrucción 11/18 y que los intereses de la menor víctima se encontraban debidamente amparados por su madre, la representante legal se apartó. Prosiguió con la enunciación del hecho "ocurrido en fecha, no precisada con exactitud, pero ubicable en el mes de diciembre de 2018 durante la noche, en el marco de una reunión familiar, en la vivienda ubicada en (…) de la ciudad de Cipolletti, propiedad de la Sra. E. R. G.. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, A. S. C. (nacida el (...)) teniendo 11 años de edad en ese momento, se encontraba en el comedor del domicilio, momento en el cual A. M. la sentó sobre sus piernas apoyándole sus genitales, pasó su brazo por la cintura y por debajo del buzo que vestía, para luego desabrocharle el pantalón y, contra su voluntad, abusar sexualmente de ella, realizando tocamientos con la mano en su zona vaginal, por debajo de la ropa interior. A. intentó levantarse, pero M. la retuvo con fuerza, para evitar que se retire, pudiendo hacerlo recién cuando su abuela, la señora G., la llamó a la cocina para que la ayudara”. El hecho enunciado constituye el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE a título de AUTOR (art. 119 1er. párrafo y 45 del Código Penal). El hecho se sustenta con la siguiente prueba: Denuncia radicada por la Sra. L. G. el día 10 de septiembre de 2024, en la Oficina de la Mujer, el niño y la familia, dependiente de la comisaría Nº 26, de la ciudad de General (...), en la que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Copia del DNI (...) de la menor A. S. C.. Informe de OFAVI de fecha 28/09/2024 en el que consta que la adolescente está apta para brindar su testimonio. Acta de constatación y Fotografías nro. 309/25 y Planimetría nro. 92/25. Documentación suficientemente estandarizada: Informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el que surgen que...

SENTENCIA: 458 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI