P.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD Cipolletti,02 de marzo de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "P.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-02603-F-2025", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:En fecha08/10/2025 se presenta la Dra. ANGELA HERNANDEZ, defensora de pobres y ausentes de la defensoría N° 3, de la IV Circunscripción Judicial, en carácter de apoderada de la Sra. M.E.C., DNI 2., a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su madre, R.P.F, DNI 9. .
Manifiesta que que su progenitora padece de demencia y trastornos deglutorios por lo que se alimenta con nutrición enteral. Denuncia que la misma usa pañales y se encuentra postrada debido a una caída que sufrió en su domicilio y necesita asistencia para todas las actividades. Indica que por ello necesita apoyo para la realización de los actos de la vida civil. Solicita se declare la restricción de la capacidad de la SraP. y se la designe como sistema de apoyo en forma conjunta con su hermano O.P..
Se da curso a la acción.
La Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. Débora Fidel asume la representación complementaria de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación. Dictamina que no tiene objeciones que formular respecto a que se nombre en carácter de sistema de apoyoPROVISORIO a la Sra. M.E.C. y como coapoyo a su hermano O.P. En fecha09/10/2025 la Sra. M.E.C. informa yh documenta que su madre necesita ponerse un botón gástrico además de que fue indicado un cambio de medicación. Manifiesta que su hermano A.C., se opone a dicho tratamiento e intervención.
Indica que la internación está programada y autorizado por PAMI, por lo que solicita se la designe con carácter provisorio como apoyo de su madre y se haga saber a su hermano que las decisiones sobre su medicación, tratamientos e internaciones se encuentran a su cargo hasta tanto se dicte sentencia en autos.
En igual fecha SE DESIGNA como figura de apoyo provisorio, a fin de que asista a la Sra. R.P., a la Sra. M.E.C., DNI 2., en actos de administración ordinaria, particularmente a fin de efectuar los trámites pertinentes ante obra social y organismos previsionales en beneficio del interesado.
El 28 de octubre de 2025 se presenta el Sr. I.A.C. DNI 2. con patrocinio letrado En fe... SENTENCIA: 181 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PAZOS GERARDO IVAN S/ DEFRAUDACIÓN TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza Laura Pérez, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “PAZOS GERARDO IVAN S/ DEFRAUDACIÓN”, legajo MPF-SA-00831-2024 En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por el Ministerio Público Fiscal el Doctor Juan Pedro Peralta y por la Defensa el Doctor Ernesto Panelo en representación del señor Gerardo Iván Pazos, también presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 17/06/2025 el Juez de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Doctor Guillermo Bustamante, resolvió absolver a Gerardo Iván Pazos por el hecho materia de acusación calificado a titulo de hurto en grado de tentativa en concurso real con defraudación a la administración pública en concurso ideal con uso de certificado adulterado (artículos 42, 45, 54, 55, 162, 174 inc. 5 y 296 del Código Penal).
Deducida impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal, este Tribunal de Impugnación -con distinta integración, en adelante TI1-, dictó la sentencia n° 212 de fecha 18/09/2025 en la que resolvió -en lo pertinente- hacer lugar parcialmente a la impugnación del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución dictada a favor de Gerardo Iván Pazos, DNI nº 28.781.922, y proceder a condenarlo como autor del delito de hurto en grado de tentativa en concurso real con defraudación a la administración pública en concurso ideal con uso de certificado adulterado (artículos 42, 45, 54, 55, 162, 174 inc. 5 y 296 del Código Penal).
En fecha 10/11/2025 mediante sentencia N° 545 el Juez de juicio Ignacio Gandolfi resuelve declarar admisible el Acuerdo al que arribaran las partes e impone a... SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
R.E.N. C/ O.M.B. S/ DIVORCIO Cipolletti, 02 de marzo de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.E.N. C/ O.M.B. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01692-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. E.N.R., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. M.B.O., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.s.d.2. , en la ciudad de Cinco Saltos, conforme certificado que adjunta. Refiere que no tienen hijos en común, y que la convivencia cesó el día 10 de Septiembre de 2023. Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.. Habiéndose dado curso a la acción la Sra. M.B.O., es notificada en fecha 26/11/2025 mediante cédula Nro. 202505108608, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed.... SENTENCIA: 186 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.M. C/ L.B.T. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 2 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.M., caratuladas como "M.M. C/ L.B.T. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00554-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. B.T.L. respecto de persona y residencia de la Sra. M.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. B.T.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se h... SENTENCIA: 191 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.A.M.C.Ñ.M.I. / VIOLENCIA CARATULA: "D.A.M.C.Ñ.M.I. / VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00523-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. M.I.Ñ. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.M.D. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.4.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. M.I.Ñ. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
... SENTENCIA: 138 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) Cipolletti,2 de marzo de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara N.G.A., caratuladas como "A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CA-00345-JP-2024);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada y las medidas dispuestas en consecuencia por la Jueza de Paz, en fecha 02/03/2026;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Mantener la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO entre los Sres. N.G.A. y S.A.A. debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. N.G.A. y S.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECIPROCA dispuesta en autos bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
III.- Recaratúlense las presentes como "A.N.G. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" bajo debida constancia en los registros.-
IV.- Hágase saber a las partes que para las cuestiones que versan sobre temas de índole patrimonial deberán ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
V.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultad... SENTENCIA: 192 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CUELLO, CARLOS TEOFILO Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA Pomona, R.N. 02 de Marzo de 2026. VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “CARLOS TEOFILO CUELLO S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA" (Expediente N° PO-00008-JP-202); solicitado por por la Dra. MARTÍNEZ Julieta, MAT: 4494 C.A.G.R, en representación de Dña. CUELLO, María Andrea (DNI: 22.959.696) en fecha 25/02/2026. Donde solicita se produzca Información Sumaria a fin de acreditar fehecientemente el último domicilio del causante, Dn. Carlos Teofilo CUELLO, ante UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 de Choele Choel. Y CONSIDERANDO: Que la peticionaria ofrece la declaración testimonial de: Ramón Alberto Gonzales, DNI: 25.451.463; de Juan Carlos Salazar, DNI: 26.143.203, y de Víctor Florentino Vidal, DNI: 24.975.342. , para que testifiquen a tenor del pliego interrogatorio adjunto. Que en estos términos se accede a lo solicitado y se fija audiencia testimonial para el día 02 de Marzo de 2026 a las 09:00hs., 10:00hs. y 10:00hs. respectivamente. Que en fecha 02 de Marzo ... SENTENCIA: 4 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA |
NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS CARATULA: NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-03836-F-2025 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 05/02/2026 10:01:07 y la aceptación de fecha 23/02/2026 14:30:06 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, el 20% de los ingresos que perciba el Sr. M.C.A., DNI 2. (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo nunca inferior al 90% del SMVM, actualizable según el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Vital y móvil. que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial N° 126748280 del Banco Patagonia S.A. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 14 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MARRA RAFAEL FRANCISCO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO Choele Choel, 02 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARRA RAFAEL FRANCISCO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00012-C-2026) de los que
RESULTA: Que en fecha 03/02/26 adjunta documental y se presenta el Señor Rafael Francisco Marra, interponiendo Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro e Incluir Salud por medio del cual solicita la entrega de medicación para sus hijos, que cuentan con diagnóstico de epilepsia.
Relata que los últimos meses se fueron entregando pero en forma discontinua, o sea, que hay momentos en que hay que dosificar la dosis con el consiguiente riesgo de crisis.
Que por tal razón, solicita a quien corresponda, poder solucionar, lo mas urgente posible para evitar lo antes mencionado, ya que es una enfermedad crónica que requiere de la medicación diaria sin recortes de dosis.
Concluye solicitando se intime a Incluir Salud y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a la entrega en tiempo forma de la medicación solicitada.
- En fecha 03/02/26 se tiene por presentado, parte, en representación de sus hijos Matias Rafel Marra y Julián Marra, con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.
En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional ... SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00337-C-2023 Choele Choel, 02 de Marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. Nº CH-00337-C-2023, de los que, RESULTA: Que el día 29/12/2025 se dicta sentencia interlocutoria N° 2025-I-362 que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de Acuerdo Preventivo a los efectos dispuestos por los Arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ y dispone que cumplido el término dispuesto por el Art. 50 de la misma norma, sin mediar oposiciones, se dictará resolución conforme el Art. 52. El día 30/12/2025 se presenta el abogado Cesar Gabriel Di Pascual por si y en representación de Néstor Hugo Natalini y los sucesores de Carlos Natalini -Leonardo Joaquín Alberto y Carlos Adrián Natalini-, a plantear Aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-362. El día 02/02/2026 adjunta copia digitalizada de Poder General Judicial y se presenta la abogada Claudia Milozzi en carácter de letrada apoderada del Banco de la Nación Argentina a impugnar el acuerdo declarado por resolución de fecha 29/12/2025 -dictada según el Art. 49 LCyQ-, en los términos del Art. 50 de la LCyQ. Formula reserva de interponer recurso federal y peticiona se decrete la quiebra del deudor. El día 10/02/2026 el Síndico Jorge Ricardo Benitez solicita, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 50º de la LCQ para que los interesados puedan plantear impugnación al acuerdo alcanzado según Sentencia Interlocutoria de fecha 29/12/2025, se homologue el acuerdo, se ordene pagar a los acreedores verificados el 100% de sus créditos y, se regulen sus honorarios profesionales. El día 11/02/2026 se tiene por planteada la aclaratoria por el letrado Di Pascual y sin perjuicio de que lo se pretende es una revocatoria de la sentencia interlocutoria N° 2025-I-363, y no una aclaratoria como refiere el letrado, a lo solicitado, por el momento se le dispone estar a lo que infra se ... SENTENCIA: 36 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |