Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01768-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SEPULVEDA, LUCAS EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01768-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCAS EXEQUIEL SEPULVEDA, CUIT/CUIL 20327102568 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.547.572,99, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.071.517,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XLMF-GOSY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro A...

SENTENCIA: 849 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01771-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ALARCON, FATIMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01771-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FATIMA ELIZABETH ALARCON, CUIT/CUIL 27361126683 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.214.235,54, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.404.848,77 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ONUG-ZCLT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro Alejandro...

SENTENCIA: 847 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 26 de junio de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01400-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' , mediante letrado apoderado , instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 2008, en la ciudad de Allen, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijas,  [FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2], y que la convivencia cesó hace aproximadamente 8 años, sin voluntad de unirse.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1]',   en fecha 05/06/2026 se presenta , presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante  acepta la propuesta únicamente respecto a CUIDADO PERSONAL y REGIMEN DE COMUNICACIÓN, rechazando lo relacionado a alimentos y compensación económica, motivo por el cual en fecha 16 de junio de 2026 se le hace saber a las partes que a efectos de dirimir las materias respecto de las cuales no existe acuerdo, deberán instar las acciones pertinentes, conforme las pretensiones que estimen corresponder,  pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

SENTENCIA: 557 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "R.T. F S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00961-F-2026 / ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
 
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro.60/ 2026 emitido en fecha 12 de junio de 2026 por la SENAF Delegación  Cipolletti, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de T.F.R. D.N.I. 4., consistente en MANTENER el acogimiento familiar provisorio del adolescente en el ámbito de su familia extensa, bajo el cuidado responsable de su tía paterna política, la Sra. P.A.O. D.N.I. 2., domiciliada en calle R.M.N.1. de la ciudad de Cipolletti. 
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de T.F.R. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o ad...

SENTENCIA: 553 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BENITEZ DANTE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BENITEZ DANTE OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00323-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 24/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, DANTE OSCAR BENITEZ, la suma total de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-), pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 1 de Julio de 2026 y las tres (3) cuotas restantes los días 3 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de las letradas del actor, Dras. MARIA SIMONELLA y VIRGINIA SANGIUGLIANI, en la suma de PESOS UN MILLON SISCIENTOS MIL ($1.600.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS y NICOLAS MARTIN REBALIATTI

SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HERNANDEZ, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 25 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados HERNANDEZ, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00039-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 05/08/2024.-
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $586.923,91, de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 01/10/2024, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva. 
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $1.190.924 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $85.006 + 40%), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para...

SENTENCIA: 160 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CEVOLI, NORBERTO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 26 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CEVOLI, NORBERTO ADRIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00905-L-2023, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros,...

SENTENCIA: 186 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00310-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hermano el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  por cuanto convive con el denunciado en la casa de sus padres, Sres. [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. [HECHOS] 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
8.- Que resulta neces...

SENTENCIA: 283 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

P.C.S.E.(.P.C.L.C.M.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, junio 26 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  "P.C.S.E.(.P.C.L.C.M.S.V.    expte.Nº GC-00132-JP-2024.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por  el señor C.P. en sede policial  el día 21/06/2026 en nombre y representación de su hija Z.J.P. de 17 años de edad. Ello en contra de la madre de la adolescente C.M.L..- 


Y CONSIDERANDO: 1)-Q.e.d.m.q.e.v.o.s.h.l.m.q.l.m.l.g.e.v.p.t.t.e.c.q.r.e.V...A.q.L.l.e.u.m.d.q.p.a.b.a.Z.q.s.e.e.l.c.d.s.a.q.n.l.a.m.y.q.s.q.a.v.c.é.q.l.a.t.q.q.a.v.c.é.

2)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (arts 139 y siguientes CPF).-


RESUELVO:


1)- Disponer el cuidado personal de Z.J.P. de 17 años de edad a favor del padre, C.S.P. en el domicilio que éste fija de Rivadavia N° 266 de General Conesa.- Ello durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.- 


2)- Disponer la la intervención de SENAF con carácter de urgente a los fines de
efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de Z.J.P.
- Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad pricofísica de la niña.-


3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema
PUMA.


4)-PROHIBIR a la denunciada, señora C.M.L. acercarse al  domicilio  indicado en el punto 1) fijándole un perímetro de 300 mts respecto del mismo y  de  su hija Z.P. en la vía pública, sus lugares de estudio, esparcimiento, culto religioso y/o casas de familiares.- 


5)-ORDENAR a la denunciada hacer entrega de las pertenencias de su hija tales como ropa;  calzado; útiles escolares, elementos electrónicos , etc a través de un tercero de su confianza o de  un comisionista .- 

6)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa
Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o
02920-244798).-


7)- HACER SABER a la  denunciada  que las presentes medidas tendrán una
vigencia de sesenta  (60)  días y deberán ser cumplidas bajo a...

SENTENCIA: 82 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (REMITIDO)

General Roca, 26 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03898-P-0000 '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.
 
CONSIDERANDO:
Que el Sr. '[CONDENADO_1]' en fecha 25/02/2022 fue condenado por el Dr. Gastón Pierroni, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo n°MPF-VR-00995-2020, caratulado: “'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[CONDENADO_1]' S/ ABUSO SEXUAL”,  por considerarlo autor del delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia pre-existente con la misma. Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse en un plazo no mayor a los 15 días corridos y para el caso de mudarse deberá comunicar dicha circunstancia al Juzgado de Ejecución Penal Nº 10, sito en la calle San Luis N° 853, de la ciudad de General Roca; b) presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; d) no cometer nuevos delitos; e) prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 200 metros del domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; f) prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 50 metros respecto de la víctima '[VÍCTIMA_1], D.N.I. Nº [DNI_VÍCTIMA_1]' y g) prohibición de mantener cualquier tipo de contacto y/o comunicación con la misma, ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de redes sociales (twitter, facebook, Whatsapp, Instagram, etc.) sea por si o por interpósita persona (art. 27 bis del Cód. Penal).
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAPL de Choele Choel), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables, en su escrito de fecha 16/06/26 in ...

SENTENCIA: 138 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA