AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVADOR, ALBERTO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SALVADOR, ALBERTO ENRIQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01646-C-2026 SENTENCIA: 1060 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALI, GUILLERMO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALI, GUILLERMO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01644-C-2026 SENTENCIA: 1062 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GALLARDO MEDINA, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GALLARDO MEDINA, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01653-C-2026 SENTENCIA: 1056 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CASTILLO, WALTER C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTILLO, WALTER C/ INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00436-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la demandada planteó la revocatoria de la resolución del mov. I0002 por la cual se le dió traslado de la demanda de autos, sosteniendo que debía cumplirse con lo normado por la ley 25.344 dando intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación y cumplido ello dar vista al Fiscal para que se expida respecto a la competencia de este Tribunal.-
--- En oportunidad de contestar traslado de la revocatoria, la parte actora solicitó el rechazo del recurso interpuesto (mov. E0002). Como cuestión preliminar, opuso excepción de falta de personería, sosteniendo que la letrada recurrente compareció únicamente en representación del Estado Nacional, sin acreditar mandato alguno otorgado por la demandada Intercargo S.A.U..- --- Subsidiariamente, para el supuesto de no prosperar dicho planteo, contestó el traslado del recurso solicitando su íntegro rechazo. Sostuvo, en lo sustancial, que la ley 25.344 resulta inaplicable al caso por tratarse la demandada de una sociedad anónima unipersonal regida por la Ley General de Sociedades, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin prerrogativas de derecho público, invocando en sustento de su postura doctrina, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el DNU 70/2023, principios de buena fe y de los actos propios, así como la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad propio de los procesos laborales. Finalmente, formuló reserva del caso federal.- --- Contestada la vista por parte del Sr. Fiscal (mov. E0004), pasaron los presentes a los fines de resolver ( mov. I0006).
---2) En primer término, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, dejando sin efecto el traslado de la demanda oportunamente ordenado, toda vez que asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la necesidad de resolver, con carácter previo, las cuestiones procesales vinculadas a la procedencia del trámite impreso a las presentes actuaciones --- Tal como ha quedado planteada la cuestión, y por razones de economía procesal, corresponde abordar la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones en razón de la persona, cuestión de orden público que hab... SENTENCIA: 165 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
F.Y.L. C/ O.G.C. S/ ORDINARIO - LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES El Bolsón, 26 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "F.Y.L. C/ O.G.C. S/ ORDINARIO - LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES (Exp. nº EB-00076-F-2026) de los que:
RESULTA:
Que con fecha 18/06/26 se presenta la actora solicitando la ampliación de la medida cautelar de no innovar dictada el 14/04/26, requiriendo se ordene al demandado Gastón Christian Oronel se abstenga de dar de baja o solicitar el cierre de la cuenta de Mercado Pago 0000003100053819045755 que se encuentra a su nombre y fue utilizada para el cobro de las actividades comerciales de PANDA. Asimismo solicita se ordene al demandado entregar copia de la llave del local situado en donde se encuentran los bienes de PANDA (Berutti Nº 418).
Manifiesta que recientemente ha tomado conocimiento que el señor Oronel dará de baja la cuenta de Mercado Pago, la que fue denunciada en el escrito inicial como parte del giro comercial de la sociedad, siendo el medio más utilizado para el pago por parte de los clientes de PANDA. Sostiene que en ella se encuentra toda la información de los movimientos, reservas, compras de divisas e inversiones realizados por Oronel durante su administración del fondo de comercio por lo que de esa aplicación surge la información sobre la mayor parte de las ganancias obtenidas durante los últimos años, información que resulta vital para poder evaluar su valor y para la rendición de cuentas.
Entiende que si bien en la medida cautelar dictada se había rechazado la inclusión de la cuenta de Mercado Pago por encontrarse la misma sólo a nombre de el demandado y no haberse acreditado que perteneciera al giro comercial PANDA, la situación se modificó puesto que al contestar la demanda Oronel incluyó como parte del activo, en el punto f), "los saldos de las cuentas bancarias y de Mercado Pago a la fecha de cierre y los movimientos posteriores conservatorios".
Por otro lado manifiesta que en la denuncia de incumplimiento realizada en el expediente con fecha 04/05/26 se dejó constancia que el señor Oronel realizó el cambio de cerradura del local de PANDA impidiendo a la actora el acceso no solo a la computadora sino a toda la mercadería y mobiliario de la cual es copropietaria y que esta situación se mantiene a la fecha. La entrega de la llave no estaba contemplada en la medida cautelar debido a que al momento de la presentación de la demanda y de la solicitud del dictado de las med... SENTENCIA: 318 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" - BA-01667-F-2026.- Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 05.06.26 en el expediente principal 'BA-02108-F-2023' '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS.-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 05.06.26, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Tener por presentada a la Sra. '[ACTOR_1]' y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
2) Por promovida ejecución contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $2.043.687,98 (DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CTVS.) con más el 45% de la liquidación aprobada -$ 919.659,59 (NOVESCIENTOS DIECINIEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CTVS) presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-
3) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible, debiendo la parte interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (AC. 31/21 STJ). Deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 5 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.- <... SENTENCIA: 13 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
RAMIREZ, DARDO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "RAMIREZ, DARDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-01274-C-2024). Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio realizados por el Dr. Gustavo Godoy y por la labor realizada por la Dra. Maria Rodrigo en representación a los restantes herederos. 2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido -ajuar- (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.- 3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Godoy, patrocinante de la heredera Claudia Lorena Ramírez, en la suma de $510.396.- (equivalente a 6 JUS) a cargo de todos los herederos.- II) Regular los honorarios de la Dra. Maria Rodrigo, patrocinante del resto de los herederos declarados, en la suma de $255.198.- (equivalente a 3 JUS) a cargo de Dardo Oscar Ramirez, Gabriela Alejandra Ramírez, Mónica Mabel Ramírez y Vanesa Del Carmen Ramírez.- III) Dichos montos deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. SENTENCIA: 225 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CONSIGLI, CAROLINA IRENE C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 26 de junio de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos “C.C.I. c/ EDERSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-00458-C-2022), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Son fundados los recursos? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: Antecedentes.- 1).- La demanda que <.I.C. promovió el 02 de agosto de 2022 contra la Empresa de Energía Río Negro S.A. (en adelante EdERSA) perseguía el cobro de indemnizaciones por los daños que le había ocasionado el fallecimiento de su hija C.D.C., ocurrido el 04 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 20:30 hs, en la c.N. de la zona de G., de la C.d.A.. Según relató, la niña -por entonces de 1.a.- se encontraba jugando y tuvo contacto con el alambrado del predio, a través del cual sufrió una d.e.. A raíz de las lesiones fue trasladada con urgencia al S.J.X. de la ciudad de General Roca, lugar en el que falleció. Solicitaba resarcimientos por el llamado valor vida, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral.- ... SENTENCIA: 77 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
N.L.Y.A. C/ S.J.R.Y.O. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas N.L.Y.A. C/ S.J.R.Y.O. S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION. Expte N° CI-03631-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 09/12/2024 se presenta la Sra. Y.A.N.L. con patrocinio letrado, en representación de su hijo E.E.S.N. iniciando acción de IMPUGNACIÓN de reconocimiento de filiación extramatrimonial, contra el Sr. J.R.S., promoviendo conjuntamente acción de reclamación de filiación extramatrimonial, contra su presunto progenitor, el Sr. N.J.H..
Manifiesta que desde julio de 2012 mantuvo una relación sentimental con el Sr.J.R.S., con quien tuvo a su primer hijo, S.E.S.N. (nacido el 25 de agosto de 2015). Relata que en octubre de 2015 se separaron temporalmente, período en el cual mantuvo relaciones ocasionales con el Sr. N.J.H..
Refiere que en diciembre de 2015 reanudó la convivencia con el Sr. S. y poco después tomó conocimiento de su estado de gravidez. Ante la duda sobre la paternidad, e informada la situación al Sr. S., intentó sin éxito localizar al Sr. H.. Ante la falta de certezas, el Sr. S. reconoció al niño, inscribiéndolo como E.E.S.N..
Agrega que a los seis meses del nacimiento logró contactar al Sr. H. para plantearle la situación, pero este desestimó la posibilidad, interrumpiéndose el contacto.
Sostiene que, con el transcurso de los años y debido al marcado parecido físico del niño con el Sr. H., la duda se acrecentó. Al cumplir el menor ocho años de edad, decidieron comunicarle la situación y contactaron nuevamente al Sr. H., quien esta vez se mostró receptivo.
Solicita, en consecuencia, que se declare que el niño E.E. no es hijo del Sr. J.R.S. y sí del Sr. N.J.H., ordenándose la rectificación registral pertinente y manteniendo el apellido materno.
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M.H.E.G. C/ P.A.A.S. S/ DIVORCIO Cipolletti, 26 de junio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.H.E.G. C/ P.A.A.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00710-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. E.G.M.H., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. A.S.P.A., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.N.d.1. , en la ciudad de V.M. , conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus tres hijos, actualmente mayores de edad, y que la convivencia cesó el día 10/12/2022.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. A.S.P.A. es notificado, en fecha 1/04/2026, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el est... SENTENCIA: 559 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |