Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02421-F-2026

Cipolletti, 31 de agosto de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 482 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

 Villa Regina, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07532-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 25/10/2021, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad del Sr. [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], cuyo diagnóstico era [SALUD_FAMILIAR_1], designándose como apoyo a su progenitora la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1].
En fecha 18/09/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada en fecha 25/10/2021, la producción de informe interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 06/08/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 19/05/2026, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 20/05/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha  30/07/2026 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 25/10/2021 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, haciendo necesario que para este tipo de proceso, se vayan realizando los ajustes que estimen pertinentes.
A los fines del análisis del informe interdisciplinario efectuado por el Cuerpo de Investigación Forense en conjunto con el Departamento de Servicio Social el 06/08/2025 me detendré en los puntos que destaco qu...

SENTENCIA: 558 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SANCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los  31 días del mes de agosto de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SÁNCHEZ, DANTE MARIO C/ VIDAL, DELIA MABEL S/ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(CI-00320-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia interlocutoria  dictada en autos en fecha  28 de Abril de 2.026, interponen los letrados de la parte actora, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley en los términos del art. 61 inc. b) de la ley 5631 -presentación de fecha 18/05/2026-.-
Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de la causa, los recurrentes se agravian en virtud de haber decidido el Tribunal imponer las costas por su orden por la Resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en autos por la demandada.-
Como primer agravio señalan que el Tribunal ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 62 y 63 del C.P.C. y C. y  31 de la Ley 5631.-
Al respecto expresan que dichas normas receptan el principio objetivo de la derrota como regla general en materia de costas, admitiendo el apartamiento únicamente cuando existan razones objetivas y debidamente fundadas.  Que la resolución impugnada se aparta de ese principio sin fundamentación suficiente en tanto no explica por qué quien promovió una incidencia extraordinaria inadmisible debe quedar eximida de cargar con las  costas generadas por su propio recurso ni por qué el resultado global del pleito principal desplaza el vencimiento autónomo de la incidencia recursiva, como tampoco por qué su parte, que debió contestar exitosamente un recurso extraordinario improcedente, debe soportar sus propias costas.-
En segundo término, sostienen que la fórmula utilizada “pudo creerse con derecho” no satisface el deber de fundamentación suficiente, dado que se trata de una cláusula genérica que no basta para apartarse del principio general.   Refieren que el Tribunal debía identificar circunstancias objetivas, concretas y excepcionales que justificaran eximir de costas a la demandada vencida en la incidencia, lo que a su entender no ocurrió.-
Alegan que el recurso extraordinario deducido por la demandada no fue neutro, ya que pretendió responsabilizar patri...

SENTENCIA: 140 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02290-F-2025
 
 
 
Cipolletti, 31 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte N° CI-02290-F-2025), puesta a despacho para resolver  y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02290-F-2025-E0023, se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Galdo, a practicar planilla de liquidación en concepto 50% de gastos extraordinarios (psicóloga niña) (período 17/09/2025 a 14/05/2026), por la suma de $769.215,50.
Adjunta comprobantes de transferencia desde la cuenta personal de la actora a la cuenta de la Lic. Merino y consentimiento informado, firmado por el demandado, respecto niña, sin objeciones respecto al pago del mismo.
Corrido el pertinente traslado, mediante movimiento CI-02290-F-2025-E0024, se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Espejón Ana contestando el mismo.
Refiere que el gasto de la psicóloga no es uno de los gastos contemplados como extraordinarios y que hubiere de ser abonado en un 50% cada uno, máxime cuando quedó demostrado que la decisión y elección de la psicóloga fue unilateral de la progenitora, siendo la misma quién, a su parecer, deba cargar con dicho gasto.
Señala que la niña cuenta con Osde 210, contando con varios prestadores en el área de psicología infantil. Que la planilla practicada detalla diferentes importes transferidos a la psicóloga que datan desde el mes de setiembre del año pasado, los que no fueron informados ni tampoco se acompaña factura de la profesional que acredite la transferencia  realizada y el monto abonado. Que no debe abonar el gasto por no ser extraordinario y porque la progenitora no ha dado cumplimiento con los tiempos acordados para informar los mismos, conforme surge del acuerdo.
Alega que deviene improcedente impugnar u observare una planilla efectuada sobre un gasto no previsto como extraordinario. Solicita se oficio a la Licenciada tratante y se tenga por contestado el traslado 
Que mediante movimient...

SENTENCIA: 395 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEDHI, JESUS ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEDHI, JESUS ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03116-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 31 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MEDHI, JESUS ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03116-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JESUS ANTONIO MEDHI, CUIT/CUIL 20221394772, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.639.727,42, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.632.056,71 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HPGZ-RELW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


ME...

SENTENCIA: 1550 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GONZALEZ, PATRICIA ELIZABETH C/ CASTILLO, ANIBAL ADRIAN S/ EJECUCION

DFC/sf
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026.
 
Por presentada, parte y patrocinio letrado.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " GONZALEZ, PATRICIA ELIZABETH C/ CASTILLO, ANIBAL ADRIAN S/ EJECUCION " (Expte RO-02627-F-2026).
CONSIDERANDO:
I - Que en los autos "G.P.E. C/ C.A.A. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte. Nro. RO-00021-F-2025 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte, aprobándose la misma el día 3/7/2026, desde fecha 11/12/2025 hasta la fecha 14/4/2026 por el monto de $1.624.709,89, la cual se encuentra firme y consentida.
II - Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ADEUDADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I - Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. A.A.C.D.3., haga a la parte actora Sra. P.E.G.D.2. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 3/7/2026 por la suma de $1.624.709,89 en concepto de capital, presupuestándose la suma de $812.354,94 para costas e intereses. Con costas a la ejecutada.
II - Hágase saber al ejecutado Sr. A.A.C. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifíquese.
III - Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. CÚMPLASE POR OTIF.
IV - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y ...

SENTENCIA: 17 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02676-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso...

SENTENCIA: 731 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02662-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria por la suma equivalente a un (1) y medio del SMVY, en favor de sus cuatro hijos.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en la policía de la provincia de Río Negro.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con lo que gana por el cuidado de personas enfermas.  
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la ...

SENTENCIA: 443 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GOMEZ, NICOLAS RAMON C/ GONZALEZ ,VIRGINIA DEL CARMEN Y GOMEZ, AGUSTINA MAGALI S/ INCIDENTE (F)

CARATULA: GOMEZ, NICOLAS RAMON C/ GONZALEZ ,VIRGINIA DEL CARMEN Y GOMEZ, AGUSTINA MAGALI S/ INCIDENTE (F)
EXPTE. NRO. RO-01037-F-0000
EXPTE. SEON NRO. I-2RO-287-F2015
 
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026.
 
Atento la sentencia de fs. 115 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a los jóvenes Agustina Magali, Matías Nicolás y Valentina Luisana, todos de apellido Gómez, en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias de autos, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de A.M.M.N.y.V.L.t.d.a.G. cuota que fuera fijada en el 30% sobre los haberes del alimentante. Líbrese oficio a ANSES a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto:
1) la retención del 10% sobre los haberes del Sr. N.R.G.D.2. ordenada en fecha 15/2/2019, a la cuenta judicial Bancaria N° 126721740.
2) la retención del 20% sobre los haberes del Sr. N.R.G.D.2. ordenada en fecha 9/8/2019, a la cuenta judicial Bancaria N° 126689310. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
Hágase saber que la confección del oficio se encuentra a cargo de la parte interesada (art. 2 CPF).
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 732 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00429-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 18/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 18/08/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido JUAN MARTIN CELIS abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente OSCAR AGUSTIN DRUJERA, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($1.666.668.-) la primera, y de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.666.666.-) la segunda y tercera cuota, con vencimiento la primera entre el 1 y 5 de Septiembre de 2026 y las dos cuotas restantes dentro del mismo período de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

SENTENCIA: 217 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI