N.G.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.05 hrs. del día a los 12 días del mes de mayo del año 2026, la Sra. Jueza subrogante del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dra. Sonia Martín, asistida por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada N.G.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00010-P-2026. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- La Defensa hace saber que lo último que supo de parte de una familiar que estaría en situación de calle. Posterior se recibió cédula notificada en un domicilio. El Fiscal luego dictamina: que el objetivo es controlar porque ha verificado varios incumplimientos. Hoy ha sido notificado formalmente y no ha comparecido, injustificadamente. Corresponde declarar la rebeldía conforme art. 43 del CPPRN.- La Jueza pregunta: si la cédula fue firmada por el condenado? si.- La Defensa dictamina: que Convenio de Neuquén realizó gestión para ubicarlo y lo hicieron en R.C.8. y la cédula la firmó él. En relación a ello esta notificado efectivamente. Teniendo en cuenta que fue notificado en un domicilio y siendo ubicable se disponga su traslado por la fuerza pública. Se exhorte a Neuquén a efectos que se provoque el traslado.- Toma la palabra la Sra. Jueza y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: que su criterio es ordenar el traslado por la fuerza pública si es ubicable pero como es extraña jurisdicción no puede llevarse adelante, por lo que hará lugar.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de G.J.N.. Por Secretaría líbrense las comunicaciones y hágase saber a la Policía de Neuquén a efectos ser habido a la brevedad.- II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese... SENTENCIA: 158 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
C.A.C.E.R.D.S.H.C.C.C.A.E.S.V. AUTOS: C.A.C.E.R.D.S.H.C.C.C.A.E.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00289-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.A.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad, el día 11 mayo de 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al sólo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante y su hija RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11 DEMAYO Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. A.E.C. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 12 de mayo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 143 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
SERRAO YESICA YULIANA Y NOYA BAFFONI AZUL CAMILA C/ RUIZ DAVID RODOLFO, BELLO JUAN IGNACIO, CAJA DE SEGUROS S A Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A RO-02127-C-2023 ) General Roca 12 de mayo de 2026.
I. Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "SERRAO YESICA YULIANA Y NOYA BAFFONI AZUL CAMILA C/ RUIZ DAVID RODOLFO, BELLO JUAN IGNACIO, CAJA DE SEGUROS S A Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO A RO-02127-C-2023)" ( RO-02044-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. -Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la S.S.Y.Y. y N.B.A.C. -15/08/2023 16:52:20-: Se presentan por derecho propio y la primera de ellas en representación de sus hijas menores de edad N.S.F.P. y N.S.R.T. a fin de iniciar demanda de daños y perjuicios contra RUIZ DAVID RODOLFO y BELLO JUAN IGNACIO por la suma de $18.325.664,23, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con más intereses, costos y costas hasta su efectivo pago.
Solicitan la citación en garantía de CAJA DE SEGUROS S.A. y LA MERCANTIL ANDINA SA.
Manifiestan que el día 06/11/2021, aproximadamente a las 21:35 horas, el Sr. David Rodolfo Ruiz circulaba por calle Félix Heredia en sentido norte-sur al mando de un vehículo Volkswagen Voyage (dominio HRY 687). Al iniciar el cruce de la Ruta Nacional N° 22, fue embestido en su lateral derecho (puerta y rueda trasera) por la parte frontal de una camioneta Toyota Hilux (dominio AB 829 NW), conducida por el Sr. Juan Ignacio Bello, quien transitaba por la mencionada ruta en sentido oeste-este.
Producto del impacto, el VW Voyage se desplazó hacia el sudeste, perdiendo su trayectoria de marcha e impactando, siete metros después, contra una motocicleta Benelli TRK 502cc (dominio A1327RP) propiedad de Germán Van Den Braver, que se encontraba detenida sobre calle Canales.
A raíz del siniestro, falleció el Sr. Daniel Eduardo Noya, quien viajaba como acompañante en el vehículo Volkswagen.... SENTENCIA: 31 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
C.M.M. C/ C.C.J. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA C.M.M. C/ C.C.J. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.M.M. C/ C.C.J. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA" (EXPTE CI-02762-F-2025), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento N° CI-02762-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Paula Ruíz, Defensora de Pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. C.M.M., promoviendo demanda de TUTELA y PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, en favor de la nieta de su mandante la niña V.A.C. contra los progenitores ésta última, el Sr. C.J.C. y la Sra. A.A.M. en los términos del art. 700, inc. b).
Manifiesta que por ante esta Unidad Procesal, tramita el expediente CI-02415-F-2024, donde la SENAF, hace más de 2 años dispuso que su mandante ejerciera el cuidado de la niña, habiendo agotado desde entonces las estrategias a fin de revertir la causa que dio origen a la medida de protección de derechos.
Refiere que los progenitores de la niña, tienen escaso contacto con su hija, a pesar de los intentos extrajudiciales de su representada para que los mismos puedan ver a la niña.
Indica que a su parecer queda claro, a través del accionar de los progenitores de V., el abandono permanente y total al que han sometido a la niña.
Funda en derecho. Ofrece prueba y cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso.
En fecha 23/10/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-02762-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 29/10/2025, mediante cédula N° 2., se notifica del inicio de las presentes actuaciones a la Sra. M.A..
Que en fecha 31/10/2025, mediante cédula N° 2., se notifica del inicio de las presentes actuaciones al Sr. C.C.
En fecha 12/11/2025, se tiene por incontestada la demanda y se abre la causa a prueba.
Que mediante movimiento CI-02762-F-2025-I0008, se agrega informe d... SENTENCIA: 360 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.S.F.G. S/ NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO) Viedma, 12 de mayo de 2026.- I) En fecha 17/09/2025, se presenta por derecho propio la Sra. F.G.M.S., DNI N° 2., con patrocinio letrado, a fin de interponer demanda para la supresión del apellido paterno conforme a los arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En términos generales, funda su petición en la inexistencia de vínculo paterno filial desde que sus progenitores se divorciaron (al año de su nacimiento). Que su progenitor se trasladó en forma inmediata a otra ciudad, abdicando de las obligaciones parentales y su crianza estuvo a cargo de su madre con la colaboración de los abuelos maternos. Tampoco tuvo relación con la familia paterna extensa, por lo que su identidad dinámica la construyó solamente con la familia materna, razón por la cual, se identifica exclusivamente con esta rama familiar. Asimismo, afirma que luego de formar su propia familia intentó restablecer la comunicación con su progenitor lo que resultó nuevamente frustrante ante la desprecio conferido hacia ella y sus dos hijos. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Obran los informes y edictos dispuestos por el art. 222 del Cód. Proc. de Familia, sin recibirse oposiciones. Tanto el Ministerio Público Fiscal como el Registro Civil y Capacidad de las Personas no tienen reparos jurídicos que formular a la petición. III) En fecha 13/04/2026 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: 1) Que, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos jurídicos vigentes para dar razón a la petición de la actora y así suprimir el apellido paterno, inscripto administrativamente al... SENTENCIA: 222 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTRADA, AGOSTINA CELESTE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTRADA, AGOSTINA CELESTE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01166-C-2026 SENTENCIA: 480 - 12/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.B. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 12 de mayo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.B. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00590-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. B.M. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. M.A.G..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 26 de Enero de 2024, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 15 de Febrero de 2026.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació una hija, a la fecha menor de edad, acompañando propuesta reguladora.- Asimismo, acompaña acuerdo sobre liquidación de bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.- SENTENCIA: 293 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.G.P. C/ A.L. S/ VIOLENCIA LB-00156-F-2026 Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados y el informe confeccionado en base a la entrevista telefónica mantenida con la denunciante, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía. No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que debe corresponder y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica. POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese de manera personal por Secretaría. Proveyendo presentación nro. LB-00156-F-2026-E0001.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese al dictamen del ETI proveído ut supra.
Carolina Perez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 456 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M N E S/ FEMICIDIO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 12 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “M. N. E. S/ FEMICIDIO” identificado bajo el legajo MPF-CH-01027-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de N. E. M.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 29/10/2025, el Juez Técnico del Tribunal de Juicio integrado por Jurados Populares, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar al imputado E. N. M., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por haberse cometido con ensañamiento y lesiones leves, en concurso real (arts. 29, 45, 55, 80 inc. 2° y 89 del Código Penal y 206, 189, 190, 191 y 266 del C.P.P.), de conformidad a los veredictos emitidos por el Tribunal de Jurados.
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 3 de febrero del año 2026.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de N. E. M. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios
Plantea el defensor que la acusación no produjo prueba respecto del ensañamiento, precisamente, de las instrucciones dadas al jurado sólo podía presumirse el dolo, no los restantes elementos del delito. En este sentido, argumenta que en el debate se equipararon las heridas al ensañamiento y esto no es correcto ni por las instrucciones ni por la dogmática del tipo penal.
Luego, se agravia por la violación de la doctrina de este Tribunal de Impugnación (“Yañez”) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Argumenta que... SENTENCIA: 99 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ RAQUEL BEATRIZ, RODRIGUEZ S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ RAQUEL BEATRIZ, RODRIGUEZ S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00629-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de mayo de 2026. VISTO El proceso caratulado JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ RAQUEL BEATRIZ, RODRIGUEZ S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00629-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RODRIGUEZ RAQUEL BEATRIZ, CUIT/CUIL 27108308252, haga al acreedor JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL, íntegro pago del capital reclamado de $424.570,20, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CRISTOBAL BÜHRER en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 683.385,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CWSB-RDEF Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). SENTENCIA: 329 - 12/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |