Fallos Jurisdiccionales

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F. L., A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Villa Regina,  12 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: F. L., A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00425-F-2026, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 08/05/2006 obra informe de intervención y acto administrativo N°029/2026 mediante Nota N.º 267/2026 remitido vía mail por el Órgano Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos respecto de la adolescente A.F.L.  DNI: 4. consistente en resguardar, por el plazo de noventa (90) días, a partir del 07 de Mayo del 2026 hasta el 04 de Agosto de 2026 inclusive, en el domicilio de su tía materna Sra. N.M.L. DNI: 3. sito en calle N.G.N.3.d.l.l.d.I.H., con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.-
Que en providencia de fecha 08/05/2026 se da inicio a los presentes actuaciones, ordenándose las audiencias dispuestas por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, así como intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 11/05/2026 se celebra en la sede de este Juzgado, audiencia de escucha con la adolescente A., en presencia del Defensor de Menores e Incapaces.-
Que en la misma fecha, se lleva a cabo en esta Judicatura, la audiencia presencial fijada en autos, encontrándose presente la Sra. R.E.L. (progenitora) con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky, la Dra. Romina Corazza representante legal de la SeNAF local, la Sra. N.M.L. (guardadora) y el Sr. Defensor de Menores Dr. Federico Aravena. En la misma y de conformidad a lo manifestado por SENAF frente a la conducta desplegada por los padrinos de la adolescente, el Sr. Defensor de Menores solicita se decrete la prohibición de acercamiento y/o contacto de los Sres. F.V. y A.M. hacía el lugar de residencia de A., al establecimiento escolar y cualquier otro lugar público o privado donde ella se encuentre por el plazo de 45 días. Asimismo, el órgano de protección solicita que las Asignaciones Familiares a favor de A. sean percibidos directamente por la joven, en virtud de su grado de madurez y desarrollo.
Por otro lado, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, emite su dictamen, manifestando ...

SENTENCIA: 310 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.P.S. C/ C.F.G. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 12 de mayo  de 2026.- 
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.P.S. C/ C.F.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00253-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.S.S. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.G.C.D. por cuanto el mismo r.s.s.e.p.Q.m.u.r.d.t.m.y.h.d.s.q.s.e.s.. Q.d.l.s.e.p.l.h.y.l.a.a.t.d.m.d.t.d.l.m.q.e.n.p.h.n.p.é.e.p.Q.l.d.e.l.m.l.b.p.n.d.e.. Q.e.e.t.q.e.j.e.s.l.e.a.c.y.l.d.s.r.A.e.m.o.s.l.o.p.q.e.h.d.Q.t.p.s.i.f.p.n.s.d.l.q.e.c.. Q.l.h.v.c.c.s.v.e.l.a.d.s.v.Q.q.d.c.q.l.h.d.e.a.p.d.a.s.h.m.d.1.y.1.a.. Q.p.u.m.d.c.q.l.m.d.l.r.p.q.e.p.e.m.p.y.n.d.p.u.a.y.q.e.m.i.. 
2.-  Que solicita se ordenen medidas cautelares. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. Que de acuerdo a lo manifestado por la denunciante el señor F.G.C.D. resulta ser empleado policial y portar arma reglamentaria. 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran...

SENTENCIA: 222 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.C.I.C.A.C.S.V.F.


//marque, 12 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:S.C.I.C.A.C.S.V.F.LA-00110-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 12   de      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. C.I.S. por derecho propio y en representación de su  nieta A.G. , de la cual resulta ser denunciado la  Sra.M.C.A.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la  Sra. M.C.A. acercarse  a la víctima Sra. C.I.S., y a la joven  A.G.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  2.D.M.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de las víctimas, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento
a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en T...

SENTENCIA: 56 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

MARTINEZ JESUS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026, siendo las  08.58 horas , y en el marco del expediente M.J.S.D.E.U.C.(.RO-00110-P-2026(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno J.M., actualmente alojado en el Anexo Nro. 1, asistido por su defensor/a MARIO  ORLANDINI con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada a fin de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución (agota el 16/06/2031).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital (ZOOM) y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto se notifica al interno de sus derechos y obligaciones a lo que manifiesta que está dando clases de panadería los días de Jueves. Que es originario de la provincia de Misiones, que estaba jugando en Olimpo de Bahía Blanca al fútbol, que estuvo en Quilmes, en Paraguay, jugó en distintos lugares. Que está bien donde está, le dan la oportunidad de trabajar. 

La defensa dijo que no tiene nada para agregar. 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, RESUELVE:

I. SOLICITAR al Director del ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 1, que remita la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual respecto de J.M.  con todos los objetivos que debe cumplir para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario.

Se deja constancia que encontrándose presente todas las partes durante la audiencia y resolución, fueron todos notificados personalmente en este acto, contándose los plazos recursivos a partir de su publicación.

No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. Registrar y notificar.




                                                                      Dr. Fernando Romera
                                                                     Juez de Ejecución Penal

SENTENCIA: 256 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.J.G. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 12 de mayo de 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.J.G. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00254-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.G.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.E.R. por cuanto resulta ser su hermana, que habría ingresado a su domicilio, para hostigarla y agredirla, que le habría sacado sus lentes y se habría llevado a su mascota. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan... 
6.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro m...

SENTENCIA: 223 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ESPINOZA CRISTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026, siendo las 10.01  horas , y en el marco del expediente E.C.S.D.E.U.C.(.RO-04456-P-0000(2RO-3059-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno C.E., asistido por su defensor/a Rodrigo Racca con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 14/04/2035).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que requirió la presente audiencia atento que se solicitó al Consejo Correccional que evalúe la promoción de su asistido al período de prueba, lo que fue votado de manera desfavorable. Que entiende que ese dictamen es arbitrario atento que cumple con los requisitos legales y ha avanzado con los objetivos de su tratamiento, que el área interna ha votado de manera favorable, porque observa un muy buen recorrido intramuros, trabajo también cumple de manera favorable, ha desarrollado distintas tareas como reparto de alimentos y ha demostrado interés, que estas son las dos áreas que votaron de forma favorable. Luego educación vota desfavorable, entiende que es infundado, mencionan que ha enviado escritos pero no se encuentra incorporado, entiende que el déficit es de parte del área y no de E., que está a la espera de que el área le asigne un lugar, pero eso no es atribuible a su asistido. En relación al área social, no han participado del dictamen atento la falta de personal. Respecto del área de psicología, específica la Lic. Galván que requiere de muy bueno y ejemplar y que estos son son los indicadores de los objetivos alcanzados, no obstante lo señalado, entiende que es un error de interpretación o criterio, atento que su asistido ha cumplido con las calificaciones que le son exigidas, cumple con todos los requisitos, no tiene proceso penal en trámite, ha cumplido más de un tercio de la condena, permanece en fase de confianza desde el tercer trimestre del 2023, lo cual resulta frustrante para el interno también, y posee nueve en conducta y ocho en concepto. Es por ello que entiende que debe ser promovido a prueba.

La Sra. Fiscal afirma que en relación al área de educación, lo que leyó la defensa tiene que ver con socioeducativo, pero si nos atenemos a la e...

SENTENCIA: 257 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A., J. G. S/ INTERNACION

Villa Regina, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "A., J. G. S/ INTERNACION-VR-00416-F-2026-" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 06/05/26 se recibe desde el nosocomio local vía correo electrónico ficha de notificación, a fin de informar la internación involuntaria del adolescente J.G.A. DNI N° 4., quien ingreso por guardia acompañado de su padre el Sr. R.A., presentando un episodio psicótico agudo que requería de internación y seguimiento. 
En idéntica oportunidad el hospital remite DNI del adolescente y su progenitor, informe de Evaluación, Diagnóstico Interdisciplinario e integral, datos sobre el entorno familiar y del paciente, informe social, consentimiento informado, historia clínica del paciente y datos del equipo médico interviniente como así la puesta en conocimiento al órgano de Revisión Provincial.-
Que en fecha 06/05/26 se da inicio a las presentes actuaciones y se le requiere al Hospital en los plazos estipulados por dicha norma legal (48 horas) lo dispuesto en los arts. 16 y 20 de la Ley Nacional Nº 26.657, en relación al tiempo aproximado de internación, tipo de tratamiento indicado y la existencia de riesgo cierto para si o parta terceros. Asimismo se confiere vista Defensoria de Menores e Incapaces y se pone en conocimiento a Defensoria de Pobres y ausentes a fin de que asuman la
representación que estimen corresponder.-
Que en fecha 07/05/2026  se remite oficio al Hospital local.-
Qu en fecha 08/05/2026 se presenta el Dr.. Klimbovsky a los efectos de  asumir  la función encomendada en los términos  de la ley 26657. 
Que en fecha 08/05/2026 contesta vista el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federico Aravena tomando intervención como representante complementario de la adolescente J.G.A., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C.-
Que en fecha 08/05/2026 obra informe social del Hospital local remitido mediante Nota N° 049 que dan cuenta de que el adolescente presenta un riegos para sí y para terceros, siendo el tiempo estimado de internación de 10 días. De ello, mediante providencia de fecha 08/05/2026 se confiere vista a a la Defensoría Oficial N° 2 y a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 11/05/2026 el Sr. Defensor Oficial se expide manifestado no tener objeciones a lo informado y al seguimiento del adolescente en el nosocomio.-
En fecha 11/05/2026 el Sr. Federico Aravena se expide tomando conocimiento de lo informado por el Área de Salud Mental del Hospital de Villa Regina, entendiendo que corresponde autorizar la internación in...

SENTENCIA: 311 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

E.D.E. C/B.S. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.-

VISTA:

La presente causa caratulada "E.D.E. C/B.S. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. N° CS-00676-JP-2026), para resolver sobre las medida cautelares peticionadas por ambos intervinientes en el presente expediente y su acumulado N° CS-00675-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:

Que el Sr. D.E.E. y la Sra. S.B., realizan sendas denuncias de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, de forma recíproca.-

Que recepcionadas las denuncias en sede del Juzgado de Paz, se ordena acumular a los presentes actuados el Expte. N° CS-00678-JP-2025, continuando el presente como principal, en razón a la conexidad sujeto - objeto expuesta y en mérito al orden de Registro de las respectivas denuncias.-

Que de un primer análisis de los términos de las denuncias que dieran origen a las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las versiones contrapuestas plasmadas en el testimonio de ambas partes, donde se deja entrever una disputa por otras cuestiones, por un lado lo referido al cuidado personal de los hijos en común, como asi también otros de contenido patrimonial y/o de atribuición de la vivienda familiar, siendo menester para su resolución un abordaje de carácter interdisciplinario a los fines de generar la convicción al suscripto o al que corresponda entender respecto a la problemática intrafamiliar y si amerita la necesidad de adopción de medidas proteccionales. Considerando además las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde hacer saber al Sr. D.E.E. y a la Sra. S.B. que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrá recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - TE 0299-4982195 - 5678300 int. 363).-

Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en a...

SENTENCIA: 273 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.E.R. C/ A.B.L.N. S/VIOLENCIA

AUTOS: M.E.R. C/ A.B.L.N. S/VIOLENCIA
Expte. N° CA-00288-JP-2026 -


Cipolletti, 12 de mayo de 2026.- ER
Manténganse las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO dispuestas por el Juez de Paz de Catriel, por el término de 90 días de la Sra. A.B.L.N. respecto del Sr. M.E.R., haciéndole saber a la parte denunciada que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamientos y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente TODO BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. A.B.L.N. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que si la Sra. A.B.L.N. se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. M.E.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO y el IMPEDIMENTO DE CONTACTO por el término de 90 días de la Sra. A.B.L.N. respecto del Sr. M.E.R., haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. A.B.L.N. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener tu...

SENTENCIA: 246 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

N. C/ S.M.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00111-JP-2026

 
Villa Regina, 12 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 11 de Mayo de 2026, recaratúlense los presentes autos debiendo leerse: "N. C/ S.M.S. S/ VIOLENCIA".
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
RATIFÍQUESE lo ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la S.E.N.A.F, atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada, a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de la niña Z.M.A.(., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a este Juzgado en el plazo de 10 (diez) días, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de poner en conocimiento a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Adjúntense copia de denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Ofíciese por Secretaría.
Hágase saber a las partes que se ha ordenado la intervención del Órgano Proteccional, pudiendo las partes concurrir al Organismo ubicado en calle "GUEMES N° 284 de la ciudad de Villa Regina a tal fin. Comuníquese por ...

SENTENCIA: 212 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA