CABALLIERI, MAXIMILIANO JOSE Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO VIEDMA, 26 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CABALLIERI, MAXIMILIANO JOSE Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00129-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde, dijo: I.- Antecedentes. La demanda. Se presenta el actor, por intermedio de apoderados y promueve demanda contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, con el objeto de que se ordene el cese del descuento que en los recibos de sueldo se denomina “Delegación Federación Gremial” o “Aporte artículo 60 CCT 56/75”, y asimismo reclama la devolución de las sumas dinerarias descontadas por todo el período no prescripto. Manifiesta que es empleado de la empresa Fridevi SAFIC, que su actividad se encuentra regida por el CCT 56/75, que la organización gremial que nuclea a los trabajadores de la actividad es la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados y que no se encuentra afiliado a dicho sindicato. Afirma que se le descuenta el 1,5% de sus haberes bajo la denominación “Aporte art. 60 CCT 56/75” sin que exista ninguna obra social que reúna las características previstas en dicho precepto, por lo que descuento no tiene contra prestación alguna en favor del actor ni tampoco es una contribución solidaria, por lo que tampoco es justificable bajo este argumento. Formula consideraciones sobre los motivos que puede alegar el sindicato para justificar el descuento y controvierte tales justificaciones. Concretamente sostiene que el descuento se efectúa con destino a la obra social, pero que la entidad no posee ni administra ninguna obra social, por lo que el descuento carece de fundamento. SENTENCIA: 80 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ JALABERT, SILVIA ANGELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01328-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ JALABERT, SILVIA ANGELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SILVIA ANGELA JALABERT, CUIT/CUIL 27164403047, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.075.424,52 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 684 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BRUNORI, ROMINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01314-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BRUNORI, ROMINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROMINA BRUNORI, CUIT/CUIL 27270192284, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.384.880,10 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
SENTENCIA: 690 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CI-00927-F-2026
Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : Las presentes actuaciones caratuladas: " '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION" CI-00927-F-2026", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 01/04/2026, mediante movimiento CI-00927-F-2026-I0001, se presenta el Sr. '[ACTOR_1], DNI N°[DNI_ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. [NOMBRE_1], en representación de sus hija menor de edad, promviendo demanda de régimen de comunicación y contacto ( 'la petición se extenderá únicamente a perseguir un régimen de contacto para el periodo vacacional de verano; y fiestas de fin de año'), contra la Sra. '[DEMANDADO_1], D.N.I. [DNI_DEMANDADO_1]'.-
En fecha 06/04/2026, mediante presentación CI-00927-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a cargo por SUBROGANCIA LEGAL de la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 4, Dra. Cynthia Carla Bistolfi.-
Que mediante presentación CI-00927-F-2026-E0002, la Dra. [NOMBRE_1], renuncia al patrocinio del Sr. '[ACTOR_1]' y mediante presentación CI-00927-F-2026-E0003, se presenta la Dra. Jennifer Guadalupe CARRERA, como nueva patrocinante del actor.-
Mediante presentación CI-00927-F-2026-E0007, se presenta la Sra. '[DEMANDADO_1]', con el patrocinio letrado de las Dras. Ileana De Lujan NASIMBERA y Dra. María Cecilia SAN PEDRO, a contestar demanda y formula contrapropuesta.-
Que en fecha 18/06/2026, obra acta de audiencia, arribando las partes a acuerdo.
Que en fecha 19/06/2026, mediante presentación CI-00927-F-2026-E0010, la Sra. Defensora de Menores e ... SENTENCIA: 519 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-00712-F-2026.-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 26 de junio de 2026.- Teniendo en cuenta los términos de las audiencias celebradas con las partes, en especial, lo manifestado y solicitado por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y la conformidad prestada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en virtud de lo expuesto y prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Ampliar las medidas cautelares y, en consecuencia, modificar parcialmente el punto 2.- de la resolución de fecha 20/04/2026 y su prórroga dispuesta de fecha 22/06/2026 y disponer la morigeración del radio de prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia el domicilio de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' a 100 metros, de manera excepcional y sólo al momento de ingreso y egreso de su hijo común '[FAMILIAR_1]' a la escuela, mientras que el niño permanezca con él, atento a la proximidad del establecimiento educativo con el domicilio de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.
Se le hace saber que una vez que el niño haya acompañado al niño en el ingreso y egreso de la escuela, deberá respetar inmediatamente el radio de 300 metros oportunamente dispuesto.
Asimismo, se hace saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá cumplir con el perímetro de prohibición de acercamiento a 300 metros en todo otro lugar (fuera del horario de ingreso y egreso de su hijo del colegio) y, en caso de ver a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', alejarse inmediatamente para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
SENTENCIA: 174 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
REBAY, SIXTO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "REBAY, SIXTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00044-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Sixto REBAY DNI.7.383.507, falleció 25 de julio de 2022 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos, se acredita que Elvio Darío REBAY DNI.11.860.935, nacido el día 27 de Enero de 1956 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro es hijo del causante.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Sixto REBAY DNI.7.383.507, le sucede en el carácter de único y universal heredero: Su Hijo Elvio Darío REBAY DNI.11.860.935.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, proto... SENTENCIA: 523 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
V. S/ SITUACION V. S/ SITUACION CS-00710-JP-2026 Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V. S/ SITUACION (Expte N° CS-00710-JP-2026)", puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 15/05/2026 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Clte. Cordero.
Que se da inicio a los presentes como SITUACION, librándose oficio a SENAF, a efectos de que informara la intervención en la situación familiar del niño V.S.G conforme fuera requerido oportunamente por el Juzgado de Paz en fecha 14/05/2026.
Asimismo, se dióo vista a la Defensora de Menores e Incapaces.
Que en fecha 18/05/2026, la Defensora de Menores e Incapaces contesta vista y asume la representación complementaria del niño V.S.G.
Que en fecha 23/06/2026 se agrega informe de SENAF, el que informa: E.r.c.l.h.q.d.o.a.l.d.d.l.i.r.<.q.l.c.o.p.l.a.i.p.<.v.a.l.p.d.f.d.n.y.a.l.<.q.p.p.l.r.c.y.e.. N.o.l.v.e.d.d.s.d.r.e.e.m.d.l.<.i.y.m.c., dando como conclusión en dicho informe: n.s.i.i.d.v.d.d.a.a.c.n.p.p.d.l.p.P.e.c.s.o.f.d.p.a.a.i.f.l.b.d.a.e.y.l.i.d.e.o.a.b.y.c.i.d.n..
Que en fecha 24/06/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: " <.a.f.d.r.e.i.s.d.G. .s.a.S.s.l.h.s.a.S.q.d.i.e.u.p.p.l.e.d.i.y.a.e.i.c.p.a.i.p.a.c.t.l.a.e.l.a.c.l.s.<.s.y.e.".
Pasan los presentes a RESOLVER
CONSIDERANDO:
Q.s.e.a.e.i.e.p.S.D.C.S.d.m.s.q.n.s.i.i.d.v.d.d.a.a.c.n.p.p.d.l.p.,, con lo cuál la denuncia formulada por la Sra. C.I.M.R.S.F.T.P.y.C.R.T.P.i.d.E., debe ser desestimada.
Con relación a lo solicitado por la Defensora de Menores, excediendo lo peticionado el marco de competencias de SENAF, conforme lo dispuesto por la Ley 4109, no corresponde hacer lugar.
RESUELVO:
I.- DISPONER el cese de intervención de la presente unidad, en relación a la situación del niño V.S.G.
II. Notifíquese a la Defensora de Menores e Incapaces de conformidad con lo dispuesto Ac.36/22-STJ.
SENTENCIA: 292 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 26 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-00275-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de sus hijas [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]), demanda que dirige contra el progenitor de las niñas.-
Refiere que el progenitor de sus hijas no ha demostrado una verdadera preocupación en adquirir un empleo formal con el que generar ingresos y poder solventar, por lo menos, la mitad de los gastos comunes de las niñas, así como tampoco se ha ocupado de encontrar un lugar digno donde vivir y poder recibir a sus hijas en los días en los que él tiene el cuidado personal a su cargo.-
Sostiene que durante sus ausencias, por encontrarse trabajando en el campo, el demandado permanece en su casa para cuidar de las niñas.- Por otro lado, indica que el día 11 de noviembre de 2025 radicó una denuncia por violencia familiar en la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos donde dejó asentado que las niñas manifestaron miedo y rechazo a quedarse con su progenitor. Detalla que la psicóloga de su hija '[FAMILIAR_1]' le indicó evitar que el progenitor permanezca en el mismo domicilio que las niñas o esté al 100% a su cuidado, dado que [SALUD_DEMANDADO_1] repercute negativamente en ellas.-
Frente a esta dinámica, expone que se ha vuelto extremadamente difícil que el demandado cumpla con sus obligaciones parentales, tanto en lo relativo a la organización del tiempo con las niñas como en la contribución económica, que resulta prácticamente inexistente.- En cuanto a las necesidades de las niñas, solicita que el costo de la terapia psicológica que requieren sea distribuido en partes iguales entre ambos progenitores, admitiéndose como modalidad alternativa el pago alternado de sesiones. Agrega que la obra social (OSPEPRI) permanece íntegramente a su cargo, al igual que los honorarios de la niñera -quien asiste tres veces por semana, tres horas por jornada, en horarios rotativos-, con carácter provisional hasta tanto se establezca un régimen estable de cuidado. Expresa que los gastos médicos no cubiertos por la obra social, por revestir carácter extraordinario pero esencial, deben ser solventados por mitad... SENTENCIA: 427 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados "GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO", Expediente Nro. BA-00233-L-2023; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: --- I) Antecedentes: --- Se presenta la letrada apoderada de la parte actora e interpone recurso de revocatoria in extremis, y en subsidio aclaratoria, contra la sentencia definitiva dictada en autos. --- Afirma que la sentencia dictada violenta el orden público laboral, la legislación de rito y el bloque de constitucionalidad federal, específicamente se refiere a la im posición de las costas establecida en dicha sentencia.
--- Justifica la interposición del recurso de revocatoria in extremis en que tales cuestiones son ajenas a la revisión en instancia extraordinaria, en el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en que la duda sobre la interpretación de una norma debe hacerse de la forma mas favorable al trabajador a los fines de que el acceso a la justicia pueda ser visto como real sin temor a costas. Reconoce y cita la existencia de Doctrina Legal en la materia sobre la materia y su irrevisibilidad en casación.
--- Sostiene que el Tribunal ha aplicado en forma automática el principio general de la derrota y que con ello incurre en un yerro material y conceptual que violenta el orden público laboral, la legislación de rito y el bloque de constitucionalidad federal nacional e internacional que debe ser respetado, ya que una carga económica confiscatoria anula el acceso a la justicia.
--- Agrega que se ha omitido la aplicación de lo dispuesto por el art. 31, primer párrafo, de la ley 5.631, cuyo carácter obligatorio invoca, en tanto dicha norma consagra de manera amplia el beneficio de gratuidad a favor del trabajador.
--- Afirm... SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' EN REP. DE '[ACTOR_2]' C/ IPROSS S/ AMPARO San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de junio del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' EN REP. DE '[ACTOR_2]' C/ IPROSS S/ AMPARO , BA-01379-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora en fecha 10 de junio de 2025 se presenta mediante correo electrónico en representación de su hijo '[ACTOR_2]' reclamando al IPROSS cumpla con la entrega de una silla de ruedas, andador, pañales, terapias y traslados que su hijo necesita.-
A los efectos de precisar el objeto, se efectuó comunicación telefónica por secretaria con la amparista requiriéndole agregue documental pertinente y refiera la situación de hecho que provocan la necesidad de promocionar el presente.- Así entonces la Sra. '[ACTOR_1]', detalló específicamente cual era el andador y la silla de rueda reclamada.-
Asimismo informo que efectuó varios reclamos ante el IPROSS, sin obtener respuesta positiva.-
Aclaró que la continuidad del incumplimiento por parte del IPROSS no genera sino
perjuicios en la salud del niño, provocándole desmejoras en su estado general y calidad de vida.- Conforme expresa la progenitora, su hijo tiene posibilidades de caminar, pero para ello necesita de la provisión de la silla y el andador.- Oficiado el IPROSS, se presenta mediante escrito Nro. BA-01379-F-2025-E000 por medio de su abogado Dr. Pino Echasenague Damiano Jesus.- El accionado en su escrito informó respecto del estado de los procedimientos administrativos para la adquisición y entrega efectiva de los insumos reclamados.-
Hizo saber el accionado específicamente que respecto de la silla de ruedas se había librado la orden de compra para que la empresa "Carahue SA" inicie la toma de medidas necesarias para la entrega de una silla adecuada, hecho que el accionado comunicó a la amparista.-
En este estadío se le designó patrocinante legal a la amparista, asumiendo tal carácter los Dres. Suarez y Corbella mediante escrito nro. BA-01379-F-2025-E0003.-
Que finalmente luego de las gestiones realizadas e informadas por el IPROSS se hizo entrega de la silla de ruedas reclamada conforme surge del escrito Nro. BA-01379-F-2025-E0007, en ese mismo escrito informó respecto del dictámen Nro. 1876/2025 donde se había dado cobertura a los traslados a terapia de rehabilitación.-
Asimismo informó respecto de la cobertura y entrega de pañales, luego respecto de ello habría problemas en los tamaños y calida... SENTENCIA: 358 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |