M.A. S/ SITUACION
PUMA: IH-00086-JP-2025 Villa Regina, 19 de mayo de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 16/05/2025.- Hágase saber que tramitan ante este Juzgado los antecedentes VR-00329-F-2025 "M.P.A. C/ M.G.M. S/ VIOLENCIA" y procédase a su vinculación en el sistema PUMA.- Ténganse presente y ratifíquense la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Secretaría de Adultos Mayores, al Servicio Social del Hospital de Ing. Huergo, al Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Ing. Huergo, a Servicio Social del Hospital de Villa Regina y a Desarrollo Social de la Municipalidad de Villa Regina. Requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.- Dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona de la Sra. G.M. A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.- Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
SENTENCIA: 422 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
F.T.E. S/ INF. LEY 5592
General Roca, 20 de mayo de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "F.T.E. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00718-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de F.T.E..
CONSIDERANDO: Que si bien F.T.E., reconoce los hechos mencionados en el acta contravencional, el mismo no encuadra dentro de lo estipulado por el art. 40 inc. a) del Código Contravencional.
Por ello, teniendo presente el principio de legalidad de mencionado código, entiendo que no existe mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a F.T.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 21 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO
En Viedma, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, CLAUDIO C/HOLLMAN, DANIEL OMAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en trámite por Expediente n° VI-01339-C-2024, en los que previa discusión sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso articulado en subsidio por la parte actora en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 30 de octubre de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2024 por el demandado (v. Punto I), impuso las costas al accionante vencido conforme art. 68 del CPCyC con los efectos y alcances del beneficio oportunamente otorgado en los términos del art. 53, último párrafo, de la Ley 24.240 (Punto II), y reguló los honorarios profesionales recurriendo a su fijación en Jus.
II. Frente a esa disposición de previo y especial pronunciamiento se alza el señor Claudio Fernández y, mediante apoderado designado a tal fin, interpuso el 4 de noviembre de 2024 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por lo que denegado el primero por improcedente, se concedió el restante en relación y con efecto devolutivo, el 7 de noviembre de ese mismo año.
III. El 26 de noviembre de 2024, se rectifica en instancia de Grado ese proveído, indicando que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 245 del CPCyC, se corre traslado de los agravios desarrollados en el referido escrito recursivo (Mov. E0005).
SENTENCIA: 198 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO
Proceso. O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO, Expte. RO-00618-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 20/5/2025
I. PROCESO.
Este proceso caratulado: O.J.D. -EN REP. DE L.Y.S.- C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO -MINISTERIO DE SALUD/ HOSPITAL LOPEZ LIMA- S/ AMPARO, Expte. RO-00618-C-2025 del registro de la Unidad Jurisdiccional Nº 15, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad y llegado para dictar sentencia definitiva.
II. ANTECEDENTES:-
En fecha 01/04/2025 se presenta el Sr. J.D.O.D.3. en representación de su cónyuge Y.S.L.D.4. y promueve acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Ministerio de Salud - reclamando la entrega del material de ortopedia solicitado con carácter de urgente por el médico tratante, Dr. Saldía.
Indica que la Sra. L. presenta diagnóstico de "fractura de femur izquierdo" y que requiere de dicho material para ser intervenida quirúrgicamente.
Informa que el pedido médico data del día 10/03/2025 y que a la fecha de la interposición del amparo no ha tenido respuesta. Acompaña documental.
SENTENCIA: 20 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
G.E.N. C/ E.D.T.K. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
General Roca, 20 de mayo de 2025.
PROCESO: Este proceso "G.E.N. C/ E.D.T.K. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (EXP. RO-18422-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En pág. 22/30 la Sra. E.N.G. promueve acción por daño y perjuicios contra Empresa de Transporte de Pasajeros Ko-Ko S.R.L. por la suma de $ 638.000,00 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba con más intereses y costas. Solicita la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros.
Relata que el día 3/04/2014 -aproximadamente a las 16 hs.- y mientras transitaba desde la ciudad de Cipolletti hacia esta ciudad, en el interno 172 de la empresa de transporte demandada -dominio FKQ 982, a la altura del km 1184 de la Ruta Nacional 22- sufrió un autovuelco.
Explica que en el colectivo viajaban aproximadamente 80 personas y que cerca de 21 fueron trasladadas al Hospital de esta ciudad y solo 2 resultaron con lesiones graves -una de ellas, su mandante: escoriaciones varias, contusiones, corte en el pómulo con pérdida de sangre y fractura de codo izquierdo-.
Indica que lo expuesto surge de la certificación de las actuaciones penales que ofrece como prueba.
SENTENCIA: 23 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SANTIBAÑEZ, EDUARDO HÉCTOR C/ KILTON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANTIBAÑEZ, EDUARDO HÉCTOR C/ KILTON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00784-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que los letrados de las partes presentan liquidaciones a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva del 10-02-2025, las cuales han sido objeto de impugnación recíproca.-
--- La actora ha utilizado un computo de antigüedad de mas de 10 años de relación laboral y por su parte, la demandada ha practicado su liquidación considerando únicamente el tiempo trabajado conforme los registros de ANSES - mov I0018-, de 2 años, 5 meses y 25 días.-
---2) Que se advierte que ambas liquidaciones no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia.-
---Ello así, ya que de un cotejo de las mismas se observa que:
---2. a) La aportada por la actora: el tiempo efectivo de trabajo no se calculó teniendo en cuenta la modalidad contractual del vinculo.-
---2. b) Por su parte, la demandada omite periodos documentados laborados, y que fueron probados por la documental obrante en autos - AFIP-.
---3) Que conforme la documental aportada por las entidades tanto de AFIP como de ANSES, los días de antigüedad efectiva computables son 2 años 6 meses y 14 días.-
--- Esto es :
a) Certificado de Anses 2 años , 05 meses , 25 días
b) Constancia del trabajador AFIP: incorporación de periodos omitidos en el anterior certificado: Los días laborados durante el 2010 al 2011 ( 9 días) y periodo de 2015( 10 días) .-
(11/09/2010-08/10/2010-07/12/2010-18/12/2010-26/03/2011-14/05/2011-08/09/2011-24/09/2011-28/11/2011 y 27/06/2015 al 23/05/2022)
---4) Que, en atención a ello, corresponde rechazar las liquidaciones presentadas por las partes, como así también las respectivas impugnaciones, y disponer que se practique una nueva liquidación, conforme los parámetros aquí establecidos.-
---5) Cabe aclarar que el monto ya abonado por la demandada ( $ 392.986.-) deberá imputarse como pago a cuenta, en los... SENTENCIA: 119 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.H. C/ N.M.G. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.H. C/ N.M.G. S/ DIVORCIO (RO-01293-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 11 como apoderado del Sr. <.P. (DNI N° 1. con domicilio en C.1.S.B.S.L.d.l.c.d.M., provincia de Rio Negro e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.G.N. (DNI N° 1. con domicilio en calle C.N.1. de la localidad de S.C.d.B., provincia de Buenos Aires. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.S.d.1., en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cinco hijos que al día de la fecha son mayores de edad. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Corrido traslado de ley a la Sra. M.G.N. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 7/Oct/24 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Villa Regina provincia de Río Negro, el día 24/Sep/86, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de eda... SENTENCIA: 57 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.A.L.C.G. S/ VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 20 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: O.A.L.C.G. S/ VIOLENCIA (IH-00089-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de V.G.r.d.O.A.L. en su domicilio de P.P.B.N.1. de esta localidad a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a V.G. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a u... SENTENCIA: 63 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
G.N.C.M.C.M.E.M. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "G.N.C.M.C.M.E.M." S/ DIVORCIO (RO-02588-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 11 como apoderado de la Sra. <.M.G.N. (DNI N° 3. con domicilio en calle T.N.2. de la ciudad de General Roca e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.M.M. (DNI N° 3.) con domicilio en calle P.1.N.2.B.C.S. de la ciudad de General Roca provincia de Rio Negro. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.O.d.2., en la ciudad de G.R., provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos. Asimismo alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Corrido traslado de ley al Sr. E.M.M. conforme surge de la cédula obrante en el sistema encontrándose debidamente notificado el día 14/Mar/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido. En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, el día 20/Oct/23, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos, ni bienes a repartir como así tampoco compensaciones econ... SENTENCIA: 53 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.N.B. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA A.N.B. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.E.M. hacia N.B.A., su domicilio sito en calle N.3.N.4.2.p.d.B.5.v. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.E.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. SENTENCIA: 554 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |