JARA CORREA MONICA ISABEL C/ LEFFIN MOISES ELEAZER S/ DESALOJO CAUSA N° CH-00065-C-2025 Choele Choel, 12 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: " JARA CORREA MONICA ISABEL C/ LEFFIN MOISES ELEAZER S/ DESALOJO", EXPTE. Nº CH-00065-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 06/03/2025 adjunta documental y se presenta la Señora Mónica Isabel Jara Correa, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce B. Tello, constituyendo domicilio legal en la Defensoría de Derechos Civiles y Familia promoviendo formal demanda de desalojo contra el Sr. Moises Eleazer Leffin, con domicilio en calle 51 viviendas, Casa N° 1 de Avellaneda y Pico Blanco de la Ciudad de Choele Choel, respecto al inmueble de su propiedad denominado catastralmente como 08-1-F-921A-01 (Correspondiente al Plan Nac. 51 Viv operatoria FO.NA.VI, RES. N° 425/16 (2016), haciendo extensiva la misma a todo ocupante/tenedor actual y/o terceros, remitiéndose a lo que resulte de la notificación de la presente y de su contestación, de acuerdo a lo dispuesto por el Art 681 del CPCC, con expresa imposición de costas. Refiere que la vivienda resulta de su propiedad luego que por acto de adjudicación municipal y plan provincial detallado, se le otorgó en principio la tenencia precaria, para dar una pronta solución habitacional a esta parte y su hija con discapacidad, (Proceso CAPACIDAD en tramite en Juzgado Familia Luis Beltrán), y por encontrarse en ese momento en extrema vulnerabilidad familiar y personal. Afirma que en dicha vivienda vivió muchos años, junto al Señor Leffin formaron una familia y nació su hija Antonella, con discapacidad y respecto de quien resulta curadora por sentencia. Relata que por cuestiones de violencia y consumo problemático de alcohol del progenitor, debieron con su hija abandonar la vivienda en busca de un mejor porvenir. Que luego de idas y vueltas en la resolución del conflicto familiar, deudas de alimentos y/o gastos de cuidados para nuestra hija, el señor Leffin renuncia en forma voluntaria... SENTENCIA: 50 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
S.R.B. C/ N.G.E. S/ CUIDADO PERSONAL San Carlos de Bariloche,12 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.R.B. C/ N.G.E. S/ CUIDADO PERSONALS/ SUMARÍSIMO EXPTE. N°BA-00988-F-2023,
RESULTA: Se presenta la Dra. Paula García Oviedo, letrada de la Defensa Pública, en carácter de apoderada de la Sra. R.B.S. y promueve demanda de cuidado personal unilateral contra el Sr. G.E.N., solicitando se le otorgue el cuidado personal unilateral de las hijas B.A.N., DNI Nro. 5. (F/N 1.), y de J.N.N., DNI Nro. 5. (F/N 1.).
Relata que, durante la convivencia con el progenitor, se habrían suscitado episodios de violencia, lo que motivó su traslado en el año 2013 a la provincia de T. junto a las niñas donde permanecieron bajo su cuidado hasta el año 2017.
Sostiene que, con posterioridad, las niñas viajaron a la ciudad de San Carlos de Bariloche junto al progenitor, quien —en incumplimiento de lo acordado— no las restituyó. Señala que, desde entonces, las hijas permanecen residiendo con él.
Indica que inicialmente consintió tal situación, pero que con el transcurso del tiempo las niñas comenzaron a manifestar disconformidad con las condiciones de convivencia, refiriendo desde agosto de 2022 episodios de maltrato, amenazas y conductas de manipulación por parte del progenitor.
Expone que actualmente reside en la ciudad de G.R., donde cuenta con empleo e ingresos, y proyecta radicarse junto a sus hijas en la localidad de G., provincia de T., donde posee arraigo. Señala asimismo su actual grupo conviviente.
En función de ello, solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral, destacando que la distancia geográfica entre los progeni... SENTENCIA: 241 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.J.A.C.R.M.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026 SENTENCIA: 186 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.S.S.D.C.P.N.F.S.R.D.C. GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "Q.S.S.D.C.P.N.F. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. RO-01226-F-2023).
Que en fecha 5 de mayo de 2026 se presenta el Sr. S.Q.S. con patrocinio letrado, denunciando nuevo domicilio de s.h.J. en calle G.N.2.E.G.P.B.P.d.l.c.d.N.. En fecha 5/5/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 6/5/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 7/5/2026 la Sra. Fiscalía Jefe, quienes coinciden en que, corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de N.. En fecha 12/5/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente el niño J.Q.S. se encuentra residiendo en el domicilio de su abuela en la ciudad de N.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familia... SENTENCIA: 185 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.J.L., A.C.R. Y A.S.D. C/ A.P.R. Y D.G.T. S/ VIOLENCIA CARATULA A.J.L., A.C.R. Y A.S.D. C/ A.P.R. Y D.G.T. S/ VIOLENCIA VD Siendo que se desprende de la denuncia la existencia de un conflicto respecto a eventuales derechos sobre la vivienda familiar, no resultando este tramite el establecido por la ley para lograr lo que pretende, hágase saber a los Sres. C.R.A.S.D.A.J.L.A.y.P.R.A. que deberá iniciar el tramite respectivo para determinar la titularidad de la vivienda efectuando presentaciones a través de un abogado de la matrícula o Defensor Oficial. Cúmplase por OTIF. Sin perjuicio de lo ordenado, atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, SENTENCIA: 392 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.L.C.L.N.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.R.L.C.L.N.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00697-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de $100 % Salario Mínimo Vital y Móvil.
Conforme surge de la demanda, el alimentante labora como puestero de campo, siendo este un trabajo que realizó siempre, teniendo conocimiento sobre el cuidado de animales y mantenimiento de campos. No tiene otros hijos y vive solo teniendo casa de su propiedad.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, manifestado no tener objeción que formular a la fijación de una cuota provisoria.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado d... SENTENCIA: 297 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.A. C/ F.N.D. S/ ACCIONES DE FILIACION General Roca, martes 12 de mayo de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.M.A. C/ F.N.D. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-01116-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 20% de los ingresos del demandado, con un piso equivalente a 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil y medio, en favor de su hija. Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja aproximadamente durante 8 años con el Sr. F. de la cual nacieron cuatro (4) hijos. La hija más pequeña de la pareja, no tiene reconocimiento paterno cuenta con 3 años de edad. El progenitor mantiene contacto con la niña dispensando trato de padre/ hijo en los momentos en que mantiene comunicación con los restantes hijos. La Defensora de Menores ha tomado intervención en fecha 30-4-2026 prestando conformidad con la petición de alimentos provisorios en virtud del relato de los hechos, la existencia de hijos en común y el trato de hija referenciado por la actora, lo que hace presumir al menos en esta instancia la verosimilitud del derecho invocado para la presente petición cautelar de alimentos. Ahora bien, si bien en autos, no se ha dictado aún sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, de las constancias de inicio se desprende la verosimilitud del derecho alegado por la actora, esto es la posibilidad de que el demandado sea efectivamente el padre de la niña, teniendo en cuenta la convivencia con la actora, el nacimiento de otros hijos de la pareja y el trato de hija que la niña recibe del demandado conforme los dichos de la actora en su demanda. Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750). La finalidad de los alimentos provi... SENTENCIA: 223 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.M.M. C/ V.F.E. S/ VIOLENCIA CARATULA G.M.M. C/ V.F.E. S/ VIOLENCIA
En virtud de los términos de la denuncia efectuada y a los fines previstos por el art. 140 C.P.F., fijase la audiencia del día 29 de MAYO del 2026 a las 09:00 hs, a la que deberán comparecer las partes personalmente, con patrocinio letrado. CÚMPLASE POR OTIF. Sin perjuicio de ello y en función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 386 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.D.L.A.C.B.W.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARATULA: "M.M.D.L.A.C.B.W.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" na
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizado por las partes en la audiencia de fecha 7/5/26. Notifíquese por nota. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Atento lo acordado, líbrese oficio a ANSES a los efectos de que continúe con la retención del 20 % en concepto de aporte voluntario sobre los haberes previsionales Sr. W.A.B.(.2., con un piso mínimo que nunca podrá ser inferior a 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la en la cuenta judicial N° 1. CBU 0. de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la persona o entidad responsable de hacer la retención que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Agregar el número de cuenta judicial y el CBU en el respectivo oficio y adjuntar la constancia de CBU. Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma equivalente a 8 JUS y al Dr. RODOLFO LOPEZ COTTI en la suma equivalente a... SENTENCIA: 32 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.B.L.G. C/ M.D.S. S/ AMPARO
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.B.L.G. C/ M.D.S. S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 04/05/2026 se presenta el Sr. C.B. interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra salud pública de la provincia de RIO NEGRO a fin de que se le otorgue la medicación O..-
Manifiesta que comenzó el tratamiento respectivo pero desde que le fue recetada la última (de fecha 10 de Marzo de 2026) acude diariamente a la farmacia del Hospital de Cipolletti a intentar retirarla y cuando no puede asistir llama por teléfono, sin embargo, expone que hasta el día de la interposición del amparo no le ha sido provista dicha medicación, ello por cuanto personal de la farmacia del nosocomio (de forma oral) le informa que no hay stock, que no se consigue, o que está en proceso de compra, por lo que a la fecha su tratamiento se encuentra suspendido.-
Informa que se encuentra próximo a realizar estudios de control pero que no puede efectuar los mismos si no se encuentra tomando la medicación debido a que lo que se pretende evaluar es la reacción de su cuerpo a la misma.- Expresa que según lo explicado por su médica, la medicación resulta ser una jeringa de 20 mg por mes, de por vida, por ser una enfermedad crónica.- Adjunta copia de su DNI, solicitud de provisión de medicamento de fecha 10 de Marzo de 2026, resumen de historia clínica e informe de Epicrisis.- En autos se dio curso a la acción requiriéndose a las demandadas que informaran, HOSPITAL DE CIPOLLETTI: "1).- Si el Sr. C.B.L.G., DNI 3., es paciente del Hospital de Cipolletti.- 2).- Si en virtud de su padecimiento, el mismo requiere medicación OFATUMUMAB. En caso afirmativo, informe si se le ha hecho entrega de la misma y especifique la modalidad de su provisión (periodicidad, cupos, cantidad, etc.). En caso de haberse pronunciado de manera negativa, informe los motivos por los cuales el paciente Sr. C.B.L.G.D.3. con diagnóstico de "ESCLEROSIS MULTIPLE", no cuenta a la fecha con la medicación correspondiente"; y al MINISTERIO DE SALUD de RIO NEGRO: "... 1).- Si el HOSPITAL DE CIPOLLETTI ha gestionado la provisión de la medicación "OFATUMUMAB". 2).- Si tiene conocimiento que dicha medicación debe ser proporcionada al Sr. C.B.L.G. DNI: 3. y si se ha cumplimentado dicha entrega por parte del Hospital de Cipolletti. En caso negativo informe las razones del incumplimiento".-
D... SENTENCIA: 289 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |