Fallos Jurisdiccionales

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INALEF, FABIAN AGUSTIN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y MONSALVE, HECTOR MARTIN S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "INALEF, FABIAN AGUSTIN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y MONSALVE, HECTOR MARTIN S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00248-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que los Dres. José Luis Bianco y Cristina Serantes, en representación del codemandado Héctor Martín Monsalve, oponen las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada (mov. E0005).
--- Respecto de la primera, sostienen que el nombrado carece de legitimación para responder por las prestaciones reclamadas en autos, por cuanto las obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo corresponden exclusivamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por lo que solicitan su desvinculación del presente proceso.
--- Asimismo, oponen excepción de cosa juzgada, alegando que la pretensión deducida se encuentra alcanzada por los efectos de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes con fechas 28/12/2021 y 06/03/2025. Sostienen que, mediante dichos acuerdos, quedaron definitivamente resueltas las cuestiones vinculadas con las diferencias salariales, la registración de la relación laboral y su extinción, razón por la cual entienden que no resulta admisible reeditar en esta instancia el debate relativo a la jornada laboral y su incidencia en la determinación del ingreso base mensual previsto por la Ley 24.557.
--- Corrido el traslado, la parte actora solicita el rechazo de ambas excepciones (Mov. E0007). En lo sustancial, sostiene que la presente acción no se encuentra alcanzada por los efectos de los acuerdos conciliatorios invocados por el codemandado, al no existir identidad de objeto ni de causa con la pretensión aquí deducida. Asimismo, afirma que el empleador reviste legitimación pasiva por cuanto el reclamo articulado se funda en la alegada registración deficiente de la jornada laboral y de las remuneraciones, conducta que atribuye exclusivamente a dicho codemandado
--- 2) Ahora bien, partiendo de la premisa de que se ha señalado reiteradamente que las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, se advierte que en el presente caso tales defensas se encuentran íntimamente vinculadas con la cuestión de fondo. En efecto, determinar la legitimación del e...

SENTENCIA: 168 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

H.V.B. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO E.J.N.) C/ E.C.F. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados H.V.B. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO E.J.N.) C/ E.C.F. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte. SA-00118-F-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 04/05/2026 se presentó V.B.H. DNI. 3., e inició demandada de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijo, J.N.E. DNI 5., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, en  fecha 26/05/2026  se presentó C.F.E. DNI 3. y contestó demanda.-
III.- Que, las partes en la audiencia celebrada el día 02/06/2026 han arribado al siguiente acuerdo, a saber: 1) El Sr. E. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo el niño J.N.E. DNI. 5., el 80% del SMVM vigente en cada período y, en caso de registrar empleo en relación de dependencia, se compromete a abonar el 25% de los haberes que perciba por todo concepto, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, en caso que las perciba, suma que no podrá ser inferior al 80% del SMVM vigente en cada período. En ambos casos, deberá realizarse el pago del 20 al 30 de cada mes, en la cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco Patagonia S.A. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Se deja aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. E.. Asimismo, se mantendrá vigente lo oportunamente acordado en relación a la contribución en partes iguales de los gastos extraordinarios.-
IV.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, 
RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.-
2.- Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Elisabet Ruth OBAIT en la suma de $850.660,00 (10 JUS) según Arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 
4.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Gabriela K. YALTONE, en la suma de $425.330,00 (5 JUS), debiendo ser depositada por el condenado...

SENTENCIA: 44 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GARCES, MICAELA AYELEN C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "GARCES, MICAELA AYELEN C/ MICALI, PAULA SILVINA S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01212-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta Marina Alejandra Palma con el patrocinio letrado de la Dra. María Rodrigo, solicitando vista de las presentas actuaciones argumentando que adquirió por boleto de compraventa un vehículo Dodge Journey patente IKJ 137 en el año 2024 la cual se encuentra inhibida conforme medida ordenada en estas actuaciones (Mov. E0056).- A requerimiento del Tribunal, adjunto la documental que considero pertinente (Mov. E0060).-
---2) Corrido el pertinente traslado, sostiene la parte actora que la presentante se encuentra vinculada a las actuaciones y pudo tomar conocimiento del expediente y no hizo ningún planteo en concreto respecto a los motivos de su vinculación, así como tampoco respecto a la suma adeudada a la trabajadora en el presente expediente.
--- Así, no existe planteo concreto respecto a un eventual levantamiento de medida cautelar o cancelación de la deuda.
---Desconoce la documental adjunta y sostiene que la modalidad e irregularidad de la supuesta venta del vehículo es totalmente ajena a los intereses de su parte y ninguna relación guardan con el objeto de las presentes actuaciones.
---En atención a que desde el cese de reserva de las actuaciones el expediente puede ser consultado por la “consulta pública” del Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro, solicita se proceda a desvincular a los profesionales que no formaron parte de la presente Litis.-
--- 3) Cabe remitirse a la lectura de las presentación referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---4) Que no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la validez de la instrumental adjuntada por la Sra. Palma, en ta...

SENTENCIA: 170 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ENCINAS GONZALES, FORTUNATA Y ACUÑA PINTO, RUFINO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ENCINAS GONZALES, FORTUNATA Y ACUÑA PINTO, RUFINO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00210-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante, Rufino ACUÑA PINTO DNI. 92.023.309, falleció el día 28 de enero de 2012 en Sierra Grande, Provincia de Río Negro; Y la causante Fortunata ENCINAS GONZALES DNI. 92.430.911, falleció el día 01 de mayo de 2025 en Sierra Grande, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida de matrimonio obrante en autos se acredita el matrimonio de los causantes Rufino ACUÑA PINTO DNI. 92.023.309 y Fortunata ENCINAS GONZALES DNI. 92.430.911, acto celebrado el 15 de enero de 1959, en la Localidad de Cliza, Departamento Cochabamba, Provincia de German Jordán, de la República de Bolivia.-
III.- Que, con las partidas de nacimientos obrantes en autos se acredita que son hijos de los causantes: Carmen Rosa ACUÑA ENCINAS DNI. 92.430.912, nacida el 08 de junio de 1969, en la Localidad de Cliza, Departamento Cochabamba, Provincia de Jordán de la República de Bolivia; Victor Santos ACUÑA DNI. 24.762.361, nacido el 16 de octubre de 1975, en la Ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; y Sonia Marisa ACUÑA DNI. 26.121.871, nacida el 9 de octubre de 1977, en la Ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante Rufino ACUÑA PINTO y la causante Fortunata ENCINAS GONZALES no registran disposición testamentaria. -
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento ...

SENTENCIA: 525 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.4.E.R.G.Y.T.S.S.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa,  junio 26 de 2026.- 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:C.4.E.R.G.Y.T.S.S. ”.e.G.<./.Que la causa se inicia por denuncia formulada por el docente M.T. en sede policial en el día de la fecha. Ello en su carácter de director del CET 4 de esta localidad en nombre y representación de las adolescentes G.C.M.M. Y TORRES MOLINA MORENA GABRIELAa.a.d.d.e.

Y CONSIDERANDO:

1)- Q.s.b.a.s.d.v.f.d.e.u.m.e.e.n.t.a.s.p.s.p.u.m.c.y.c.d.p. 

2)-Q.e.O.P.a.c.M.l.i.d.l.m. . . . MILAGROS MORENA GAVIÑA CHACONe.u.n.f.a.s.a.e.m.a.m.c.p.a.l.m.y.g.l.d.d.l.n.-

3)-Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de la adolescente  , corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA .

4)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (arts. 139 y siguientes CPF).- 

RESUELVO:


1)- Disponer a los denunciados, señores K.Y.C. Y D.S.G. la prohibición de acceso al domicilio donde se encuentra     M.M.  sito en calle Abuelas de Plazas de Mayo casa   Nº 20  de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de su hija en la vía pública, sus lugares de estudio,  deportivos y culturales donde asista.- 


2)- Prohibir a los denunciados la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia su hija  M.M.    por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp.Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos  en cualquier lugar público y/o privado que M.  se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma.  


3)- ORDENAR a los denunciados respetar y dar estricto cumplimiento a las estrategias de abordaje dispuestas por el organismo de Protección de derechos así como a la adherencia a concurrir a espacios terapeúticos donde puedan trabajar la puesta de límites en un entorno seguro .- 

4)-  Dar vista en la causa a la Defensoría de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA , a cuyo fin in...

SENTENCIA: 83 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

N. J. N. S/ AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA Y PSTA RETENCION INDEBIDA

///Carlos de Bariloche 26 de junio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en legajo N° MPFEB-00987-2025, caratulado
N. J. N. S/ AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA Y PSTA RETENCION INDEBIDA,
a fin de resolver la situación procesal de J. N. N., con DNI nro. xxxx, argentino, fecha de nacimiento
xxxx, con domicilio en xxxx de la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro , tel xxxx.


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido el día 02-07-2025, siendo alrededor de las 10:00 horas, en el domicilio sito en xxxx de la
localidad de El Bolsón. En dichas circunstancias, el imputado quién mantuvo
una relación de pareja con la denunciante, en momentos en que ella se estaba despertando, la agredió
fisicamente y le propinó golpes de puño en el rostro y en la espalada, le esgrimió un cuchillo de 20 cm,
y le manifestó: "cuando te vea en la calle te voy a travesar de lado a lado, vos ya sabes como son las
cosas". Que como consecuencia de este accionar, V. sufrió las siguientes lesiones: hematoma y
edema nasal, excoriaciones en lengua, excoriaciones lineales en cuello, ambas muñecas. Hematoma
de aproximadamente 10 días de evolución en piernas y brazos, las cuales fueron caracterizadas como
leves .
Se calificaron los hechos relatado contra el epigrafiado como constitutivos del
delito de LESIONES en concurso real con AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMA, en
CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, de conformidad con los artículos 149 bis segundo
supuesto,45, 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 y 149 bis del Código Penal. .
Que culminado el plazo de la etapa penal preparatoria acordado por las partes,
el Ministerio Publico Fiscal, postulanda el sobreseimiento de la persona contra quien formulara cargo,
motivada en el marco de lo dispuesto por el art. 155 inc. 6 del C.P.-P, R.N. por cuanto refiere que no
cuenta a la fecha con pruebas pára presentar en juicio por cuanto la denunciante resulta remisa a
prestar declaración por lo cual entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal.-
, Ante ello la Defensa y el imputado, prestaron conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento conforme lo requiere el M.P.F..-
Que teniendo en cuenta que titular de la acción en estos actuados, concluyó,
que luego de analizar los indicios entiende que no existen elementos que permitan requerir la apertura
a juicio, etepa donde se requiere certeza para el dictado de una resolución y habiendo agotado la
investigación, a lo que se suma que el sospechoso tiene el derecho a que se presuma su...

SENTENCIA: 399 - 26/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

B. G. L. M. S/ LESIONES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO

San Carlos de Bariloche, 26 de Junio de 2026.-

Y ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal caratulado:

“B., G. L. M. s/Abuso sexual simple y lesiones leves en contexto de violencia de género”,

Legajo Nº MPF-BA-06944-2025, seguido a G. L. M. B., D.N.I. N° xxxx, argentino,

nacido el xxxx en la localidad de Caballito, provincia de Buenos Aires, hijo de H.

D. B. y de M. G., de estado civil soltero, instruido, de ocupación promotor, con

último domicilio en calle xxxx de esta ciudad, y teléfono Nº xxxx,

para dictar sentencia:

LO REQUERIDO: I. El Fiscal Gerardo Miranda, informó que junto al acusado G.

L. M. B. y su Defensor particular Dr. Sergio Dutschmann, arribaron a un acuerdo pleno de juicio

abreviado a tenor del Artículo 212 del C.P.P. para resolver el presente caso.

Acusó entonces al nombrado por los siguientes hechos: “El primer hecho que se le atribuyó

a G. L. M. B. es el ocurrido el 23 de septiembre de 2025, aproximadamente entre las 00:30

y las 2 de la madrugada, en el interior del domicilio donde reside el imputado, sito en calle xxxx de

esta ciudad. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, mientras la víctima V. G. L. se encontraba

pernoctando en una de las camas de la vivienda, el imputado se abalanzó sobre ella y, sin su

consentimiento, efectuó tocamientos sobre su vagina. Ante la resistencia de la víctima y los forcejeos

para repeler la agresión, el imputado cesó en su accionar. El segundo hecho ocurrió el mismo día, 23

de septiembre de 2025, alrededor de las 13:30 horas, en el mismo domicilio sito en calle xxxx de

esta ciudad. En dicha ocasión, y continuando con la secuencia de violencia iniciada en la madrugada,

B. comenzó a reclamar a la víctima que se retirara del lugar. Mientras la Sra. L. preparaba sus

pertenencias personales para irse, el imputado comenzó a agredirla físicamente mediante golpes de

puño en el rostro y patadas, empujándola finalmente contra una garrafa que se encontraba en el lugar.

Como resultado directo del accionar violento del imputado, la víctima sufrió lesiones consistentes en:

hematoma periocular derecho que se extiende a pómulo, hematomas en brazo derecho y un corte

leve superficial. Ambos hechos denunciados ocurrieron en un indiscutible contexto de violencia de

género, toda vez que el imputado y la víctima mantuvieron un vínculo de confianza y convivencia

previa, existiendo una marcada asimetría de poder, corroborada por la violenci...

SENTENCIA: 395 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GALLARDO MAURO JAVIER S/ ROBO

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.

Y ESCUCHADO:

El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "GALLARDO MAURO JAVIER

S/ ROBO SIMPLE", Legajo N° MPF-BA-03358-2026, seguido a Mauro Javier Gallardo,

D.N.I. N° xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de N. G. y de

N. E. A., soltero, instrucción secundaria incompleta, ayudante de albañil, actualmente

en situación de calle y detenido en la Comisaría Segunda de esta ciudad; para dictar

sentencia:



Y LO REQUERIDO:

I.- Por el señor Agente Fiscal Marcos Sosa Lukman, quien formula cargos

contra Mauro Javier Gallardo por el siguiente hecho: "Se atribuye a Mauro Javier Gallardo la

comisión del hecho ocurrido el día 24 de junio de 2026, entre las 15:20 y las 15:45 horas

aproximadamente, en la vía pública, sobre calle Albarracín entre Frey y Beschtedt de esta ciudad.

En dichas circunstancias, con la finalidad de apoderarse ilegítimamente de

bienes ajenos, Mauro Javier Gallardo ejerció fuerza sobre la cerradura de la puerta delantera

izquierda del vehículo marca Volkswagen Gol, color gris, dominio xxxx, propiedad de S.

A. E., logrando acceder a su interior.

Una vez dentro del rodado se apoderó ilegítimamente de diversos bienes

muebles allí existentes, consistentes en una mochila color azul con la inscripción 'Keep Going

Talbot', un porta notebook color negro, una campera color negra talle XL marca 'Super Lindas

Collection', dinero en efectivo discriminado en un billete de diez mil pesos ($10.000), tres billetes

de dos mil pesos ($2.000), un billete de mil pesos ($1.000), un billete de doscientos pesos ($200),

un cargador de teléfono celular marca Samsung color negro, una lapicera color verde, una llave

sacabujías, una llave tubo marca Bremen, una llave tubo marca Sata y pastillas Ibupirac Flex.

Consumado el desapoderamiento, se retiró del lugar con los elementos

sustraídos, incorporándolos a su esfera de custodia y disposición. Minutos después, a raíz de un

llamado al sistema de emergencias 911 efectuado por un ciudadano que observó lo sucedido,

personal policial se constituyó en el lugar e individualizó al imputado. Al advertir la presencia de

los efectivos, Gallardo emprendió la fuga a pie, siendo perseguido por el personal actuante,

oportunidad en la cual descartó los bienes sustraídos en un terreno ubicado sobre calle xxxx,

siendo finalmente alcanzado, demorado y detenido a escasos metros del ...

SENTENCIA: 392 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

CASTRO, LUCIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 26 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CASTRO, LUCIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-01034-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar que no corresponde la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otr...

SENTENCIA: 188 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INDA JUAN CARLOS Y OTROS C/ ALFARO JOSE AMILCAR Y OTRA S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) - EJECUCION DE SENTENCIA

En Viedma, a los 26 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "INDA JUAN CARLOS Y OTROS C/ ALFARO JOSÉ AMILCAR Y OTRA S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" Expte. N° VI-16428-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora por sus propios derechos, en fecha 12/12/2025?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido el 12/12/2025 por los Dres. Fernando Gustavo Chironi y María Fernanda Rodrigo, por sus propios derechos, contra la resolución del 01/12/2025 dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, por la que se regularon sus honorarios en la representación de la parte actora en la suma de $97.165.673,84, equivalente al 11% más el 40% del monto base (MB) de $630.945.934,00 (arts. 8 y 10, Ley G 2212), por considerarlos insuficientes.

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----- El recurso fue concedido con los alcances del art. 222 del CPCyC mediante providencia del 16/12/2025. Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contestó.

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----- II) Agravios. Los recurrentes se agravian porque la magistrada de grado reguló el mínimo de la escala arancelaria sin ponderar adecuadamente la labor desplegada, la responsabilidad asumida y la labor probatoria desarrollada.

-----
----- Señalan, en particular, que la resolución incurre en un error al no meritar adecuadamente la reconvención por prescripción adquisitiva planteada por el acc...

SENTENCIA: 161 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA