Fallos Jurisdiccionales

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R.D.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de agosto de 2025 siendo las 11:06 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.D.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00077-P-2024, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  D.G.R.D.2., su Defensa,  Dr. Carlos Dvorzak, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Gustavo Arbués, Fiscal acompañado por la víctima de autos V.C.. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal para que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta a R. y las manifestaciones vertidas por la víctima, en relación a los incumplimientos graves y reiterados por el nombrado a las pautas de conducta impuestas, entre otros  fundamentos..
Segundo: Tener presente la oposición manifestada por la Defensa y su asistido al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y la propuesta para que R. se vaya de la localidad de San Antonio Oeste.
Tercero: Hacer lugar parcialmente al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, iniciar el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena impuestas mediante Sentencia de fecha 03/07/2024, dictada por el Foro de Jueces de la I° Circunscripción Judicial, en el Legajo N° M., al condenado D.G.R. D.2., con prisión preventiva, por el término de tres (3) meses, a cuyo vencimiento se evaluará la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de lo establecido por el Artículo 27° bis del Código Penal y Artículo 261° del Código Procesal Penal de Río Negro, toda vez que se han verificado incumplimientos injustificados a las p...

SENTENCIA: 384 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.S.V. C/ G.M.G. S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL(F) (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto  de 2025.

VISTO: El expediente caratulado S.S.V. C/ G.M.G. S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL (F) (DIGITAL) EXPTE. N° BA-03650-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.

RESULTA: Que se presenta el doctor Franco Grasso, en su carácter de apoderado de M.G. conforme poder que adjunta, constituye domicilios electrónico y procesal y solicita se decrete de oficio la caducidad de instancia por haber transcurrido el doble del plazo de caducidad.

Refiere que la última presentación que impulso el trámite  es de fecha 30/08/2021 -presentación de la demanda-. Cita normativa del Código Procesal de Familia (CPF) y Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).

Señala que luego de dictarse el proveído que da traslado a la demanda , no impulso el proceso a los fines de notificar la misma.

Requiere que habiendo transcurrido más del doble del plazo previsto para la caducidad, esta sea declarada de oficio .

Destaca el contenido económico del planteo y que el inmueble se trata de un bien de lujo, del que su poderdante se ve ilegítimamente impedido de gozar y/o disponer.

Finalmente, solicita se suspendan los plazos procesales que se encuentren corriendo, reservando en caso de rechazar la caducidad pretendida, de contestar demanda (E0003).

ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Advierto que efectivamente la demanda se promovió en fecha 30/08/2021 (245619) quedando abierta la instancia.

El traslado de demanda se ordeno el 30/08/2021 y a la fecha no ha sido notificado el demandado.

Luego existieron actos procesales con el único fin de inscribir la prohibición de venta del inmueble dispuesta y el último movimiento procesal de impulso data del 11/02/22, cuando se suscribe oficio ampliatorio con la finalidad de inscribir la medida.

Si bien existieron movimientos posteriores, no fueron de impulso y datan de hace más de un año.

SENTENCIA: 276 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.M.N. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2025.- 
VISTO: El expediente caratulado: A.M.N. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01844-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 7 de agosto de 2025 se informó la internación involuntaria de Noelia Andrade .
El informe se encuentra elaborado por los profesionales Lic. Lucía Mariela Rodriguez y Dr. Axel Ganza Perez que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C - (I-0001)
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la paciente presenta ideas delirantes, juicio desviado, heteroagresividad y discurso incoherente, con riesgo cierto e inminente para si y para terceros.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiéndose presentado en fecha 11/08/25 los Dres. Suarez y Corbella.
En igual fecha se comunica la fuga de la paciente.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona: N.A. DNI Nro.2.  la que fue dispuesta con el objeto de  compensación de cuadro, a partir del día 7 de agosto y hasta el 11 de agosto de 2025 (fecha de fuga). 
2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 

SENTENCIA: 186 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

VILLALBA, ADRIANA RITA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  13 de agosto de 2025.-
 
VISTOS: Los autos VILLALBA, ADRIANA RITA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00717-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Adriana Rita Villalba  ocurrida el 17/09/2023 (acreditado en fecha 19/05/2025), cónyuge de Silvio Luis Garello (acreditada en fecha 26/05/2025 ) y  madre  de Lucas Román Garello (acreditación en fecha 19/05/2025 ) y Joaquín Nicolás Garello  (acreditado en fecha 19/05/2025 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:  08/08/2025 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 10/06/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 04/08/2025 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha   11/08/2025 ).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Adriana Rita Villalba  le heredan sus hijos Lucas Román Garello y Joaquín Nicolás Garello y su cónyuge supérstite Silvio Luis Garello , ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro

Juez

 

SENTENCIA: 274 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MACER S. A. (TORCA) C/ ANTIECO, ARGENTINO PERFECTO S/ EJECUTIVO (C)

                                                                   
El Bolsón, 13 de agosto de 2025.-
 

VISTOS: Estos autos caratulados "MACER S. A. (TORCA) C/ ANTIECO, ARGENTINO PERFECTO S/ EJECUTIVO (C)" (Expte. EB-00528-C-0000).
Y CONSIDERANDO: 
Que en presentación E0019 se presenta el Dr. Luis Felipe Espinosa solicitando se regulen honorarios por la etapa de cumplimiento de sentencia.-
Dichos honorarios serán regulados conforme el criterio establecido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones que determina que “...Por la etapa de cumplimiento corresponde regular por lo menos 4 jus por todo concepto, incluyendo la procuración si la hubiera" (22/10/2007, "Ñorquinco c/ Huentenao"; SI 399/2007; 10/06/2014, "Ñorquinco c/ Antenao", SI 293/14; etcétera).
En virtud de lo expuesto,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa en la suma de 5 jus por todo concepto, incluyendo la procuración si la hubiera, con más los aportes de caja forense y conforme la condición frente al IVA, a cargo del ejecutado en virtud de lo dispuesto en autos.
II) Los honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificado el auto (conf. art. 50 Ley G Nro. 2212).
III) Notifíquese a las partes y a la Caja Forense previo a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/u otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos.
IV) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
                                           Paola Bernardini
                                                   Jueza

SENTENCIA: 361 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

T.E. C/ I.P.D.S.D.S.-.I. S/ AMPARO

 

Cipolletti, 13 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.E. C/ I.P.D.S.D.S.-.I. S/ AMPARO ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. T., con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS), solicitando se le provea la cobertura de la medicación GUSELKUMAB 100 autoinyectable prescripta por su médica tratante, en función del diagnóstico que presenta: artritis psoriásica (Artropatía psoriásica).-
La amparista manifiesta que está afiliada al IPROSS, acompaña su credencial.-
Refiere que padece artritis psoriásica, una enfermedad inflamatoria crónica, autoinmune y potencialmente grave que afecta principalmente las articulaciones y la piel. Esta condición requiere un tratamiento inmediato y eficaz para evitar el deterioro de la salud y posibles riesgos de vida.-
Expone que según su historia clínica, ha atravesado distintos tratamientos sin éxito, incluyendo Tofacitinib y Secukinumab, los cuales resultaron ineficaces y le provocaron efectos adversos severos como mareos, fatiga y debilidad, afectando su calidad de vida y desempeño laboral.-
Señala que por indicación de su médica tratante, inició un tratamiento con Guselkumab 100 mg cada 8 semanas desde el 20/10/2024, considerado como la única opción adecuada para su estado de salud.-
Continua relatando que en un principio, IPROSS brindó cobertura del medicamento, pero posteriormente dejó de suministrarlo sin justificación. Esta decisión unilateral no solo agrava su estado de salud, sino que también contradice la conducta inicial de la obra social, lo cual sostiene resulta inadmisible según la doctrina de los actos propios, que impide adoptar decisiones contrarias a actos previos jurídicamente válidos y eficaces.- 
Funda en Derecho y cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-
En autos se dio curso a la acción requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: "... 1)...

SENTENCIA: 206 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CABANILLAS, NOELIA SUSANA Y GÓMEZ RAUL OSVALDO C/ CAÑADON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

CABANILLAS, NOELIA SUSANA Y GÓMEZ RAUL OSVALDO C/ CAÑADON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (RO-00292-L-2023)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 13 de Agosto de 2025, a las 09:00 horas, comparecen de  manera remota, vía plataforma Zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. EDUARDO RICARDO SANDOVAL CORDOBA en el carácter de apoderado del actor Gómez Raúl Osvaldo (presente en el acto)  y la Dra.  JUDITH MARTHA MARCO en el carácter de apoderada  de la demandada  - Cañadón S.A.-
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio respecto del actor Sr. Gómez Raúl Osvaldo, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: CAÑADON S.A.  abonará al actor SR. GOMEZ RAUL OSVALDO -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.500.000.-, los que serán abonados mediante depósito judicial en su cuenta bancaria personal en tres (3) cuotas  mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota de $500.000, y las dos cuotas restantes de $1.000.000 cada una de ellas; con vencimiento la 1era. el día 29/08/2025  y las restantes los días 29 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada,  debiendo el Tribunal regular los honorarios de los  letrados  intervinientes.-  4) La parte demandada  hace entrega en éste acto al Dr. Sandoval Córdoba de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT), prestando su conformidad la parte actora.-   

SENTENCIA: 225 - 13/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LUQUEZ, FERNANDO JAVIER C/ GALLEGO, RICARDO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LUQUEZ, FERNANDO JAVIER C/ GALLEGO, RICARDO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00206-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 11/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado Sr. RICARDO GALLEGO abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. FERNANDO JAVIER LUQUEZ, la suma total de PESOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($9.600.000.-), pagaderos en ocho (8) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 20 de agosto de 2025 y las siete (7) restantes los días 20, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. JULIO MARIANO IBRAHIM y HORACIO ANDRÉS BRIGES DOYHENARD, en la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL ($1.920.000.-) -en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. GUIDO HORACIO POMA BORGHELLI y AGUSTÍN MERLO, y Dra.  MARÍA EUGENIA AIZICOVICH, en la suma de PESO...

SENTENCIA: 213 - 13/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.D. C/ S.A.I. S/ DIVORCIO

Viedma,   de agosto de 2025.-

Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: A.D. C/ S.A.I. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01048-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 30.06.2025 se presenta la Sra. A.D. (DNI Nº3.),  por intermedio de su letrada apoderada peticionando el divorcio contra  el Sr. S.A.I. (DNI Nº 2.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial. De conformidad con el art. 438 DEL CC y C y 127 CPF, manifiesta que no poseen bienes en común y que las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental ya fueron acordadas de manera extrajudicial.-
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que o matrimonio el día 0.d.M.d.a.2., en la ciudad de V. de la Provincia de  Río Negro. 
III)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma ...

SENTENCIA: 129 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CARDOZO, FELICIANO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 13 días del mes de agosto del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados: "CARDOZO, FELICIANO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Nro. BA-00847-L-2024 y
---CONSIDERANDO:
---1.- Que mediante presentación E0031, el Dr. Agustín Pérez Viertel, solicita se aclare la sentencia definitiva de autos en razón de no haberse contemplado en la regulación de honorarios a su favor el 40% de la labor procuratoria, ello en atención al doble carácter de su actuación.-
--- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión. 
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que se omitió incluir a la regulación de honorarios a favor del letrado el 40% de la labor procuratoria que establece el art. 10 de la ley 2.212, ello teniendo en cuenta su carácter conforme poder agregado a la causa en movimiento I0001.-
---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma.- 
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Aclarar el punto IV de la sentencia definitiva de autos, donde a la regulación efectuada a favor del Dr. Agustín Pérez Viertel deberá adicionarse el 40% de la labor procuratoria (art. 10 de la LA).-
---II) 
Proveyendo presentación E0030: De la liquidación practicada, traslado a la contraria por el término de 5 (cinco) días.-
---Asimismo que en caso de impugnarla, deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por el art. 541 último párrafo del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero.-
---III) Registrese y protocolícese por sistema.
---IV)
En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 206 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE