Fallos Jurisdiccionales

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P.A.D.C.C.P.O. S/VIOLENCIA

CARATULA: "P.A.D.C.C.P.O. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00769-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026.

Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores.

Téngase presente lo dictaminado por el DEMEI.

Conforme el dictamen del Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al Sr. P.O.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la adolescente I.L.C. y/o de la vivienda que ocupa-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado P.O.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 149 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS

General Roca,  26 de marzo de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " G.S.S.S.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS" , y
CONSIDERANDO: Que en fecha 28/2/2026 se presenta el Sr. M.A.C., con patrocinio letrado, e interpone recurso de revocatoria contra el acta de audiencia preliminar de fecha 24/2/2026, en tanto provee la prueba pericial social ofrecida por la parte actora y sostiene que nada se ha resuelto respecto a la impugnación formulada por su parte en relación a la procedencia de dicha prueba, planteada en la contestación de la demanda. 
En fecha 4/3/2026 se corre traslado. 
En fecha 12/3/2026 se presenta la Sra. S.S.G.S., con patrocinio letrado, y contesta el traslado que le fuera conferido. Solicita que la impugnación efectuada por la parte actora en relación a la prueba pericial social forense sea rechazada, toda vez que la oposición formulada carece de sustento fáctico y jurídico para desvirtuar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio ofrecido. 
En fecha 13/3/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 18/3/2026 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, he de adelantar que el recurso de revocatoria interpuesto será rechazado. Es menester recordar que en el ámbito del derecho de familia, rige el principio de flexibilidad de las formas conforme lo establece el art. 710 del CCyCN al regular las cuestiones relativas a los procesos de familia, en cuanto reza: "Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar." Sobre esta norma se ha dicho: "La especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resuelve los casos concretos vinculados con el hacer probatorio —temática competente a los códigos procesales provinciales— bajo la forma de un principio, permite sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos. Se dispone que el juez procede con criterio amplio y flexible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no. En caso de duda estará por la primera opción. Finalmente también será flexible en su valoración al momento de dictar sentencia. (...) Cuando el CC yC dispone que, en los procesos de familia, rige el principio de libertad en materia de prueba, no solo se refiere a la actividad de la parte en ofrecer las que estime a su derecho, sino a la actividad jurisdiccional tendiente a dar cabida a medios probatorios no tradicionales. (...) Esta posición no es otra cosa que la concreción del principio de realidad, raz..

SENTENCIA: 108 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.D.E. C/ M.E.T. S/VIOLENCIA

CARATULA: N.D.E. C/ M.E.T. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00848-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026.
Por recibida denuncia.
Téngase por presentado, parte y con domicilio constituído.
Procédase a vincular a la Dra. Peruzzi a los presentes autos.
Hágase saber a a Sra. <.E.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte denunciada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.E.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. D.E.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede ...

SENTENCIA: 272 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

O.A.F.A.C.M.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "O.A.F.A.C.M.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-00520-F-2026 -
 AC
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/10/2025 (Leg. Nro. RO-00986-M-2025) respecto a los puntos gastos extraordinarios de salud, gastos escolares y autorización de viaje para el exterior. Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado.
De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Regulo los honorarios del Dr. SOFIA SZECHENYI en la suma equivalente a 5 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado e...

SENTENCIA: 16 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.T. C/ N.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  26  de marzo de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.T. C/ N.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00232-F-2026";
Que en fecha 17/03/2026 se presenta la Sra. T.C. con el patrocinio letrado de los Dres. Graciela Tempone, Natalia A. Mones, Hernán Mones y Lorena Koltonski, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. H.A.N. ante la CIMARC de fecha 26/02/2024, respecto de: Cuidado personal compartido y alternado de la niña L.N.,  fiestas de fin de año y días festivos, cumpleaños de L., comunicación con su progenitor no conviviente, trámite cuidadanía española, y cuota alimentaria. 
Que en fecha 25/03/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. T.C., DNI N° 3. y el Sr. H.A.N., DNI N° 3. con fecha 26/02/2024, en relación a los conceptos de: Cuidado personal compartido y alternado de la niña L.N., fiestas de fin de año y días festivos, cumpleaños de L., comunicación con su progenitor no conviviente, trámite cuidadanía española, y cuota alimentaria. 
II- Costas al alimentante.-
III.- Requiérase a la actora denuncie en autos los datos de la cuenta en los cuales se procederá a efectuar el pago de la prestación alimentaria convenida.-
IV- Regulo en forma conjunta los honorarios de los Dres. Graciela Tempone, Natalia A. Mones, Hernán Mones y Lorena Koltonski, por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.)  Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. N..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuest...

SENTENCIA: 21 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.R.F.E. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.R.F.E. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00825-F-2026 -

Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-ab
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. M.A.P. respecto de persona y residencia de la Sr. R.F.E.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. M.A.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese a la Sra.P. a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO  respecto del Sr.A. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sr. R.F.E.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solici...

SENTENCIA: 161 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.M.S. C/ R.P.G. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 26 de marzo de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.M.S. C/ R.P.G. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00286-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presenta la Sra. M.S.R., interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. P.G.R..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 02 de Diciembre de 2016, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijos acompañando propuesta regulatoria respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria sobre los mismos.-
Así también acompaña propuesta respecto del uso de la vivienda familiar y sobre los bienes de la sociedad conyugal .-
Conferido el pertinente traslado, se presenta el demandado, con patrocinio letrado, aceptando parcialmente lo propuesta por la actora.-
Sin perjuicio de ello, en forma posterior las partes acompañan acuerdo celebrado para su homologación.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de co...

SENTENCIA: 162 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.L.V.C.V.R.E. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "D.L.V.C.V.R.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01818-F-2025 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 13/6/2025 con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. L.V.D. DNI 2. con domicilio en calle B.4. de la localidad de General Roca provincia de Rio Negro, quien peticiona en representación de su hijos M.T.V.D.4. y C.M.V.D.5. demanda de aumento de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. R.E.V.D.2., reclamando se aumente la prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los ingresos que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tengan dos salarios mínimos, vitales y móviles.

Relata que de la relación mantenida nacieron tres hijos M. de 18 años, B. de 13 años y C. de 10 años todos de apellido V.. Que al separarse los tres hijos se mudaron con la actora, actualmente dos de ellos  M.y.C. viven con ella y el restante B. vive con su padre. Que uno de los hijos de nombre M. tiene 18 años, se encuentra cursando sexto año de la escuela secundaria CET N°3, no realiza actividades extraescolares. Como la escuela le queda lejos es la madre quien lo lleva todos los días y luego vuelve en colectivo, abonando la tarjeta SUBE. 

Menciona que el joven hasta hace poco tiempo trabajaba junto a su padre para contar con dinero para gastos y salidas pero desde que fue citado a mediación no le brindó más tareas. Que el adolescente utiliza anteojos porque padece de astigmatismo, cubriendo los costo de consultas y el cambio de lentes y/o cristales la madre. Refiere que debería requerir ortodoncia pero por falta de dinero no comenzó a utilizar y además se encuentra en tratamiento dermatológico por acné.

Respecto a la hija de ambos C.  que tiene 8 años de edad, asiste a la escuela 2. a cuarto grado, como actividad extraescolar realiza danzas en el IUPA y los traslados a la escuela y a las actividades extraescolares los realiza la madre, además del costo de la actividad y vestimenta adecuada y que padece dificultad en el habla y asiste a la fonoaudióloga.

Explica que ambos hijos cuentan con obra social OSECAC, que tiene poca cobertura y la mayoría de los tratamientos y atenciones son abonadas en forma particular por la actora.

Continua diciendo que residen en una casa brindada en comodato por su hermano (que vive en la parte de at...

SENTENCIA: 225 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CRAIEVICH ENRIQUE JULIO C/ FAURE GABRIELA EVELYN EBERILDA LATORRE FAURE OMAR HORACIO FAURE MIRTA LILIANA Y FAURE NORMA PATRICIA S/ USUCAPION

General Roca, 26 de marzo de 2.026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "CRAIEVICH ENRIQUE JULIO C/ FAURE GABRIELA EVELYN EBERILDA LATORRE FAURE OMAR HORACIO FAURE MIRTA LILIANA Y FAURE NORMA PATRICIA S/ USUCAPION" (Expte. RO-03412-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:

RESULTA:

I.- En fecha 29/12/2023 se presenta el Sr. Enrique Julio Craievich, e inicia demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble rural individualizado conforme plano de mensura 458-2022, realizado por el agrimensor Mariano Isabella, cuya nomenclatura catastral es 05-3-A-009-01, superficie de 12Ha 50a 00ca., de la localidad de Mainque, contra contra la cónyuge supérstite y herederos del Sr. Pablo Faure (titular registral), esto es, Sres. Eberilda Latorre, Gabriel Evelyn Faure, Omar Horacio Faure, Mirta Liliana Faure y Norma Patricia  Faure.

Relata que en el mes de marzo de 1.987 adquirió el inmueble mediante boleto de compraventa celebrado con los demandados en su carácter de cónyuge y herederos del titular registral del inmueble, Sr. Pablo Faure.

Que en la misma fecha tomó posesión ingresando y ocupando en forma pacífica al inmueble que le fuera vendido, libre de ocupantes, inquilinos y/o intrusos, comenzando inmediatamente con su limpieza y realizando durante años  distintos trabajos culturales en el mismo, con plantaciones anuales de verduras y otros.

Alega que dicho lugar era una chacra prácticamente abandonada que se había convertido en un sitio donde, durante años, no se había realizado trabajo y cultivo alguno, y que hoy se encuentra prácticamente toda plantada con distintas pasturas y cría de animales.

Que la posesión ejercida durante todos estos años fue siempre pacífica, continua, ininterrumpida, ostensible y a título de dueño; que así ha sido reconocida incluso por las distintas reparticiones del Estado.

Indica cumplimiento de los recaudos del art. 789 del CPCyC, solicita anotación de litis, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.

II.- En fecha

SENTENCIA: 33 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URBAN S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URBAN S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00272-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 27/03/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 715.149,61, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 97241.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 08/04/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 8 de abril de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00272-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URBAN S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s AD046GU, AD093DR, EWL724, FBI010, GGC998, LNR561, OYI359 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, URBAN S.A., CUIT/CUIL 30672834151 hasta cubrir las sumas de $ 1.401.311,42 en concepto de capital ($ 715.149,61), honorarios ($ 219.058,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)) y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($ 467.103,80). A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al
levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. (...) Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 13/06/2024, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita sustituir el embargo dispuesto en fecha 08/04/24 sobre los automotores denunciados, dominios AD046GU, AD093DR, EWL724, FBI010, GGC998, LNR561, OYI359 y, en los términos del art. 534 del CPCC, por embarg...

SENTENCIA: 75 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA