'[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 10 de agosto de 2026, siendo las 10.11 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00279-P-0000 (B-3BA-1375-JE2022) caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado '[CONDENADO_1]' (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial la Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Nieves Papa Tello (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
I.- INCORPORAR A '[CONDENADO_1]' AL RÉGIMEN DE SALIDAS ANTICIPADAS PREVISTO POR EL ART. 56 QUATER DE LA LEY 24.660 (T.O) A RAZÓN DE UNA (1) SALIDA MENSUAL DE SEIS (6) HORAS, MAS EL TIEMPO DE TRASLADO, CON TUICIÓN DEL SR. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', DNI '[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' Y CON CONTROL DE MONITOREO ELECTRONICO. Conforme considerandos.
II.- HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente formal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito. III.- HACER SABER a '[CONDENADO_1]' que durante el usufructo de las salidas otorgadas deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en [DIRECCION_CONDENADO_1], donde deberá permanecer mientras dure la salida; b) abstenerse de consumir o tener en posesión bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicofármacos no prescriptos por la autoridad médica; c) no tener o p... SENTENCIA: 192 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
[DENUNCIANTE_1]. EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA RC-00236-JP-2026 Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona del adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [VÍCTIMA_1] hacia el joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Se hace saber a las partes que dicha medida se dispone SIN PLAZO en virtud de la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [VÍCTIMA_1] hacia el joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del joven. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera in... SENTENCIA: 446 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) General Roca, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00325-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 26/07/24 fue condenado por el Dr. Oscar Alberto Gatti, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF-AL01023-2023 caratulado: “[CONDENADO_1] S/ABUSO SEXUAL Y AMENAZAS” por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE; TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y AMENAZAS, TODO ELLO CONCURSADO DE MANERA REAL, siendo responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 119 1ER y 3ER PÁRRAFO (éste último en grado de tentativa), 149 bis primer párrafo, 42, 45 y 55 del Código Penal. Asimismo se le impuso por el término de DOS AÑOS, las siguientes reglas de conducta: 1.- Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2.- Presentaciones trimestrales ante el IAPL; 3.- Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes en la vía pública; 4.- No cometer delitos; 5.- Prohibir el acercamiento a un radio no inferior a los 200 mts del domicilio de la [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; y a 200 mts de la persona de la víctima [VÍCTIMA_1], impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona; bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239 del C.P.).-
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L local), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "... Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1], y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P.-.."
Atento estado de auto... SENTENCIA: 183 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01139-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 10/8/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01139-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante en representación de '[VÍCTIMA_1]'. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040"; Expte. Nro. CS-00734-JP-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 29/11/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de ... SENTENCIA: 451 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cervantes, 10 de agosto de 2026. SENTENCIA: 49 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00165-C-2022); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 09/06/2026 se presentan los Dres. Jorge Esteban Audisio y Lautaro E. Vettulo interponiendo recurso de aclaratoria contra la la sentencia dictada en autos en fecha 1/6/2026 mediante la cual y en su parte pertinente en el acápite 9.b) Daño moral se resolvio: “el rubro prosperará por la suma total de $10.500.000,00; la que en función de la responsabilidad determinada resultan $4.200.000,00 con más los intereses del fallo “MACHIN” antes citado o la que en el futuro la reemplace, desde la la fecha del siniestro y hasta la fecha de su efectivo pago y Ac. 23/25 del STJRN”.
Que los Dres. Audisio y Vettulo indican que “surge claro que el daño moral fue cuantificado a valores de la fecha de la sentencia, por tal motivo y frente a la pacífica jurisprudencia y doctrina legal del STJ hubiese correspondido -como sí lo hizo con las restantes deudas de valor liquidadas en autos- aplicar la tasa pura del 8% anual al monto fijado desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia y luego sí la tasa que surge del fallo “MACHIN” o la que en el futuro la reemplace”.
Que dable es recordar que el art. 34, punto 3 del CPCC autoriza a “corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 148 incisos 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia definitiva o interlocutoria acerca de las pretensiones discutidas en litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión”.
Siendo ello así, y teniendo presente la jurisprudencia obligatoria del STJ sentada en "Gutierre, Matías Alberto y Otros c/ Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación" (Expte. N° SA-00125-C-0000, del... SENTENCIA: 94 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) Expte.: RO-00508-P-2024 () - ESCOBAR GABRIEL ALEJANDROS.D.E.U.C.(.-
///neral Roca, 10 de agosto de 2026.
Atento estado de autos y la documental aportada, constando que el interno G.A.E. ha realizado en el ciclo lectivo del año 2025 un total de 16 módulos aprobados de la escuela Secundaria, mediante el plan de estudios C.E.P.J.A. n°39 anexo n°34; por lo que corresponde sean merituados en los términos del art. 140 de la ley 24.660, y en razón de los antecedentes jurisprudenciales de este Juzgado RESUELVO: I) REDUCIR en 1 mes los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario respecto de G.A.E. (art. 140, inc. A) de la Ley 24660). Notifíquese a las partes, haciendo saber que podrán realizar sus planteamientos en el plazo de cinco (05) días hábiles, cumplidos los cuales se realizará por Secretaría modificación de cómputo de pena, en lo relativo a las fechas en que el nombrado se encontrará en condiciones temporales de acceder a los beneficios penitenciarios "C.T.A.B."(conforme Art. 257 CPP). Fdo. Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
Se tiene por notificadas a las partes, a la OFICINA DE EJECUCION Y ARRAIGO y a EDUARDO LUIS CARRERA y VERONICA ANDREA CARDOZO, y se notificó digitalmente a EEP2.
SENTENCIA: 5 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
GARABITO MABELINA S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 10 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "GARABITO MABELINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-01233-C-2026);y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de MABELINA GARABITO, ocurrido el día 16 de abril de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil viuda de Jorge Fidel Acuña, cuyo proceso sucesorio tramita bajo expediente : "ACUÑA JORGE FIDEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-01855-C-2025 por ante esta Unidad Jurisdiccional.
De dicha unión nacieron sus hijos/as:
CLAUDIA JANET. Nacida el 01 de julio de 1.982 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
JORGE OSCAR. Nacido el 29 de julio 1.983 en la ciudad de General. Roca, provincia de Río Negro.
FERNANDA NATALI. Nacida el 26 de marzo de 1.992 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que en fecha 15 de mayo de 2.026 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto el actuario que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por los Dres. Roberto Barresi, Luis A. Longo y Sebastián Tronelli Cosentino.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 700 y sgtes. del C.P.CC. y art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de MABELINA GARABITO le suceden en su carácter de únicos y universales herederos sus hijo/as:CLAUDIA JANET, JOR... SENTENCIA: 157 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. CI-03140-F-2024), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 23/10/2024, con la presentación efectuada por la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo formal demanda de alimentos contra su progenitor el [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente a 15 JUS. Asimismo peticiona que su progenitor abone el 50% de los gastos extraordinarios que se generen y asistencia de cobertura médica.
En su escrito informa que de la relación que mantuvieron sus padres, nacieron dos hijos, siendo ella la mayor. Refiere que en el año 2019 sus padres se separan de hecho debido a problemas preexistentes, sin embargo, continuaron viviendo juntos como familia durante varios meses, ya que ambos trabajaban para la Cooperativa de Agua, Luz y Fuerza (CALF), el [ACTOR_1] como empleado y su madre en el sector de salud.
Relata que posteriormente ocurre el divorcio de sus padres, y a los pocos meses el [ACTOR_1] se muda, indicando que al cabo de unos meses su hermano [FAMILIAR_2] se muda con su progenitor, por lo que este inicia los autos "[DEMANDADO_1] C/ [FAMILIAR_1] S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS (JNQFA2 EXP 127529/2020)", estableciendose en tales actuaciones en beneficio de su hermano una cuota alimentaria equivalente al 17% de los haberes de su madre.
Menciona que en el mes de noviembre del año 2022, a sus [EDAD_ACTOR_1] y al iniciar sus estudios universitarios, decidió presentar una solicitud de alimentos contra su progenitor, llevándose a cabo una mediación, donde se acordó que el [ACTOR_1] abonaría mensualmente, en concepto de Aporte Alimentario Voluntario "el 20% de sus ingresos ordinarios, incluidas las horas extras y el Sueldo Anual Complementario que percibe de su empleador, la Cooperativa de Agua, Luz y Fuerza (CALF), CUIT N° 30- 54572139-9, mediante descuento automático." Al respecto, señala que un mes antes de cum... SENTENCIA: 575 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. RO-03076-F-2024 ), de los que: RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 4/10/2024, con la presentación de la Defensora Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. [ACTOR_1], instando acción de régimen de comunicación respecto de su hijo [FAMILIAR_1], contra el progenitor del mismo, el Sr. [DEMANDADO_1]. En su presentación manifiesta que debido a la falta de acuerdo con el régimen provisorio propuesto en el expediente de violencia, se ve en la obligación de iniciar las presentes actuaciones. Señala que en atención a las medidas protectivas ordenadas no se puede vincular con el progenitor del niño, proponiendo a los fines de ser intermediario a su sobrina [FAMILIAR_2]. Indica que seria oportuno que el progenitor proponga intermediarios, dado que muchos de los encuentros no se han realizado por tal motivo. Refiere que hasta la fecha, en virtud que [FAMILIAR_1] asiste al establecimiento escolar, los retiros y reintegros los hacen en la [LUGAR_1], indicando que la intermediaria [FAMILIAR_2], lo retira del domicilio donde reside el Sr. [DEMANDADO_1], a las 22:30 horas. Propone el siguiente régimen de comunicación: los días lunes, miércoles y jueves el niño compartirá con su padre desde las 18 hs. a las 22:30 hs. Fines de semanada: propone que sea fin de semana por medio, que el niño comparta con su padre desde el día viernes a las 18 hs. hasta el día lunes a las 22:30 hs. Las fiestas de fin de año solicita que navidad [FAMILIAR_1] comparta con su mamá y año nuevo con el padre, vacaciones: 15 días con cada uno de los progenitores. Con respecto a los intermediarios, requiere que el progenitor designe un tercero intermediario. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 7/10/2024 se da inicio y se ordena correr traslado de la demanda. En fecha 22/11/2024 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar. En fecha 2/12/2024 se agre... SENTENCIA: 580 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |