Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 441-450 de 275,452 elementos.

R.M.N.R.A.A.Y.R.M.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "R.M.N.R.A.A.Y.R.M.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03937-F-2024) 


GENERAL ROCA, 26 de junio de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 11/6/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 24/6/2025 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que de los espacios mantenidos con la Sra. I.C. se desprende que los progenitores estarían respetando la medida respecto de los niños M. y A., sin generar hostigamientos ni acercarse al domicilio donde residen, siendo sus hijos quienes los visitan en horarios por la tarde. Que por otro lado, la Sra. C. continúa con el trámite respecto a la guarda de sus dos nietos. Que comenta que M. se encuentra conviviendo con sus padres y que va a su casa a diario, donde se alimenta e higieniza. Que refiere preocupación por la inasistencia de la niña al jardín (lo cual es corroborado por ETAP), frente a lo cual se responde que desde el equipo también preocupan otras situaciones de riesgo a las que M. continúa siendo expuesta mientras permanece en el domicilio de sus padres, y que se están llevando a cabo las acciones pertinentes a fin de revertir esta situación. Que en entrevista con A., confirma las visitas de su hermana al domicilio de su abuela, planteando que “va a comer” una o dos veces al día y que la niña se levanta alrededor de las cuatro o cinco de la tarde. Que al preguntarle si va a visitar a sus padres, responde que los ve de vez en cuando, pero que no le gusta entrar a su casa “por el olor (...) a lo que fuman y eso” (sic). Que se le recuerda que no están obligados ni ella ni su hermano a ir a verlos si no quieren. Que A. relata episodios en los que al pasar por la casa de sus progenitores y escucharlos pelear, ella y su tío M. se llevan a M. del lugar. Que en relación a A. y M.R., quienes continúan recibiendo los cuidados necesarios por parte de su abuela materna, la Sra. C., se decide renovar la medida excepcional por 90 días, mientras se espera la resolución judicial respecto a la guarda iniciada. Que en cuanto a las estrategias, el equipo técnico solicitó informe escolar de los niños A. y M. y que articuló con el Programa Familia Solidaria a fin de encontrar un entorno alternativo para el cuidado de la niña M.R., entendiendo que la...

SENTENCIA: 701 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.S.E.F. Y G.A.D.C. S/ GUARDA

 

Cipolletti, 26 de junio de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.S.E.F. Y G.A.D.C. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 19/05/2025 se presentan los Sres. F.S.  y G. con patrocinio letrado, solicitando se les otorgue la guarda de su nieto F.V.N.S. (3 años de edad), demanda que dirigen contra los progenitores del niño, Sres. F.G.J.D. y V.M.I..-
Exponen que los progenitores del niño tuvieron problemas con las adicciones, descuidando al niño.-
Por otro lado señalan que la Sra. V. tiene un hijo de 13 años, quien no vive con ella, sino que se encuentra al cuidado de su abuela, quien asumió tal cuidado luego de sendas intervenciones del SENAF.-
En cuanto a su nieto, refieren que vive junto a ellos y se encuentra a su cuidado desde principios de Enero del corriente año, lo que ha motivado los autos caratulados: "F.V.N.S. S/MEDIDAD DE PROTECCIÓN” ( EXPTE. N° CI-00166-F-2025”, en los que se les ha requerido dar inicio al presente trámite de guarda.-
Expresan que el vínculo que los une con N. es muy estrecho, agregando que el niño se siente muy cómodo, contenido y tranquilo en su casa, contando con todas las necesidades que requiere un niño de su edad.-
Por último, indican que el Sr. F.G.J.D., presta debida conformidad en otorgarles la guarda de su hijo, N.S..-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 17/06/2025  se presenta la Sra. V. con patrocinio letrado expresando su conformidad con el otorgamiento de la guarda de N. a favor de sus abuelos paternos toda vez que manifiesta que el niño se encuentra "protegido" y "cuidado" por los actores.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: 
Que mediante interlocutorio dictado en fecha 11/02/2025 en los autos vinculados: "F.V.N.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION", Expte. N° CI-00166-F-2025, se decretó la legalidad de la medida de protección excepcional de derechos adoptada respecto del niño N. consistente en el alojamiento del mismo en el hogar...

SENTENCIA: 170 - 26/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LENZI, ADA S/ EJECUCION PRENDARIA

"VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LENZI, ADA S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte. N° VR-67402-C-0000)
 
Villa Regina, 26 de junio de 2025.
Atento haberse publicado la resolución dictada en autos con descripción incorrecta, resérvese la misma; y en la presente se publica con descripción "NO CONCEDE REPOSICIÓN NI APELACIÓN EN SUBSIDIO".
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
 
 
Villa Regina, 26 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LENZI, ADA S/ EJECUCION PRENDARIA" (Expte. N° VR-67402-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 25/11/2024 13:42:23 comparece el Dr. V. NICOLAS VERKYS, apoderado de VOLSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a los efectos de solicitar se revoque lo resuelto mediante sentencia de fecha 21/11/2024.
Al respecto refiere que: “la Sra. Jueza interpreta que la liquidación practicada por mi parte es realizada en conformidad con “Calculo de liquidaciones proporcionado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, y sin perjuicio de la leyenda que se desprende, en la liquidación acompañada precedentemente por mi parte, hago saber que la misma arroja como resultado, el cómputo de los intereses realizado conforme tasa pasiva del Banco Nación, toda vez que, es la tasa estipulada contractualmente (Art. 5° de la continuación del contrato de prenda con registro) entre las partes”.
Que toda vez que, el cálculo realizado en la liquidación acompañada, se hubiere efectuado conforme cláusulas contractuales suscriptas por las partes, solicita se apruebe la liquidación practicada por su parte y se revoque la sentencia dictada en fecha 21/11/2024.
Apela de manera subsidiaria.
Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2024, del recurso de revocatoria con apelación en subsidio traslado.
Mediante p...

SENTENCIA: 160 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

RICCIO VERONICA ALEJANDRA C / RAME ALEJANDRO DANIEL S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00246-JP-2025: “R.V.A.C./.R.A.D.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.V.A.D.2.y.d.e.A.G.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 09 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.A.D. , con domicilio en M.1. de esta localidad, según constancia de fs. 10 donde resulta víctima R.V.A. , con domicilio en calle A.G.2.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Junio del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.A.D. hacia  la ciudadana R.V.A. y su hijo R.G.A. con domicilio sito calle A.G.2. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana R.V.A.y.s.h.R.G.A., por parte del ciudadano R.A.D., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPI...

SENTENCIA: 100 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

L.M.D. C/ H.G.I. S/VIOLENCIA 3040

CINCO SALTOS, 26/6/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "L.M.D. C/ H.G.I. S/VIOLENCIA 3040", Expte. N° CS-01580-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Docente M.D.L., quien denuncia en su calidad de D.d.l.E.P.n. de esta Ciudad, .-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.E.H. y el niño G.I.H. (10 años), evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes G.I.H., todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, a cuyo fin Ofíciese digitalmente con acompañamiento de copia de las actuaciones.-

SENTENCIA: 389 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

A.N.G.C.M.C.F.S.D.L.3.

A.N.G.C.M.C.F.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.N.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 25-06-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 25-06-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr.M.C.F. respecto de la Sra.A.N.G. con domicilio sito en C.3.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 26-06-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 185 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “VERON SEBASTIAN S/ HOMICIDIO SIMPLE”, legajo MPF-CA-01061-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal Gustavo Fabian Herrera y el Fiscal Adjunto Bruno Lomazzi, parte Querellante la Sra. Mariana Isabel Segura y su letrado patrocinante, el doctor Iván Chelía, por la Defensa el doctor Michel José Rischmann en representación del señor Raúl Sebastián Verón -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos interpuestos por las partes no hubo objeciones, éstos son formalmente admisibles habiéndose acreditado las presentaciones en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió: “1-DECLARAR CULPABLE a SEBASTIAN VERÓN, de condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autor del delito de Homicidio Simple en Exceso de Legítima Defensa (art. 79 en func. del art. 34 inc. 6 y 35 del CP), siendo responsable a título de autor de conformidad con el art. 45 del CP. 2- CONDENARLO a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP).”
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho: 
“1. El 24 de septiembre de 2022, alrededor de las 19,00 hs., LUIS MAXIMILIANO SEGURA se encontraba en la casa de su madre MARIANA SEGURA. 2. Paralelamente, en el predio recreativo, se encontraba BRIAN GIL colaborando en la organización de un campeonato de fútbol femenino llevado a...

SENTENCIA: 134 - 26/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

UTHGRA C/ PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de junio del año 2025 


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00538-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini).-
---A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar com...

SENTENCIA: 62 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso.  GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00973-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 26/6/2025.
I. PROCESO
Este expediente caratulado GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00973-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 a mi cargo, traído a despacho para resolver;
II. CONSIDERANDO
a. En fecha 23/05/2025 se presenta el Sr. Grondona Germán, con patrocinio letrado.
b. Interpone demandada contra la Municipalidad de General Roca, pretendiendo se declare la nulidad del Acta de Constatación N° 2623 emitida por la Dirección de Arquitectura en fecha 28 de agosto de 2024; de las actuaciones administrativas iniciadas en fecha 15 de octubre de 2024 por la Jueza de Faltas local en el marco de la CAUSA N° 5-2024-211, y la nulidad de la Resolución N° 579/2025 emitida por el Ejecutivo Municipal en fecha 14 de marzo de 2025.
c. Solicita se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta por 100.000 USAM (cien mil USAM) por resultar irracional y desproporcionada, denotar saña y trato discriminatorio hacia su persona.
d. En el punto VII de su escrito de inicio, solicita como m...

SENTENCIA: 81 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

Q.B.; Q.J.; Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado Q.B.; Q.J.; Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03061-F-2024,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada y su posterior renovación(art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la modalidad de integración en nucleo familiar alternativo conformado por la señora S.E.M. DNI 2. y la señora F.B.S. DNI 2. tías maternas de los adolescentes B.Q., DNI 4.,  J.Q., DNI 5. y los niñ@s A.L.Q., DNI 5. y Y.T.M., DNI 5., por  el plazo de 90 (noventa) días.-
Medida que fue comunicada a la suscripta mediante disposición 177/2024 -presentación I0001-.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
En fecha 25 de febrero de 2025 se ha procedido a la escucha de B.J.y.A., se prescinde de la escucha a Y. atento la corta edad del mismo sin embargo el mismo ha sido entrevistado por el organismo proteccional.
En fecha 17 de marzo de 2025 el organismo proteccional renueva las medidas de los adolescentes B.Q., DNI 4.,  J.Q., DNI 5. y los niñ@s A.L.Q., DNI 5. y Y.T.M., DNI 5., en modalidad inclusión en el núcleo familiar alternativo de las Sras. S.E.M. y Sra. F.B.S., por el plazo de 90 días. Mediante disposición 036/2025 - presentación E0013-.
De un examen de los actos administrativos, y el contenido del informe que forman parte de los  mismos, entiendo que la  medida adoptada y su renovación se ajustan a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva todos los niños se encontraban a cargo de su abuela materna, la Sra. A.P. hace 4 años aproximadamente, quien realizó denuncia de violencia contra la progenitora de los mismos pero lamentablemente fallece, quedando nuevamente los cuidados de...

SENTENCIA: 143 - 26/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)