Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' AMBAS EN REPRESENTACIÓN DE '[NOMBRE_1]' S/VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

CINCO SALTOS, 24/6/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' AMBAS EN REPRESENTACIÓN DE '[NOMBRE_1]' S/VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", Expte. N° CS-00925-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del proceso iniciado a partir de las denuncias curzadas efectuadas por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'  y '[DENUNCIANTE_2]', quienes las formularan en Representación de la niña [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) .-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de las denuncias recibidas, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos resulta ser la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa del Organismo antes mencionado (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por '[DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1] (Progenitores)'; '[DENUNCIANTE_2] (abuela materna)' y la niña '[VÍCTIMA_1]' evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.
Que respecto al pedido de adopción de Medidas de Protección que efectuara la Sra. [DENUNCIANTE_1] (Art. 27° inc d...

SENTENCIA: 358 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE N°: VI-00518-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
 
 
Viedma, 24 de junio de  2026.-
I.- Atento a las constancias de autos y lo peticionado por la parte en el escrito del día de la fecha 24/06/2026, a fin de garantizar el debido resguardo del peticionante y pacificación del conflicto familiar, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- PRORROGAR las medidas dispuestas en autos en fecha 25/03/2026 ampliadas en fecha 30/03/2026, las que continuarán vigentes hasta el día 24/08/2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber a los Sres. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIANTE_1]' que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerán el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan: 
"Viedma, a los 25 días del mes de marzo del año 2026 (...) RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.- 2.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 25 de Junio del 2026 (art. 150 del CPF), haciéndole sab...

SENTENCIA: 148 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[IMPUTADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 24 de junio de 2026 siendo las 8.37 horas, se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[IMPUTADO_1]', [IMPUTADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00111-P-2025, Ex, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  '[IMPUTADO_1]''DNI [DNI_IMPUTADO_1]', su Defensa, Dr. Emiliano Gallego, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las  manifestaciones  vertidas por las  partes en la presente audiencia.

Segundo: Dejar sin efecto la prohibición de acercamiento al domicilio de [DIRECCION_1], por los motivos expuestos en la audiencia.

Tercero: Diferir la petición realizada por la representante del Ministerio Público Fiscal, en relación  a la extensión  de las pautas de  conducta impuestas  por las transgresiones registradas e informadas  por la UADME  y al inicio del incidente de revocación  de la condicionalidad  de la pena impuesta, en los términos  del Art. 261 del CPPRN, quedando sujeta al estricto cumplimiento de todas las pautas de conducta por parte del condenado.

Cuarto: Recordar al condenado que deberá dar estricto cumplimiento a las pautas de conductas ordenadas en la sentencia de condena, bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conductas o revocar la condicionalidad de la condena en los términos del Art. 27 bis in fine del CP. 

Quinto: Intimar al condenado a solucionar de manera inmediata los inconvenientes mencionados con el PIN de carga del dispositivo electrónico a fin de regularizar el monitoreo.

Sexto:

SENTENCIA: 316 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE: CI-00833-F-2026 -
Autos: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA


Cipolletti, 24 de junio de 2026.- ER
Proveyendo presentación movimiento CI-00833-F-2026-E0006.-
Téngase por ratificada gestión procesal efectuada.-
Proveyendo presentación movimiento CI-00833-F-2026-E0007.-
Téngase presente lo manifestado.-
En consecuencia, encontrándose pronta a su vencimiento y teniendo en consideración que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' no ha acreditado el tratamiento ordenado en autos, PRORROGASE LA MEDIDA DE EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  por el término de 60 días del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona y residencia de la [DENUNCIANTE_1]', debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Ofíciese a la Comisaria correspondiente a los fines de poner en su conocimiento lo aquí dispuesto.-
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
DESPACHO A CARGO DE LA DEFENSORÍA OFICIAL N°1.-
 

SENTENCIA: 421 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan Medidas cautelares adoptadas en autos.-

SENTENCIA: 15 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

I.M.S. C/ A.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO

Viedma, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: I.M.S. C/ A.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO, Expte. Nº VI-00712-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 7/5/2024 se presentó el Sr. M.S.I. (DNI N° 3.) por derecho propio, con patrocinio letrado, y promovió demanda de modificación de acuerdo oportunamente arribado, a fin de que se disponga el cese de la prestación alimentaria respecto de su  hija X.A.I. (DNI N° 5.), contra la Sra. Y.d.l.A.A. (DNI N° 3.).- 
Manifestó que mantuvo un vínculo de 8 años con la Sra. A., fruto del cual nació su hija en común, X.. Comentó que luego de la separación, a fin de retomar el vínculo con su hija acordó con la demandada el pago de una cuota alimentaria del 30% de sus haberes y que cada vez que la demandada se encontrara de guardia su hija quedaría a su cuidado.-
Contó que ambos son empleados policiales, que acordó dicha cuota a pesar de que la demandada percibe ingresos más elevados por su jerarquía y antigüedad y dispone de vivienda propia, mientras que el actor debe afrontar el pago de un alquiler.-
Relató que en el 2024 tuvieron dos mediaciones en las cuales pudieron acordar un régimen de comunicación más amplio, compartiendo la niña con su papá los días martes y jueves con pernocte, y fin de semana por medio.- 
Afirmó que el cuidado de X. es compartido alternado, pasando tiempos iguales cada progenitor con la niña, pese a lo cual no lograron un acuerdo para reducir el aporte alimentario. Dijo que el importe del 30% es muy elevado si se tiene en cuenta las condiciones de vida, existiendo diferencia en la calidad de vida que ambos progenitores pueden brindarle a la niña, sumado a que nacería pronto su segundo hijo.-
Finalizó diciendo que asume todos los gastos y cuidados cotidianos y de crianza que demanda la niña mientras permanece con él, siendo el actor quien se ocupa de todos sus traslados dado que la progenitora no posee vehículo.- 
Por las razones expuestas solicitó se disponga el cese de la prestación alimentaria, asumiendo cada progenitor los gastos de manutención de su hija durante el tiempo que permanezca en cada hogar. Asimismo, solicitó que los gastos extraordinarios sean asumidos en un 50% por cada parte. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-

SENTENCIA: 275 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

El Bolsón, 24 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00117-C-2023) de los que:
RESULTA: 
En fecha 27/04/26 la Dra. Gladys Medhi, letrada apoderada de los demandados, presenta escrito practicando liquidación, acreditando el depósito de las sumas que resultan de la misma y dando en pago dichos montos a la parte actora y a los peritos. 
De la liquidación practicada se dispone correr traslado a la actora, quien contesta en fecha 13/05/26. En su presentación impugna la liquidación presentada por la demandada y practica nueva. 
La actora sostiene, respecto al rubro "Incapacidad", ante el descuento realizado por la demandada del monto de la indemnización cobrado por la actora en sede laboral, que resulta improcedente ya que el marco de los reclamos es distinto puesto que uno es  por capacidad de labor a la aseguradora de riesgos de trabajo y otro es la indemnización civil por daños y perjuicios, rubros distintos e incompatibles. 
Entiende que ese descuento es improcedente también en razón que excede la competencia de esta judicatura en primer término porque no se podría descontar una suma cobrada en otro fuero por un reclamo completamente ajeno a los rubros aquí reclamados y en segundo término porque se estaría resolviendo una cuestión no propuesta ni solicitada por la accionada al contestar demanda. Sostiene que la primera vez que se hablo de la causa laboral y la indemnización fue en los agravios de la apelación.
Asimismo entiende que respecto del rubro señalado y del rubro "daño extrapatrimonial" debe adicionarse la capitalización de intereses del art. 770 inc b entendiendo el actor  que en los demás rubros ya ha sido aplicada.
Corrido el traslado de la liquidación practicada por la actora, la demandada, en fecha 217/05/26, presenta escrito impugnando la misma.
Sostiene que la actora interpreta erróneamente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de fecha 9/12/25 que estableció que la cuestión referida a la eventual necesidad de armonizar el resarcimiento concedido en esta causa a título de incapacidad sobreviniente y la indemnización que abone la ART (Ley 24.557) en sede laboral debe diferirse para la etapa de ejecución. As..

SENTENCIA: 312 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

CARDENAS, JEREMIAS ARIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 24 de junio de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "CARDENAS, JEREMIAS ARIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. N° RO-02679-JP-2025).

 

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 23/12/2025 se presenta la Dra. Verónica Cardozo, Defensora Penal Adjunta N° 8 de esta Circunscripción, en representación del Sr. Jermias Ariel Cardenas, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos -en adelante BLSG-, a fin de presentar, según surge de su objeto, ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "recurso de queja" en contra de la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro por denegación del recurso extraordinario federal que interpusiera en representación de su asistido (sostenido en ambas oportunidades sendos recursos in pauperis).

II. En fecha 29/12/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a la Agencia de Recaudación Tributaria, agregándose prueba documental, testimonial y disponiéndose la producción de la pruebas informativas: Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor de esta provincia; al ARCA y al Banco Central de la República Argentina.

III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria.

IV. En fecha 06/03/2026, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria contestando vista y solicitando que una vez producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se conceda nueva vista a los efectos de su fiscalización.

SENTENCIA: 31 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

GRANADO PERALTA, GLORIA BEATRIZ C/ PIEST, SANDRA GABRIELA S/ OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "GRANADO PERALTA, GLORIA BEATRIZ C/ PIEST, SANDRA GABRIELA S/ OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES" BA-01466-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que la Sra. Sandra Gabriela Piest intenta recurso de hecho (E0021) contra el auto  del 11/05/2026 por el cual se le denegó una apelación deducida en subsidio.
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación  y  no su eventual procedencia.
El orden a ello, deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que exige la normativa de rito se encuentran expresamente indicadas en el  párrafo II de la queja  (art 249 CPCC).
III. En lo atinente al fondo, la  queja se dirige contra el auto fechado 06/03/2026, en que el  juez a quo denegó una reposición con apelación en subsidio por entender que el planteo correspondía a una providencia que es continuación o reiteración  de otra anterior, firme.  Identificó  la del 31/03/2026.
La parte considera que el juzgado de origen equivoca al considerar firme la providencia del 31/03/2026 porque,  argumenta,  no estaba  vinculado  al sistema PUMA, extremo que fue expresamente reconocido por el propio tribunal el  23/04/2026, lo que impidió  a su parte el acceso oportuno al expediente digital y vulneró su derecho de defensa. Asimismo, afirma que no existe identidad objetiva con planteos anteriores, por cuanto se introdujo un hecho nuevo técnico relevante —basado en un informe especializado— sobre la causa de las filtraciones. Finalmente, alega la existencia de gravamen irreparable ante la imposición de sanciones conminatorias progresivas y consumación de efectos irreversibles sobre el inmueble, configurándose un cuadro de arbitrariedad. Hace reserva del caso federal  y solicita se declare mal denegado el recurso.
IV. La queja no puede ser admitida, aunque por razones distintas a las expresadas  por el juez de grado en en auto cuesti...

SENTENCIA: 242 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

PACHECO, OMAR EUGENIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO

General Roca, 23 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PACHECO, OMAR EUGENIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO " (EXPEDIENTE N° RO-00603-L-2022)
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora por escrito presentado en  fecha 25/02/2026, la conformidad de la demanda y la ratificación personal del actor conforme constancia publicada en fecha 22/06/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Imponer las costas a la parte actora, a excepción de los honorarios del perito interviniente, tasas de justicia, sellados de actuación y contribuciones que serán a cargo de la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, en su calidad de patrocinantes, Dres. MARTINEZ, CARLOS ALBERTO y MARTINEZ, CARLOS EZEQUIEL en la suma de $850.060 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $85.006) y los de los letrados apoderados de la demandada DresMENA, YAMIL y MENA, MARTIN MIGUEL en la suma de $1.190.924 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $85.006 + 40%), todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $425.330 (5 JUS - Valor del JUS: $85.006) -por pericia médica agregada en fecha 26/05/2025-, todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. Por OTIL practíquese formulario 008.
Los honorarios de los prof...

SENTENCIA: 154 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA