CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR” (BA-00107-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Natacha Vázquez, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damián Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; apoderados y patrocinantes de la incidentista, respectivamente-, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.609.954 (33% de los honorarios regulados en el principal -art. 28 y cc de la L.A.-).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Natacha Vázquez, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damián Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; apoderados y patrocinantes de la incidentista, respectivamente- en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.609.954 (art. 28 y cc de la L.A.). II) Los honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución (art. 5. L.A.). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación.
Sosa Lukman, Roberto Ivan SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
P.I.C. C/ P.C.R. S/ ALIMENTOS CARATULA: P.I.C. C/ P.C.R. S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: VI-01261-F-2024 Viedma, de 10 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.I.C. C/ P.C.R. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01261-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 13 de agosto de 2024 se presentó el joven I.C.P. (DNI Nº 4.), por medio de apoderadas y promovió formal demanda de alimentos contra su progenitor, el Sr. C.R.P. (DNI Nº 2.). En sustento de su pretensión, comenzó diciendo que en ese momento, contaba con 21 años de edad y que se encontraba en situación de discapacidad, como consecuencia de un retraso madurativo.
Agregó que convivía con su progenitora y que nunca mantuvo vínculo con el demandado, quien actualmente no colaboraba en ningún aspecto de su vida.
Explicó que no conseguía empleo formal y que esporádicamente se desempeñaba informalmente en el rubro de la construcción, siendo su situación de discapacidad una barrera para conseguir empleo, especialmente debido a algunas dificultades en el habla y para deenvolverse en su vida cotidiana.
Indicó que debió abandonar los estudios secundarios que cursaba en la escuela 30, ya que no contaba con un docente de apoyo, circunstancia que, entonces, se encontraba pendiente de resolver por las autoridades administrativas pertinentes.
Reseñó que a lo largo de los años, su madre debió realizar diversos reclamos alimentarios al accionado y ... SENTENCIA: 55 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
G.E.B. C/ L.M. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 10 de febrero de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “G.E.B. C/ L.M. S/ VIOLENCIA ” (Expte. nº EB-00121-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta espontáneamente M.N.L., quien explica que se hace presente porque en pocos días debe viajar a San Carlos de Bariloche, donde fue trasladado en su trabajo en la policía. Abierto el acto, se le informa -dando lectura- de la denuncia presentada.
Manifiesta que en la exposición que él hizo en Comisaría de la Familia el día 8 del corriente mes, explicó los detalles de las situaciones ocurridas con E.. Solicita sea incorporada al expediente.
Niega haber amenazado a su ex pareja, ni haberla agredido físicamente. Asimismo manifiesta que no tiene ninguna pertenencia suya. Nunca le sacó las cosas que ella denunció. Lo que había en su casa se lo devolvió y él también pudo sacar todas sus cosas de casa de E..
Eliana muchas veces esconde sus cosas en otras casas.
Con respecto al auto, deja asentado que ella tenía un problema por ese auto con un hombre que le había vendido las llantas. Hubo una mediación a la que él la había acompañado y no se llegó a acuerdo.
Tampoco es cierto que él le hubiera pedido explicaciones a E. sobre el fin de la relación entre ellos. Por el contrario, fue ella quien le recriminaba por haberla engañado y le pegó cachetadas.
Que el mensaje que le mandó a L. fue para despedirse de ella, le pidió perdón por si en algún momento la había hecho sentir mal y le dijo que cuidara a E. porque la necesitaba.
Se le exllica que cualquier cosa que él quiera poner en conocimiento del casino respecto del desempeño de E. como empleada, debe hacerlo en forma directa, no a través de este expediente.
Finalmente, ratifica el pedido de que a ella también se le prohiba acercarse tanto a él como a su hijo, S.A.L.R. y a su familia.
Que conforme los hechos relatados por ambos se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, con carácter recíproco, al tiempo de incluir en dicha restricción mmolestarse mutuamente mediante terceras personas de sus respectivos entornos.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar ... SENTENCIA: 80 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
AYARRA ELVIRA ELENA Y/O AYARRA ELVIRA Y MARTINEZ PUBLIO ALVINO Y/O MARTINEZ PUBLIO ALBINO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 10 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "AYARRA ELVIRA ELENA Y/O AYARRA ELVIRA Y MARTINEZ PUBLIO ALVINO Y/O MARTINEZ PUBLIO ALBINO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00818-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Elvira Elena Ayarra y/o Elvira Ayarra falleció el día 15/12/1996 y que Publio Alvino Martínez y/o Publio Albino Martínez falleció el día 02/12/2001, ambos decesos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
2. Se acredita con la libreta de familia el matrimonio de los causantes, acto celebrado en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 28/12/1946.
Asimismo, se acreditan los nacimientos de sus hijos e hijas: Publio Argentino Martínez, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 23/10/1942; Rubén Obaldo Martínez, ocurrido en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 14/10/1944; Ofelia María Martínez, ocurrido en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 12/09/1947; Américo Jorge Martínez, ocurrido en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 14/04/1951; Rodolfo Alfredo Martínez, ocurrido en la localidad de San Javier, provincia de Río Negro, el día 12/08/1952 y Annabella Noemí Martínez, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 23/01/1956.
Con las partidas acompañadas, se acredita el fallecimiento de Américo Jorge Martínez, el día 28/12/2025; y de Publio Argentino Martínez, el día 12/06/2024, ambos decesos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. En fecha 22/07/2025 -mov. I0001- se presentan los nietos de los causantes: Jorge Rubén Martínez, Cristian Fabián Martínez y Mara Adriana Martínez, en representación de su padre posteriormente fallecido Américo Jorge Martínez; y en fecha 10/11/2025 -mov. E0014- se presentan Fernando Darío Martínez, Claudia Gabriela Martínez y Liliana Alejandra Martínez, nietos de los causantes, en representación de su padre posteriormente fallecido Publio Argentino Martínez, quienes acreditan su legitimación con las respectivas declaratoria de herederos acompañadas. 4. En fecha 22/08/2025 se presentan los testigos a ratificar la información sumaria ofrecida; y en fecha 26/08/2025 se aprobó la información sumaria, teniendo por acreditado al solo efecto de este trámite que "Elvira Elena Ayarra" y "Elvira Ayarra", era una misma y única persona, y que "Publio Alvino Martínez" y "Publio Albino Martínez", era un... SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
F.D.A. C/ J.G. S/ HOMOLOGACION F.D.A. C/ J.G. S/ HOMOLOGACION
CI-00283-F-2026 Cipolletti, 10 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.D.A. C/ J.G. S/ HOMOLOGACION" (EXPTE CI-00283-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00283-F-2026-I0001, se presenta la Sra. F.D.A., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Carola Villagra, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. J.G., en fecha 21/05/2025, por ante el CIMARC, con relación a su hijo E.J., sobre cuidado personal y régimen de comunicación.
Denuncia incumplimiento de lo acordado, toda vez que el progenitor no reintegra al niño al hogar materno desde el 01/02/2025 e impide cualquier comunicación y solicita la restitución del niño, por estar el acuerdo vigente y no existir medida judicial que justifique su accionar.
Que mediante presentación CI-00283-F-2026-E0001, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e incapaces, Dra. Débora Fidel: "Que contestando la vista conferida no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes cuya homologación se pretende."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cinco Saltos, 21 de mayo de 2025... CUIDADO PERSONAL: Se acuerda el cuidado personal del hijo de las partes,E.J. como compartido e indistinto y con residencia en el domicilio materno. REGIMEN DE COMUNICACION: El señor G.J. compartirá con su hijo los fines de semana desde el día sábado a las 18:00 horas hasta las 20:30 horas y el día domingo desde las 10:00 horas hasta las 19:00 horas. El presente régimen sin pernocte será por cinco fines de semana y salvo que haya un dictamen de un profesional que indique lo contrario el niño a partir del sexto fin de semana comenzará a pernoctar con su papá por lo cual estará con el mismo desde el día sábado a las 18:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas. Las partes proponen y acuerdan como intermediaria para el cumplimiento del régimen de comunicación acordado a la señora G.J." SENTENCIA: 2 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, 10 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00749-F-2025, de los que;
Que en fecha 04/02/2026 obra Acto Administrativo N° 007/2026 e Informe social
Nota N°025/26 SENAF, consistente en la PRORROGA la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90) a partir del 1 de Febrero de 2026 hasta el 1 de Mayo de 2026 inclusive, respecto de la adolescente A.B.R. <.s.1.4., de 1.a., alojándose en el Hogar ORESPA de Villa Regina, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el articulo 39 Inc. G, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño. Confiriéndose vista al Defensor de Menores interviniente para su pronunciamiento. Que en fecha 05/02/2026, contesta vista el Defensor de Menores interviniente Dr. Marcos Urra, en cuyo pronunciamiento presta conformidad por la medida adoptada por el Organismo Proteccional.
Expresa se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de la adolescente y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley N.º 26061 y Ley D N.º 4109
En el día de la fecha pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
A los fines de fallar, parto por considerar que del informe social Nota N°025/26 SENAF, surge que las operadoras mantuvieron entrevistas con progenitora y la adolescente A.B.R., con el objeto de determinar su estado actual y la dinámica u organización familiar vigente. De las entrevistas sostenidas con la progenitora surge que no se advierten a la fecha cambios conductuales significativos ni sostenidos que permitan inferir una mejora en la capacidad de brindar contención emocional adecuada a la adolescente, ni de garantizar el retorno a la convivencia, ni un ámbito vincular estable y protector,
Persisten modalidades vinculares disfuncionales que generan malestar en la adolescente, quien ha manifestado incomodidad y afectación emocional frente a determinadas conductas maternas, tales como la grabación de situaciones del ámbito de visitas y la atribución de responsabilidades a la joven por la conflictiva existente, configurando un escenario que obstaculiza la construcción de un vinculo basado en el cuid... SENTENCIA: 50 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.Z.L. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.Z.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01676-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la integración de Z.P. en el núcleo familiar alternativo de su tía abuela -S.P.E.-, por el plazo de 90 días. Medida que fue comunicada mediante Disposición de SENAF Nro. 2. (E0027). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, quien prestó conformidad respecto de la medida (E0028). De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, que la sustenta. L.n.r.s.b.e.l.c.d.s.t.q.h.m.s.c.d.c.e.l.f.d.c.y.p.r.p.e.r.d.Z. A.e.e.i.s.1.“.q.a.t.d.l.n.Z.P.s.h.c.e.f.r.a.y.d.c.g.d.l.p.d.l.n.d.e.s.d.a.u.v.p.g.d.r.y.n.s. Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde convalidar la medida adoptada por la SENAF mediante Disposición Nro. 2.(. por el plazo de 90 días debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida ... SENTENCIA: 17 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
RAMIREZ, VICTORIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO //neral Roca, 09 de Febrero de 2026.- SENTENCIA: 13 - 10/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |