ECHEVERRIA INOSTROZA LUIS ENRIQUE S/ LESIONES Villa Regina, 20 de mayo de 2025.
Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-00595-2024, caratulado “E I L E S/ LESIONES”.
La Fiscalía solicita se disponga el sobreseimiento del imputado L E E I, ..., por extinción de la acción penal en virtud de haber cumplido con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba.
Como fundamento del pedido se brinda la siguiente información:
En audiencia de fecha 13/05/2024 se le concedió al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, en base al hecho por el cual se le formularon cargos.
En dicha oportunidad se le atribuyó el siguiente hecho:
Ocurrido el día 16 de marzo del 2024, a las 13:00 hs. aproximadamente en calle ... , de Villa Regina, domicilio de O M M E. En la oportunidad el imputado previo a mantener una discusión con su ex pareja la Sra. O M, la agredió físicamente agarrándola de los brazos la tiró al suelo, de esta manera le causó escoriaciones en los brazos y en la rodilla izquierda. Heridas certificadas como de carácter leves.
El hecho fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente calificadas por razón del vínculo y por ser cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, a título de autor (arts. 45 y 89, en función del 92, por remisión al 80.1 y 11, del CP).
La unidad de control de suspensión de juicio a prueba dependiente de la oficina judicial penal de Villa Regina informó que el imputado ha finalizado el periodo de control y cumplido con las reglas de conductas impuestas.
Así las cosas, siendo el representante del Ministerio Público Fiscal el único titular de la acción penal pública y de acuerdo al principio de buena fe procesal imperante en el sistema acusatorio en el cual se enmarca el nuevo Código de rito, con el que debe analizarse la información suministrada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de sobreseimiento, corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto del imputado, por considerar fundamentada la petición en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho invocadas.
Por lo expuesto, resuelvo:
P... SENTENCIA: 451 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
O.T.A. EN REP. DE A.M. Y A.S. C/ IPROSS S/ AMPARO
General Roca, 19 de mayo de 2.025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia en estos autos caratulados: " <.T.A.E.R.D.A.M.Y.A.S. C/ IPROSS S/ AMPARO " (RO-00021-C-2025); en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de los que,
RESULTA:
I.- En fecha 29/01/2025 se presentó la Sra. T.A.O., interponiendo la presente acción de amparo tendiente a que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) amplíe la cobertura de horas semanales de Acompañamiento Terapéutico para su hijo M.A., las que fueron solicitadas por 44 hs. y se aprobaron por 36 hs.-
Del mismo modo pretende, en relación a su hijo S. el aumento de las sesiones de Psicopedagogía ya que solicitó 12 hs. mensuales y se aprobaron sólo 8 horas.
Indica que el pedido médico lo presentó en diciembre del año 2.024 y la respuesta de la Obra Social la obtuvo en fecha 22/01/2025.
II.- El día 29/01/2025 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, cumplimentándose las notificaciones en fecha 30/01/2025.
III.- El día 30/01/2025 se presentó la amparista por intermedio de la Defensoría Oficial Nro. 10, a quien le confirió Carta Poder para que la represente en autos.
IV.- En fecha 31/01/2025 toma intervención Defensoría de Menores de Incapaces Nro. 1.
V.- En fecha 04/02/2025 se presentó y tomó intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
VI.- En fecha SENTENCIA: 28 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
R.B. C/ I.P.D.S.D.S. (IPROSS) S/ AMPARO
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.B. C/ I.P.D.S.D.S. (IPROSS) S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. R., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a fin de lograr por un lado la provisión del material quirúrgico que necesita para el procedimiento quirúrgico de LITOTRICIA URETERAL CON LASER, y además solicita la autorización para que se le efectúe esta última operación.-
La amparista informa que en enero del corriente año, comenzó con dolores en la espalda, por lo que concurrió al Sanatorio de Río Negro, donde fue atendida y le diagnosticaron LITIASIS RENAL IZQUIERDA, y la derivaron con un urólogo. En virtud de ello, manifiesta que su médico urólogo es el Dr. Gabriel Masseroni, M.E.R.N. 385, de LEBEN SALUD, quien le colocó un catéter el cual mantiene al día de la fecha, lo que le está generando fuertes dolores.
Expone que en fecha 20 de Febrero de 2025, dicho profesional le indica que es de urgencia que pueda efectuar la cirugía correspondiente para extraer el catéter y los cálculos renales. (Litotricia ureteral endoscópica con flexible y láser de holmium 10.09.32). Expresa que en misma fecha presenta el pedido en la Delegación de IPROSS y que luego de consultar varias veces, le informan recién el día 22 de Abril de 2025, que la junta médica en fecha 21 de Marzo del corriente, había rechazado el presupuesto presentado derivándola al Policlínico Modelo, sin brindarle mayores explicaciones de los motivos de la negativa. Al concurrir al Policlínico Modelo, le informan que ninguno de los médicos urólogos que allí trabajan son prestadores de IPROSS, por lo que en caso de querer realizarse el procedimiento debería abonarlo en forma particular.- Atento ello, informa que efectuó reclamo ante la Defensoría del Pueblo quienes le hicieron saber que a la fecha no han tenido respuesta por parte del IPROSS.- En autos se dio curso a la acción requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: "- Si la Sra. R.B. es afiliada a vuestra obra social.- - Si la Sra. R.B. ha efectuado pedido de autorización del procedimiento de LITOTRICIA URETERAL CON LASER y del material quirúrgico que necesita para operarse por cálculos renales.- - Los motivos por los cuales la paciente R.B. con diagnóstico de LITIASIS RENAL IZQUIERDA no ha obtenido ... SENTENCIA: 120 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
SEPULVEDA, DANIEL FLORENCIO S/ QUIEBRA (C)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SEPULVEDA, DANIEL FLORENCIO S/ QUIEBRA (C)" BA-09942-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I.- Corresponde resolver la apelación interpuesta por la sindicatura (E0067) contra la regulación de los honorarios de la enajenadora designada en autos (I0044, con fecha 23-12-2024). Entiende que no corresponden y a todo evento, los cuestiona por altos.
Concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCyC (I0054), fundada con la presentación citada y sustanciada, no mereció respuesta de la beneficiaria.
II.- Antecedentes. Con motivo del pedido de la enajenadora (E0051) en tanto se decidió dejar sin efecto la subasta oportunamente ordenada (I0019) y vender el automotor en forma directa (I0030), el 23-12-2024 (I0044) se regularon honorarios a la enajenadora Gabriela Joseau.
Frente a dicha regulación se alza la sindica (E0067), quien entiende desajustada a derecho e improcedente la regulación en cuestión.
A los fines de cimentar sus cuestionamientos, la síndica comienza aduciendo que estamos en un proceso falencial en que no se realizó la subasta oportunamente decretada por cuanto se decidió la venta directa del bien automotor por ser beneficiosa para la masa de acreedores al abaratar los costos que demandaba la custodia del bien.
Más allá de las regulaciones especificas de la ley concursal, la síndico hace notar que ya en autos se había dispuesto que los gastos de la subasta y depósito del automotor fuesen soportados con el producido de la subasta y... SENTENCIA: 139 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
NAHUELFIL TERESA MABEL C / IRIGOYEN ARANA THIAGO ENRIQUE THOMAS S / DENUNCIA LEY 4241
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00173-JP-2025: “N.T.M.C./.I.A.T.E.T.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a I.A.T.E.T. , con domicilio en A.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima , con domicilio en calle de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 18 de Mayo del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana N.T.M. , por parte del ciudadano I.A.T.E.T., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, me... SENTENCIA: 85 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
C.I.H.C.C.J.F. S/ DENUNCIA LEY 26485
Expte. Nro.: IJ-00055-JP-2025.- ING. JACOBACCI, 20 de mayo de 2025.- Y VISTO:
La denuncia formulada por la Sra. I.H.C. contra Sr. J.F.C.;
Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485; Que la Sra. I.H.C. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad el día 16 de abril del año 2025 a las 12:29 hrs. contra el Sr. J.F.C., solicita: que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de acercamiento, solo quiere que el señor J.F.C. se dirija a ella con respeto; El Sr. J.F.C. solicita en comunicación telefónica, poder asistir a la audiencia con su abogada patrocinante; Se fija audiencia para el día martes 22 de abril de 2025 a la hora 10:00, la misma se desarrolló en el Juzgado de Paz, la Dra. N.M.M. M.N.2. (interviniente) se conectó por zoom, la misma fue grabada y cargada en el expediente;
El señor J.F.C. NO RECONOCE los hechos denunciados y agrega que: siempre trató con respeto a la señora I.H.C.;
El audio que fue proporcionado como prueba por el Sr. J.F.C., fue agregado al expediente;
En audiencia se le comunica a la señora I.H.C. que el señor J.F.C. se presentó con una abogada patrocinante y presentó el audio de la S.d.C.D. como prueba, se le entrega copia del audio en un pendrive;
En nueva audiencia, la señora I.H.C. manifiesta: que escuchó el audio, que sí corresponde a la última Se... SENTENCIA: 47 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
S.R.A.A. C/ M.L.A. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "S.R.A.A. C/ M.L.A. S/ VIOLENCIA" - IJ-00063-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el J.d.P.d.I.J. denuncia efectuada por la Sra. R.A.A.S. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. L.A.M..-
En tal sentido, el Juzgado de origen dicta medidas en fecha 8. y posteriormente remite las actuaciones a esta Unidad Procesal.-
Una vez recepcionadas, se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quienes consignan "...consideramos que los hechos denunciados no encuadran en los términos de la ley 3040 t.o. según ley 4241 y el Título V del Código Procesal de Familia y que las partes deberían ocurrir por las vías procesales adecuadas. En atención a ello, entendemos que sólo corresponde que el Juzgado de Familia ratifique únicamente lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria provisoria...".-Tras un análisis de las constancias del caso, coincido en que los hechos relatados exceden el marco de actuación que contempla la Ley 3040 (t.o. según ley 4241), por ende no justifican el dictado de medidas de protección. En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener por no ratificadas las medidas de protección dispuestas por el J.d.P.d.I.J. en su resolución de fecha 8.; y ratifícando únicamente su punto 4º ("...C.A.P.E.S.L.A.M.d.a.e.2.d.s.i.s.n.i.a.P.C.C.M.-.1.0.-.d.q.d.r.e.e.J.d.P.e.l.p.q.d.d.c.m.d.T.–.0.–.s.1.y.a.p.d.m.d.M....").-
2.- Hágase saber tan circunstancia por Secretaría al J.d.P.d.I.J., a efectos de que tenga a bien comunicar lo resuelto a los diversos organismos oficiados en su sentencia de fecha 8. como así también a las partes, debiendo remitir las constancias respectivas a esta Unidad Procesal.-
3.- Cumplido ello, y vencido el plazo de vigencia de la cuota provisoria de alimentos fijada y ratificada, archívense las actuaciones sin más trámite.-
SENTENCIA: 190 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.A. S/ SITUACION
PUMA: IH-00086-JP-2025 Villa Regina, 19 de mayo de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 16/05/2025.- Hágase saber que tramitan ante este Juzgado los antecedentes VR-00329-F-2025 "M.P.A. C/ M.G.M. S/ VIOLENCIA" y procédase a su vinculación en el sistema PUMA.- Ténganse presente y ratifíquense la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Secretaría de Adultos Mayores, al Servicio Social del Hospital de Ing. Huergo, al Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Ing. Huergo, a Servicio Social del Hospital de Villa Regina y a Desarrollo Social de la Municipalidad de Villa Regina. Requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.- Dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona de la Sra. G.M. A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.- Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
SENTENCIA: 422 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
F.T.E. S/ INF. LEY 5592
General Roca, 20 de mayo de 2025.
VISTO: Los autos caratulados "F.T.E. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00718-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de F.T.E..
CONSIDERANDO: Que si bien F.T.E., reconoce los hechos mencionados en el acta contravencional, el mismo no encuadra dentro de lo estipulado por el art. 40 inc. a) del Código Contravencional.
Por ello, teniendo presente el principio de legalidad de mencionado código, entiendo que no existe mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a F.T.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 21 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO
En Viedma, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados: "FERNANDEZ, CLAUDIO C/HOLLMAN, DANIEL OMAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, en trámite por Expediente n° VI-01339-C-2024, en los que previa discusión sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el recurso articulado en subsidio por la parte actora en los presentes? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 30 de octubre de 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2024 por el demandado (v. Punto I), impuso las costas al accionante vencido conforme art. 68 del CPCyC con los efectos y alcances del beneficio oportunamente otorgado en los términos del art. 53, último párrafo, de la Ley 24.240 (Punto II), y reguló los honorarios profesionales recurriendo a su fijación en Jus.
II. Frente a esa disposición de previo y especial pronunciamiento se alza el señor Claudio Fernández y, mediante apoderado designado a tal fin, interpuso el 4 de noviembre de 2024 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por lo que denegado el primero por improcedente, se concedió el restante en relación y con efecto devolutivo, el 7 de noviembre de ese mismo año.
III. El 26 de noviembre de 2024, se rectifica en instancia de Grado ese proveído, indicando que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 245 del CPCyC, se corre traslado de los agravios desarrollados en el referido escrito recursivo (Mov. E0005).
SENTENCIA: 198 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |