Fallos Jurisdiccionales

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ABRAHAM, VICTOR FLORENTINO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
General Roca, 26 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ABRAHAM, VICTOR FLORENTINO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00747-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: EXPERTA ART S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MINISINI, YANINA BEATRIZ, en la suma de $450.000 y regúlense los del Dr. REALI, NESTOR HUGO y GATTI GONZALO NICOLAS en forma conjunta, en la suma de $450.000, conforme arts. 6, 8, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 ...

SENTENCIA: 161 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.N.G. C/ R.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.N.G. C/ R.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01706-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. N.G.P., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.M.d.2. con el Sr.R.A.R., correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común M.L., T.N., y S.G., todos de apellido R.P.
Solicita se homologue el acuerdo arriba en CIMARC a los fines de poder ejecutarlo, atento a los incumplimientos del progenitor de los niños. 
Consecuentemente solicita se intime al progenitor a dar fiel cumplimiento al acuerdo.
En fecha 11 de junio de 2026 se le hace saber a la Sra. P. que  respecto de los acuerdos que no versan sobre derechos de personas menores de edad, hágase saber que los convenios efectuados en CIMARC relativos a derechos que involucren a personas mayores de edad tienen plena ejecutabilidad conforme lo dispone el art. 500 inc. 4) del CPCyC., motivo por el cual no habrán de homologarse en las presentes, debiendo instar las actuaciones pertinentes, de corresponder, a fin de efectivizar su cumplimiento.
En fecha 17/06/2026 denuncia que se encuentra abierta la cuenta judicial N° 1..
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 

SENTENCIA: 76 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ CAMPO, SILVANA YANINA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS

Darwin, 04 de Junio de 2026.-
 
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ CAMPO, SILVANA YANINA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS", Expediente N° "DA-00022-JP-2026", y;
 
CONSIDERANDO: Que en fecha 08/06/2026 (mov. n° DA-00022-JP-2026-I0001), se presenta por derecho y en causa propia, la Dra. VELASQUEZ Vanesa Victoria para iniciar demanda por menor cuantía contra la Sra. CAMPO SILVANA YANINA, DNI N° 32.485.585, con domicilio en Pasaje Benjamín Zorrilla S/N° de esta localidad, pretendiendo cobrar un saldo impago correspondiente a un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales en virtud de un asesoramiento legal e intervención en procesos administrativo y penal, brindado en el Estudio Jurídico "Vanesa Velásquez & Asociadas" por la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 644.556,96) equivalente a CINCO (05) JUS a valor del mes de abril de 2025, con más sus intereses hasta su efectivo pago, costos y costas del proceso.-
Que, en el escrito de inicio del presente expediente, se presenta la parte probatoria, consistente en DNI de la actora VELASQUEZ Vanesa; comprobante de transferencia mediante Mercado Pago de fecha 30/05/2025 por la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000) en concepto de consulta inicial; capturas de pantallas, por un total de dieciséis, de comunicación entre la parte actora y demandada; y, planilla de liquidación de deuda actualizada al 08/06/2026.-
Que, en fecha 10/06/2026 (mov. n°DA-00022-JP-2026-I0003), según lo prevé el art. 700 del C.P.C.C., se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 17/06/2026 a las 10:00 hs, en la sede del Juzgado de Paz.-
Que, según obra en el expediente, la Sra. CAMPO SILVANA YANINA fue efectivamente notificado el día 10/06/2026 mediante cédula de notificación electrónica N° 202602009884, del traslado de demanda y citación a audiencia para el día 17/06/2026.-
Que, en fecha 16/06/2026 (mov. N° DA-00022-JP-2026-E0001) la Dra. VELASQUEZ, solicita que la audiencia se realice bajo modalidad virtual, atento a que por razones de agenda se ve imposibilitada a concurrir en forma presencial a la audiencia f...

SENTENCIA: 2 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 26 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03424-P-0000 '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. '[CONDENADO_1]' en fecha  31 de mayo de 2023 fue condenado por el Dr. Maximiliano O. Camarda, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional en el marco del legajo MPF-CH-00736-2021 por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple -reiterado en un número indeterminado de veces- en Concurso Real (arts. 119 pár. primero y 55 CP); 
 Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio, 2) Presentaciones cuatrimestrales ante el Juzgado de Paz de Lamarque, 3) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a 100 mts. a las menores '[VÍCTIMA_1]', '[VÍCTIMA_2]' y '[VÍCTIMA_3]' como a los domicilios donde residen las nombradas sito en [DIRECCION_1], y [DIRECCION_3]. Debiendo asimismo, abstenerse de realizar actos turbatorios de cualquier tipo y por cualquier medio, sea personalmente o por interpósita persona, y 4) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente  habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables:  manifestó "(...)Que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, respecto de '[CONDENADO_1]' informan, "no surgen antecedentes que comunicar", con lo cual entiendo que se han omitido las comunicaciones pertinentes en el presente legajo al momento de dictarse la sentencia condenatoria, que ha ejecutado. Por ello; advirtiendo que no está informada la presente condena, considero que corresponde, previo a todo, informar al RNR dicho antecedente. Sin perjuicio de todo lo dicho; en contestación a la vista conferida, '[CONDENADO_1]', ha cumplido con las pautas impuestas.-(...)
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que '[CONDENADO_1]' ha cumplido con las ...

SENTENCIA: 140 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,26 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01846-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. '[DENU...

SENTENCIA: 555 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'TAPIA CESPEDES, MARISABEL' EN REPRESENTACION DE 'N., T. B. R.' C/ 'NINAJA EVA ANGELICA' S/ VIOLENCIA

 ALLEN,26 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “T.C.M. EN REPRESENTACION DE N. C/ N.E.A. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE PPAL RO-03054-F-2025 - VINCULADO AL-00312-JP-2026)” (Expte. AL-00419-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “NINAJA, EVA ANGELICA S/ GUARDA” (Expte. N°RO-03054-F-2025). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 309 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

CARABAJAL HECTOR ALCIDES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO

Choele Choel, 26 de junio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARABAJAL HECTOR ALCIDES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO " - (Expte N° CH-00185-C-2026) de los que;
 
RESULTA: Que en fecha 09/06/2026 adjunta documental y se presenta el Sr. Héctor Alcides Carabajal con el patrocinio letrado de la Dra. Maira Roldán, interponiendo Acción de Amparo contra la Obra Social Instituto Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Río Negro (IPROSS), solicitando que autorice con carácter urgente la realización del tratamiento denominado Cross Linking Corneal en ambos ojos prescripto por su médica tratante en atención a la patología visual que padece.
Asimismo, peticiona que se ordene a la demandada al cese inmediato de toda conducta obstructiva y/o derivación arbitraria o abusiva, garantizando la continuidad del tratamiento con prestadores y médico tratante, y a que otorgue la cobertura integral al 100% de todos los gastos médicos asistenciales vinculados, como: tratamiento, honorarios, medicación, estudios previos y posteriores.
Refiere que es afiliado titular de Ipross N° 03-35744999/00 y que posee Certificado Único de Discapacidad emitido en razón de la patología visual que padece, consistente en queratocono, ceguera de un ojo y visión subnormal del otro; por lo que desde hace varios años se encuentra bajo tratamiento oftalmológico especializado a raíz del progresivo deterioro de su visión y que actualmente compromete seriamente su capacidad visual.
Que en fecha 25/02/2026 fue evaluado por su médica tratante Dra. Isabel F. de Román, quien le diagnosticó queratocono grado II evolutivo en ojo derecho y queratocono grado III evolutivo en ojo izquierdo, constatando una importante disminución de la agudeza visual especialmente en este último ojo; y que conforme surge de la historia clínica acompañada, presenta un patrón de ectasia en ambos ojos, sien...

SENTENCIA: 70 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

FINANPRO S.R.L. C/ VEGA MARIO YONATHAN S/ EJECUTIVO

General Roca, 26 de junio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ VEGA MARIO YONATHAN S/ EJECUTIVO" RO-02445-C-2025

Atento la incomparencia del ejecutado Mario Yonathan Vega, a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPC, tengase por reconocido el documento base de la acción.

Por ello, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC (ley 5777) corresponde dictar sentencia monitoria.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. Mario Yonathan Vega haga a la acreedora Finanpro S.R.L integro el pago del capital reclamado de $94.300.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCYC.)

Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos contratos de mutuo de fechas 05.05.23 ($100.000.-) y 07.07.23 ($146.000.-), menos los pagos realizados por el demandado ($151.700.-).

II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCyC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).

Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC) y por ende habilitando el cobro del excedente del crédito a su cliente..." es válida y no viola los derechos constitucionales del profesional litigante.

En función de ello, deberá el ejecutante pr...

SENTENCIA: 94 - 26/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01647-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, MIRTA LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01647-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIRTA LUCIA MARTINEZ, DNI 34492590 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.022.405,32, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.808.933,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YWRG-PUMJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1054 - 26/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241

 

Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 23 de junio de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "'[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241", Expte. Nro.: IJ-00081-JP-2065.- Sr. '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIANTE_1]', [EDAD_DENUNCIANTE_1], jubilado, con instrucción, con domicilio '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' y Sr. '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', empleado, con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'. – todos de Ing. Jacobacci

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que son padre e hijo;

Que de la denuncia radicada en sede policial y de las Audiencias queda claro que existen hechos de violencia psicológica, que las mismas se vienen produciendo desde hace muchos años y a la fecha agravados, según el denunciante, por temas de dinero y falta de colaboración en el cuidado de la Sra. '[FAMILIAR_1]', ex esposa de '[DENUNCIANTE_1]' y Madre del Sr. '[DENUNCIANTE_1]';

Que el denunciante comparte la vivienda con su hija '[DENUNCIANTE_1]' y su ex esposa, Sra. '[FAMILIAR_1]', ésta última persona con temas de salud que le impiden valerse por sí sola;

SENTENCIA: 53 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI