Fallos Jurisdiccionales

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MANSILLA, NORMA ELENA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

El Bolsón, 13 de agosto de 2025.-

 

I) Téngase presente lo manifestado por el Dr. MENDEZ. Agréguese la documental adjunta. Así mismo se saber a los letrados de la demandada, que dentro del quinto día deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 2897 bajo apercibimiento de notificar el incumplimiento al Colegio de Abogados de S.C. de Bariloche.
 
II) Agréguese la documentación adjunta por el Dr. BARROERO y téngase presente lo manifestado.

En cuanto al pedido de que se emplace a la demandada a la entrega de un auto de alquiler, no ha lugar por los siguientes motivos:

En el fallo de marras se ordenó "proveer (a su cargo y a favor de la actora), un rodado de similares características al que la Sra. MANSILLA aseguró en su empresa, hasta tanto la aseguradora entregue de manera definitiva y con todas las reparaciones realizadas, el rodado propiedad de la actora.-".

Para entender el alcance de esta obligación, es necesario recordar que "La obligación que pretende hacerse recaer en un sujeto, requiere como elemento esencial la existencia de una causa o fuente, esto es, el hecho o relación jurídica que la ha originado pues, como enseña Llambías, "no es posible pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido". Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón a la existencia del primero." (SUMARIO DE FALLO, 21 de Octubre de 2008, Id SAIJ: SUQ0026687).

En el caso presente, la causa de la obligación fue el deber de no dañar o de evitar agravar el daño, generado por el incumplimiento contractual de la demandada al no reparar el vehículo en tiempo correspondiente. La entrega provisoria del auto de alquiler y la posterior devolución del rodado de la actora han agotado el objeto de estas actuaciones.

Por lo tanto, la causa fuente de la obligación ha variado. Cualquier nuevo reclamo de la parte actora —ya sea por la correcta o incorrecta reparación del vehículo, o por un nuevo daño por la falta de disponibilidad— deberá incoarse por la vía procesal correspondiente, donde se discuta y pruebe el nuevo incumplimiento contractual.

SENTENCIA: 309 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.M.A. C/ C.S.D.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2025.
 
VISTO: El expediente S.M.A. C/ C.S.D.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. N° BA-01044-F-2024
Y CONSIDERANDO: El acuerdo arribado en audiencia el día 11 de agosto de 2025 -presentación I0036-.-
La conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces en el mismo acto y mediante presentación E0028.
Conforme lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde homologar, regular honorarios e imponer las costas.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el acuerdo arribado por las partes en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025, relativo a: régimen de comunicación de la niña B.S.C..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la  firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Regular los honorarios de la doctora Maria Eugenia Sañudo, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $440.727 (PESOS CUATROCIENTOS MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE) por la labor desarrollada en autos. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de siete jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo,  se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $62.961.
4) Regular los honorarios de la doctora Lucrecia Micuda Duran, letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma de $440.727 (PESOS CUATROCIENTOS MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE) por la labor desarrollada en autos. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de siete jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo,  se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $62.961.
5) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante (art. 121 CPF). 
6) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
7) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
8) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese a las partes mediante Acordada 36/22 STJ Punto 9 a).-
Notifíquese al  obligado al pago en forma previa  a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recurs...

SENTENCIA: 62 - 13/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.Y.V. C/ C.J.J. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC G

ACTUACIONES CARATULADAS: "S.Y.V. C/ C.J.J. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC G"
EXPEDIENTE: SG-00248-JP-2025
 
Sierra Grande,13 de agosto de 2025.
 
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en su artículos 41 inc g, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 04 de agosto de 2025 por Sra. S.Y.V., contra la Sra. C.J.J.; el acta de procedimientos policial y la audiencia celebrado en este Juzgado:y
 
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 06 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada en este Juzgado, a la que asistió la Sra. S.Y.V.; manifestando que ratifica la denuncia por agresión manifestadas en redes sociales por parte de la Sra. C.J.J. que generan en su persona peligro concreta de lesiones y hacia la integridad de su seguridad, refiere que tuvo que colocar cámaras. También manifestó que es docente y esto afecta su función ya que se utilizó un medio masivo de difusión. Se adjunta al acta copias de las capturas de las imágenes publicadas. Ante solicita que cesen estos actos moleste y de hostigamiento y que se dispongan medidas de protección.
Que, con fecha 07 de agosto de 2025, se celebró audiencia vía remota mediante vídeo llamada, con la denunciante la Sra. C.J.J, mani...

SENTENCIA: 69 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

R.Z.G.Y.V.P.H.S.

AUTOS: R.Z.G.Y.V.P.H.S.

////Rio Colorado, 13/08/2025.
VISTA las presentes actuaciones iniciadas a partir de la denuncia efectuada por la señora Zulma Rivas y Vichich Patricia ambas autoridades de la la Escuela Primaria N° 256 de esta localidad, en contra de Calvete Alberto Ángel  DNI 26.545.818, 

Y CONSIDERANDO

Que el día 15 de julio de 2025 se presenta Rivas Zulma y Vichich Patricia, ante la Comisaría 11 de Río Colorado a fin de radicar una denuncia contravencional, en contra del ciudadano Calvete Alberto Ángel. Manifiestan que el señor Calvete se hizo presente en la institución a los fines de retirar a su hijo, momento en el cual ellas le explicaron que no lo podía retirar debido a las medidas cautelares con su ex pareja y madre del niño.- Que también dan cuenta de que ésta última, las habría presentado como documentación, y que en ella constaba que podía retirar al niño los días lunes y miércoles. Que el día que realizan la denuncia, Calvete se presentó a retirar al niño y se mostró de una forma alterada, elevando la voz hacia ellas, señalándolas con el dedo, diciendo "ustedes están del lado de la madre, siempre del lado de las mujeres", a lo que ellas le explicaron que seguían las directivas de la documentación mencionada, retirándose el mismo alterado cerrando la puerta fuerte. Que el día miércoles 11/06/2025 se presentó la madre y retiró al niño porque debían viajar, previo haber dejado constancia en la Comisaria de La Adela y notificando al padre. Que a las 12.00 hs se hizo presente el señor Calvete a los fines de retirar al niño, y al no encontrarlo en la institución, le dijo a una maestra "avísale a la directora que el viernes lo vengo a buscar yo". Denuncian que no es la primera vez que Calvete se presenta de manera violenta e intimidatoria, diciendo frases en contra de las mujeres como "siempre defendiendo a las mujeres ustedes" "siempre el tema del feminismo".-Que habiéndose notificado de las presentes actuaciones, el señor Calvete se presento a derecho. Niega haber ido a la escuela alterado o enojado. Manifiesta que cuando llegó, la señora Rivas desde el pasillo le gritó que no podía retirar a su hijo porque tenia medidas cautelares y no le correspondía ese día. Que él le explicó que nunca había sido notificado de medida alguna, que no tenia prohibición de acercamiento y que no tenia ninguna comunicación de la madre, que eso fue todo. Que también le reclamaron que no  había llevado al niño al turno de la psicóloga. Refirió asimismo que el turno referido es de un profesional particular, no de la institución. Que también relata que ha ido a retirar a su hijo y que no ha podido hacerlo porque lo retiró antes la madre, y que por tal motivo, reprochó que a la madre nadie le dice nada. Agr...

SENTENCIA: 21 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

C.M.I.E.D.S.H.C.Z.N.C.F.J.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 13 de agosto de 2025.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "C.M.I.E.D.S.H.C.Z.N.C.F.J.", Expte. N.º GC-00194-JP-2025.-

Que la causa se inicia por denuncia formulada por la Sra. <.M.I. en sede de la Oficina Tutelar el día 13/08/2025 a las 08:00HS sin patrocinio letrado.-

Y CONSIDERANDO:

1)- que existió una denuncia anterior de las mismas características a la presente, a la cual se le dio trámite mediante expediente N.ºGC-00020-JP-2025 "CASTILLO MIRIAM IRENE (EN REP. DE Z.C.N.) C/ F. J. S/ VIOLENCIA", en el cual se adoptaron medidas cautelares, y las cuales fueron ratificadas por la Unidad Procesal N.º 7- Fuero de Familia a cargo de la Dra. María Laura Dumpe, Secretaría Única a cargo de la Dra. Marcela Victoria González.-

2)- los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente a los fines de su ratificación o sustitución (Art. 140 CPF).-

RESUELVO:

I)- Prohibir a F.J. el acceso al domicilio de la Sra. <.M.I. sito en calle I.N. de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 metros tanto respecto del mismo como de la persona de C.Z.N. en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio y/o esparcimientos.-

II)- Prohibir a F.J. la realización de cualquier acto de violencia (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO hacia <.Z.C. ya sea por medio de violencia física, psíquica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo act tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, twiter, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-

III)...

SENTENCIA: 86 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

B.V.E.A. C/ F.V.A. S/ DIVORCIO

Viedma, 13 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: "B.V.E.A. C/ F.V.A. S/ DIVORCIO", Expte. Nº VI-01172-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. E.A.B.V. (DNI Nº 2.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. V.A.F. (DNI Nº 2.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley a la demandada, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado entre las partes en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0.d.e.d.a.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:

SENTENCIA: 53 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

A.M.I. C/ A.V.D.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.M.I. C/ A.V.D.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00077-JP-2025
CHICHINALES, 13 de agosto de 2025


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: A.M.I. C/ A.V.D.C. S/ VIOLENCIA_ CC-00077-JP-2025, iniciado a partir de una denuncia formulada por A.M.I. en la Subcomisaría 58 de Valle Azul, en trámite por ante este Juzgado de Paz.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

Los dichos de A.M.I. en sede policial y relato del Oficial actuante según llamado telefónico a horas 19,14: 

La denunciante recibe llamado telefónico de su hermana consultando cómo estaban ella y su hijo. Según manifiesta habría comenzado a agredirla verbalmente, sin más detalle. Corta la comunicación y recibe mensajes por whatsapp ("consecuencias ... pruebas...") sin explicar a qué se estaría refiriendo la emisora del mensaje. Solicita prohibición de acercamiento. 

El Oficial actuante realiza llamado telefónico a horas 19,14 relatando la situación denunciada por A.M.I. y agregando datos que no constan en el escrito, entre ellos, que haría varios años que las hermanas no se visitan y que se habrían "bloqueado" en sus teléfonos, por lo cual no se podrían volver a comunicar. Asimismo explicó que según dichos de M. su hermana no la amenazó de muerte. 

No observo una situación de violencia en el ámbito de las relaciones familiares que pudiera enmarcarse en las disposiciones de la Ley 3040. 

Por ello RESUELVO:

                     1°) Rechazar la pretensión de encuadre de los hechos relatados por A.M.I. en el marco de la Ley 3040 de violencia familiar. 

                      2º) Oficiar a la Unidad Policial 58 de Valle Azul a fin de solicitar se notifique a A.M.I. de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       3º) Notificar a A.M.I. la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        4º) Regístrese. Notifíquese a la denunciante. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina.-

SENTENCIA: 32 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

S.R.M. C/ S.H.A. S/ IMPUGNACIÓN

                                                                                                                                      LB-00448-F-2024

Luis Beltrán, 13 de agosto de 2025.

VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "S.R.M. C/ S.H.A. S/ IMPUGNACIÓN" (Expte. LB-00448-F-2024).
CONSIDERANDO: Que en el Fallo de la Sentencia Definitiva de fecha 17/06/2025 se consignó de forma errónea el documento del Sr. H.A.S., correspondiendo realizar su aclaratoria conforme lo dispuesto en el art. 73 del CPF (LEY 5.396).
RESUELVO: Aclarar el punto I.-) del Fallo, en consecuencia subsanar el error de tipeo deslizado en la misma, debiendo consignarse: "I.-) Haciendo lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento paterno extramatrimonial interpuesta por el Sr. S.R.M.D.N., quedando excluido el vínculo e impugnada la paternidad del Sr. S.A.H.D.N.1.  respecto del accionante, todo como resulta en los considerandos".

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme art. 138 del CPCyCRN. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Oportunamente ARCHIVESE, procediéndose a actualizar su estado como "Archivo Digital" conforme Acordada N° 14/2022 STJ en función de que ha tramitado íntegramente en formato digital, haciéndose saber que no se remitirá al Archivo General.

Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta
 

SENTENCIA: 543 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00768-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MEDANT S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00768-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MEDANT S.A., CUIT 30-70856932-8, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $257.721.021,84, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO,  en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON 36/100 ($39.689.037,36) (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $148.705.029,60, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá op...

SENTENCIA: 99 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FRESCO, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00916-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ FRESCO, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JULIO CESAR FRESCO, CUIT/CUIL 20073992290, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.795.733,36 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecució...

SENTENCIA: 267 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA