ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-17131-C-0000. I) Los herederos de los causantes y los de Nélida Aranda, recientemente fallecida, plantearon revocatoria con apelación en subsidio respecto del decreto de fecha 30/12/2025 que denegó la intimación solicitada en el escrito identificado como E0040 del 22/12/25. Indicaron que el decisorio sostiene que la inscripción del bien a nombre de los herederos con individualización de porciones habilitaría a los supuestos "condóminos" a disponer del bien de manera individual; hicieron referencia a lo resuelto en su oportunidad por la Cámara del fuero en relación a la indivisión hereditaria; que resulta imposible la venta de una mínima porción indivisa de un bien destinado a vivienda familiar; que su parte pretende la realización del único bien que integra el acervo hereditario; que la venta del bien de una parte ideal no es una solución eficaz y que los coherederos manifestaron su voluntad de vender el bien; que el proveído que deniega la intimación para que el Sr. Carlos Aranda firme la autorización de venta del inmueble les causa un gravamen irreparable y que la única herramienta ante su actitud reticente es lograr el cumplimiento acordado en la audiencia y proceder a la venta mediante la firma de la autorización a Remax.- II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria y conceder la apelación en relación y efecto suspensivo teniendo al escrito en despacho como memorial de estilo y correr traslado del mismo al Sr. Carlos Aranda: A) Porque, pese a que ninguna duda cabe que resulte mas difícil la venta en el mercado una parte indivisa del mismo un inmueble, lo cierto es que disponer que el condómino Carlos Aranda firme la autorización de venta excede las facultades del suscripto, pues éste en su carácter de condómino, está plenamente facultado para disponer de su parte como quiera, dado que se trata de un derecho constitucional (art. 17 CN).-
Evidentemente escapa a los recurrentes que la intimación es objetivamente improcedente ya que no podría aplicarse apercibimiento alguno que soslaye la suscripción de la reserva porque ello, a todo evento, implicaría una exigencia de la inmobiliaria contraria a derecho.
B) Porque las partes insisten en una indivisión comunitaria respecto del acervo her... SENTENCIA: 61 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO- S. NULIDAD (ORDINARIO)(EXPTE. Nº A-3BA-698-C2014)- S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS los autos "WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO- S. NULIDAD (ORDINARIO)(EXPTE. Nº A-3BA-698-C2014)- S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-08204-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
I) Que corresponde regular honorarios por las actuaciones de este expediente relativas a las medidas cautelares. II) Se trata de una medida cautelar que no tiene monto; vale decir, sin determinación del valor asegurado aludido en el artículo 28 de la ley arancelaria. En consecuencia, entiendo que corresponde -por aplicación analógica-, tomar el presente proceso como un incidente y aplicar los porcentajes establecidos en el art. 34 (ley citada) respecto de lo regulado en el expediente principal BA-10178-C-0000 "WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO S/ NULIDAD (ORDINARIO)" en fecha 30/05/2023 (I0017).-
III) En consecuencia, estimo prudente regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella, Damián Vila, Martín Domínguez y Pablo De Barba, letrados de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en un 20% de lo regulado en el principal, es decir, el equivalente a 40 jus, con más el apoderamiento, lo que arroja una suma de $4.224.976 (Arts. 6,7,10 y 34 de la LA).-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella, Damián Vila, Martín Domínguez y Pablo De Barba, letrados de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $4.224.976, equivalente a 40 IUS más apoderamiento, los que deberán ser pagados en el plazo de 10 días.- II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 49 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.- VISTOS: Los autos "FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29931-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que por razones de economía procesal se realizó una única pericia de tasación de los inmuebles componentes del acervo por tratarse de los mismos denunciados en los autos "REICHART, CARLOTA INES S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29901-C-0000; la cual se adjunta a la presente.- 3°) Que se toma como base la pericia presentada por la perito tasadora, porque si bien la misma fue impugnada, la perito dio explicaciones y pudo confirmar su dictamen. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico.
En consecuencia, la base asciende a la suma de u$s 1.282.700, (correspondiente a los inmuebles NC 19-2-E-124-04A (50% a favor de la causante) ; NC 19-1-A-071-01; NC 19-1-A-071-02; NC 19-1-A-071-03; NC 19-1-A-071-16 (11% a favor de la causante) de acuerdo con el valor del patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio obrantes en fs. 94, 96 y 102 Movimientos E0034) .-
4°) Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $1.776.539.500 (U$S 1.282.700 x $ 1385 según valor del dólar oficial del Banco Nación al día 23/02/2026, lo cual arrojaría a un honorario de $182.391.388 al aplicar un 11% de 2/3 del monto base.
5°) Que, ahora bien, aplicar esas pautas legales sería reconocer a favor de los profesionales una suma notoriamente desproporcionada con relación a la tarea efectivamente realizada, es decir, existiría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (art. 1255 del CCyC). Ello, si tenemos en cuenta principalmente que en este caso las tareas profesionales fueron efectuadas dentro del ma... SENTENCIA: 61 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
V.V. C/ A.C.A. S/ MODIFICACION DE ALIMENTOS EXPTE V.V. C/ A.C.A. S/ MODIFICACION DE ALIMENTOS
Expte. CI-00569-F-2026
Cipolletti, 3 de marzo de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. A.C.A. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de... SENTENCIA: 100 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MASSINI, JUAN ANIBAL SANTIAGO C/ GALINDO, GUSTAVO ADOLFO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 03 de marzo de 2026.- VISTOS: los autos "MASSINI, JUAN ANIBAL SANTIAGO C/ GALINDO, GUSTAVO ADOLFO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)” (BA-29375-C-0000), 1º) Que corresponde tener por desistido de la prueba pericial tasadora a la parte demandada por no cumplir con el depósito del anticipo de gastos ordenado en fecha 2/12/2025 .
2°) Que en consecuencia, corresponde tomar como base la tasación acompañada (Mov. E0045) por el Dr. Fernando Valenzuela en la audiencia de fecha 09/12/2025 respecto de los inmuebles NC 19-2N-273-03 en la suma de U$S 150.000 y NC 19-2N-273-04 en la suma U$S 180.000, dado que no se ha impulsado la pericia, los cuales pesificados a la moneda nacional ascienden a la suma $463.650.000 (U$S 330.000 sumatoria de las tasaciones de los 2 inmuebles x $1.405 según valor del dólar oficial del Banco Nación al día 25/02/26)
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela (letrado apoderado de la parte actora ), por las tres etapas cumplidas, en la suma de $71.402.100 que justifica aplicar el 11 % del monto base: art. 8 de la ley G2212, con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada); y los honorarios del Dr. Miguel Alberto Reto (letrado patrocinante de la parte demandada) en la suma de $21.637.000 de acuerdo con el monto de la base y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 7% (artículo 8, ley citada) por las 2/3 etapas efectivamente cumplidas.-
4°) Que asimismo, corresponde regular los honorarios de la perito tasadora Yamila Marisol Formaro por la aceptación de cargo efectuada en fecha 22/12/2025 en la suma de $188.615 equivalente a 2,5 Jus (50% del honorario previsto en el art.19 de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 9 inc."b", 19 inc."a" y 20 de la ley 5069.-)
5°) Que las costas por la regulación de la perito tasadora corresponde imponerlas a los Dres. Miguel Alberto Reto y Maria Guadalupe Reto atento a haber formulado la oposición a la tasación por derecho propio en la audiencia de fecha 09/12/2025 y no haber impulsado la pericia ordenada.
6°) ... SENTENCIA: 59 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C.A. C/ S.H.J.R. S/ HOMOLOGACIÓN Villa Regina,3 de marzo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.A. C/ S.H.J.R. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00927-F-2025";
Que en fecha 17/11/2025 se presenta la Sra. A.C. D.3. con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Gargini solicitando la homologación de los acuerdos celebrados con el Sr. J.R.S.H. D.3. ante la CIMARC de fecha 19/05/2019 y 2/06/2025, en el primer acuerdo respecto de: Prestación Alimentaria y Colaboración Suplementaria, y en el segundo: Aumento de Prestación Alimentaria, Gastos Extraordinarios, en relación a la adolescente C.S.C. D.4..-
Que en fecha 3/02/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la adolescente y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia los acuerdos a los que han arribado los Sres. A.C. y J.R.S.H. con fecha 19/05/2019 y 2/06/2025.- II- Notifíquese y ofíciese al Banco Patagonia S.A de Villa Regina para que proceda a la apertura de la Cuenta Judicial y gestione las acciones necesarias a fin que la Sra. A.C., DNI 3. perciba las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial perteneciente a éstos Autos en concepto de cuota alimentaria con la sola presentación del DNI. Requiérase a la entidad bancaria informe al Tribunal número de cuenta y remita constancia de CBU. Conforme lo dispuesto por la DISPOSICIÓN N° 02/2023 notifique la parte con adjunción del oficio el que será presentado a control y suscripto por Secretaría.
III- Costas al alimentante.- IV- Regulo los honorarios de la Dra. Natalia Gargini por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domici... SENTENCIA: 15 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
FREGO, PAULA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 3 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FREGO, PAULA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00399-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Mediante sentencia definitiva del 07.05.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 13.02.2026 se aprobó la liquidación practicada por la accionada en la suma de $8.637.327,98 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $375.973,52.
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212 y, la doctrina del STJRN in re: "Colinamob" Sent. 81 del 28.07.25.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, por la parte actora, en la suma de $1.388.048,42 al 31.07.25 (11% + 40%. M.B. $9.013.301,50), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Segundo: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio Martín Digüero y ... SENTENCIA: 38 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
I.M.N.C.G.C.E. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "I.M.N.C.G.C.E. S/ ALIMENTOS" (RO-02982-F-2024), y, RESULTA: En fecha 26/9/2024 se presenta la Sra. M.N.I., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en beneficio de su hija E.N.G., contra el Sr. C.E.G.. Reclama el 35 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 SMVM.
Manifiesta que mantuvo una relación convivencial con el Sr. E.G. desde el año 2017 hasta el año 2022 en que decidió separarse. Que luego solicitó una mediación que se llevó a cabo en fecha 29/11/2022 en la que se acordó el 20 % de los haberes del demandado en concepto de cuota alimentaria. Sostiene que en aquel momento su realidad era otra dado que vivían en la ciudad de Viedma y que al demandado lo habían trasladado a Río Colorado. Que en el año 2023 fue trasladada a la ciudad de General Roca y que por ese motivo se genera la presente solicitud de aumento, en razón del cambio de realidades y sumado al cambio de etapa escolar de E..
Refiere que en la ciudad de Viedma tenía otro entorno y otra contención familiar y que contaba con personas que ayudaban en los cuidados de E. y de su otro hijo, pero que dicha situación no se repite en General Roca, dado que no tiene personas que puedan colaborar con el cuidado de los niños, debiendo recurrir a niñeras en sus horarios laborales. Que a partir de dicho acuerdo el demandado cumplió con el aporte alimentario pero que con respecto al régimen de comunicación, se cumple solo en vacaciones y que la comunicación es solo cuando E. quiere ya que son pocas las veces que el Sr. G. muestra algún tipo de interés en el vínculo. Que el demandado tampoco colabora con los cuidados que E. requiere dado que vive en Viedma y ellas en General Roca. Comenta que de manera extrajudicial intentó lograr algún acuerdo con el demandado a fin de que aumente el porcentaje de cuota, sin resultados favorables. Que se encuentra en una situación de desamparo ya que asume casi todas las obligaciones económicas y de cuidado que su hija demanda. Que es quien se encarga de cocinarle, hacer las compras, lavar su ropa, desayunar, almorzar y cenar con ella, llevarla a sus actividades, comprarle todo lo necesario para la escuela y actividades extra, llevarla al médico, abonar plus por consulta médica y medicamentos, llevarla de vacaciones. Que para trasladarse utilizan servicio público de colectivo ya que no posee automóvil. Señala que, según el INDEC, la canasta de crianza para julio/2024 se encuentra en $ 418.064 y que el demandado en el último mes aportó la suma de $ 230.000. Que el aporte se viene haciend... SENTENCIA: 194 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO CAUSA N° CH-00470-C-2025 Choele Choel, 03 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MENDEZ NELIDA Y OTRA C/ LUSARRETA SUSANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO", EXPTE. Nº CH-00470-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 04/12/25 adjunta documental y se presenta la Señora Nélida Méndez, representada por el Dr. Carlos Gambino conforme poder especial de administración y disposición que se acompaña y Clara Méndez, ambas con el patrocinio letrado de Rosa Ana Magyar promoviendo formal demanda por División de Condominio contra Susana Haydee Lusarreta, Pablo Gabriel Espósito, Andrea Liliana Espósito y Mariana Haydee Espósito. Refieren que actoras y demandados resultan condóminos indivisos de un inmueble sub-urbano que se designa catastralmente como DC.09; C.1; Secc. J; Mza. 002; parcela 01 ubicado en la localidad de Rio Colorado, Departamento de Pichi Mahuida de esta provincia, en parte del extremo Este del lote oficial veinticinco de la Fracción H, Sección sexta, designado como lote Ocho de la Colonia Julia y Echarren con una superficie de 13 has, 79 as., 05 cas. conforme original. Afirman que el inmueble fue adquirido por quienes en vida fueran Manuel MENDEZ y Pablo ESPOSITO, en condominio y partes iguales, mediante Escritura N° 293 pasada por ante el Escribano Carlos A. Ruiz, titular del Registro Notarial Nº 6 de la provincia de Rio Negro cuyo dominio se encuentra inscripto al T° 502 F° 204 del Registro de la Propiedad Inmueble.- Continúan diciendo que las presentantes resultan ser herederas declaradas en los autos “MENDEZ Manuel S/SUCESION’, expediente N° 3188-V-75 que tramitara por ante el (ex) Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de General Roca y "BOICO Verónica s/SUCESION", expediente N° 2511/97 que tramitara por ante el (ex) Juzgado en lo Civil, Comercial, Minería y Familia N° 31 con asiento en funciones en la localidad de Choele Choel. Y que los accionados resultan ser cónyuge supérstite y herederos declarados en los autos “ESPOSITO Pablo s/SUCESION’, Expediente N° 104692 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Bahía Blanca, respectivamente. Que a lo largo de los años desde el fallecimiento de los tit... SENTENCIA: 25 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00246-C-2026 SENTENCIA: 75 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |