P.C.F.C.N.J.D.S.R.D.C.(. EXPTECI-38029-F-0000 P.C.F.C.N.J.D.S.R.D.C.(.
Cipolletti, 13 de noviembre de 2025.ab
Atento la falta de impulso procesal desde el día 20 de agosto de 2019,
DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO. No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a
los letrados intervinientes (art. 20 Ley 2212, texto consolidado). Oportunamente, ARCHÍVESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 826 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
T.G.M. C/ T.M.F.R. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 13 de noviembre de 2025.gs
VISTO: El expediente caratulado T.G.M. C/ T.M.F.R. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01091-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora G.M.T. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, solicitando renovación de medidas protectivas. En tal sentido manifiesta que mantuvo una entrevista con profesionales del SAT, participando del grupo de autoayuda del Organismo; que necesita la renovación de medidas a fin de fortalecer su autoestima y superar la situación de violencia sufrida.
Del informe del SAT de fecha 3 de noviembre del corriente surge que la denunciante se ha sentido insegura y con miedo de transitar por la vía pública sola, culpándose por haber permitido que Toledo ejerciera violencia sobre su persona . Si bien se informa un nivel de riesgo bajo, se sugiere la renovación de medidas a los fines del fortalecimiento de la víctima.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, especialmente violencia física ejercida contra la denunciante, a fin de evitar una escalada de violencia y prevenir situaciones de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas solicitadas por la señora Torres. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual,
RESUELVO: 1) Renovar la medida oportunamente dictada, ello es provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor F.R.T.M. a la señora G.M.T. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en Y.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora G.M.T. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2)... SENTENCIA: 320 - 13/11/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MARQUEZ, ERIKA C/ BRAESE, SANTIAGO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO El Bolsón, 13 de noviembre de 2025.-.
VISTOS: Estos autos caratulados "MARQUEZ, ERIKA C/ BRAESE, SANTIAGO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. N° EB-00120-C-2025). Y CONSIDERANDO: 1°) Que se promovió juicio ejecutivo, a tenor del pagaré acompañado, y se acreditó el pago de la tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra SANTIAGO ARIEL BRAESE hasta que pague a ERIKA MARQUEZ el capital reclamado de $984.506,36.- con más los intereses a calcularse en la etapa procesal oportuna de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018//BA-05669-L-0000) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., hasta el efectivo pago (art. 768 y 770 CCC) y la suma de $500.000.- presupuestada en forma provisoria para responder a intereses y las costas del juicio (arts. 438 inc. 6, 478, 490, y 506 del CPCC).
II. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. JUAN HORACIO JOSE en la suma de 5 jus, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, y 41 tercer párrafo de la L.A.") III. Hacer saber al ejecutado que en el plazo de cinco días hábiles deberá constituir domicilio y cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) depositando las sumas indicadas en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. (sucursal local) a nombre de estos autos y a la orden del suscripto u oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 442 y 492 Cód. cit.); todo ello bajo apercibimiento, en caso contrario, de continuar el trámite sin su intervención. IV. Hacer saber al ejecutado que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez res... SENTENCIA: 46 - 13/11/2025 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA) G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA)
VI-00436-F-2025
Viedma, 13 de noviembre de 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.N.C. C/ B.J.G. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (FIJACION CUOTA ALIMENTARIA) , VI-00436-F-2025traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 24/10/2025 se presentó la Sra. N.C.G., por derecho propio y presentó una liquidación por los alimentos que se han devengado desde la citación a mediación –13/02/2025–, tal lo dispuesto en el resolutivo V° de la Sentencia N° 2025-D-63, a cargo del Sr. J.G.B., correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo y agosto 2025 y 1° SAC 2025, por la suma total de $2.2., calculados a la fecha 23/10/2025.-
2.- Corrido traslado al Sr. B. y notificado que fuera en fecha 28/10/2025, tal surge en el movimiento VI-00436-F-2025-E0058, no contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.-
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que el silencio ante un... SENTENCIA: 570 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
DESMUL, CARLOS DANTE S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 13 de noviembre de 2025.-
VISTOS: Los autos "DESMUL, CARLOS DANTE S/ SUCESION AB INTESTATOBA-06870-C-0000".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a $ 70.664.744,78, valor del patrimonio efectivamente transmitido (Conforme valuación fiscal del inmueble denunciado NC 192D823 14) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Fernando juan Manuel Valenzuela , en la suma de $ 5.653.180 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro
Juez SENTENCIA: 413 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
ARISMENDI SALGADO, DELIA MAGDALENA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 13 de noviembre de 2025.-
VISTOS: Los autos ARISMENDI SALGADO, DELIA MAGDALENA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-07558-C-0000 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Delia Magdalena Arismendi Salgado ocurrida el 29-01-2022 (acreditado en fecha 22-06-2022), cónyuge de Héctor Ramón Cornejo (acreditada en fecha 22-06-2022) y madre de Héctor José Cornejo, Gabriel Alejandro Cornejo, Sergio Luis Cornejo, Maria Noelia Cornejo, María Giselle Cornejo (acreditado en fecha 22-06-2022), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 03-11-2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 23-06-2022). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 08-10-2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 04-11-2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Delia Magdalena Arismendi Salgado le heredan sus hijos Héctor José Cornejo, Gabriel Alejandro Cornejo, Sergio Luis Cornejo, Maria Noelia Cornejo, María Giselle Cornejo cónyuge supérstite Héctor Ramón Cornejo, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Mariano Castro Juez
SENTENCIA: 414 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 13 de noviembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "SUCESORES DE PABLO ANDRES FRANCO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº CH-00244-C-2025); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en movimiento E0018 letrado de la ejecutante dr. Fernando Detlefs, manifiesta que su mandante a percibido la totalidad de las sumas reclamadas
A dicho fin, pasen los autos a despacho para Resolver.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios del Dr. Fernando Detlefs, letrado patrocinante de la ejecutante, en la suma de $519.173,40. MB 10.383467,54. Ley N° 2212 (Arts. 6,7, 8 y 41 Ley 2212). En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Haciendo saber, que -eventualmente- e... SENTENCIA: 155 - 13/11/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
D.R.S. Y H.G.J.A. S/ HOMOLOGACION (F) (DIGITAL) ///Carlos de Bariloche, 13 de noviembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: D.R.S. Y H.G.J.A. S/ HOMOLOGACION (F) (DIGITAL).-BA-12689-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Obra nuevo convenio modificatorio relativo a derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. D.R.S. con el patrocinio letrado de la a Dra.. P.I., y el Sr. H.G.J.A. con el patrocinio letrado de la Dra. A.V..-
Se presenta el Sr. H.G.J.A. con el patrocinio letrado de la Dra. A.V. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento del acuerdo celebrado. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo y se dispone en fecha 6.11.25 correr la respectiva vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que presta conformidad a que se homologue el mismo.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 23.09.25, relativo a derecho y deber de comunicación.-
II) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación.-
III) Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. A.V., en la suma de 5 Jus.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus- de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VI) Intímese a la Sra D. a dar estricto cumplimiento al acuerdo celebrado en fecha 23.09.25, bajo apercibimiento de ley.-
VII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art, 120 del CPCC.-
SENTENCIA: 81 - 13/11/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
B.F.A. C/M.O.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de noviembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.F.A. C/M.O.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00652-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor F.A.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor O.A.M., quien resulta ser su ex suegro, p.c.e.d.0.h.1.a.e.e.b.T.e.d.l.h.p.i.p.a.e.h.e.e.a.a.d.s.h.b.y.c.s.a.l.g.t.e.p.d.s.h.m.d.e.q.s.e.c.e.d..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 7.... SENTENCIA: 539 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA SCHIFRIN) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de noviembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA, Emilio RIAT y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA SCHIFRIN)" BA-00559-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta alzada la queja interpuesta por el Sr. Omar Goye (E0020), por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria, que le fuera denegada por la Unidad Jurisdiccional Nro. 5 (I0013).
Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran señaladas en su queja (art. 249 del CPCyC). Ello sin perjuicio de las consideraciones especiales que abajo explico.
Las fechas que obliga el ritual a que sean expresadas por el quejoso, deben ser precisas, ya que ellas se imponen con el norte de la actividad revisora de esta instancia recursiva, que por tratarse de una queja no pueden ser visadas por el juzgado de origen, que siempre es el organismo que hace una primera revisión de estas cuestiones en la génesis del trámite apelatorio, de corresponder.
En consecuencia, este último comentario amerita un par de cuestiones a resaltar, aunque no dirimente en el caso.
Tal la afirmación de la quejosa en el punto VI de su libelo, al señalar las fechas indica en lo que refiere como sub punto “a” que quedó notificado de la resolución recurrida el 03 de septiembre de 2025 al ser la misma fecha 29 de agosto 2025.
Ciertamente no se tratan de fechas idénticas, ya que la resolución recurrida es del 29-08-2025 y la fecha que presumo que se habría notificado es la del 03-09-2025, por ser la que por la ley presume se notificó (art. 138 del CPCyC), y por lo que se infiere del párrafo en ... SENTENCIA: 410 - 13/11/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |