Fallos Jurisdiccionales

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F.M.G. C/ F.E.F. S/ VIOLENCIA

F.M.G. C/ F.E.F. S/ VIOLENCIA
CA-00864-JP-2025
 
 
Cipolletti,  29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: F.M.G. C/ F.E.F. S/ VIOLENCIA (CA-00864-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz al Sr. F.E.F., respecto del Sr. F.M.G.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dis...

SENTENCIA: 1127 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ESPAÑA, CURIHUIL SEGUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01921-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ESPAÑA, CURIHUIL SEGUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AC060VG siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CURIHUIL SEGUNDO ESPAÑA, CUIT/CUIL 20922214264 hasta cubrir las sumas de $ 4.611.128,46 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CURIHUIL SEGUNDO ESPAÑA, CUIT/CUIL 20922214264, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.576.462,64 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.537.042,82 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad A...

SENTENCIA: 709 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma,   de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-01592-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 26.12.2025 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–. en el que se dispuso la continuidad de la no permanencia de A.C., D.N.I. 5., con su progenitora Sra. I.C. y su pareja, el Sr. R.A.,  y el cambio de modalidad de la medida excepcional de protección de derechos, de albergue en entidad pública en forma transitoria a integración en núcleo familiar alternativo y la prórroga del plazo por noventa (90) días a partir del 18 de Diciembre de 2025, bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo, consistente en el alojamiento y permanencia de la niña en el domicilio de su tía abuela, Sra. M.C., D.N.I. 2. en calle 1.N.4.B.M.B., de la localidad de Viedma. No acompaña constancia de notificación del Acto Administrativo a la progenitora.

- Del informe surge: "...Se evalúa que la progenitora I.C. no presenta, al momento, las condiciones emocionales, vinculares ni materiales necesarias para garantizar el cuidado integral de A., dado el consumo problemático de sustancias, la inestabilidad habitacional, la exposición de la niña a contextos peligrosos y la ausencia de referentes afectivos disponibles. Por otro lado, la Sra. M.C. se presenta como figura familiar estable, con sostén afectivo, acompañamiento previo hacia los hermanos de A. e integración a un grupo familiar que demuestra capacidad protectora ...".

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 23.12.2026 se notifica y solicita su legalidad.

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de A. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenida, resguardada y acompañada en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación.

- Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el art. 164 del CPF...

SENTENCIA: 516 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ROMERO MARIA ANGELICA C / CARRILLO ABAD SIRIO ALEJANDRO S /DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00481-JP-2025: “R.M.A.C./.C.A.S.A.S./.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.M.A.D.2.y.d.e.2.d.M.7.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a C.A.S.A. , sin domicilio especificado en Expediente, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima R.M.A. , con domicilio en calle 2.d.M.7.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 26 de Diciembre  del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano C.A.S.A. hacia la ciudadana R.M.A.  con domicilio en 2.d.M.7. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc d) Ley 4241. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o R.M.A., por parte del/ la ciudadana/o C.A.S.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS M...

SENTENCIA: 228 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01950-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 031J02703B, 031J02701D siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L., CUIT/CUIL 30711250960 hasta cubrir las sumas de $ 54.503.085,63 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L., CUIT/CUIL 30711250960, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 32.573.187,29 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 18.167.695,21 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los art. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 8 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.

SENTENCIA: 689 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANDOVAL, ERIC ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01977-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANDOVAL, ERIC ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios LXD151, MIP216, HVW783, 325JVD, A027GDE, A026ZYG siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ERIC ARIEL SANDOVAL, CUIT/CUIL 20395849183 hasta cubrir las sumas de $ 4.255.214,58 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ERIC ARIEL SANDOVAL, CUIT/CUIL 20395849183, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.339.186,72 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.418.404,86 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio.

SENTENCIA: 678 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GIMENEZ, NESTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01957-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GIMENEZ, NESTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 181A572 01 F044 y los automotores denunciados, dominios IJG661, FSK203 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NESTOR DANIEL GIMENEZ, CUIT/CUIL 20306983696 hasta cubrir las sumas de $ 4.009.471,20 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NESTOR DANIEL GIMENEZ, CUIT/CUIL 20306983696, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.175.357,80 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.336.490,40 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentenci...

SENTENCIA: 665 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MELLA MONICA LAURA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC G-3443-19)

M.M.L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC G-3443-19)
CI-17231-F-0000N-4CI-363-F2021
 
Cipolletti,  29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.M.L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC G-3443-19) (Expte N° CI-17231-F-0000 / N-4CI-363-F2021), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-17231-F-0000-E0006, se presenta el Sr. S.M., DNI 2. con el patrocinio letrado del Dr. MONTEVIDONE PAREDES WALTER EFRAÍN, a solicitar el cese de cuota alimentaria en relación a su hijo S.N.M., quien ha alcanzado la mayoría de edad. Se acompaña copia de acta de nacimiento.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido el acreedor alimentario la edad de 21 años el día 28 de diciembre de 2025, ha cesado la obligación alimentaria a su respecto.
RESUELVO:
I.-  Hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, disponiendo el cese de la cuota alimentaria que el Sr. S.M., DNI 2., sufraga en favor de s...

SENTENCIA: 1122 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.M.M.R.O.A. C/ R.A.G. S/VIOLENCIA

CARATULA: S.M.M.R.O.A. C/ R.A.G. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03955-F-2025
 
 
 
MG
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. R.O.A.S.M.M.  y a la Sra. <.G.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de la Sra. <.G.R. al Sr. R.O.A.S.M.M., en su domicilio sito en calle P.N.3.s.Z.A.B.p.A.T.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.G.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplim...

SENTENCIA: 429 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.V.A. C/ V.M.J. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente F.V.A. C/ V.M.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-02705-F-2025
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta V.A.F. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de la doctora María Lucía Murgich, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en CIMARC en fecha 06/12/23 en el relativo a: alimentos, gastos extraordinarios, atribución de la vivienda y cesión de derechos, del joven L.G.V. DNI Nro. 4. F/N 0..
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Que la señora F. peticiona se homologue parcialmente el acuerdo, excluyendo las cláusulas cuarta y quinta (E0001)
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el acuerdo arribado y suscripto por las partes en fecha 6 de diciembre de 2023 ante el CIMARC, relativo a: alimentos y gastos extraordinarios del joven L.G.V. DNI Nro. 4..
Atento lo peticionado por la parte (E0001) y considerando que no se ha repuesto sellados y contribuciones en relación a lo acordado en las cláusulas cuarta, quinta y sexta, dispongo no homologar el acuerdo en relación a dichas cláusulas.
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (e...

SENTENCIA: 119 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)