CHAURES, ANGELA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/MEDIDA CAUTELAR En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 26 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CHAURES, ANGELA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-01552-C-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 22/12/2025, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-
Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-
Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder. Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principaliniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-
Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y reiterados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto los descuentos automáticos cuya suspensión se solici... SENTENCIA: 90 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040', Expte. NºCO-00135-JP-2026.- CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 26 días del mes de junio del año 2026.- VISTA: La denuncia de violencia familiar formulada con fecha 27 de mayo de 2026, en sede de la Sub-Comisaría N° 61 de Barda del Medio, por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' contra la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', y; Que el denunciante manifiesta que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], sobrino suyo, presenta problemas de consumo de estupefacientes, circunstancia que genera conflictos de convivencia.- Que, al ser consultado específicamente acerca de la conducta del denunciado, el propio compareciente manifestó que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] "no es de ponerse violento", indicando que el conflicto radica principalmente en los problemas derivados de su consumo problemático y de la influencia que ejerce sobre su madre, manipulándola para quedarse en la vivienda.- Que el análisis de los hechos denunciados y de las constancias incorporadas a las presentes actuaciones permite concluir que, al presente, no se advierten elementos objetivos suficientes que permitan tener por configurada una situación de violencia familiar actual o un riesgo cierto e inminente para la integridad física, psíquica o emocional del denunciante que justifique el dictado de las medidas cautelares previstas por la Ley Provincial D N.º 3040.- Ello es así, toda vez que las medidas protectorias contempladas por dicho régimen poseen naturaleza preventiva y excepcional y se encuentran destinadas a hacer cesar o prevenir situaciones de violencia familiar que evidencien un peligro concreto para alguno de los integrantes del grupo familiar. En el caso bajo examen, los hechos relatados describen esencialmente un conflicto de convivencia vinculado al consumo problemático de sustancias por parte del denunciado, sin que de las circunstancias expuestas surjan actos concretos de agresión, amenazas, intimidaciones ... SENTENCIA: 51 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ORTIZ DE LA CANAL, FERNANDA CANDELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01309-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ORTIZ DE LA CANAL, FERNANDA CANDELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FERNANDA CANDELA ORTIZ DE LA CANAL, CUIT/CUIL 27227307132, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.663.615,17 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, SENTENCIA: 691 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ALVAREZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01313-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ALVAREZ, MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MANUEL ALVAREZ, CUIT/CUIL 27073965174, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.878.719,42 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
SENTENCIA: 689 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.D.E.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, 26 de junio de 2026. VISTO: el recurso de queja articulado en los presentes autos caratulados "SECRETARÍA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (E.K.Y.B-E.S.C.A) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", en trámite por Expte PUMA nro VI-00016-F-2026, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, el Sr. M.E. mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 04/06/2026 (E0074) recurso de queja en los términos del art. 249° y cc. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 28 de mayo de 2025 por la Sra. Jueza subrogante de la Unidad Procesal N° 5, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 14/05/2026. A los fines de resolver no concediendo el recurso por improcedente, se limitó a informar que las providencias simples se cuestionan por vía del recurso de reposición (art. 68 CPF). II) Verificado preliminarmente el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 04/06/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad. III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea el progenitor de las niñas sujetas a MEPD, señala en prieta síntesis, que la providencia recurrida es apelable en los términos y bajo los recaudos previstos en el art. 75 del CPF y, aun cuando pueda ser revisada mediante reposición, ello no obsta la procedencia de la apelación. IV) Que, el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 75° del CPF. Es un medio entonces, para obtener la habilitación de otro recurso declarado inadmisible en el Grado, y tiende a posibilitar el ejercicio de la doble instancia y resguardar la violación del derecho de defensa (cfr. esta Cámara en autos que tramitan bajo n° 779... SENTENCIA: 164 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SALINAS VIDAL, MARIANO BASTIAN C/ PATAGONIA PRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS AUTOS: SALINAS VIDAL, MARIANO BASTIAN C/ PATAGONIA PRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EXPTE NCI-00125-JP-2026.
Cipolletti, 26/6/2026 RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo del actor Bastián Mariano SALINAS VIDAL cuya pretensión se fundamenta en el contrato de consumo (de adhesión) que celebró con el demandado PATAGONIA PRO S.A., para realizar su viaje de egresados. Relata que en razón del contrato, entregó a la demandada dólares estadounidenses en tres oportunidades, por un total de u$650.
Manifiesta que el viaje de egresados no pudo realizarse debido a la pandemia por COVID 19.
Expresa que luego de la cancelación del viaje, solicitó la restitución de las sumas abonadas a la demandada, quien se negó en forma reiterada a cumplir con la restitución debida.
Manifiesta que realiza diversas intimaciones, y un reclamo ante la OMIC sin obtener un resultado favorable.
Acompaña prueba documental y detalla las normas que estima rigen en el caso.
Por su parte, la demandada PATAGONIA PRO S.A. contesta demanda. En el escrito de conteste niega los hechos tal como los relatara la parte actora, pues entiende que -si bien no entregó las sumas reclamadas- lo que sucedió es que no lograron acordar en qué tipo de moneda hacer la restitución. Se allana a lo peticionado, y formula planilla de liquidación.
Se fija audiencia de conciliación para el día 25/06/2026 oportunidad a la que comparecen la parte actora Bastián Mariano SALINAS VIDAL con el patrocinio del Dr. Rodrigo Sebastián GALLARDO JADZIANAGNOSTI y por la parte demandada PATAGONIA PRO S.A. comparece el Dr. Pablo PINO, quienes, luego de arribar al acuerdo cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0010, solicitan su homologación;
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentenci... SENTENCIA: 16 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
.AEDO CURAQUEO VIVIANA DEL PILAR C/ MEDEL FABIAN FERNANDO S/ ALIMENTOS. A.C.V.D.P. C/ M.F.F. S/ ALIMENTOS. CI-03545-F-0000 3376
Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.C.V.D.P. C/ M.F.F. S/ ALIMENTOS" ( Expte.CI-03545-F-0000) (3376), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-03545-F-0000-E0004, se presenta el Sr. M.F.F., con el patrocinio letrado de los Dres. Rafael Cuchinelli y Viviana Pascal, a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a su hija S.A.M. DNI N° 4., quién ha alcanzado la edad de 25 años.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija S.A.M., alcanzó los 25 años.
Asimismo, advierte la suscripta que obran en el expediente en formato papel, a fs. 2,3, 4 las partidas de nacimiento de Y.B.M. DNI N° 3., F.A.M. DNI N° 3. y de S.A.M. DNI N° 4., quiénes a la fecha resultan ser t.m.d.e..
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido todos los alimentados la mayoría de edad y superado los 25 años, ha cesado la obligación alimentaria con relación al alimentante.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo el cese de la cuota alimentaria que el Sr. M.F.F., sufraga en favor de sus hijos Y.B.M. DNI N° 3., F.A.M. DNI N° 3., y de S.A.M. DNI N° 4.
II.- Imponer las costas al alimentante (art.121 CPF).
III.- REGÚLANSE, los honorarios profesionales de los Dres. CUCHINELLI RAFAEL ANGEL y PASCAL VIVIANA ANDREA BELEN, letrados patrocinantes del alimentante, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOV... SENTENCIA: 520 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SAAVEDRA, ALFONSO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SAAVEDRA, ALFONSO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00122-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($1.338.438,17), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.190.924.-)-en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 85.066.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto se... SENTENCIA: 86 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 26 de junio de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en los autos caratulados “'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA'” (Expte. N° CI-00827-F-2025), elevados por la Unidad Procesal N° 5, y de los que RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22/4/2026 por la Sra. '[ACTOR_1]', en representación de sus hijos '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]', en subsidio de una aclaratoria, respecto de la sentencia homologatoria dictada el 15 de abril de 2026. En dicha sentencia, el juez de grado homologó el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de marzo de 2026, por el cual el Sr. '[DEMANDADO_1]' se obligó a abonar, en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos, el equivalente al valor de 1,7 SMVM, a depositarse en cuenta judicial del día 1 al 10 de cada mes. II. La parte actora como se dijo interpuso recurso de aclaratoria, con apelación en subsidio, por entender que la sentencia omitió expedirse respecto de la retroactividad de la cuota alimentaria. Invocó, a tal fin, la aplicación del art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, y señaló que el requerido había sido notificado en la instancia de mediación prejudicial obligatoria el día 24 de octubre de 2024, habiéndose interpuesto la demanda dentro... SENTENCIA: 78 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01769-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 26 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CORRALES, EDUIN FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-01769-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDUIN FERNANDO CORRALES, CUIT/CUIL 20374010884 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.080.420,69, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.337.941,34 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YHXN-DWLO. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 848 - 26/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |