Fallos Jurisdiccionales

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B.C.A. C/ U.S.I. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00579-F-2025

 Villa Regina,13 de agosto de 2025
- En virtud de a audiencia de escucha a la adolescente celebrada en el día de la fecha 13/08/2025 y en función de lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores Dr. Federico Aravena,  valorados los elementos obrantes en este tribunal corresponde ampliar la resolución de fecha 6 de agosto de 2025. 
La presente decisión se adopta en resguardo del interés superior de la adolescente conforme lo establecido por la ley 26.061, y la normativa vigente en la materia Ley N° 3040, resultando idónea, necesaria y proporcional para garantizar su integridad física, psíquica y emocional. La medida responde, a su vez, a la necesidad de prevenir eventuales actos de hostigamientos y perturbación, garantizando así la estabilidad en el entorno familiar y educativo en el que se encuentra la adolescente.
En consecuencia, corresponde formalizar la medida dispuesta en oportunidad de audiencia, AMPLIANDOSE las medidas dispuestas en sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2025  y ORDENAR por el plazo de 45 días: 
1) PROHIBIR a la Sra. S.I.U. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la adolescente  D.A.B.(. y/o su grupo familiar y/o al domicilio de L.P.y.E.T.N.B.E.S. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la S.I.U.  realizar actos negligentes, molestos y perturbadores  hacia la  D.A.B.(. y/o cualquier otro tipo de comportamiento que no promueva un vínculo de respeto y cuidado.
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, ...

SENTENCIA: 639 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VEROIZA, DELMIRO FIDEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados VEROIZA, DELMIRO FIDEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00914-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se inician las presentes actuaciones en fecha 04/09/2024, con la demanda interpuesta por el Dr. Olguin Jorge Luis, en su carácter de letrado apoderado del actor, Veroiza Delmiro Fidel, y el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Brucellaria y Agustín Barrandeguy Olguin,  contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, a fin que se condene a ésta a liquidar correctamente el adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes y a abonar las diferencias salariales debidas.-
---Que mediante sentencia interlocutoria (2024-I-289) de fecha 12/09/2024 se declaró la admisibilidad de la vía administrativa.-
---Que en fecha 16/09/2024 se ordenó correr traslado a la Fiscalia de Estado en su carácter de Presidente de la Comisión de Transacciones Judiciales a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la citada normativa y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley nro. 3233 por el término de (20) días hábiles de notificada.- 
---Que encontrándose vencido el plazo para que la Comisión de Transacciones responda, en fecha 12/12/2024 se ordenó correr traslado de la demanda al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, Jefatura de Policía, y a la Fiscalía de Estado, por el término de 30 (treinta) días conf. art. 14 del CPA Ley 5.773 (anterior art. 13 CPA) bajo apercibimiento de lo normado bajo apercibimiento de lo normado por el art. 36 Ley 5.631.-
---Que por control del Tribunal como tarea de feria estival 2025 (I006) y (I007) , en fechas 17/03/2025 y 21/07/2025, donde en esta ultima se intimó a la parte actora a impulsar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad conforme art.20 de la Ley 5.631.-
---Que en fecha 28/07/2025 mediante escrito (E0002) el letrado apoderado manifestó el desistimiento de la acción.-
----Que en fecha 01/08/2025 se presentó el actor ante la actuaria del Tribunal a ratificar el desistimiento de las presentes actuaciones, conforme surge del acta (I0011).-  
---

SENTENCIA: 203 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CHANDIA AXEL FERNANDO C/ FARIAS RAUL MAXIMILIANO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CHANDIA AXEL FERNANDO C/ FARIAS RAUL MAXIMILIANO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00203-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de  Conciliación de fecha 11/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado RAUL MAXIMILIANO FARIAS abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, AXEL FERNANDO CHANDIA, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) cada una, venciendo la primera el día 10 de septiembre de 2025 y las cinco (5) cuotas restantes los días 10 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
 
II.- Costas a cargo del demandado. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada del actor, Dra. STELLA MARIS BRAVO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-), pagaderos conjuntamente con las dos primeras cuotas de capital. Regular los honorarios profesionales del letrado del demandado, Dr. FRANCO EZEQUIEL ESCOBAR...

SENTENCIA: 214 - 13/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

Y.S.E C/ S.J.D. S/ VIOLENCIA

CH-00226-JP-2025

Luis Beltrán, 13 de agosto 2025.
 
Atento el estado de autos, téngase presente el dictamen del Equipo Interviniente bajo mov. n° CH-00226-JP-2025-I0005 del que se concluye que el factor de riesgo es BAJO; no evaluando necesaria la disposición de medidas protectorias y/o tratamiento alguno que amerite desde el ámbito judicial.
No obstante ello, librese oficio a Salud Mental del Hospital de la localidad de Choele Choel, a fin de que tome intervención en la situación familiar de la Sra. Yoslen, con domicilio en Manuel Belgrano 176 Barrio Maldonado de ésta localidad, evaluando necesidad de acompañamiento y posibilidad de abordaje psicoterapéutico tal lo requerido por la Sra. Defensora de Menores. 
Cúmplase por secretaria.
 
Proveyendo CH-00226-JP-2025-E0002:
PREVIO, hágase saber que a los fines de hacer valer sus derechos deberán presentarse en el expediente con patrocinio letrado, a cuyo fin podrán designar un abogado de su confianza o ser asistido mediante el servicio público de defensa sito en calle Avellaneda y 25 de Mayo de Choele Choel, Tel: (02946) 496102 y/o TEL. TURNO (02946) 15411717, Mail: cadepchoele@jusrionegro.gov.ar ó (SI ES DE RIO COLORADO) en calle Juan B. Justo 767 de Río Colorado, Defensoría de Pobres y Ausentes de Río Colorado Teléfono: 02931-430283 interno 130; o Mail: defriocol@jusrionegro.gov.ar., conforme lo dispuesto en el artículo 139 del CPF. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
FECHO, desvincúlese como pide.
 
Proveyendo CH-00226-JP-2025-E0003:  Téngase presente la intervención asumida.  Estese a lo dispuesto supra.
 
NOTIFIQUESE a la denunciante, a cuyo fin líbrese cédula por Secretaría.
 
 
  Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta
 
 

 

SENTENCIA: 549 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GIMENEZ MERLO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA TRATAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro,13 de agosto de 2025, siendo las 11.43 horas y en el marco del expediente " G.M.J.S.D.E.U.C.(.RO-04646-P-00002RO-2281-JE2019 comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, y el interno G.M.J. , asistido por su Defensa BRUNO SCALA y la referente propuesta M.E.T., (todos mediante el sistema de videoconfecia zoom), con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de la Libertad Condicional (Favorable por unanimidad, Acta Nro. 30/2025).

Se informa que proponen como referente T.M.E.d.4.a.d.e.n.e.6.e.M.c.D.3.E.d.S.P.N.N.f.a. (relación con el interno: esposa).

El interno de marras agota pena 17/02/2031.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La defensa informa que solicitò esta audiencia a los fines de que su asistido sea incorporado al beneficio de libertad condicional, atento que cumple con todos los requisitos legales del art. 28 y ss de la ley 24660 y 40 y ss. del decreto 1634/04, posee conducta y concepto ejemplar, se encuentra en periodo de pueba. Que conforme acta, 30/2025 del Consejo Correcioanl de manera unánime en todas sus áreas, votaron de manera favorable, en el mismo sentido lo hizo el director. Que cuestiones a merituar también son: que no cuenta con sanciones ni llamados de atención, destaca que en su tratamiento penitenciario, ha sido muy importante la presencia de la señora E.T.,  quien resulta ser su esposa  y la referente para el beneficio solicitado, que el domcilio propuesto es el sito en c.G.n.1.t.4.d.3.b.d.F. de esta ciudad, menciona las condiciones edilicias, destaca que tienen una hija de trece años. Asimismo, que viene gozando de salidas transitorias desde el 16/08/23, semilibertad desde el 03/07/24 y a su vez hizo y completo el programa de prelibertad el 13/03/25. Que en este caso, como dijo anteriormente, hay una hija en común con la referente, con la cual tiene un rol parental activo, por lo que la concesión del beneficio afianzaría aún más que el que ya tiene con las salidas, el ingreso promedio es de $1.300.000 más el salario del condenado con su labor de semilibertad y que en el informe social mencionan que cuenta con redes primarias de contención tanto en su familia de origen como l...

SENTENCIA: 323 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

VERA, ABRAHAM VIRGILIO S/ CONCURSO PREVENTIVO

Villa Regina, 13 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "VERA, ABRAHAM VIRGILIO S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° VR-00148-C-2023); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2025 se hace saber la existencia de acuerdo preventivo, en los términos, y a los fines dispuestos por los arts. 49 y ss de la LCQ.
Que mediante providencia de fecha 29 de julio de 2025, atento el estado de las presentes actuaciones, pasan las presentes a resolver conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Concursos y Quiebras N°2452.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de expedirme conforme lo dispuesto por el Art 52 de la ley concursal.
2) Que habiéndose hecho saber a los interesados la existencia del acuerdo preventivo, en los términos del Art. 49 de la LCQ, no se han deducido impugnaciones (art. 50 LCQ).
Tampoco se observa que la propuesta de pago formulada resulte contraria a la moral y/o a las buenas costumbres, ni que configure alguno de los supuestos de propuesta abusiva o en fraude a la ley, previstos por el Art. 52 -inciso 4°- de dicha norma legal y por ende, a partir de tales circunstancias y antecedentes se infiere la procedencia de la homologación.
En cuanto a la propuestas de pagos la misma resulta ser de la siguiente manera:

SENTENCIA: 214 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MIRADOR AZUL C/ GRUPO CINCO ESTRELLAS S.R.L. S/ EJECUTIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO MIRADOR AZUL C/ GRUPO CINCO ESTRELLAS S.R.L. S/ EJECUTIVO", (VR-00399-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Interpone la ejecutada recurso de queja contra la resolución de fecha 23-07-2025 que rechaza la apelación que interpusiera contra la resolución de fecha 24-06-2025 que declara extemporáneas las aclaraciones y ofrecimientos de prueba documental y testimonial realizados, presentación recursiva a cuya lectura remito por razones de economía. 
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -es decir, si el recurso de apelación fue bien denegado o no.

La admisibilidad de la queja requiere que la fundamentación brinde los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad de la apelación que intenta se le conceda.

Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Sentencia  40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").

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SENTENCIA: 341 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.E.R.D.B.C.B. S/ VIOLENCIA

G.M.A. EN REPRESENTACION DE B.G.J.T. C/ B.F.A.S.V.

 

EXPTE. N.º CY-00108-JP-2025 - 

 
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 12 de Agosto de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 05 de Agosto de 2025 por G.M.A., en representación de B.,  contra B.F.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr B.F.A. y la Sra. G.M.A. se encuentran separados desde 2022
Que el Sr. B.F.A. y la Sra. G.M.A. tienen un hijo en común B.
Que el Sr. B.F.A. fue notificado por la Comisaria local al abonado 29845989.....en fecha 06/08/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que según averiguaciones de este Juzgado en forma telefónica el día 24/06/25, a la Unidad Procesal N°11, informan que existen denuncias cruzadas entre las partes y hay medidas vigentes.
Que la Sra.G.M.A. relata 'distintas situaciones donde el Sr. B.F.A. actúa de manera impulsiva y negligente, exponiendo a su hijo B. a momentos de angustia o peligro'.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del niño B., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°)PROHIBIR a B.F.A. EJERCER ACTOS DE
VIOLENCIA O NEGLIGENTES, MALOS TRATOS Y/O CUALQUIER
OTRO TIPO DE ACCIÓN U OMISIÓN QUE IMPLIQUE UN ACTO DE
PERTURBACIÓN O INTIMIDACIÓN DIRECTA O INDIRECTA contra
el niño B., a efectos de proteger su integridad física, normal desarrollo evolutivo y resultar una situación de riesgo
2º)PROHIBIR a B.F.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.M.A., absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBO...

SENTENCIA: 56 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

K.C. C/ K.M.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 13/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "K.C. C/ K.M.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-02174-JP-2025 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/08/2025 se presenta por ante este Juzgado de Paz, la adolescente C.K.  a los fines de radicar denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley N° 3040 y el Código Procesal de Familia contra el Sr. M.K., quien resulta ser su progenitor.-
Que atento los términos de la denuncia en cuestión, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que el suscripto le da inmediata y urgente intervención al Responsable de dicho organismo a los fines en el marco del cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, tome la debida intervención, como así también, requiriéndole la presencia antes los estrados de este Juzgado de Paz para su toma de intervención en el marco de su competencia, evalué la situación y disponga las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que acto seguido comparecen por ante este Juzgado de Paz, organismo proteccional SENAF, se entrevistan con la adolescente, informándole al suscripto que continuarán con la evaluación ante su Delegación, trasladándose la adolescente junto con el equipo.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de P...

SENTENCIA: 484 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", (CH-52583-C-0000) (B-2CH-66-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme se consigna en la nota de elevación se han radicado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 08/05/2023 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25/04/2023, recurso que ha sido concedido en fecha 15/05/2023. Dicha elevación ha sido ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/06/2025 a los fines allí dispuestos.

2.-Pasan los presentes para resolver con fecha practicándose el sorteo de rigor con fecha 08/08/2025.

3.-Sin perjuicio de lo consignado en la nota de elevación en verdad, por obra del resolutorio que ordena la elevación del expediente a este tribunal, se pretende que este último sea quien resuelva el pedido formulado por la parte actora de levantamiento de la suspensión dispuesta oportunamente mediante sentencia de fecha 28/09/2023 y el consiguiente despacho de la ejecución de sentencia.

Formulada la petición por la actora oportunamente, la magistrada elevó el expediente a este tribunal para la resolución de esa petición y con fecha 11/03/2025 se dispuso por Presidencia: “Por recibido. A fin de garantizar la doble instancia conforme a lo que dispone el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Provincial, vuelvan al Juzgado de Primera Instancia para que dicte resolución sobre la incidencia planteada. Realícese el cambio de radicación”.

De modo que la nueva elevación ahora dispuesta importa desconocer lo que se le indicara con claridad lo que incluso es consignado en el resolutorio que ordena esta nueva elevación. No sol...

SENTENCIA: 344 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA