Fallos Jurisdiccionales

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GIL, MARIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "GIL, MARIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00208-L-2025-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en la Audiencia de Conciliación de fecha 11/05/2026, prestando conformidad la parte demandada en la misma fecha.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 11/05/2026.-
Con relación a las costas: atento la pericia médica realizada en autos, cuyo resultado adverso resulta sobreviniente al inicio de los presentes y por ende desconocido ab initio por la actora y en virtud de la naturaleza de los derechos involucrados en el presente proceso, los que se encuentran garantizados constitucionalmente, y atento lo convenido por las partes, corresponde imponer las costas por su orden, a excepción de los honorarios de los peritos, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-


En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. MARIO GIL respecto de la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica y del Perito En Seguridad e Higiene, los que son a cargo de la demandada, conforme lo resuelto supra (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).-
Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MA...

SENTENCIA: 105 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.D.B. C/ D.M.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,13 de mayo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.B.C., caratuladas como AUTOS: C.D.B. C/ D.M.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01379-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.A.D. respecto de persona y residencia de la Sra. D.B.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.A.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Pol...

SENTENCIA: 446 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara C.Y.P., caratuladas como "C.Y.P. C/ P.D.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N°CS-00679-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/05/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. C.Y.P. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. C.Y.P. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defen...

SENTENCIA: 445 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

FIGARRA, FLORENCIA IVANA C/ GIMENEZ ROMINA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "FIGARRA, FLORENCIA IVANA C/ GIMENEZ ROMINA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN(Expte. N° CI-00178-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada Sra. ROMINA ALEJANDRA GIMENEZ, haga íntegro pago a la ejecutante Cra. FLORENCIA IVANA FIGARRA, de la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL  ($ 110.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIEN CON 00/100 ($ 1.212.100,00). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER A LA LETRADA que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: UHAK-OSZC
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"UHAK-OSZC" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 54 - 13/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

YAPUR, RAUL HORACIO C/ SÍ, VIAJO - NUEVOS EMPRENDIMIENTOS INTERNACIONALES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- LEY 24240

EXPTE N° 00135

Cipolletti, 13 de Mayo de 2026

VISTOS: Estos autos caratulados  "YAPUR, RAUL HORACIO C/ SÍ, VIAJO - NUEVOS EMPRENDIMIENTOS INTERNACIONALES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- LEY 24240"  (Expte N°00135) pasados a resolver la citación de tercero solicitada por la parte demandada y de los que resulta:

1) Que en fecha 15/04/2026 se presenta la demandada a contestar demanda y cita  en los términos del art. 89 del Código local como tercero a Aerolíneas Argentinas S.A. en virtud de que la controversia es común y recae sobre ella, debido a que fue quien efectivamente cobró el pasaje y es el obligado a restituir el dinero de los mismos y a la acción regresiva que mi mandante tendría contra la misma, en los términos del art. 94 y 95 del Código Procesal. 

2) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta oponiéndose a la citación de Aerolíneas Argentinas S.A. como tercero en los términos solicitados por la demandada.

Argumenta que la citación de tercero prevista en el art. 89 del C.P.C.C. está concebida para aquellos casos en que la controversia sea común al tercero, lo que supone que la sentencia que recaiga en el proceso principal pueda directamente afectar sus derechos o que el citante tenga acción de repetición contra él.

Sostiene que tal circunstancia beneficia exclusivamente a la demandada como eventual acción regresiva, pero en modo alguno resulta necesaria para la resolución del litigio principal entre el actor y SI VIAJO.

Explica que el actor eligió dirigir su demanda exclusivamente contra SI VIAJO, en tanto fue con ella con quien contrató y a quien le abonó el precio. La incorporación
forzada de Aerolineas Argentinas al proceso, a instancias de la demandada, alteraría el esquema procesal diseñado por la parte actora, imponiendo al consumidor litigar contra quien no eligió demandar, co...

SENTENCIA: 80 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/ IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

Viedma, 13 de mayo de 2026.

EXPEDIENTE: “MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/DESALOJO (SUMARISIMO)”, N° VI-00630-C-2025.

ANTECEDENTES:

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio interpuesto en fecha 26/03/2026 -mov. E0022- por Ignacio Gorriti y Javier Alberto Mainete, en su carácter de socios de la demandada, en relación a la providencia dictada en fecha 17/03/2026 -mov. I0019-.

1.- Así, surge que la parte demandada interpone revocatoria, con apelación subsidiaria contra la providencia aludida, en tanto ordena a la sociedad retirar la totalidad de los bienes existentes en el inmueble en el plazo perentorio de quince días, bajo apercibimiento de desalojo, limitando el agravio exclusivamente a la modalidad de cumplimiento impuesta y no a la procedencia de la medida en sí.

2.- Sostienen que el plazo fijado resulta irrazonable y de imposible cumplimiento en atención a la naturaleza de los bienes involucrados, consistentes en equipamiento médico de alta complejidad -entre ellos un tomógrafo, ecógrafo, densitómetro y demás dispositivos de diagnóstico- cuya remoción exige la intervención de personal técnico especializado, el cumplimiento de protocolos específicos de desinstalación, traslado y eventual reinstalación, así como la coordinación previa con el fabricante y la disponibilidad de servicios técnicos autorizados, lo que demanda tiempos operativos incompatibles con el término dispuesto.

Asimismo, destacan que tales tareas implican procesos sucesivos y complejos, incluyendo desconexión segura, desmontaje, embalaje técnico, transporte especializado y posterior recalibración, no tratándose de bienes de remoción ordinaria sino de activos sensibles cuyo manejo inadecuado podría ocasionar daños irreversibles.

SENTENCIA: 134 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE: "COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)" - Expte. Nº VI-30631-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En movs. E0070 y E0071, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. En mov. E0072 el representante de la Caja Forense prestó conformidad al acuerdo arribado. 
3. En mov. E0074 la Agencia de Recaudación Tributaria emitió dictamen.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada. 
3. Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12% fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación como apoderados de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., arroja ello una suma global de $41.630.400,00.
Dicho monto, dividido por 3 (cada representación), arroja para cada accionada la suma $13.876.800,00, susceptible de ser distribuida entre los abogados que actuaran en beneficio de cada representación. (Conf. “Bamonde Shirly Ceferina C/ Policlínico Privado S.A. S/ Daños y Perjuicios, Expte. 7637/2013).
Entonces, en base a lo reseñado precedentemente, por la representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada regulo los honorarios del Dr. Mario Cáccamo en la suma de $13.876.800,00.
Por la representaci..

SENTENCIA: 11 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

A.M.L. C/ F.E.K. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00358-F-2026

Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia realizada por la Sra. M.L.A. en fecha 17/04/2026 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento digital".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 17/04/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es a partir de un conflicto sin resolver entre las partes pero que no tendrían relación desde hace 5 años. Coincidiendo con el informe de fecha 20/04/2026 "se puede inferir el malestar de la Sra. Antilef ante la agresión verbal de la Sra. Figueroa esto no configura el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, ya que las partes no se vinculan en lo cotidiano, ni ninguna de ellas ejerce un rol de dominación o poder sobre la otra, quedando en una situación de vulnerabilidad por ello", por lo que la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 

SENTENCIA: 218 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.G.E. C/ M.Y.A. S/ ALIMENTOS (CESE Y MODIFICACIÓN)

CARATULA: A.G.E. C/ M.Y.A. S/ ALIMENTOS (CESE Y MODIFICACIÓN)
EXPTE. NRO. RO-00804-F-2026;
NOTA: en la fecha habiendo consultado el sistema PUMA surge que la demandada ha sido notificada en fecha 21/Abr/26 del traslado conferido en fecha 27/Mar/26, según consta en el informe de notificación, bajo responsabilidad de la parte. Conste.

VD

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026

Téngase presente el informe que antecede.

Téngase por incontestada la demanda. 

AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, Y.A.M., teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal.

Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 20 de agosto de 2026 a las 8:00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. G.E.A. y Y.A.M., con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial.
Hágase saber a la Sra. DEFENSORA DE MENORES.
Hágase saber a la parte actora que deberá notificar al demandado (Art. 2 CPF).
Deléguese en la secretaria la celebración de la audiencia. 


 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

SENTENCIA: 226 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Autos: "PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA"
Expte. Nº: LB-00043-JP-2026

LUÍS BELTRÁN, R.N., 12 de Mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS:  Para resolver en los presentes autos caratulados: "PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. NºLB-00043-JP-2026

CONSIDERANDO:


I) Que en fecha 31/03/2026, se presenta la parte actora, PIGNANELLI Jorgelina, DNI 35.601.318, y la Sra. PARDO BENILDE DEL CARMEN, DNI 95.585.020,  con el patrocinio letrado del Dr. OLLER Juan Cruz, que constituyen domicilio, acompañan documental e inician ejecución de la sentencia dictada en expte. LB-00122-JP-2025 "PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ CALENDINO MADARIAGA MARCELO EZEQUIEL Y OTROS S/ MENOR CUANTIA", en trámite ante este mismo Juzgado.

II) Que la parte demandada en autos no cumplió la sentencia de fecha 26/11/25 de la causa ""PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ CALENDINO MADARIAGA MARCELO EZEQUIEL Y OTROS S/ MENOR CUANTIA", Expte. LB-00122-JP-2025 , estando debidamente notificada.-

III) Que se encuentran cumplidos los requisitos del art. 446 ss. y ctes. del CPCyC. Encontrándose reunidos los recaudos establecidos en los arts. 449 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial, es menester dictar sentencia monitoria y otorgar la medida precautoria solicitada.-

 

Por ello,

EN CONSECUENCIA:

RESUELVO:

I) Llevar adelante la ejecución contra la ejecutada Sra. LUZ MARÍA FONT, DNI 43217143, condenándola a pagar a la parte actora PARDO BENILDE DEL CARMEN Y  JORGELINA NATALIA PIGNANELLI, la suma de, PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($388.280,00) en concepto de capital reclamado, y la suma PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES ($406.483) en conc...

SENTENCIA: 2 - 13/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN