Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION

AUTOS "INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION"

EXPEDIENTE N°RC-00001-C-2025.

Río Colorado, 19/5/2025.

Por presentado, en el carácter invocado y con domicilio constituido. Certifique la Actuaria.


CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION"  EXPEDIENTE CH-00259-C-2024 la sentencia de primera instancia, y fallo del Juzgado Civil y Comercial N°31 se encuentran firmes.

SECRETARIA, 19/5/2025.






INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION
Río Colorado, 19/5/2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION" (Expte. N° RC-00001-C-2025; y

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 471 y 472 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 468, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
Que los honorarios regulados en autos “ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS c/SOSA GABRIELA EDITH s/SUMARISIMO-REPETICION” (Expte. NºCH-00259-C2024) en fecha 15/11/2024 de trámite por ante el Juzgado de Paz de Río Colorado, contra Zabala Sandra Noemí y Abdala Martín Alfredo por la suma de $ 250.820,00- con revisten el carácter de título ejecutivo.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución contra la señora Zabala Sandra Noemí y el señor Abdala Martín Alfredo, hasta que haga íntegro pago al acreedor, del capital reclamado $250.820,00- con mas los intereses, moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 62.705,00.-
Costas a los ejecutados.
II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.- Siendo el monto reclamado una pretensión de valor moderado, a la solicitud de embargo, no ha lugar en esta oportunidad, debiendo acreditarse los extremos normativos para su determinación.

IV.- NOTIFICAR en el domicilio constituido en los autos principales. Líbrese cédula confiriendo traslado de la demanda, documental y la presen...

SENTENCIA: 2 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por la interna S.R.E.L.,  D.3. , actualmente alojada en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la interna presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que no tiene agua caliente ni calefacción, que se encuentra mal, físicamente y psicológicamente , entre otras manifestaciones relacionadas con su Defensa.
Que el Complejo Penal remite informe en relación al Habeas Corpus presentado  por la nombrada, del cual surge  que el calefactor  se encontraba  en óptimas condiciones cuando ingresó la interna,  que en la  actualidad presenta gran deterioro y con indicios  de foco  ígneo sobre el mismo, que las otras internas no tienen acceso  y que  se ha solicitado la compra de insumos para poder reparar  el elemento , lo cual ya se encuentra en gestión.  Asimismo informa  que el termotanque se encuentra  funcionando  con normalidad  como también que  el agua caliente  se encuentra en óptimas condiciones.  

Asimismo se acompaña informe de novedades de fecha 14/05/2025.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que no se vislumbra un accionar  ilegítimo ni arbitrario  por parte de las Autoridades del servicio  Penitenciario que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, máxime  cuando del presente legajo  se  desprende  una defensa técnica activa por parte de  la Dra. Graciela Carriqueo  como también la atención médica  y psicológica  que se le brinda  a la interna  en el establecimiento como también en el Hospital Zatti. 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase  la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por la interna S.R.E.L.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  en virtud de los fundamentos expuest...

SENTENCIA: 30 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 20 de mayo de 2025 siendo las 9.33 horas, se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00014-P-2024,  en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Dra. María Carolina Llano, en Defensa del condenado  C.M.M.D.3., y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Francisco Marano, Fiscal Adjunto. Se deja constancia que no se ha presentado el condenado C.M.M.D.3. pese a estar debidamente notificado. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las  manifestaciones  esgrimidas por las partes en el marco de la presente audiencia. 

Segundo: Hacer lugar a la solicitud  incoada  por el  Ministerio Público Fiscal, con la conformidad  de la Defensa y en consecuencia: Prorrogar  el incidente  de  revocación iniciado oportunamente, hasta tanto se disponga lo contrario, por los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

TerceroHacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, con la conformidad  de la Defensa y, en consecuencia: Mantener la colocación del dispositivo electrónico de control versión GPS al condenado C.M.M. DNI 3., hasta tanto se disponga lo contrario, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Cuarto:Fíjese nueva audiencia, por Secretaría, a los mismos fines, por los fundamentos  expuestos.

Quinto: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 222 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.V.S. C/ V.K.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

Villa Regina, 20 de mayo de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.V.S. C/ V.K.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)VR-15082-F-0000" de los cuales:

RESULTA: Que en fecha 25/04/25 obra en el expediente,un acuerdo presentado por la Dra. Ana Gomez Piva en carácter de apoderada del demandado, celebrado por las partes Sr. V.S.M.D.4. y el Sr. K.M.V.D.3. ante la CIMARC en fecha 03/12/24 respecto al cuidado personal unilateral, cese de prestación alimentaria y gastos médicos y farmacéuticos respecto al niño J.V.M.D.5.. Solicita su homologación.

Que en fecha 13/05/25 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.

Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 C.P.F:,
 
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. V.S.M. y el Sr. K.M.V. respecto al niño J.V.M. con fecha 03/12/24.
II- Costas al alimentante.
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Ana Gomez Piva por su labor como apoderada del demandado Sr. V.  en la suma de 3 JUS y al Dr. Cristian David Klimbovsky como apoderado de la actora Sra.  M. en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Regístrese. Notifíquese por nota a las partes.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

a.a

SENTENCIA: 32 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.M.M.C.A.V.C.S.D.L.3.

C.M.M.C.A.V.C.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por elseñor: C.M.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19-05-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19-05-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTOY ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO de la señora:.A.V.C. respecto del señor: C.M.M. con domicilio sito en E.R.1.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º) Con respecto a las menores: SOFIA ORIANA CHAMBI ALARCON Y XIONARA ALARCON  se dá intervención a senaf. 
3.-El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
4º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 20-05-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 151 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S.A.V.C.L.E.A.S.V.(.3.R.

S.A.V.C.L.E.A.S.V.(.3.R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. S.A.V. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19 DE MAYO DE 2025  y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE MAYO DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO RECIPROCO ENTE EL  Sr.L.E.A. domicilio sitio en S.D.C.N. la Sra.S.A.V. con domicilio sito en B.N.8. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia reciproco, como así de los lugares en que se encuentre o transiten sean públicos o privados. Asimismo debern abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 152 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de mayo de 2025 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CEBALLOS, MAURO GASTON C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-01194-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios contra  la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Que dichos honorarios fueron regulado por un total de $ 240.020.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 08/04/2025, en tanto se encuentra vencido el plazo otorgado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en dicha resolución.-
---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTE CON 00/100 ($ 240.020), reclamada en autos, con más los intereses.-
---III) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000) que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.-
---Hágase saber a dicho organismo que el crédito ejecutado reviste carácter alimentario, a los fines de que se le otorgue el orden de cobro preferente que le corresponda.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A.,...

SENTENCIA: 41 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00539-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 20 de mayo de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderado de la actora IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. JOAQUIN NICOLAS GARRO en el carácter de apoderado de la demandada EMELKA SA.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, la actora Sra. Ibarra Franco Cecilia Janette, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda (mov. I0001), en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Luego, el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMELKA SA abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en cuatro (4) cuotas iguales de $1.500.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/06/2025 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Morales Aníbal Guillermo, en la suma de $1.200.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se a...

SENTENCIA: 120 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO (RO-04254-F-2023), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presentan los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con domicilio en calle S.L.N.2. de la ciudad de Cinco Saltos provincia de Rio Negro ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 8.d.S.d.2. en la ciudad de C.M. provincia de N., de cuya unión nació una hija que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal de la hija menor de edad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 24/Abr/24 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto a la hija menor de edad. 

En fecha 9/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Chos Malal provincia de Neuquén, el 8/Sep/17, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad.

Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

FALLO:
1) Decretar el divorcio de los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con ...

SENTENCIA: 54 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO (RO-02367-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta el Sr. <.E.C.G. (DNI 3. con domicilio en calle M.N. barrio Islas Malvinas de la ciudad de Allen con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.S.D. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.S.d.2., en la ciudad de N.C., provincia de Neuquén, de cuya unión nació un hijo que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo arribado en CIMARC sobre régimen de comunicación. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a la Sra. T.S.D. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 6/Mar/25 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 18/Sep/15, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 55 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA