Fallos Jurisdiccionales

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P.D.D.C. C/ N.D.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00171-F-2026

 Villa Regina, 3 de marzo de 2026

Atento a los hechos denunciados y a los antecedentes obrantes en autos, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. D.D.N. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. D.d.C.N.y/o al domicilio de la calle  L.L.N.2.B.2.d.M. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. D.D.N. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. D.D.N. cumpla con lo ordenado en fecha 15/11/2023 en autos <.s.#.s.#.s.1. e inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivo...

SENTENCIA: 136 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.S.A. C/ R.R.G. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 3/3/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "S.S.A. C/ R.R.G. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00257-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.A.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que la Sra.  S.A.S. (24) en fecha 02/03/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad,  en su carácter de Víctima y formaliza denuncia en contra del Sr. R.G.R., quien resulta ser su pareja, en la oportunidad personal policial enmarca lo manifestado como denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 03/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, que incluyen posibles Actos Delictivos, entre ellos lo referido al presunto abuso sexual y amenazas de muerte respecto al hijo de la denunciante (8 años de edad - sin otros datos), la problemática familiar traída a consideración, debiera ser absorbida y canalizada por el fuero penal, por lo que el suscripto entiende pertinente traer a análisis la Acordada N° 15/2022 del S.T.J., de fecha 27/07/2022, la cual entiende a la violencia intrafamiliar y de género como una problemática compleja que debe ser abordada integralmente por los/las operadores del sistema judicial, comprensivo de todos los fueros de acuerdo a la especificidad de sus roles y alcances de sus competencias. Así las cosas, resulta importante destacar el carácter de la especificidad de quien aborde la situación presentada y como operadores judiciales debemos dar cumplimiento con una debida diligencia a quien corresponda a los fines de garantizar el eficiente acceso a justicia de todo miembro de la comunidad, máxime el grado de vulnerabilidad al que se encuentra toda persona involucrada en una situación como la planteada.
Que el Código Procesal de Familia en su Art. N° 136 determina como finalidad de la normativa familiar, establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género y las cuestiones contempladas en las leyes especiales vigentes en la materia que no correspondan a otro fuero, por lo que se le otorga suma importancia a la dilucidación del fuero pertinente en el entendimiento.-
Que a tal punto refuerza lo dicho precedentemente la normativa supra e infraconstitucional de orden público (Convención Belém do Par..

SENTENCIA: 142 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

SBACCO, RIDER OVIDIO C/ ELECTROGAS S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SBACCO, RIDER OVIDIO C/ ELECTROGAS S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS " BA-06453-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que corresponde tratar  el escrito E0095 presentado por el abogado Edgar García Sánchez, dirigido a cuestionar la resolución del 16/12/2025.
 
II.  Que el letrado principia observando nulidad por falta de firma  de los sentenciantes.
Seguidamente,  solicita aclaratoria, la que consiste en una suerte de pedido de explicaciones respecto del no tratamiento de lo que califica como "cuestión  dilucidante", del  por qué se le obliga a presentar nueva planilla y reclama, a todo evento, se le indiquen los requisitos faltantes en su planilla.
 
III. Primeramente, en cuanto a la nulidad esbozada,. vale hacer notar  que la sentencia registrada en el MOVIMIENTO I0094, exhibe en el lateral izquierdo la firma de los tres jueces del tribunal y del actuario, con su nombre y apellido, fecha y hora de la firma digital
En cuanto a la  aclaratoria, vale recordar que  es un remedio previsto en la ley para corregir algún error material o despejar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión, así como para cualquier omisión en que se hubiera incurrido involuntariamente respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2, del CPCC).
El escrito  presentado  exhibe el disgusto o...

SENTENCIA: 53 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

H.J.J. C/ O.F.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "H.J.J. C/ O.F.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02602-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado contra  la  providencia que, el 30/09/2025, dejó sin efecto una audiencia conciliatoria.
La apelación (E0011 ppal)  fue concedida en relación y con efecto devolutivo  el 14/10/2025.
Fundó el apelante (E0004),  contestó la parte actora (E0005) y, finalmente, dictaminó la Representante del Ministerio Público Tutelar (E0006).
II.  Anticipo  que considero mal concedido el recurso.
Como se advierte, el demandado apeló la cancelación de una audiencia fijada a tenor del art. 14 del Código Procesal de Familia y 34 del Civil y Comercial, de aplicación supletoria.
Se trata de una audiencia de naturaleza conciliatoria que la jueza, ante un planteo de la contraria, consideró pertinente dejar sin efecto por la existencia de antecedentes de violencia que desaconsejan esa práctica.
No estamos aquí ante un incumplimiento de la magistrada de una carga legal, esto es, de cumplir con una audiencia obligatoria, en cuyo caso debería  desplegar las alternativas que preserven la integridad de la  Sra. H.. 
La audiencia fue fijada dentro de los límites de las facultades de dirección del proceso de la jueza de grado y dentro de esos mismos márgenes, bien puede d...

SENTENCIA: 50 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.L.D. C/ A.C. S/ VIOLENCIA

LB-00747-F-0000

 

Luis Beltrán, 3 de marzo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. ARAVENA CLAUDIO DANIEL en fecha 12/07/23 y  conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. A.C.D. con su hija la niña A.V. ( Art. 148 inc. d) CPF), por el plazo de 60 días, contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. ARAVENA CLAUDIO DANIEL que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de ...

SENTENCIA: 188 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

DUFEY, GISELLA AILEN C/ PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados DUFEY, GISELLA AILEN C/ PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIALBA-00127-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) LIBRESE por OTIL oficio a la ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.T.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
jc

 AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  

SENTENCIA: 20 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CARDENAS MIRANDA, GABRIELA ALEJANDRA C/ PASSARELLI, CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados CARDENAS MIRANDA, GABRIELA ALEJANDRA C/ PASSARELLI, CLAUDIO ALBERTO Y OTROS S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00137-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) LIBRESE por OTIL oficio a la ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.T.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
jc


                                        FRATTINI, JUAN PABLO  

SENTENCIA: 18 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.P.R. C/ V.G.F. S/ TUTELA

San Carlos de Bariloche, a los 3 de Marzo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.P.R. C/ V.G.F. S/ TUTELA, BA-02870-F-2024, .- 
RESULTA: Que en el mes de Noviembre del año 2024 se presenta la Sra. M.P.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Valero Moronta a fin de interponer demanda de tutela respecto de su nieto V.S.A., contra la progenitora Sra. V.G.F. y asimismo solicita se declare la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.-
Refiere que el adolescente no tiene reconocimiento paterno desconociendo quien pudiera llegar a ser su progenitor.-
Por otro lado, que mediante Sentencia de fecha 01.02.23 en los autos caratulados BA-08370-F 0000 "M.P.R. S/ GUARDA (DIGITAL)" se le otorgó la guarda provisoria de S. por el término de un año. Relata que es empleada del área de Sociales de la Municipalidad y que se encuentra casada con el Sr. V.J.G. quien se desempeña como empleado de comercio en relación de dependencia. Que junto a él y su otra hija, le brindan el cariño y acompañamiento necesario para que S. goce una vida tranquila y feliz. Manifiesta que su hija G. le dejó a su nieto a cargo desde los seis meses de edad aproximadamente, debiendo asumir los cuidados tanto materiales, como afectivos y morales.-
Que en el año 2019 condenaron a la progenitora como autora de delito de "amenazas agravadas por el uso de arma de fuego en concurso real con encubrimiento agravado" relacionado con un homicidio de público conocimiento ocurrido en la localidad de General Roca, desconociendo los detalles del estado actual de la condena. A su vez, manifiesta desconocer el paradero de su hija, manteniendo conversaciones ocasionales por teléfono.-
En relación a S., refiere que goza de buena salud y que practica fútbol en el club deportivo de Estudiantes Unidos.-
Que teniendo en cuenta la prueba producida en el expediente BA-08370-F 0000 "M.P.R. S/ GUARDA (DIGITAL)", y a los fines de facilitar el desenvolvimiento cotidiano del adolescente, su interés superior y en pos de garantizar su pleno desarrollo, solicita se le otorgue la tutela y se suspenda el ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de la progenitora.-
Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.-
Que en fecha 27.11.24 se la tuvo por presentada y se dispuso el traslado de la demanda.-
Que en fec...

SENTENCIA: 108 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

B., V. Y B., T. V. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 3 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B., V. Y B., T. V. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00473-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha  23/02/26 obra informe de intervención y acto administrativo N° 010/26 mediante Nota Nº 076/26 remitido vía Puma por el Órgano Proteccional consistente en la prórroga de la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de noventa días (90) a partir del 22 de Febrero de 2026 hasta el 22 de Mayo de 2026 inclusive, de la niña V.B. y al adolescente T.V.B. en el domicilio de los abuelos paternos Sra. R.E.C. y Sr. J.D.D.B., sito en calle A.N.8. de Villa Regina, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el articulo 39 Inc. H, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño. En el mismo acto sugieren otorgar la guarda a favor de los abuelos paternos.-
Que en providencia de fecha  24/02/26 se provee el acto administrativo dándose vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y corriendo traslado a los progenitores por el termino de dos días.-
Que en fecha 26/02/26 obra dictamen del Defensor de Menores Dr. Federico Aravena quien se expresa en favor de la legalidad de la prórroga de la medida proteccional. No se expide respecto de la guarda sugerida por el Organismo Proteccional.- 
Que en fecha 26/02/26 se encuentran debidamente notificados los progenitores  Sra P.R. mediante cédula N° 202602002803 y el Sr. M.B. mediante cédula N°  202602002802 del traslado conferido en autos, no habiendo formulado peticiona alguna al respecto y habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 23/02/26.-
Que atento el estado de autos pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver es necesario considerar la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos especialmente la Convención de los Derechos del Niño, en los que se ha consagrado un amplio manto de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo y en este orden de ideas, destacar que conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico a favor de la integridad de las niñas, se sostienen la vigencia de todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administr...

SENTENCIA: 84 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MOLINA, EDILIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 03 días del mes de marzo del año 2026.-
--- VISTOS: Los autos caratulados "MOLINA, EDILIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00731-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En oportunidad de contestar el traslado de la demanda (mov. E006), se presenta el Dr. Leandro Lescano, en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y solicitando, asimismo, para el supuesto de no prosperar dicha defensa, la citación como tercero de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en su carácter de ART interviniente.
--- Funda el pedido en lo dispuesto por los arts. 94 y concordantes del CPCC, de aplicación supletoria en el fuero laboral, sosteniendo que la mencionada ART sería la obligada legal al pago de las prestaciones dinerarias cuya liquidación se cuestiona en autos, por lo que su intervención resultaría necesaria a fin de garantizar el debido proceso, evitar sentencias contradictorias y resguardar el derecho de defensa de su mandante.
--- Conferido el traslado la actora manifiesta expresamente que no formula oposición a la citación de tercero solicitada por la demandada, prestando conformidad a su procedencia.
--- 2 .a) Que en primer término corresponde expedirse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada. 
En tal sentido corresponde diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Ello así, en tanto su resolución se encuentra estrechamente vinculada con el análisis de las circunstancias de hecho controvertidas y con la valoración de la prueba que habrá de producirse en el proceso.
--- 2 .b) Respecto a la citación de tercero efectuada por la demandada, ponderando los fundamentos expuestos por ésta y la conformidad prestada por la actora, y sin que lo aquí decidido implique adelantar opinión ni prejuzgamiento alguno respecto del fondo de la cuestión debatida, corresponde hacer lugar a la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

SENTENCIA: 41 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE