Fallos Jurisdiccionales

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GALLARDO, LEONARDO MAURICIO CAMILO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dr. Juan Alberto Lagomarsino, D. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada GALLARDO, LEONARDO MAURICIO CAMILO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557, EXPTE N° BA-00080-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante  Dr. Juan P. Frattini.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I.) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 17 de febrero de 2025 por LEONARDO MAURICIO CAMILO GALLARDO, nacido el 14 de mayo de 1993, representado por su letrada apoderada Dra. María José Medina, apelando el dictamen del Servicio de Homologación de la Comisión Médica 35-2 emitido el 15 de octubre de 2025 en el expediente SRT  N°439881/24 y con el objeto de que - previa producción de prueba- se condene a PROVINCIA ART SA a otorgar cobertura de prestaciones en especie por todo el tiempo que requiere el tratamiento del trauma provocado por el accidente sufrido el 08/07/2024, se determine el porcentaje real de incapacidad laboral del actor y se condene a  la ART demandada a abonar las prestaciones dinerarias sistémicas derivadas de la LRT por tal incapacidad adquirida por el accidente laboral que estima sería de un 14%  de la total obrera y cuyo monto indemnizatorio estima ascendería a la suma de $24.409.722,25,   o lo que en mas o en menos surja de la prueba a producir en autos con más intereses y costas del juicio.
---Relata que se desempeña bajo las ordenes de P.d.S.S. como operario y que el día 08 de julio de 2024 mientras trasladaba una bobina de plástico de 40 kilos aproximadamente al subirla a un pallet resbala metiendo el pie derecho entre las tablas del mismo quedando su pie atrapado lo que provoca una contorsión con giro brusco en su rodilla derecha; hecho que le ocasionó un dolor intenso, inmovilizándolo y quedando tendido en el suelo recibiendo asistencia de sus compañeros de trabajo.

SENTENCIA: 25 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ DECCECHIS VERONICA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CAUSA N° CH-00381-C-2025


Choele Choel, 03 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ DECCECHIS VERONICA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. PUMA Nº CH-00381-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 09/10/2025 adjunta documental y se presenta la Señora Melisa Romina Contreras Turrión, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Doctor Leonel Herrera Montovio, promoviendo formal demanda de juicio ejecutivo a fin de percibir los honorarios profesionales que le fueran regulados contra la Señora Veronica Elizabeth  Deccechis, por el cobro de la suma de $27.235,00 regulados en fecha 12/05/2022, con más sus respectivos intereses hasta la fecha del efectivo pago, con expresa imposición de costas y gastos.

Refiere que el 12 de mayo de 2022, se regularon sus honorarios profesionales, en los autos caratulados "DECCECHIS VERONICA ELIZABETH S/ ADOPCION (INTEGRATIVA)" Expte. N° LB-09370- F-0000, de tramite por ante el Juzgado de Familia N° 25,  en la suma de $ 27.235,00.

Que en fecha 16/05/2022 se hizo la presentación en sistema SEON N°147732 Archivo: Deccechis Notificados_firmado.pdf | Estado: Publicado | Abogado: ANTONELLI, ORNELLA, En el cual se dan por notificados de la sentencia.

En virtud de la Ley de Peritos N° 5.069, en sus artículos 21 y 22, la presente sentencia interlocutoria quedo firme el día 01/06/2022. Y a partir de allí, se contabilizan los intereses.

Practica planilla, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se dicte sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución, hasta que la accionada hagan íntegro pago de las sumas reclamadas con más sus intereses, con expresa imposición de costas.

- En fecha 27/10/25 se tiene por presentada parte, con el patrocinio letrado del Dr. Leonel Herrera Montovio. Se agrega Certificación de honorarios firmes, expedida por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán. Previo a proveer lo que por derech...

SENTENCIA: 37 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00244-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 3 de marzo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-00244-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELCAM SA, CUIT/CUIL 33707257739 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 844.959,39, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 686.540,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UALG-MYQX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  |
                              ..

SENTENCIA: 76 - 03/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

ORELLANA, ANDREA VERONICA C/ SEPULVEDA, MARTIN SEBASTIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ORELLANA, ANDREA VERONICA C/ SEPULVEDA, MARTIN SEBASTIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01095-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0013, E0014 y E0015 de fecha 26/12/2025 y 29/12/2025 respectivamente y ratificación de fecha 04/02/2026 (E0018), mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
1. OBJETO: El objeto del presente es la celebración de Acuerdo Transaccional con el alcance de Modo Anormal de Terminación del Proceso, sin reconocer hechos ni derechos, para producir sus efectos propios. La parte actora reajusta su pretensión a la suma total de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000), suma comprensiva de todo su reclamo indemnizatorio, para arribar a tales sumas, las partes se hacen concesiones recíprocas.
2. Las partes manifiestan expresamente prestar conformidad con las cláusulas que a continúan se detallan:
a. CAJA DE SEGUROS S.A asume el pago al actor de la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000), en concepto de indemnización de capital e intereses, mediante depósito a la cuenta bancaria CBU 0340256808123002570000 CTA CA $ 256-123002570-000, BANCO PATAGONIA, CUIL 27278436115 particular de la Sra. Orellana, con plazo de pago al 15/01/2026 y en la medida que homologue judicial el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, a los efectos del plazo estipulado, serán válidos los días de la feria judicial. b) Se acuerdan los honorarios del letrado de la parte ACTORA, en conjunto y en la suma total y definitiva de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) + IVA en caso de corresponder, y el aporte conforme Ley Nº 869 (5%) sobre la suma acordada. Los emolumentos profesionales serán abonados por la CITADA EN GARANTÍA en igual plazo que el capital, a través de depósito a las cuentas particulares de los profesionales intervinientes, a saber: Dr. RADIVOY MARIANO FRANCISCO, Banco Galicia, Caja de Ahorro en pesos N° 404301961298, CBU N° 0070129330004043019686, y Dr. EMANUEL BONGIOVANI, Banco Patagonia, Caja de Ahorro en pesos N° 212-212045211- 2 000, CBU N° 0340212...

SENTENCIA: 2 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

R.F.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

 

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 3 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.F.F. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00010-P-2023. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud del Fiscal.-

Así, se le da la palabra y dictamina: que obra sentencia del 11/11/2022 donde se impuso condena por delito de usurpación a 6 meses de prisión en suspenso y pautas de conductas (lee las pautas). Con respecto a esa situación existió una resolución de revisión que dio razón de sobrevivir la facultad de Fiscalía de exigir pautas aun vencido los plazos (06/10/2025, resuelto por el Juez Guillermo Merlo). Sobre eso se presentó impugnación y no sigue el criterio considerando vencido el plazo pero si quedó firme la disposición segunda en el marco del art. 29 inc. 3 del CP de desalojar el inmueble (lo identifica). En la Sentencia además se establece mediación previa entre el Municipio de Cinco Saltos y el condenado con participación de Fiscalía y Defensa en un plazo de 60 días y en caso de no lograrse se los intime (lee Sentencia). Entiende así que el desalojo esta firme y consentido. Sobre el otro punto presentó una queja contra la resolución de impugnación. Solicitó se ordene el desalojo con los condicionamientos. No se han realizado las diligencias de mediación, el plazo de 60 días esta mas que superado. Se intentó comunicar con el condenado pero no se ha hecho presente. Sería prudente celebrar una audiencia con su presencia. También se impone hacer efectiva la orden de desalojo impuesta por Sentencia. Debe ordenarse el desalojo de forma compulsiva autorizando a convocar a todas las partes que deben concurrir. 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: esto es un deja vú, seguimos tratando lo mismo. La Fiscalía reconoce no cumplir con el punto 4 de la Sentencia. No podemos avanzar en el desalojo hasta que se haga esa mediación. De hecho a esa parte no se la ha convocado. Cuando hagan la mediación y fracase ahí de...

SENTENCIA: 53 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

M.G.C.C.O.E.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00170-F-2026

 Villa Regina, 3 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. E.R.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. G.C.M.  y/o al domicilio de E.C.G.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. E.R.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, ubique y notifique

SENTENCIA: 138 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.P.A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD



GENERAL ROCA, 03 de marzo de 2026
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.P.A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD, para dictar sentencia de los que,
RESULTA: Que el día 19/9/2025 se recibe informe emitido por la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) en los términos del art. 607 inc. c) del CCyC dictaminando acerca de la situación de adoptabilidad de P.A.R. DNI 5. nacido el 11 de marzo de 2013 de 12 años de edad, quien se encuentran bajo una medida de protección excepcional de derechos que tramita en la causa "R., P. A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (RO-02992-F-2024)
Expresan que el Organismo Proteccional tomo conocimiento de la situación del niño P.R. en septiembre de 2022 a partir de la solicitud del Hogar "25 de Mayo" de la provincia de Tucumán, que mantuvieron una reunión con la finalidad de acompañar el egreso del niño con su madre, la Sra. V.C.. Que en ese momento la Senaf pidió la derivación formal al Organismo y/o a Juzgado de Familia, pero no la realizaron.
Refiere el dictamen que en marzo del 2023 se presentó espontáneamente la progenitora para realizar una demanda porque el niño no le hacía caso y se golpeaban entre los dos, dicen que en julio (no señalan el año) el equipo de admisión realizó informe para incorporar la situación al Programa Fortalecimiento Familiar, quedando a la espera de ser asignada a un equipo técnico. Que en el mes de agosto (no especifican año) interviene la guardia debido a que el niño se habría ido de su casa, que a partir de ahí la situación quedó asignada al equipo técnico que aparentemente continua interviniendo con acompañamiento al grupo familiar, que nuevamente en el mes de septiembre el niño vuelve a escaparse repitiendo la situación, que en ese contexto la progenitora les comunica que el niño permanecería con el progenitor en Neuquén, el Sr. F.R. y que derivaron la situación a Neuquén.
Señalan que nuevamente en noviembre 2023 ingresa una situación de guardia en Allen, puesto que e...

SENTENCIA: 151 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

POLZINETTI VERONICA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240

"POLZINETTI VERONICA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 "RO-01969-C-2023
General Roca, 03 de Marzo 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "POLZINETTI VERONICA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 " expre RO-01969-C-2023, del registro de ésta Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Verónica Polzinetti – presentación de fecha  04/08/2023 09:11:11: Se presenta por medio de apoderado, conforme acta poder que acompaña e interpone demanda de daños y perjuicios en el marco de la LDC contra  BANCO BBVA ARGENTINA S.A., por la suma de $9.976.840, 54 con más intereses, costos y costas.
Relata que en febrero del año 2021 recibió la ofertas telefónica por parte del Banco BBVA para adquirir un Paquete Premium obteniendo dos tarjetas de crédito, Visa y MasterCard, que le fueron presentadas como “100% bonificadas” sin límites de tiempo ni sujeto a otras condiciones, mientras perciba sus haberes en el BBVA
Indica que atraída por dicha oferta, y luego de la insistencia en reiteradas llamadas telefónicas de parte del Banco BBVA, aceptó la propuesta y realizó el cambio de su banco anterior al Banco BBVA.  Que para avanzar en la adquisición del paquete fue recibiendo instrucciones mediante mails, donde le requirieron distintos datos y le indicaron la documentación a enviar.
Refiere que realizó un intercambio de mensajes por mail donde le aseguraron la bonificación de los cargos de mantenimiento y comisiones mientras perciba los haberes en el banco.
En fecha 02 de marzo de 2021 firma de manera on line  y adquiere,  las tarjeta de crédito, creyendo que no se cobraría ningún costo asociado al uso de la tarjeta, como comisiones de mantenimiento, gastos administrativos...

SENTENCIA: 6 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

KUCICH GONZALO MATIAS C/ GARCIA CARINA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 3 de marzo de 2026. 
EXPEDIENTE: KUCICH GONZALO MATIAS C/GARCIA CARINA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - RECEPTORÍA SEON N° A-1VI-1079-C2021. EXPTE. PUMA N° VI-29056-C-0000. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 27/09/2021 se presenta el Sr. Gonzalo Matías Kucich, mediante apoderadas e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Carina Alejandra García y la Compañía Aseguradora La Mercantil Andina SA por la suma de $ 10.780.857,10 o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio.  
Solicitan en primer término, la citación en garantía de la Compañía Aseguradora La Mercantil Andina SA, indican que acompaña constancia de inicio del beneficio de litigar sin gastos y el agotamiento de la instancia de Mediación Prejudicial.  
Peticionan que se remitan, como prueba instrumental anticipada, las actuaciones iniciadas por el Ministerio Público Fiscal correspondiente al Legajo Nº MPFVI-04292-2018, "Kucich Gonzalo Matías c/García Carina Alejandra s/Lesiones Graves" para evitar su expurgo.

SENTENCIA: 7 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.V.M. EN REP. DE G.S.A. C/ L.D.R. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 3 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.V.M. EN REP. DE G.S.A. C/ L.D.R. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00134-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por P.V.M. EN REPRESENTACION DE S.A.G.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.D.R., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente a los f.d.d.q.e.l.f.s.l.0.d.l.m.m.d.p.e.u.l.m.l.y.m.e.d.d.m.s.a.e.m.s.A.l.l.p.q.h.p.y.a.p.e.n.q.d.h.q.m.c.q.D.l.p.d.s.h.M.l.h.b. y l.h.t.e.s.p.i.e.e.m.s.d.l.c.y.f.a.h.c.e.p.v.a.m.c.a.e.m.n.t.. I.q.s.m.d.e.q.e.s.l.h.l.d.c.p.A.e.p.c.F.s.h.E.e.m.d.r.l.A.e.m.q.e.l.h.a.s.e.e.s.d.l.c.y.q.e.n.s.h.a.a.d.p.q.s.l.h.c.t.a.s.a.c.y.e.h.c.e.l.l.p., q.n.s.q.l.l.p.q.s.e.c.e.y.l.d.q.v.a.e.u.t.m.q.o.p.s.q.e.a.D.. Q.e.h.d.l.m.l.d.r.l.d.c.n.e.m.s.y.y.c.l.D.O.q.m.d.q.r.e.p.e.. Es todo".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.A.G., denunciando  a  D.R.L., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desa...

SENTENCIA: 90 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN