Fallos Jurisdiccionales

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CAMPOS BIANCHI, GABRIEL C/ JARDIN BOTANICO BARILOCHE S.R.L. S/ USUCAPION

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.

VISTOSLos autos caratulados CAMPOS BIANCHI, GABRIEL C/ JARDIN BOTANICO BARILOCHE S.R.L. S/ USUCAPIONBA-17852-C-0000, para dictar sentencia.

RESULTA

A) Mediante presentación digital Gabriel Campos Bianchi inició acción de prescripción adquisitiva de dominio contra Jardín Botánico respecto al inmueble ubicado en calle Los Molles sin número de esta ciudad, identificado mediante nomenclatura catastral 19-2-D-875-07.

Sostuvo en el año 1993 adquirió mediante escritura traslativa de dominio el lote lindero al que pretende usucapir el que encontraba en completo estado de abandono, agregando que en el año 1998 decidió tomar posesión del mismo, ejerciendo su posesión desde dicha fecha en forma pública y pacífica.

Señaló que cercó el perímetro externo del lote, construyó una vereda de acceso, realizó acopio de leña, introdujo plantes para el cerco y ornamentales y se encargó del mantenimiento del mismo.

Dijo que, debido a la deuda que pesaba sobre el mencionado inmueble por servicios municipales que fueron reclamados en autos "M.S.C.B c/ Jardín Botánico Bariloche s/ ejecución fiscal", suscribió un convenio de pago cancelando el total de la deuda reclamada. 

Afirmó que, en el años 2005 realizó un plano de mensura el cual inscribió ante la Dirección General de Catastro.

En último término manifestó que en carácter de poseedor del inmueble efectuó el pago de impuestos y servicios que pesan sobre el lote mencionado como así también los gastos de conservación.

En síntesis, sostiene que se encuentran reunidos exigidos por el ordenamiento jurídico para el progreso de la acción, esto es, posesión con ánimo de dueño por el plazo de veinte años.  Fundó en derecho y ofreció prueba.

B) Por medio del decreto de fecha 28.12.23 se declaró la rebeldía de Jardín Botánico Bariloche S.R.L. por  no haber comparecido a estar a derecho.

C) Mediante providencia del 20.09.24 se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que habiendo hecho uso de tal facultad la parte actora y encontrándose firm...

SENTENCIA: 30 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

O.M.I. C/F.L.M. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCION

///Carlos de Bariloche,  14   de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados <.M.I. C/ F.L.M. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN.- BA-00821-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. F.L.M. con el patrocinio letrado de las Dras. Muradas y Najo, a los fines de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23.06.25, y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado.-
En fecha 4/08/25 la Secretaría resolvió en las presentes rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada por los fundamentos allí vertidos, y en consecuencia se concedió la apelación en relación con efecto suspensivo.-
Encontrándose firme dicha resolución, pasan a despacho para resolver. 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Antes de comenzar con el análisis del presente caso, debo aquí hacer mención que en los autos O.M.I. C/ F.L.M. S/ ALIMENTOS- BA-00950-F-2023 en la sentencia (28.03.25) se aprobó la liquidación de fecha practicada por la actora en fecha 10.02.2025 por la suma de $1.7. y en el punto 3) se hace saber que en caso de iniciarse el incidente de ejecución, conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del CPF será llevada adelante por la Secretaría del juzgado.-
Ahora bien, iniciada la ejecución es la Secretaría quien tiene a su cargo la misma por delegación de esta judicatura, dictaminando así por sentencia monitoria (25.04.25) en el punto 5) que efectivizada que sea la medida allí ordenada, debía notificar a la parte ejecutada en los términos previstos por el art. 180 del CPCC, haciéndole saber al deudor que en el plazo de 3 (tres) días puede oponerse deduciendo las excepciones previstas de conformidad con los arts. 452 y 453 del CPCC, o en el término de 5 (cinco) días cumplir voluntariamente con el pago de los montos indicados, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto por los artículos 38 y 120 del CPCC y de continuar con la presente ejecución conforme art. 455 del CPCC.
Y en el punto 7) se dispone que cumplida que sea la notificación, se procederá a vincular a la parte ejecutada que cuente con patrocinio letrado en los autos principales y a dejar debida constancia allí del inicio de las presentes mediante nota de estilo. Asimismo, se proporciona el código para contestar demanda.-
En la resolución de fecha 3.06.25, se da cumplimiento a lo dispuesto y se pro...

SENTENCIA: 355 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.A.A. C/ G.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 14 de agosto de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado G.A.A. C/ G.N. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00189-F-2025  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta A.A.G. con su letrado patrocinante Dr. ALEJANDRO MORERA a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos y Derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con N.G. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. MIRIAM LAGO.-
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación, corresponde prorratear  las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% a  derecho y deber de comunicación.
Entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50%  y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto el 09/06/2025, que se encuentra agregado en autos.
II) Costas al alimentante Sr. N.G.  en un 50% correspondiente a la parte de alimentos conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF).
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación, toda vez que configuran el otro 50% del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. A...

SENTENCIA: 44 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

INCIDENTE - PERALTA, JOSE EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)

VIEDMA, 14 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - PERALTA, JOSE EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00266-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. José Calfueque, en  su carácter de apoderado del Dr. José Eduardo Peralta, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada en concepto de capital, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, aplicando la tasa legal establecida por el artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PREVENCION A.R.T. S.A. por la suma de $4.580.355,73 en concepto de capital calculado al 30.05.25, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago conforme los parámetros dados en el considerando de la presente.-
Segundo: Trabar embargo sobre las cuentas bancarias, cuentas corrientes, certificados a plazo fijo, cajas de ahorro, transferencias, pagos por ventanilla y/o cualquier otra forma de imposición que tenga o tuviere la ejecutada, PREVENCION A.R.T. S.A. (CUIT n° 30-68436191-7) en el Banco Macro S.A., hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS con 73 ctvos. ($4.580.355,73), en concepto de capital, con más la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000), que se presupuestan provisoriamente para responder por intereses, costos y costas. Con tal fin, líbrese oficio a la mencionada institución bancaria, haciendo saber que los fondos embargados deberán ser depositados en el Banco Patagonia S.A., Sucursal Viedma, a la...

SENTENCIA: 65 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SOTO, IVANA KARINA C/ FUNDACION SAN JOSE OBRERO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SOTO, IVANA KARINA C/ FUNDACION SAN JOSE OBRERO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00687-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr. Conciliador Dr. CESAR ALFREDO MEDRANO, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, se deja constancia que FUNDACION SAN JOSE OBRERO se encuentra exenta de abonar sumas en concepto de impuestos y contribuciones de ley.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del  art. 25 de la ley 5631.-

SENTENCIA: 147 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.A.A.D. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche,14 de agosto de 2025.

VISTO:  El expediente caratulado R.A.A.D. S/ LEY 26.657S/ EXPTE. N° BA-01793-F-2025 ,  
Y CONSIDERANDO: Que el doctor Carlos Gustavo Suarez peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025. Señala que no se consigna el nombre completo del adolescente y hay datos erróneos.  De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
1) Recaratular los presentes.
2) Corregir en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025 vinculada a la presente, y donde dice: C.l.i.d.p.e.E.d.S.M.d.H.Z.B.r.d.l.p.A.R.D.5.l.q.f.d.c.e.o.d.v.c.a.y.a.f.c.p.s.a.e.c.f.d.a.h.e.d.8.d.a.d.2. deberá leerse: C.l.i.d.p.e.E.d.S.M.d.H.Z.B.r.d.l.p.A.A.D.R.D.5.l.q.f.d.c.e.o.d.v.c.a.y.a.f.c.p.s.a.e.c.f.d.a.h.e.d.7.d.a.d.2.. 
3) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.


Cecilia M. Wiesztort  
Jueza 

SENTENCIA: 188 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BASCUÑAN, ANGEL GERMAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025
 
VISTOS: Los autos "BASCUÑAN, ANGEL GERMAN S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-02529-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (30/07/2025).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (06/08/2025, 07/08/2025 y 08/08/2025).-
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.-
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCiv y Com).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 278 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días de agosto de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00705-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 11 de abril de 2025 interpone la parte actora, por medio de sus letrados, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en los términos del art. 61 inc. b) y concs. de la ley 5631 –presentación de fecha 29/04/2025.-
Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de autos, los recurrentes se agravian en virtud de haber decidido el Tribunal declarar la caducidad de instancia en los presentes.-
A título de primer agravio considera que la norma procesal civil y comercial que se encontraba vigente al momento del inicio de las actuaciones preveía que para que sea declarada de oficio la perención de la instancia requería que opere el doble del plazo señalado en el artículo 310, algo que no ocurrió en la causa en modo alguno, de allí el yerro por parte de la Excelentísima Cámara. Entiende que el plazo para que opere la caducidad de instancia de oficio era el día 18 de Junio del corriente año 2.025, conforme lo establecido por la norma ritual que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda.-

Considera que el auto interlocutorio que se cuestiona resulta arbitrario, puesto que carece de razones claras por las cuales la instancia debía perimir, sobre todo cuando el interés en la prosecución del proceso era manifiesta por la producción de la prueba que se realizó a lo largo del proceso. También considera que resulta arbitraria debido a que la actora no fue notificada de manera personal en su domicilio real de la intimación como requiere la norma ritual, ya que la cédula fue informada por el oficial de justicia refiriendo que había sido dejada en el último acceso posible de inmueble, de lo cual infiere que la notificación nunca arribó a destino.-

Entiende que la caducidad o la perención de la instancia debe ser interpretada con criterio restrictivo por lo que, si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso y la reforma efectuada por la Ley 4142 sobre la materia (en particular el art. 315 del CPCyC) ha intensificado este criterio de perdura...

SENTENCIA: 347 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARIN, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARIN, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01597-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARIN, MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01597-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL MARIN, DNI 20196790 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 898.968,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 669.847,52 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ALZO-HIJY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |
                                Juez/a

SENTENCIA: 496 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MILLALEN GISELA SOLEDAD C/PALACIOS GABRIELA VANESA S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592

AUTOS: M.G.S. C/P.G.V. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-01927-JP-2025
 
Cinco Saltos, a los 14 días del mes de agosto del año 2025.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver de la Ciudadana G.V.P.  , en autos "M.G.S. C/P.G.V. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-01927-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. G.S.M., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a la Sra. G.V.P., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 43 correspondiente a la figura de CUSTODIA DE ANIMALES del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0010 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba ofreciendo una reparación de carácter simbólica del daño.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado, afianzando el carácter de Justicia Restaurativa aplicada a los procesos que se someten a consideración de la Justicia de Paz, propendiendo a una forma de gestión de la conflictividad socioc-ontravencional.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la denunciante al momento de concurrir ante Autoridades Policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por la Sra. G.V.P. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contrav...

SENTENCIA: 487 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS