Fallos Jurisdiccionales

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ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "LA LIBERTAD AVANZA EN BARILOCHE" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 19/2026

Viedma, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: los autos caratulados ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "LA LIBERTAD AVANZA EN BARILOCHE" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO, en trámite por Expte. Nº 76/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO: I) Que el Sr. Damián Torres, en carácter de apoderado común de la alianza "LA LIBERTAD AVANZA EN BARILOCHE " solicita el reconocimiento de una alianza electoral transitoria integrada por los partidos La Libertad Avanza, Movimiento de Apertura Democrática (M.A.D), Bariloche Unido y Pro-Propuesta Republicana, para participar en las elecciones municipales a celebrarse el 01.11.2026 en la localidad de San Carlos de Bariloche, comprensiva, en lo que aquí es de competencia, de las candidaturas municipales de Convencionales Constituyentes, acompañando documental a tales efectos.
II) Que en oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista por el art. 120 inciso b) de la Ley O 2431, cuya copia certificada del Acta luce glosada a fs. 84/89, a la que fueron convocados los peticionantes, como así también el Señor Fiscal Electoral Dr. Hernán TREJO y la totalidad de los partidos que aparecen registrados por ante este Juzgado en el ámbito provincial y en el municipal de la localidad de San Carlos de Bariloche, el Señor Juez Electoral, Dr. Carlos Alberto DA SILVA, dispuso que el Actuario Subrogante relatara las actuaciones, tanto respecto de la integración de la alianza cuyo reconocimiento se pretende, como del cumplimiento de los recaudos del art. 58 de la ley electoral.
Que durante la audiencia y a los fines de hacerla más dinámica, los apoderados manifestaron que tienen conocimiento tanto de los informes de secretaría como de las vistas fiscales, por lo que solicitaron que no se lean todos los informes de los expedientes, lo que fue aceptado tanto por el fiscal como por el juez, aclarándose no obstante que las cuestiones detalladas en los mismos serían incorporadas a las respectivas resoluciones.
Que según surge del informe de Secretaría de fs. 55/57, la asociación política que se insta bajo el nombre "LA LIBERTAD AVANZA EN BARILOCHE" está integrada por los partidos La Libertad Avanza, Movimiento de Apertura Democrática (M.A.D), Bariloche Unido y Pro-Propuesta Republicana, cuyas personerías se encuentran vigentes. Conforme lo disponen sus respectivas Cartas Orgánicas, en cumplimiento del punto a) del art. 58 de la Ley O 2431: La decisión de conformar la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes (conforme surge de la documental acompañada a fs. 16/17, 20/28 y 90/92) consta original del Acta Constitutiva, de fecha 11.08.2026, integrada por los partidos La Libertad Avanza, Movimiento de Apertura Democrática (M.A.D), Bariloche Unido y Pro-Propuesta Republicana, con el objeto de nominar candidatos a Convencionales Constituyentes municipales en San Carlos de Bariloche para el 01.11.2026. En ...

SENTENCIA: 19 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

KUCICH, HECTOR HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 28 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "KUCICH, HECTOR HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN ", Expte. VI-00379-C-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 08.07.26 el Dr. Guerino Angel Curzi, en su carácter de apoderado de la ejecutada, opone excepción de pago parcial y se opone al progreso de la sentencia monitoria y a la regulación de honorarios efectuada.
En sustento de su pretensión, alega que el ejecutante interpuso su demanda en la Unidad Procesal N° 3 de Viedma, reclamando el pago de la cantidad de $396.267,88 en concepto de honorarios acordados en el marco del proceso llevado adelante ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Manifiesta que en fecha 09.05.26, veinticinco días antes del dictado de la sentencia que ordenara llevar adelante la ejecución, su mandante depositó en la cuenta del reclamante la suma de $221.641,69 a cuenta de los estipendios reclamados, hecho que el ejecutante omitió informar al Tribunal. A raíz de ello, sostiene que al momento de dictarse la sentencia monitoria, las obligaciones habían sido canceladas parcialmente, recibiendo el pago sin reservas ni observaciones por parte del accionante en la cuenta de su titularidad. Asimismo, se opone a la regulación de honorarios efectuada, por entender que debe prosperar la ejecución sólo por la parte del saldo impago, reduciéndose los estipendios a la parte procedente la acción. En definitiva, solicita se tenga por formulada oposición al progreso del trámite y se haga lugar a la excepción opuesta, con costas.
II.- Que, corrido traslado al ejecutante, éste contesta y solicita, por los fundamentos que expone, el rechazo de la defensa articulada, con expresa imposición de costas. Asimismo, reconoce el pago efectuado y practica liquidación de intereses.
III.- Que las excepciones en el proceso de ejecución de sentencia se encuentran normadas en los artículos 453 y sgtes. del CPCCm. Concretamente, el artículo 454 del citado cuerpo legal, en su parte pertinente, establece: "Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo...". En el caso que nos ocupa, la obligación tiene su origen en la re...

SENTENCIA: 264 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AGUIRRE, BARBARA YISEL Y CURILEF, NAHUEL ALEJANDRO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de agosto de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AGUIRRE, BARBARA YISEL Y CURILEF, NAHUEL ALEJANDRO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL" - Expte. Nro. BA-00754-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
--- I-a) Se presenta la Dra. Yanina Andrea Sánchez, en su carácter de letrada apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y promueve demanda de pago por consignación (Mov. I0001), por la suma de $ 1.988.696,35.- en concepto de pago indemnizatorio y liquidación final.
--- Refiere que el Sr. Santiago Curilef se desempeñó como trabajador en relación de dependencia de su mandante y que, según acredita con la documental acompañada, falleció el día 7 de mayo de 2025.
--- Señala que hasta la fecha su mandante no puede abonar esos importes, al desconocer sus acreedores, por lo que deduce acción de consignación en contra de Barbara Yisel Aguirre y Nahuel Alejandro Curilef.- Solicita se declare válido el pago por consignación con efecto cancelatorio, extintivo y liberatorio de la obligación, por la suma de $6.393.277,00 en concepto de liquidación final e indemnizaciones laborales.
--- Funda su pretensión en la existencia de una duda razonable acerca de la titularidad del crédito, conforme lo autoriza el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, sosteniendo que se encuentran reunidos los requisitos legales en cuanto a personas, objeto, modo y tiempo del pago.
--- Ofrece prueba, funda en derecho.
--- I-b) Corrido el traslado de l...

SENTENCIA: 111 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 28 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00128-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] haga al acreedor haga [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $5.201.400,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada, María Noelia LUCERO en la suma equivalente al 15% del monto de ejecutado. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (GSDQ-LZRX), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $5.201.400,00 en concepto de capital con más la de $3.765.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que de...

SENTENCIA: 233 - 28/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

FINANPRO S.R.L. C/ CALVO, JULIANA CELINA S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 28 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: FINANPRO S.R.L. C/ CALVO, JULIANA CELINA S/ EJECUCIÓN, (Expte. N° VR-00121-C-2025); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/08/2026 11:04:34 (mov.VR-00121-C-2025-E0021) la Dra. Maria Noelia Lucero solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos VR-00121-C-2025-E0020 ($361.892,04), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Noelia Lucero, apoderada en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 393 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

LARREA, LUCIANO GASTON Y OTROS C/ SALOMON, GLADYS GUADALUPE S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 28 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "LARREA, LUCIANO GASTON Y OTROS C/ SALOMON, GLADYS GUADALUPE S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00179-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SALOMON GLADYS GUADALUPE haga a los acreedores JORGE ALBERTO LARREA DNI 11914004 y LUCIANO LARREA, íntegro pago del capital reclamado de $2.808.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de SAGGINA Adrián Gustavo, ARIAS Luis Gustavo, GARCIA Juan Manuel en la suma equivalente a 5 jus al momento del efectivo pago y en forma conjunta.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (ROZS-BHWY), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $2.808.000,00 en concepto de capital con más la de $1.400.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y co...

SENTENCIA: 235 - 28/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR
CI-02355-F-2026
 
Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte N° CI-02355-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. DELGADO LORENA, a promover medida cautelar de alimentos provisorios y solicitar el bloqueo de cuenta judicial abierta en CIMARC contra el Sr. [DEMANDADO_1].
Refiere que en el año 2025, [NOMBRE_2] 
Que en fecha 29 de mayo del año 2026, [NOMBRE_1]
Que en el mes de julio formuló denuncia en el marco de la ley 3040, disponiéndose una medida de prohibición de acercamiento. [NOMBRE_3]
CONSIDERANDO: Que la acción de alimentos provisorios y el bloqueo de la cuenta abierta a favor del progenitor en Cimarc, es una pretensión cautelar, por tanto participa de los requisitos de las medidas cautelares en general, consistentes en: verosimilitud del derecho invocado, contracautela y peligro en la demora, requisitos que se encuentran acreditados en debida forma conforme surge de la documental acompañada.
Así,  tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a ...

SENTENCIA: 394 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 28 de agosto de 2.026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00509-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el requerimiento formulado por el abogado patrocinante de la parte actora, Dr. Pedro Fantón, para que el Tribunal disponga una medida ordenatoria para subsanar los errores que denuncia.
Manifiesta, en primer término, que el capital depositado por la accionada no tiene carácter de liberatorio, pues fue realizado de manera extemporánea e incompleta porque no consignó los intereses moratorios devengados desde la exigibilidad de la sentencia hasta su efectivo pago, como así también el IVA correspondiente, por lo que lo recibe a cuenta.
Luego requiere se corrija la omisión en el punto primero de la sentencia del 08.06.2026 porque no reguló sus honorarios profesionales como patrocinante por la labor desarrollada en el presente incidente. 
II.- Que se presenta el apoderado de la demandada y solicita el rechazo de la pretensión de la actora. 
Niega que el depósito judicial sea extemporáneo e incompleto y, que el titular de la acción acción sea el abogado que se presenta, pues solo se encuentra legitimado para admitir el pago como a cuenta de mayor cantidad el Dr. Suracche y no el letrado Pedro Fantón.
En segundo término, respecto del requerimiento para que el Tribunal subsane de oficio la sentencia y disponga la regulación de honorarios a favor del Dr. Pedro Luis Fantón, considera que debió interponerse como aclaratotia dentro de los plazos de ley.  

SENTENCIA: 265 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01443-F-2026
 
 
Cipolletti,  28 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01443-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01443-F-2026-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Martínez, promoviendo demanda de alimentos en favor de su hijo [FAMILIAR_1], contra el progenitor de éste último, el Sr. [DEMANDADO_1].
Refiere que el  alimentante presta servicios en la [NOMBRE_1] Funda en   derecho. Ofrece prueba y peticiona se fije como cuota alimentaria, la suma equivalente al 35% de los haberes ordinarios y extraordinarios.
En fecha 19/05/2026, se da inicio a los presentes.
En la misma fecha se fijan alimentos provisorios por el 20% de los ingresos del demando. 
Mediante movimiento CI-01443-F-2026-E0005, se presenta el Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes, en carácter de gestor procesal del Sr. [DEMANDADO_1], efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda. Ofrece prueba y formula ofrecimiento de una cuota alimentaria equivalente al 15% de los ingresos de su mandante.
Mediante presentación CI-01443-F-2026-E0006, el demandado ratifica la gestión invocada por su letrado patrocinante.

SENTENCIA: 687 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02406-F-2026
 
Cipolletti, 28 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02406-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 25/08/2026 formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida la problemática ocasionada por cuestiones referidas al régimen de comunicación y el cuidado personal respecto de su hijo menor de edad, por lo que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinza...

SENTENCIA: 392 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI