BRAIN, PAULA GIMENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA El Bolsón, 13 de mayo de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "BRAIN, PAULA GIMENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", EB-00096-F-2026, que se encuentra para dictar sentencia; Y CONSIDERANDO:
Que el 15 de abril de 2026 se presenta Paula Gimena Brain con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera deduciendo medida autosatisfactiva a fin de que el Banco Patagonia le restituya las sumas retenidas.
Relata que inició una acción cautelar autónoma en este juzgado (Expte. EB-00159-C-2025) y que el10 de diciembre de 2025, se dictó una sentencia interlocutoria ordenando al Banco Patagonia S.A. la suspensión de los débitos correspondientes al crédito otorgado a su nombre.
La orden judicial especificó que debían suspenderse las detracciones sobre su cuenta bajo el concepto "AMORT.S/PRESTAMO OTORG.".
A finales de marzo de 2026, previniendo el accionar abusivo de la entidad financiera, solicitó formalmente la prórroga de la medida cautelar. Al resolver dicha petición, el Juez Subrogante Dr. Tau Anzoategui, mediante providencia del 31 de marzo de 2026, rechazó su pedido por considerarlo "prematuro", afirmando que la medida "aún se encuentra vigente" en virtud de las fechas de notificación. A pesar de esta resolución judicial que confirmaba la plena vigencia de la cautelar para todas las partes, el Banco Patagonia S.A. desobedeció flagrantemente la manda.
Con fecha 1 de abril de 2026, un día después de la confirmación judicial de vigencia, la entidad procedió a debitar ilegítimamente la suma de $ 409.401,31 bajo el exacto concepto prohibido ("AMORT.S/PRESTAMO OTORG.").
Posteriormente, afirma que desde el Juzgado se intent.. SENTENCIA: 90 - 13/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
R.M.A. C/ C.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 13 de mayo de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado R.M.A. C/ C.R.E. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00316-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el día 1ero. de noviembre de 2025 se presenta la Sra. M.A.R., en representación de su hijo G.D.U.C., de 14 años de edad, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, e inicia demanda de alimentos contra el Sr. R.E.C., en su carácter de progenitor, solicitando una cuota equivalente al 35% de sus ingresos, con un mínimo de $600.000, más el 50% de los gastos extraordinarios. Refiere que G. nació prematuro y presenta Síndrome de Down, con antecedentes de cirugía cardíaca y diagnóstico actual de soplo e hipotiroidismo, lo que requiere medicación permanente, controles médicos especializados y alimentación adecuada, careciendo de cobertura de salud. Describe que el niño presenta además dificultades odontológicas —pérdida de piezas dentarias producto de la medicación—, lo que impone la preparación de alimentos especiales y la necesidad de una futura intervención para la colocación de una prótesis dental. Añade que concurre a una escuela especial tres veces por semana, debiendo proveerle alimentación adecuada. Señala que el demandado ha mantenido una conducta de desinterés y escasa participación en la vida del hijo, habiendo fracasado la instancia de mediación previa por su incomparecencia. Los aportes económicos efectuados han sido irregulares e insuficientes. Expone que anteriormente trabajaba como chofer de remises, pero tras un accidente de tránsito ocurrido hace aproximadamente un año y medio, quedó imposibilitada de continuar trabajando. Desde entonces, subsiste mediante actividades informales y ayuda familiar. Indica que la situación se agravó con la pérdida de la vivienda a causa de un incendio, encontrándose actualmente en proceso de reconstrucción. Afirma que el cuidado del niño ha estado siempre a su exclusivo cargo y estima sus gastos mensuales en aproximadamente $630.000. Sostiene que el ... SENTENCIA: 89 - 13/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SUCESORES DE JONES, NILDA SARA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "SUCESORES DE JONES, NILDA SARA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-17698-C-0000, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el heredero de la actora, Matías Núñez (E0056); la demandada, Municipalidad de Bariloche (E0057) y la ciada en garantía, Federación Patronal Seguros SAU (E0055), contra la sentencia del 03/09/2025 que hizo lugar a la demanda, concedidas libremente y con efecto suspensivo, fundadas (E0059; E0060; E0061) y contestadas (E0063 y E0064).
II. Antecedentes relevantes de la causa.
El presente reclamo indemnizatorio se inicia con motivo de la caída que sufrió la actora el día 13/04/2017 en la vereda de calle Villegas a pocos metros de la intersección con calle Mitre.
En su demanda, declara que se tropezó con una red situada en las cercanías de una obra en construcción, identificada en el proceso como parte del proyecto denominado "puesta en valor de la calle Mitre". Como resultado del incidente, padeció una fractura en la tuberosidad mayor de la cabeza del húmero.
La demanda es dirigida contra el Estado Municipal, quien solicita la citación en calidad de tercero de la Provincia de Río Negro, ello en virtud de que la obra donde se produjo el accidente estaría bajo jurisdicción provincial la que, a su vez, cita como tercero de la empresa contratista encargada de la ejecución de la obra, Plan Obra S.A. representada en autos por el Ministerio Público Fiscal en virtud de su estado de quiebra (art. 258 LCQ).
Durante la sustanciación del juicio, las partes consensuaron la citación de Federación Patronal Seguros S.A., quien es incorpor... SENTENCIA: 42 - 13/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
R.I.I. C/ C.M.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) VI-01921-F-2025R.I.I. C/ C.M.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
En fecha 26 de noviembre de 2025, se presenta la Sra. I.I.R. y solicita un aumento de cuota alimentaria en forma provisoria, a favor de su hija S.A.C..-
En fecha 12 de mayo de 2026, se celebra audiencia preliminar en estos autos, en la cual no compareció el Sr. M.A.C.. En la misma oportunidad la Dra. Mazzei reitera lo solicitado en concepto de alimentos provisorios, prestando conformidad en dicho acto la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sosteniendo lo dictaminado en fecha 05 de marzo de 2026.-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en el 25% de los haberes mensuales que percibe el Sr. M.A.C. (DNI N° 2.), previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10, en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos. A tal fin, ofíciese a la empleadora, haciéndole saber que la presente orden judicial deja sin efecto cualquier otro descuento que se hubiera por el mismo concepto.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, a los fines de hacerle saber que deberá proceder a vincular la cuenta bancaria N° 2. (la cual se encuentra actualmente abierta en los autos vinculados VI-18293-F-0000 "R.I.I. EN AUTOS: R.I.I. S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA") a las presentes actuaciones, en la que continuara autorizada a retirar los fondos que ingresen la Sra. I.I.R. (DNI N° 2. - CUIL: 2.) a su sola presentación en la sucursal bancaria.-
III.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese automáticamente por sistema PUMA y cúmplase con los oficios ordenados a cargo de parte.-
SENTENCIA: 177 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, CARINA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LOPEZ, CARINA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00673-C-2026 SENTENCIA: 332 - 13/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
V.M.R. C/ B.L.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "V.M.R. C/ B.L.G. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00491-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el denunciado (E0030 del principal BA-26266-F-0000) contra la resolución del 20/02/2026 (I0022 del principal) que, en el ámbito de un procedimiento sobre violencia familiar, prorrogó las medidas protectorias, particularmente la prohibición de acercamiento a la denunciante y a su hija.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0023 del principal), fundada (E0001 de las presentes) y contestada (E0002).
A su turno, la Defensora de Menores emitió su dictamen advierto que la apelación devino abstracta por vencimiento de las medidas (E0003).
II. Que la apelación aludida ha devenido efectivamente abstracta porque las medidas en crisis perdieron vigencia a partir del 20/03/2026 y no se advierten motivos excepcionales que justifiquen un pronunciamiento del recurso sin interés concreto.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
Ese criterio ha sido sustentado reiteradas veces por esta Cámara ("G c/ P", 03/10/2014, SI 494/14; "B y B", 29/08/2015, SI 410/15; "A c/ C", 12/02/2016, SI 023/16; "RP", 15/03/2016, SI 104/16; "C c/ A", 29/03/2016, 135/16; "PM", 01/06/2016, SI 243/16; "QJ", 03/11/2016, SI 598/16; "TM", 24/04/2017, SI 166/17; "TM", 20/04/2017, SI 147/17; "B c/ B", 12/06/2017, SI 295/17; "E c/ S", 16/05/2017, SI 220/17; "V c/ V" , 12/06/2017, SI 305/17; "PM", 27/06/2017, SI 333/17; "F c/ G", 11/07/2018, SI 277/108; "H c/ G", 09/08/2018, SI 329/18; etcétera).
III. Que las costas de segunda instancia deben imponerse en el orden causado de acuerdo con la regla general de la materia (artículo 19 del CPF).
... SENTENCIA: 169 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
O.C.M.V. POR SI Y EN REP. DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "O.C.M.V. POR SI Y EN REP. DE G.O.M. C/ G.P.C. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE" BA-00360-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que corresponde abordar la apelación interpuesta contra el resolutorio de fecha 03/02/2026 identificado como I0003 del principal “O.C.M.V.P.S.Y.E.R.D.G.O.M. c/ G.P.C. s/ VIOLENCIA” BA-00150-F-2026, que ordenó las medidas proteccionales de prohibición de acercamiento contra el demandado apelante Sr. G.P..
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo (I0006 del principal). Expreso agravios el apelante (E0001 de los presentes) y previa sustanciación, respondió la Sra. O.C.M.V. (E0002 en gestión, ratificada en E0004) y la DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES N°2 (E0003 de los presentes)
II. La sentencia apelada ha devenido abstracta, en tanto las medidas ordenadas tenían vigencia hasta el 02/04/2026, plazo vencido a la fecha de la presente.
Huelga recordar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON").
En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (Cf. Se. 47 - 25/04/2019 en autos "ORTIZ, NORMA BEATRIZ S/ AMPARO", Expte. OS4-201-STJ2018).-
Si bien en ciertos casos excepcionales se verifican extremos que imponen el abordaje de la apelación más allá de haber fenecido el plaz... SENTENCIA: 170 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
DILEK S.A.S. C/ SOJO, JOSE TOMAS Y OTROS S/ DESALOJO San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026. VISTOS: Los autos caratulados DILEK S.A.S. C/ SOJO, JOSE TOMAS Y OTROS S/ DESALOJO BA-02133-C-2023 Y CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 10.10.23 Christian Frei, en su carácter de socio de Dilek S.A.S. promovió la presente acción de desalojo contra José Tomás Sojo y Juan Pablo Benítez, con motivo de la rescisión contractual por falta de pago respecto del local comercial anexo a la estación de servicios "Puma" ubicada en la rotonda del Ñireco. Al contestar la demanda, Benítez transcribió la cláusula décima del contrato de locación en cuanto establecía la manifestación a cargo del locador de no permitir la instalación de otro competidor que venda café en todo el predio de la estación de servicio; es decir, se abstendrá de concesionar/ ceder/ alquilar el local principal de la estación de servicio a un competidor directo de el locador, excepto la operatoria de un Burger King. En consonancia con tal estipulación contractual, intimó a la demandada DILEK S.A.S. al cese inmediato de la explotación comercial del local “Super 7” y le comunicó la suspensión del pago de los cánones locativos, hasta tanto la locadora se apegara a las previsiones del contrato de locación. 2) Que a partir de la compulsa del expediente radicado ante la Unidad Jurisdiccional nro. 1, se advierte que Benítez promovió acción de cumplimiento del contrato de locación comercial correspondiente al mismo local; a su vez, reclamó que se condene a la demandada -en aquellos autos Dilek S.A.S- a cesar de manera inmediata en la explotación que realiza con relación al local principal de la estación de servicios de una cafetería bajo la marca “Super 7”, en flagrante violación a la obligación de no competencia asumida por esta en el contrato de locación que vincula a las partes; y el resarcimiento integral de los daños perjuicios irrogados por la firma demandada a mi representado, sus intereses y las costas del proceso.
3) En este estado de la causa corresponde ordenar la acumulación de los procesos frente a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
A) La acumulación de procesos es una institución que tiene su fundamento en la necesidad de optimizar la economía procesal y evitar ... SENTENCIA: 166 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS General Roca, 8 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-01076-L-2024)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 15/10/2024 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis.
En proveído de fecha 31/03/2026 el Tribunal intimó al actor a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 31/03/26, y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 310 y cctes. del C.P.C.C.).
II. Costas a cargo del actor.
III.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en
art. 25 de la Ley 5631. Dr. Victorio Nicolás G... SENTENCIA: 105 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.P.B.E.A.M.P.B.S.H.D.C.C.S.M.D.C.A.(. Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.P.B. EN AUTOS: M.P.B. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), V. traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- En fecha 14.04.2026 comparece la Sra. P.B.M. por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M.C. y M.P.A. y efectúa una liquidación por cuotas alimentarias adeudadas por los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026. 2.- Corrido traslado a los alimentantes R.C. y R.C. en fecha 15.04.2026 y notificados conforme art. 120 del CPCC, no contestaron en el plazo otorgado, ni se manifestaron al respecto.- 3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por los alimentantes R.C. y R.C.. En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-.- 4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 14.04.2026 en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 3.785.217,47 correspondiente a la liquidación efectuada por el período comprendido entre los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026. 5.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a R.C. y a R.C., para que en el plazo de cinco (5) días, abonen la suma de $ 3.785.217,47, correspondiente a la liquidación que se aprueba en la presente bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda.- 6.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal. Por ello: RESUELVO: I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 14.04.206 por $ 3.785.217,47 correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas de los meses de septiembre de 2025 a abril de 2026, liquidados al 10.04.2026. II.- Intim... SENTENCIA: 175 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |