D.E.R. C/ M.D.C. S/ DESCUENTO DE HABERES General Roca, a los 26 días del mes de junio del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "D.E.R. C/ M.D.C. S/ DESCUENTO DE HABERES - RO-00441-L-2026" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de amparo interpuesto en fecha 02/06/2026, paso a expedirme.
I- Que conforme al formulario de inicio suscripto por el amparista y la documentación acompañada en dicha presentación, el objeto de la pretensión consiste en dejar sin valor legal el recibo de haberes del mes en curso (cero pesos), que la empleadora deposite su sueldo con urgencia y en su totalidad, declarar despido por culpa exclusiva de la Municipalidad de Cervantes, pago de indemnización por despido y multas legales, reparación por daño físico, neurológico, visual, psíquico y moral y gastos médicos efectuados y futuros.
Claramente se observa que no están dadas las condiciones que en la especie habilitan la apertura de la vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro e igual numeral de la Constitución Nacional.
Ello así en tanto "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que, venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios, acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...", un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo ya que, de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional. El juez de amparo, sólo podrá saltar esa valla cuando está convencido de la existencia de las excepciones habilitantes, ante peticiones que deben transitar los carriles habituales (en el caso el procedimiento ordinario).
Del relato de los hechos, no se advierte que se den las particularidades habilitantes del trámite elegido:
1) No se presentan las notas de urgencia, irreparabilidad del daño y actual violación de deber concreto, ya que: " La cuestión planteada en autos excede el estrecho marco de debate que admite la excepcional vía del amparo; pues para su admisión no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menes... SENTENCIA: 159 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ BLUMAN MAURO GASTÓN S/ EJECUTIVO General Roca, 26 de junio de 2026.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL ODONTOLÓGICA DE RÍO NEGRO C/ BLUMAN MAURO GASTÓN S/ EJECUTIVO" (Expte. N° RO-01817-C-2025) del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo.
II. Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte ejecutada -14/05/2026-, en los términos del artículo 492, inciso 4, del CPCC, contra la sentencia monitoria del 28/04/2026, que se despachó por la suma de $3.116.484,17, cuyo título fueron las certificaciones contables acompañadas y detalladas en la sentencia.
Como fundamento de su defensa, la excepcionante denuncia la existencia de un vicio estructural en los títulos ejecutados por contener una capitalización de intereses expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.
Explica que la entidad acreedora consolidó el capital y los intereses moratorios de cada período mensual impago en un único monto y que, sobre ese saldo ya englobado, pretendió devengar nuevos intereses desde la fecha de corte en adelante, incurriendo de este modo en la práctica de anatocismo vedada por el artículo 770 del CCyC.
Cuestiona también la falta de precisión y autosuficiencia de los documentos presentados, que las certificaciones no identifican el origen normativo de los intereses reclamados, la tasa aplicada, el órgano competente para fijarla ni el período de cálculo.
Por lo que los instrumentos no se bastan a sí mismos y vulneran el derecho de defensa.
2) Al correrse traslado de la defensa, la parte actora -31/05/26- solicita su rechazo.
Señala que la excepción opuesta resulta inadmisible, toda vez que la parte ejecutada no n... SENTENCIA: 109 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ' Informo: que de la consulta en sistema no consta el diligenciamiento de la notificación al denunciado de las medidas decretadas. Conste.- MS
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a '[DENUNCIANTE_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: [TELEFONO_DENUNCIANTE_2] (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Vincúlese electrónicamente a los autos: AL-00100-JP-2024 "'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA"; AL-00116-JP-2025 '[DENUNCIANTE_3]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA; RO-02654-F-2024 '[NOMBRE_1]' S/ SITUACION; RO-02938-F-2024 '[NOMBRE_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS; AL-00062-JP-2026 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ SITUACIÓN (CONEXIDAD CON RO-02654-F-2024).
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 12/06/2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en donde se encuentre y/o de la vivienda que... SENTENCIA: 558 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA B.F.C.
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 2 de marzo de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE INGRESO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la vivienda que habita [DENUNCIANTE_1]. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse recíprocamente entre las partes bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente de esta ciudad a los efectos que arbitren los medios necesarios a los fines de poner a disposición en carácter de urgente una custodia policial para la Sra. [DENUNCIANTE_1], con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta ciudad, durante el plazo de 90 días.
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la Defensoría N°1.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 559 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIREZ ORTIZ, ANGELICA RUTH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 25 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RAMIREZ ORTIZ, ANGELICA RUTH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00033-L-2026)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora por escrito presentado en fecha 12/06/2026, la conformidad de la demanda en la misma fecha y la ratificación personal del actor conforme constancia publicada en fecha 22/06/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas por el orden causado a excepción de los honorarios del perito medico que resultan a cargo de la demandada, tal lo pactado por las partes.
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. SANDOVAL CORDOBA, EDUARDO RICARDO por la suma de $2.588.665,49 (MB: $30.817.446,37 div. 2 (art. 21) x 12% (art.40)+ 40% (art. 10) y a los del Dr. ALARCON RASCOVICH, FEDERICO JOSE EMANUEL por la suma de $2.588.665,49 (MB: $30.817.446,37 div. 2 (art. 21) x 12% (art.40) + 40% (art. 10); todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $770.436,15 (MB x 5%) -por pericia médica agregada en fecha 09/06/2026-, todo conforme arts. 5, 18 y 19 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos y etapas cumplid... SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/SITUACION PUMA: VR-00567-F-2026 Villa Regina, 26 de junio de 2026
Que del relato de los hechos de fecha 23/06/26 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una controversia familiar respecto a los problemas derivados por la situación de consumo de un integrante del grupo familiar, donde se reclama "(...) hace (15) quince años que [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Durante estos años hemos intentado ayudarlo, pero él no quiere recibir nuestra ayuda (...)" "(...)Ha vendido gran parte de los muebles de la casa para comprar cocaína. Hace tiempo que [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], nos comenta que quieren matarlo, que lo persiguen, se ve desequilibrado fuera de sus facultades(...)", siendo estas una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación de la denunciante con su hermano en base a los hechos denuncias, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por un deseo de asistencia a un integrante del grupo familiar que transita una situación de consumo problemático que si bien la afectan y molestan exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
Debo agregar, que las internaciones involuntarias conforme lo indica la ley de Salud Mental son determinadas por los profesionales de Salud Mental correspondiendo a la judicatura su control respecto a las condiciones de internación una vez sucedida la misma. A ello cabe aunar, que la internación involuntaria tiene condiciones estrictas, y en caso de existir una alternativa que aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona debe optarse por la misma.
Así también, en el caso que nos ocupa, ha intervenido personal de guardia del Hospital de Villa Regina asistencia admitida por el denunciado quien voluntariamente concurrió al Hospital acompañado del personal de guardia.- Por último, no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 SENTENCIA: 274 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BIENE PALACIOS, GUILLERMO RODRIGO C/ GONZALEZ, SERGIO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 26 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BIENE PALACIOS, GUILLERMO RODRIGO C/ GONZALEZ, SERGIO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01451-C-2025); y
CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 25/6/2026 (E0015/E0016), surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y concs. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($5.500.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, GUILLERMO RODRIGO BIENE PALACIOS.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de los letrados/a intervinientes, Dr. Gian Franco GALLO, por la parte actora, convenidos en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL ($1.100.000), más IVA en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Y los de los Dres. Tomás Alberto RODRIGUEZ y María Eugenia RODRIGUEZ, por las partes demandada y citada en garantía, pactados para ambos, en conjunto, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL ($1.100.000)
Todo ello a cargo de TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, con las modalidades acordadas y los efectos previstos.
2.-... SENTENCIA: 16 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PEREZ PEÑA, FERNANDO EMILIO Y OTROS C/ RAMOS, JOAN FREDI S/ MONITORIO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PÉREZ PEÑA, FERNANDO EMILIO Y OTROS C/ RAMOS, JOAN FREDI S/ MONITORIO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01775-C-2026);
Por presentados los Dres. FERNANDO EMILIO PÉREZ PEÑA y ALFREDO NICOLÁS ROSATI -letrados en causa propia-, y por constituido domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JOAN FREDI RAMOS, DNI 35060287, haga íntegro pago a los Dres. FERNANDO EMILIO PÉREZ PEÑA y ALFREDO NICOLÁS ROSATI, del capital reclamado (honorarios) en forma conjunta, que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 754.460,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, má... SENTENCIA: 76 - 26/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PINO CARRERA, JOHNATAN NASAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "PINO CARRERA, JOHNATAN NASAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00144-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. QUADRINI Maria Laura y Dr. HERRERA MONTOVIO Leonel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 1.427.382,52), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO, LEONEL y LEIVA, MANUEL GASTON, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.190.924) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 85.066.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en... SENTENCIA: 87 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.E.C. C/ S.J.G. S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00049-JP-2026
Villa Regina, 26 de junio de 2026
Proveyendo informe de ETI de fecha 18 de junio de 2026
Agréguese informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación.
Téngase presente las resultas de la entrevista presencial con la Sra. E.C.R. y la evaluación realizada por el ETI, en la que la denunciante expresa su voluntad de que no se dispongan medidas de restricción en su favor, dado que el hecho que motivara la denuncia habría ocurrido de forma coyuntural.
De acuerdo a la solicitud de la denunciante y atento que no se se infiere en la actualidad una posible situación de riesgo inminente, las profesionales sugieren no ratificar las medidas dispuestas desde la judicatura de Paz de la localidad de Chichinales.
En virtud de lo expuesto, corresponde RATIFICAR HASTA EL DIA DE LA FECHA las medidas cautelares ordenada por Juzgado de Paz de Chichinales, consistente en la prohibición de acercamiento y prohibición de actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. J.G.S. en los términos antes mencionados en la referida sentencia 2 de junio de 2026, hasta la fecha de firma de la presente.
- Requiérase a la Unidad Policial 40 de Chichinales y a la Unidad 58 de Valle Azul , a fin de que se tome razón, de la ratificación hasta el día de la fecha de la orden de prohibición de acercamiento y prohibición de actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. J.G.S.. Oficiése por Secretaría.
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Cumplidas las comunicaciones, archívese.
FDO: CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 275 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |