MARTINEZ, ROBERTO DELFIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( LEY 24.240) San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados MARTINEZ, ROBERTO DELFIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( LEY 24.240) BA-01639-C-2023, para dictar sentencia. RESULTA:
A. Que con fecha 28.08.23 Roberto Delfín Martínez promovió acción de consumo por incumplimiento contractual en el pago de un seguro por accidentes personales y daños y perjuicios contra Federación Patronal Seguros S.A. por las sumas que, al tiempo de instarse la presente acción, se estiman en $ 6.187.273 y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba, en concepto de sumas aseguradas y daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con más desvalorización monetaria e intereses y costas de juicio.
Invocó el beneficio de gratuidad legislado por la Ley de Defensa del Consumidor.
Afirmó que celebró con la demandada contrato de seguros de accidentes personales, el cual se instrumentó en póliza N°6866819 o el número que corresponda, la cual se encontraba vigente y paga al tiempo de ocurrir el siniestro que en el presente se relata. Así es que de la póliza que se acompaña surge que la suma asegurada ascendía a la fecha de siniestro -y en cualquier caso a $1.400.000 en concepto invalidez y $1.400.000 en concepto de asistencia médica y farmacéutica.
Dijo que el día 3 de marzo de 2022, en horas del mediodía, el actor resbaló y cayó sobre pendiente de terreno, en ocasión de encontrarse realizando su actividad lucrativa habitual de construcción e instalación de cañerías cloacales y de alimentación de agua fría y agua caliente, en las condiciones de póliza.
Agregó que como consecuencia de esa caída, volcó bruscamente todo su cuerpo hacia atrás,... SENTENCIA: 8 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MUÑOZ, HORACIO Y OTROS C/ MUÑOZ, MARCELO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES DE EDAD) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUÑOZ, HORACIO Y OTROS C/ MUÑOZ, MARCELO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES DE EDAD)", (VR-67250-C-0000) (A-2VR-193-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora en fecha 8/09/2025; por el demandado Muñoz Marcelo Ariel en fecha 10/09/2025; por el demandado Contreras Luis Humberto en fecha 10/09/2025 y por la citada en garantía en fecha 12/09/2025, todos contra la sentencia definitiva de fecha 3/09/2025. Asimismo corresponde resolver el recurso arancelario interpuesto por la citada en garantía en fecha 12/09/2025 por considerar altos los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes. II.- Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta... SENTENCIA: 35 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
CONTRERAS, LORENA SELVA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA,3 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CONTRERAS, LORENA SELVA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00127-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada el 22.12.2025 y por la actora el 26.11.2025, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.12.2025 en las presentes actuaciones.
II.- Que el apoderado de la accionada se agravia respecto de la regulación de sus honorarios. Considera que no se ha respetado el mínimo legal del art. 9° de la ley de aranceles (10 Jus), pues se los han fijados en 3 Jus + 40%.
Asimismo, entiende que se violó la doctrina del STJ en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/Idoeta Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Sentencia Nº 52 de fecha 27/06/2019), donde se estableció que los honorarios mínimos dispuestos en la norma arancelaria son un límite infranqueable al momento de regularlos.
Manifiesta que el fallo es arbitrario al disponer sus emolumentos profesionales por debajo del mínimo legal y, porque carece de motivación y fundamentación legal adecuada.
III.- Que, por su parte, la actora se agravia porque entiende que el Tribunal a fallado en forma arbitraria al realizar una errónea aplicación y/o interpretación de la ley en el caso concreto (Art. 61 Inc. b de la LPL y Art. 286 Inc. 1, 2 y 3 del CPCC).
Aduce en base a una serie de antecedentes jurisprudenciales, que se debe habilitar en el marco de las garantías constitucionales el presente recurso por tratarse una sentencia arbitraria, ilógica y no razonada, es decir no está fundada legalmente.
Formula una serie de consideraciones doctrinarias sobre el agotamiento de la vía administrativ... SENTENCIA: 41 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390)", (RO-01558-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Llegan para resolver en virtud del recurso de queja que interponen Francisco Altamirano, Gaspar Altamirano y Ricardo Altamirano contra la denegatoria de la apelación en subsidio que interpusiera contra la providencia de la Técnica Contable que le ordena readecuar la planilla, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía.
II. A modo de introducción señalo que el recuso de queja es el medio impugnativo tendiente a que el tribunal de segunda instancia revise el juicio de admisibilidad realizado por el Juez de grado, decidiendo si la apelación fue bien denegado o no.
La admisibilidad del recurso requiere que la fundamentación brinde argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada y acredite el agravio irreparable que esa situación le causa, como recaudo ineludible de admisibilidad de la apelación que intenta se le conceda.
SENTENCIA: 51 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
VUOTTO, PABLO GERMAN C/ PUELO S.R.L. Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO -DENUNCIA LEY 24.240 San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VUOTTO, PABLO GERMAN C/ PUELO S.R.L. Y OTROS S/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO -DENUNCIA LEY 24.240" BA-00784-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que el actor recurre en queja el 23/12/2025 (E0018) porque el 19/12/2025 (I0016) se declaró desierta -por omisión de un memorial oportuno- la apelación que previamente se le había concedido (E0016) contra la caducidad de instancia resuelta el 30/10/2025 (I0014).
II. Que la queja es admisible como medio idóneo para cuestionar la deserción de una apelación, tal como esta Cámara ha señalado en otros casos ("Goye", 29/08/2024,338/24; "Wisky c/ Santolaria", 20/08/2021, 213/21; etcétera).
Ante sistemas procesales que guardan silencio al respecto, se ha discutido reiteradas veces si la queja es un medio idóneo para ello (ver, por ejemplo, Rodríguez Saiach, Luis A., "Recursos Procesales", tomo I, páginas 338 y sgtes., Editorial Estudio, y sus citas).
No obstante, dado que la queja está prevista para revisar sin sustanciación requisitos de admisibilidad -en vez de procedencia- y cuestiones de trámite de la apelación (artículos 249 y 250 del CPCC), debe interpretarse que es un medio idóneo para revisar los autos de primera instancia que la declaran desierta, ya que toda deserción versa justamente sobre tales requisitos (tal el caso de autos donde la apelación se declaró desierta por omisión de fundamentación oportuna). Sería excesivo abrir una nueva vía recursiva y bilateral para cuestionar la deserción del recurso; es decir, admitir una nueva apelación sobre el trámite de otra previa, ante lo cual podría también abrirse una tercera v... SENTENCIA: 51 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
C.F.D.C.C.A.F. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 3 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.F.D.C.C.A.F. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIAIH-00044-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.A.F.r.d.C.F.D., en su domicilio situados en P.1. de Ingeniero Huergo, a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar RECIPROCAMENTE a C.A.F.Y.C.F.D., eviten producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto p... SENTENCIA: 35 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
J.L.K. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado J.L.K. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02289-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fecha 23 de febrero de 2026 la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 4109), consistente en modalidad de alojamiento de L.K.J. en el Núcleo Familiar Ampliado, quedando a cargo de su tía, la Sra. F.J.H., y su tío S.Ñ., en el domicilio B.1.v.e.6.D., por el plazo de 90 días. Medida que fue comunicada a la suscripta. Disposición 0./. - presentación E0018. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial quien presta conformidad a la convalidación de las medidas protectorias- presentación E0019.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta; se entrevistó a la niña quien manifiesta q.n.q.v.c.s.m.n.l.d.v.s.e.d.".p.m.S.i.e.s.c.c.s.t.F.y.s.f.r.e.b.a.s.s.c.y.c.. Se han mantenido entrevistas con la progenitora, con el objetivo de t.e.v.m.E.o.r.q.l.S.a.c.q.l.n.s.y.e.e.d.r.s.s.o.c.r.e.i.a.p.c.d.m.a.e.r.d.e.e.n.f.p..
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde convalidar la medida adoptada (23 de febrero de 2026 - disposición 0029/2026) por el plazo de 90 días debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida excepcional. 1) ASI LO RESUELVO. 2)... SENTENCIA: 37 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.M.I. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado B.M.I. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00132-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 25/01/2025 se informó la internación involuntaria de M.I.B. DNI Nro. 3..
El informe elaborado por los profesionales, licenciado Adrian P. Mazzanti (psicólogo) y doctora Laura F. Caracciolo (psiquiatra), da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la paciente al momento de efectuarse la misma presentaba u.c.d.e.p.a.a.i.e.e.v.p., existiendo riesgo para sí y para terceros, por cual debió ser medicada y se indicó su internación involuntaria para compensación del cuadro y tratamiento pertinente. Que mediante presentación nro. E0001, el doctor Facundo Barrio Martin Defensor en subrogancia por la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes N° 9, se presenta a fin de asumir intervención por la señora B. e indica que el día 28/01/2025 al presentarse en el nosocomio local a los efectos de entrevistarse con su representada le han informado que la misma ha sido dada de alta. Es por lo cual se oficia al Hospital a fin de que remitan el informe correspondiente (I0002).
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación, así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta el día 25/01/2025 por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de M.I.B. DNI Nro. 3., la que fue dispuesta con el objeto de brindar compensación del cuadro y tratamiento correspondiente y será revisada. 2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. 4) Fecho, archívese. SENTENCIA: 90 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
"E. C. M. EN REPRESENTACIÓN DE H.E.J. C/ C. O. F. S/ VIOLENCIA CH-00075-JP-2026 Luis Beltrán, 3 de marzo de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño y su grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.O.F. hacia el niño H.E.J. y las Sras. E.C.M.y.A.R.V. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.O.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el niño H.E.J. y las Sras. E.C.M.y.A.R.V.. (Art. 148, inc. c) CPF). Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.O.F. hacia el niño H.E.J. y las Sras. E.C.M.y.A.R.V., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores... SENTENCIA: 111 - 03/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.C.M. C/ I.L.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIA CRUZADA) LB-01879-F-0000 Luis Beltrán, 03 de Marzo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que las mismas sean de carácter recíprocas entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. I.L.A. y la Sra. S.C.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ... SENTENCIA: 187 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |