R.C.A. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.C.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01244-F-2026, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado en fecha 13 de mayo de 2026, Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inc. g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de C.A.R. en Dispositivo Caina Adolescentes Mujeres , por el término de 90 días. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. La joven C.s.e.e.s.d.v.e.e.c.c.u.a.m.c.c.d.s.y.s.d.l.f.. Se evaluaron diversas alternativas con familia ampliada, con resultado negativo, por no ser ámbitos adecuados para la joven o por negativa de sus familiares de alojarla.
Se dispone la medida a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
En fecha 26 de mayo del corriente , se procedió a la escucha de la joven junto a la Defensora de Menores e Incapaces, a tenor del art. 12 de la Conve... SENTENCIA: 337 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
H.C.L. C/ R.W.T. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) CARATULA: H.C.L. C/ R.W.T. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE. NRO. RO-35488-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-4704-F2018 TH
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026. Téngase presente la aclaración formulada.
Atento lo peticionado y la conformidad prestada por la DEMEI en fecha 02/10/2025, corresponde Homologar con fuerza de Sentencia el acuerdo presentado por ambas partes en fecha 29/09/2025 13:42:06.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento el estado de autos y lo peticionado, teniendo en cuenta los términos del acuerdo de fecha 29/09/2025 y valorando la tarea extrajudicial efectuada por la letrada patrocinantes, regulo los honorarios de la Dra. Mónica Leonor Sepúlveda en la suma de 7 JUS (art. 6, 7, 8, 9, 26, 42 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (meritando el acuerdo sobre Cese de alimentos). Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento lo peticionado, líbrese oficio al al Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro a fin de informarle que se ha ordenado el CESE de la RETENCIÓN ordenada en fecha 07/09/2020, de la suma equivalente al 30% de los haberes menos los descuentos de ley (jubilación, seguro, IPROSS, indumentaria), con un piso mínimo de PESOS NUEVE MIL ($9.000), con el 30% del SAC, con más las Asignaciones Familiares que perciba el Sr. W.T.R., DNI 3..
Hasta tanto tome razón la empleadora lo ordenado precedentemente, y a los fines de evitar una posible percepción indebida de alimentos, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines de solicitarle:
1) el CESE con el pago oportunamente ordenado a la Sra. C.L.H. - DNI N° 3. en la cuenta judicial N° 126718824 perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.), y asimismo proceda a desvincular a la Sra. C.L.H. - DNI N° 3..
2) Procédase a abonar por ventanilla al Sr. W.T.R. - DNI N° 3., a los fines que el misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial N° 126718824, perten... SENTENCIA: 82 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA SRL S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026 VISTOS: Estos autos caratulados: "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA SRL S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO", BA-00779-C-2023, CONSIDERANDO: I. En virtud de lo resuelto por sentencia definitiva en autos: "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO", BA-00960-C-2023, dictada el 24/06/2026, resulta abstracto analizar si hubo o no falta de pago, como así también si las defensas opuestas por la demandada son válidas. Ello es así, toda vez que durante la tramitación de la presente causa se dio inicio al desalojo por vencimiento del contrato -en el que se dictó sentencia condenatoria-, por lo que el objeto de la presente acción -en definitiva, el desalojo-, se encuentra ordenado en los citados autos. Sin perjuicio de ello, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada, por no existir motivo que permita imponérselas a la parte actora, en tanto que la demandada continuó ocupando el inmueble aún después de vencido el contrato.- En este sentido, las defensas que esgrimió la demandada y que merecieron la declaración de litispendencia por parte del suscripto en el expediente citado, fue dejada sin efecto por la Alzada, lo que justificó el dictado de la sentencia antes mencionada por el hecho objetivo del vencimiento del plazo contractual ya que -reitero- la Cámara local impidió cualquier discusión en relación a las defensas y objeciones planteadas por aquella.- En consecuencia FALLO: 1) Declarar abstracta la cuestión debatida en autos. 2) Imponer las costas de la presente a la demandada (art. 68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base económica en los términos del art. 24 L.A. 4) Ordenar notificar esta sentencia conforme art. 120 del CPCC.
SENTENCIA: 30 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
CORTEZ, BENITO NICOLAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 25 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "CORTEZ, BENITO NICOLAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. EB-00036-C-2026),
Y CONSIDERANDO: Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Benito Nicolás CORTEZ, fallecido el día 10/03/2026 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 20/03/2026), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 20/03/2026), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).- Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 27/03/2026), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 10/04/2026), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (13/04/2026) y en el sitio web del Poder Judicial (01/04/2026) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (28/05/2026), corresponde dictar declaratoria de herederos.- Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (16/06/2026).- Por lo expuesto, RESUELVO: I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de BENITO NICOLAS CORTEZ le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos Nicolás Américo CORTEZ, DNI 25.383.389; Fernanda Demónica CORTEZ, DNI 20.996.187 y su cónyuge supérstite Laura Inés CARDENAS, DNI 5.332.414, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.- II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.- III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.- Paola Bernardini Jueza SENTENCIA: 141 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[PM]' Y '[LM]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[PM]' Y '[LM]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA', BA-00499-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/04/2026 las partes inician el divorcio conyugal y acompañan el convenio regulador conforme los art. 438 y 439 del CCCN, ello con el patrocinio letrado de la Dra. Lasmartres y solicita la homologación judicial del mismo.-
Que las partes ratifican el contenido del acuerdo en fecha 05/06/2026.-
Que se abonaron los sellados correspondientes.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio regulador conforme los arts. 438 y 439 del CCCN respecto de Compensación Económica y Atribución del uso y goce del hogar conyugal.- II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. III) Regular los honorarios de la Dra. Lasmartres, patrocinantes por la parte actora en la suma equivalente a 6 jus. .- Arts. 6 y 9 de la L.A..- IV) Las costas se imponen por su orden.- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. VI) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese conforme el art. 120 del CPCC.-
LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 44 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: '[FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-01863-F-2026 TL GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026 Advirtiendo en esta instancia un error de tipeo en la fecha de vencimiento de la medida de protección excepcional adoptada, modifícase la resolución de fecha 23/6/2026 en el fallo, donde dice: "I) Decretar la legalidad de la medida de protección excepcional adoptada por el Organismo Proteccional que dispone que los niños [NIÑO], DNI [DNI_FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2], queden bajo el cuidado y responsabilidad de la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente, por el plazo de 90 días, venciendo la medida el 9/11/2026", debe decir: "I) Decretar la legalidad de la medida de protección excepcional adoptada por el Organismo Proteccional que dispone que los niños [NIÑO], DNI [DNI_FAMILIAR_1], y [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2], queden bajo el cuidado y responsabilidad de la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente, por el plazo de 90 días, venciendo la medida el 9/9/2026". Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.
Dra. Natalia A. Rodriguez Gordillo Jueza de Familia Sub.
SENTENCIA: 557 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVO ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 25 de junio de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVO RO-02034-C-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA haga al acreedor ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO íntegro pago del capital reclamado de $ 2.640.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.320.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. REZUC, CARLOS JAVIER en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 2.640.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicac... SENTENCIA: 101 - 25/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GONZALEZ FRANCO ALI Y BONNEFOI JUAN ANTONIO Y OTROS S/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACION DE UN ARMA DE FUEGO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GONZÁLEZ, FRANCO ALÍ Y BONNEFOI, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO”, legajo MPF-BA-02662-2026, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la impugnación deducida por la defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia del 26 de mayo de 2026 el juez de garantías, Dr. Juan Pablo Laurence, resolvió -en lo que atinente- no hacer lugar a la exclusión probatoria solicitada por la defensa, tener por formulados los cargos y hacer lugar a la prisión preventiva.
Contra dicha resolución, la defensa dedujo impugnación, la que fue rechazada por el juez en función de revisión en fecha 09/06/2026. Por su parte, ante el recurso de impugnación interpuesto a tenor del art. 222, 228 y 236 del CPP, el Juez en función de revisión declaró su admisibilidad el 18/06/26.
2.- El a quo, al motivar la admisibilidad, sostuvo que correspondía habilitar la impugnación producto de que el rechazo de la exclusión probatoria permitió tener por formulados los cargos y que ello incide en la medida cautelar impuesta.
3.- La defensa alega arbitrariedad producto de no estar debidamente motivada la resolución judicial pues el juez no se explayó sobre los derechos constitucionales en colisión ni sobre los planteos efectuados respecto de los videos del hecho que se hicieron públicos.
Aduce una violación al principio de congruencia producto que el juez, al analizar la conducta de la medica, se excedió en lo peticionado pues ello no ha sido objeto de la impugnación.
4.- Analizada la admisibilidad formal de la impugnación se advierte que carece de impugnabilidad objetiva en los términos establecidos por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. El Máximo Tribunal provincial sostuvo “...que la impugnabilidad objetiva de una decisión judicial estará limitada y condicionada a la existencia de un mecanismo de revisión específico p... SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
J.S.L. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.B.M.) C/ V.M.F. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "J.S.L. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.B.M.) C/ V.M.F. S/ ALIMENTOS", Expte. SA-00346-F-2025, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 13/12/2025 se presentó S.L.J., DNI 2. e inició demanda de alimentos en favor de su hija B.M.V., DNI 5. en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, el día 24/02/2026 se presentó M.F.V. DNI 2. y contestó demanda.-
III.- Que, las partes en la audiencia celebrada el día 09/03/2026 han arribado al siguiente acuerdo, a saber: 1) El Sr. V. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija B.M.V., el equivalente a una canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de la niña. Dicha contribución deberá ser depositada por el Sr. V. del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial Nº CBU del Banco Patagonia S.A., a la orden de la Sra. Jueza y como perteneciente a estos autos. 2) Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los progenitores de Bianca acuerdan que los gastos vinculados a actividades extraescolares de la niña (tales como pintura, inglés, danza o cualquier otra que en el futuro resulte de su interés), los gastos de salud (50% del costo de la obra social que actualmente abona la madre y aquellos gastos médicos que pudieran sobrevenir) y los gastos escolares correspondientes al inicio de cada ciclo lectivo, serán afrontados por ambos progenitores en partes iguales. 3) Las partes acuerdan que las costas del presente proceso sean impuestas siguiendo el principio general de los Arts. 19 y 121 CPF.-IV.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.- 3.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Elisabet Ruth OBAIT y Antonella NERVI, de manera conjunta, en la suma de $879.054 (coef. del 11% del MB. 7.991.400 -665.950,00 x 12-, según Arts. 6, 7, 26, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo COLLADO y Celeste LUSARRETA, de manera conjunta, en la suma de $879.054 (coef. del 11% del MB. 7.991.400 -665.950,0... SENTENCIA: 43 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 RO-01968-C-2026 General Roca, 24 de junio de 2026.- I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" ( RO-01968-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo, y, II. Anàlisis y soluciòn del caso: En fecha 28/05/2026 15:17:04 la actora [ACTOR_1], con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1], interpone demanda con patrocinio letrado contra [DEMANDADO_1] con domiclio real en [DIRECCION_DEMANDADO_1],por daños y perjuicios en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240. En fecha 10/06/2026 15:11:27 se solicita a los letrados aclaren competencia del Tribunal. Cumplen el 10/06/2026 19:17:38. En fecha 11/06/2026 14:48:35 se da vista a la Fiscala en turno. Teniendo en cuenta los principios del régimen consumeril, estructurado en base al artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, que resultan de orden público (art. 65 ley 24.240), y siendo los domicilios, tanto de la actora como la demandada en la ciudad de Rio Colorado, en virtud de lo dispuesto por el art. 36, último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, modificada por 26.361, y compartiendo lo dictaminado por la Agente Fiscal de turno en fecha 18/06/2026 12:56:43, corresponde declinar la competencia y remitir estas actuaciones al Juzgado de igual fuero allì competente. Se considera que en casos como el presente, en los que entre actor y demandado subyace una relación de consumo, resultan de aplicación aquellas normas de orden público que determinan que la competencia será asignada al Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.- SENTENCIA: 106 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |