'[IMPUTADO_1]' S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) Y ARTÍCULO 47 DE LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL 1595/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "'[IMPUTADO_1]' S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) Y ARTÍCULO 47 DE LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 1595/26)" VR-00122-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO:
Que obra en autos sumario contravencional en expediente policial N°1595/26, de fecha 12/06/2026; en el cual resulta denunciado el Sr. [IMPUTADO_1] por hechos de agresión y molestias en calle [NOMBRE_1] casi esquina con calle [NOMBRE_2]. El Sr. [IMPUTADO_1] fue detenido y demorado, por haber incurrido, a priori en infracción en los términos de los artículos 40 INCISO B) y 47 de la ley 5592 y (modif.) 5714. CCRN.-
CONSIDERANDO:
I.- Infracción al artículo 47 ley 5595/5714.- I- 1.-Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: I. 1. a)-Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia signifi... SENTENCIA: 77 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,10 de agosto de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02215-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/08/2026 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de da... SENTENCIA: 658 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA Informo: que advertida la imprecisión en el domicilio de la [VÍCTIMA_1], informado en el acta de denuncia: "Dda. en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]" me intente comunicar en reiteradas oportunidades al número telefónico informado en la denuncia, sin obtener resultados positivos. Asimismo, efectuada consulta telefónica con la Comisaria de la Familia, específicamente con integrantes del Equipo Interdisciplinario de esa unidad, me informan que solamente cuentan con los datos proporcionados en la denuncia; y que si bien la [VÍCTIMA_1] se presento a la entrevista prevista para el día de la fecha 10/08/2026 a las 9:00 hs, la misma debió reprogramarse para el día viernes a las 8:00 hs, por encontrarse las instalaciones de la Comisaria en refacción. Conste.- MS GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026 Por recibido. Téngase presente el informe que antecede.
Vincúlese electrónicamente a los autos: RO-01777-F-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[VÍCTIMA_1]' S/ DIVORCIO".
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se... SENTENCIA: 707 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' ; '[ACTOR_3]' Y '[ACTOR_2]' S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: '[ACTOR_1]'; '[ACTOR_3]' Y '[ACTOR_2]' S/ LEY 4109 S/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-01755-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Mediante presentación E0067 la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia efectúa informe de situación y solicita se renueve la Guarda provisoria del adolescente [ACTOR_1] y a las niñas [ACTOR_3] y [ACTOR_2], a favor de sus abuelos paternos, Sra. [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_4] a fin de continuar garantizando el pleno acceso a sus derechos. Mencionan que a partir de los espacios de escucha mantenidos, así como de la articulación con las escuelas a las que asisten los NNyA, se evidencia el actual bienestar de los mismos. Se los observa adaptados a la dinámica familiar y expresan querer permanecer al cuidado de sus abuelos, quienes desempeñan favorablemente su rol de responsables legales de los cuidados de sus nietos, se muestran preocupados y ocupados en garantizar el pleno acceso a los derechos de los NNyA e incluso fomentan el pleno desarrollo personal de cada uno de ellos.
Facilitan la comunicación con sus progenitores, de quienes si bien cuestionan sus dificultades para el desempeño de sus responsabilidades parentales, las que han de asumir ellos, propician y fomentan el sostenimiento del vínculo; en tanto queambos progenitores no manifiestan intenciones de retomar a la fecha los cuidados de sus hijos. Se acompaña conformidad respectiva de la señora [FAMILIAR_3] y del señor [FAMILIAR_4]. E0069
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 1, doctora Dolores Mazzante, prestando conformidad a la renovación de la guarda dispuesta en fecha 11 de junio de 2025, teniendo en cuenta la escucha activa mantenida con los N.N. y A. , la adaptación positiva al grupo familiar y su deseo de continuar al cuidado de los abuelos. <... SENTENCIA: 420 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00512-JP-2026 INFORMO: Que en el día de la fecha me comunique telefónicamente con la Sra. [VÍCTIMA_1] a los efectos que me informe cuantos hijos tiene y su nombre, acto seguido contesta que son dos niños y se llaman [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], que ella advirtió el error en la redacción de la denuncia y la policía le dijo que no era un inconveniente. Asimismo, me informa que también informo otros errores respecto a la denuncia en la sección de preguntas y que nuevamente la policía le dijo que no eran un problema. Por último, le informe que en caso que se susciten nuevos hecho por parte del denunciado o deba regular cuestiones de la responsabilidad parental deberá acercarse a Defensoría Oficial de la ciudad de Allen. Es todo.
Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor
B.F.C.
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026
Téngase presente el informe que antecede.
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI. VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 5 de agosto de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la sus hijos sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobed... SENTENCIA: 710 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'BARRA BRAIAN ELIO, COLIPE HERNANDEZ PABLO, CAMPOS NICOLAS DAVID S/INF. LEY 5592' General Roca, 10 de agosto de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "B.B.E., C.H.P. Y C.N.D. S/INF. LEY 5592", Expte. N° RO-01655-JP-2026; y
CONSIDERANDO: Que de las pruebas acompañadas en autos y la declaración recibida en el día de la fecha, en la cual imputado reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público. RESUELVO:
Henoch Romero Boue Juez de Paz Suplente Nota: En la misma fecha se notifica al Sr. B.E.B., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Henoch Romero Boue Juez de Paz Suplente SENTENCIA: 51 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02154-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (Expte N° CI-02154-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Toda vez que en la UP N° 11, tramitan los autos caratulados: '[DEMANDADO_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[ACTOR_1]' S/ IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PATERNO Y EMPLAZAMIENTO (CI-01535-F-2024), dada la conexidad de las presentes actuaciones con la causa mencionada precedentemente, REMITANSE las presentes a la UP N°11, a cuyo fin pasen a OTIF.
Todo ello, por razones de economía procesal y los principios generales de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, siendo que la UP N°11 tiene amplio conocimiento de la situación planteada en autos, en función de su intervención en el proceso supra mencionado, el cual involucra a la familia interviniente en autos.
En este sentido, se ha pronunciado la Exma Cámara en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc) del 08/02/2010, en el cual se estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable."
Sirva la presente de atenta nota de remisión.
Pasen a OTIF a fin de cumplimentar la remisión supra ordena.
Paola G. Castro SENTENCIA: 359 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (VINCULADO E-1765-14) [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01330-F-0000
D-4CI-1421-F2016
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (VINCULADO E-1765-14) " (Expte N° CI-01330-F-0000 / D-4CI-1421-F2016), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-01330-F-0000-E0009, se presenta la Sra. [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. VILLAGRA, CAROLA ANALIA, a practicar planilla en concepto de alimentos adeudados correspondientes a los períodos Septiembre 2025 a Mayo 2026, por la suma de P[NOMBRE_1]
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado el Sr. [DEMANDADO_1], conforme surge de la cédula N°2[TELEFONO], no se presenta a contestar el mismo.-
Pasan los autos a Resolver.-
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébese en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 11/05/2026 20:35:59, por la suma de [NOMBRE_2]37) en concepto de alimentos adeudados correspondientes a los periodos desde Septiembre 2025 a Mayo 2026.-
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.
NOTIFIQUESE.
PAOLA G. CASTRO
JUEZA SUSTITUTA
SENTENCIA: 355 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C D R S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “C. D. R. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO-01189-2025
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Fiscalía, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gastón Britos Rubiolo, la denunciante señora G. E. M., los defensores doctores Enrique Julio Palmieri y Jonatan Lagos y el imputado señor D. R. C.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la Fiscalía, de la que no tuvo objeciones la Defensa, es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 27/05/2026 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción judicial, resolvió absolver por el beneficio de la duda a D. R. C. respecto del delito calificados como abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 3º párrafo del Código Penal y 8 del CPP), sin costas del proceso (arts. 8 y 266 del CPP).
Consta que se acusó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de General Roca, en fecha y horario no determinado con exactitud, pero ubicable durante la noche, en el verano del año 2021, momentos en que G. E. M. se encontraba en el domicilio familiar ubicado en
la calle .................... de esta ciudad, junto a su pareja C. D. R.. En esa oportunidad, C. abusó sexualmente de M., al llevarla a la habitación sujetándola del brazo, la tiró sobre la cama, le sacó la ropa interior, le abrió las piernas y la penetró por la vagina con su pene, mientras la víctima le pedía que la dejara. C. le decía, no, callate y quédate quieta, yo tengo ganas, eyaculando dentro de la denunciante situación que la víctima no pudo consentir libremente y ser realizada en contra de su voluntad. Todo ello valién... SENTENCIA: 188 - 10/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
[VÍCTIMA_1] S/ SITUACIÓN
LB-00363-F-2026 Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026. En atención a los hechos de violencia denunciados en Expte. nro. RC-00236-JP-2026, procédase a la creación del presente expediente y provéase lo que por derecho corresponda.
Atento a ello, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la siguiente medida protectoria, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. [FAMILIAR_1] y la Sra. [FAMILIAR_2] hacia su hijo el adolescente [VÍCTIMA_1], o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, hágase saber que a los fines de hacer valer sus derechos, hec... SENTENCIA: 445 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |