[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
LB-00194-F-2024
Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital. En atención a lo que surge en audiencia preliminar, llegan los presentes a despacho para resolver la oposición de la actora a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada en relación a los Sres. [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_4] y su ampliación en relación a los Sres. [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_4]. En primer lugar, corresponde advertir que la acción se tramitó por proceso sumarísimo conforme a la facultad brindada por el art.50 del Código Procesal de Familia (CPF), razón por la cual según se establece en su inc b) la prueba de la que han debe valerse las partes se ofrece en la demanda y contestación. Así a fin de resolver, es dable resaltar que si bien el artículo 668 del CCyC habilita que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, y el art 546 del del mismo cuerpo legal, permite a los demandados a citar al juicio a otros obligados de igual grado para prestar alimentos, no ha sido esto ordenado en las presentes actuaciones, quedando trabada la litis con el progenitor [DEMANDADO_1] y los tios paternos [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_4]. Por lo expuesto, entiendo que siendo el objetivo de la prueba diponer de mejores elementos de juicio en pos de una resolución justa y eficaz del asunto, resulta pertinente desestimar la prueba informativa ofrecida por la Dra. Velasquez en la contestación de demanda, en relación a los Sres. [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_4], por ser manifiestamente innecesaria e incoducente a los fines mencionados, conforme lo dispuesto por el art. 61 del CPF. No obstante ello, velando por los principios de libertad, amplitud, flexibilidad y adiquisición probatoria establecida en el art. 6 de CPF, se concluye en dar razón a la Dra.Velasquez para que la prueba informativa ofrecida en audiencia en relación a sus patrocinados, se produzca a fin de contribuir a la verdad material. Es cuestión doctrinaria y jurisprudencial sostenida que en los procesos de familia, corresponde indagar en profundidad sobre los hechos expuestos por las partes a fin de esclarecer las cuestiones controvertidas sometidas al presente.LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese.
EMILCE MARIA BELÉN TELLO JUEZA DE FAMILIA SENTENCIA: 961 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25 |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
CY-00130-JP-2026 Luis Beltrán, 24 de septiembre de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño [VÍCTIMA_1], es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hijo el niño [VÍCTIMA_1] o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF). 2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y al Sr. [DENUNCIANTE_1], debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protección de su hijo, responsabilidad que le compete a ambos progenitores. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acredit... SENTENCIA: 962 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25 |
BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C) Viedma, 24 de septiembre de 2026
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C)", en trámite por Expte. PUMA VI-16229-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, el fallido, mediante apoderado nombrado al efecto, en oportunidad de articular recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria nro. 2026-I-133 de fecha 4 de junio de 2026, a fin de satisfacer el pago del depósito previo exigido como recaudo para analizar su procedencia, manifestó poner a disposición del Tribunal los montos habidos en la cuenta de titularidad del grado. II) Que, en función de ello, por Presidencia, el día 1 de julio de 2026, tuvo por interpuesto el mencionado recurso extraordinario y en lo que respecta al depósito previsto por el art. 253 del CPCyC, ordenó certificar por Secretaría la existencia de fondos en la cuenta denunciada y si poseen destino asignado.
III) Que, en ese contexto, se presentó el Síndico actuante y, el 2 de julio de 2026, formuló formal oposición a la petición del fallido. En sus fundamentos sostuvo que la cuenta judicial de autos integra el activo concursal, como garantía para cubrir el pasivo, los honorarios y gastos del juicio, por lo que sus fondos no pueden destinarse al pago del referido depósito.
De dicha presentación, por Presidencia se dio traslado al fallido quien contestó el 13 de ese mes, refutando la posición del síndico y reafirmando su petición.
IV) Que, en cumplimiento de la orden impartida el 01.07.2026, la Señora Secretaria del Tribunal, el 24 de agosto de 2026, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la verificación dispuesta, indicando que el acceso a dicha cuenta judicial se encuentra limitado exclusivamente a la magistrada de grado.
Ese mismo día, en atención a ello y a lo solicitado por el casacionista, por Presidencia, se dispuso llamar autos a resolver.
V) Que, así expuesto el devenir procesal que rodea el planteo articulado en el marco del recurso de casación, cabe recordar que, conforme el art. 253 del CPCyC, quien intenta acceder a la instancia extraordinaria debe, entre otros requisitos, acreditar haber depositado a disposición del Tribunal una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor del litigio que, en ningún caso, puede ser inferior al diez por ciento (10%) del monto establecido para los procesos de me... SENTENCIA: 272 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: URRUTIA PEREZ, JENNIFER NOELIAC.ACOSTA, DARIAN ROBERTO JESUSS.V. NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 22/9/26 de las medidas ordenadas en fecha 18/9/26. Código para contestar demanda: JSKI-PQBE VD
Póngase en conocimiento a J.N.U.P. y D.R.J.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF, ratificase las medidas ordenadas en fecha 18/9/26 por el Juez de Paz respecto de la medida preventiva hacia el Sr. D.R.J.A.M. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en que se encuentren la Sra. JENIFER NOELIA URRUTIA PEREZ y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo ape... SENTENCIA: 427 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02747-F-2026 Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.- AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias; motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto a que el alimentante no cuenta con empleo registrado a la fecha, resulta prudente establecer la prestación en base a una pauta determinada.
A tal fin, habré de fijar la prestación alimentaria provisoria en el equivalente al 1 (UNO) Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 383.800.-) y que habrá de modificarse conforme se incremente dicha pauta.
La cuota alimentaria aquí establecida deberá ser depositada del 1 al 10 de de cada mes por el [DEMANDADO_1] en la cuenta judicial cuya apertura abajo se ordena. Notifíquese, con adjunción de copia de la ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios), s... SENTENCIA: 329 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MORENO OMAR EDGARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 24 de setiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "MORENO OMAR EDGARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02445-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Omar Edgardo Moreno, ocurrido el día 14 de mayo de 2.026 en la ciudad de Cervantes, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con Marisa Elisabet Biec. De dicha unión nacieron sus hijas:
CINDY LILEN: Nacida el día 05 de noviembre de 1.989 en la ciudad de Cervantes, provincia de Río Negro.
JULIETA AILEN: Nacida el día 29 de junio de 1.996 en la ciudad de Cervantes, provincia de Río Negro.
Que en fecha 05 de agosto de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Arturo E. Llanos.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de OMAR EDGARDO MORENO le suceden en el carácter de únicas y universales herederas, sus hijas: CINDY LILEN y JULIETA AILEN ambas de apellidos MORENO BIEC, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge MARISA ELISABET BIEC.
Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCC.
SENTENCIA: 192 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03172-F-2024 - GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y problemática familiar acumúlese los autos RO-02953-F-2026 [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA a las presentes actuaciones.
Atento contar la Sra. [VÍCTIMA_1] con letrado patrocinante y a los fines de evitar un dispendio procesal innecesario, hágase saber al Dr. Diego Suarez que deberá peticionar lo que estime corresponder a través de presentaciones efectuadas en el expte.
En virtud del acta de denuncia efectuada, habiéndose dictado medidas en fecha 14-10-24 , hágase saber [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que las medidas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento decretadas en fecha 14-10-24 continúan vigentes y DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberá peticionar a través de su letrado patrocinante.
Surgiendo de los hechos denunciados el incumplimiento de las medidas ordenadas en autos se procede a vincular a la Fiscalía en turno correspondiente.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a
al denunciado denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. LO QUE ASI RESUELVO.
SENTENCIA: 929 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. Nro. CI-01104-F-2026), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en la suma de PESOS 'CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UNO CON 35/100 ($ 464.401,35)' en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS por los períodos marzo de 2026 a abril de 2026.-
II.- Intímase a Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.-
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 330 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GAETE GARCIA DANIEL ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GAETE GARCIA DANIEL ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00329-L-2023).- SENTENCIA: 163 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
LEDESMA, DARIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR VIEDMA, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LEDESMA, DARIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DD. HH.) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. VI-00355-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan el Sr. Dario Ledesma, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando A. Casadei y solicita el dictado de una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Río Negro que limite la afectación de sus haberes como empleado público provincial.
Manifiesta que es dependiente del Ministerio de Educación de Río Negro, donde presta funciones de portero desde el año 2020 y que en la actualidad padece innumerables inconvenientes económicos que le implican una afectación de su salario de 96% entre los descuentos de ley, cuota alimentaria, embargos y diversos créditos de entidades sindicales, mutualistas y financieras.
Denuncia que en el recibo de haberes del mes de abril de 2026 consta que sobre un salario bruto de $1.254.031,54 percibió de bolsillo $48.000, es decir totalmente endeudado entre préstamos de financieras, embargos judiciales, etc.
Relata que tiene 4 hijos (Jazmín, Florencia, Lucas y Alma) y que comparey el almuerzo todos lso días con su hija menor que padece un autismo TDA con retraso madurativo. (adjunta constancia de discapacidad y declaraciones testimomoniales para acreditarlo)
Respecto a su vivienda dice que habita en una parcela familiar con una persona mayor de la familia, sin gas, debiendo calefaccionarse con leña y un par de garrafas, y sin mayores recursos.
Formula una serie de consideraciones respecto del carácter alimentario del salario para sostener su postura respecto del tope embargable.
Solicita que mensualmente sobre los descuentos informados por: CRED.MUT.REG.SUR, CREDIT NOW EMBARGOS, CRED. U.P.C.N, en conjunto y por todo conce... SENTENCIA: 305 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |