Fallos Jurisdiccionales

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GARCIA ORTIZ MATIAS SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 26 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: RO-00431-C-2026 "GARCIA ORTIZ MATIAS SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS"; y
I.- Que se presenta el perito médico Dr. Matías Sebastián García Ortiz, a iniciar ejecución en concepto de honorarios.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencia.
III.- Que conforme surge de los autos: RO-31490-C-0000 "PINO EDITH AYELEN Y OTROS C/ CAPITALUCCI AUGUSTO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en la sentencia de fecha 25.08.2025 se reguló honorarios al perito en el 4%, a determinar sobre el monto que resulte en la etapa de la liquidación. Asimismo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 13.10.2025, el monto resultante de aplicar el 4% al MB de la liquidación presentada conjuntamente, es inferior a 5 ius, y conforme lo señalado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023, la presente ejecución se despacha por el equivalente a 5 JUS.
En fecha 21.10.2025 se intimó a la citada en garantía, obligada al pago conforme el acuerdo presentado, a abonar dichos honorarios sin que se hayan cancelado hasta la fecha;
IV.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes y cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la presente ejecución hasta tanto La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, haga efectivo el pago al acreedor Matías Sebastián García Ortiz del capital adeudado por la suma de $397.940.- (ius $79.588.- x 5) en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de lo...

SENTENCIA: 36 - 26/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

FLORES VEGA, JUAN HERIBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso. “FLORES VEGA JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. CI-01599-C-2025).
 
Organismo. Unidad Juridiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “FLORES VEGA JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. N° CI-01599-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que,
I. RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la admisibilidad del proceso, en orden a lo establecido por el art. 14 del CPA.
Que en fecha 10/11/2025 se presentó el Sr. Juan Heriberto Flores Vega, DNI N° 92.295.620, por su propio derecho y en carácter de socio-gerente de JC BRABEUO SRL, CUIT 33-71188160-9, con patrocinio letrado y promovió demanda contra la Municipalidad de Cipolletti -en adelante “Municipalidad”-, a fin de que se declare la nulidad de la resolución del Juzgado Municipal de Faltas Municipal de Cipolletti, notificada en fecha 29/09/2025.
Subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar a la nulidad, peticionó se adecúe la multa impuesta con expresa declaración de inhabilidad del título ejecutivo que sustenta el apremio CI01485-C-2025 y la orden de suspensión inmediata de toda ejecución en trámite y su archivo una vez dictada sentencia.
Indicó que esta Unidad Jurisdiccional es competente por razón de la materia y el territorio y que la acción es formalmente procedente por dirigirse...

SENTENCIA: 9 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CABALLERO MICAELA C/ PLATINO JULIAN AGUSTIN, ANCAVIL MARIELA NOEMI Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 26 de marzo de 2.026(ad)
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: "CABALLERO MICAELA C/ PLATINO JULIAN AGUSTIN, ANCAVIL MARIELA NOEMI Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( Expte. Nro. RO-03397-C-2024),
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios acordados más IVA y aportes de Caja Forense pactados por las partes respecto de los letrados de la parte actora, Dr. Francisco Martin.
De los mismos dese vista a Caja Forense, a cuyo fin se vincula al Dr.  Joison.
Regulo los honorarios de los letrados intervinientes por la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. (2 etapas ) y demandados Sres. Mariela  Ancavil y   Julián Platino  (2da. etapa) Dr. Tomás A. Rodríguez (apod) en la suma de $ 8.925.000 los de la Dra. María Eugenia Rodríguez (pat.) en la suma de $ 6.375.000 ( 20% M.B. /4 letrados x 3 etapas /2)
Asimismo, regular los honorarios por la representación ejercida por los demandados Mariela  Ancavil y   Julián Platino  en 1ra. etapa de los Dres. Manuel G. Leiva y Leonel Herrera (pat.) en la suma de $ 2.125.000 a cada uno ( 20% M.B. /4 letrados x 1 etapa /2) (M.B: $ 85.000.000 ) (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.)
Corresponde, asimismo, regular los honorarios de los Peritos designados en autos Dr. Daniel Ambroggio, Lic. Cecilia Shedden y Lic. Kevin Guerrero en la suma de $ 3.400.000 a cada uno (M.B. x 12%, /3 conf. art. 18 de la Ley N° 5069).
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.
Asimismo, procedo a la determinación de los impuestos, cargas y contribuciones.
Hágase saber que los tributos de Agencia de Recaudación Tributaria se deben pagar a través los medios habilitados para tal fin y que obran detallados e...

SENTENCIA: 4 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

IZZA JOSE S/ SUCESION INTESTADA Y TESTAMENTARIA

General Roca, 26 de marzo de 2026.-ev. 
        PROCESO: vista la presente  causa caratulada: "IZZA JOSE S/ SUCESION INTESTADA Y TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. RO-03325-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En el marco del presente sucesorio tramitado por el fallecimiento del Sr. José Izza , DNI nro. 7.299.446  en fecha 11/11/24 (mov. E0008 )  la Sra. Nélida Clara Izza - quien se presenta por derecho propio y en representación de su hijo el joven K.E.B.I. -  manifestó que el  causante otorgó testamento ológrafo en fecha 30/04/2018 a favor de su hijo instituyendo como heredero en la porción relicta de la cual podía disponer por ley, adjuntando en tal oportunidad el mencionado testamento en formato PDF. 
      Luego en fecha 06/12/24 (mov. I0009)  se recepcionó a través de la mesa de entradas de la OTICCA en formato papel el mencionado testamento ológrafo a fin de ser resguardado en la caja fuerte de esta Unidad Jurisdiccional. 
    En fecha 24/06/25 (mov. E0015) el perito calígrafo  interviniente, Sergio Gustavo Vera,  presentó dictamen pericial en el cual se concluye: "La firma analizada en la presente pericia, inserta, en el TESTAMENTO OLÓGRAFO corresponde a la autoría de la Sr. JOSE IZZA, DNI Nº 7.299.446". 
      Habiéndose dado traslado de la mencionada pericia en fecha

SENTENCIA: 36 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

AMAOLO GUSTAVO ARIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 25  de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados:  "AMAOLO GUSTAVO ARIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" ( RO-02553-C-2025),  en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Civil Nro 5.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado se acredita el fallecimiento del Sr. Gustavo Ariel Amaolo ocurrido el día 02 de octubre de 2.025,  en la localidad de Genral Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero y de su unión con la Sra. Lorena Antonella Bustos, nació su hijo:
 GERÓNIMO BENJAMÍN :  el día  01 de marzo de 2.021 en la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 29 de diciembre de 2.025 se da inicio al proceso sucesorio declarándose competente el tribunal para entender en el mismo.
Que obran oficios a los Registros de Juicios Universales y de Testamentos diligenciados con resultado negativo.
Que se acredita la publicación de los edictos de ley efectuadas en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados por los Dres. Carlos Ernesto Cuomo y Daniel Ernesto Cuomo.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts.625 y sgtes. CPCC y art. 2.426  del Código Civil y Comercial
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de GUSTAVO ARIEL AMAOLO le sucede  en el carácter de único y universal heredero, su hijo GERÓNIMO BENJAMÍN AMAOLO.
Regístrese y notifíquese
 
José María Iturburu
Juez UJC5
vv

SENTENCIA: 31 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ ROSAS, VALERIA ANABEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ ROSAS, VALERIA ANABEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00134-C-2025) de los cuales; 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados VALERIA ANABEL ROSAS y MARIO FABIAN CASAMAJOU hagan al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $333.900,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus (más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (UHMS-XCIT), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $333.900,00 en concepto de capital con más la de $830.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para q...

SENTENCIA: 44 - 26/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

O.L.V. C/ P.R.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado O.L.V. C/ P.R.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° DH-00044-JP-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la doctora Adriana Ruiz Moreno invocando gestión por la señora L.V.O. solicitando la renovación de las medidas protectivas dispuestas por el Juzgado de Paz de la localidad de Dina Huapi en fecha 27 de octubre de 2025 (E0001).
En tal sentido, la letrada refiere que mediante correo electrónico (adjunto a su presentación) la señora O. realiza dicha petición siendo que al producirse el vencimiento de las medidas de protección, el señor R.A.P. ha retomado su accionar violento y hostigamiento hacia su persona, lo cual considerando los antecedentes del caso, le genera mucho temor y preocupación por el posible accionar del mismo. 
Del informe del SAT surge luego de la intervención realizada, que la situación de la señora O. continúa comprendiendo riesgo elevado, que del relato de la misma se infiere cierta inestabilidad debido a que aún no ha logrado empoderarse personalmente a fin de sentirse segura, como para poner los límites necesarios. Se concluye pertinente continuar con el acompañamiento de la situación, sugiriendo que se renueven las medidas de protección con el objetivo de continuar el trabajo fortalecimiento de protección y resguardo con el fin de empoderar a la víctima (E0002).
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que
RESUELVO: 
1) Por recibido informe del SAT. Agréguese. Téngase presente lo informado respecto de la situación actual y las consideraciones y sugerencias del equipo t...

SENTENCIA: 144 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

B. M. F. C/ H. M. P. Y OTRO S/ VIOLENCIA

 

LA-00053-JP-2026

Luis Beltrán, 26 de marzo de 2026.

Proveyendo presentación N°  LA-00053-JP-2026-E0001.
Al punto I, II y III: Por contestada vista. Téngase presente la intervención y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Al punto IV: A lo solicitado, estese al dictamen proveído infra.
Al punto V: Procédase a la vinculación de la Defensoría de Menores de Choele Choel y a la desvinculación de la Defensoría de Menores de Luis Beltrán.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
PUNTO 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las victimas, es que;
RESUELVO:
I.-)  RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de los Sres.  H.M.P. y T.A.J. hacia los Sres. B.M.F. y T.L.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. H.M.P. y T.A.J. EN...

SENTENCIA: 296 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.J.D.C.M.G.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00186-F-2026

 Villa Regina, 26 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados en fecha 23/03/2026, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. G.A.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. J.D.G. y/o al domicilio de C.A.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. G.A.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia contra el Sr. J.D.G. y sus hijos A.G. y E.G. y/o respecto a sus derechos Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón,

SENTENCIA: 128 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.L.A.C.V.M.T. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: "S.L.A.C.V.M.T. S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00856-F-2026
ac
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026.
 
Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaria de la Familia de esta ciudad, en razón de la denuncia realizada el día 23/3/2026 por el Sr. L.A.S.. Hágase saber el Juez que va a entender.
Vinculese a los expedientes RO-15890-F-0000 "V.M.T.C.S.L.A. S/ VIOLENCIA (F)",RO-01280-F-2023 "S.L.A.C.V.M.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" y RO-01468-F-2023 "V.M.T.C.S.L.A. S/ ALIMENTOS".
Atento que no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la los Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, lo cual provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica; hágase saber que se RECHAZA la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de de los art. 136 y ccs del CPF; pudiendo el presentante accionar por la vía que corresponda. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.-
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 148 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA