V.B.M. C/ P.C.I. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 14 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas V.B.M. C/ P.C.I. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01962-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.M.V. DNI N° 4., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.m.d.2. con el Sr. C.I.P., DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de sus hijos en común A.N.P.V. DNI N° 5. y B.N.P.V. DNI N° 5. Denuncia que el Sr.P. no ha cumplido con su obligación alimentaria, con relación a las cuotas oportunamente acordadas y al pago de las asignaciones correspondientes a sus hijos, tampoco ha cumplido con el pago de las sumas extraordinarias.
Enuncia que en cuanto al régimen de comunicación acordado, el demandado tampoco cumple en debida forma, ya que en reiteradas oportunidades y sin previo aviso no ha retirado a los niños del Jardín y la Escuela a la que asisten.
Solicita se disponga la REASIGNACION de la cuenta judicial abierta por Cimarc
N° 1.-.C.0.0., vinculándose a estas actuaciones. Solicita que se oficie a la empleadora M.D.C., a efectos de que proceda a remitir los últimos seis recibos de haberes del alimentante.-
Asimismo solicita se intime al Sr. P. a cumplir en debida forma con el pago de prestación alimentaria debida y con el régimen de comunicación acordado.-
Cabe destacar que en el presente expediente solo se homologará la cuestiones relativas a los niños, siendo el ítems "ENTREGA DE BIENES PERSONALES" un acuerdo entre personas de mayores de edad.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
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MORENO, HUGO ADRIAN C/ AMARO, FEDERICO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 14 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MORENO, HUGO ADRIAN C/ AMARO, FEDERICO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00890-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones, el demandado -por apoderado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega violación de la doctrina legal sentada en el precedente “Cuello”, en tanto la mera adhesión del tercer juez a lo resuelto por el primer votante consagra una ostensible falta de fundamentación del voto dirimente que impide tener por resuelto en términos técnicos, jurídicos y reales la divergencia existente entre los votos de los restantes magistrados. En consecuencia, no existe mayoría sustancial entre los miembros de la Cámara y, por consiguiente, tampoco existe sentencia.
Seguidamente, refiere que este Tribunal realiza una arbitraria valoración de los elementos probatorios agregados a la causa, en tanto el primer votante, al que adhiere el tercero, luego de transcribir las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa tiene por acreditado la existencia de un contrato de trabajo temporario otorgándole un significado distinto a los dichos de los testigos.
A continuación, arguye que el voto ponente viola el principio de congruencia procesal, puesto que el accionante alegó en su demanda la existencia de un contrato laboral por tiempo indeterminado y sobre dicha plataforma se defendió mi mandante, sin embargo, la sentencia admite una relación de trabajo eventual.
Finalmente, considera excesiva la imposición de la multa del art. 80 de l... SENTENCIA: 432 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FAJARDO, JESUS MIRTHA C/ FAJARDO, TOMAS OMAR Y OTROS S/ EJECUCIÓN - ACTUACIONES FUERO DE FAMILIA, COBRO DE PESOS
Sierra Grande, 14 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SG-00169-JP-2025 “Fajardo, Jesús Mirtha c/ Fajardo, Tomás Omar y otros s/ Ejecución – Actuaciones Fuero de Familia, Cobro de Pesos”
I. Admisibilidad formal
Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 697 al 700 lC.P.C.C.R.N.)
II. Comparecencia de las partes
Compareció la parte actora, Jesús Mirtha Fajardo, con patrocinio letrado de la Dra. Fátima Beatriz Maldonado Von Schmeling, constituyendo domicilio legal y acompañando la documental pertinente.
Se presentó la parte demandada con patrocinio letrado del Dr. Jorge Jonatan García, en representación de Tomás Omar Fajardo, Elsa Olga Fajardo y Petrona del Carmen Fajardo. III. Hechos relevantes y manifestaciones
En audiencia, la parte actora manifestó que a la fecha la deuda reclamada fue cancelada, efectuando el pago Jesús Mirtha y Alfredo Armando Fajardo, por lo que la suma en reclamo asciende ahora a pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000).
La representación letrada de la actora indicó que tomó conocimiento del pago en la audiencia.
La parte demandada opuso excepciones previas, cuestionó la... SENTENCIA: 70 - 14/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
L.C. C/M.F.G. S/VIOLENCIA
Cipolletti, 14 de agosto de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara C.L., caratulada como <.LEPIN CARMENC.MORI FEDERICO GUSTAVOS. (Expte. N°BP-00097-JP-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 11 de agosto de 2025;
Lo dispuesto por la Jueza de Paz en fecha 12 de agosto de 2025;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. C.L. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040, siendo que la problemática versa sobre una cuestión de salud mental.
II.- HACER SABER a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defen... SENTENCIA: 612 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.M.A. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de agosto del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.A. S/ LEY 26.657, BA-01562-F-2025, , en los que se ha informado la internación involuntaria de la usuaria G.M.A., quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 30 de junio del corriente, habiéndose dado el alta en fecha 4 de lulio y nuevamente ingresa el día 7 de julio y en fecha 25 de julio de 2025 la Sra. G. presta su conformidad a la internación dispuesta por el Área de Salud Mental del HZB.-
Que lucen en autos los informes elaborado por los profesionales G.G. y D.C. respecto de la primera internación y de Lic J.K. y Dra L.F.C. respecto de la segunda internación dispuesta, por lo que se encuentran cumplidos a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos. Que se designó a abogado, recayendo la aceptación de la función en el Dr. Gustavo Suarez.- Que se encuentran cumplidos los recaudos legales vigentes, por lo cual CORRESPONDE AVALAR LA INTERNACION DISPUESTA. 1) ASI LO RESUELVO.
2)PROTOCOLICESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL ART. 120 DEL CPCC Y POR CEDULA A QUIEN CORRESPONDA.- LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 417 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
G.T.A. C/ P.J.R. S/ HOMOLOGACIÓN
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: G.T.A. C/ P.J.R. S/ HOMOLOGACIÓN , BA-01186-F-2023, .-
- Advirtiendo que la diferencia entre las liquidaciones practicadas por una y otra parte resulta ser el periodo diciembre del año 2023 a 02 del año 2024, corresponde aprobar la liquidación acompañada mediante escrito Nro. BA-01186-F-2023-E0032.-
Para así decidir tengo presente que la accionada mediante escrito Nro. 0017 acredito el pago de los meses 12/23; 01/24 y 02/24.-
Hágase saber que deberá iniciar el correspondiente expediente de ejecución de alimentos a los fines correspondientes acompañando copia de la sentencia, liquidaciones, aprobaciones de las mismas, notificaciones correspondientes e informe del Banco Patagonia S.A. donde surja número de cuenta judicial y C.B.U.
Hágase saber que la ejecución de la presente Sentencia, será llevada a cabo por el actuario del Juzgado en virtud de la delegación de facultades de la suscripta conforme art. 92 del CPF.
LAURA CLOBAZ
JUEZA
SENTENCIA: 418 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
G.I.M. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (T)
General Roca, 14 de agosto de 2025.lr-
PROCESO: Esta causa caratulada "G.I.M. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (T)" RO-00239-C-2025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento las constancias acompañadas por IPROSS, surge que se autorizó la planilla de derivación al hospital Argerich y el hospedaje en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con pasajes aéreos, se advierte que el conflicto que liminarmente dio lugar a la presente amparo se ha solucionado, correspondiendo en consecuencia declarar abstracta esta acción, ordenándose su inmediato archivo.-
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar abstracto el objeto de estas actuaciones, ordenando en consecuencia el archivo de las mismas.
II- Sin costas, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión. REGISTRESE y HÁGASE SABER.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza SENTENCIA: 61 - 14/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
V.S.N. C/ V.O.L. S/ VIOLENCIA
V.S.N. C/ V.O.L. S/ VIOLENCIA
CS-02092-JP-2025 CIPOLLETTI, 14 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.S.N. C/ V.O.L. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-02092-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 02/08/2025, la Sra. V.S.N. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.O.L., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 647 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GONZALES VALDIVIESO, JUAN CARLOS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (EN AUTOS: IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO)
Viedma, 14 de agosto de 2025.
Antecedentes. 1.- En fecha 02/06/2025 se presenta Juan Carlos Gonzales Valdivieso, DNI 18.802.418, con patrocinio letrado y promueve incidente de verificación tardía de un crédito de carácter quirografario contra la concursada IMA GEN SAS, consistente en la obligación de dar dinero. Expone que celebró con el socio gerente de la sociedad un “contrato asociativo de negocio en participación”, en virtud del cual aportó la suma de 20.000 dólares, sin pactarse garantías reales ni privilegios especiales. Fundamenta en derecho, ofrece prueba documental (contrato) y peticiona. 2.- Impuesto el trámite de ley, con fecha 09/06/2025 se notifica a la concursada del presente trámite, quien no se expide al respecto. 3.- El 25/06/2025 presenta informe el síndico Omar Raúl Lehner, designado en los autos principales. Expresa que la documental acompañada acredita el aporte de capital. Refiere que la concursada cesó sus actividades con anterioridad a la presentación en concurso, lo que generó el incumplimiento contractual, y que la cláusula decimocuarta del contrato (resolutoria expresa) faculta al aportante a reclamar la devolución de lo aportado. Por ello, dictamina favorablemente respecto del crédito pretendido, sugiriendo su admisión como crédito quirografario por la suma de 20.000 dólares. CONSIDERANDO: I.- La cuestión a dilucidar gira en torno a determinar sobre la procedencia del pedido de verificación tard... SENTENCIA: 178 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00906-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.-Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Jorge Rafael González, DNI 24.975.349, como empleado del Gobierno de la Provincia de Rio Negro hasta cubrir la suma de $3.973.325,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.986.662,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará... SENTENCIA: 124 - 14/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |