F.E.M. C/ M.Y.A. S/ VIOLENCIA CH-00012-JP-2026 Luis Beltrán, 3 de marzo de 2026. Proveyendo presentación nro. CH-00012-JP-2026-E0002.
Téngase presente lo informado respecto al sorteo efectuado de la Defensoría Oficial N° 3 a cargo del Dr. Bagli, a los fines de la representación de la Sra. FLORES EVELIN MARIQUENA
En atención a ello, desvincúlese como pide al Centro de Atención a la Defensa Pública por así corresponder. Por contestada la vista del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Téngase presente el informe de valoración de riesgos efectuado por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. Procédase a su publicación.
En base a lo analizado por el ETI, surgiendo al momento, que no existen elementos de factores de riesgo, siendo que las partes no serian familiares y no comparten una cotidianidad, ni relación de dependencia emocional y/o afectiva. Los profesionales no valoran instauración de ciclado así como tampoco la existencia de posible indefensión aprendida en la parte denunciante.
Por lo tanto, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía. No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que debe corresponder y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecue... SENTENCIA: 190 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.I.R.P. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Viedma, 3 de marzo de 2026.- Tercero: Requerir al Condenado, se presente inmediatamente al Patronato que corresponda de acuerdo al nuevo domicilio denunciado, a fin de continuar con la supervisión de las pautas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. Cuarto: Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a quien corresponda. SENTENCIA: 84 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
CURUGUAL, NATALIA MICAELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN CIVIL San Carlos de Bariloche, 3 de Marzo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados CURUGUAL, NATALIA MICAELA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN CIVIL, Expediente Nro. BA-00861-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se presenta el Dr. Guillermo Aron Martinez en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada contestando demanda y oponiendo excepción de incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. ---Funda la excepción en que sin perjuicio de las pretendidas consecuencias de una accidente de trabajo antecedente (ocurrido el 22/09/2022), el tenor de la demanda remite a una típica acción de daños y perjuicios y no a una acción sistémica regulada en la ley de riesgos de trabajo.
---Señala que según el planteo inicial la accionante ha sido víctima de la presunta mala praxis (¿médica?) de esta ART -deficiente tratamiento-, situación ésta que le habría ocasionado un reagravamiento de su cuadro médico -enfermedad de Sudeck- y por lo tanto de su ILP. ---Interpreta que la acción no persigue demostrar un reagravamiento de una patología fruto de la evolución de las condiciones fisiológicas y orgánicas de la trabajadora siniestrada, sino un daño posterior (físico, psicológico, moral y material), generado por una pretendida mal atención médica de los prestadores contratados por Prevención ART S.A. ---Considera que estos “nuevos daños” no tiene relación de causalidad con el siniestro sufrido por la accionante el 22/09/2022, sino con el accionar de terceros a posteriori de la denuncia del mismo y enmarcada en el tratamiento y prestaciones a cargo de su mandante. ---Por ello, considera que si se pretende probar que el accionar -activo o pasivo- de los prestadores de esta ART fue la causa fuente de un (nuevo) daño a la salud y el patrimonio de la actora, no puede sostenerse que existe un reagravamiento y accionarse en el fuero laboral por conducto de la LRT, sino que debe accionarse en el fuero civil y comercial, atento la naturaleza típicamente civil del planteo.
---Afirma que el infortunio de la actora fue debidamente tratado por la vía sistémica -en la que incluso se concluyó que la accionante no padece la enfermedad de Sudeck postulada en la demanda y que entre otras cuestiones, se fijaron las obligaciones -prestacionales e indemnizatorias de esta demandada en los términos de la Ley de Riesgo del Trabajo.
---Como conclusió... SENTENCIA: 35 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.J.N. C/ O.A.E. S/VIOLENCIA Cipolletti,3 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara J.N.P., caratuladas como AUTOS: P.J.N. C/ O.A.E. S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00101-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02/03/2026.
Las medidas dispuestas telefónicamente por la Jueza de Paz ratificadas en fecha 03/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. A.E.O. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.E.O. respecto de persona y residencia de la Sra. J.N.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles s... SENTENCIA: 197 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
LLANQUEL, JOAQUIN OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, a los 03 días del mes de marzo del año 2026.
---VISTOS: Los autos caratulados “LLANQUEL, JOAQUIN OSCAR C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00053-L-2025; y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Se presenta la demandada planteando aclaratoria respecto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 en cuanto se condena a pagar la suma allí detallada en el plazo establecido "con más intereses que se devenguen hasta dicha fecha..." y en tanto conforme doctrina "CATRIN" del STJ, no corresponde aplicar interés adicional compensatorio.
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero P N°5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que :
---1) existe un involuntario error material de tipeo en la numeración en el apartado V) titulado "La Decisión" del voto ponente, puntualmente, el punto IV.4 "Liquidación", que debió decir V.4 "Liquidación", que se corrige en este acto: donde dice "IV.4" debe decir "V.4".
---2) En relación a la aclaratoria que plantea la parte demandada, en el punto V) "La decisión", subpunto V.3 se determina el método de cálculo de la indemnización sistémica, teniendo expresamen... SENTENCIA: 24 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.G.J. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 3 de marzo de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la el Sr. G.J.M., caratuladas como "M.G.J. C/ M.G.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00572-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 27/02/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 196 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
E.I.J. C/ O.H. Y OTRO S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 109 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
HENRIQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los a los 3 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "HENRIQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte N° CI-04774-L-0000).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el letrado de la parte actora Dr. SCILIPOTI SALVADOR IGNACIO.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios del Dr. SCILIPOTI SALVADOR IGNACIO, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122), -M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 75.446.-), los que serán a cargo de la demandada.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 13 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
V.A.E.C.R.F.M. S/ EJECUCIÓN AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: R.i.VIDAL, ANGEL EDUARDO C/ ROMERO, FABIANA MABELS.E.
CONSIDERANDO: I.- Que que en la causa RO-29507-F-0000 "V.A.E.C.R.F.M. S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL(F) )” Expte. RO-29507-F-0000 obra sentencia con fecha (20/11/2025) en la cual se hizo lugar a la planilla de liquidación presentada por el Sr. VIDAL ANGEL EDUARDO ordenando abonar a ROMERO, FABIANA MABEL la suma de $ $901.180,45 en concepto de montos adeudados. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y ss. del Código Procesal, Por ello, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sra. ROMERO, FABIANA MABEL haga a la parte actora Sr. VIDAL, ANGEL EDUARDO íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 20/11/2025 por la suma de $ $901.180,45 presupuestadose la suma de $450.590,22 para costas e intereses . Con costas al alimentante ejecutado. II.- Hágase saber a la Sra. ROMERO, FABIANA MABEL que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifíquese conforme art. 120 C.P.F. DRA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia SENTENCIA: 4 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BAUR, RODOLFO JOSE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026. VISTOS: Los autos caratulados BAUR, RODOLFO JOSE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS BA-02376-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que con fecha 31/10/2023 Rodolfo Jose Baur, promueve demanda de daños y perjuicios contra Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines determinados, General Motors de Argentina S.R.L y contra RPM Chevrolet, por incumplimiento de la Ley de Defensa al Consumidor, por la suma de $2.878.769,95, con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago.
Relata que desde hace muchos años es cliente de Chevrolet, y ha tenido varias camionetas de esa marca, supone que, debido a ese vínculo de fidelidad, el día 18 de febrero de 2022 se comunicaron con él desde Chevrolet Argentina para ofrecerle un cambio de unidad y le hicieron la siguiente propuesta: cambiar su vehículo “sin quedarse a pie”, para ello debía entregar su camioneta más una cifra de dinero y el resto en cuotas, siendo que se aseguraba la entrega de la unidad por fábrica al abonar la cuota número cuatro más los gastos de entrega (10%).
Dice que le pareció una buena propuesta ya que no se quedaba sin movilidad, dado que la oferta incluía que debía entregar su usado y/o anticipo al momento en que retirara la nueva unidad, siendo esto una oportunidad de acceder a un modelo más nuevo.
Manifiesta que hizo la primera entrega el día 5 de marzo de 2022, que incluía la primera cuota y gastos administrativos, por un total de $126.000 con la finalidad de aceptar la oferta conforme fue realizada, que todo este acuerdo era con Chevrolet Argenti... SENTENCIA: 4 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |