Fallos Jurisdiccionales

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SALLES SANDRA SUSANA C/ DI GIACOMO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

SALLES SANDRA SUSANA C/ DI GIACOMO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
RO-03513-C-2024
 
General Roca, 20 de mayo del año 2025.- egc
Proveyendo la presentación de la Dra. CARABIO DE FECHA 13/05/2025 11:09:34  :
Agréguese el poder acompañado y téngase por presentada en el carácter invocado por HDI Seguros S.A. .-
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes el día 07/05/2025 10:53:31 hs. y 07/05/2025 11:02:56 hs. en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor del letrado de la actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de la Dra. CARABIO Lorena Laura en la suma de $  1.176.000.-  (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)-  Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios pactados a favor del letrado de  la actora, más el 40% por apoderada).-
 
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo por los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
 
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.

SENTENCIA: 11 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

SANCHEZ NESTOR LUCIANO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANCHEZ NESTOR LUCIANO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00286-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.365.829,88), más aportes previsionales,($ 204.291,81) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 178 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CARRASCO MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00381-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 21.660.869,17) más aportes previsionales ($980.690,45) .-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON 13/100 ($ 3.849.065,13)  (MB: $22.641.559,62 x17%.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación con...

SENTENCIA: 183 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.B.A.C.S.S.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.B.A.C.S.S.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01494-F-2025,
cd
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
 
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.A.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.A.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes Sra. <.A.S. y Sra. <.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. ...

SENTENCIA: 520 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FUSER, JULIETA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "FUSER, JULIETA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-00032-C-2024).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por el 33% del  Inmueble Partida N° 02109271-6 (Concordia-Entre Ríos) por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 4 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la cónyuge superstite.
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios por las dos primeras etapas de la  Dra. NORMA BEATRIZ VIDAL , en  forma conjunta ,en la suma de $ 240.116 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $ 120.058 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
   juez 

SENTENCIA: 144 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

G.M.I. S/ GUARDA

Viedma, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.M.I. S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01233-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 7/8/2024 se presentó la Sra. M.I.G. (DNI N° 3.) mediante apoderada, e inició demanda de guarda respecto de la adolescente X.M.M. (DNI N° 4.).-
Manifestó que X. permanece bajo su cuidado desde los 5 meses de vida, quien se encontraba alojada en un CAINA, donde fue dejada por su madre. Expresó que, en ese momento, la actora se encontraba en pareja con un tío paterno de la niña y que juntos trabajaron con el área de fortalecimiento familiar para poder hacerse cargo del cuidado de X..-
Indicó que, si bien luego se separó de su pareja cuando la niña tenía 4 años, fue ella (la actora) quien se quedó a cargo del cuidado de X. hasta el día de hoy, que ya tiene 17 años.-
Afirmó que, dada la proximidad de la adolescente en adquirir su mayoría de edad, la guarda es el instituto que más apropiadamente se ajusta a la realidad de X..-
En cuanto a sus progenitores, refirió que -según tiene entendido- no residen en Viedma y tampoco han tenido contacto alguno con X., lo cual demuestra una total falta de interés respecto de la vida de su hija.-
Destacó que necesita brindarle un marco legal a la situación de hecho que prevalece desde hace años, a fin de poder tomar decisiones trascendentales en la vida de X. que hacen a su educación, salud y bienestar; y obtener la adecuada protección jurídica al lazo socioafectivo que las une y que se ha consolidado en el tiempo, todo ello con el único interés de garantizar a X. su desarrollo integral.-
Continuó diciendo que es ella (la actora) quien ha contribuido al desarrollo emocional y psicológico de X., ha garantizado su salud y bienestar, y también ha participado en diversas actividades educativas y recreativas, siempre con el apoyo de la Sra. G..-
Por todo lo expuesto, solicitó la guarda judicial respecto de la adolescente X.M.M. por entender que es la decisión más adecuada a fin de garantizar sus derechos.-
Asimismo, con carácter cautelar, solicitó se le otorgue la guarda provisoria de X. a fin de poder decidir sobre los aspectos relevantes de su vida, así como gestionar y percibir en su nombre los beneficios de ANSES.-
Por...

SENTENCIA: 31 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

P.C.C. S/ VIOLENCIA

P.A.M. C/ C.S.A.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00071-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 19 de Mayo de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 14 de Mayo de 2025 por  P.A.M., domiciliada en Barrio Unión de esta localidad, contra C.S.A.  en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.S.A. y la Sra. P.A.M. mantienen una relación de convivencia hace trece años aproximadamente.
Que el Sr. C.S.A. y la Sra. P.A.M. tienen una hija en común C.(.
Que el Sr. S.A.C. fue notificado por la Comisaria local en fecha 14/05/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que el Sr. S.A.C. realizó el descargo correspondiente.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. P.A.M., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida
el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del
hogar a C.S.A.
2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  P.A.M. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
3º)PROHIBIR a C.S.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.S.A.  NO puede acercase a P.A.M., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como

SENTENCIA: 38 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

S.F.M. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 20 de mayo de 2025.

 

VISTO: Los autos caratulados "S.F.M. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-00799-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de S.F.M..

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual S.F.M., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a S.F.M., por la infracción al art. 40 inc a) de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a S.F.M., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

Nota: En la misma fecha se notifica a S.F.M., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 22 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592

AUTOS: JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592
EXPEDIENTE N°: CI-00121-JP-2025

Cipolletti, 19/5/2025

  
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones JUAREZ JONATHAN BLAS S/ INF. ART 47 LEY S 5592CI-00121-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARÍA N° 24, por el hecho sucedido el día 02 de mayo de 2025, el cual es agregado a las actuaciones.

CONSIDERANDO: Conforme lo detallado en el expediente contravencional la conducta reprochada a Jonathan Blas JUAREZ no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en el código (Art. 74). Además, consta que el presunto contraventor no tiene domicilio conocido y se encontraría en situación de calle, lo que hace imposible notificarle las actuaciones.
En atención a los términos del mismo,
 
RESUELVO: I) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones contravencionales en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención a que la conducta reprochada a Jonathan Blas JUAREZ no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en el código (Art. 74).
II) En consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones.  Notifíquese.


DRA. GABRIELA  MONTORFANO.
           -JUEZA DE PAZ-

SENTENCIA: 17 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

C J A S/ INVESTIGACION ABUSO SEXUAL

General Roca, 20 de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el legajo N° MPFRO-02852-2023, caratulado “C J A S/ INVESTIGACION ABUSO SEXUAL” en favor de J A C, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: Ocurrido en Gral. Roca en fecha 07/05/23, entre las 3 y las 4 hs. de la madrugada aproximadamente, en el domicilio de calle ..., oportunidad en el que J A C se había quedado a dormir en la casa de P D M quien en ese momento era su pareja y le manifestó a la nombrada que deseaba mantener relaciones sexuales, a lo que M le contesto que solo quería dormir porque había tomado, en un momento dado M abre los ojos y se da cuenta que estaba sin ropa y tenia a C encima suyo abusando sexualmente de ella con acceso carnal vía vaginal, P le volvió a repetir que no quería tener relaciones sexuales y que quería dormir, luego de eso recuerda cuatro veces más en las que se despertó y C la estaba penetrando sin su consentimiento, así mismo en una de esas oportunidades C la obligo a practicarle sexo oral, sin importarle los pedidos reiterados de M de querer dormir.- Se calificó el hecho como Abuso sexual con acceso carnal reiterados.
En tal sentido, la Fiscalía interviniente informa que se formularon cargos en contra del imputado el 23-11-23. Que iniciada la investigación penal preparatoria se procuró desde la Fiscalía contar con el testimonio de la víctima en reiteradas oportunidades sin resultados. Que en fecha 9-10-24 la víctima en comunicación con la Fiscalía le manifestó que no se realizaría la pericia psicológica y que no continuaría con el proceso. En fecha 13/02/25 desde OFAVI, Lic. Virginia Ansola, informó: "que a pesar de múltiples intentos de comunicación con la víctima para coordinar una entrevista, estos resultaron infructuosos. En la única comunicación lograda, P manifestó estar ocupada y solicitó ser contactada más tarde; sin embargo, no respondió a posteriores intentos de comunicación. Este posicionamiento lo ha adoptado en todos los procesos penales iniciados, mostrándose en varias oportunidades con escasa colaboración, malestar y enojo ante las convocatorias a las diferentes instancias procesales... es opinión de esta profesional que no es recomendable continuar insistiendo en su realización, en tanto la joven ya ha manifestado su rechazo a tal instancia además de las resistencias marcadas a prestar colaboración... Se entiende que insistir en su participación podría resultar revictimizante".
Por últim...

SENTENCIA: 453 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA