RINNE SUSANA BEATRIZ EN AUTOS: FARIAS JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE EJEC. DE HONORARIOS General Roca, 13 de mayo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RINNE SUSANA BEATRIZ EN AUTOS: FARIAS JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE EJEC. DE HONORARIOS (EXPEDIENTE N°RO-00176-L-2026)"
Advirtiéndose que en la Sentencia Monitoria de fecha 19/03/2026 se ha incurrido en error de tipeo respecto del D.N.I del ejecutado: Sr. FARIAS JORGE, siendo el correcto el que surge de la CARTA PODER (se agrega copia en adjuntos) acompañada oportunamente en los autos principales: "FARIAS JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-12531-L-0000) - fj. 1 del expediente papel - corresponde aclarar y rectificar por la presente que donde dice: "..contra el actor FARIAS JORGE (DNI 17.006.193...", debe leerse: "..contra el actor FARIAS JORGE (DNI 17.065.810)."
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, notifíquese conf. art. 25, primer párrafo, de la Ley N°5.631.
Dr. Juan A. Huenumilla
Presidente
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 13 de mayo de 2026.
Dra. Andrea Valeria Pérez
Subcoordinadora OTIL
SENTENCIA: 96 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
T.R.A. C/C.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00859-JP-2024 - AL-00861-JP-2024) ALLEN,13 de mayo de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “T.R.A. C/C.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00859-JP-2024 - AL-00861-JP-2024)” (Expte. AL-00304-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos AL-00859-JP-2024 y AL-00861-JP-2024, en los que la víctima tiene patrocinio Letrado. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241 a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz SENTENCIA: 202 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
NAVARRO, YAMILA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 12 de mayo de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "NAVARRO, YAMILA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº RO-00954-L-2024).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Yamila Elizabet Navarro contra Swiss Medical ART S.A. persiguiendo la suma de $ 13.335.483,87 en concepto de indemnización incapacidad en los términos de la LRT.
Manifiesta que mantiene vínculo laboral con la empresa FRUTICULTORES EMPACADORES DE GRAL ROCA S.A. (en adelante FRUEMPAC) desde el 26-01-2.017, desempeñándose como embaladora de primera en el galpón empaque, bajo la modalidad de contrato de temporada.
Afirma que el 27-02-2.023 sufrió un siniestro laboral en el trayecto a su domicilio, oportunidad en la que fue colisionada por un motorvehículo, sufriendo lesiones en su rodilla izquierda.
Que el siniestro fue denunciado por la empleadora ante Swiss Medical ART S.A., la cual brindó prestaciones médicas, hasta el alta sin incapacidad. Luego solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 35, la que en el expediente n° 348121/23 dictaminó la inexistencia de lesiones incapacitantes, disponiendo el archivo de las actuaciones.
Señala que posteriormente solicitó el reingreso a tratamiento manifestando que las lesiones en la rodilla habían sido indebidamente diagnosticadas, pues presentaba rotura parcial de ligamentos cruzados de pierna izquierda.
Que frente a ello, recibió prestaciones médicas, hasta el alta médica de fecha 20-03-2.024. En dicha oportunidad la ART dejó constancia que presentaba secuelas incapacitantes.
Dice que después inició trámite ante la Comisión Médica por Divergencia en la Determinación de I... SENTENCIA: 55 - 13/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.S.O. Y P.E.I. C/ C.C.A. Y OTRAS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 13 de mayo de 2026.
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "<.S.O.Y.P.E.I. C/ C.C.A. Y OTRAS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. PUMA N° RO-00319-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Que se presentan los Sres. S.O.P. y E.I.P. (en adelante también los actores y/o la parte actora) promoviendo demandada por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. C.A.C., en carácter de conductor del vehículo marca T.H.d.A.; y contra C.C.S., en calidad de titular registral; (en adelante también los demandados y/o la parte demandada), citando en garantía a I.S.A.S. (en adelante también la citada) reclamando el pago de la suma de $.4. y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.
Indican que se presentan en carácter de hijos de quien fuera en vida V.A.P., víctima fatal de un accidente de tránsito ocurrido el día 18/02/2022, cuando iba conduciendo su vehículo F.S.d.O. por la Ruta N° 69 desde la ciudad de Neuquén Capital hacia San Patricio del Chañar.
Relatan que en el km 9 aproximadamente, a la altura del Barrio Labrador de la ciudad de Villa Manzano, provincia de Río Negro, el vehículo conducido por el Sr. V.A.P. fue embestido de frente de manera imprevista por la camioneta conducida por el demandado C.C., que circulaba en sentido contrario y con total negligencia perdió el control de la camioneta, se fue a la banquina e ingresó bruscamente a la ruta, invadiendo el carril contrario, colisionando de frente al Sr. P., quien nada pudo hacer para evitar el impacto.
Como consecuencia de este trágico hecho fallecieron V.P. y sus acompañantes, N.G.C.G.y.L.A., mientras que M.V.C. fue la única sobreviviente pero sufrió heridas de extrema gravedad.
... SENTENCIA: 47 - 13/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
TEJEDA DEL RIO, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "TEJEDA DEL RIO, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO" (EXPTE. N° CI-01378-C-2025) de las que;
RESULTA:
1.- En movimiento (I0001) se presentaron los Sres. María Mercedes del Carmen TEJEDA DEL RÍO y Diego Alexis TEJEDA, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de desalojo por las causales de falta de pago de alquileres y vencimiento del plazo contractual contra los Sres. Miguel Ángel CASTILLO y Jésica Romina MANQUE, respecto del inmueble sito en Barrio 432 Viviendas, Módulo 2, Tira A, 1er piso, Departamento 6, de esta ciudad.
Relataron que con fecha 19/05/2022 suscribieron contrato de locación con los demandados, instrumento que cuenta con firmas certificadas notarialmente, complementado por addenda de fecha 24/06/2022, también con firmas certificadas. En tales instrumentos los aquí demandados reconocieron expresamente a los actores en su calidad de locadores y se obligaron a abonar el canon locativo y a restituir el bien al vencimiento del plazo pactado.
Manifestaron que los locatarios incurrieron en mora en el pago del canon a partir del mes de abril de 2024, motivo por el cual se cursó intimación fehaciente mediante carta documento de fecha 29/07/2024, en los términos del art. 1219 inc. c) del Código Civil y Comercial, otorgando plazo legal para regularizar la situación, bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato. Vencido dicho plazo sin pago ni respuesta, comunicaron la resolución contractual mediante carta documento de fecha 04/09/2024.
Señalaron asimismo que, con independencia de la resolución por falta de pago, el plazo contractual t... SENTENCIA: 12 - 13/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
CAMPOS, ANABELA PATRICIA Y GUTIERRE, MATÍAS ALBERTO (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJOS G.M.A. Y G.A.I.) C/ SANDOVAL, PAULO DARIO Y ASOCIACION CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "CAMPOS, ANABELA PATRICIA Y GUTIERRE, MATÍAS ALBERTO (EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJOS G.M.A. Y G.A.I.) C/ SANDOVAL, PAULO DARIO Y ASOCIACION CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. SA-00064-C-2026;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentaron los actores Anabela Patricia CAMPOS y Matias Alberto GUTIERRE por derecho propio, e iniciaron ejecución de sentencia.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los derechos y acciones que la Asociación Civil Club Atlético Racing detenta sobre el inmueble denunciado NC:17-1-C-240-04, hasta cubrir las sumas de $483794066,35 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $44.692.203,00 que se presupuesta provisoriamente para costos y costas del juicio. A tal fin, líbrese oficio a la Inspección General de Personas Jurídicas Provincia de Río Negro haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.- Asimismo, Procédase a la anotación de la presente litis con relación al bien inmueble objeto de autos (conf. Art. 1905 segundo párrafo del CCyC y Art 211 del nuevo CPCC), a cuyo fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de las demandadas Asociación Civil Club Atlético Racing, CUIT. 30672910699 y Paulo Darío Sandoval DNI. 27194734, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $446.922.925,03 en concepto de capital reclamado con mas la suma de $44.692.203,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 3º) Librar los oficios ordenados precedentemente al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Inspección General de Personas Jurídicas Provincia de Río Negro, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.- 4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena ... SENTENCIA: 28 - 13/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
N., N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00347-F-2025 Villa Regina, 13 de mayo de 2026
VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "N., N. C/ L.C.C.M. S/ VIOLENCIA"VR-00347-F-2025, en los que;
RESULTA y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/05/25 se recepciona ante la Comisaría de la Familia de esta ciudad una denuncia con identidad reservada, en la cual atento a la situación de riesgo y vulneración de derechos denunciados se ordena mediante providencia de fecha 15/05/2025 a la SE.N.A.F, la constatación urgente de la situación del niño E.F.P., intervención del ETAP, vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y al Equipo Técnico Interdisciplinario del tribunal.-
Que en fecha 23/05/2026 se agrega Nota N° 343/25 conteniendo informes de intervención escolar y ETAP respecto del niño E..
Que atento a la falta en tiempo y forma de los requerimientos realizados a SENAF respecto a la situación denunciada, mediante providencia de fecha 23/10/2025 se confiere vista al Agente Fiscal en turno por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Que en diversas oportunidades además, se reitera al órgano proteccional el cumplimiento de los oficios remitidos.-
Que en fecha 26/12/2025 obra agregado informe del órgano proteccional que da cuenta del abordaje realizado, las dificultades en el ejercicio del rol materno de la Sra. L., y los factores para un buen desarrollo psicosocial de los niños.-
Que en fecha 06/02/2026 se le requiere a Senaf un informe actualizado respecto de las líneas de acción de fortalecimiento del grupo familiar y estrategias a desplegar en resguardo de los niños de autos, haciéndole saber a la Sra. C.C.L. de la importancia de instar los procesos legales para peticionar el reconocimiento paterno de su hija E..- Que en fecha 06/05/2026 obra agregado en autos informe del órgano proteccional donde se detalla un nuevo centro de vida de los niños, en la ciudad de C.. Agregando desde el equipo que consideran oportuno la continuidad del abordaje en la localidad de C..-
Que conforme la localidad en donde orbita el centro de vida de los niños no resulta de competencia para este Juzgado, en fecha 06/05/2026 se confiere vista al Sr. Defensor de Menores y la Fiscalía Jefe. Que en fecha 08/05/2026 obra dictamen de la Defensoría de Menores y en fech... SENTENCIA: 220 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.D.E. C/ S.A.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA S.D.E. C/ S.A.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00433-F-2026 Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Proveyendo informe del ETI de fecha 12/05/26.-
Agréguese y téngase presente el informe de las profesionales del Equipo Técnico Interdiciplinario. Tengase presente la evaluación de riesgos efectuada, en virtud de la entrevista telefónica sostenida con el denunciante de autos. De las consideraciones vertidas surge un conflicto en el grupo familiar relacionado al uso y goce de la vivienda y otros bienes familiares heredados, pero sin posicionar a la Sra. S. en una situación de riesgo inminente respecto a sus hermanos, por lo que no sugieren disponer medidas.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar relacionado al derecho y uso de la vivienda asi como a otros bienes familiares heredados, sin observar que alguna de las partes se encuentre posicionado en un rol de poder, dominación sobre la otra, debiendo las partes poder llegar a acuerdos en el marco legal correspondiente no siendo la canalización por esta via la acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
No disponer medidas y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. En consecuencia cumplidas las comunicaciones, archivar los presentes actuados.-
Comuníquese por Secret... SENTENCIA: 219 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.E.S. C/ M.R. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00104-JP-2026 Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 05 de Mayo de 2026.
Ténganse presente y ratifíquense hasta el día de la fecha las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 04 de Abril de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta a la Sra. R.M. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona del denunciante Sr. E.S.G. y/o al domicilio de C.4.-.C.N.7. de la localidad de M., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Asimismo requiérase a la Comisaría N° 66, a fin de que se tome razón de la ratificación hasta el día de la fecha de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta a la Sra. R.M., debiendo prestar colaboración con el Sr. E.S.G. en el control de cumplimiento a la misma.
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 02 de Mayo de 2026.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.- De no ser habida alguna de las partes, requiérase a la Comisaría que corresponda que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habido informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Of... SENTENCIA: 312 - 13/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PACHECO, LEANDRO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PACHECO, LEANDRO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00351-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel, en carácter de apoderado del Sr. Rodolfo Leandro Pacheco, promoviendo demanda por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A.U., a fin de que se la condene al pago de las prestaciones dinerarias y en especie derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más intereses y capitalización (Ap. VIII). Solicita asimismo se ordene el otorgamiento de prestaciones en médicas (Art. 20 LRT) y aplicación del Art. 275 LCT (declaración de la conducta de la ART como temeraria y maliciosa - Ap. IX). Todo ello, con costas.
--- Relata que el actor se desempeñaba como auxiliar para la firma Depósito Copetonas S.A.S., y que en fecha 20/09/2022 sufrió un accidente in itinere cuando, mientras se dirigía a su trabajo en bicicleta, fue embestido por una camioneta, cayendo al suelo y lesionándose, particularmente en su muñeca izquierda.
--- Sostiene que fue asistido por la ART, quien le otorgó el alta médica en fecha 03/01/2023 en forma prematura, sin haber brindado un tratamiento adecuado ni realizar los estudios exigidos por la normativa. Refiere que posteriormente inició trámite ante la SRT por divergencia en la determinación de incapacidad, concluyendo la Comisión Médica que no presentaba incapacidad, lo que impugna por arbitrario.
--- Afirma que como consecuencia del accidente presenta secuelas físicas y psicológicas, estimando una incapacidad del 19,70 % de la total obrera, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.
--- Practica liquidación (Ap. VI), funda en derecho (Ap. VII), ofrece prueba (Ap. XI) y solicita se haga lugar a la demanda.
SENTENCIA: 63 - 13/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |