[ACTORA_1] C/ [DEMANDADA_1], [DEMANDADO_2] Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 26 de junio de 2026.-CP/AM PROCESO: La presente caratulada: "'[ACTORA_1]' C/ '[DEMANDADA_1]', '[DEMANDADO_2]' Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. n° RO-00770-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y: ANTECEDENTES:
En fecha 21/04/2025 la parte actora interpone demanda de daños y perjuicios contra las personas demandadas '[DEMANDADA_1]', '[DEMANDADO_2]' y Seguros Bernardino Cooperativa Limitada.
En fecha 04/03/2026 habiéndose corroborado en los registros públicos del poder judicial que tramita ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 5 de esta ciudad el expediente "[DEMANDADO_2] S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-01378-C-2025; se solicita que manifieste la parte actora qué postura asumirá al respecto, si desiste o persiste su acción contra el co-demandado mencionado, a los fines de evaluar el fuero de atracción correspondiente.
En fecha 22/06/2026 la parte actora manifiesta que continuará los presentes contra el sucesorio del causante y solicita remisión de causa.
Ell fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden público, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria. ( Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastian, "Código Civil y Comercial de la Nación comentado",T. V, pág. 80 )
"No obsta a la procedencia del fuero de atracción la existencia de un codemandado del causante en el expediente que es atraído, ni la anturaleza de la actora, ni es relevante el hecho de que se trate de un litisconsorcio pasivo facultativo porque, como ya lo dijeramos, la atracción que ejerce el fuero en que tramita el sucesorio se funda en una cuestión de orden público" (...) " Resulta competente el juez de la sucesión para entender en un juicio llevado en contra del causante en el que existe un litisconsorcio pasivo, puesto que siendo el fundamento el fuero de atracción facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, habida cuenta de que mediante la sucesión se transmiten a los herederos los créditos y deudas del difunto, razones de orden práctico y jurídico mandan ventilar ante un mismo juzgado todas las cuestiones que tengan re... SENTENCIA: 124 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" cd
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio sito en la calle [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la [DENUNCIANTE_1] (teléfono [TELEFONO_DENUNCIANTE_1]).
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
Asimismo decrétase al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [DENUNCIANTE_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la... SENTENCIA: 449 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION
EXPTE. NRO. RO-01490-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 05/06/2026 y la aceptación de fecha 18/06/2026 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de alimentos adeudados, la suma de $1.397.139,75 que será abonada por el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] en dos cuotas: la primera cuota por la suma de $698.569,88, con vencimiento durante el mes de julio de 2026 y la segunda cuota por la suma de $698.569,88, con vencimiento durante el mes de agosto de 2026 en la cuenta judicial N° [cuenta] CBU [CBU_CVU_DEMANDADO_1] pertenecientes a estas actuaciones. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ. Abog. Silvia Favot Secretaria
SENTENCIA: 83 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
VARELA JOSE ARIEL S/ ROBO AGRAVADO San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026. Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “VARELA JOSÉ ARIEL S/ ROBO AGRAVADO”, Legajo N.° MPF-BA-03404-2026, seguido a José Ariel Varela, D.N.I. N.° xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de J. V. y de S. Q., soltero, con domicilio en xxxx, sin ocupación laboral actual, con instrucción primaria, sabe leer y escribir, actualmente detenido en la Comisaría 28 de esta ciudad; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I.- Por el señor Agente Fiscal Marcos Sosa Lukman, quien formula cargos y solicita se declare la legalidad de la detención de José Ariel Varela por el siguiente hecho: El hecho que se le atribuye a José Ariel Varela es el ocurrido el día 25 de junio de 2026, en horario no determinado con precisión, pero anterior a las 22:00 horas, en el ingreso a la iglesia xxxx, ubicada en calle xxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, Varela ejerció violencia sobre el tambor de arranque y el botón de encendido de la motocicleta marca Zanella, modelo ZR 150 ZT, dominio xxxx, cuadro N.° xxxx, propiedad de L. E. H., la cual se encontraba estacionada sobre la vereda del lugar con traba de volante y sistema de alarma activados, logrando destrabar la dirección y poner el rodado en movimiento, comenzando a retirarse del lugar llevándolo a tiro. Al activarse la alarma del motovehículo, el damnificado salió inmediatamente a verificar lo ocurrido, constatando que la motocicleta ya no se encontraba donde la había dejado estacionada, motivo por el cual se dirigió de inmediato a la Comisaría 42 a radicar la denuncia. Paralelamente, personal del Centro de Monitoreo advirtió que en la intersección de las calles La Paz y Sarmiento un masculino de vestimenta oscura y gorra clara desplazaba un motovehículo a tiro, observando luego que lo dejaba abandonado en la vía pública para continuar su marcha en forma peatonal. A raíz de ello, personal policial se constituyó en el lugar, identificó al masculino como José Ariel Varela y constató que el motovehículo que había trasladado era el mismo que minutos antes había sido denunciado como sustraído por L. E. H. De este modo, el imputado no logró consolidar la disponibilidad del bien sustraído por circunstancias ajenas a su voluntad, al ser advertido el hecho inmediatamente por la víctima y detectado su desplazamiento por el sist... SENTENCIA: 393 - 26/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
LOREIRO, MATHIAS DAMIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "LOREIRO, MATHIAS DAMIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00838-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Sr. Mathias Damián Loreiro con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca e interpone demanda contra Asociart ART S.A. Reclama la suma de $ 15.729.753,62.- o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, el art. 43 de la Res. SRT 298/17, y art. 1º y cctes. ley 27.348, que funda en el apartado XI. --- Relata que al momento del accidente (15/08/23), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para el Sr. Mario Rolando Bustamante como cocinero, prestando servicios en la “Parrilla Norte Sur” ubicada en la Base del Cerro Catedral.
--- Respecto del accidente, explica que se encontraba cocinando cuando, al levantar un utensilio de mucho peso (olla cargada con agua), de manera súbita e imprevista sufrió la luxación en extensión de la muñeca y del pulgar izquierdo y sintió inmediatamente un fortísimo dolor a nivel del primer dedo de mano izquierda.
--- Señala que comunicó la situación a la ART demandada y describe la atención recibida de ésta. Aclara que solicitó tratamient... SENTENCIA: 93 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche,26 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' S/ LEY 4109, BA-01926-F-2024.
Y RESULTA: Que SENAF acompaña informe de la situación clinica de '[VÍCTIMA_1]' efectuado por el Hospital Zonal del que surge: "Sin embargo según consta en la historia clínica ha presentado conductas disruptivas para con los demás familiares para la organización del cuidado y acompañamiento del niño. En entrevistas con el equipo de salud, la abuela materna (Sra '[FAMILIAR_1]') ha manifestado discusiones con la madre del niño ya que según refiere, la misma quiere tomar decisiones que actualmente no son de su competencia. Por otro lado, ocasionalmente se ha presentado en horas de la madrugada en la sala de pediatría. Este es un horario inadecuado para realizar relevos de cuidadores ni visitas a pacientes y altera la dinámica de funcionamiento de una sala de internación"
Asimismo del informe de SENAF surge que "a nivel familiar dieron cuenta de las dificultades que se presentan con la sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', siendo que la misma toma decisiones que perjudica en la organización del cuidado diario de '[VÍCTIMA_1]', ya que no habilita que participen otros integrantes de la familia y/o referentes afectivos. Incumplimiento de los horarios establecidos y/o modifica a último momento, lo que genera desorganización e irrumpe la dinámica familiar. Igualmente, dieron cuenta que se muestra hostil con la familia y que permanentemente los amenaza con denunciar y llevarse a los niños. Situación que también les transmite a los niños, generando preocupación y angustia a ambos." Por lo que requiere se le brinde la protección a [VÍCTIMA_1] dado su actual estado de salud.
Por otro lado, la Sra. Defensora de Menores Dra. De Rosa, presta conformidad para que se disponga la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia '[VÍCTIMA_1]' y hacia el núcleo familiar alternativo del mismo compuesto por la abuela materna, Sra. '[FAMILIAR_1]' y el tío materno Sr. '[FAMILIAR_2]' a fin de procurar la tranquilidad necesaria para el niño y para quienes lo cuidan y atienden en el Hospital Zonal.
Y CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución de la Nación por el artículo 75 inciso 22, las leyes de Protección Integral de Derechos de ... SENTENCIA: 360 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GUZMAN, JORGE LUIS C/ BERCLEAN S.A S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GUZMAN, JORGE LUIS C/ BERCLEAN S.A S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01197-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Mediante presentación E0021, la parte actora impugnó la autenticidad, integridad y fidelidad del material audiovisual remitido por la firma Changomás en respuesta al oficio librado en autos, por considerar que el archivo incorporado no se corresponde con el registro audiovisual original.
--- A raíz de ello, la parte demandada solicitó el libramiento de un oficio ampliatorio dirigido a la firma Changomás (mov. E0022), a fin de que informe diversos extremos vinculados con la autenticidad, conservación, extracción y disponibilidad del material audiovisual remitido. En subsidio, solicitó se le confiera traslado de la impugnación formulada por la actora. --- Corrido el traslado (mov. E0025), la parte actora solicitó el rechazo del pedido por considerarlo extemporáneo e improcedente, por entender que la demandada pretende incorporar información que pudo requerir oportunamente al ofrecer la prueba y subsanar deficiencias en su producción. Asimismo, desistió de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino y solicitó la clausura del período probatorio. --- II) Puesta asi las cuestiones a resolver, en primer término, corresponde señalar que los medios de prueba deben ser ofrecidos por las partes en las oportunidades previstas por los arts. 32 y 37 de la Ley 5631, siendo en ese momento cuando corresponde delimitar el objeto sobre el cual habrá de recaer su producción. En consecuencia, no resulta procedente ampliar posteriormente el contenido de una prueba ya diligenciada mediante la incorporación de extremos que pudieron ser requeridos al tiempo de su ofrecimiento. --- En ese marco, toda pretensión dirigida a incorporar nuevos extremos sobre los cuales deba recaer una prueba ya producida debe ser examinada con criterio restrictivo, pues no puede admitirse que, una vez diligenciado el medio probatorio, una de las partes pretenda completar o perfeccionar su contenido respecto de aspectos que pudieron ser requeridos oportunamente. --- En el caso de autos, la demandada solicita que Changomás informe si el archivo remitido corresponde al registro existente en sus sistemas de videovigilancia, cuál fue la modalidad de conservación y extracción del material audiovisual, si el sistema permite la exportación directa del archivo original y qu... SENTENCIA: 169 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BERTEDOR, GUADALUPE C/ GALLE, MARIA CECILIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "BERTEDOR, GUADALUPE C/ GALLE, MARIA CECILIA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00604-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Lujan Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GALLE, MARIA CECILIA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 26.100,00.-; Sellado de actuación: $ 6.525,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 8.506,60.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se ag... SENTENCIA: 138 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-01695-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' relata que su padre el Sr. '[FAMILIAR_1]' a quien trajo desde la provincia de 'Mendoza' en virtud que era victima de violencia conforme surge de los autos BA-01056-F-2026 '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA, el cual ha fallecido en esta localidad, y denuncia a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por el motivo que la denunciada pretende retirar el cuerpo del padre del cementerio donde descansan sus restos. Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
Que se advierte que los hechos no son materia de abordaje en el fuero de familia. Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Archívese sin mas trámite.
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese por Secretaria.
LAURA CLOBAZ
Jueza
SENTENCIA: 157 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
PEREZ, JAVIER DARIO S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PEREZ, JAVIER DARIO S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00039-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Javier Dario Perez DNI. 26.424.562, falleció el día 21 de noviembre de 2025, en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Yanina Belen Altamirano.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos del causante, Leon Aramis Perez DNI. Nº 50.047.757, nacido el 17 de enero de 2010 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires; Nazareno Ignacio Perez DNI. 51.585.210, nacido el 16 de diciembre de 2011 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires; Barbara Tais Perez, DNI. 53.653.756, nacida el 17 de enero de 2014 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
SENTENCIA: 526 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |