M.A.E. C/ F.J.E. S/ ALIMENTOS M.A.E. C/ F.J.E. S/ ALIMENTOS
PUMA: VR-00080-F-2026
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web 10/02/2026 15:57 hs.-
Al punto I. Por asumida representación complementaria.-
Al punto II. Tiénese por notificado al Sr. Defensor de Menores.-
Al punto III. Téngase presente el dictamen emitido por el Dr. Aravena.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Marcela Unanue, con cargo de fecha 12/02/2026 10:05 hs.-
Téngase presente la Declaración Jurada de Apertura de Juicio y Bono Lay acompañados.-
Encontrándome en condiciones de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, conforme obra en autos dictamen del Defensor de Menores, parto por valorar que el Art. 544 del CCyC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados. Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, dispongo una cuota alimentaria provisoria y mensual a cargo del Sr. Jorge Eduardo Fuentealba, consistente en el 20 % de los haberes, menos los descuentos de ley, que tenga a percibir el demandado, con un piso mínimo de 1 (uno) SMVyM, mensuales, con más las asignaciones familiares si las percibiere. Dicha cuota efectivizará del 01 al 10 de cada mes a partir del mes de Marzo de 2026, mediante depósito judicial en la sucursal VILLA REGINA, del BANCO PATAGONIA S.A., a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos. Notifique el profesional letrado de la actora.-
Notifíquese y ofíciese al Banco Patagonia S.A de Villa Regina para que proceda a la apertura de la Cuenta Judicial y gestione las acciones necesarias a fin que la Sra. Angela Emiliana Monsalve, DNI N° 38.553.191, perciba las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial perteneciente a éstos autos en concepto de cuota alimentaria con la sola presentación del DNI. Requiérase a la entidad b... SENTENCIA: 85 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ SEGURA, NIDIA GUADALUPE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: “GALLARDON, JOSE MANUEL IGNACIO C/ SEGURA, NIDIA GUADALUPE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO, . ANTECEDENTES: I.- En fecha 25/02/2026 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Monitoria de fecha 12/02/2026 con fundamento en que en el punto III de los antecedentes se ordeno trabar embargo por la suma de $ 2.164.63,50 debiendo ser el mismo por la suma de $ 2.164.763,50.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, cabe señalar que En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, a fin de aclarar que en el punto III de los antecedentes de la sentencia monitora de fecha 12/02/2025, donde dice: "$ 2.164.63,50", debe decir: "$ 2.164.763,50".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESOLUCIÓN: 1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que, en el punto III de los antecedentes de la sentencia monitora de fecha 12/02/2025 donde dice: "$ 2.164.63,50", debe decir: "$ 2.164.763,50". 2) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 31 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO - LEY P 5020 Tribunal de Impugnación
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de marzo del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Oscar Alberto Gatti, Gregor Joos y Guillermo Mariano Bustamante -en carácter de subrogantes-, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO” legajo MPF-CI-00973-2017.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público Fiscal y Querella, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera semipresencial, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Teresa Giuffrida; por la parte querellante el señor R. U. junto con sus abogados patrocinantes, doctores Milton Díaz y Juan Martín Palungo; y por las Defensas el doctor Carlos Vila Llanos en representación de G. A., el doctor Rubén Antiguala en representación de N. C. y de J. J., y el doctor Marcelo Caraballo en representación de M. L.. Los imputados nombrados estuvieron presentes en la audiencia.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar a N. R. C., M. M. L., J. H. J. y Á. G. A. ya filiados, a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP), por considerarlos coautores del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber participado más de tres personas, por ser menor de edad la víctima y por haber ocasionado intencionalmente la muerte de la víctima (O. U.) (art. 142 bis., inc. 1 y 6 anteúltimo párrafo en función del art. 45 CP) todo en función del art. 191 CPP.
Deducidas impugnaciones por las defensas de los cuatro imputados, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración- dictó la Sentencia n° 168 de fecha 08/08/2025 en la que resolvió hacer lugar a las impugnaciones de las defensas de los acusados N. R. C., M. M. L., J. H. J. y Á.G. A. y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025 dictada en su contra. Asimismo, di... SENTENCIA: 25 - 03/03/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
S.M. Y D.M.S. C/ IPROSS S/ AMPARO Cipolletti, 03 de marzo de 2026 VISTOS: Encontrándose en estado para resolver este expediente “S.M. Y D.M.S. C/ IPROSS S/ AMPARO” (Expte. Nº CI-02202-C-2025) de los que: RESULTA: 1.- Que en fecha 29/12/2025 interpusieron recurso de amparo M.S.D., DNI 3., y M.S., DNI 3., ambos denunciando domicilio real en Calle Mengelle 648 en la ciudad de Cipolletti, invocando y acreditando el carácter de padres adoptivos de R.V.A.S.; fundando la acción en los arts. 43 de la Constitución Nacional, art. 22 de la Constitución de Río Negro, arts. 1, 2 y concordantes de la Ley B 2779, en defensa de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad, la inclusión, la educación y la rehabilitación integral de su hija R.V.A.S.. Se enderezó en contra del IPROSS, denunciando que de manera sistemática, prolongada e injustificada ha vulnerado, obstaculizado y demorado prestaciones esenciales que la niña necesita con carácter urgente. Describen la situación de su hija al momento de comenzar su guarda, que padecía cuadriparesia espástica severa, producto de una lesión neurológica adquirida por violencia infantil, presentando como resultado Epilepsia Refractaria. Se encuentra Valvulada, con válvula de derivación ventrículo peritoneal y parte de su calota abierta. Agregan que su espasticidad era tan extrema que no podían separarse sus piernas para cambiarle el pañal. Además padecía de Luxación bilateral de caderas por ausencia de tratamiento oportuno; desviación ocular severa y constante; ausencia total de control cefálico y de tronco; pies y manos rígidos, en posición de “puño y garra” por la espasticidad; no hablaba, no movía ninguno de sus miembros, apenas conectaba con el entorno. Relatan que apenas R. llegó (Julio 2024), el primer trámite que realizaron fue darle alta en IPROSS, para comenzar estudios, derivaciones y terapias que nunca había recibido. Desde entonces, denuncian que la experiencia con la obra social ha sido un camino de obstáculos permanentes; reflejados en diversas conductas tales como información incompleta o incorrecta, rechazo verbal o demoras de trámites, cobros generalizados de coseguros, aún en prestadores supuestamente convenidos, rechazo de las coberturas solicitadas por adelantado, para poder garantizar los tratamientos de la niña post quirúrgicos y en derivaciones, falta de respuesta a notas formales, y negaciones de prestaciones sin constancia escrita. Afirman que tales obstáculos, además de generarles un desgaste emocional, económico y físico enorme; sobre todo han privado a R. de su derecho fundamental a la salud y a su rehabilitación continua; deteriorand... SENTENCIA: 14 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CARRASCO, ELIAS ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 3 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRASCO, ELIAS ALEJANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00556-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Elías Alejandro Carrasco, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 24.937.881,88 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas (Movimiento I0001)
---Aclara que inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352, Delegación Bariloche, como consecuencia del accidente sufrido el 23/08/2024 aproximadamente a las 1.25 hs.
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo.
---Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT y art. 1º y concs. de la ley 27.348 – Decreto 669/2019.<... SENTENCIA: 26 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A. C. A. C/ B. L.J. Y OTRA S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A. C. A. C/ B. L.J. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00123-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor C.A.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores L.J.B.y.E.G.C.p.c.r.s.l.e.p.d.s.a.p.G.B.. Q.e.d.j.a.s.p.s.e.e.u.c.c.l.l.d.y.c.a.h.e.i.p.l.q.d.r.d.l.. Q.l.h.s.q.t.l.d.c.o.p.q.d.s.d.h.e.v.f.p.c.e.d.c.a.s.p.l.s.B.q.e.d.d.s.t.a.h.l.p.r.a.m.p.e.h.. Q.s.a.c.e.p.m.p.e.e.q.c.l.l.. Q.e.d.r.d.p.p.l.y.a..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre los denunciados y la señora G.B., en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente, encontrándose a la fecha vigentes las medidas ordenadas en el Expte SA-00766-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
SENTENCIA: 122 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
D.Y. C/ A.L.G. S/ VIOLENCIA D.Y. C/ A.L.G. S/ VIOLENCIA
CI-00587-F-2026 CIPOLLETTI, 3 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: D.Y. C/ A.L.G. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00587-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 03 de marzo de 2026, la Sra. D.Y. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.L.G., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:1) Disponer la medida de CESE DE HOST... SENTENCIA: 104 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.P.M. C/ F.K. (HERMANOS) S/VIOLENCIA AUTOS: F.P.M. C/ F.K. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00065-JP-2026
Cipolletti, 3 de marzo de 2026.-ab
Manténgase la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. K.F. respecto de persona y residencia de su hermana la Sra. P.M.F. por el plazo de 90 días, dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 30 de enero de 2026 bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
DEJASE constancia que no se cuentan con datos del domicilio real actual del denunciado.-
INTÍMESE al Sr. K.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P.M.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, del Sr. K.F. respecto de persona y residencia de su hermana Sra. P.M.F. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al Sr. K.F. que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local o Centro de Salud particular a los fine... SENTENCIA: 117 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.G. C/ D.C.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00165-F-2026
Villa Regina, 3 de marzo de 2026.- Proveyendo informe final del ETI de fecha 03/02/2026.-
Téngase presente lo valorado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario respecto de las denuncias cruzadas formuladas por las partes en autos.-
Que del relato de los hechos contrapuestos de fecha 28/02/2026 y del día 01/03/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada donde se reclaman agravios y amenazas expresadas son considerados como una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación del Sr. G.C. y la Sra. N.A.D. luego de la separación de pareja, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.- Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática entre personas que tuvieron un vinculo familiar pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, en el marco de relaciones de familia sino en la consolidación de un sistema de violencia con características delictuales que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- Asimismo, hágase saber a las partes que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito Avenida Gral. Paz Nº 664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal. Notifíquese por Secretaría.-
POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
Hágase saber a la denunciante que podrán ocurrir por la via de la denuncia penal por los delitos de daño y/o amenzas o contravencionales.-
SENTENCIA: 83 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MARCELLO GASTON ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 3 de marzo de 2026, siendo las 11.23 horas , y en el marco del expediente M.G.E.S.D.E.U.C.(.RO-03344-P-0000(2RO-3266-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno G.E.M., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 17/06/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que acompaña la voluntad recursiva de su asistido, que mediante acta 1585 donde justamente se calificó el cuarto período del 2025, la arbitrariedad la encuentra en que se sostiene la fase desde el cuarto período del 2024, por un año, amén que por los puntajes que tiene ya podría estar incorporado a afianzamiento, en el cuarto período fue incorporado al área psicológica, también fue su voluntad incorporarse a socieducativo, con lo cual, peticiona conducta 8 y concepto entiende que esta bien el ocho, y la promoción a afianzamiento. La Sra. Fiscal aduce que hay un error de arrastre, en audiencia del 19/08/25 con la presencia del señor se lo promovió a afianzamiento, contra el dictamen de la fiscalía, en esa oportunidad quedó con 6-6 afianzamiento. El problema es que el penal ni en el tercer ni el cuarto trimestre corrigió el error, ya está en afianzamiento, con lo cual se debería indicar al penal que debe tener en cuenta esto. En cuanto a los guarismos, estamos para evaluar la arbitrariedad, entiende que el siete es ajustado a derecho, en el tercer trimestre, el penal le subió un punto en conducta, atento a que tenía todo muy bueno, con lo cual debe mantenerse. Debe mantener el 7-6 afianzamiento. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, y no encontrando argumentos para modificar hoy los guarismos, sí la fase atento el error expresado por la fiscal, RESUELVE: I. ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENAL NRO. 2 que rectifique el error de arrastre, teniendo en cuenta que el sus... SENTENCIA: 37 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |