RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ CALFUQUIR MARIA DEL CARMEN S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ CALFUQUIR MARIA DEL CARMEN S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 14 de agosto de 2025.-RG
Proveyendo la presentación de la Dra. Yolanda Ibarra del día 12/08/2025 12:42:41
Agréguese los edictos acompañados.
VISTO.
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ CALFUQUIR MARIA DEL CARMEN S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA RO-10477-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 91.035,85 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $265.881,42 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Conforme lo dispuesto por el Art. 500 del CPCyC, notifíquese la presente sentencia al Defensor/a Oficial.
... SENTENCIA: 494 - 14/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
V.C.F. C/ F.S.M. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: VILLONE, CARLOS FERNANDO C/ FERNANDEZ, SASHA MACARENA S/ VIOLENCIA, BA-00202-F-2024.
Y RESULTA: Que se presenta S.F. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de C.V..
Refiere que: "...hace un año dimos por terminada la relación ya que este era muy agresivo, ejercía violencia física, propinándome golpes, violencia psicológica con insultos, y violencia económica ya que nunca me ayudo con nuestros hijos y también me sacaba mi dinero. Por este motivo decidí terminar la relación ya que comencé a tener ataques de pánico у sentía que no me hacia bien estar con él. Fernando se fue a trabajar a otra ciudad y el domingo 20 de julio a las 11:20 horas el me envía un mensaje donde me dice que ya está por volver y que cuando llegue vamos arreglar todo por las buenas o por las malas."
Dicha situación le genera mucho temor
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta ... SENTENCIA: 414 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
F.S. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "F.S. S/ INTERNACION" (RO-02344-F-2025), respecto de la internación involuntaria del causante, y
CONSIDERANDO: Que en fecha 8/8/2025, el Hospital local informa que en fecha 7/8/2025 se ha procedido a la internación involuntaria de S.F., acompañando informe respecto de la situación del mismo. En fecha 8/8/2025 se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657. En fecha 11/8/2025 el Dr. Diego Suarez, Defensor de pobres y ausentes subrogante de la Defensoría Nº 10 acepta el cargo conferido. Informa que en fecha 8/8/2025 a la tarde, se hizo presente en el nosocomio para entrevistar a Santiago, no pudiendo dar cumplimiento con ello debido a que el joven ya no se encontraba en la institución. En fecha 11/8/2025 la Dra. Mariana Cafaratti, Defensora Adjunta Subrogante de la Defensoría Nº 10 informa que se presenté en el Hospital y tomó contacto con S., manifestando que no se encontraba lúcido para mantener una conversación. Relata que el joven estaba en compañía de su progenitora, la Sra. S.E., quien manifiesta estar cansada de esta situación, que su hijo fue internado varias veces, que no hace otra cosa más que consumir, no va al colegio, no hace nada de su vida. En fecha 14/8/2025, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a despacho a resolver respecto de la internación involuntaria de S.F.. Estando en esas condiciones he de partir del encuadre normativo que rodea la internación de la causante en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 26.378/08), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (incorporado por Ley 25.280/00) y la Nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de def... SENTENCIA: 866 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.A.H. C/ V.L.A. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,14 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.H.B., caratuladas como AUTOS: B.A.H. C/ V.L.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02023-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13/8/2025
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.H.B. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. A.H.B. que par... SENTENCIA: 610 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CERUTTI CINTIA ALINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 14 de agosto de 2025.lr-
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "CERUTTI CINTIA ALINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00664-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de CINTIA ALINA CERUTTI ocurrido el día 26 de Marzo del año 2025 y conforme certificado de defunción acompañado.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con CARLOS FABIAN JUAREZ por acto celebrado el día 16 de Agosto del año 2000 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
FIAMA ELIZABETH CERUTTI, nacida el día 11/12/1992 en la ciudad de San Miguel -Provincia de .Tucumán- , cf. certificado de nacimiento,
ERIKA YOLANDA JUAREZ, nacida el día 30/07/1996 en la ciudad de Famaillá -Provincia de Tucumán.- , cf. certificado de nacimiento,
FABIÁN AGUSTÍN JUAREZ, nacido el día 07/04/1999 en la ciudad de San Miguel -Provincia de Tucumán- , cf. certificado de nacimiento.-
SANTIANGO FERNANDO JUAREZ el día 15/10/2001 en la ciudad de Famaillá -Provincia de Tucumán- , cf. certificado de nacimiento.-
FLORENCIA ESTEFANÍA JUAREZ, nacida el día 15/08/2003 en la ciudad de San Miguel -Provincia de Tucumán.- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 15/04/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Públ... SENTENCIA: 188 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
VEGA OSTERTAG MARIANO ESTEBAN Y OTRA C/ YANKELEVICH RAUL Y D´ASCANIO NELLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
Choele Choel, 14 de agosto de 2025. VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "VEGA OSTERTAG MARIANO ESTEBAN Y OTRA C/ YANKELEVICH RAUL Y D´ASCANIO NELLO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. Nº CH-56591-C-0000). CONSIDERANDO: Que atento lo solicitado por el doctor Santiago Parrou y comprobado que lleva razón en cuanto a que en la Sentencia Definitiva nro: 2024-D-16 publicada en fecha 22/02/2024, se ha omitido consignar el apellido compuesto del señor VEGA OSTERTAG MARIANO ESTEBAN, toda vez que así surge y se verifica en los instrumentos idóneos adjuntados los presentes. Corresponde en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, hacer lugar a la petición de aclaración formulada, por tanto: RESUELVO: I.- Aclarar la Sentencia Definitiva, agregando el apellido VEGA omitido, teniéndose por correcto el siguiente VEGA OSTERTAG MARIANO ESTEBAN, subsanado el yerro, la parte pertinente rezará: "(...) RESUELVO: Hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por Mariano Esteban Vega Ostertag y Anna Carolina Vega Ostertag contra Raúl Yankelevich y Nello D Ascanio, respecto del inmueble urbano identificado catastralmente como Departamento Catastral 08, Circunscripción 1, Sección H, Mz 136 Parcela 01A, con una superficie de 484,50 mts2., sito en la intersección de calle Avellaneda y Brown de la Ciudad de Choele Choel conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.." II.- Líbrese oficio ampliatorio al Registro de la Propiedad Inmueble, al efecto de la registración del contenido de esta sentencia aclaratoria. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt Dra. Natalia Costanzo
Jueza
SENTENCIA: 91 - 14/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
ABARZUA JORGE DANIEL S/ ART. 27 BIS (REBELDE - SJ)
AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 14 de agosto de 2025, siendo las 10.54 horas y en el marco del expediente RO-00290-P-2025 () - A.J.D.S.A.2.B.(.-.S., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa Dr. Diego Broggini y su asistido J.D.A. D.3., n.e.C.e.1., hijo de J.D. y M.L.M., de ocupación d.i.. Con estudios secundario incompletos. Domicilio C.2.d.C..
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto se le informan a J.D.A. las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 25/06/2025 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. Claudia Lemunao, en la Causa N° legajo Nro. MPF-RO-04106-2025 (Acumulado MPF-RO-00768-2024 y su acumulado MPF-RO-06951-2024) caratulado: “ABARZUA, JORGE DANIEL S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS” por el término de TRES AÑOS: a) Fijar y Mantener domicilio; b) Prohibición de acercamiento a menos de 100 metros del domicilio en la señora J.A. (Calle P.1.) del barrio 2.v. de General Roca y a 50 metros de su persona en el lugar donde ella se encuentre y abstenerse de cualquier acto de hostigamiento por cualquier medio respecto de ella (informáticos y personales). c) Someterse al cuidado del IAPL. Las presentaciones deberán ser trimestrales. d) Participación en Taller sobre nuevas masculinidades y/o Violencia de Genero dictado por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro y acreditar su realización, todo ello con el fin de evitar la reiterancia delictiva. e) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública.
El condenado informa que mantiene el domicilio fijado en C.2.d.C., que es de él, que se trata de una sección, porque esta dividida en cuatro, que él está en la parte principal de la chacra donde se encuentra la casa y el galpón, allí vive solo, que es desarrollador inmobilirario. Que fue entrevistado por la psicóloga Romina, que ella lo contactó con gente del Hospital de Cervantes para dar inicio al taller que ordena la sentencia, que está citado para el Lunes 25 de Agosto. Que no tiene ningún vicio, por lo que puede cumplir con la pauta e).
SENTENCIA: 329 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.M. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
L.
Luis Beltrán, a los 14 días del mes de agosto del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "S.M. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" Expte. Nº Puma N° <. Seon N° P. de los que:
RESULTA: Que, se insta nuevamente el presente proceso dada la certificación efectuada por la Actuaria en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día 18/07/25 con la Lic. Daniela Gagliardi dependiente del nosocomio de Río Colorado, quien da conocimiento de la internación involuntaria del Sr. M.S. DNI Nº 2..
Posteriormente se recepciona mediante correo electrónico Acto Administrativo bajo Nota nro. 861/25 remitido por el Hospital Área Programa Río Colorado, suscripta por el Médico psiquiatra Marcelo Wicky y el Lic. en psicología Pablo Sebastián Lertora.
Manifiestan que en función a lo previsto por el Art.21 de la LSM 26.657 cumplen en informar la internación involuntaria del Sr. M.S. DNI Nº 2. de 4. años.
Indican que el mismo se encuentra descompensado de su esquizofrenia, presenta un cuadro de alucinaciones auditivas y delirios. Dicen que se ha intentado llevar a cabo el tratamiento de forma ambulatoria y con internación domiciliaria, pero se ha hecho imposible la prosecución del mismo. En consecuencia, consideran que el paciente se encuentra en un estado gran vulnerabilidad y con riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, incluso ha manifestado a los profesionales que tiene pensamientos de quitarse la vida.
Sostienen que la alternativa de la internación involuntaria se plantea como último recurso para el logro de su compensación ya que el paciente se niega a realizar cualquier tipo de tratamiento sugerido y por supuesto se opone a internarse por su propia voluntad.
En función de lo reseñado exponen que se realizó junto con la presencia de la fuerza pública la internación involu... SENTENCIA: 552 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
E.L.M.A. C/G.C.H. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 14 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados E.L.M.A. C/G.C.H. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00404-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.M.A.E. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra e.a.G.d.1.a.q.r.s.s.e.n.p.c.a.s.d.u.l.n.é.s.h.e.c.e.y.c.a.d.p.i.y.d.. Q.l.l.h.g.d.f.r.e.d.p.d.c.l.h.a.a.s.y.a.c.c.l.v.f.a.c.l.a.c.l.c.m.g.. Q.a.l.p.p.a.l.l.e.q.m.s.l.s.. Q.l.t.a.h.. Q.n.r.d.p..
2.- Q.s.d.m.c.d.f.p.y.s.l.d.i.a.S.e.2.q.a.m.I.I.e.I.s.i.a.o.p.a.q.p.i.s.l.a.Q.a.l.f.n.h.s.p..
3.- Q.s.c.v.d.l.a.a.l.D.d.M.e.I.q.m.n.t.o.j.q.f.r.a.l.m.c.d.t.p.e.J.d.P.S.e.f.2..
4.- Q.a.y.d.e.p.t.s.p.l.a.a.r.
5.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y el dictamen de la Sra., Defensora de Menores e Incapaces. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de par... SENTENCIA: 362 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R.L.M.D. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 14 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.L.M.D. C/ M.S.T. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00671-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por L.M.D.R.-.D.3.-.P.C.A.4.E.c.T.2.L.A.P.R.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado A.Y.N.M.S.T./.3.D.A.P.C.L.A.N.E.c.T.2.9.(.H., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que mantuve u.r.c.E.p.t.a.l.c.l.p.m.m.e.s.f.m.v.h.b.y.e.v.o.m.a.f.. Todo esto me fue pasando durante esto años, e incluso no habíamos ido a vivir a la c.d.m.m.V.L.y.n.d.m.l.p.y.q.n.t.e.p.e.a.. Durante esta madrugada luego de discutir, le pedi que se vaya de la casa, como lo he hecho por más de un año y mi p.S.s.f.c.e.. Quiero que me la devuelva y así poder vivir tranquilo. Es todo...". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.M.D.R., denunciando a S.T.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
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