M.R.M.A. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado M.R.M.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01675-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado en fecha 17 de julio de 2025, Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de la adolescente con referente afectiva Sra. I.M.C. por el plazo de 30 días medida que fue comunicada a la suscripta. En fecha 29 de julio se modifica dicha medida , disponiendo el alojamiento de M. con la referente afectiva Sra. V.P. , continuando con el plazo dispuesto en primer término.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. Se adopta la medida de protección de derechos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la joven por cuanto M. manifestó situaciones de negligencia por parte de su progenitor, en relación a su salud integral, habiendo ejercido violencia física como forma de disciplinamiento y crianza. Por su parte, la progenitora vive en el vecino país de Chile.
La joven se alojó en casa de sus amigas, con acuerdo de su progenitor, hasta la adopción de la medida excepcional.
Posteriormente, dicha medida se modificó, por haber existido conflicto entre adolescentes, situación que dio lugar a que las referentes afectivas , no desearan continuar con el cuidado, sin mostrar adherencia a las sugerencias efectuadas por el Equipo para superar la situación.-
Asimismo, la suscripta junto con la Defensora de Menores e Incapac... SENTENCIA: 189 - 14/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.M.A. S/ LEY 26.657
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: C.M.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01842-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 7 de agosto de 2025, se informó la internación involuntaria de la adolescente A.C.M. .
El informe elaborado por los profesionales Lic. María Belén Mendiburu y Dra. Brenda Schutz da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C (I-0001) La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado q.l.a.i.p.g.p.l.p.s.p.t.i.p.d.v.f.c.f.a. R.a.e.i.d.m.d.l.d.. Presenta riesgo cierto e inminente para si. Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Mediante presentación E-0001 el Ministerio Pupilar presta su conformidad a la medida, no obstante a no haber podido tomar contacto con su asistida por haber sido dada de alta.
En fecha 14/08/25 se presentan los Dres. Suarez y Corbella (presentación E-0002), quienes tomaron contacto con A. en instalaciones del Hospital zonal Bariloche.
Obra informe de alta hospitalaria, suscripto el día 12/08/25 .-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de la persona : A.C. DNI Nro. 5.. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro provocado por ingesta de medicamentos, entre los días 7 al 12 de agosto de 2025.- 2) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. 4) Fecho, archívese. Cecilia M. Wiesztort
Jueza
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y Órgano de Revisión. Conste, Secretaría.
Karina del Carmen Barria Aguilar
Secretaria Subrogant SENTENCIA: 187 - 14/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JARAMILLO, PABLO LEOPOLDO C/ DEL BEN, JUAN CELESTINO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
JARAMILLO, PABLO LEOPOLDO C/ DEL BEN, JUAN CELESTINO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (RO-00572-L-2024)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 14 de Agosto de 2025, a las 11:00 horas, comparecen de manera presencial ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. FRANCO TARDITI en el carácter de apoderado del actor -Sr. JARAMILLO, PABLO LEOPOLDO-, presente en el acto y el Dr. EDGARDO FABIAN ROJAS en el carácter de apoderado del demandado -Sr. DEL BEN, JUAN CELESTINO-, también presente en el acto.- Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.- Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (Art. 1º): 1) La parte demandada: DEL BEN, JUAN CELESTINO abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.300.000.- , los que serán abonados mediante depósito judicial en la cuenta bancaria personal, en tres (3) cuotas iguales de $1.100.000.- , mensuales y consecutivas con vencimiento la 1era. el día 22/08/2025 y las restantes los días 22 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. FRANCO TARDITI, en la suma de $881.454.- (Mínimo 10 JUS + 40% - Valor del JUS $62.961), los que serán abonados en dos (2) cuotas, conjuntamente con la primera y segunda c... SENTENCIA: 228 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DEASSIS, ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 14 días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "DEASSIS, ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION"- Expte. BA-00601-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. I0001 se presentó el Sr. Deassis, Emilio Andres, con el patrocinio del Dr. Pablo Devoto e interpuso amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en lo términos del art. 21º de la Ordenanza 20/78 de Procedimientos Administrativos.
--- Expone que el agente cumple tareas en la Municipalidad desde el 01/10/2009, y desde el año 2013 en el Sector del Vertedero Municipal (División Ingreso Centro de Residuos). Refiere que, mediante resolución municipal n° 2473-I-2011, dictada el 16/09/2011, se declaró que expresamente que las tareas desarrolladas en diversos sectores -entre ellos el vertedero municipal- son insalubres, y que la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro reconoció la insalubridad de una serie de servicios municipales, incluyendo a quienes se desempeñan en dicho sector. --- Señala que en fecha 29/08/2024 interpuso recurso administrativo, solicitando que se le efectúen los aportes previsionales a los efectos de acceder al régimen jubilatorio especial por tareas insalubres. Ante la falta de respuesta, el 18/10/2024, presentó pronto despacho. Indica que en enero de 2025, la Administración contestó con manifestaciones genéricas, aludiendo a un plazo de “hasta 3 meses” para regularizar los aportes y entregar los certificados, plazo que -afirma- ya estaba vencido, considerando además que el trámite se había iniciado con mucha antelació
--- Manifiesta que la eventual intervención de un tercero (“ente autárquico”) es inoponible al agente, por cuanro el reclamo se encuentra pendiente hace meses y que debió acudir a la vía judicial para obtener una respuesta formal.
--- Refiere que tales argumentos son comunicados a la Municipalidad el 24/01/2025, intimando asimismo a la entrega del certificado de servicios. Sostiene que, a la fecha, no obtuvo respuesta ni el documento requerido, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la última manifestación municipal y más de ocho desde la presentación inicial. --- Cita doctrina y jurisprudencia que, en casos análogos, resolvieron favorablemente a la parte actora. Solicita que se impongan astreintes y que se requiera a la Municipalidad la entrega d... SENTENCIA: 211 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARDENAS, JORGE ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 14 días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "CARDENAS, JORGE ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION"- Expte. BA-00447-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. I0001 se presentó el Sr. Jorge Alejandro Cárdenas, con el patrocinio del Dr. Pablo Devoto e interpuso amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en lo términos del art. 21º de la Ordenanza 20/78 de Procedimientos Administrativos.- --- 2) Analizadas las manifestaciones del actor y la documental acompañada, se admitió formalmente la acción y, conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 5106, mediante Sentencia I N.º 146 del 30/06/2025, se requirió a la Municipalidad que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informara sobre las causas de la demora aducida respecto del recurso interpuesto el 15/03/2024. --- 3) Con fecha 21/07/2025 compareció la Dra. Yanina Sánchez, en su carácter de Asesora Letrada del Departamento Ejecutivo Municipal y apoderada de la Municipalidad, con el patrocinio letrado de las Dras. Claudia Soledad López y Julieta Aranzazú García, y presentó informe. En primer término, negó las manifestaciones del amparista. Seguidamente, planteó la improcedencia de la vía intentada, sosteniendo que no se verifican actos “manifiestamente ilegítimos o arbitrarios” de la Administración ni un “peligro grave e inminente” que no pueda ser reparado ulteriormente, de modo que —a su entender— no se configuran los presupuestos de admisibilidad del amparo. Asimismo, solicitó el rechazo de la aplicación de astreintes y formuló reserva del caso federal. --- 4) Para resolver, cabe recordar que la finalidad específica de esta vía es determinar si el organismo público competente ha omitido pronunciarse dentro del plazo legal, configurando mora administrativa. Este instituto —según la tradicional doctrina de Derecho Administrativo— constituye una garantía para el administrado, fundada en el derecho de petición (art. 14 CN y art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN), que impone a la Administración el deber jurídico de expedirse expresamente frente a las solicitudes de los particulares (cf. Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial, “Torres, Marcos Damián c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de P... SENTENCIA: 148 - 14/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.L.E. C/ S.A.F. Y OTRA S/ SUMARISIMO (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)
EXPTE: VI-01142-F-2024
CARÁTULA: R.L.E. C/ S.A.F. Y OTRA S/ SUMARISIMO (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, a los 14 días del mes de agosto del año 2025.-
I.- Atento lo peticionado por la actora y los términos de la audiencia preliminar llevada a cabo en las presentes actuaciones de la que surge que el progenitor demandado se encontraría abonando desde hace tres meses a la actora la suma de $6. (pesos s.m.) en concepto de prestación alimentaria, y teniendo en cuenta que encontrándose debidamente notificado, no se presentó en las presentes actuaciones, ni contestó demanda ni se apersonó a la audiencia mencionada.-
II.- Entonces teniendo en cuenta las constancias de autos en esta etapa primigenia del proceso, encontrándose acreditado el vínculo paterno-filial y en atención a la imperiosa necesidad de dar una urgente respuesta jurisdiccional -de manera anticipada y provisoria- ya que se encuentra involucrado el derecho alimentario de su hijo menor de edad y de su hijo de 18 años, de acuerdo a las constancias del caso, considero razonable -en esta instancia- fijar un aumento provisorio de la cuota alimentaria a cargo del Sr. A.F.S..-
III.- Respecto a la pauta de actualización debo tener en cuenta que deberé utilizar diferentes parámetros para ambos hijos, toda vez que la Canasta de Crianza (INDEC) abarca únicamente hasta los 12 años, razón por la cual debo recurrir a otra pauta de actualización para el adolescente T.. Así tomando en consideración su edad y la imperiosa necesidad de encontrar un parámetro que evite la pérdida de valor adquisitivo de la suma fija, entiendo pertinente recurrir al salario mínimo vital y móvil (SMVM) como pauta de actualización para la cuota alimentaria que le corresponde al joven.-
Por ello, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Fijar una cuota alimentaria provisoria que se mantendrá vigente hasta la terminación del proceso o nueva orden judicial a cargo del Sr. A.F.S. que quedará establecida de la siguiente manera:
a) A favor del niño D.F.S. (DNI N° 5.) la cuota alimentaria provisoria se establece en la suma mensual equivalente al 7.% de la Canasta de Crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6-12 años (podrá ser consultada en la página web del INDEC en la solapa correspondiente a estadísticas b... SENTENCIA: 367 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
D.S.A.C.R.A.D. S/ VIOLENCIA
CARATULA D.S.A.C.R.A.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02405-F-2025 GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2025 Por presentado, parte y constituido el domicilio. Póngase en conocimiento a D.S.A. y R.A.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF DECRETASE LA ABSTENCIÓN de R.A.D. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de D.S.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber que la confección de las ... SENTENCIA: 908 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PRIORI, JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "PRIORI, JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02825-C-2024".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a $7.542.079.- valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. JENIFER ALTSCHULLER, en la suma de $ 603.366,32 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro
Juez SENTENCIA: 276 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
R.L.C.C.I.Y.G.M. S/ VIOLENCIA
R.L.C.C.I.Y.G.M. S/ VIOLENCIA n.a Proveyendo el escrito prestado por la Dra. Delucchi, atento lo peticionado por la denunciante <.L. en fecha 13-08-25, el informe de la Subsecretaria de Adultos Mayores acompañado en fecha 23-07-25 y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el Art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 22-02-25 del Sr. I.C. hacia s.a. L.R.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Hágase saber que la notificación queda de la Defensoría Oficial Nro 10.
Dra. CAROINA GAETE
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 910 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SÁNCHEZ LUIS GASTÓN Y OTROS C/ TOLSA MINERALES DE LA PATAGONIA SA S/ ORDINARIO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días de agosto de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "SÁNCHEZ LUIS GASTÓN Y OTROS C/ TOLSA MINERALES DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N°CI-00585-L-2022).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 3 de junio de 2025, interpone la parte actora, por medio de su letrado apoderado, recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley -presentación de fecha 23/06/2025-.- Luego de considerar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso impetrado y referirse de forma sucinta a los principales antecedentes de la causa, el recurrente se agravia en virtud de haber decidido el Tribunal rechazar la demanda contra TOLSA MINERALES DE LA PATAGONIA SA, a abonar diferencias salariales generadas por la falta de pago del “adicional zona” que abonaba la empresa BIOTEC en relación al adicional “compensación Biotec” abonado por la continuadora como empleadora.- En primer término, se agravia por entender que la sentencia resulta arbitraria al incurrir en violación y errónea aplicación de la legislación laboral de fondo a la controversia objeto del proceso, en los términos previstos en el art. 61 inc. b) de la ley 5.631 y art. 252 incs. 1 y 2 del CPCC, de aplicación supletoria en estos autos en virtud de lo normado por el art.86 de la ley 5631.- Sostiene concretamente que al momento de resolver esta litis, el triubnal a quo violó el articulo 225 de la LCT que establece las obligaciones del adquirente de un establecimiento que se transfiere en relación a los contratos de trabajo del personal transferido con el mismo. También incurre el pronunciamiento recurrido en errónea aplicación del artículo 66 de la LCT al reconocer al empleador la facultad de introducir modificaciones en las condiciones del contrato de trabajo cuando las mismas provocan perjuicio material a los trabajadores.- Refiere que la sentencia rechazó la pretensión expuesta en la demanda basándose en que el "Adicional Zona" no estaba contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo N°37/89 aplicable a la rama minera de molienda en la que se encuadran los actores, ni se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Sin embargo, considera que la esencia del artículo 225 LCT es la continuidad de las condiciones preexistentes, independientemente de si un beneficio específico tenía origen convencional homologado o era un derecho adquirido por la costumbre y la regulari... SENTENCIA: 74 - 14/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |