Fallos Jurisdiccionales

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GARCIA EZEQUIEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 12 de mayo del año 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA EZEQUIEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-03363-L-0000)" venidos al acuerdo a los fines de resolver el desistimiento formulado en la audiencia celebrada el día 18 de agosto de 2025.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: 
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora en la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2025 corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas a cargo del actor, con excepción de los honorarios del perito médico oficial y de los letrados de la parte demandada, que serán a cargo de esta última.
Regúlense los honorarios de la Dra. Yanina Victoria Croceri, en la suma de $283.384,5 (50% de 10 JUS + 40% / 2).
Regúlense los honorarios de los Dres. Alarcón Rascovich  Federico José Emanuel y Alvear  Jaqueline Giselle en la suma conjunta de $202.417,5 (50% de 10 JUS / 2). 
Regúlense los honorarios de los Dres. Tomás Rodríguez, Tomás Alberto Rodríguez y Carlos Toledo, en la suma conjunta de $566.769  por la representación asumida por la parte demandada (10 JUS + 40% / 2). 
Asimismo, regulense los honorarios del perito médico interviniento, Dr. Juan Manuel Pérez, por la suma de $404.835 (MB: 5 JUS, Arts. 18 y 19 Ley 5069).- 
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBU...

SENTENCIA: 125 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERRERA MONTOVIO, LEONEL C/ ENGINEERING SERVICE EQUIPMENT S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en los autos caratulados: “HERRERA MONTOVIO, LEONEL C/ ENGINEERING SERVICE EQUIPMENT S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-01655-C-2022), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:



CUESTIONES:



1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?



A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I. En la instancia de grado se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2025, haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Dr. Leonel Herrera Montovio, en causa propia, contra la firma Engineering Service Equipment S.A. En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días, la suma de $ 2.500.000 en concepto de daño punitivo, con más los intereses correspondientes.

Para así resolver, el magistrado de grado tuvo por acreditado que en uno de los envíos de hormigón se adicionaron 100 litros de agua y que el remito correspondiente contenía una firma que no pertenecía al Director de Obra. Consideró que el agregado de agua resultaba imputable a la demandada en virtud de la responsabilidad por el hecho del dependiente (art. 1753 CCyCN) y que la adulteración documental constituía una conducta grave en el marco de una rel...

SENTENCIA: 38 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTUARDO, RICARDO NORBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTUARDO, RICARDO NORBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00740-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ESTUARDO, RICARDO NORBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00740-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO NORBERTO ESTUARDO, CUIT/CUIL 20210405047 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.431.975,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.499.372,41 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TBZR-WAHK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA...

SENTENCIA: 128 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ETCHEGARAY, EDGARDO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ETCHEGARAY, EDGARDO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00737-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ETCHEGARAY, EDGARDO JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-00737-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDGARDO JOSE ETCHEGARAY, CUIT/CUIL 20101395643 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.420.092,98, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTON APCARIAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.493.430,99 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YGSI-UOEZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADEL...

SENTENCIA: 135 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

Villa Regina, 13 de mayo  de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZAVR-00449-F-2025";
Que en fecha 13/05/2026 se tiene por presentado a la Sra. C.F., representante legal de al del “Instituto Nuestra Señora del Rosario - G-032” de Villa Regina, perteneciente a la Institución Salesiana San Francisco Javier - Asociación Civil, con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Alejandra Meder,  en cuya presentación denuncia cumplimiento de medida de retención ordenada a esa institución mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2022 emitido por el CIMARC de Villa Regina; y solicita a este tribuna que aclare si la retención efectuada es correcta. En consecuencia, peticiona. 
Atento la cuestión traída a conocimiento de la suscripta, he de señalar que la acción meramente declarativa previstas en el art. 296 CPCC se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad  de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión  al actor. Es decir la acción tiene carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento  jurídico prevea vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que en consecuencia permitan aventar la falta de certeza. 
De los hechos expuestos en demanda y documental acompañada se advierte que el accionante interpone acción declarativa a los fines de que este Tribunal aclare si la retención efectuada al Sr. C.F.C.S.. respecto de las sumas correspondientes a la liquidación final es correcta. Refiere que el 28/04/2025 se procedió a rescindir la relación laboral existente entre el aquí actor y el Sr.C.S., efectuando la retención que fuera ordenada. Expone que luego de la percepción de rubros provenientes del cese de la relación laboral, el Sr. C. cuestionó la retención realizada por ser improcedente respecto de la indemnización percibida. Ofrece prueba. Funda en derecho.
Bajo este escenario, pondero en primer lugar que no existen en este Juzgado ningún tipo de proceso en el que se hayan dispuesto medidas vinculadas a orden de retención de ingresos vinculados a cumplimiento de una obligación alimentaria. Que para que la acción instada resulte admisible conforme los recaudos previstos por el art. 296 CPCC  es necesario que el accionante invoque un estad...

SENTENCIA: 216 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.M.S. EN REPRESENTACIÓN DE S.N., G.Y. , G.D. , G.N. Y G.A. C/ G.D. S/ VIOLENCIA

Ing. L. A. Huergo, 13 de Mayo de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada: "G.M.S. y EN REPRESENTACIÓN DE S.N., G.Y. , G.D. , G.N.  y G.A. C/ G.D. S/ VIOLENCIA" IH-00114-JP-2026 " . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, para resolver sobre la denuncia realizada por G.M.S. y EN REPRESENTACIÓN DE S.N., G.Y. , G.D. , G.N. Y G.A. en fecha 13 de Mayo de 2026 en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia, dependiente de la Comisaria 16 y recibida en este organismo en fecha 13 de Mayo de 2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa :a ) ordenar la exclusión del denunciado Sr. G.D. de la vivienda donde habita junto a la Denunciante G.M.S.  , S.N., G.Y. , G.D. , G.N. Y G.A. sita en A.C.N.3.D.B.B.L.O. , Ing. L. A. Huergo . inc d) Prohibir el acceso de el denunciado G.D. , con domicilio en A.C.N.3.D.B.B.L.O. , Ing. L. A. Huergo , tanto al domicilio de la Denunciante , a los lugares de estudio, trabajo, esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentren ' G.M.S. , S.N., G.Y. , G.D. , G.N.  y G.A. como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con ' G.M.S. , S.N., G.Y. , G.D. , G.N. y G.A. con domicilio en Av. Colon Nº 310 , Dep. B, Barrio Los Olmos ' , Ing. L. A. Huergo .Inc i) Solicitar la intervención de la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia , S.E.N.A.F. de manera Inmediata y Urgente en Resguardo del bienestar Psicofísico de las Victimas . Disponer la concurrencia de S.N., al "Sistema de Abordaje Territorial" - Ex Secretaria de Igualdad de Género (calle Chacabuco N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. A tal fin, líbrese oficio al Sistema de Abordaje Territorial. 5 Oficiar a la Comisaría Nº 16 de Ing. L. A. Huergo: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante G.M.S. con domicilio en Av. Colon Nº 310 , Dep. B, Barrio Los Olmos ' , Ing. L. A. Huergo, por el término de 30 (Treinta) días -2.-AUTORIZAR a G.D. a retirar de la vivienda sita en A.C.N.3.D.B.B.L.O. , Ing. L. A. Hue...

SENTENCIA: 60 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

P.K.S. C/ E.L.A. S/ VIOLENCIA

 

CH-00083-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2026.

Proveyendo presentación Nro. CH-00083-JP-2026-E0007.-
Téngase presente lo manifestado.
Al recurso de revocatoria interpuesto, no ha lugar, por considerarse el proveído de fecha 23 de abril de 2026 conforme a derecho, a las constancias del presente y a lo estrictamente proveído en oportunidad.
No obstante, líbrese oficio a la SENAF  con adjunción de copia como se pide, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para informar lo requerido, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo normado por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. 
Cumplimentado el plazo previsto sin que el organismo de respuesta al oficiamiento y acreditado el diligenciamiento respectivo,  REITERESE el OFICIO por el mismo plazo y con igual apercibimiento que el ordenado supra, sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte requirente debiéndose acreditar en autos tal circunstancia. 
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
 
 
Proveyendo presentación Nro. CH-00083-JP-2026-E0008.-
Por presentada Sra. Paz, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Tello.
Punto 1: Agréguense constancias de asistencia a abordaje acompañada y téngase presente.
Punto 2 y 3: Téngase presente lo manifestado. En atención a lo solicitado y comp...

SENTENCIA: 463 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MANUEL, OSCAR ARMANDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de mayo de 2026.
  
EXPEDIENTE: "MANUEL, OSCAR ARMANDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02034-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Oscar Armando Manuel falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 15/01/2015.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, los nacimientos de sus hijos: Anselmo Oscar Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 18/03/1984; Mirian Magdalena Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 02/06/1986; Ángel, David Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 09/09/1987; Sonia Susana Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 06/02/1993; Nancy Mabel Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/05/1994; Santiago Miguel Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/01/1997 y Cristian Nicolás Manuel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 04/04/1999.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el ar. 3565  y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Oscar Armando Manuel (DNI N° 11.830.286) le s...

SENTENCIA: 124 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PESADO, RAUL HECTOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de mayo de 2026.
  
EXPEDIENTE: "PESADO, RAUL HECTOR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01173-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Raúl Héctor Pesado falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 15/11/2024.
2. Se acredita, con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Carolina Pesado, ocurrido en fecha 02/06/1979 y Lucas Pesado, en fecha 18/07/1982, ambos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Raúl Héctor Pesado (DNI Nº 7.399.227) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Carolina Pesado (DNI N° 27.128.642) y Lucas Pesado (DNI Nº 29.508.896).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 122 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

REUSSI GARCIA, RAMON S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 13 de mayo de 2026.
  
EXPEDIENTE: "REUSSI GARCIA, RAMON S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00136-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ramón Reussi García falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 23/12/2025.
2. Se acredita con el certificado de nacimiento correspondiente, que el causante es hijo de María Adela del Rosario García y de Carlos Reussi.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Ramón Reussi García (DNI N° 18.851.795) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: María Adela del Rosario García (DNI N° 6.078.005) y Carlos Reussi (DNI N° 4.404.202).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 123 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA