Fallos Jurisdiccionales

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SOSA, HUGO FEDERICO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos SOSA, HUGO FEDERICO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-01816-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Hugo Federico Sosa ocurrida el 05/11/2025, hermano de Julio Sosa , Sabina Sosa, José Félix Sosa y Benjamín Gabino Sosa (acreditado en fecha 20/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 27/02/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:  05/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 13/02/2026 y 23/02/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 02/03/2026).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Hugo Federico Sosa le heredan sus hermanos Julio Sosa, Sabina Sosa, José Félix Sosa y Benjamín Gabino Sosa  
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 
Santiago V. Moran
Juez

SENTENCIA: 63 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

LOPEZ GUERRA MÉNDEZ, ISABEL ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados LOPEZ GUERRA MÉNDEZ, ISABEL ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-20193-C-0000
CONSIDERANDO
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose omitido de incorporar al Dr. Fernando Valenzuela en los puntos 1) del considerando y I) del resuelvo de la regulación de honorarios dictada en fecha 23/02/2026, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO:
I) Rectificar el punto 1) del considerando dictado en fecha 23/02/2026 en el sentido de que donde dice "1º) 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos realizados por el Dr. Miguel Emiliano Colombres correspondientes a la primer etapa del sucesorio." debe leerse "1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos realizados por los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Fernando Valenzuela correspondientes a la primer etapa del sucesorio.".
II) Rectificar el punto I) del resuelvo de la regulación de honorarios dictada en fecha 23/02/2026 en el sentido de que donde dice "I) Regular los honorarios del Dr. Miguel Emiliano Colombres por su labor desarrollada en la primera etapa del proceso en la suma de $6.487.739,70 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense." debe leerse "I) Regular en conjunto y en iguales proporciones los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Fernando Valenzuela por su labor desarrollada en la primera etapa del proceso en la suma de $6.487.739,70 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.".
III)  Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 23/02/2026.- 
 
Santiago V. Moran
Juez

 

SENTENCIA: 62 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAENA SA S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LAENA SA S/ EJECUCION - N° VI-00030-JP-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de LAENA SA, CUIT 33-70758286-9, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $394.509,58 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $197.254,80 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones
8) Registrar y protocolizar.


SENTENCIA: 9 - 03/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION


Allen,  de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado JARA ENRIQUE EDGARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - INCIDENTE DE REVISION (Expte. Nº RO-00409-C-2025) puesto para dictar sentencia:
 
ANTECEDENTES
Haciendo un breve recuento de las presentes actuaciones, surge que a movimiento RO-00409-C-2025-I0001 se presenta el actor con el objeto de revocar las Resoluciones administrativas 336/25 y 328/25 dictadas por la Municipalidad de Allen, con expresa imposición de costas a la contraria. 
Describe el agotamiento de la vía administrativa y pasa a fundamentar su posición.
Manifiesta que en fecha 18 de enero de 2025 cuatro inspectoras municipales dependientes de la Dirección de Comercio, en fecha donde trascurría la Fiesta de la Pera,  se hacen presentes en su local comercial, ubicado en calle  Av. Eva Perón N° 74 y labran  acta de infracción N° 020653.
Relata que el predio en el que se desarrollaba la Fiesta de la Pera, evento masivo  con más de 60.000 personas, se encuentra ubicado calle por medio, sin vallado de cerramiento con su local comercial.
En esa circunstancia proceden a librar  acta N° 020653, imputando la siguiente infracción cometida: "...encontrarse personas consumiendo afuera del local comercial en mesas y banqueta que el propietario colocó en la vereda, infringiendo la ordenanza municipal 103/00" y también se infracciona: "....por hacer caso omiso a lo notificado con anterioridad, infringiendo el art. 34 del Código de Faltas Municipal y por maltratar verbalmente y empujar a la Inspectora mientras cumplía con su trabajo infringiendo la ordenanza municipal 098/20".
Niega que  las conductas tipificadas en la norma citada puedan imputársele.
Sostiene que colocar productos que tiene  a la venta en exhibición en la vereda no es una conducta comprendida en las tipificadas en la ordenanza 103/00. Y si alguien sin autorización los utiliza para el descanso y consumo de bebidas en el marco de una fiesta popular de asistencia masiva, tampoco es su responsabilidad, invocando el Art. 1753 del CCyC. Asimismo, alega que  en el momento de la i...

SENTENCIA: 3 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.A.B C/ G.E.A S/ VIOLENCIA (f)

 

LB-07287-F-0000

Luis Beltrán, 3 de Marzo de 2026.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Rio Colorado.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00037-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200  mts. del Sr. G.E.A.  hacia la Sra. C.A.B. y hacia el niño I.C.N.J.  en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.E.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.A.B. y sus hijos. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcion...

SENTENCIA: 184 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.C.A. EN REPRESENTACION R.M.N. C/ F.M.A. S/ VIOLENCIA

A.C.A. EN REPRESENTACION R.M.N. C/ F.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-00579-F-2026
 
CIPOLLETTI,  3 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " A.C.A. EN REPRESENTACION R.M.N. C/ F.M.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00579-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 02/03/2026, la Sra. A.C.A.  formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. F.M.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:

SENTENCIA: 102 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.E.O.C.C.I.C. S/ VIOLENCIA

RC-00006-JP-2026
 
Luis Beltrán, 3 de marzo de 2026.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics.  Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. C.I.D.C. hacia el Sr. A.E.O. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-)Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS y DE PERTURBACIÓN de la Sra. C.I.D.C. hacia el Sr. A.E.O., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar...

SENTENCIA: 110 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

AMULEF NESTOR OSVALDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 3 de marzo de 2026, siendo las  08.07 horas, y en el marco del expediente A.N.O.S.D.E.U.C.(.RO-00261-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno N.O.A., asistido por su defensor/a GIULIANA AGUSTINA GRIPPO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 5 (CINCO), FASE SOCIALIZACIÓN (agota el 26/03/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que su asistido cursa una pena de dos años, agota el 26/3/27, que el régimen de la  progresividad no puede aplicarse de una manera formal vaciando de contenido el texto de la ley. Que en relación a la conducta, expresan que demuestra compromiso con las normas del establecimiento, no registra sanciones, mantiene un trato respetuoso, observa con cuidado los reglamentos carcelarios. En concepto: en trabajo manifiesta un expreso interés en continuar participando, refleja una adaptación institucional, luego hay áreas no evaluadas, social, educativa, psicológica y socioeducativo,  no presenta indicadores negativos por lo que no es algo para reprochar. En las observaciones recomiendan mantener los guarismos y fases pero no se funda en ningún tipo de indicadores negativos, por todo ello, solicita 6-6 consolidación. 

La Sra. Fiscal dijo que es la segunda calificación de esta condena, la sentencia es del 10/06/2025, la primer calificación es la  del tercer trimestre, comenzó como la mayoría con 5-5 socialización, que se repite en el cuarto período, el cinco corresponde a bueno, ingresó cuando estaba comenzado el tercer trimestre, corresponde respetar. En relación a concepto es cierto que tiene todo bueno en trabajo, social no es atribuible al condenado, pero en el área de educación y psicología discrepa con la defensa en que no hay nada negativo, en el secundario no registra asistencia en los meses evaluados, socioeducativo no se encuentra incorporado no envió escrito, psicología durante el presente no se registró presencia ni se recibieron escritos. No dicen que no hay personal, no encuentra argumentos para subirle hoy, en los próximos trimestres si participa se podrá evaluar, más allá de que no desconoce que es una pena corta. 

SENTENCIA: 36 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

F.A.G. C/ S.S.C. (PROGENITORA) S/VIOLENCIA (RECIPROCA)

AUTOS: F.A.G. C/ S.S.C. (PROGENITORA) S/VIOLENCIA (RECIPROCA)
EXPTE.: FO-00097-JP-2026
 
Cipolletti, 3 de marzo de 2026.-ab
Manténgase la medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECIPROCO entre la Sra. A.G.F. y su progenitora la Sra. S.C.S. la que fuera dispuesta por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro, por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a la Sra. F. y a la Sra. S. en forma personal.-
INTÍMESE a las Sras. A.G.F. y S.C.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a las Sras. F.  y  S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrán solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO, entre las Sras. A.G.F. (hija) y S.C.S. (progenitora),  haciéndoles saber que ambas residen en calle L.A.1. de la ciudad de G.F.O. y que en caso de que se constate que las mismas se encuentran incumpliendo la medida deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Fernandez Oro a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá presentarse en dicho servicio los días lunes a las 10.00 hs munidos de su DNI. NOTIFIQUESE.-
Há...

SENTENCIA: 115 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

BAEZA DAMARIS DE LOS ANGELES S/DENUNCIA CONTRAVENCION

AUTOS: BAEZA DAMARIS DE LOS ANGELES S/DENUNCIA CONTRAVENCIONBP-00016-JP-2026

Cipolletti, Balsa las Perlas,3 de marzo 2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones BAEZA DAMARIS DE LOS ANGELES S/DENUNCIA CONTRAVENCIONBP-00016-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la SUBCOMISARIA N°82, por el hecho sucedido el día 06 de febrero del 2026, agregado a las actuaciones.

CONSIDERANDO: Conforme lo detallado en el expediente contravencional la persona sospechada no es punible según lo establece el art. 6 inc. a, pues se trata de un adolescente
En atención a los términos del mismo,
 
RESUELVO: I) DESESTIMAR la tramitación de un proceso contravencional en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención a que la persona sospechada TIZIANO PARDO no es punible conforme lo establece el art. 6 inc. a
II)E elevar como lo establece la ley contravencional en su articulado, mas precisamente art 6 inc a, al juzgado de familia en turno
III) En consecuencia, procédase al archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese.


DRA. LAURA PINO
-JUEZA DE PAZ -

SENTENCIA: 9 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS