Fallos Jurisdiccionales

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O. J. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma


Viedma, 14 de Agosto de 2025.-

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-----Y vista: La solicitud de sobreseimiento, en los términos de los arts. 14,
89, 98, 154 inc. 2 y 155 inc. 5° C.P.P. y 59 inc. 7 , 76 ter del CP en el legajo
MPF-VI-04581-2023, caratulado “O. J. E. S/
DESOBEDIENCIA JUDICIAL” realizada, por parte de la Sra. Fiscal del caso,
Dra. Yanina Vanesa Estela Passarelli, en favor del Sr. J. E. O., DNI
N° (...), domiciliado en (...).-

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-----Y Considerando: 1. Que la plataforma fáctica expuesta por la Sra.
Fiscal, en la respectiva audiencia de formulación de cargos, de fecha
21/11/2023, conforme el hecho relatado en los siguientes términos "Se atribuye
a J. E. O. haber sido quien, en la ciudad de Viedma (R.N.), el
20 de noviembre del 2023, a las 15.00 horas aproximadamente, se hizo
presente en el domicilio de su ex pareja V. M. F., sito en
(...), donde fue aprehendido por personal policial de la Comisaría
34°. Con dicho accionar O. desobedeció las medidas dispuestas el
15/11/2023 por la Juez a cargo de la Unidad Procesal N° 5, Dra. Ana Carolina
Scoccia, en Expte. caratulado "F. V. M. C/ O.
J. E. S/ VIOLENCIA", consistentes en prohibir a O. acercarse
a una distancia inferior a los 300 metros de F. en cualquier lugar en
que se encuentre, sea su domicilio habitual o en la vía pública; de lo que fue
notificado personalmente el 16/11/2923 a las 11.05 horas".-

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-----Que, los hechos fueron califiados provisoriamente como Desobediencia
Judicial (arts. 45 y 239 del Código Penal),

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-----Que en fecha 15/03/2024 se solicitó el beneficio de Suspensión de
Juicio a Prueba por el término de un año en favor de J. E. O., en
atención a que éste no contaba con antecedentes penales y que la Sra.
V. M. F., había brindado su consentimiento para dicha
solución. A tal fin, fueron propuestas como pautas de conducta: -que éste fijara
domicilio, se sometiera al control del I.A.P.L y de la Oficina Judicial, -la
prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros a Sra. V.
F. y a su domicilio ubicado (...) de Viedma, -la prohibición de
ejercer actos molestos por cualquier medio para con la víctima; - realizar
tratamiento psicoterapéutico, previo diagnóstico que acredite su necesidad,
realizar un curso de nuevas masculinidades y abonar la suma de $100.000 a la
Sra. F. en concepto de reparación del daño pagaderos en dos cuotas
mensuales del 1 al 10 de abril y del 1 al 10 de mayo del corriente año
respectivamente.-

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-----Que el día 02/05/2024, habiendo si...

SENTENCIA: 347 - 14/08/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

P.R.E. C/ S.D.M. S/ VIOLENCIA

P.R.E. C/ S.D.M. S/ VIOLENCIA
CI-02018-F-2025
 
CIPOLLETTI,  14 de agosto de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.R.E. C/ S.D.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-02018-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, de la que surge denuncia efectuada por la Sra. P.R.E. contra el Sr. S.D.M. en el marco de la presente ley, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Dis...

SENTENCIA: 646 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GARRIDO, AMANDA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-00879-C-2025 .
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha  compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra GARRIDO AMANDA ISABEL – DNI N.º 5162554, cuyo domicilio fiscal es en Calle: GALLARDO 23, de la Ciudad de Viedma, por el cobro de la Suma Total de PESOS QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA, CON 61/100, ($ 517,340.61), que el mismo adeuda en concepto de TASA DE LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA, correspondiente a la Partida Municipal N.º 50300, cuya Nomenclatura Catastral es 18-1-A-227- 02B-000-0; DERECHOS DE CEMENTERIO, ubicación 6-4-C-3-216-; DERECHOS DE CEMENTERIO, ubicación 6-4-C-4-242-; según lo acredito con las liquidaciones de Fecha 30/07/2025. Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que la Sra. GARRIDO AMANDA ISABEL – DNI N.º 5162554, falleció en fecha 27/07/2017 en Viedma - y Sucesión inscripta N° 1RA-39838 - con fecha de inicio 16/02/2018 - bajo Expte. N° VI-28252-C-0000 "GARRIDO AMANDA ISABEL S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 11/08/2025, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra la Sra. GARRIDO AMANDA ISABEL, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil...

SENTENCIA: 152 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ MIGLIERINI JULIO MARCELO S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ MIGLIERINI JULIO MARCELO S/ EJECUCION - N° VI-00127-JP-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria, sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Julio Marcelo Miglierini, DNI 25.179.280, como empleado de Gobierno de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.373.325,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $686.662,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y C...

SENTENCIA: 106 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ FELICIANO, LILIAM SORAYA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ FELICIANO, LILIAM SORAYA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00900-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Liliam Soraya Feliciano, DNI 21.618.149, como empleada del Ministerio de Salud de Rio Negro hasta cubrir la suma de $772.657,35 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $386.328,67 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Di...

SENTENCIA: 123 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.M.M.P. C/ A.J.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de agosto de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz,  en virtud de la denuncia que formulara M.P.C.M., caratuladas como AUTOS: C.M.M.P. C/ A.J.E. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-02170-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en ampliación denuncia de fecha 12 de agosto de 2025.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. M.P.C.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los hijos en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. M.P.C.M. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurri...

SENTENCIA: 611 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.J.S. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE: CI-01174-F-2025 -
Autos: S.J.S. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 14 de agosto de 2025.- ER

Sin perjuicio de que el fuero penal debe intervenir de inmediato en una denuncia de la gravedad como la formulara la Sra. Sáez, requiriendo al juez de garantías de turno el dictado de medidas proteccionales -sin importar el estado de avance de la investigación preliminar-, y en virtud de lo manifestado por la denunciante y toda vez que el Sr. M.A.C. únicamente ha acreditado en autos el inicio al cumplimiento del tratamiento psicológico ordenado, encontrándose pronta a su vencimiento, PRORROGASE -DE MANERA EXCEPCIONAL- LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  por el término de 30 días del Sr. M.A.C. a la persona y residencia de la Sra. J.S.S., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la letrada peticionante que la notificación ordenada supra deberá practicarse EN FORMA PERSONAL, atento que para el fuero penal  la notificación electrónica es ningún valor.-
A tal fin, ofíciese a la Comisaría correspondiente.-
Hágase saber a la Sra. J.S.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
Asimismo, LÍBRESE oficio a la FISCALIA N°1 a efectos que informe si se le  formularon cargos al Sr. M.A.C. y en su caso, si se ha solicitado sanción o pena alguna para con el mencionado ante el Juez de Garantías, como así también si la Sra. Fiscal habrá de solicitar medidas de protección para con la víctima, en su caso cuáles y en qué fecha lo hará, debiendo in...

SENTENCIA: 500 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.A.H.Y.A.G.J.S.H.D.C.C.

CARATULA: C.A.H.Y.A.G.J.S.H.D.C.C.
EXPTE SEON: N-1VI-848-F-2015
EXPTE PUMA: VI-08184-F-0000

Viedma,   14   de agosto de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: C.A.H.Y.A.G.J.S.H.D.C.C., Expte: VI-08184-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con fecha 24/06/25 se presentó el Sr. A.H.C. por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hijo, el joven V.C., atento que posee 22 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 15, el joven V.C. (DNI N° 4.), nació el día 2. y cuenta a la fecha con 22 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso Iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. art. 658 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
3.- Sin perjuicio del cese antes dispuesto, se hace saber al joven V.C. que en el caso de encontrarse dentro de los supuestos contemplados por los artículos 537 y 663 del Código Civil y Comercial, podrá iniciar un nuevo trámite de conocimiento, con el acompañamiento de un abogado, en el que con la actividad probatoria correspondiente, se podrá evaluar la pertinencia de fijar una nueva cuota alimentaria a su favor.
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante....

SENTENCIA: 406 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

G.A.C.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados: G.A.C.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22903-F-0000, C-3BA-56-F2013.-
Y CONSIDERANDO:
-Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
-Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
-Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
-Que en fecha 11 de agosto de 2025 se dictó auto resolutorio N° 2025-D-136
-Que se presentan los Dres. Gustavo Suarez y German Corbella, interponiendo recurso de aclaratoria.
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución N° 2025-D-136, punto I) donde dice.: "Dejar sin efecto la restricción de la capacidad jurídica declarada en fecha 22 de agosto de 2018 y en consecuencia reestablecer plenamente la capacidad en sentido jurídico de C.R.A., nacido en la cuidad de P.V., C. en fecha 2.d.d.1. DNI 9. sin que ello afecte los derechos y beneficios que le corresponden como persona con capacidades diferentes", deberá leerse: "Dejar sin efecto la restricción de la capacidad jurídica declarada en fecha 22 de agosto de 2018 y en consecuencia reestablecer plenamente la capacidad en sentido jurídico de C.R.G.A., nacido en la cuidad de P.V., C. en fecha 20 de diciembre 1985 D.9. sin que ello afecte los derechos y beneficios que le corresponden como persona con capacidades diferentes".
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 del Código ...

SENTENCIA: 139 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

N.A. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.gma

VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.A. S/ LEY 26.657, BA-01634-F-2025, en los que se ha informado la internación involuntaria del usuario A.N., quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 07/07/2025.
Que luce el informe elaborado por los profesionales G.I. (médica) y R.T. (psicóloga) del 07/07/2025, informe ampliatorio del 10/07/2025, informe del 28/07/2025 y el informe ampliatorio del 04/08/2025 (Dr. J.Q. y Lic. R.T.) que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.
Que se designó a abogado, recayendo la aceptación de la función en el Dr. Héctor Ziede quien informó el alta medica de A.N..
Que se encuentran cumplidos los recaudos legales vigentes, por lo cual, RESUELVO: I) Avalar las internaciones dispuestas por el Área de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Jacobacci. 
II) PROTOCOLICESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 415 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)