GONZALEZ, PATRICIA ELIZABETH C/ CASTILLO, ANIBAL ADRIAN S/ EJECUCION DFC/sf
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026.
Por presentada, parte y patrocinio letrado.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " GONZALEZ, PATRICIA ELIZABETH C/ CASTILLO, ANIBAL ADRIAN S/ EJECUCION " (Expte RO-02627-F-2026). CONSIDERANDO: I - Que en los autos "G.P.E. C/ C.A.A. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte. Nro. RO-00021-F-2025 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte, aprobándose la misma el día 3/7/2026, desde fecha 11/12/2025 hasta la fecha 14/4/2026 por el monto de $1.624.709,89, la cual se encuentra firme y consentida. II - Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ADEUDADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO: I - Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. A.A.C.D.3., haga a la parte actora Sra. P.E.G.D.2. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 3/7/2026 por la suma de $1.624.709,89 en concepto de capital, presupuestándose la suma de $812.354,94 para costas e intereses. Con costas a la ejecutada. II - Hágase saber al ejecutado Sr. A.A.C. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifíquese. III - Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. CÚMPLASE POR OTIF. IV - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y ... SENTENCIA: 17 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02676-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso... SENTENCIA: 731 - 31/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS NV GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02662-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria por la suma equivalente a un (1) y medio del SMVY, en favor de sus cuatro hijos. La actora manifiesta que el demandado trabaja en la policía de la provincia de Río Negro. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con lo que gana por el cuidado de personas enfermas. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la ... SENTENCIA: 443 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GOMEZ, NICOLAS RAMON C/ GONZALEZ ,VIRGINIA DEL CARMEN Y GOMEZ, AGUSTINA MAGALI S/ INCIDENTE (F) CARATULA: GOMEZ, NICOLAS RAMON C/ GONZALEZ ,VIRGINIA DEL CARMEN Y GOMEZ, AGUSTINA MAGALI S/ INCIDENTE (F)
EXPTE. NRO. RO-01037-F-0000 EXPTE. SEON NRO. I-2RO-287-F2015
DFC/sf
GENERAL ROCA, 31 de agosto de 2026. Atento la sentencia de fs. 115 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a los jóvenes Agustina Magali, Matías Nicolás y Valentina Luisana, todos de apellido Gómez, en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias de autos, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de A.M.M.N.y.V.L.t.d.a.G. cuota que fuera fijada en el 30% sobre los haberes del alimentante. Líbrese oficio a ANSES a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto:
1) la retención del 10% sobre los haberes del Sr. N.R.G.D.2. ordenada en fecha 15/2/2019, a la cuenta judicial Bancaria N° 126721740.
2) la retención del 20% sobre los haberes del Sr. N.R.G.D.2. ordenada en fecha 9/8/2019, a la cuenta judicial Bancaria N° 126689310. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Hágase saber que la confección del oficio se encuentra a cargo de la parte interesada (art. 2 CPF).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 732 - 31/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00429-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 18/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 18/08/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido JUAN MARTIN CELIS abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente OSCAR AGUSTIN DRUJERA, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($1.666.668.-) la primera, y de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.666.666.-) la segunda y tercera cuota, con vencimiento la primera entre el 1 y 5 de Septiembre de 2026 y las dos cuotas restantes dentro del mismo período de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
SENTENCIA: 217 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
POZAS OSCAR RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para resolver en autos caratulados: "POZAS OSCAR RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00041-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dr. MENDIA Ramiro Manuel y Dr. HERRERA MONTOVIO Leonel.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($1.256.707,89) más aportes previsionales ($187.783,94), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. Leonel HERRERA MONTOVIO y Julian KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por sus actuaciones en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderamiento, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772-) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%-(1 IUS= $89.198-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- SENTENCIA: 141 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE ///Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ NOMBRE.- BA-01246-F-2025.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1], ([EDAD_ACTOR_1]) con el patrocinio letrado de la Dra. Glenda Altamirano, solicitando la supresión del apellido paterno.- La actora refiere que con el demandado fueron novios y que a sus [EDAD_ACTOR_1] quedo embarazada, enterándose el [DEMANDADO_1] a los 3 meses de curso del mismo, ya que en dicho momento estaban distanciados. Que durante el embarazo el demandado aparecía de forma esporádica a ver a la niña, teniendo quien suscribe solo el acompañamiento de su familia, tanto en lo emocional como económico.- A partir del nacimiento de la niña mantuvo contacto esporádico, hasta aproximadamente los dos meses de vida de su hija. Que, a partir de ese momento, el demandado se ha trasladado a otra localidad desconociendo su paradero y no dando cumplimiento a las obligaciones paternas. Además, sostiene que asumió en forma unilateral el rol materno y paterno para garantizarle un desarrollo integral su hija. La falta de contacto con el progenitor, le ha ocasionado a su hija algunos inconvenientes por el uso del apellido paterno en el ámbito escolar y le ha impedido en innumerables oportunidades viajar al exterior ya que no cuenta con la autorización del demandado. Que, generalmente en todos los ámbitos donde ella se presenta lo hace como [FAMILIAR_1].- (I0001) Se tiene por promovida la demanda de cambio de nombre -supresión de apellido paterno-, la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF y se dispone correr traslado al progenitor [DEMANDADO_1]. Se da intervención en autos a la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda como así también al Ministerio Público de la Defensa -art. 223 CPF-. También, se dispone que una vez que sean cumplidos todos los trámites y en virtud de lo dispuesto por la Ley 26413 y art. 225 del CPF, se corra vista de todo lo actuado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Fiscalía respectiva y Ministerio Público de la Defensa.- (I0002) El progenitor debidamente notificado, no se presento a estar a derecho en las presentes actuaciones. Por ello, conforme petición efectuada por la parte actora, se hace saber que las suces... SENTENCIA: 311 - 31/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ROZAS, SERGIO HUMBERTO S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos "FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ROZAS, SERGIO HUMBERTO S/ EJECUTIVO" BA-01859-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Sergio Humberto Rozas hasta que pague el capital reclamado de $ 387.198,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que Los jueces jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V)... SENTENCIA: 158 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026. VISTOS: Los autos caratulados JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN BA-00925-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1) La demandada se opuso a parte de la prueba ofrecida por el actor entre ella a) la testimonial de reconocimiento indicando que aunque reconozca la autoría de la documental carece de respaldo y por ello no es un medio idóneo; b) la testimonial del Sr. González indicando que tampoco es el medio idóneo para demostrar hechos que se le imputan al demandado; en relación a c) la informativa a Maderera Establecimientos Las Marías, Nippon Car SRL, Hotel Rayentray, Viajes Bührer, Naútica El Carpincho, por cuanto solicita la remisión de facturas a favor del causante pero no fueron acompañadas en el momento de interponer la demanda, d) la informativa al Banco Patagonia para acreditar el pago al contador Palladino por no ser materia de la litis, e) la pericial contable indicando que se compulse período 2015/2019 porque sin embargo omitió acompañar esos comprobantes a la demanda impidiendo el acceso a su parte a comprobantes que acreditarían la realización de los gastos o erogaciones que pretende colacionar y que en el hipotético caso que se ordene dicha pericia propone un punto de pericia y f) pericial caligráfica en virtud de no poder producirse si el interesado al ofrecerla no sólo no acompaña la documentación de firma indubitada sino tampoco indica cuales serían los documentos respectos de los cuales desconoce la autoría atribuida al causante y que la documentación que requiere a los bancos no suple su obligación de denunciar los documentos en los cuales impugna la firma del causante.-
La parte actora contestó el planteo indicando que toda la documentación fue aportada con el escrito de demanda siendo suficiente prueba la auditoría y que deben rechazarse las oposiciones individualizando las mismas; que en relación al reconocimiento por el Contador Paladino el mismo habrá de reconocer la autoría del informe de auditoría; que en relación al Contador González es quien se encuentra a cargo de la contabilidad diaria y financiera de la sucesión y habrá de declarar sobre el estado contable y financiero en que encontró el sucesorio lo que motivó la auditoría, que en relación a las entidades objeto de informativa se refiere a la remisión de facturas originales que obran en su pode... SENTENCIA: 274 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MELLADO, CARLOS JOSE C/ MUÑOZ, JUAN CARLOS Y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA General Roca, 31 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MELLADO, CARLOS JOSE C/ MUÑOZ, JUAN CARLOS Y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (EXPEDIENTE N° RO-00928-L-2024), venidos al acuerdo a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada el 02-06-2026.
I. Mediante Sentencia Definitiva del 02-06-2026 se rechazó en su totalidad la demanda promovida por el Sr. Carlos José Mellado contra Juan Carlos Muñoz y Berkley International A.R.T. S.A., imponiendo las costas del proceso por el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por arbitrariedad. Expone el cumplimiento de los recaudos formales y detalla sus agravios:
1. Arbitrariedad por valoración fragmentaria de la prueba: expresa que la sentencia reconoce que la determinación del nexo causal debe surgir de la valoración integral de las constancias de la causa, pero prescinde de dicho criterio y funda la decisión prácticamente de manera exclusiva en el informe del perito médico oficial. Sostiene que el fallo no explica por qué descarta la historia laboral, la modalidad de tareas, la documentación médica y los antecedentes clínicos.
SENTENCIA: 194 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |