RETAMAR, JOSE MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 3 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RETAMAR, JOSE MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01023-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 05/08/2025) se acredita el fallecimiento de JOSE MARIA RETAMAR, DNI 13.199.770, ocurrido el día 27/03/2025, en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén.
El causante era de estado civil divorciado, según se acredita con la copia de la sentencia de divorcio agregada (el 28/10/2025).
Sus hijos; MARIA JOSE, DNI 31.145.845, PABLO JEREMIAS, DNI 30.038.503 y EMILIO BERNARDO ELIAS, DNI 32.829.398, todos de apellido RETAMAR, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas (el 05/08/2025).
En fecha 08/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que, a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 01/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 09/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que po... SENTENCIA: 27 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
TESAN LILIAN DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 3 de marzo de 2026.-lr
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "TESAN LILIAN DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02658-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Tesan Lilian Delia ocurrido el día 16/04/2021 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba divorciada de Gerardo Daniel Casanova, conforme surge del acta de divorcio acompañada.
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
- RODRIGO EMANUEL CASANOVA TESAN, el día 10/07/1992 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
- FRANCO HERNAN CASANOVA TESAN, el día 19/12/1995 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 02/12/2025 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de TESAN LILIAN DELIA, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendiente... SENTENCIA: 21 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
OLIVETTO JOSE LUIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 3 de marzo de 2026, siendo las 09.44 horas , y en el marco del expediente O.J.L.S.D.E.U.C.(.RO-04307-P-0000(2RO-3559-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno J.L.O., asistido por su defensor/a MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 11/02/2032). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que observando las calificaciones anteriores, se constata que dssde el segundo trimestre del 2023 se le repite la calificación y finalmente el tercer trimestre del año pasado le elevaron los guarismos de conducta y se lo pasaron a ocho. El concepto lo mantiene hace casi tres años, lo cual si tenemos en cuenta que a partir del año que viene Noviembre estaría en plazo para gozar de las salidas, habría que ir pensando que debería aumentar el concepto para que pueda gozar de esos beneficios ya que sabemos que son fundamentales para la reinserción social. Entonces, en base a eso y que participa del área de trabajo, seccion deporte también pese a que ahora lo operaron, las dolencias físicas no pueden ser un obstáculo para que siga evolucionando. Solicita un punto en concepto, y teniendo en cuenta que está en consolidación desde el primer período del año 2023, lo cual le parece excesivo, solicita que sea promovido a afianzamiento. La Sra. Fiscal dijo que el señor siempre en las audiencias es muy respetuoso, evidentemente también adentro del penal, por eso mantiene el muy bueno, en concepto es cierto que mantiene hace tiempo el seis, pero ahora viene retrocediendo desde el segundo trimestre de este año: trabajo tiene todo bueno, muestra predisposición, reflejado en el seis, que es bueno; social no atribuible al señor, desde el 2022 no se encuentra incorporado a socioeducativo, en educación: deporte muy bueno. Que esto se mantiene, en psicología lamentablemente no se registró presencia del interno ni se recibieron solicitudes, hay una sugerencia desde el área de educación, entiende a la inversa lo que dice el defensor, con el 8-6 ya tiene la nota para afianzamiento, pero siempre lo dice, la fase va de la mano con la evolución de las á... SENTENCIA: 42 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
RIVAS, ANDRES ALBERTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “RIVAS, ANDRÉS ALBERTO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00129-L-2025).- SENTENCIA: 12 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MARIN, CAROLINA GISELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E -) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 02 de marzo de 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MARIN, CAROLINA GISELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E -) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-01193-L-2025" venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por la parte actora.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron: 1. La actora Carolina Gisela Marín, con patrocinio letrado del Dr. Ignacio Ismael GALDO, presentó demanda, peticionando se ordene a la provincia de Río Negro a que suspenda o subsidiariamente limite al 20% las deducciones sobre sus haberes por créditos contraídos con las entidades mutuales y financieras CRED. MUT. REG. SUR.; AMSER; MEPUC; CREDIT NOW y U.P.A.M. Explica en el desarrollo de los hechos que debió tomar varios créditos con entidades financieras para cubrir los gastos generados por un difícil momento económico familiar. Solicita expresamente una medida cautelar autosatisfactiva para que Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro suspenda el cobro de los conceptos que se descuentan en el recibo de sueldo, en base a la tutela preventiva que impone el art. 1032 del CCyC.
Menciona diversos artículos de la Constitución Nacional que protegen el salario en cuanto a los trabajadores privados como del sector público. Señala que el salario posee carácter alimentario protegido constitucionalmente por el art. 14 bis e internacionalmente a través del Convenio Nº 95 de OIT, ratificado por el país mediante Decreto -ley 11.594/56.
Peticiona se aplique el límite de retención de acuerdo al Decreto Ley 6754/43 vigente.
Señala sucintamente el cumplimiento de los recaudos formales de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y caución personal, funda en derecho, cita jurisprudencia local, y peticiona se tenga por ofrecida prueba y se haga lugar a la medida solicitada. II.1. Puestos en condiciones de resolver, cabe señalar que los requisitos para la procedencia de una medida autosatisfactiva como la que aquí se plantea son: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente;
3) urgencia manifiesta extrema y
4) que estén comprometidos derechos subjet... SENTENCIA: 30 - 03/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
J.G.A. C/ A.M.C. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 3 de marzo de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.A.J., caratuladas como AUTOS: J.G.A. C/ A.M.C. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00586-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. M.C.A. respecto de persona y residencia del Sr. G.A.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. M.C.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se... SENTENCIA: 193 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.B.O. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 3 de marzo de 2026.-
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. "A.B.O.", caratuladas como "A.B.O. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00582-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 02/03/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. J.E.M. respecto de la Sra. B.O.A., debiendo el Sr. J.E.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. J.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.-Se hace saber a la denunciante que en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, deberá recurrir por la vía pertinente.-
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
V.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio c... SENTENCIA: 194 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GONZALEZ CECILIA VERONICA C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS CAUSA N°CH-00274-C-2023
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "GONZALEZ CECILIA VERONICA C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00274-C-2023, de los que, RESULTA: Que en el día 25/02/26 y 26/02/2026 se presentan la Sra. Cecilia Verónica GONZALEZ, con el patrocinio letrado de la Dra. LAURA FONTANA por una parte, y por la otra el Dr. CARLOS HORACIO NIELSEN, en el carácter de letrado apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, acompañando acuerdo de pago. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben: "I.- La Mercantil Andina S.A abonará a la Sra Cecilia Verónica Gonzalez, en un solo pago el día 07 de Marzo del año 2026 la suma total, única y definitiva por todo concepto adeudado en los presentes y los autos principales, la suma de PESOS diez millones, novecientos noventa y nueve mil, doscientos cuarenta y uno ($10.999.241). Suma que será depositada en la cuenta judicial de Banco Patagonia nro 124366489 CBU 03402643 08124366489005 correspondiente a estos autos. II.--La COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA asume el IV.- Una vez efectuado en tiempo y forma los pagos acordados en el punto I y III, las partes firmantes no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto presente o futuro derivado de las presentes actuaciones o de las actuaciones principales y/o por gestiones extrajudiciales. En caso de incumplimiento el presente constituirá título que deberá continuar su ejecución en las presentes actuaciones. V- La ejecutante y su letrada manifiestan que luego de percibida las sumas mencionada en los puntos precedentes, no tendrán nada más que reclamar por ningún concepto a COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. y/o al asegurado SEPULVEDA HECTOR EDGARDO t... SENTENCIA: 20 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
R.E.D.C. S/ GUARDA GENERAL ROCA, 03 de marzo de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados "<.E.D.C. S/ GUARDA" (Expte. N° RO-01087-F-2023), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Que se presenta el día 14-11-2025 la Sra. E.D.C.R.D.1. con domicilio en calle Saavedra Nº 1. de esta ciudad con patrocinio letrado solicitando la prorroga de la guarda dictada por sentencia de fecha 08-10-2024. Informa que sus nietos cuya prorroga solicita W.A.C. DNI Nº 4. y B.M.C.D.N.4. en la actualidad cuentan con 16 años y 17 años y que tener que realizar un nuevo tramite judicial lo considera contraproducente, por ello solicita se otorgue la guarda sin un límite de tiempo máximo lo que permitiría que los adolescentes continúen conviviendo en el grupo familiar que los ha contenido y en el que sus necesidades están cubiertas. Razón por la cual en función de la edad de ambos solicita la inaplicabilidad del plazo establecido en el art 657 del CCyC.
Con fecha 26-11-2025 se expide manifestando "lo cierto es que disponer la apertura de un nuevo expediente en este estado importaría un exceso de formalismo, que lejos de garantizar derechos de los niños involucrados, los colocaría en una situación irregular, afectando su protección integral y generando una innecesaria dilación"
Con fecha 22-12-2026 se realizo escucha de los adolescentes, pasando a dictar sentencia y
CONSIDERANDO la petición realizada por la abuela materna y teniendo especial relevancia las actuaciones RO-00041-F-2023 "C. W. A. Y C. B. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" respecto a estos niños, los informes del Organismo proteccional, las pericias efectuadas en esta causa y la escucha efectuada a los adolescentes corresponde hacer lugar a lo peticionado y declarar su inaplicabilidad para este caso concreto (en cuanto a los plazos máximos previstos), entendiendo que es la medida que mejor garantiza en este momento el interés superior de estos jovenes.
SENTENCIA: 148 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.D.V.C.B.F.R. S/ ALIMENTOS DFC/SF
GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "L.D.V.C.B.F.R. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00511-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos del demandado con un piso minimo no inferior a a 2 y 1/2 (DOS Y MEDIO) del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de sus hijas F. y A.. La actora manifiesta que el demandado trabaja en una empresa familiar. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas realizando ventas de comida y con las asignaciones familiares correspondientes a sus hijas. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijas menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de las mismas. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niñas, la edad de los mismas, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA... SENTENCIA: 60 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |