Fallos Jurisdiccionales

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AMPUERO, SERGIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (C)

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026

 

VISTOS: los autos "AMPUERO, SERGIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (C)” (BA-30271-C-0000),
Y CONSIDERANDO:

1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que la base asciende  a la suma de $8.052.511,32 ( $ 1.080.000  +  $6.972.511,32 )   conforme el capital reclamado más  intereses de  conformidad con el criterio fijado por el STJ en " Rebattini Rodolfo Anibal c/ Ritter Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)s/ Casacion Expte BA-10155-C-0000" (S:2024-D-56 fecha 12-06-2024), de aplicación analógica, la cual debe reducirse por las etapas  efectivamente producidas ( art.40 de la ley citada).-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios  de los Dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos patrocinante de la parte actora en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $531.464 ( 11% del monto base por la  primera etapa cumplida en un 100%   y la segunda etapa en un 80% ( artículos  8 y 39  de la ley G2212. 
4°)  Que los demandados integran un litisconsorcio  pasivo en los términos del art. 12 de la ley G2212, motivo por lo cual corresponde la aplicación de dicha norma.-
5°)  Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto,  el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212) corresponde regular los honorarios de los Dres. Andrés Martínez Infante y Gonzalo  Pérez Cavanagh, apoderados de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $1.014.615 (15% del monto base más 40%- art.12 de la ley g2212-  con el adicional de la procuración por la primera etapa cumplida en un 100%   y la segunda etapa en un 80% ( artículos  8, 10 y 39 de la ley G2212) 
7°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto,  el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artíc...

SENTENCIA: 155 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

BURGOS, HUMBERTO FABIAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos BURGOS, HUMBERTO FABIAN S/ SUCESION AB INTESTATO , BA-01116-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Humberto Fabián Burgos ocurrida el 06/03/2021 (acreditado en fecha 06/08/2025), cónyuge de Eva Rosario Gaminao (acreditada en fecha 29/04/2026) y padre de Agustina Soledad Burgos (acreditado en fecha 26/11/2025) y Jessica Natalí Burgos (acreditado en fecha 26/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 05/05/2026)
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 05/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 01/04/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 06/05/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Humberto Fabián Burgos le heredan sus hijas Agustina Soledad Burgos,  Jessica Natalí Burgos y su cónyuge supérstite Eva Rosario Gaminao, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 157 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

W.B.E. C/ T.G.E. S/ EJECUCION ALIMENTOS ADEUDADOS

AUTOS: W.B.E. C/ T.G.E. S/ EJECUCION ALIMENTOS ADEUDADOS
Expte. N° CI-01484-F-2025
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2026. vh
Al punto I).- Por contestado traslado.-
Al punto II).- Atento el reconocimiento expreso formulado por el ejecutado, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación de INTERESES presentada en autos mediante movimiento CI-01484-F-2025-E0054, por la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO CON UNO CTVOS. ($3.484.704.01).
Al punto III).- De lo manifestado, hágase saber a la ejecutante.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 247 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MENDOZA, FERNANDO JOSE C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 12 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MENDOZA, FERNANDO JOSE C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00055-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan A. Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. FERNANDO JOSÉ MENDOZA,  por derecho propio, con  patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo POSCA, contra ANDINA ART S.A., con el objeto de obtener las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 y sus normas complementarias, con fundamento en las secuelas que atribuye al accidente laboral acontecido el día 29 de julio de 2023 mientras se desempeñaba como ayudante de cocina y bachero para WEISS SOCIEDAD DE HECHO DE ALEJANDRO WEISS y MONTES SANTOS VICTORIANA, en esta ciudad. Cuestiona el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°352 —Delegación Bariloche— en el Expediente SRT  N°134257/24, de fecha 5 de noviembre de 2024, que concluyó en la inexistencia de incapacidad derivada del siniestro, y reclama la reparación sistémica con más intereses, costas y los planteos constitucionales introducidos en el escrito inicial respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, art. 43 de la Resolución SRT 298/17 y art. 1 y concordantes de la Ley 27.348. Funda su pretensión en la existencia de secuelas físicas lumbares, secuela traumática en mano derecha y afección psíquica que atribuye al infortunio, y demás manifestaciones a las cuales me remito en honor a la brevedad. Practica liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.
---Corrido el traslado de ley, se presenta ANDINA ART S.A. por intermedio de su letrado apoderado, Dr. José Ignacio LUQUIN, quien contesta demanda y solicita su rechazo con costas. En lo sustancial, sostiene: (a) que la demanda no contiene una crítica concreta y razonada del dictamen de la Comisión Médica, por lo que debe declararse improponible; (b) que la patología lumbar...

SENTENCIA: 70 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 12 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORVALAN, RICARDO DAVID C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SAU ( EX- OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ APELACION LEY 24557", nro. expte. BA-00236-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Ricardo Luis Corvalan, representado por su letrada apoderada Dra. Silvina Soledad Vargas con el patrocinio del Dr. Cristóbal Bührer, contra SERENA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SAU ex OMINT ART SA, CUIT 30-71234180-3, a fin de que se determine el carácter laboral del accidente que sufriera el 03/12/2024,  la incapacidad resultante y se ordene el pago de la indemnización acorde a la normativa  correspondiente con más las prestaciones en especie que correspondan.
---Expone que se desempeña bajo relación de dependencia de Bebidas del Lago S.A., realizando tareas de ayudante de repartidor en jornada completa de labor en las localidades de Cholila, El Maitén, Epuyén, El Hoyo, Lago Puelo, Villegas y El Bolsón.
---Describe que el 03/12/2024 alrededor de las 11 hs en ocasión de realizar sus tareas normales y habituales en la localidad de El Maitén,  al ingresar al local comercial denominado Los Tortuga´s se tropezó en la vereda, sintió un fuerte dolor en el talón derecho, en razón de la ruptura total del talón de...

SENTENCIA: 71 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FLAQUE, LEONARDO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FLAQUE, LEONARDO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00709-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FLAQUE, LEONARDO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00709-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LEONARDO ADRIAN FLAQUE, CUIT/CUIL 23311353519 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.380.337,06, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.473.553,03 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XRNE-JLIW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  |
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SENTENCIA: 114 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

BENITES ENZO AGUSTIN C/ GODOY GISELA NOELIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 12 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "BENITES ENZO AGUSTIN C/ GODOY GISELA NOELIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.: RO-00924-C-2025), de los que,
RESULTA:
I.- Con fecha 06/02/2026 se presentó la parte actora denunciando como hecho nuevo, conforme art. 337 del CPCC, que fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica y Maternidad Eva Perón de Rincón de los Sauces.
Solicita se tenga presente como hecho nuevo, y se corra traslado al perito médico para que fije nueva fecha de revisión médica a los fines de informar si ratifica el porcentaje de incapacidad otorgado o si lo modifica, y que informe si la incapacidad es permanente. 
A fin de acreditar el hecho nuevo invocado, solicita además que se libre  oficio a la Clínica y Maternidad Eva Perón de Rincón de los Sauces, requiriendo la historia clínica completa del actor, intervenciones quirúrgicas realizadas, estudios de imágenes y todo otro dato de interés.
II.- En fecha 09/03/2026 se presentó la parte demandada y la citada en garantía, oponiéndose al hecho nuevo invocado por la actora. Subsidiariamente, para el caso fuere acogido, formula reserva de ofrecer puntos de pericia.
En cuanto a la oposición, sostiene que el artículo 337 del CPCC establece que la denuncia de hechos nuevos es procedente únicamente cuando se trata de hechos posteriores a la traba de la litis y conducentes para la decisión de la causa. 
Según refiere, la norma es de interpretación estricta, pues la apertura indiscriminada a nuevos hechos compromete el principio de preclusión y el derecho de defensa de la contraria. 
Agrega que para que un hecho pueda calificarse como "nuevo" en sentido procesal, deben ser posterior a la traba de la litis o al menos anterior pero desconocido con ant...

SENTENCIA: 73 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.L.T. C/ S.A.B. Y S.J.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.L.T. C/ S.A.B. Y S.J.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01463-F-2026 /

DFC/sf
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.T.A., a la Sra. <.B.S. y al Sr. J.M.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.B.S. y del Sr. J.M.S. a la Sra. L.T.A. y a la niña A.S.A.T., en su domicilio sito en calle U.N.B.2.v.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber a la Sra. <.B.S. y al Sr. J.M.S., que deberan abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, e...

SENTENCIA: 435 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

H.Y.B. C/ M.C.J.M. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: H.Y.B. C/ M.C.J.M. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-01411-F-2026 /
 
DFC/SF
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 28/7/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo solicitado, intímese al Sr. J.M.M.C. al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not.

 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 59 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.G.A.C.S.E.S. S/ ALIMENTOS (ABUELO)

General Roca, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.VIVAS, GABRIELA ALEJANDRA C/ SALAZAR, EFREN SIXTOS.A.(. Expte. N° RO-03690-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 24/04/2026 se presenta la actora solicitando se revoque la providencia de fecha 14/04/2026 que textualmente dispone "A los alimentos provisorios peticionados, estese a lo proveído en fecha 10/12/2025" y dicha providencia establecía "A los alimentos provisorios solicitados, estése a la cuota alimentaria pactada en los expedientes vinculados electrónicamente: RO-03946-F-2023 VIVAS, GABRIELA ALEJANDRA C/ SALAZAR, IVAN BENJAMIN S/ HOMOLOGACIÓN y RO-03542-F-2025 VIVAS, GABRIELA ALEJANDRA C/ VILLARROEL, MIRNA S/ HOMOLOGACIÓN"
En fundamento a su petición manifiesta que el progenitor no cumple con la prestación alimentaria y que el pago que realiza la abuela paterna es ínfimo.
Expresa que la postura del progenitor continua renuente al pago de los alimentos  por ello considera que es necesario la fijación de una prestación alimentaria a favor de la niña. Que en la RO-03946-F-2023 VIVAS, GABRIELA ALEJANDRA C/ SALAZAR, IVAN BENJAMIN S/ HOMOLOGACIÓN y RO-03542-F-2025 VIVAS, GABRIELA ALEJANDRA C/ VILLARROEL, MIRNA S/ HOMOLOGACIÓN surge que no abona prestación alimentaria que brinde lo necesario para la niña, que en la causa contra el progenitor han realizado múltiples intimaciones, que en la casusa contra la abuela, ha solicitado que cumpla con la retención de la prestación alimentaria en debida forma.
Concluye que no puede dejar a una niña sin sustento, debiendo fijarse la prestación alimentaria provisoria.
En fecha 27/04/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Estando en condiciones de resolver y sin perjuicio de que la oportunidad para interponer el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 217 el CPC y art. 69 del CPF resulta extemporánea, puesto que debía haber recurrido en oportunidad del rechazo no cerca de 5 meses después de la providencia que recurre.
Sin perjuicio de ello y en función del bien que se pretende tutelar excepcionalmente se tratara la vía intentada, teniendo en cuenta que la contraria tampoco se opuso ni se manifestó al respecto.
Teniendo en cuenta que en la causa RO-03946-F-2023 "V.G.A.C.S.I.B. S/ HOMOLOGACIÓN " se encuentran fijados alimentos al progenitor consistente en el 50% del SMVM, con un piso mínimo nunca inferior a pesos 30.000 y que...

SENTENCIA: 224 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA