Fallos Jurisdiccionales

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C.F.O. C/ R.L.B. S/ HOMOLOGACIÓN

C.F.O. C/ R.L.B. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-00940-F-2025



Cipolletti,  29 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "C.F.O. C/ R.L.B. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00940-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00940-F-2025-I0001, se presenta el Sr. C.F.O., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Widmer Juan Federico, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra.  R.L.B., en fecha 27 del mes de diciembre de 2023, por ante el CIMARC,  con relación a sus hijas D. y R., sobre prestación Alimentaria y Régimen de Comunicación.
Manifiesta que en el mes de abril del presente año, cambio de trabajo y comenzó a prestar servicio como I.e.e.H.d.C., por lo que solicita la homologación del acuerdo y libramiento del Oficio de retención al 
Ministerio de Salud de esta provincia.
Que mediante presentación CI-00940-F-2025-E0001, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende:  "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes en fecha 27/12/2023."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "1-PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. C.F.O.a.a.a.p.d.m.d.e.d.2.p.e...

SENTENCIA: 24 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.F.M. C/ S.D.B. S/ ALIMENTOS

L.F.M. C/ S.D.B. S/ ALIMENTOS

CI-00514-F-2025

 

Cipolletti, 29 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.F.M. C/ S.D.B. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-00514-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante  movimiento CI-00514-F-2025-I0001, se presenta el Sr. L.F.M., por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo demanda de alimentos, en favor de sus hijos, L., L. y L., contra la Sra. S.D.B.. 
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se fije la cuota alimentaria, a su cargo, por la suma equivalente al 30% de sus ingresos, deducidos los descuentos de Ley, horas de viaje y excluidas viandas y viáticos, sobre la remuneración que percibe como empleado de A.E.S.S..
Que en fecha 11/03/2025, obra certificación que da cuenta, que por ante esta Unidad Procesal, tramitan los autos caratulados: "S.D.B.C.L.F.M. S/ ALIMENTOS" (CI-04440-F-0000; D-4CI-1475-F2017), en fecha 18/08/2017, donde se dictó sentencia homologando  la cuota alimentaria acordada entre las partes, a favor de sus hijos, por el 30% de los ingresos del alimentante.
En la misma fecha, se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-00514-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-00514-F-2025-E0003, se presenta la Sra. S.D.B., en representación de sus hijos, con el patrocinio letrado del Dr. Leand...

SENTENCIA: 79 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.C.M.C.H.D.G.T. S/ VIOLENCIA

CARATULA: L.C.M.C.H.D.G.T. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02478-F-2023
 
MG
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025.
Atento que las partes han alcanzado la mayoría de edad, recaratúlense las presentes actuaciones, donde dice: "L., C. M. C/ H. D., G. T. ...", debe decir: "L.C.M.C.H.D.G.T....". 
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "L.C.M.C.H.G.T. S/ VIOLENCIA" Expte. RO-01270-F-2025, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (física, y psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.T.H.D. respecto de la Sra. C.M.L.,  en su domicilio sito en calle C.y.S.s.a.f.B.Q.2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.s.1.T.<.s.1.D. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta...

SENTENCIA: 465 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ AHUMADA DANIEL DANTE S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 29 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ AHUMADA DANIEL DANTE S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00244-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DANIEL DANTE AHUMADA, DNI 20.933.097, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE CON 76/100 ($217.119,76), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA MIL ($890.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($411.964) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $58.852). No incluyen la alícuota del IVA, que en cas...

SENTENCIA: 51 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

PRIETO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  29   de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PRIETO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00532-C-2024) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JOSE PRIETO, DNI N° 3.864.048, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 18/09/1964.
 
El causante era de estado civil casado Julia Esther Fina con en acto celebrado en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires , el día 02/09/1949, y fallecida en Tres Arroyos provincia de Buenos Aires en fecha 13/08/2004, conforme surge de las actas de matrimonio y defunción presentadas en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
BIBIANA ESTHER FINA PRIETO  D.N.I. N° 14.499.102 nacida en Río Colorado, Provincia de Río Negro el día 17/05/1961
RODOLFO JOSÉ PRIETO D.N.I. N° 8.217.796 nacido en Río Colorado, Provincia de Río Negro el día 19/01/1951.
Ello conforme surge de la documental acompañada en Autos.
 
Que el día 23/12/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 10/04/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 06/01/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes...

SENTENCIA: 76 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

H.J.A. C/S.F.A. S/ VIOLENCIA

H.J.A. C/S.F.A. S/ VIOLENCIA
CI-00451-F-2025
 
Cipolletti, 29 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "H.J.A. C/S.F.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº CI-00451-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 05/03/2025, se dispuso la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. S.F.A., respecto de la Sra. H.J.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts.-
Que en fecha 21/04/2025, el Sr. S.F.A., con el patrocinio de la Dra. G.A.M., acompaña constancia de alta del tratamiento psicológico llevado a cabo.- En el mismo escrito peticiona el levantamiento de la medida cautelar dispuesta oportunamente.-
En fecha 21/04/2025 se corre traslado a la Sra. H.J.A. de la documental y el requerimiento efectuado por el denunciado.-
En fecha 28/04/2025, la Sra. H.J.A. se presenta en autos con el patrocinio de la Dra. B.G., titular de la Defensoría Nº7 y contesta el traslado conferido, prestando la debida conformidad al pedido efectuado por el Sr. S..-
Pasan los autos a RESOLVER.-
CONSIDERANDO:
Analizada la situación planteada, en mérito a la conformidad prestada por la denunciante y la documental acompañada oportunamente por el denunciado, DISPONGO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, dispuesta en autos al Sr. S.F.A., respecto de la Sra. H.J.A..-NOTIFIQUESE.-
A dichos fines, LIBRESE oficio a la Comisaría pertinente a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra.-
REGÚLASE, los honorarios profesionales de la Dra. G.A.M., en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 176.556) (3IUS) (ARTS.6,8, y ccs. L.A.), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada. Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS a cargo del Sr. S.F.A..-
Oportunamente, archívense.-
CUMPLIMENTADA que sea el pago de la ley 869, cúmplase con el oficio aquí ordenado.-
<...

SENTENCIA: 368 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

LOBOS NANDO SAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 29 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LOBOS NANDO SAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. N° CI-02517-C-2023 y,

CONSIDERANDO: Que en fecha 22/04/2025, se presentan MARÍA ISABEL LOBOS - DNI 30233554 y MONICA RAMONA LOBOS - DNI 17094931, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 02/12/2024, por ser hijas del Sr. NANDO SAUL LOBOS.

Que con la copia de las partidas de nacimiento adjuntas en fecha 22/04/2025, acreditan el vínculo y la vocación hereditaria.

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC,
RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 02/12/2024 y Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de NANDO SAUL LOBOS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: JUAN RAMON LOBOS, MARIELA ESTER LOBOS,  JOANNA DAMARIS LOBOS,  MARÍA ISABEL LOBOS y MONICA RAMONA LOBOS y la cónyuge
supérstite TIOFILA HURTADO, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los
gananciales. 
 

II. Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 

III. NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC - Ley 5777. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.



Mauro Alejandro Marinucci
Juez subrogante

SENTENCIA: 87 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MACHADO, NESTOR OMAR Y OTRA C/ LIPPOLIS, ROBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 29  de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados MACHADO, NESTOR OMAR Y OTRA C/ LIPPOLIS, ROBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° VR-00351-C-2024); de los cuales,

RESULTANDO:
Que mediante presentación de fecha 17/10/2024 09:25:24 comparece la Dra. IVANNA MARLENE SÜHS, en su carácter de letrada apoderada de la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U, con el patrocinio letrado del Dr. JUSTO EMILIO EPIFANIO, a los efectos de contestar demanda.
Asimismo, se opone a la siguiente prueba de la actora: 1- Prueba informativa: Atento que la parte actora no reclama dentro de los rubros descriptos en la demanda pérdida de valor venal ni destrucción total, se opone esta parte a la prueba dirigida a Infoauto y Acara. Se opone además a la informativa dirigida a taller Aragón atento que ninguna documental se acompaña a la demanda relacionada con dicho taller, resultando la forma en que se ofrece dicha prueba improcedente. 2- Pericial Psicológica: Atento que dentro de los rubros reclamados por la parte actora -en particular sobre el sr. Machado respecto del cual se ofrece la prueba indicada- no se reclama tratamiento psicológico ni incapacidad psíquica, se opone esta parte a los puntos periciales 3, 5 y 7 por improcedentes”.
Luego mediante presentación de fecha 13/11/2024 12:04:55 comparece la Dra. IVANNA MARLENE SÜHS , en su carácter de letrada apoderada del demandado ROBERTO LIPPOLI, a los efectos de contestar demanda. Asimismo reitera la oposición que realizara la Citada en Garantía.
Que el día 3 de abril de 2025 se realiza audiencia preliminar a la que comparecen los María Luisa Oberti y Néstor Omar Machado, ambos con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Alejandro López; y Roberto Lippolis, con el patrocinio letrado de la Dra. Ivanna Marlene Sühs, quien también actúa en carácter de apoderada de Federación Patronal Seguros SAU.

SENTENCIA: 83 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

CONFIAR S.R.L. C/ FLORES, DIEGO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ FLORES, DIEGO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00434-C-2025;
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Diego Daniel Flores, DNI N° 27.885.491, como empleado de la Universidad Nacional del Comahue de Río Negro hasta cubrir la suma de $703.972,68, en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $351.986,34 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas ...

SENTENCIA: 70 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00437-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Carlos Alberto Martínez, DNI 26.872.638,  como empleado de ARCOSUR SOCIEDAD ANONIMA hasta cubrir la suma de $558.643,52 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $279.321,76  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confecci...

SENTENCIA: 71 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA