[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02470-F-2026, .
Y RESULTA: Que en fecha 22.09.26 se presenta ante la Comisaría de la Familia la Sra. [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de su ex pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Refiere que se encuentran separados desde hace 2 años. A principio de septiembre de este año, necesitaba un lugar donde vivir junto a su hija, por lo cual el demandado le ofreció quedarse en su casa hasta conseguir un lugar. El día de la denuncia, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] llegó a su casa en estado de ebriedad y luego de patear las pertenencias de la denunciante, comenzaron a forcejear, debiendo intervenir su hijo mayor. Luego debió intervenir personal policial y la Sra. [VÍCTIMA_1] se retiró del lugar sin sus pertenencias.-
Que en fecha 23.09.26 se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Garcia Oviedo, ratificando la denuncia y solicitando el dictado de medidas de protección, atento que teme que las reacciones del denunciado afecten su integridad psicofísica.
Ante lo relatado, entiendo que se encuentran dados los presupuestos para otorgar las medidas peticionadas.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga... SENTENCIA: 564 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
AVILA ERNESTINA Y OTRAS C/ AVILA MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD Cipolletti, 24 de septiembre de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y doctora María Marta Gejo –por subrogancia-, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “ÁVILA ERNESTINA Y OTRAS C/ ÁVILA MIGUEL ÁNGEL S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” (Expte. N° CI-16944-C-0000), elevadas por la Unidad Jurisdiccional N° 3, de los que; RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y doctora María Marta Gejo, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio por la Dra. Martina Cardillo, por derecho propio, contra la providencia del 1 de julio de 2026, mantenida en lo sustancial mediante resolución del 5 de agosto de 2026. Rechazado el incidente de redargución de falsedad por sentencia del 9 de marzo de 2026, confirmada por esta Cámara el 28 de mayo de 2026, quedó diferida la regulación de honorarios hasta contar con monto base arancelario firme. Devueltas las actuaciones, la Dra. Martina C. Posse, letrada del codemandado Miguel Ángel Ávila, acompañó una tasación practicada en el sucesorio de Raquel Villalovo, y solicitó que se utilizara como base regulatoria. Mediante la providencia recurrida, el juez dispuso aplicar el art. 34 de la LA, consideró que no correspondía agregar aquella tasación por depender la base del proceso principal y difirió la regulación. II. La Dra. C... SENTENCIA: 141 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN (Expte N° VR-00438-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO: 1) Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia de la ejecutante [ACTOR_1] contra los [DEMANDADO_1] por el monto de $2.200.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (TRLZ-PBHD), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $2.200.000,00 en concepto de capital con más la de $1.100.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del CPC). El mandamiento or... SENTENCIA: 264 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.L.E. Y E.G.L. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, 24 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos 'S.L.E. Y E.G.L. S/ DIVORCIO', Expte. SA-00055-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 18/03/2026 se presentaron los Sres. '[ACTOR_1]' (DNI. N° '[DNI_ACTOR_1]') y '[ACTOR_2]' (DNI. N° '[DNI_ACTOR_2]'), por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial y 124 del CPF.
Acompañaron prueba documental, fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Posteriormente, el día 26/03/2026 acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439 del CCyC y Art. 124 del CPF.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con la copia digitalizada del Acta de Matrimonio, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, el día [FECHA]', dando así por acreditada su respectiva legitimación, a fin de determinar la competencia territorial de este Juzgado.
2.- Con fecha 26/03/2026 adjuntaron certificado de dominio del automotor marca [AUTO], dominio [PATENTE_ACTOR_2], que da cuenta que se encuentra inscripto a nombre de [ACTOR_2] y fue adquirido durante la vigencia de la comunidad matrimonial como ganancial.
3.- El acuerdo referido, ... SENTENCIA: 200 - 24/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.J.F. C/ C.J.M. S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "C.J.F. C/ C.J.M. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00253-F-2026;
Y CONSIDERANDO: I.- Que se presenta el actor Juan Francisco Cricelli, e inicia ejecución de honorarios.- II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447, inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trabar embargo sobre el automotor denunciado dominio AD784XZ, Marca: VOLKSWAGEN Modelo: AMAROK DC V6 COMFORTLINE 3.0L TDI 4X4 A Tipo: PICK-UP Año Modelo: 2019, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre del demandado José María Clemant, DNI. 25.409.044, hasta cubrir las sumas de $1.198.316,18 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la suma de $74.162,61 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio. a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.-
Por ello;
RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de José María Clemant, DNI. 25.409.044, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $741.626,18 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $74.162,61; que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 3º) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta y en consecuencia trabar embargo sobre el bien detallado en el Considerando III en la medida y con la extensión allí dispuesta, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, con mención de las personas autorizadas a su diligenciamiento.-
4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento f... SENTENCIA: 57 - 24/09/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
RIFFO POZAS, ROSA ERICA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "RIFFO POZAS, ROSA ERICA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00040-C-2026); de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 14/09/2026 Movimiento Nro E0006 el letrado Horacio Nello Pagliaricci solicita/ron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $40.257.726,64 para herederos, y la suma de $19.528.863,32 para el cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA Nro E0004); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios al letrado Horacio Nello Pagliaricci, patrocinante, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $4.025.772,66, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $1.952.886,33, a cargo del cónyuge supérstite. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12). Notificar la presente conforme art. 120 del CPCC.
PAOLA SA... SENTENCIA: 442 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. RO-01159-F-2024 - ), de los que: RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 19/4/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la [ACTOR_1], instando acción de régimen de comunicación respecto de sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], contra el progenitor de los mismos, el Sr. [DEMANDADO_1]. En su presentación manifiesta que de la relación que mantuvo con el [DEMANDADO_1] nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Refiere que ocurrida la separación de pareja ella se trasladó a vivir a la ciudad de Mendoza, lugar donde se encuentra toda su familia ampliada. Señala que su deseo era que sus hijos se fueran a vivir con ella pero atento a las edades de ambos y sus redes de vínculos en la ciudad de General Roca sean amigos, deportes, escuela, ambos adolescentes prefirieron seguir viviendo en General Roca, decisión que ella respeto. Indica que había acordado con el progenitor que la comunicación y visitas con sus hijos se desarrolle de forma abierta, no obstante, menciona que en la actualidad no tiene ninguna forma de contactarse con sus hijos, por lo que hace siete meses no sabe nada de ellos. Relata que el [DEMANDADO_1] la tiene bloqueada del teléfono y redes sociales y que su hijo mayor le ha manifestado que no la llama por que si no su padre se enoja con él y que [FAMILIAR_2] está enojada con ella atento que no supera el hecho de que decidiera separarse de su papá. Menciona que el progenitor no insta en lo más mínimo la comunicación de madre e hijos, al contrario, alienta estas conductas, eliminando todos los canales de contacto. Propone como régimen de comunicación lo siguiente: veinte días en vacaciones de verano, una semana en vacaciones de invierno (ya sea en General Roca o en la provincia de Mendoza) y comunicació... SENTENCIA: 734 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BREZINA BLANCA NIEVES C/ ALTAMIRANO HORACIO RUBEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC) Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BREZINA BLANCA NIEVES C/ ALTAMIRANO HORACIO RUBEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-02729-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto HORACIO RUBEN ALTAMIRANO, DNI 22.035.228, haga íntegro pago a BLANCA NIEVES BREZINA del capital reclamado, que asciende a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (U$D2.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CON 00/100 ($981.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pas... SENTENCIA: 136 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-03427-F-2023), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 24/10/2023, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del adolescente y el niño, el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 70% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [DEMANDADO_1] nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Señala que la separación de pareja ocurrió en el año 2022, quedando los niños a su cuidado. Menciona que el progenitor no aporta nada en concepto de cuota alimentaria, indicando que en escasas oportunidades ha contribuido con algún dinero (en el mes de enero/2023 aportó una suma de $10.000).
Refiere que el progenitor no mantiene contacto con sus hijos, ya que se encuentra ausente por varios meses del año dado que realiza tareas de esquila, siendo ella quien debe cubrir todas las necesidades de sus hijos con la ayuda que recibe de familiares. Indica que para solventar los gastos realiza tareas de limpieza y de niñera en una casa de familia, por hora, desarrollando tal empleo sin registrar, percibiendo ingresos aproximados de [MONTO_ACTOR_1].
Relata que sus hijos concurren a la [LUGAR_1], y que además realizan como deporte handball, básquet y fútbol, actividades que si bien desarrollan de forma gratuita, les genera gastos de indumentaria, calzado y traslado. En cuanto a la salud de los niños, ambos son atendidos por Salud pública ya que no cuenta c... SENTENCIA: 735 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ALIMENTOS
Expte. N° CI-02745-F-2026 Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.- AL PEDIDO DE CUOTA PROVISORIA: De conformidad con lo normado por el art. 544 del CCyC, “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
Así, la prestación que se establece se encuentra destinada a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que no pueden ser postergadas, implicando ello la oportuna satisfacción con el objetivo de no tornar ilusorio el derecho durante la sustanciación del proceso.
Sobre los mismos, se ha dispuesto que "están destinados a cubrir las necesidades impostergables del reclamante, hasta tanto se dicte la sentencia, resultando su denominación del hecho de que rigen durante el trámite del juicio. Con relación a los alimentos provisorios, se ha resuelto que para su determinación no se requiere "el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer necesidades impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva"." (cfme. Sambrizzi Eduardo A. "Responsabilidad parental", Ed. La Ley, Año 2017).
En base a lo que surge de las constancias de la causa, con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria acorde a las circunstancias; motivo por el cual, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto a que el alimentante no cuenta con empleo registrado a la fecha resulta prudente establecer la prestación en base a una pauta determinada.
A tal fin, habré de fijar la prestación alimentaria provisoria en el equivalente al 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, porcentual que a la fecha asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ($ 191.900) (SMVyM SEPTIEMBRE 2026 - $ 383.800.-) y que habrá de modificarse conforme se incremente dicha pauta.
La cuota alimentaria aquí establecida deberá ser depositada del 1 a... SENTENCIA: 328 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |