Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 421-430 de 275,295 elementos.

GUZMAN BENITEZ ADRIAN ALEJANDRO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "GUZMAN BENITEZ ADRIAN ALEJANDRO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. N°CI-00498-L-2023).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en fecha 13/06/2025, solicitando se lo exima de las costas o se las imponga por su orden, prestando conformidad con el desistimiento la parte demandada en fecha 24/06/2025, y solicitando se impongan las costas al actor.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 13/06/2025.-
En lo referente a las costas, corresponde imponer las mismas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo en base a lo novedoso de la normativa en la que funda su reclamo (art. 31 Ley 5631).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. ADRIAN ALEJANDRO GUZMAN BENITEZ respecto de la demandada KLEPPE S.A (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden (art. 31 Ley 5631).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. IVAN MARTIN CHELIA y LEONEL HERRERA MONTOVIO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CON 50/100 ($217.108,50.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la parte demandada, Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON y Dra. GLORIA BEATRIZ AMORESANO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CON ...

SENTENCIA: 167 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

NORAMBUENA NORAMBUENA ALEX RODRIGO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "NORAMBUENA NORAMBUENA ALEX RODRIGO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. N°CI-00502-L-2023).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en fecha 13/06/2025, solicitando se lo exima de las costas o se las imponga por su orden, prestando conformidad con el desistimiento la parte demandada en fecha 24/06/2025, y solicitando se impongan las costas al actor.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 13/06/2025.-
En lo referente a las costas, corresponde imponer las mismas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo en base a lo novedoso de la normativa en la que funda su reclamo (art. 31 Ley 5631).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. ALEX RODRIGO NORAMBUENA NORAMBUENA respecto de la demandada KLEPPE S.A (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden (art. 31 Ley 5631).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. IVAN MARTIN CHELIA y LEONEL HERRERA MONTOVIO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CON 50/100 ($217.108,50.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la parte demandada, Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON y Dra. GLORIA BEATRIZ AMORESANO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CO...

SENTENCIA: 165 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ GODOY LUCIANO ERNESTO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 26 de junio de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ GODOY LUCIANO ERNESTO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00699-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCIANO ERNESTO GODOY, DNI 30.395.160, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS ($215.600), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS SETENTA MIL ($970.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $62.031). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adi...

SENTENCIA: 79 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BURCO DESARROLLOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BURCO DESARROLLOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01653-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 19/09/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 10.187.030,04 en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 100956.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 24/09/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 24 de septiembre de 2024 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01653-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BURCO DESARROLLOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BURCO DESARROLLOS S.A., CUIT/CUIL 30707022171, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 17.045.448,01 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 23/06/2025, la Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo en el Banco SUPERVIELLE.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 24/09/2024.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Ampliar el embargo ordenado sobre ...

SENTENCIA: 118 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

EHLERS, MARIA VICTORIA C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO

EHLERS, MARIA VICTORIA C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01039-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  26 de junio de 2025
 
---Y VISTOS: los autos caratulados EHLERS, MARIA VICTORIA C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01039-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Noelia Florencia Galeani, por la parte actora, en la suma de $ 1.000.000.- (pesos un millón), y TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Carina Elizabeth Malaspina, por la parte demandada, en idéntica suma de $ 1.000.000.- (pesos un millón), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a las letradas responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expediente a fin que tome vista.-
---V) Registro y protocolización automática por Sistema.-
am

 
FRATTINI, JUAN PABLO  |
...

SENTENCIA: 123 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

COLOMBO, CARLOS JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 26 de junio de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "COLOMBO, CARLOS JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00327-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada  se acredita el fallecimiento de CARLOS JORGE COLOMBO - DNI 8119369, ocurrido el día 5 de diciembre de 2020, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil divorciado, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio. 

Se presentan sus hijos: GASPAR EZEQUIEL COLOMBO - DNI 31000572 y ALUMINE MARIA TATIANA COLOMBO - DNI 29755228, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 03/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 08/04/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 09/04/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 21; 24 y 28/04/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de CARLOS JORGE COLOMBO, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: GASPAR EZEQUIEL COLOMBO y ALUMINE MARIA TATIANA COLOMBO.

SENTENCIA: 147 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

UTHGRA C/ MANSILLA, PEDRO FELIPE S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de junio del año 2025 -


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ MANSILLA, PEDRO FELIPE S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00535-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra MANSILLA, PEDRO FELIPE correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini).-
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados...

SENTENCIA: 67 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PINTO MAXIMILIANO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PINTO MAXIMILIANO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

General Roca, 26 de junio de 2025.mp
Proveyendo la presentación de fecha 24/06/2025 del Dr. Adrian Saggina de fecha 24/06/2025,10:52:02 hs:
Téngase presente la ratificación formulada.
Agréguese certificado de deuda acompañado en debida forma.
Por cumplido con el bono ley. Agréguese.
Atento lo solicitado, estése a lo que se provee infra:
 
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PINTO MAXIMILIANO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCION DE MULTA", Expte. Nro. RO-00258-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MAXIMILIANO ALBERTO PINTO, CUIT/CUIL 20379948953, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 26.090,61  con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. FERNANDA JAZMÍN CORTÉS, MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de$ 434.217,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesion...

SENTENCIA: 339 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

T.T.M.G. S/ INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA (JE)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio del año 2025, siendo las 10:12 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.T.M.G. S/ INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA (JE) EXPTE. PUMA V., EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la  condenada M.G.T.T. c.d.i.3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a que solicita la continuidad del régimen de Prisión Domiciliaria otorgado a la condenada, en función del Interés Superior del niño, toda vez que ella es el único sostén de su hija menor de edad, ha cumplido con las pautas de conducta a lo largo del usufructo del mismo, generando auto sustento económico a través de la venta de pasteleríay demás argumentos expuestos.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por la condenada en relación a que su hija solo la tiene a ella, ya que el progenitor de la niña se encuentra privado de su libertad y le restan tres años de condena por cumplir.
Tercero: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, mediante el cual solicita que 1) Se cite en audiencia a la referente del régimen de Prisión domiciliaria otorgado a la condenada, a fin de conocer su desempeño en el rol y toda otra cuestión que resulte relevante en el presente trámite; 2) Se practique un informe socioambiental en el domicilio de la condenada; 3) Se evalúe la relación socioafectiva de la menor con su madre, todo ello a fin de merituar la continuidad del régimen oportunamente otorgado a la condenada en el marco de la normativa vigent...

SENTENCIA: 297 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.N.L.C.U.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.N.L.C.U.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO.  RO-01890-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2025

 
Por recibido.
Atento que la denuncia efectuada por la Sra. N.L.G. encuadra en los hechos de violencia de género ocurridos en el ámbito laboral y en razón de la relación laboral entre el denunciado y la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la Cámara del Trabajo de la localidad de General Roca que por turno corresponda, para que continúe allí el trámite de estas actuaciones. (Art. 22 Ley N° 26.485) 
Sin perjuicio, atento los términos de la denuncia, dispongo como medida protectoria conforme lo dispuesto en el art. 26 inc A de la Ley 26.485 por el termino de 30 días, plazo en que el fuero competente podrá adoptar las medidas que considere ajustada a la situación, la prohibición de acercamiento del Sr. M.U.  respecto de la Sra. N.L.G., así como el deber de abstenerse a por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado (denunciado/denunciada) debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a las partes Sr. M.U. y Sra. N.L.G. que la medida protectoria dispuesta en a fines de prevención dispuestas por  la Unidad...

SENTENCIA: 666 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA