Fallos Jurisdiccionales

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G.S.N.C. C/ K.M.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 14 de agosto de 2025.-


VISTA:

La presente causa caratulada: "G.S.N.C. C/ K.M.A. S/ VIOLENCIA" Expte. N° CS-02176-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-

Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. N.C.G.S. en fecha 13/08/2025 se presenta por ante este Juzgado de Paz en horas 13:54, acompañada de personal de S.E.N.A.F. y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.A.K., quien resulta ser su pareja.-

Que de lo relatado por la denunciante se advierte, conforme Acordada 06/2023 S.T.J., la existencia del tipo de violencia psicológica tendiente a generar un daño emocional y disminución de la autoestima y que perjudica o perturba el pleno desarrollo personal de la denunciante y su grupo familiar, denotando de esta manera un grave indicador de riesgo vinculado al agresor, en cuanto a la realización de conductas controladoras.-

Que asimismo, del relato se desprenden hechos de violencia física hacia su hija adolescente de dieciséis año y el entonces Juez de Paz Subrogante, Dr. Mariano Larrasolo, advierte que horas antes a la formulación de la presente denuncia, comparece la adolescente C.K. ante el Juzgado de Paz y formula denuncia de violencia familiar contra su progenitor Sr. M.A.K., dando origen al Expte. N° CS-02174-JP-2025 (Unidad Procesal N° 7) a lo que el funcionario antes mencionado da inmediata y urgente intervención al Equipo Proteccional S.E.N.A.F., los cuales se entrevistan con la adolescente en la sede de este Juzgado y disponen el traslado a su Delegación.- 

Que la denunciante relata "... que quiero que se vaya de mi casa para poder volver con mi hija, ya que ahora me vuelvo a S.E.N.A.F. para no estar con él, no quiero volver a mi casa, ya que no podemos soportar más los actos de violencia verbal y física que ejerce es por eso que ratifico todos los dichos de mi hija, yo he vivenciado los actos de violencia física hacia mi hija, es por eso que anoche salí a defenderla; que siempre ignora lo que le pido que no estemos más juntos, que ya no se puede más la convivencia... "; por lo que el entonces Juez de Paz Subrogante, Mariano Larrasolo, atento encontrarse la denunciante en Delegación de S.E.N.A.F. junto a su hija y en post de ga...

SENTENCIA: 485 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.L.D. Y O.J.V. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 14 de agosto de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.L.D. Y O.J.V. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-01356-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta el Sr. L.D.C. con patrocinio letrado y la Sra. J.V.O. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre  alimentos, régimen de comunicación y atribución del hogar, respecto de M.J.C. (19 años) y G.J.C. (10 años).-
Que por ante ésta Unidad Procesal de Familia tramitó la causa CI-19660-F-0000 O.J.V. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO- LEX 14205- PARALIZADO- del cual surge que en fecha 29 de Mayo de 2019 se dictó sentencia homologándose acuerdo celebrado entre las partes sobre alimentos y cuidado personal respecto de las hijas.- 
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"a. Cuidado personal: Ratificamos el régimen de cuidado personal compartido bajo modalidad de residencia principal en el domicilio materno, conforme al acuerdo celebrado entre las partes el día 15 de abril de 2019 ante la Defensoría de Pobres y Ausentes de la ciudad de Cinco Saltos.-
b. Régimen de comunicación: Acordamos mantener un régimen de comunicación amplio y flexible, ajustado a las necesidades y disponibilidad de nuestras hijas, priorizando en todo momento su bienestar y vínculo con ambos progenitores.
c. Prestación alimentaria de las hijas: A partir de la homologación del presente acuerdo, la Sra. O. acepta disminuir la prestación alimentaria a favor de sus hijas, que hasta el momento es del 40% de los ingresos del Sr. C.. De este modo C. abonará en concepto de prestación alimentaria, una vez homologado el acuerdo, el treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, luego de deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones, SAC proporcional y obra social.-
Se compromete asimismo a abonar la mitad de ciertos gastos que tengan M. y G., tales como viajes de estudio, de fin de año, gastos de comienzo de ciclo lectivo. En dichas situaciones la Sra. O. le informará con antelación el monto de los gastos para que cada uno aporte la mitad.-
El monto de la prestación alimentaria será retenido directamente por su empleador y depositado mensualmente en la cuenta judicial habilitada a tal fin.
El sr. C. reconoce que M. se encuentra cursando sus estudios universitario y Giuliana estudios primarios, por lo que se compromete a abonar la prestación alimentaria hasta que cese la situación de dep...

SENTENCIA: 75 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

J.R.B. C/ S.C.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00610-F-2025

Villa Regina,14 de agosto de 2025

Atento a los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en la base de datos del tribunal, DISPONGO por el plazo de 90 días;

1) PROHIBIR al Sr. C.D.S. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. R.B.J. y/o al domicilio de Y.N.5. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. C.D.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

3) ORDENAR al Sr. C.D.S. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber ...

SENTENCIA: 642 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.Y.N. EN REP. DE SU HIJOM.B.D. S/ DENUNCIA LEY 4109

/ / / / ING. JACOBACCI, 13 de agosto de 2.025.-

VISTOS Y AUTOS: "S.Y.N. EN REP. DE SU HIJO M.B.D. S/ DENUNCIA LEY 4109", Expte Nro. IJ-00117-JP-2025. <.s.#.s.#.<.s.#.S., D.N.I. Nro. <.s.#., de estado civil soltera, de profesión empleada y <.s.#.D.M. (13), ambos con domicilio en A.S.M. - Ingeniero Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: a)Que el día 07 de agosto de 2.025 desde la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta ciudad pone en conocimiento a este Juzgado de Paz de una denuncia por Ley 4.109 en Representación del menor, B.D.M. (13);

b)Que surge del Acta Policial que la Sra. Y.N.S., Madre del menor B.D.M. (13) Denuncia un hecho que excede las facultades otorgadas a la Justicia de Paz;

c)Que atento a la gravedad de lo manifestado en la Denuncia Policial y sin perjuicio a tratar el hecho de fondo este Juzgado de Paz ordena a la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta ciudad dar intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” a cargo de la Licenciada Beatriz DE LOS SANTOS de Ing. Jacobacci, por ser el organismo que debe adoptar medidas adecuadas en relación a la protección de/los menor/es;

d)Que en Audiencia con las Denunciante RATIFICA la Denuncia y se le informa que debe ocurrir ante Defensor Oficial o Abogado particular a los fines de ser asesoradas respecto al hecho a tratar y continuar por la vía que corresponda;

Por todo ello

SENTENCIA: 71 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

J.J.A. C/ B.J.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS:J.J.A. C/ B.J.N. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00903-F-2024

Cipolletti, 14 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                     Juez

SENTENCIA: 496 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

L.R.V. C/ G.D.J. C/ LEY 26485

ALLEN, 14 de agosto de 2025


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.R.V. C/ G.D.J. C/ LEY 26485 (Expte. Nº AL-00531-JP-2025), de los que,

 
Allen, 14  de agosto de 2025
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra.  EVANGELISTA MARIA CECILIA movimiento PUMA (AL-00531-JP-2025-E0001): Atento lo solicitado, las circunstancias descriptas y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante prorrogase la medida cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2025 de a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts de  GILARDI, DARIO JOSE hacia la Señora LEIVA, ROXANA VANESA; conforme Art. 26 inc. a -1 (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio, esparcimiento y otros ámbitos de habitual concurrencia de la persona afectada).
Asimismo que se ABSTENGA de realizar comentarios de cualquier índole respecto de la Señora LEIVA, ROXANA VANESA, sea de manera presencial así como por las redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular.
Todo ello por el plazo de noventa (90) días.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239 Código Penal).
NOTIFÍQUESE a las partes, y la empleadora.
 
 

DRA. CASSANO MARIA DAIANA |
Jueza de Paz Subrogante

SENTENCIA: 419 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A.J.A. C/ E.L.A. Y F.T.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.J.A. C/ E.L.A. Y F.T.A. S/ VIOLENCIA FO-00805-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 14 de agosto de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: Que del relato de la denuncia surge que es una situación que involucra un niño .-
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia al Juzgado de Familia que corresponda para su intervención.-
2º) NOTIFIQUESE al CUERPO DIRECTIVO CEM 115 NOCTURNO que se halla OBLIGADO en caso de riesgo y/o estado de vulnerabilidad teniendo en cuenta la función, a los que establece el art. 41 de Ley 4109, que es la de concurrir personalmente al SENAF y denunciar la situación existente, sin tener que aguardar el tiempo que demandan los trámites judiciales. Por lo cual podrá acudir al SENAF en calle Roca e Iguazú de esta ciudad o comunicarse al telefono 299 6536707.-
3º) Oficiese al SENAF a fin de evaluar la situación del niño de  años de edad si existe situación de riesgo y en su caso deberá adoptar las medidas correspondientes e informarla al Juzgado de Familia correspondiente.

SENTENCIA: 151 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LAMOT, HECTOR RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00921-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LAMOT, HECTOR RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HECTOR RAUL LAMOT, CUIT/CUIL 20082530666, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.204.629,69 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecuci...

SENTENCIA: 271 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MOLINA, MARTA LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 14 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "MOLINA, MARTA LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00046-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Marta Lidia Molina falleció en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 30/03/2021.-
II.- Que, se acredita con los certificados de nacimiento acompañados el nacimiento de sus hijos: Luciana Laura Molina en fecha 22/08/1980 en General Conesa (RN), María Eugenia Molina en fecha 22/01/1983 en General Conesa (RN); María Olga Molina en fecha 22/01/1983 en General Conesa (RN), y Elvis Roberto Delmiro Ortiz en fecha 15/06/1991 en General Conesa (RN).-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria. -
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Marta Lidia Molina (DNI N° 13.326.223) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijos, María Eugenia Molina (DNI N° 30.063.823), María Olga Molina (DNI N° 30.063.822), Luciana Laura Molina (DNI N° 27884682), y Elvis Roberto Delmiro Ortiz (DNI N° 35.058.954).-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 670 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GALLARDO PEREZ, MARITZA ALEJANDRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "GALLARDO PEREZ, MARITZA ALEJANDRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00397-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Maritza Alejandra Gallardo Pérez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 07/03/2025.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos Elena Soledad Álvarez, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 25/11/1995 y Pedro Lionel Simón, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/05/2006.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Maritza Alejandra Gallardo Pérez (DNI N° 92.703.456) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Elena Soledad Álvarez (DNI N° 39.155.922) y Pedro Lionel Simón (DNI N° 47.283.563).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

SENTENCIA: 177 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA