SAAVEDRA JORGE ISMAEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 3 de marzo de 2026, siendo las 08.47 horas , y en el marco del expediente S.J.I.S.D.E.U.C.(.RO-00483-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno J.I.S., asistido por su defensor/a GIULIANA AGUSTINA GRIPPO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 27/01/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que conforme acta 1716 su asistido tiene conducta 6-6 pero en reconsideración se dejo a salvo un error, por eso tiene de base en realidad 7-7 consolidación, hecha esta aclaración, sostiene que su asistido no registra sanciones, con un desempeño positivo y participación en actividades educativas recreativas, entiende que mantenerlo en la fase torna formal el sistema de progresividad, el propio informe arroja que hay áreas que no fueron abordadas por limites institucionales que no perjudican el avance. Solicita en base a la progresividad que exige que sea proporcional a la pena, conducta 8 concepto 8 y se lo promueva a afianzamiento. La Sra. Fiscal dijo que en el segundo período el Establecimiento Penal le reconoció 6-6 y lo promovió a consolidación, evidentemente contemplando la buena evolución, lo promovieron y estuvo un solo trimestre en socialización, en la audiencia pasada S.S., pese al dictamen contrario de la fiscalía, le subió a 7-7 y mantuvo consolidación, más alla de que intervino, entiende que no hay arbitrariedad, tiene bueno en conducta y en concepto tiene regulares, entiende que se ajusta a derecho la calificación. El interno dice que sacó escritos para que lo incorporen al área psicológica pero no lo llaman. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, los guarismos fueron subidos en el trimestre anterior, no puede ser siempre la judicatura el que lo promueva, la calificación es dada por el Establecimeinto, en esta oportunidad no encuentra arbitrar... SENTENCIA: 43 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
R.M.G. C/ S.A.R. S/ EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.
VISTO el expediente: <.M.G. C/ S.<.R. S/ EJECUCIÓN EXPTE. N° BA-03132-F-2025 Y CONSIDERANDO: Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación que se aprueba en la fecha, corresponde dictar sentencia monitoria..
En consecuencia, RESUELVO: 1) No habiendo merecido objeciones, apruebase en cuanto ha lugar y por derecho, la liquidación presentada mediante movimiento I-000, cuyo monto asciende a la suma de $ 2.840.313.18. 2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra A.R.S., que tramitará conforme lo dispuesto en el art.446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C.
2) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra A.R.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $2.840.313,18.- con más la suma de $ 540.000.- presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C. C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.). 3) Hacer saber al ejecutado que en el plazo de 5 (cinco) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas de conformidad con los arts. 452 y 453 Cód. cit., o en el término de 5 (cinco) días cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 3) de la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 455 del C.P.C.C. El código para intervenir en autos en los términos dispuestos precedentemente es NVAS-DTIR. A fin que la parte demandada pueda acceder a la consulta de la documentación que hace a esta demanda, podrá ingresar en el siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. 4) Hágase saber al profesional interviniente que podrá librar sin previo requerimiento en autos, oficio al Banco Patagonia SA a fin de que informen sobre los depósitos efectuados como así también al empleador, para que indique las fechas en que estos fueron realizados, o en su caso acompañe copias de las constancias bancarias. todo ello en los términos del art. 371 del C.P.C.C. 5) Notifíquese en los términos de los arts.120 y 138 del C. P. C. C. María Cecilia Pontoriero
Secretaria SENTENCIA: 4 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.C. Y A.M.E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.C. Y A.M.E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-00451-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron los Sres. C.A.y.M.E.A., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Nadina Moreda y solicitaron su divorcio , cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.E.A. DNI Nº 3. y Sr. C.A. DNI Nº 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. Nadina Moreda, en la suma de $ 2.263.380 (PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 75446.-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese.- LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 107 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.R.B.C.B.C.D. S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente A.R.B.C.B.C.D. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-00815-F-2024,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el señor C.D.B., con el patrocinio letrado de la doctora Florencia Duran y propone un plan de pago para cancelar la deuda alimentaria -presentación E0013-. Corrido traslado a la señora R.B.A., formula contrapropuesta respecto del monto de las cuotas ofrecidas - E0014-, que luego es aceptada por el demandado, consistente en cancelar la deuda de $ 2.544.000,49.- mediante el pago de doce cuotas iguales, consecutivas y mensuales, cada una de ellas equivalente al 63,4 % del SMVM vigente al mes de su respectivo pago -E0017-.
Así, habiendo sido ambas partes patrocinadas por sus respectivos letrados, y en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial (C. P. C. C.) corresponde homologar el acuerdo arribado.
Las costas se imponen al alimentante, conforme lo dispone el art. 121 del Código Procesal de Familia (C. P. F.).
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR la propuesta de pago efectuada por la señora A. (E0014), aceptada por la contraria en el movimiento (E0017). 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Las costas se imponen al alimentante (art. 121 C. P. F.). 4) Se hace saber que todo incumplimiento a la presente deberá tramitar por incidente de ejecución de sentencia.
5) Se registra y protocoliza digitalmente. 6) Notifíquese de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120 y 138 C. P. C. C.
María Cecilia Pontoriero SENTENCIA: 11 - 03/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
GASTRICINI, DANIEL MARCELO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026
CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario en el considerando 11°) de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026, corresponde su rectificación.
2°) Asimismo, corresponde conceder la apelación solicitada.-
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el considerando 11°) de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2026, en el sentido de que donde dice "para que le abonen al accionante dentro del plazo de 10 días corridos la suma de $11.500.000, debe leerse "para que le abonen al accionante dentro del plazo de 10 días corridos la suma de $ 13.500.000". II) Concédase la apelación interpuesta por la parte actora, libremente y con efecto suspensivo. III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 18 de febrero de 2026.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 5 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA Viedma, 03 de Marzo de 2026.
Y VISTO: el expediente: "QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA" Puma VI-00173-JP-2024, y; ANTECEDENTES:
I.- Que en fecha 26 de diciembre de 2025, el letrado apoderado de la parte actora interpone recurso de revocatoria contra la Sentencia Interlocutoria nro: 2025-I-98 de fecha 16/12/2025 mediante el cual se resolvió rechazar la impugnación de la liquidación de honorarios presentada por la parte actora en fecha 24/10/2025, respecto a la aplicación del limite del art. 730 CCyCN. Sostiene que la resolución impugnada resulta violatoria de la normativa vigente, por cuanto desconoce y vulnera principios de jerarquía constitucional. En particular, afirma que la decisión cuestionada afecta el beneficio de justicia gratuita, así como el principio in dubio pro consumidor, que impone interpretar las normas y los hechos controvertidos en el sentido más favorable al consumidor.
Asimismo, aduce que el pronunciamiento recurrido se aparta sin fundamento suficiente de la jurisprudencia reciente y firme emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma.
En su expresión de agravios, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en una errónea interpretación y aplicación de la doctrina legal sentada en los precedentes “CREDIL” e “IDOETA”.
Asimismo, denuncia la falta de razonabilidad del decisorio, configurando -según afirma- un resultado de carácter confiscatorio en los términos del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, señala la existencia de una diferencia sustancial entre lo dispuesto por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro y el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sostiene que la sentencia atenta contra la doctrina legal obligatoria emanada del Superior Tribunal de Justicia, así como contra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, incurriendo además en una errónea aplicación del prin... SENTENCIA: 25 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRONCOZO, ESTELA NOEMI Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRONCOZO, ESTELA NOEMI Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00469-C-2026 SENTENCIA: 226 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ELCAM SA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00245-C-2026 SENTENCIA: 78 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
PATELLI, MAICOL DANIEL C/ ROLDAN, JOSE ANTONIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 3 de marzo de 2026.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC con transcripción del código único de demanda: (TVGW-KYUH), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. SENTENCIA: 26 - 03/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.M.E. C/ V.F.G. Y S.M.N. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "S.M.E. C/ V.F.G. Y S.M.N. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte. SA-00151-F-2024, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 26/12/2025 el demandado F.G.V. DNI. 3., interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído de fecha 04/12/2025, que ordena la clausura del periodo probatorio.-
Del mismo y previo a resolver, se corrió traslado a la contraria.
II.- Que, en fecha 10/02/2026, la actora M.E.S., contestó el traslado conferido en tiempo y forma, y sostuvo que de su parte nunca solicitó dicha prueba, que ello pudo haber quedado de un modelo de escrito que nadie advirtió, y que a esta alturas no resulta necesaria porque las partes al saber el día que irá el perito acomodan las respuestas a dar.-
Así las cosas, se encuentra la cuestión en estado de resolver.
III.- Que, entrando en el análisis de la cuestión, adelanto que no haré lugar a los recursos interpuestos.-
Así, primeramente debo decir que este caso en el mes de mayo del año 2024, camino ya a dos años.-
Que, el transcurso del tiempo hasta torna ya ilusoria la cuota que debe fijarse por los hijos de las partes.-
Que, sin perjuicio del derecho de defensa que asite a cada parte, lo cierto es que los progenitores en el "Interés Superior de sus hijos", principio consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, Art. 3, aplicando el principio de razonabilidad, debieran velar por ello y solucionar el litigio familiar a la brevedad posible, Art. 7 del CPF, debiendo incluso abogados y defensores trabajar con sus clientes para que así sea, sobre todo en este tipo de materia, donde prima nada mas ni nada menos que el derecho del niño a sus "alimentos".-
Alargar en el tiempo el proceso por ni siquiera urgir las pruebas, lo único que hace es malograr la vida sana de un niño por injerencia de sus propios padres.-
IV.- Que siendo así, cabe tener en cuenta el Art. 61 CPF, que faculta a esta Judicatura a decidir cuestiones relativas a la prueba, cuestiones que a la postre resultan ser decisiones inapelables, Art. 62 del CPF.-
Que, advierto entonces que el 29/09/2025 y como resultado del pedido de sentencia de la actora, esta judicatura solicitó a ... SENTENCIA: 178 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |