PINO PABLO GUILLERMO C/ ACUÑA SANHUEZA MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 03 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PINO PABLO GUILLERMO C/ ACUÑA SANHUEZA MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00242-C-2026);
Por presentado letrado en causa propia, con el patrocinio letrado de la Dra. DEBORA SOFIA PALAZZI, con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL ANGEL ACUÑA SANHUEZA, DNI 32.212.659, haga íntegro pago a PABLO GUILLERMO PINO, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 80/100 ($264.547,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse ... SENTENCIA: 26 - 03/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PETRACCA, GUIDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 3 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PETRACCA, GUIDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01737-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 11/12/2025) se acredita el fallecimiento de GUIDO PETRACCA - DNI 93226768, ocurrido el día 24/09/2025, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con ANGELINA D´AMICO - DNI 93226766, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 11/12/2025).
De dicha unión nacieron sus hijos EMILIO PETRACCA - DNI 17024746 y MARIA ANGELA PETRACCA - DNI 14492222, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 11/12/2025).
En fecha 22/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 04/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que, a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 23/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 02/01/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de GUIDO PETRACCA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: EMILIO y MARIA ANGELA, ambos de apellido PETRACCA; y la cónyuge supérstite ANGELINA D´AMICO, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le ... SENTENCIA: 24 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
S.M.A.C.J. S/VIOLENCIA CARATULA: "S.M.A.C.J. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00124-JP-2026 - cd
GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 25/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. J.S. a la persona de la Sra. M.A.S..
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. J.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes, Sra. M.A.S. y Sr. J.S., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta c... SENTENCIA: 92 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.G.A.C.F.D.J. S/VIOLENCIA CARÁTULA: "T.G.A.C.F.D.J. S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. RO-00566-F-2026, lf GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026. Por recibida la denuncia realizada por el Sr. G.A.T. en fecha 28/2/26 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad.
Atento el tenor de los hechos denunciados, desprendiéndose del relato efectuado que los conflictos acontecidos surgen entre partes no convivientes, ni familiares, ni que hayan ostentado trato familiar, considero que la presente situación no encuadra en el marco específico de lo previsto dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, debiendo el Sr. G.A.T. iniciar las actuaciones correspondientes por la vía civil o la que considere a los fines de determinar los eventuales derechos sobre la vivienda con patrocinio letrado de un abogado particular o Defensor Oficial. Archivese. Notifíquese por Secretaría de OTIF al denunciante.
Fdo.: ÁNGELA SOSA, Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 142 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
VILLAR, EMILIANO SANTIAGO C/ TOLEDO AREVALO, LUCIA NICOLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 03 de Marzo de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "VILLAR, EMILIANO SANTIAGO C/ TOLEDO AREVALO, LUCIA NICOLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02112-C-2022) de las que;
RESULTA:
I.- En movimiento (I0001) obra escrito de inicio de demanda en la que Emiliano Villar se presenta con patrocinio letrado y promueve acción de daños y perjuicios a raíz de los daños sufridos por un accidente de tránsito contra Lucía Toledo Arévalo conductora, Erika Toledo titular registral y Zurich Seguros, todos ellos en relación al vehículo Fiat Palio Dominio AA322JV, quienes en tal carácter se encontraría legitimadas para ser demandadas.
Respecto a los hechos, refiere que el 30 de enero de 2022 aproximadamente a las 8 de la mañana Lucía Toledo Arévalo circulaba al mando del vehículo Fiat Palio por calle Nicaragua en sentido cardinal este a oeste, mientras el actor lo hacía por calle Juan Domingo Perón en sentido norte sur en la camioneta Nissan dominio DTY210 conducida por su padre Francisco Villar.
Sostiene que su padre conducía en forma prudente y a velocidad reglamentaria por calle Juan Domingo Perón (Av. Circunvalación) en dirección Norte Sur y al llegar a la intersección con calle Nicaragua y sin perjuicio de contar con prioridad de paso, aminoró la velocidad y al momento de cruzar la intersección, en forma repentina el Fiat Palio que circulaba por Nicaragua, dobló repentina y bruscamente para ingresar a Av. Circunvalación impactando de frente en la parte delantera de la camioneta Nissan.
Como consecuencia del impacto, además de los daños materiales en la camioneta, él sufrió varios golpes, principalmente en la cabeza y la rodilla, provocándole la fractura incompleta del peroné de pierna derecha además de escoriaciones y hematomas.
SENTENCIA: 11 - 03/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: SAAVEDRA, JUAN FRANCO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-00058-L-2024, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0047.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante depósito en la cuenta judicial .- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---El tribunal resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar al actor la suma de $19.186.072,94. Este monto corresponde a las indemnizaciones por un accidente laboral que le produjo una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 36,42%. Asimismo, se impusieron las costas del proceso a la aseguradora demandada en su calidad de vencida. ---Para decidir así, la Cámara tuvo por acreditado que el 10 de noviembre de 2022, el actor sufrió un accidente mientras trabajaba como cocinero al levantar una caja de doce botellas de vidrio, lo que le provocó un dolor agudo en el hombro derecho. El diagnóstico fue tendinitis post esfuerzo con ruptura del supraespinoso, lo que requirió cirugía y dejó limitaciones funcionales severas. Asimismo, consideró acreditado que como consecuencia del dolor persistente y las dificultades del tratamiento, el actor desarrolló una depresión psicótica clase 3. ---A fin de determinar el monto de condena fundó la misma en el Art. 14, apartado 2, inciso "a",de la ley 24.557, art. 3 de la Ley 26.773 y l ... SENTENCIA: 34 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.C.A.A. C/ C.M.S. S/ VIOLENCIA CARATULA: M.C.A.A. C/ C.M.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00120-JP-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.M.C. y al Sr. <.C.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 25 de febrero de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) ABSTENERSE la persona denunciada S.C.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. así como compartir cualquier material digital no consen... SENTENCIA: 195 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 3 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00093-F-2026), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cupolletti, mediante Disposición N° 05/2026 de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto del adolescente L.T.G., (D.N.I. 5.) consistente en EL TRASLADO E INTERNACIÓN del adolescente en el Ministerio de Restauración “Estrella de Belén” – Asociación Civil, sito en la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires, por un plazo de NOVENTA (90) DÍAS, a fin de iniciar un tratamiento y abordaje integral.
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencias con el Sr. L.E.G. (progenitor) dejándose constancia de la incomparecencia de la progenitora A.M.V. Asimismo se fija audiencia via zoom a los fines de escuchar del adolescente.
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que ".. atento al tiempo transcurrido y los reiterados pedidos, sin haber obtenido respuesta por parte del organismo proteccional, en relación a las habilitaciones y documentación ACTUAL de la comunidad, entiendo que V.S debe resolver la ILEGALIDAD respecto a la implementación de la medida excepcional de protección de derechos adoptada, teniendo primordial consideración al momento de decidir (y lo que es criterio de esta funcionaria), que la observancia de la documentación ACTUALIZADA en relación al lugar, es imperiosa y forma parte de la protección integral del adolescente y su bienestar, ya que permitiría analizar las condiciones del lugar en que se encuentra alojado el adolescente L.T... ".
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo no ha sido reali... SENTENCIA: 198 - 03/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.Q.D. C/M.A. Y M.C. S/VIOLENCIA CARÁTULA: M.Q.D. C/M.A. Y M.C. S/VIOLENCIA B.F.C. GENERAL ROCA, 3 de marzo de 2026 Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ana Ganuza: En virtud a lo solicitado por la Defensora de Menores e Incapaces estese a la presentación efectuada por el Organismo Proteccional y lo proveído en consecuencia. Proveyendo el escrito presentado por la Lic. Luciana Guidetto: Agréguese el informe de la SENAF que en su parte pertinente dice: "... En función de la evaluación integral realizada por el equipo técnico interdisciplinario, y considerando el marco normativo vigente que regula las intervenciones del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N.º 26.061 y su adhesión provincial, se determina que la situación evaluada requiere la incorporación FORMAL Y URGENTE de la adolescente y su grupo familiar al Organismo Proteccional. Asimismo, se dispone su inclusión en el Programa de Fortalecimiento Familiar, con el propósito de diseñar, implementar y acompañar estrategias integrales orientadas a la restitución y garantía efectiva de sus derechos vulnerados...". VISTO Y CONSIDERANDO: Atento la gravedad del informe presentado por la SENAF y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la adolescente involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, SENTENCIA: 94 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 3 de marzo de 2026, siendo las 09.02 horas , y en el marco del expediente G.S.O.N.S.D.E.U.C.(.RO-04664-P-0000(2RO-3590-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno O.N.G.S., asistido por su defensor/a GIULIANA AGUSTINA GRIPPO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5 (CINCO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 05/10/2028). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que su asistido tiene una evolución sostenida y mantiene las calificaciones desde hace minimo seis meses, lo que demuestra una consolidación, su conducta es buena, no tiene sanciones y tiene una evaluación favorable, tanto en la convivencia como con el trato con el personal y cumple las normas, trabajo tiene bueno, educación muy buena, se encuentra incorporado al tratamiento psicológico, con proyección, las áreas no calificadas obedece a carencias institucionales. En el tercer trimestre tenía regular y ahora muy bueno, demuestra el compromiso con el área de educación, se encuentran reunidos los requisitos objetivos y subjetivos, por lo que solicita en conducta dos puntos más, es decir que le quede conducta siete, concepto ocho. y se lo promueva a confianza. La Sra. Fiscal dijo que el señor tuvo una sanción, en el segundo trimestre le seguía quedando el cuatro con todo regular, en el tercer trimestre mejora a bueno y le suben a cinco, y ahora mantiene el cinco, siendo que se ha ido evolucionando pero que el cinco no es ilegal ni arbitrario entiende que hay que mantener el seis. el siete equivale a muy bueno, y tenía siete pese a tener regulares, ahora se ajusta a derecho, confianza requiere 7-6, debe mantenerse. El interno dice que está pasado de sus transitorias, en abril tiene la asistida, que el concepto lo repite hace más de tres años. Que se encuentra bien en el pabellón Nro. 10, está ahí desde Mayo del año pasado, que ha aprovechado a salir a la escuela, que pudo hacer nueve módulos en ese lugar. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss d... SENTENCIA: 45 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |