D.M.A. C/ R.F.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "D.M.A. C/ R.F.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02193-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 25/7/2024, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº9 como apoderado de la Sra. M.A.D. DNI 3. con domicilio en calle D.P. Nro.3. de General Roca Pcia. de Rio Negro, quien peticiona en representación de la niña A.N.R.D., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. F.A.R. DNI 3. con domicilio en calle M.G. Nº6. de Paso Córdova reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de sus ingresos descontando únicamente los rubros obligatorios previsto por ley, o la suma no inferior al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Informa que de la relación entre la actora y el demandado nació A.N. el 21 de diciembre de 2016 que cuando se separaron los progenitores, la niña quedó bajo el cuidado exclusivo de su madre, que actualmente tiene 7 años de edad, concurre a la escuela 3. de esta ciudad, no realiza actividad extraescolar por el momento. Que es una niña sana, no tiene obra social, por lo que cuando se enferma se atiende en el hospital.
Por su parte la madre no tiene trabajo estable, realiza trabajos de limpieza o cuidado de niños por hora. Viven ambas en la casa de una amiga, debido a que no se encuentra en condiciones de abonar un alquiler. Para trasladarse lo hacen en colectivo.
En relación a los ingresos del demandado informa que es empleado registrado de la empresa CR CONSTRUCTORA S.R.L. CUIL 30-71082388-6, con domicilio en calle Vintter Nº628 Stefenelli de esta ciudad, realizando trabajos de gas. Vive en un departamento, en la parte de atrás de la casa de su hermano. Se traslada en moto. Puntualiza que nunca abonó cuota alimentaria, en el mes de marzo del corriente compró algunos útiles al comienzo de las clases y eso fue todo, a pesar que percibió todo este tiempo las asignaciones de su hija no hizo entrega de las mismas, tuvo que gestionar su retención en ANSES y recién a partir del mes de agosto podría comenzar a cobrarlas.
SENTENCIA: 402 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.M.C.C.P.M.A. S/ ALIMENTOS General Roca, 30 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.BONILLA, MARIA CLEMENTINA C/ PICHUNMAN, MARCELO ALBERTOS.A. Expte. N° RO-00856-F-2025 , y CONSIDERANDO: En fecha 12-12-2025 se presenta el progenitor demandado con patrocinio letrado, solicitando la nulidad de la apertura a prueba realizada en audiencia llevada adelante por la actuaria. Manifiesta que no contaba con patrocinio letrado al tiempo de la audiencia en clara violación a la igualdad de partes en el proceso, defensa en juicio y el debido proceso legal y que en el mismo acto se procedió a abrir el expediente a prueba. Por ende solicita la nulidad de la audiencia celebrada. Corrido traslado a la actora expresa que rechaza el pedido de nulidad por encontrarse debidamente notificado de la audiencia y con la carga de comparecer con asistencia letrada, relata que el hecho de haberse presentado físicamente al acto es la prueba más fehaciente de que tenía pleno conocimiento del proceso y de la citación judicial , que invocar la indefensión cuando la ausencia de abogado fue una decisión u omisión voluntaria por cuanto conociendo la existencia de la audiencia, no arbitró los medios para ser asistido profesionalmente en tiempo y forma. Por ende considera que no existe nulidad por la nulidad misma ni indefensión cuando es provocada por la propia conducta de la parte, razon por la cual solicita se mantenga la validez de la audiencia y de la apertura a prueba, rechazando el planteo de nulidad en todos sus términos, con costas.
En fecha 18-12-2025 la Defensora de Menores e Incapaces señala "....relación a la nulidad planteada por la parte demandada, este Ministerio considera que debe la parte actora evacuar el correspondiente traslado, y oportunamente S.S. resolver teniendo en miras no solo el interés superior de los niños, sino las constancias de autos a fin de considerar si se encuentra vulnerado el derecho de defensa del demandado, con el objeto de lograr eventualmente una sentencia eficaz que garantice el derecho alimentario de los niños.". Puesto a resolver se constata que el traslado de la demanda fue notificado en el domicilio real del actor conforme constancias del sistema de gestión, con el recaudo de la doble concurrencia.
Es más el propio demandado, concurre a al audiencia preliminar.
Los argumentos del planteo que introduce se sostienen en que al momento de la audiencia preliminar no contaba con patrocinio, lo que no es causal de nulidad de la audiencia. Ello por cuanto en principio una vez que la parte se notifico en el dom... SENTENCIA: 1374 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.H.E. C/ M.S.E. S/ VIOLENCIA CARATULA M.H.E. C/ M.S.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-01020-JP-2025 CERTIFICO: Que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 26/12/2025 de las medidas ordenadas en fecha 26/12/2025. Conste.-
Dra. Carla Maugeri
Secretaria
GENERAL ROCA, 30 de diciembre de 2025 Por recibido. Téngase presente la certificacion que antecede.
Póngase en conocimiento a <.H.E. Y M.S.E. y que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Allen de: 1) ABSTENCIÓN de <.S.E. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.H.E., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), t... SENTENCIA: 400 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO - NULIDAD Viedma, 30 de diciembre de 2025.
VISTAS: las razones esgrimidas por el Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en fecha 11/12/25, para excusarse de actuar en estos autos caratulados: "GARAY, OLGA BEATRIZ Y OTRO C/SACO VIEJO S.A. S/ ORDINARIO - NULIDAD", en trámite por Expte. N° VI-01630-C-2022. Que oportunamente el Dr. Bronzetti Núñez manifestó haberse desempeñado con anterioridad como letrado de una persona que promoviera demanda contra quien en el presente proceso reviste la calidad de demandado, aclarando, no obstante, que tal circunstancia no lo colocaba -a su entender- dentro de ninguno de los supuestos legales de excusación previstos por el ordenamiento vigente.
Que asimismo afirmó no considerar comprometida su imparcialidad para intervenir y resolver la conflictiva sometida a decisión, ni estimó que su actuación pudiera colisionar con los principios consagrados en la Acordada STJRN N.º 1/2007.
Sin perjuicio de ello, y con el declarado propósito de dotar de mayor transparencia al quehacer jurisdiccional y despejar toda eventual duda sobre su imparcialidad, el magistrado resolvió excusarse de intervenir en autos, invocando razones de decoro y delicadeza en los términos del art. 28 del CPCyC, actitud que, sin duda, revela una encomiable prudencia personal y lo enaltece en el ejercicio de su función.
Ahora bien, tiene dicho el STJRN que "Si bien las “razones de delicadeza y decoro” se hallan, en principio, reservadas a la esfera íntima de quien las aduce, su sola alusión no constituye un argumento valedero para desligar al “juez natural” de la intervención que le cabe en las causas llevadas a su conocimiento. Es menester que los motivos expuestos para fundar esa variable, o modalidad de excusación, resulten ser de una entidad idónea como para justificar el apartamiento que se solicita." (STJRS3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 232 - 02/10/2000 -)
Ello así, en tanto no puede soslayarse que la excusación -al igual que la recusación- constituye un acto de significativa gravedad institucional, pues importa el desplazamiento del juez natural, principio que se erige como uno de los pilares fundamentales de la organización jurisdiccional y de las garantías del debido proceso.
En este contexto, y considerando que es el propio magistrado quien califica las razones invocadas como “simples”, minimizando expresamente su aptitud para afectar su objetividad o nublar... SENTENCIA: 449 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (L.M.A.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 30 de diciembre de 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (L.M.A.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-01920-F-2025 , traídos a despacho para resolver; SENTENCIA: 556 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
K.M.K.N.S.A.(.M.D.A. Viedma, 30 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: K.M.K.N.S.A.(.M.D.A. , VI-00969-F-0000traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 11/11/25 se presentó la Sra. K.N.K.M. (DNI N° 3.), por medio de su apoderada y practicó liquidación por cuotas alimentarias adeudadas por el Sr. C.C.I., correspondientes al período comprendido entre los meses de julio a septiembre del año 2025, por la suma total de $ 2.353.892,73 calculados al día 05/11/25.-
2.- Corrido traslado al Sr. C.C.I. (DNI N° 3.), en fecha 05/12/25 se presentó por derecho propio, a fines de contestar el traslado oportunamente conferido.-
No impugnó la liquidación practicada, consintiéndola tácitamente, y respecto de la misma, manifestó que no cuenta con los medios económicos para saldar la suma total reclamada. Sin perjuicio de ello, realizó una propuesta de pago consistente en el descuento del 10% de sus haberes, previos descuentos de ley, hasta cubrir la suma de $2.7..-
3.- A su turno la Sra. K.N.K.M., contestó el traslado que le fuera conferido y en fecha 16/12/25 manifestó su conformidad a la modalidad de pago propuesta por el alimentante.-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y atento el reconocimiento de la deuda realizado por el alimentante, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 11/11/25 practicada por la parte actora, en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $2.7. en concepto de cuotas alimentarias adeudadas correspondiente al período comprendido entre los meses de julio y septiembre del año 2025, calculadas al 05/11/25.-
5.- En mérito de lo acordado por las partes, corresponde en esta instancia, establecer que dicho monto deberá ser saldado mediante el descuento del 10% de los haberes que percibe el Sr. C.C.I., previos descuentos de ley, hasta cubrir la suma de $2.7. en concepto de alimentos adeudados, las que s... SENTENCIA: 622 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
GERLING, MIRTA CRISTINA MARISOL S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 30 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GERLING, MIRTA CRISTINA MARISOL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00925-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 22/07/2025 se acredita el fallecimiento de MIRA CRISTINA MARISOL GERLING DNI 21.527.184, ocurrido el día 07/05/2025, provincia de Río Negro.
Que la causante no tuvo descendencia y era de estado civil soltera.
En fecha 29/07/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 31/07/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 30/07/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 07/08/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
En fecha 06/10/2025 se ordena la citación al Sr. ALFONSO RICARDO GERLING DNI 5.515.618, el cual se presenta en autos en fecha 25/11/2025.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2431 y concordantes del Código Civil y Comercial, y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MIRTA CRISTINA MARISOL GERLING, le sucede en carácter de universal heredero su padre: ALFONSO RICARDO GERLING.
SENTENCIA: 194 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
CATALAN CID, PATRICIA GLADYS C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados CATALAN CID, PATRICIA GLADYS C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIOBA-00759-L-2023; y.- ---CONSIDERANDO: ---I) Que mediante E0113 las Dras. Jerman e Ingrassia solicitan se regulen honorarios en el mínimo legal por la intervención en autos (en la liquidación conjunta formulada oportunamente) en forma posterior a la renuncia de la Dra. Autelitano en las presentes.- ---Que atento el estado de las presentes actuaciones corresponde acceder a lo solicitado teniendo en cuenta la etapa del proceso y participación..-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) REGULAR los honorarios de Griselda Ingrassia y Natasha Jerman, por la parte demandada en conjunto y proporción de ley, en la suma de $213.267, equivalente a 3 JUS conf. arts. 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---II) La presente quedará notificada conforme Ac. 01/2021 STJ, Anexo 1, apartado 8, a) modificada por Ac. 03/2022.-. Registración y protocolización automática por Sistema.- LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO | SENTENCIA: 377 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AUTO JET SA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "AUTO JET SA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (BA-01257-C-2024), para el dictado de la sentencia definitiva;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa: a. Pretensión. El 28 de noviembre de 2024 (I0001), Auto Jet S.A. interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Pretende a través de esta vía, la revocación de la Resolución N°1106-I-2024 dictada por el Sr. Intendente Municipal, y que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de multa ($67.320). Explica que la empresa tiene un puesto de atención en el Aeropuerto Internacional Tte. Luis Candelaria, lugar que viene funcionando desde hace muchísimos años. Que el pasado 5 de marzo de 2024 se le labró un acta de infracción (N° 39106) por carecer de habilitación comercial, y en su mérito, el Juzgado de Faltas N°1 le impuso el pago de una multa. Apelada la sanción previo pago del monto respectivo, el Sr. Intendente Municipal finalmente rechazó su recurso mediante Resolución 1106-I-2024, del 13 de junio de 2024; agotando la vía administrativa.
Agrega que el 6/08/2024 nuevamente se le labró una segunda infracción (Acta N°044113) por el mismo motivo, que fue acumulada a la primera en el expediente administrativo N° 177832-A-2024.
Como fundamento de la acción sostuvo que el aeropuerto se encuentra bajo la jurisdicción del Estado nacional, quien ejerce su competencia de manera exclusiva y excluyente. Que en el caso, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) es quien ejerce su control sobre el aeródromo. Y q SENTENCIA: 26 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA
CI-01212-F-2025
Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:" P.C.M.A. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA"(Expte. CI-01212-F-2025), puestas a despacho a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-01212-F-2025-E0010, se presenta el Sr. J.E.M., a., en su carácter de denunciado, a interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio (art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro) contra la providencia de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual se mantiene la medida cautelar de prohibición de acercamiento de 500 metros, con relación a la Sra. M.A.P.C., por considerar que dicha medida resulta desproporcionada y lesiva de derechos constitucionales.
Que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, no acredita riesgo actual de violencia, desnaturaliza la finalidad protectoria de la Ley 3040 y afecta de modo desproporcionado comprometiendo derechos fundamentales vinculados a la vida, a la salud, la familia y la discapacidad.
Refiere que la medida de restricción vigente abarca el radio donde se encuentran los domicilios de su madre, quién padece una afección coronaria con indicación de colocación de stent, que su hermano es una persona con discapacidad acreditada y el hospital público del doctor Pedro Moguillansky, es el único centro de asistencia en que puede acudir por no contar con obra social. Que además se encuentra internado un familiar directo con certificado de discapacidad diagnosticado con cáncer maligno en estado avanzado y pronóstico reservado y dentro del mismo entorno urbano reside su hermana y sus sobrinas, una de ellas menor de edad, impidiendo el contacto y auxilio familiar cotidiano.
Que la restricción dictada originalmente con finalidad preventiva ha devenido en una limitación generalizada y de imposible cumplimiento material, afectando derechos esenciales y generando un aislamiento involuntario incompatible con el principio de proporcionalidad de las m... SENTENCIA: 1133 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |