SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Luis Beltrán, a los 29 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº LB-00657-F-2023 de los que: RESULTA: Que en fecha 21/06/2026 se recepciona Nota Nº 1214/26-SeNAF- DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN 65/2026- SeNAF DVM.- de fecha 09/06/2026 en el que se solicita cautelarmente una medida de no innovar respecto de la permanencia de la adolescente [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y la niña [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2] en la [LUGAR_1]. Subsidiariamente en caso de no hacerse lugar a lo requerido, disponen prorrogar la medida excepcional de derechos por el plazo de 90 días. Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora por WhatsApp.
El informe agregado aporta los datos personales de las hermanas, las actuaciones judiciales vinculadas y las intervenciones interinstitucionales realizadas. Asimismo, efectúa una descripción de la situación actual, los objetivos y las estrategias a abordar por parte del Organismo.
Del informe surge que la situación de las hermanas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], no ha presentado modificaciones significativas. Ambas continúan alojadas en la [LUGAR_2], donde reciben cuidados acordes a su edad, acompañamiento técnico permanente y contención emocional. Respecto de [FAMILIAR_1], se informa que mantiene una adecuada adaptación escolar, buen rendimiento académico y avances en su proceso emocional, con mayor estabilidad, mejor tolerancia a la frustración y disminución de conductas impulsivas. Continúa sosteniendo espacio terapéutico particular con buena adherencia. En cuanto a [FAMILIAR_2], se indica que continúa en proceso de adaptación institucional, con avances en hábitos, organización y vínculos afectivos. También se informa que expresa con claridad su deseo de vivir en una familia, contar con un espacio propio y tener una figura adulta disponible de manera estable. En el aspecto vincular, se concretaron encuentros presenciales entre [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] y su hermana [FAMILIAR_3], en la ciudad de Villa Regina, observándose un clima afectivo y de conexión emocional entre las tres. Asimismo, mantienen videollamadas quincenales acompañadas por profesionales, lo que ha fortalecido el vínculo fraterno. El equipo técnico señala que la adolescente y la niña se encuentran en un entorno institucional protector, con dispositivos adecuados de apoyo. No obstante, advierte que la prolongación de la instituci... SENTENCIA: 616 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01860-F-2026
Cipolletti, 29 de junio de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. '[DEMANDADO_1]' percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la firma que gira bajo el nombre comercial "[LUGAR_1]", importe que deberá ser retenido mensu... SENTENCIA: 342 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BAUMEISTER, IGNACIO C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. MURADAS)
San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026
VISTOS: Los autos BAUMEISTER, IGNACIO C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. MURADAS)BA-01591-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que vienen estos autos a resolver la impugnación planteada por Pire Rayen Automotores SA mediante presentación E0027 de fecha 28/05/2026 a la liquidación practicada por la ejecutante en la presentación E0026 de fecha 24/05/2026 y sostenida en la presentación E0028 del 10/06/2026. FCA SA de Ahorro para Fines Determinados guardó silencio al traslado conferido. 2º) Que el impugnante, luego de practicar su liquidación, concluye en una suma distinta de la liquidada por la ejecutante.
3º) Que ingresando al análisis de ambas se observa que coinciden en capital, fecha de inicio de los intereses y tasa. Difieren en la fecha de corte de la liquidación: la actora lleva la liquidación al 29/06/206. El ejecutado al 29/05/2026.
A la fecha 7/05/2026, momento en que se verifica el primer pago, ambos llegan al monto de $3.043.096,60 ($1.107.804,00 de capital y $1.935.292,60 de intereses). El impugnante calcula el interés al 29 de mayo de 2026 totalizando la suma de $2.003.246,41. La ejecutante realiza su calculo sobre el saldo a la fecha 29/06/2026, arrojando un total de $2.214.009,57, por lo que las diferencias se dan en éste tramo en el modo de calcular. Se advierte error en la base sobre la que calcula la actora al tomar una base única, es decir, calcula interés sobre saldo total, realizando anatocismo, por lo que resulta acertado el modo de cálculo aplicado por Pire Rayen Automotores SA.
4º) Que tal como lo indica el art. 903 del CPCC, los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a capital. En consecuencia, deben distinguirse dichos rubros.
Se practica liquidación por cuestiones de economía procesal actualizada al 30/06/2026.
El pago de fecha 07/05/2026 debe imputarse primero a intereses: Intereses al 7/05/2026: $1.935.292,60 menos $1.107.804, saldo de intereses luego del pago: $827.488,60 y capital $1.107.804,00. Intereses actualizados del 8/05/2026 al 30/06/2026: $158.785,98. Total al 30/06/2026: $2.... SENTENCIA: 190 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
C/ FERMAN SANDRA NOEMI Y OTROS S/ USURPACION Y AMENAZAS - LEY P 5020 San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° MPF-BA-01584-2025, caratulado “C/FERMAN SANDRA NOEMI Y OTROS S/ USURPACIÓN Y AMENAZAS”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal de la Sra. Sandra Noemí Ferman, DNI N° xxxx, con los demás datos personales aportados en audiencia; y CONSIDERANDO: I. Que conforme surge de las actuaciones y de lo escuchado en audiencia de fecha 7 de mayo de 2025, el Ministerio Público Fiscal -con adhesión de la parte Querellante- formuló cargos contra Sandra Noemí Ferman por el hecho que se le atribuye QUE HABRÍA ocurrido “...en fecha indeterminada, pero anterior al 11 de marzo de 2025”, consistente en que la nombrada, junto a un grupo de personas no identificadas, habría ingresado al xxxx de superficie, con frente de xxxx, propiedad de Marcelino Fernando Mora, y de manera clandestina, fuera de la esfera de protección de su poseedor o de la Autoridad, habría construido allí una casilla y dos galpones de madera, instalándose en la casilla y permaneciendo allí hasta la fecha, despojando de esta forma a Mora de la posesión que dice ejercer desde el 10 de febrero de 1983. Se agrega que el 11 de marzo de 2025, al hacerse presente Mora en el predio, salieron de la casilla entre cinco y seis personas, entre las cuales se encontraba la imputada, y que un masculino exhibió un cuchillo a la víctima mientras le decía “¿tenés miedo?”, impidiéndole ingresar a su inmueble...” Calificó el hecho como constitutivo del delito de usurpación, arts. 45 y 181 del Código Penal, en grado de autora. La Defensa, a cargo de los Dres. Natalia Araya y Marcos Ciciarello, se opuso a la formulación de cargos por entender que el asunto debe ser resuelto en sede civil, y planteó -con carácter previo y para el supuesto de tenerse por formulados los cargos- la prescripción de la acción penal y la afectación de la garantía del ne bis in idem, solicitando el sobreseimiento de la Sa. Ferman. Sostuvo, en lo sustancial, que el hecho que hoy se imputa es idéntico al denunciado por Mora el 21 de enero de 2021 (legajo MPF-BA-00410-2022), respecto del mismo lote, la misma modalidad de clandestinidad y los mismos sujetos (la comunidad Buenuleo, de la cual Ferman ya formaba parte y había sido identificada en actas de constatación de aquel legajo), denuncia que culminó con el archivo dispuesto por dictamen fiscal de fecha 11 de agosto de 2022 por considerarse que se trataba de una cuestión de naturaleza civil. Af... SENTENCIA: 403 - 29/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA DEL PARTIDO COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (SAN CARLOS DE BARILOCHE) S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO SENTENCIA DEFINITIVA 8/2026/JEP Viedma, 29 de junio de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: "INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA DEL PARTIDO "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (SAN CARLOS DE BARILOCHE)" en autos: "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. Nº 166/2/2010/JEP), puestos para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que, del informe de Secretaría glosado a fs. 1/2 de esta incidencia y de las constancias de los autos principales, se sigue que el partido COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (SAN CARLOS DE BARILOCHE) ha incurrido en reiterados incumplimientos a las normas legales y partidarias vigentes, tanto en el orden institucional como en el patrimonial. Así por cuanto la agrupación política: A) En el aspecto institucional, no acreditó la renovación de sus autoridades partidarias cuyos mandatos se encuentran ampliamente vencidos desde septiembre de 2023. B) Con respecto a lo dispuesto en el Capítulo XVII de la Ley O 2431, de los autos signados como: "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (DE BARILOCHE) S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2021" (Expte. Nº 65/2022/JEP), "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (DE BARILOCHE) S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2022" (Expte. Nº 165/2023/JEP), "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (DE BARILOCHE) S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2023" (EXPTE. Nº 88/2024/JEP), "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (DE BARILOCHE) S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2024" (EXPTE. Nº 82/2025/JEP), se extrae que los pertinentes ejercicios económicos no fueron presentados no obstante haberse instado su cumplimiento en cada una de las actuaciones mencionadas. Y, en cuanto a "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (SAN CARLOS DE BARILOCHE) S/ DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR GENERAL Y RENDICIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA - ELECCIONES MUNICIPALES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE 01.09.2019" (EXPTE. Nº 47/2020/JEP) y "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL (DE BARILOCHE) S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2020" (EXPTE. Nº 60/2021/JEP) la agrupación política no ha acreditado la publicación en el Boletín Oficial, intimado y notificado que fuera en las actuaciones pertinentes. C) En cuanto a la participación del partido Compromiso Cívico y Social (San Carlos de Bariloche) en elecciones municipales llevadas a cabo en la localidad de San Carlos de Bariloche, del informe actuarial de fs. 1/2 de los presentes, se desprende que compulsó en los comicios del 06.09.2015 y del 01.09.2019, no superando en ambos casos en cuanto al resultado, el piso mínimo establecido por el art. 114, inciso b) de la Ley O 2431, sin registrar su participación en los comicios del 03.09.2023. II. Que, a fs. 4 de los presentes se incorporó en copia certificada, el dictamen elaborado por el Ministerio Público Fiscal en los autos principales caratulados: "COMPROMISO CÍVICO Y SOCIAL S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO (SAN CARLOS DE BARILOCHE)" (Expte. Nº 166/2010/JEP), del que surg... SENTENCIA: 8 - 29/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL |
[ACTOR_1], [ACTOR_2], [ACTOR_4], [ACTOR_5] Y [ACTOR_3] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2], [DEMANDADO_3], [DEMANDADO_4], [DEMANDADO_5]Y [DEMANDADO_6] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES-OCHO CUERPOS-P/C M-2RO-1181-19) General Roca; 30 de junio de 2.026.- AUTOS Y VISTOS: I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-45321-C-0000 "[ACTOR_1], [ACTOR_2], [ACTOR_4], [ACTOR_5] Y [ACTOR_3] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2], [DEMANDADO_3], [DEMANDADO_4], NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.Y [DEMANDADO_6] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENORES-OCHO CUERPOS-P/C M-2RO-1181-19)", del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que se encuentra a mi cargo, RESULTA: II- Antecedentes y solución del caso: 1) Presentación de ratificación de Pactos de Cuota Litis. En fecha 04/07/2.025 se presentan los Sres. [ACTOR_1], [ACTOR_2] quienes concurren por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad [ACTOR_6] y [ACTOR_7], y por otro lado [ACTOR_3], [ACTOR_4] y [ACTOR_5], con el patrocinio letrado del Dr. Balladini y adjunta pacto de cuota litis por medio del cual ratifican el presentado en autos modificando sólo el porcentual a cargo de los actores estableciendo que será del 20% y no del 30% como inicialmente se había pactado.- 2) Dictamen de la Defensora de la Niñez: En fecha 04/07/2025, se ordena dar vista a la Sra. Defensora de Menores. En fecha 10 /07/2025, contesta la vista indicando que en relación al pacto de cuota litis mantiene la oposición a la porción que le corresponde a los menores de edad, remitiéndose a los mismos argumentos indicados en fecha 12/10/2024.- En misma fecha se provee la presentación de la Defensora de Menores, Dra. Ganuza, "Téngase presente lo dictaminado. Hágase saber." 3) Que en fecha 09/07/2025, momento en el cual se di... SENTENCIA: 126 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240 ) General Roca, 29 de junio de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240 )" RO-02755-C-2023 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por la Sra. [ACTOR_1] en fecha 16/10/2023: RESULTA: Mediante presentación en el sistema PUMA, inicia demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios [ACTOR_1], contra la [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2]
Solicita una indemnización total de $141.377.324 o lo que resulte de la prueba, más intereses y actualización monetaria debido al contexto inflacionario actual.
La accionante, menciona que es médica del Ministerio de Salud de Río Negro, fundamenta su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24.240 y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Como sustento fáctico, la actora relata que es titular de una cuenta sueldo en el [DEMANDADO_1] desde hace más de diez años.
Refiere haber detectado en sus estados de cuenta débitos automáticos sistemáticos e inconsultos bajo conceptos como "[DEMANDADO_2]", "SG. VS" o "SS", los cuales desconocía por no haber contratado seguro alguno con dicha empresa.
Ante sus reclamos en la sucursal, el personal bancario alegó que se trataba de un "seguro obligatorio" que todos los bancos debían tener, sin brindar información sobre la póliza, coberturas o beneficiarios.
Tras reiterados intentos infructuos... SENTENCIA: 21 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
YEDRO CAVAGLIA MARIA SOLEDAD C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 29 de Junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "YEDRO CAVAGLIA MARIA SOLEDAD C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS"(Expte. RO-00739-JP-2025) remitidos por el Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- RECURSOS. Vienen estos actuados a esta Unidad Jurisdiccional para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02/02/2026, y recurso arancelario.
Concedido el recurso, el recurrente expresó agravios en fecha 11/03/2026 cuyo traslado fue contestado por la parte actora en fecha 19/03/2026.
II.- ANTECEDENTES DEL CASO. La sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda interpuesta por María Soledad Yedro Cavaglia y dispuso: “Resuelvo: 1. Rechazar la excepción de "Falta de legitimación pasiva" invocada por BANCO HIPOTECARIO S. A.. 2. Hacer lugar a la demanda interpuesta por YEDRO CAVAGLIA, MARIA SOLEDAD contra BANCO HIPOTECARIO S. A.. 3. Condenar al BANCO HIPOTECARIO S. A. al pago de la suma de un millón de pesos (1.000.000), más intereses hasta su efectivo pago conforme la doctrina legal del STJ RN, a favor de YEDRO CAVAGLIA, MARIA SOLEDAD, en concepto de Daño Extrapatrimonial. 4. Condenar al BANCO HIPOTECARIO S. A. al pago de la suma de un millón cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($ 1.041.888), más intereses, conforme la doctrina legal del STJ RN, al momento de su efectivo pago, a favor de YEDRO CAVAGLIA, MARIA SOLEDAD, en concepto de Daño Punitivo...”
III.- AGRAVIOS. La parte demandada vierte los siguientes agravios:
III.1.- El primer agravio lo titula "rechazo de excepción de falta de legitimación pasiva por incorrecta interpretación normativa."
El Banco sostiene que el juez de primera instancia erró al considerarlo responsable, basándose meramente en que fue quien contrató originalmente con la actora.
SENTENCIA: 20 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ANTILEF ARISMENDI HECTOR FABIAN, PICHIHUECHE OSCAR BENITO, ANTONIW EMILIANO RAMIRO, ZAPATA JORGE, BAUTISTA JOSE DANIEL Y LOPEZ EMANUEL GEREMIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados ANTILEF ARISMENDI HECTOR FABIAN, PICHIHUECHE OSCAR BENITO, ANTONIW EMILIANO RAMIRO, ZAPATA JORGE, BAUTISTA JOSE DANIEL Y LOPEZ EMANUEL GEREMIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00476-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada de capital e intereses (mov. E0032) de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes.-
---2) Corrido traslado a la parte actora, la impugna (Mov. E0036) sosteniendo que debe aplicarse la capitalización de intereses al momento de la notificación de demanda conforme el artículo 770 inc. b) del Código Civil todo ello en razón de la perdida de valor de la deuda y practica liquidación que entiende correcta.-
Asimismo, manifiesta que no existe controversia respecto del capital histórico y la detracción del 13% en concepto de aportes previsionales.-
---3) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada solicita el rechazo de la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b por superar la evolución salarial. Sostiene que la misma debe ceder ante el control de razonabilidad y que la capitalización pretendida incrementa el crédito de manera desmedida, alcanzando cerca de un 50% más del resultado obtenido mediante la aplicación de la tasa sin capitalización, lo que evidencia que el resultado excede sin justificación el costo medio del dinero.-
---Sostiene asimismo, que resulta inaplicable la ley 257802 al empleo publico provincial por resultar resulta ajena al vínculo jurídico debatido en autos, pues los actores integran el escalafón penitenciario/policial provincial y su relación con el Estado se encuentra regida por legislación administrativa especial, no siendo trasladables mecánicamente criterios propios de créditos laborales privados
---Cita jurisprudencia y practica liquidación con tasa Fleitas, Machín, aumentos y capitalización a los fines de comparar las diferencias resultantes.-
---4) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones refe... SENTENCIA: 160 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO Villa Regina, en fecha de la firma digital.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO -VR-00455-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 19/05/2026 se presentan los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2], ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Roxana Zapata, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. - Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad d[LOCALIDAD] en fecha 2 [FECHA] que de dicha unión nació un hijo, [FAMILIAR_1], mayor de edad a la fecha, por lo que nada se expone en relación a ello. Que en relación al marco regulatorio requisito de admisibilidad del presente conforme Art. 438 del CCyC, las partes manifiestan que: "Que durante, la vida en matrimonio, adquirimos el ajuar propio de una casa modesta, para el desarrollo de la vida cotidiana, como ser mobiliarios, electrodomésticos, artefactos y demás, que ya nos hemos atribuido cada uno al momento de nuestra separación. Sin tener nada que reclamarnos el uno con el otro. Asimismo, adquirimos bienes inmuebles o muebles, registrables, que ya hemos dividido y atribuidos de manera privada, de común acuerdo. Comprometiéndonos, a realizar sus debidas inscripciones, cuando tengamos oportunidad.". Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía. Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.- Que en fecha 27/05/2026 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia.- Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo (para el caso de petición conjunta) o propuesta (para el supuesto de petición unilateral) reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar, de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC; FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. [ACTOR_1] DNI: [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI: [DNI_ACTOR_2] matrimonio celebrado el día [FECHA Y LOCALIDAD] inscripto al SENTENCIA: 405 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |