[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN Cipolletti, 29 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN" (Expte. N°CI-01780-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Cipolletti emitido en fecha 18 de junio de 2026, se pone en conocimiento la internación involuntaria de [NOMBRE_2] DNI [DNI].
Refiere que en el día de ayer el paciente se presentó a actividad deportiva organizada desde el servicio de salud mental en conjunto con la municipalidad. En dicho contexto, se dirigió a un operador del servicio, exhibiendo un cinturón que había llevado preparado amenazándolo con ahorcarlo. Lo acusa de haber intentado envenenarlo con lavandina en actividad de cocina que se realizó en el día de ayer. Persistió en amenazas de muerte hacia el operador e intentó grabarlo, impidiéndole la salida del baño en el que lo había arrinconado. Ante el intento del operador de frenar la agresión recibió un golpe de puño en el rostro. Posteriormente lo espero afuera del establecimiento deportivo. El operador concurrió a la guardia para ser asistido, y realizo la denuncia penal correspondiente.
Sigue diciendo que al momento de la entrevista el paciente despliega ideación delirante de tipo persecutorio dirigida hacia integrantes del servicio de salud mental. Presenta alucinaciones auditivas de tipo imperativo que movilizan su conducta precipitando el hecho relatado previamente. La conducta descripta evidencia un riesgo cierto e inminente para terceros, con amenazas concretas, agresión física consumada y persistencia de ideación persecutoria dirigida hacia personal del servicio, por lo que se decide su internación de manera involuntaria. DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: F20.0 (esquizofrenia paranoide).
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 22/06/2026 se presenta la Dra. ANDREA MEDINA, Defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de [NOMBRE_3] DNI [DNI], solicitando se resuelva la presente.
SENTENCIA: 562 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARTINEZ, ELIAZAR C/ SANDOVAL, JOSE ALFREDO S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MARTINEZ, ELIAZAR C/ SANDOVAL, JOSE ALFREDO S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00216-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte actora, en virtud del acuerdo celebrado en fecha 13/06/25 practica liquidación de la última cuota pactada correspondiente a los intereses sobre el saldo de cada cuota (mov. E0008).-
---2) Corrido el pertinente traslado, la misma es impugnada por la demandada (mov. E0009) argumentando que la parte actora pretende el cobro de intereses moratorios a pesar de haber percibido de manera íntegra, sucesiva y liberatoria el capital.-
---Que cada cuota fue abonada con conformidad del actor, sin reserva de la aplicación de intereses moratorios respecto de los intereses accesorios al momento de recibir los pagos del capital.
---Señala que la última cuota del acuerdo se encontraba destinada exclusivamente a cancelar el interés devengado sobre los saldos remanentes mensuales. A tales efectos, y ante la ausencia de una tasa expresa en el texto, procede a aplicar de manera conservadora la Tasa Pasiva Judicial sobre el saldo adeudado tras cada pago, considerando los períodos transcurridos entre el 20/06/2025 y el 19/05/2026. Practica liquidación que considera correcta.-
---3) Contestado el traslado (mov. E0010), la parte actora manifiesta que la presentación ha sido presentada fuera del terminó por lo que resulta extemporáneo.-
---Sin perjuicio de la extemporaneidad, sostiene que la impugnación debe rechazarse por cuanto pretende desconocer el texto expreso del acuerdo conciliatorio homologado el 24 de junio de 2025 en tanto existe una estipulación l expresa que difiere el cálculo y pago de los accesorios para una etapa final. Por lo tanto, no es aplicable la presunción de extinción de accesorios, ya que la propia voluntad de las partes postergó dicha obligación a la cuota 12.-
---Asimismo, manifiesta que su liquidación presentada se ajusta a los parámetros de tasas oficiales vigentes en la provincia de Río Negro, conforme a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sentada en los precedentes "JEREZ", "GUI... SENTENCIA: 159 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MERCADO DIEGO GABRIEL Y OTROS C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y HONORARIOS CERTIFICO: Que en los autos caratulados “MERCADO, DIEGO GABRIEL C/ RIVERO, CRISTIAN FACUNDO ANDRÉS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N.º CI-01492-C-2023), en fecha 11/09/2025 se dictó sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda promovida por DIEGO GABRIEL MERCADO contra CRISTIAN FACUNDO RIVERO, JORGE DIEGO ACUÑA y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, condenándolos al pago de la suma de $51.178.979,78, con más los intereses correspondientes. Las costas se impusieron a las codemandadas y a la aseguradora citada en garantía en su carácter de vencidas; asimismo, se regularon los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO e IVÁN MARTÍN CHELIA, en forma conjunta, en la suma de $6.141.477. La sentencia quedó notificada conforme los arts. 38 y 138 del CPCC. Mediante sentencia de fecha 22/04/2026, la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Por la actuación cumplida ante la Alzada, la Cámara reguló los honorarios de los Dres. Herrera Montovio y Chelia, en forma conjunta, en el 28% de los honorarios regulados en la instancia de origen, conforme art. 15 de la Ley de Aranceles. Los honorarios regulados a los letrados se encuentran firmes y consentidos. En fecha 04/06/2026 se aprobó una planilla de liquidación por la suma total de $94.920.195,01, integrada por los siguientes conceptos: capital actualizado por la suma de $82.815.931,46; honorarios de primera instancia actualizados por la suma de $9.456.455,90; y honorarios de segunda instancia por la suma de $2.647.807,65. Mediante providencia de fecha 10/06/2026 se intimó a las condenadas para que, dentro del plazo de cinco días, acreditaran el pago de la planilla de liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha providencia se encuentra notificada conforme los arts. 38, 120 y 138 del CPCC. No hay constancia de pago de la misma, del cumplimiento de los aportes previstos por la Ley 869, ni de los tributos y contribuciones liquidados en fecha 14/05/2026. Conste.
Secretaría, 29 de junio de 2026.
David Espinoza
Secretario Subrogante Cipolletti, 29 de junio de 2026.
SENTENCIA: 85 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ SISTERNA, DIEGO EMANUEL S/ EJECUTIVO Cipolletti, 29 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ SISTERNA, DIEGO EMANUEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00667-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DIEGO EMANUEL SISTERNA, DNI 41252571, haga íntegro pago a BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A., CUIT/CUIL 30500008454, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE CON 43/100 ($26.807.311,43), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($4.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MARIANO BRILLO, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 23/100 ($ 2.171.392,23) [(MB x 9% / 2) + (MB x 9% x 40%)]; y en favor de la Dra. KIARA ANTONELLA BELICH, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 01/100 ($ 1.206.329,01) (MB x 9% / 2). ... SENTENCIA: 78 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO -VR-00292-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/04/2026 se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Unanue, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa, [DEMANDADO_1], manifestando que contrajeron matrimonio el día 0[FECHA Y LOCALIDAD] y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijos [ACTOR_1] y [FAMILIAR_2], mayores de edad al día de la fecha. En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal se propone: realizar una distribución mediante convenido privado posterior a la presente. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 13/04/2026 se da curso al presente proceso.- Que en fecha 16/04/2026 se agrega cédula de notificación N° 202605033654 , de la demandada, debidamente diligenciada.
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC; FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. [ACTOR_1] DNI: [DNI_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1] DNI: [DNI_DEMANDADO_1]; matrimonio celebrado el día [FECHA Y LOCALIDAD], inscripto al [ACTA MATRIMONIO] del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 480 CCyC 2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspon... SENTENCIA: 406 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ C/ SUCESORES DE SANDOVAL, DANIEL OMAR S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ C/ SUCESORES DE SANDOVAL, DANIEL OMAR S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01532-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N.° 9 Cipolletti, 29 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ C/ SUCESORES DE SANDOVAL, DANIEL OMAR S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01532-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ANDRES SANTIAGO SANDOVAL, DNI 44.323.093, GASTON SANDOVAL, DNI 41.050.912, LUCAS DANIEL SANDOVAL, DNI 36.510.117, MARISA ESTHER MAURIZIO, DNI 18.124.677, en su carácter de sucesores de DANIEL OMAR SANDOVAL, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.390.377,04, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTINA CLARA POSSE y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.492.919,52, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud... SENTENCIA: 86 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
H.A.J. C/ B.N.I. S/ALIMENTOS Villa Regina, 29 de junio del año 2026 VISTOS: Estos autos caratulados "H.A.J. C/ B.N.I. S/ALIMENTOS" VR-00572-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 01/08/2025, se presenta la Sra. A.J.H. DNI 3., por intermedio de su apoderada la Sra. Defensora Oficial, Dra. Ana Gomez Piva, y lo hace en representación de su hija A.M.E.H. DNI 5., promoviendo demanda de alimentos contra la abuela paterna de la niña la Sra. N.I.B. DNI 1., pretendiendo una prestación alimentaria complementaria de un 30% de sus ingresos con un piso mínimo equivalente a un S.M.V.M.- Del relato de los hechos se infiere que fruto de la relación que uniera la actora con el Sr. S.M.E. DNI 2. nació la niña A.M.E.H. quien es nieta de la accionada conforme surge de los Certificados de Nacimiento acompañados.-
Que atento estar separados de hecho los progenitores de la niña alimentada y en virtud a la imposibilidad de acordar una cuota alimentaria en favor de la misma, la actora inicio un juicio de alimentos contra el progenitor con fecha 22/09/22 en autos: "HERRERA, ANDREA JOANNA C/ESCOBAR, SANTIAGO MIGUEL S/ALIMENTOS" - EXPTE. VR-12280-F-0000 en el cual este Tribunal dictó sentencia fijando una cuota a favor de la hija menor de edad, la que nunca fue cumplida tal como se encuentra acreditado en autos de referencia.-
Que en razón de ello en fecha 8/04/2025 la actora afirma que inicia un proceso de mediación prejudicial Leg. 00283-CVR-2025 a los fines de modificar la cuota vigente y fijar alimentos con carácter de subsidiarios en favor de A., sin embargo no se arribó a ningún acuerdo, motivado en la incomparecencia del progenitor citado y la abuela paterna. Relata que a raíz de ello, se ve en la obligación de iniciar el presente proceso a los fines de representar a los derechos e intereses de su hija por quien pretende la fijación de una prestación alimentaria respecto de demandada, abuela paterna de la niña.
Además manifiesta que vive con su hija en una vivienda muy precaria, sin gas natural, sin pisos, techo de nylon, ventanas con nylon y el baño fuera de la vivienda.
Que trabaja desde muy temprano hasta muy tarde, atento tener dos trabajos para poder sostener de modo unilateral las necesidades mínimas y esenciales de A.. Agrega que su hija concurre a la esc... SENTENCIA: 396 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES) General Roca, 26 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES) " (Expte. N° RO-00407-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SALDO DE CAPITAL ACUERDO contra SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago de la suma íntegra de $4.666.667 a la actora Vanesa Yanina Guzmán todo en concepto de capital con más la suma de $ 2.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes sufic... SENTENCIA: 98 - 29/06/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO Villa Regina, 29 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00207-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $2.548.500,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO Maria Noelia en la suma equivalente a 5 jus (más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (DJKC-SGNB), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $2.548.500,00 en concepto de capital con más la de $1.875.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y... SENTENCIA: 151 - 29/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 29 días del mes de junio del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00951-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en fecha 27/06/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su hermano. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 29/06/2029, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales la denunciante describe los Actos de Violencia en la familia que habrían acontecido recientemente y a partir de que el denunciado se mudara a una vivienda ubicada en el mismo predio/terreno que habitan ambos en la actualidad, tratándose de viviendas separada, tal como se detalla en el escrito de denuncia. Que tales actos se darían en el marco de disputas por el pago de servicios, mantenimiento de la propiedad, etc,., pero que según sostiene la víctima, las reacciones del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' escalaron en cuanto a la violencia, así lo testimonia textualmente y entre otras cosas: " ... Hoy a las 13:00 hs aprox comenzamos a discutir porque le pedí que arregle una pérdida de agua que viene de su baño y se me filtra toda la pared para mi casa, en ese momento me encontraba acompañada de mi madre, él comenzó a ponerse muy violento insultándome, rompió la ventana de su cocina lindante a mi patio, empujo la medianera provocando que se desprenda y quede tirado hacia mi lado y me corto la luz de mi pilar por que los cables pasan por el frente de su casa.". Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' requiere la adopción de medidas de protección conforme lo establecido en los incs. D) y J) del ARt. 27° Ley Provincial D. 3040.
Que de un primer análisis de los hechos denunciados, se desprende una disputa por el uso y usufructo de las viviendas y los servicios domiciliarios dado que ambos (denunciante/denunciado) residen en viviendas separadas pero dentro de un mismo predio, situación que eventualmente deberán las partes abordar o dirimir por la vía legal adecuada, no obstante ello y ante la sospecha que las acciones o reacciones violentas del denunciado pu... SENTENCIA: 365 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |