Fallos Jurisdiccionales

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RIVAS, JORGE Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos "RIVAS, JORGE Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR", BA-02518-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 el Sr. Julio César Urien en carácter de presidente de la Fundación Interactiva para la Cultura del Agua -FIPCA- y los Sres. Jorge Rivas, Bruno Gualterio Cesare Capra y Omar Raúl Lehner, por derecho propio e invocando Rivas también su carácter de Diputado Nacional con mandato cumplido; peticionan medida cautelar con el objeto de que se ordene al Estado provincial la apertura inmediata del camino de Tacuifí, mediante la remoción de todo obstáculo que impida el ingreso y egreso al Lago Escondido por tal camino. Además piden que se designe un interventor judicial. 
 
Mencionan que son personas adultas con expectativa de vida limitada no sólo por la edad sino por su estado de salud y padecimientos, que no pueden ni transitar por la vía larga de montaña, ni esperar a que se ordene abrir el camino en la sentencia de fondo. Que peticionan no sólo para ellos, sino para todas las personas con discapacidad y ancianos de la República Argentina que quieran acceder al Lago Escondido y cuya única posibilidad de transitabilidad para hacerlo, es por el camino corto y directo; que se puede hacer en unas horas tanto en vehículo como a pie.
 
Sostienen que de no accederse a la medida, se estarían violentando sus garantías constitucionales de peticionar ante las autoridades para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales de transitar libremente por todo el territorio de la República para disfrutar de los recursos naturales.
 
Además, refirieron que resolver lo contrario convalida...

SENTENCIA: 184 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CELIO, LIVIA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CELIO, LIVIA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02464-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CELIO, LIVIA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02464-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LIVIA RAQUEL CELIO, CUIT/CUIL 27124017950 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.394.241,37, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 738.534,88 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.566.388,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KZHI-OQTY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su repre...

SENTENCIA: 1065 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MANQUEL, ALFREDO ALBERTO C/ GLOBAL FREHS S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL

 
General Roca, a los 30 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MANQUEL, ALFREDO ALBERTO C/ GLOBAL FREHS S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORALRO-01218-L-2025"RO-01218-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, además del pacto de cuota litis suscripto entre el requirente y sus letrados.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla. 
A la cuestión planteada, las Dres. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
 Que en relación al pacto de cuota litis presentado entre el requirente y los Dres. ANÍBAL GUILLERMO MORALES y NÉSTOR ABEL PALACIOS (20%), habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT y estando  ratificado por el requirente -cfr. certificación de fecha 23/12/2025-, todo de acuerdo el criterio sentado en el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.-
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.- 
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA ...

SENTENCIA: 402 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LESCANO, SANDRA ELISABET C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 30 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LESCANO, SANDRA ELISABET C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01127-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 30/12/2025.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta  ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla. 
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron: 
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (1,9%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de cláusula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". Debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

SENTENCIA: 405 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ RAMIREZ, ENZO GABRIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RAMIREZ, ENZO GABRIEL S/ EJECUTIVO" BA-02409-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra ENZO GABRIEL RAMIREZ, DNI 40323218, hasta que pague el capital reclamado de $1.165.900.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000.- Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $497.623.-, de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la le...

SENTENCIA: 153 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

JARAMILLO, JUAN ALBERTO; LEYES, ROY ALEXIS; PARRA, NATALIA CAROLINA; VELAZQUEZ, VERONICA JANET; AGUSTIN, EVELYN MILENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 29 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JARAMILLO, JUAN ALBERTO; LEYES, ROY ALEXIS; PARRA, NATALIA CAROLINA; VELAZQUEZ, VERONICA JANET; AGUSTIN, EVELYN MILENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00798-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de la letrada interviniente por la representación de los actores: JUAN ALBERTO JARAMILLO; ROY ALEXIS LEYES; VERONICA JANET VELAZQUEZ y EVELYN MILENA AGUSTIN, atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 24/07/24, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Se integra el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 24/07/24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28/11/25 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma total de $18.356.403,12 al 31/12/2025 (JARAMILLO JUAN ALBERTO $4.623.767,52, AGUSTIN EVELYN MILENA $4.386.308,11, LEYES ROY ALEXIS $4.753.328,22, VELAZQUEZ VERONICA JANET $4.592.999,27) en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $606.530,52. (JARAMILLO JUAN ALBERTO $152.490,44; AGUSTIN EVELYN MILENA $146.074,64; LEYES ROY ALEXIS $156.706,79; VELAZQUEZ VERONICA JANET $151.258,66)

-----La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.

-----Por ello, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, RESUELVE:

-----I. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucia Benatti, por la parte actora, en la suma de $3.716.7...

SENTENCIA: 524 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MAYORGA, NORBERTO MIGUEL S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  30 de diciembre de 2025.-


VISTOS: Los autos MAYORGA, NORBERTO MIGUEL S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01332-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Norberto Miguel Mayorga ocurrida el 28/05/2021 (acreditado en fecha 08/09/2025), cónyuge de Aida Teresa Halblaub (acreditada en fecha 06/12/2025) y  padre  de Miguel Agustín Mayorga, Florencia Belén Mayorga y Ludmila María Del Carmen Mayorga (acreditado en fecha 08/09/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:    16/12/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales:   19/09/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:    24/11/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha    17/12/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Norberto Miguel Mayorga le heredan sus hijos Miguel Agustín Mayorga, Florencia Belén Mayorga y Ludmila María Del Carmen Mayorga y su cónyuge supérstite  Aida Teresa Halblaub,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

 

SENTENCIA: 481 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MULHALL BOURSE, GONZALO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
 
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MULHALL BOURSE, GONZALO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02078-C-2025
 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.
 
2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI en la suma de $ 726.885,21 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 726.885,21 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.".
 
Por todo ello, RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 18/12/2025 en el sentido que donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI en la suma de $ 726.885,21 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANC...

SENTENCIA: 190 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

"QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-11632-L-0000)

General Roca, 30 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° RO-11632-L-0000).
Siendo exacto lo expresado por el presentante mediante escrito de fecha 29/12/25 respecto de que el Tribunal por un error involuntario en la Sentencia Definitiva de fecha 22/12/25 se ha consignado mal el nombre del perito Alberto Delord corresponde aclarar por la presente que donde dice: "...Honorarios perito Juan Carlos Delord en la suma de $355.445 (5 JUS)..." debe leerse "Honorarios perito Alberto Julio Delord en la suma de $355.445 (5 JUS)... "
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
 
Dr. Victorio Gerometta
Juez
 
Dr. Dino Maugeri
Juez 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  30 de diciembre de 2025

Ante mí: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-

SENTENCIA: 522 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PARANAO SUSANA YANET C/ MIRALLES ERNESTO EDGARDO S/MENOR CUANTIA

Viedma, 30 de diciembre de 2025.
 
VISTO: el expediente "PARANAO SUSANA YANET C/ MIRALLES ERNESTO EDGARDO S/MENOR CUANTIA", registrado como VI-00103-JP-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
 
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 06/07/2025 se presentó Susana Yanet Paranao, DNI 26.334.891, por derecho propio sin asistencia letrada, e interpuso demanda de menor cuantía contra Miralles Ernesto Edgardo DNI 30.584.648 y Blanqueria Dulce Hogar.
Que reclama un monto total de PESOS UNO MILLÓN CIENTO VEINTITRES MIL CON 00/100 ($ 1.123.000,00)según el siguiente detalle: la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CON 00/100 ($ 423.000,00) en concepto de daño patrimonial, con más la suma de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 200.000,00) en concepto de daño punitivo.
Que funda su pretensión en el hecho de haber efectuado, con fecha 8 de mayo de 2025, la compra de diversos productos de blanquería (consistentes en toallas, sábanas, repasadores y otros artículos afines) a la empresa denominada “Blanquería Dulce Hogar”. Refiere que abonó la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CON 00/100 ($423.000,00) en concepto de precio de los productos adquiridos, adicionando la suma de PESOS VEINTE MIL CON 00/100 ($20.000,00) en concepto de costos de envío.
Indica que, una vez perfeccionada la operación, se le informó que la entrega de los productos se realizaría dentro de un plazo de tres (3) a cinco (5) días, mediante la empresa de transporte Andreani, proporcionándosele un enlace con el link para el seguimiento del envío.
Expone que, vencido el plazo indicado para la entrega, se presentó personalmente en la sucursal correspondiente, donde se le informó que no constaba ningún envío a su nombre, aclarando el personal del lugar que no realizan llamados telefónicos ni envían mensajes en relación con entregas.

SENTENCIA: 44 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA