Fallos Jurisdiccionales

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LIVERA DANIEL CRISTIAN S/ ART. 27 BIS ( REBELDE - SJ)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 14 de agosto de 2025, siendo las 10.15 horas y en el marco del expediente RO-00062-P-2024 () - L.D.C.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa  MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA y su asistido D.C.L. D.4.. El condenado, su defensor y el Señor Juez se encuentran en la sala de audiencias del Juzgado y desde allí se conectan por zoom. Que el condenado fue trasladado desde la Comisaría 21, atento que se encuentra con pedido de rebeldía y captura vigente dictado por este organismo. 
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto se le informan a D.C.L. las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 26/02/2024 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. María Gadano, en la Causa N° Legajo MPF-RO06396-2023 caratulado “LIVERA DANIEL CRISTIAN S/ ROBO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO”.  por el término de DOS AÑOS: a) fijar y mantener domicilio en la calle R.d.S.F.n.3. de la localidad de General Roca (Río Negro) del que no podrá ausentarse sin previo aviso al Juzgado de Ejecución Penal interviniente; b) no cometer nuevos delitos; c) no consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas; d) presentarse en forma trimestral por ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de General Roca, siendo la primera presentación del 1 al 10 de marzo de 2024; y e) no acercarse a un radio de 1200 metros de los domicilios dónde ocurrieron los hechos, sitos en la calle M.M.n.2.y.R.d.S.F.n.1., ambos de General Roca (R.N.). Todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la condena (art. 27bis del Código Penal).
El condenado expresa que vive en calle R.d.S.f.3. de esta ciudad, allí vive con su mamá, dos hermanos y un sobrino, que no tiene impedimentos para cumplir con las pautas de conductas, que está haciendo un tratamiento porque tuvo problemas con el alcohol. Que se presentó en tres ocasiones ante IAPL. Que tiene un hijo, que lo dejaron con una familia solidaria porque los encontraron en situación de calle y por sus problemas de adicción.
La Se...

SENTENCIA: 328 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

Q.J.D. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1938/25)

VILLA REGINA 14 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "Q.J.D. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1938/25)" VR-00133-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y
 
RESULTANDO:

Que obra en autos sumario contravencional de fecha 31/07/2025 siendo denunciado el Sr. Q.J.D. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción al art. 47 de la ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.).


CONSIDERANDO:

Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.

SENTENCIA: 53 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ ZUDICH RUBEN JORGE Y SUCESORES DE DUSCOVIC MARIA ALICIA, ZUDICH ADRIAN EDUARDO, ZUDICH SILVIA ALEJANDRA Y ZUDICH DAMIAN ALEJANDRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ ZUDICH RUBEN JORGE Y SUCESORES DE DUSCOVIC MARIA ALICIA, ZUDICH ADRIAN EDUARDO, ZUDICH SILVIA ALEJANDRA Y ZUDICH DAMIAN ALEJANDRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-00302-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Llega el expediente según nota de elevación de fecha 30/06/2025, con el objeto de resolver el recurso interpuesto por la actora el 05/05/2025, contra la sentencia dictada el 28/04/25; apelación que fue concedida en fecha 12/05/25.

Cabe referir que la demanda ofreció respuesta al memorial de su contraparte en fecha 22/05/2025, tal como surge del sistema PUMA.

I.- ANTECEDENTES

En lo esencial, la presente trata sobre la acción de repetición entablada por los actores contra los Sres. Rubén Zudich y los herederos de la Sra. María Alicia Duscovich, los Sres. Adrián Eduardo Zudich, Silvina Alejandra Zudich y Damián Alejandro Zudich por la suma de $4.443.610,55, más sus intereses y costas.

A. SENTENCIA ( Enlace

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.P.A. EN REP. DE C.C.R. C/ C.M.C.; C.M.; C.E.; T.D. Y OTROS S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado S.P.A. EN REP. DE C.C.R. C/ C.M.C.; C.M.; C.E.; T.D. Y OTROS S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00246-F-2024
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor D.T. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto. Relata que  el señor J.S. -hermano por parte de madre- es una persona muy violenta, el mismo vive en el domicilio de su madre, no trabaja y hasta hace 2 meses, utilizaba la tarjeta de la jubilación de la progenitora quien tiene 78 años y sufre demencia senil. Han intentado en varias oportunidades explicarle que debe retirarse de la vivienda, buscar un trabajo y dejar de ser una carga para la adulta pero el denunciado responde con agresiones. 
Que ADULTOS MAYORES en seguimiento del caso sugiere a la suscripta dictar la exclusión del señor J.S. y medida de protección consistente en la prohibición de acercamiento del mencionado a la adulta mayor y el denunciante, e informan que el denunciado dificulta los cuidados  hacia a adulta mayor.
La víctima es una adulta mayor, sujeto que merece una especial protección además de un adecuado y efectivo acceso a justicia en su condición de vulnerabilidad (100 Reglas de Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Ley 27360 - LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES).
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
al, 
RESUELVO: 
1) Ordenar la exclusión del hogar sito en B.B.V.C.M.N.3. , del demandado J.S., a cuyos efectos líbrese el mandamiento correspondiente CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, para que la diligencia sea llevada a cabo a través del oficial notificador a quien se le confiere las más amplias facultades de ley a los fines de la realización de la diligencia.  
...

SENTENCIA: 279 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.A.M. C/ B.D.O. S/ ACCIONES DE FILIACION

EXPTE 01929.-

Cipolletti, 14 de Agosto de 2025. nd

Por contestada la vista.-
Téngase presente la intervención asumida.-
Téngase presente lo dictaminado.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en su escrito de demanda la actora solicita la fijación de cuota alimentaria provisoria a favor del niño A.T., manifestando que ello obedece a la constante reticencia del demandado de contribuir con su obligación alimentaria respecto del niño y a desentenderse de sus obligaciones paternas.-
Funda su petición conforme lo normado por el art. 586 y 664 del CCYCN.-
Que el art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo". A su vez el art. 664 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida".
Ha dicho la doctrina: "Aunque la norma no lo menciona expresamente, la procedencia de los alimentos provisorios depende de la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado, es decir, de la prueba sumaria del vínculo invocado. Los casos jurisprudenciales muestran que, generalmente, los jueces tienen en consideración dos elementos: la prueba que demuestra la relación afectiva o sexual mantenida entre las partes en la época de la concepción, y la actitud tomada por el demandado, comúnmente reticente a la realización de las pruebas biológicas...El art. 644 del Código Civil y Comercial sólo requiere acreditar en forma sumaria el vínculo invocado; no exige que, necesariamente, el juez valore la conducta del demandado" (Alimentos, Tomo II, pág. 232. Aida Kemelmajer de Carlucci - Mariel F. Molina de Juan).
Por su parte Bossert, en "Régimen jurídico de los alimentos" (págs. 190/191) expresa: "Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los al...

SENTENCIA: 498 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.F.N. S/ SITUACION (AM)

CARATULA: G.F.N. S/ SITUACION (AM)
EXPTE. NRO. RO-01919-F-2025 / EXPTE. SEON N°
 


TH
GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2025.
Atento las constancias del expediente conexo, siendo que el nombre del adulto mayor es F.N.G. procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "G.F. S/ SITUACION" deberá decir: "G.F.N. S/ SITUACION". Cúmplase por Secretaría.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento el informe de la Subsecretaría de Adultos Mayores y lo dictaminado por DEMEI,  a los fines de evitar situaciones  de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.R.B. POR EL TERMINO DE 90 DIAS al Sr. F.N.G., en su domicilio sito en calle C.1.R.“.H.d.L.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.R.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, ...

SENTENCIA: 864 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ALVAREZ, JORGE AGUSTIN C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)

VIEDMA, 14 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ALVAREZ, JORGE AGUSTIN C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09748-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 26.11.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda incoada contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro y difirió la regulación de honorarios para cuando existan pautas objetivas para ello. Asimismo, el 02.06.25 se aprobó la liquidación practicada por el perito contador en la suma de $430.703,76 al 25.04.25 en concepto de capital e intereses.
III.- Que, a tenor de lo resuelto, corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15 y cctes. de la Ley G N° 2212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro Eloy Cornide y Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, en conjunto, por la parte actora, en la suma de $881.454 (10 jus + 40%), y los del Dr. Fernando Casadei, por la representación de la demandada, en idéntica suma, importes a los que deber...

SENTENCIA: 206 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.S.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS C/ M.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON RO-15823-F-0000)

 ALLEN, a los 14 días del mes de agosto del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.S.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS NIETOS C/ M.Y. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON RO-15823-F-0000) (Expte. Nº AL-00667-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. M.S.B.c.d.e.L.M.S.B.C. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE  S.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada la Sra.  M.Y.D.A.C.L.M.S.B.C.m.d.(.v. .T.2.6. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad Espacial fines de denunciar que hace once años l.p.u.c.a.m.h.Y.e.m.t.d.v.c.s.p.J.s.h.Z.G.d.1.a.d.e.y.u.b.q.t.t.m.d.v.f.d.e.r.. Este último tiempo l.c.c.e.e.i.y.q.a.c.a.e.e.s.t.Y.L.f.d.s.e.c.m.t.y.t.s.p.Y.e.o.l.a.. Mi n. siento que no me quiere decir lo que pasa ahi, pero entiendo que ella ve todo. Esto no es algo de ahora, siempre sucedió pero cada vez. se pone peor. Y.t.t.e.f.d.s.y.q.c.p.m., entonces aprovechan que no me encuentro para hacer lo que quieran. Quiero que Y.h.a.t.p.c.e.y.e.c.d.n.l.d.q.s.v.d.m.v., por que vivir asi es imposible. Es todo".
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. M.S.B., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los niños en salvaguarda de la integridad psicofísica de los hijos de la Sra.  M.Y. que se encontrarían inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunc...

SENTENCIA: 418 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE CAMPO GRANDE C/ BURGOS, HILDA YOLANDA Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN

Expte. N° CI-00112-C-2022.-

Cipolletti, 14 de Agosto de 2025.

VISTOS: Estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE CAMPO GRANDE C/ BURGOS, HILDA YOLANDA Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN" (Expte. N° CI-00112-C-2022) para resolver, de las que,
RESULTA:
1.- Que se recibe el proceso de autos en esta Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 IV-CJ a mi cargo, por remisión efectuada por la titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo N° 15 4TA. CJ (UJCA) en virtud de haber declinado su competencia para seguir ejerciendo su jurisdicción sobre esta causa, por considerar -en contrario a lo dictaminado por la Dra. Vassellati, Fiscal adjunta de turno-, que la competencia corresponde al presente Organismo a mi cargo, por tramitarse aquí el proceso sucesorio “BURGOS JOSE MARIA Y ELGUETA NELIDA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. N° CI-24534-C-0000). Sustenta su decisión en lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 2336 CCyCN, considerando que opera el fuero de atracción del sucesorio, sobre el juicio de expropiación iniciado.


2.- Atento la competencia que se pretende atribuir a este Organismo, adelanto que no considero procedente que deba ser asumida por mi parte; emergiendo razones que -desde mi perspectiva- obstan a que opere el invocado fuera de atracción sobre el que pretende basarse la remisión.

Ante todo, de acuerdo a la certificación que antecede del día de la fecha practicada por la actuaria de este Organismo, cotejado con los demandados en el expediente remitido, emerge evidente que el causante del proceso sucesorio que tramita por ante este Juzgado a mi cargo, no es titular del bien inmueble objeto de la expropiación; y por lo tanto no opera el fuero de atracción invocado, desde que no está alcanzada ni la sucesión ni el fallecido como sujeto pasivo, ni integra el inmueble que pretende ser expropiado el patrimonio sucesorio como universalidad jurídica, y no hay demanda dirigida en contra de la sucesión ni sus bienes, ni se compromete la liquidación del acervo hereditario. Todo, sin perjuicio de los intereses y de las representaciones que pudieran corresponder eventualmente a cargo de los sucesores declarados.
Se destaca, que de la pluralidad de demandados en el juicio de expropiación, del avance del trámite surge que solo restaba trabar la litis con uno de los titulares dominiales, constatándose que hubo fallecido y ...

SENTENCIA: 185 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

Ñ.D.H.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma,   13  de   agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la morigeración de las pautas de conducta  impuestas al condenado D.H.L.Ñ. D.4. en el marco  de  la Libertad  Condicional  que usufructúa el nombrado, en los autos caratulados ÑANCULEO, DIEGO HUGO LUISS.C.P.E.  Expediente  V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y;
CONSIDERANDO:
Que la Defensa del interno  solicita se disponga una reducción del radio de exclusión correspondiente a la prohibición de acercamiento oportunamente impuesta y se adecúe, a fin de que el Sr. Ñ. pueda concurrir al Colegio I.exclusivamente para acompañar a su hijo I. en los horarios de ingreso y egreso escolar previamente detallados. Asimismo, solicita se autorice su permanencia en el domicilio laboral sito en calle V.N.3., durante el horario de trabajo informado, de lunes a sábados de 08:00 a 14:00 horas, brindando  detalles  que  fundan su pretensión. 
Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina  en fecha  01/08/2025 que  no encuentra objeciones que formular para que se reduzca a 100 metros el radio oportunamente establecido. Asimismo, solicita se deje específicamente aclarado que en caso de un encuentro fortuito con la víctima, deberá ser Ñ. quien deberá alejarse inmediatamente del lugar.
Que  analizada  la  petición  y los fundamentos esgrimidos  por la Defensa del Condenado, a cargo de la  Dra. Carolina Llano, entiendo   que  lo peticionado  resulta  razonable  en el marco de la normativa vigente y el fin resocializador  de la pena, siempre   que se respete  y se cumplan  las restantes  reglas de conducta impuestas.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero:  Hacer lugar  a la solicitud  incoada por  la Defensa  del condenado  D.H.L.Ñ. D.4.,  atento los fundamentos  expuestos  y la conformidad  del Ministerio Público Fiscal, estableciendo como pauta de conducta, a  partir de la presente  la siguiente:
Disponer al condenado Ñ.D.H.L.(.N.4. durante el usufructo del presente régimen, la prohibición absoluta de acercamiento a menos de  10...

SENTENCIA: 385 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA