Fallos Jurisdiccionales

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C.A.A. C/ L.M.D.V. S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 3 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.A.A. C/ L.M.D.V. S/ VIOLENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del acta de denuncia policial efectuada por el Sr. C.A.A. ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos en fecha 24/02/2026, el domicilio del mismo es en calle G.P.9. de la localidad de Neuquén capital.- 
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista el Agente Fiscal, Dr. MARTIN PEZZETTA quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la Ciudad de Neuquén Capital (Pcia. homónima), ello en atención al domicilio real del solicitante.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que el Sr. C.A.A. reside en la localidad de Neuquén capital, provincia de Neuquén.- 
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocandome en las presentes actuaciones.
Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad de Neuquén capital.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I.- DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en estas actuaciones.-
II.- FIRME que se encuentre la presente, REMITASE las mismas al Juzgado con competencia y en turno de la ciudad de Neuquén capital, provi...

SENTENCIA: 119 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CABALLERO, CHRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,  3 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CABALLERO, CHRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00217-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la aclaratoria interpuesta por el Dr. Sebastián Pedro Racca para corregir el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada el 19.02.2026.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto se le regularon honorarios al Dr. Gervasio Vallati cuando de las constancias obrantes en la causa surge que no ha intervenido en la presente.
 Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Modificar el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 19.02.2026, que quedará redactado de la siguiente manera: "Segundo: Regular los honorarios profesionales del Dr. Mauro Emanuel Ortiz en la suma de $1.960.000 (50% del 7% + 40% M.B. $40.000.000) y, los del Dr. Sebastián Pedro Racca en la suma de $3.080.000 (50% del 11% + 40% M.B. $40.000.000), importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.".

SENTENCIA: 27 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VILLAGRA SERGIO DAMIAN C/ VISCONTI JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En la ciudad de General Roca, a los días a los 3 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA  II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "VILLAGRA SERGIO DAMIAN C/ VISCONTI JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° RO-31281-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que en fecha 15/12/2025  la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09/12/2025, el que fue concedido libremente.
Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 233 CPCYC en fecha 30/12/2025, el apelante no expresó agravios.-
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
 
 

SENTENCIA: 53 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

E.P.L.B. C/ F.M.E. S/ VIOLENCIA

E.P.L.B. C/ F.M.E. S/ VIOLENCIA
CI-00580-F-2026
 
 
 
CIPOLLETTI, 03 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: E.P.L.B. C/ F.M.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00580-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 02 de marzo de 2026, la Sra. E.P.L.B. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. F.M.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que  debo velar por el interés superior del adolescente y que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).

SENTENCIA: 103 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VAZQUEZ OSCAR GUILLERMO C/ FRUTOS SUREÑOS S.R.L, MORINI CRISTIAN DANIEL CULOTTA NORA ELSA Y MORINI CARLOS S/ ORDINARIO (L)

General Roca, a los 02 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:  "VAZQUEZ OSCAR GUILLERMO C/ FRUTOS SUREÑOS S.R.L, MORINI CRISTIAN DANIEL CULOTTA NORA ELSA Y MORINI CARLOS S/ ORDINARIO (L)RO-11640-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la impugnación realizada por la co-demandada Frutos Sureños S.R.L. respecto de la planilla de liquidación de intereses correspondientes al honorarios de la perito Ruth Castro, presentada por su letrado en fecha 11/09/2025 -movimiento E0079.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla atento la jubilación de la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I.- Que en fecha 02/11/2023 se publicó sentencia de regulacion de honorarios provisorios a la Perito contadora Ruth Castro por la suma de $85.705 (5 jus).-
II.- Que en fecha 07/11/2024 se publico Acta de Homologación, en la cual se regularon de manera definitiva los honorarios de la perito contadora Ruth Castro en la suma de $46.295, en la misma se consigna expresamente la manera de calcular los mismo de la siguiente manera: MB: $3.300.000 x 12% / 3 = $132.000 - honorarios provisorios de fecha 02/11/2023 $85.705 Arts. 18 y 19 Ley 5069.-
III.- Que en fecha 20/12/2024 se da vista a la perito del depositó dado en pago por la condenada en costas, por la suma de $132.000 en concepto de honorarios.-
En fecha 21/02/2025 se provee el pago de los honorarios provisorios y definitivos a la perito, los cuales se  transfieren efectivamente en fecha 05/03/2025.-
IV.- En fecha 11/09/2025 el Dr. DETLEFS, apoderado de la perito presenta liquidación de intereses, desglosando los que corresponden a honorarios provisorios y los regulados como definitivos.-
V.- En fecha 23/09/2025, mediante movimiento E0080, la codemandada Frutos Sureños S.R.L., por medio de su apoderado, Dr. DITHURBIDE, contestó el traslado conferido, impugno la planilla respecto del computo de intereses desde la fecha de regulación de honorarios provisorios (sin realizar nueva), manifestando que con la aplicación de intereses a los “honorarios provisorios”, la perit...

SENTENCIA: 22 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C. S. D. C/ G. C. S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. S. D. C/ G. C. S. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00118-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  S.D.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor C.S.G. por cuanto resulta ser s.e.p.q.s.e.s.h.u.m.a.q.t.u.h.e.c.q.h.d.q.s.q.e.e.d.. Q.e.f.1.e.d.s.h.p.a.d.d.l.d.c.i.d.q.a.d.q.l.s.C.l.h.p.q.s.r.q.e.d.s.h.a.l.h.d.u.c.y.l.h.r.c.d.s.v..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, la...

SENTENCIA: 121 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.R.H. C/C.E.E. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 3 de marzo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.R.H. C/C.E.E. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00258-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. R.H.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/03/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. R.H.S., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. E.E.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00043-JP-2026 caratulado: "C.E.E. C/ S.J.N. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/01/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o an...

SENTENCIA: 143 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

B.C.G. C/ B.E.A. Y OTROS S/ VIOLENCIA (f)

LB-06989-F-0000

Luis Beltrán, 3 de Marzo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LB-06989-F-0000-E0009. 
En atención a lo peticionado por la Sra. Beloso y lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en fecha 13/01/2026, no contando esta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar  se haya modificado, es que dispongo PRORROGAR las medidas protectorias de autos de:
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. B.O.E.  hacia la Sra. <.C.G. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia. Asimismo requiérase colaboración para proceder a notificar en forma personal a las partes intervinientes lo dispuesto supra.

SENTENCIA: 185 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

VARGAS SEBASTIAN S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00396-JP-2025    donde resulta imputado por el Art. 40 INC. A) de la ley 5592/2022 - Código de Faltas - el ciudadano  VARGAS SEBASTIAN  .-
Que de la indagatoria de fecha 03/03/2026 surge la negativa y el no reconocimiento de la falta que se le imputa ;
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a  VARGAS SEBASTIAN  de la infracción al Artículo 40 INC A) de la Ley 5592/2022 - Código de Faltas-, aplicando el Derecho Constitucional de “ IN DUBIO PRO REO” previsto en el Art. 4º del CPP; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-


JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  03 DE MARZO DEL 2026.-

SENTENCIA: 8 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANSILLA, FERNANDO FAVIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO (LEY 24240)" BA-20492-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que el actor pide aclaratoria  en sus presentaciones E0082 y E0083 -idénticas-  de la sentencia definitiva dictada el 18/12/2025.
II.  La aclaratoria es un remedio  previsto en la ley  para corregir algún  error material o  despejar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión,  así como para  cualquier omisión en que se hubiera incurrido involuntariamente respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo148, inciso 2, del CPCC).
La actuación de alzada se rige por la norma citada y también por las alojadas en los arts 246 y 247 del CPCC. 
El primero de los artículos  restringe la  actuación del tribunal a los capítulos propuestos en la primera instancia mientras que el segundo permite decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera pedido aclaratoria en origen, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Ingresando entonces al asunto  que nos ocupa, el actor formula dos planteos: 
En primer orden, explica que  al  momento de tratar las tasas de interés aplicables a cada rubro indemnizatorio, nada se dijo con relación a la tasa de interés que se debe aplicar a cada uno de los rubros desde el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago.
En seg...

SENTENCIA: 49 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE