Fallos Jurisdiccionales

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MAITA HECTOR RUBEN HORACIO C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CAUSA N° CH-00115-C-2025

Choele Choel,   14 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MAITA HECTOR RUBEN HORACIO C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", EXPTE. Nº CH-00115-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 26/05/2025 se presenta Nicolás Mariano Requena, Perito Tasador, aceptando el cargo de MARTILLERO conferido en los presentes autos.

Que en fecha 18/06/2025  se deja sin efecto la designaicón del perito tasador en virtud de la dación en pago efectuada 

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 07/08/2025 solicita regulación de sus honorarios.

En consecuencia,

RESUELVO: 

Regular los honorarios profesionales del perito Martillero NICOLAS MARIANO REQUENA, en la suma de 2,5 Jus (arts. 19 y 20 de la Ley 5069), por la  aceptación de cargo. 

Haciendo saber, que - eventualmente - en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme  lo dispuesto el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024.

mev

 

Dra. Natalia Costanzo 
Jueza

SENTENCIA: 55 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

T.L.A. C/ R.H.C. S/ VIOLENCIA

T.L.A. C/ R.H.C. S/ VIOLENCIA
CI-02017-F-2025
 
CIPOLLETTI, 14 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: T.L.A. C/ R.H.C. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02017-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13 de agosto de 2025, la Sra. T.L.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.H.C., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de ...

SENTENCIA: 643 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.M.E. C/ S.G.S. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2025.
 
VISTO: El expediente <.M.E. C/ S.G.S. S/ REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. N° BA-02010-F-2023
Y CONSIDERANDO: El acuerdo arribado en audiencia el día 07 de agosto de 2025 - presentación I0031-.
La conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces en el mismo acto.
Conforme lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde homologar, regular honorarios e imponer las costas.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en fecha 07 de agosto de 2025 en audiencia de conciliación  con la suscripta, relativo a: régimen de comunicación y alimentos respecto de las niñas J.A.S.F. DNI 5. y C.A.S.F. DNI 5..
Régimen de comunicación padre- hijas: las niñas mantendrán contacto con el progenitor todos los fines de semana desde el sábado al medio día hasta el día domingo a las 21 horas el pernocte será como hasta ahora, ocurrirá o no según necesidades de las niñas. Comenzará a regir desde este fin de semana.
Alimentos: Se acuerda una cuota alimentaria a cargo del progenitor y en beneficio de las niñas en las suma equivalente al 93% de un salario mínimo vital y móvil. Dicha suma se depositará en cuenta judicial que requieren se abra a sus efectos.
Además el progenitor abonará el 50% de la matrícula del c.C. al que concurrirá la hija mayor, a pagar en noviembre de 2025 .
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora G.S.S., DNI 3. , a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado 1) el Nº respectivo de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la actora señora G.S.S., DNI 3. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sola presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de cuenta, certificación de saldos, emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco, emisión de tarjeta magnética, etc.).
 El oficio deberá ser confeccionado por la parte  para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en PUMA, debiendo la parte ...

SENTENCIA: 63 - 14/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ARTUS PEDRO C/ BROCAP SAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ COSSY, PABLO JAVIER Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-00064-C-2022) en fecha 26/12/2024, se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda promovida por HORACIO ANDRES BRIGES DOYHENARD contra BROCAP SAS, rechazándose totalmente la demanda respecto de Pablo Javier Cossy y se regularon los honorarios del perito ingeniero civil PEDRO ARTUS en la suma de $450.306. Con imposición de costas a la parte codemandada vencida BROCAP SAS (art. 68 CPCC); que la sentencia fue notificada a la parte actora conforme Acordada 36/2022 del TSJ, Anexo I, ap. 9 a), y a las partes demandadas incomparecientes (Cossy y Brocap S.A.S.) mediante cédula Ley 22.172 (movimiento E0035) y cédula bajo responsabilidad de parte (movimientos E0039 y E0040), en sus respectivos domicilios (arts. 41 CPCC, 152 y 153 CCyC). Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. A la fecha, no consta en autos principales el cumplimiento de los mismos. Conste.-
Secretaría, 14 de agosto de 2025.-
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 14 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ARTUS PEDRO C/ BROCAP SAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01052-C-2025);
Por presentado el perito ingeniero civil PEDRO ARTUS, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. ...

SENTENCIA: 112 - 14/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.V.L.G.E.R.D.C.J.F.Y.C.Z.L.E. C/ Z.A.C. S/VIOLENCIA

Cipolletti,14 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara C.V.L.G., caratuladas como "C.V.L.G.E.R.D.C.J.F.Y.C.Z.L.E. C/ Z.A.C. S/VIOLENCIA" (Expte. N°CS-02171-JP-2025), y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13/08/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. C.V.L.G. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados en torno al cuidado personal con su ex pareja, en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. C.V.L.G. que deberá ejercitar las acciones de fondo que estime corresponder en pos de la defen...

SENTENCIA: 608 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-02343-F-2025 -

CERTIFICACIÓN: en el día de la fecha, me contacto telefónicamente con la
Lic. Guidetto a los fines de consultar respecto a la notificación de la MPE al
progenitor de los niños. Me informa que fue imposible notificarlo, atento que el
mismo no tiene domicilio fijo.
Secretaría, 13 de agosto de 2025.
fdo. Sandra Aramendía, Secretaria
 

 

GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2025.

       Téngase presente la Certificación que antecede.

         Proveyendo escrito presentado en fecha 13/8/25 por el Dr. Bustamante:

        Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.

Atento lo solicitado por la SENAF y dictamen del Sr. Defensor de Menores, los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  a los Sres. C.O.R.y.J.E.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los Sres. E.R.R.S.R.y.d.l.n.J.R.F.D.E.A.R.C.S.R. .R.I.R.P.L.N.R. y/o de la viviendan que ocupa -sita en calle R.N.2.d.e.c.- y la Escuela a la que concurren los niños, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas.

SENTENCIA: 827 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

VARELA FUENTES, SERGIO HERNÁN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 14 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "VARELA FUENTES, SERGIO HERNÁN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00764-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.-  Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Mediante sentencia definitiva del 31.05.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 12.08.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de $16.057.298,27 al 30.11.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $680.378,85.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ariel Alberto Gallinger dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo
de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la Ley N° 5.631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios p...

SENTENCIA: 434 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

P.R.E. C/ S.D.M. S/ VIOLENCIA

P.R.E. C/ S.D.M. S/ VIOLENCIA
CI-02018-F-2025
 
Cipolletti, 14 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "<.R.E. C/ S.D.M." (EXPTE Nº CI-02018-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, de la que surge denuncia efectuada por la Sra. P.R.E. contra el Sr. S.D.M. en el marco de la presente ley, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes,   debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al C...

SENTENCIA: 645 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

N.T.M. Y N.T.A. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (+18)

Cipolletti, 14 de agosto de 2.025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora E. Emilce Alvarez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “N.T.M. y N.T.A. s/ EJECUCIÓN de CONVENIO (+18) (Expte. N° CI-01940-F-2024), elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11, y:



CONSIDERANDO:

 

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y doctora, E. Emilce Alvarez, dijeron:

1).- Se inicia este trámite con la presentación efectuada el 04 de julio de 2024, merced a la cual T.A. y T.M., ambos de apellido N. (hijo y padre respectivamente) trajeron para su homologación un “…acuerdo privado suscripto en cump...

SENTENCIA: 103 - 14/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO

Viedma, 14 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/
SIMPLIFICADO - DESALOJO " N° VI-00761-C-2025. 

ANTECEDENTES:
1.- En fecha 13/08/2025 comparece la parte actora y solicita con carácter urgente e inaudita parte, el dictado de una medida cautelar de no innovar sobre el inmueble objeto de locación, sito en calle Irigoyen N° 388, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a fin de impedir la realización de obras, reformas o destrucciones que alteren su estado actual y condiciones de habitabilidad.
Refiere haber tomado conocimiento de ruidos compatibles con roturas de mampostería y modificaciones no autorizadas.
Como sustento probatorio acompaña acta notarial de constatación labrada en fecha 12/08/2025, carta documento remitida por la demandada a la actora refiriendo que realizará las reparaciones en el inmueble, entre otras cuestiones que también refiere, y registro fotográfico de daños en paredes, revestimientos, artefactos sanitarios y otros elementos de la vivienda.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:
1.- Expuestos los antecedentes del requerimiento corresponde ahora expedirme respecto de la procedencia de la medida cautelar innovativa.
2.- Tengo presente que conforme art. 212 CPCC, puede decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicios, siempre que el derecho sea verosímil (inc. 1); exista peligro de que si se mantiene o altera, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria (inc. 3.).
La medida en cuestión busca mantener el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dicta do, impidiendo que las partes realicen actos que puedan alterar esa situación mientras dure el proceso judicial.

SENTENCIA: 168 - 14/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA