[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS CARÁTULA:"'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"
Atento lo peticionado por la actora y lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores y la depreciación económica producida por la inflación, surge evidente que el monto fijo que fuera determinado en la resolución que dispuso los alimentos provisorios queda desajustado con el paso del tiempo, ponderando el interés superior de las niñas, actualícese el piso mínimo de la cuota alimentaria oportunamente fijada, de modo tal que el monto mínimo de alimentos provisorios se fija en la suma equivalente al 100 % del SMVYM. ASÍ LO RESUELVO. Notifíquese.
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza SENTENCIA: 412 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.E.M. C/ W.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA R.E.M. C/ W.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA
CI-00193-F-2024
Cipolletti, 29 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.E.M. C/ W.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" (EXPTE CI-00193-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00193-F-2024-I0001, de fecha 31/01/2024, se presenta la Sra. R.E.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Yamile Yauhar, interponiendo demanda por Compensación Económica, contra su ex conviviente el Sr. W.M., en los términos de los artículos 525 del CCC y art. 40 del CPFRN.
Manifiesta que mantuvo una relación afectiva con el Sr. W., de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente durante un lapso de siete años, desde el mes de febrero del año 2016, hasta el día 20 de agosto del año 2023, en el domicilio convivencial en calle sito Los A.N.1.d.l.c.d.C. y que fruto de dicha unión nacieron sus dos hijas A.V. y Á.V..
Relata que cuando quedó embarazada de su primer hija, se encontraba viviendo con su madre y estudiaba tres carreras, psicología social (en “V.P.E.d.P.S. y le faltaba un año para culminarla), Corredora y Martillera Pública (en la Universidad S.X.) y Pintura (en la Academia del A.T.P.).
Refiere que durante el segundo mes de embarazo se mudó sola a un departamento y que mientras duró el embarazo, el Sr. W. no realizó aporte alguno al sostenimiento de su persona y la gestación.
Relata que cuando su hija A.V. cumplió seis (6) meses decidieron mudarse con el demandado. SENTENCIA: 525 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ARREGUI, ESTEBAN SEBASTIÁN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS General Roca, a los 29 días del mes de junio del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ARREGUI, ESTEBAN SEBASTIÁN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - REGULACION DE HONORARIOS - RO-00039-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la accionada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- 1. Se inician los presentes actuados con la demanda entablada por el Dr. Esteban Sebastián Arregui persiguiendo que se le regulen honorarios por su actuación por ante la Comisión Médica n° 35 por divergencia en el alta médica otorgada por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a su representado Jorge Mieres, en el que se obtuvo dictamen favorable al trabajador.
Manifiesta que el Sr. Jorge Mieres es trabajador dependiente de Pablo Javier López que se dedica a la provisión de servicio de internet.
Que mientras cumplía sus tareas habituales, en fecha 03/06/2024 sufrió un accidente por el cual luego del tránsito por la aseguradora, se inició ante la Comisión Médica N° 35 el expediente N° 625993/24 por "divergencia en el alta médica". En dicho trámite y después de la correspondiente audiencia, se emitió dictamen ordenando a la ART a continuar otorgando las prestaciones.
Por ello, se presenta ante este Tribunal solicitando que se le regulen los honorarios por su actuación oficiosa ante aquel organismo, toda vez que su representado obtuvo dictamen favorable a su pretensión -continuar con las prestaciones de la aseguradora-.
2. El 13 de marzo de 2.025 se tuvo por iniciada la acción y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 5 días.
3. El 1° de abril de 2.025 Galeno ART S.A. contestó la demanda, oponiendo en primer término, la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria, y solicitando a continuación que se declare la cuestión como de puro derecho.
Funda su defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa en los precedentes "Lincheta" y "Brescia" del Su... SENTENCIA: 162 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ORTIZ ISABELA NAZARENA C / ORTIZ FABIO S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00296-JP-2026: “O.I.N.C./.O.F.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. O.I.N.D.4.y.d.e.A.S.1.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a O.F. , con domicilio en A.S.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima O.I.N. , con domicilio en calle A.S.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 23 de Junio del 2026...1°) EXCLUSION DEL HOGAR (por el término de 10 días) del ciudadano O.F.. 2°) DISPONER PROHIBICION DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUI... SENTENCIA: 134 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02026-F-2026, AC
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. Atento los términos de la denuncia, habiéndose dictado medidas en el expediente RO-04706-F-0000 "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 (F)", hágase saber a las partes que las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento decretadas en fecha 20/5/2025 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por todas las partes, INTIMESE al denunciado a su cumplimiento y notifiquese que en el día de la fecha se pone en concimiento al fuero penal del incumplimiento denunciado. Cumplase por OTIF.
Oficiese a la Fiscalía en turno a los fines que tome razón del incumplimiento denunciado atento la posible comisión de un delito de incumplimiento a una orden judicial. Cumplase por OTIF.
En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente RO-04706-F-0000, con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Asimismo a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos ... SENTENCIA: 455 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AUTOMOTORES PAMPEANOS S.A. C/ GOLD AND SAND SRL S/ COBRO DE PESOS - EJECUTIVO Viedma, 29 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: AUTOMOTORES PAMPEANOS S.A. C/ GOLD AND SAND S.R.L. S/ COBRO DE PESOS - EJECUTIVO - N° VI-00023-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 04/02/2026 comparece Eduardo Rubén Oliver, en su carácter de presidente de Automotores Pampeanos S.A., con patrocinio letrado, y promueve ejecución contra Gold and Sand S.R.L. por la suma de $30.000.000, con más intereses, costas y costos del proceso.
Expone que la demandada libró con fecha 21/03/2025 seis cheques de pago diferido del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., Sucursal Viedma, por la suma de $5.000.000 cada uno, individualizados bajo los números 00000047, 00000048, 00000049, 00000050, 00000051 y 00000052, con vencimientos sucesivos entre los meses de abril y septiembre de 2025, todos los cuales fueron presentados al cobro y rechazados por la entidad girada por falta de fondos suficientes, circunstancia que dio lugar a la emisión de las correspondientes Certificaciones para Ejercer Acciones Civiles previstas por el art. 61 de la Ley 24.452.
Solicita el dictado de sentencia monitoria, la traba de inhibición general de bienes de la ejecutada y la reserva de los títulos originales. Funda en derecho, acompaña documental y ofrece ... SENTENCIA: 187 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ LOVATTO, PAOLA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ LOVATTO, PAOLA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02215-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 29 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ LOVATTO, PAOLA DANIELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02215-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PAOLA DANIELA LOVATTO, DNI 27684217, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.273.764,29, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 934.613,14 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá ... SENTENCIA: 1163 - 29/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ SALGADO MUÑOZ ANGELICA MARIA Y PANTANO MARCELA VANINA S/ EJECUTIVO EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 29 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ SALGADO MUÑOZ ANGELICA MARIA Y PANTANO MARCELA VANINA S/ EJECUTIVO RO-02442-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ANGELICA MARIA SALGADO MUÑOZ, DNI 92.865.790 y MARCELA VANINA PANTANO, DNI 24.195.855 hagan al acreedor FINANPRO S.R.L., íntegro pago del capital reclamado de $ 229.770.- (PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA), con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por las demandada ($ 229.770.- por los mutuos de fecha 04/02/2023 ($ 200.000.-), 03/03/2023 ($ 164.620.-), deducidos los montos denunciados como percibidos en la página 5 del escrito de inicio: $134.850.- respectivamente. Debiéndose incluir los pagos denunciados en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal. -
De los mutuos de fecha 09/08/2023 y 03/03/2023 conforme los pagos denunciados, surge que no resta capital a percibir por la ejecutante, restando únicamente percibir los intereses pactados que surgen del contrato de mutuo, por lo que a la ejecución en la forma solicitada, no ha lugar.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 800.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. María Noelia Lucer... SENTENCIA: 61 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN Cipolletti, 29 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "[NOMBRE_1] S/ INTERNACIÓN" (Expte. N°CI-01780-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Cipolletti emitido en fecha 18 de junio de 2026, se pone en conocimiento la internación involuntaria de [NOMBRE_2] DNI [DNI].
Refiere que en el día de ayer el paciente se presentó a actividad deportiva organizada desde el servicio de salud mental en conjunto con la municipalidad. En dicho contexto, se dirigió a un operador del servicio, exhibiendo un cinturón que había llevado preparado amenazándolo con ahorcarlo. Lo acusa de haber intentado envenenarlo con lavandina en actividad de cocina que se realizó en el día de ayer. Persistió en amenazas de muerte hacia el operador e intentó grabarlo, impidiéndole la salida del baño en el que lo había arrinconado. Ante el intento del operador de frenar la agresión recibió un golpe de puño en el rostro. Posteriormente lo espero afuera del establecimiento deportivo. El operador concurrió a la guardia para ser asistido, y realizo la denuncia penal correspondiente.
Sigue diciendo que al momento de la entrevista el paciente despliega ideación delirante de tipo persecutorio dirigida hacia integrantes del servicio de salud mental. Presenta alucinaciones auditivas de tipo imperativo que movilizan su conducta precipitando el hecho relatado previamente. La conducta descripta evidencia un riesgo cierto e inminente para terceros, con amenazas concretas, agresión física consumada y persistencia de ideación persecutoria dirigida hacia personal del servicio, por lo que se decide su internación de manera involuntaria. DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: F20.0 (esquizofrenia paranoide).
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 22/06/2026 se presenta la Dra. ANDREA MEDINA, Defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de [NOMBRE_3] DNI [DNI], solicitando se resuelva la presente.
SENTENCIA: 562 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARTINEZ, ELIAZAR C/ SANDOVAL, JOSE ALFREDO S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MARTINEZ, ELIAZAR C/ SANDOVAL, JOSE ALFREDO S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00216-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte actora, en virtud del acuerdo celebrado en fecha 13/06/25 practica liquidación de la última cuota pactada correspondiente a los intereses sobre el saldo de cada cuota (mov. E0008).-
---2) Corrido el pertinente traslado, la misma es impugnada por la demandada (mov. E0009) argumentando que la parte actora pretende el cobro de intereses moratorios a pesar de haber percibido de manera íntegra, sucesiva y liberatoria el capital.-
---Que cada cuota fue abonada con conformidad del actor, sin reserva de la aplicación de intereses moratorios respecto de los intereses accesorios al momento de recibir los pagos del capital.
---Señala que la última cuota del acuerdo se encontraba destinada exclusivamente a cancelar el interés devengado sobre los saldos remanentes mensuales. A tales efectos, y ante la ausencia de una tasa expresa en el texto, procede a aplicar de manera conservadora la Tasa Pasiva Judicial sobre el saldo adeudado tras cada pago, considerando los períodos transcurridos entre el 20/06/2025 y el 19/05/2026. Practica liquidación que considera correcta.-
---3) Contestado el traslado (mov. E0010), la parte actora manifiesta que la presentación ha sido presentada fuera del terminó por lo que resulta extemporáneo.-
---Sin perjuicio de la extemporaneidad, sostiene que la impugnación debe rechazarse por cuanto pretende desconocer el texto expreso del acuerdo conciliatorio homologado el 24 de junio de 2025 en tanto existe una estipulación l expresa que difiere el cálculo y pago de los accesorios para una etapa final. Por lo tanto, no es aplicable la presunción de extinción de accesorios, ya que la propia voluntad de las partes postergó dicha obligación a la cuota 12.-
---Asimismo, manifiesta que su liquidación presentada se ajusta a los parámetros de tasas oficiales vigentes en la provincia de Río Negro, conforme a la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sentada en los precedentes "JEREZ", "GUI... SENTENCIA: 159 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |