Fallos Jurisdiccionales

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ROLDAN, JUAN CARLOS C/ CASA PALM S.A.C.I.I.Y A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 29 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROLDAN, JUAN CARLOS C/ CASA PALM S.A.C.I.I.Y A. S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-01257-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante, Dr. Juan Pablo Frattini.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 24/12/2024 por el Sr. Juan Carlos Roldan representado por su letrado apoderado Dr. Darío Flavio Edmundo García Saavedra contra la sociedad Casa Palm SA CUIT 30-716100703-1 reclamando el pago de la suma de $35.450.498,18 e intereses que se devenguen desde el despido hasta su efectivo pago incluyendo los que se devenguen durante el juicio.
---La suma reclamada se compone de los rubros i) indemnización por antigüedad art. 245 LCT; ii) indemnización por preaviso art. 232 LCT; iii) integración del mes de despido; iv) licencia por enfermedad hasta el 09/07/2025 y v) ley 23592. Reclama asimismo la capitalización de los montos en los términos del art. 770 inciso b) que si bien identifica como del CPCC se relaciona con el CCyCN.
---Explica que ingresó a trabajar para la sociedad demandada el 21/04/2008, como empleado administrativo encargado de la coordinación logística de despacho y entrega de mercadería en predio de la demandada ubicado en calle Brown 404 de San Carlos de Bariloche, describe las tareas a cargo y agrega que, siempre se desempeñó con dedicación, en cumplimiento estricto...

SENTENCIA: 100 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (+18)

Cipolletti, 29 de junio de 2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (+18) (Expte. CI-02905-F-2025) traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: En fecha 03/11/2025 se presenta el joven  [ACTOR_1] mediante  patrocinio letrado, iniciando acción de alimentos iniciando acción de alimentos en nombre propio, contra su progenitor, contra el progenitor del mismo, el Sr. [NOMBRE_1].
Refiere que sus progenitores se encuentran separados de hecho desde que tenía aproximadamente 1 año de edad. Que desde dicha separación su padre abonó prestación alimentaria a su progenitora, hasta que cumplió la edad de 18 años, momento en que el alimentante comenzó a abonarle la prestación alimentaria de manera directa.
Manifiesta que dicho pago solo duró algunos meses, y luego  progenitor dejo de abonarle suma alguna. 
Comenta que se encuentra estudiando en el CENT 44 de Catriel la carrera de Tecnicatura Superior en Logística y Transporte, cursando el 2° año de dicha carrera. 
Relata que actualmente realiza trabajos de manera no registrada, aunque los mismos no son fijos, como así tampoco lo son los ingresos que percibe.
Refiere que actualmente se encuentra viviendo con sus abuelos paternos que son los que solventan sus necesidades, en las medidas de sus posibilidades.
Denuncia que el demandado trabaja como electricista de manera independiente, tiene su vivienda propia, y no tiene personas a su cargo. Aclara que no conoce el caudal económico del alimentante.
Manifiesta que  previo a interponer la demanda, solicitó a su progenitor ayuda para poder solventar sus necesidades básicas y poder seguir cursando sus estudios, pero el mismo hizo caso omiso a mi pedido.
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SENTENCIA: 561 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.A.E.C.M.R.I.Y.M.H.R. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados G.A.E.C.M.R.I.Y.M.H.R. S/ ALIMENTOS (Expte. RO-03592-F-2024 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 22-11-2024, con la presentación del titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 como apoderado de A.E.G.D.N.3. con domicilio en calle R.N.1.B.S.C. de General Roca Provincia de Rio Negro quien peticiona en representación de sus hijos C.J.M.D.N.5.d.7.a.d.e. y G.E.M.D.N.5.d.4.a., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor R.I.M.D.N.3. con domicilio en calle E.S.2. de Cipolletti y el abuelo paterno H.R.M. con domicilio en calle J.D.P.N.8. de Cipolletti, Rio Negro, reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria provisoria en 1 SMVM y DEFINITIVOS hacia el PROGENITOR un piso de 1 y 1/2 del SMVM, mas el 50% de gastos extraordinarios de salud de ambos niños. Respecto al ABUELO paterno el 15 % de los ingresos que perciba (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente a 1 SMVM (un salario mínimo vital y móvil)  que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación. Asimismo peticiona para ambos demandados el piso mínimo como monto definitivo para el caso que no tengan empleo en relación de dependencia ni suma fija a descontar y se tome  como base a fin de solicitar la valoración de actualización la canasta de crianza

Relata que contrajeron matrimonio el día 04-01-2019 en Cipolletti se encuentran separados y de dicha unión nacieron los niños  a cuyo favor peticiona alimentos. Que desde la separación no tienen comunicación con el progenitor, que en mediación arribaron solo a un acuerdo parcial con la abuela paterna quien aporta prestación alimentaria del 50% del smvm desde agosto 2024. Que durante la convivencia residían en un departamento que construyeron en un terreno de la abuela paterna donde reside el progenitor.

Señala que el progenitor de los niños no trabaja, presenta problemas de consumo desde antaño. Que le han solicitado que realice tratamiento urgente, ya que presenta problemas de delirio de persecución. Que no aporta alimentos a sus hijos.

Expresa que la progenitora alquila una vivienda en la que vive con sus hijos y abona $ 200.000,00 mas servicios e impuestos, trabaja sin registración con ingresos inestables.
Los niños concurren a la Escuela N° 133 a 2do grado y JARDIN 106 el pequeño ambos realizan actividades extraescolares Taekondoo  por lo que abona $25.000,00 po...

SENTENCIA: 561 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00237-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $329.900,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (HWUA-EBMJ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $329.900,00 en concepto de capital con más la de $800.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedo...

SENTENCIA: 154 - 29/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00247-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado  [DEMANDADO_1], haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $2.068.000 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (VMOS-WXPZ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $2.068.000,00 en concepto de capital con más la de $1.400.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los a...

SENTENCIA: 155 - 29/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00248-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1]  haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $1.197.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (FXCH-YRAS), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.197.000,00 en concepto de capital con más la de $1.100.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y dom...

SENTENCIA: 158 - 29/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GESTIONAR S.A.S. C/ GIMENEZ, ERNESTO HERMELINDO S/ EJECUCION - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/GIMENEZ, ERNESTO HERMELINDO S/ EJECUCION - EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-01285-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, Ernesto Hermelindo Giménez, DNI 24.876.278, como dependiente de Nel...

SENTENCIA: 118 - 29/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPEDIENTE: SG-00231-JP-2026
Sierra Grande, 24 de junio de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417, Ley Nacional N.º 26.061 en lo que respecta a la protección de niñas, niños y adolescentes involucrados indirectamente en contextos de conflictividad familiar, y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 29 de mayo de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que se celebra audiencia privada el día 17 de junio de 2016 con la Sra. [DENUNCIANTE_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIANTE_1] manifestó que ratifica la denuncia en todos su terminos. Y solicita que no se acerque al domicilio y a su lugar de trabajo.

SENTENCIA: 64 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00329-JP-2026


                                                Gral. Fernández Oro, 29 de junio de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:    que el día 28 de junio de  2026  siendo las 22,41  se comunica  personal de la  Unidad 26 quien informan la denuncia radicada  por la Sra. [DENUNCIANTE_1] donde  debió  intervenir personal  policial en la vía publica ante  los hechos de  violencia. Además la misma denuncia situaciones de   violencia anterior y acompaña  audios de  Whatsapp anteriores al  hecho denunciado donde  surge la  violencia verbal  hacia la misma, ante la  urgencia manifestada  por el personal  policial se adoptan la medidas de  protección vía telefónica    para el cese de la  violencia  hacia la denunciante solicitando la respectiva notificación al denunciado, sin perjuicio que se remitirá a la  Unidad procesal competente de acuerdo al domicilio de la victima, en el marco de la LEY 3040  y demás  leyes  proteccionales 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra  [DENUNCIANTE_1]  a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la sra  [DENUNCIANTE_1]
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas  en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Me...

SENTENCIA: 114 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02452-F-2024 -
AC
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.

Por recibido el Expediente N° RO-02002-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", acumúlase a las presentes actuaciones.

Hágase saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento decretada por esta Unidad Procesal de Familia Nro. 11 dictada en fecha 19/8/24 se encuentra vigente y DEBE ser cumplida y respetada. En consecuencia, intímase al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a cumplir con la prohibición de acercamiento respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]', debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente a la misma y al domicilio donde se encuentre, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Not.

De la medida de prohibición de acercamiento solicitada respecto del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia los niños, dése vista al Defensor de Menores.

Hágase saber a las partes, '[DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.

Encontrándose la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' presentada con patrocinio letrado, las notificaciones son a cargo de la letrada.

LO QUE ASI...

SENTENCIA: 416 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA