Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 4,211-4,220 de 336,368 elementos.

Q.G.G.S.H.D.C.C.

CARATULA: Q.G.G.S.H.D.C.C.
EXPTE SEON: 1026/10
EXPTE PUMA: VI-06516-F-0000
 
Viedma, 29 de junio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: Q.G.G.S.H.D.C.C., Expte: VI-06516-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha  18/06/2026 se presentó el Sr. A.R.G. (DNI N° 2.) por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija, la joven L.A.G., atento que posee  23 años de edad, trabaja en relación de dependencia y decidió no continuar con sus estudios, por lo que, cesó la obligación alimentaria a su respecto. 
Asimismo, manifestó haber arribado a un acuerdo con su hijo M.G.G. (DNI N° 4.) quien se encuentra estudiando una carrera universitaria, en el cual se compromete a transferir mensualmente a la cuenta judicial, en concepto de cuota alimentaria, el equivalente al 60% de un salario mínimo vital y móvil, el cual se publica actualizado en la página del Indeс.-
En conformidad con lo manifestado y peticionado, ambos hijos L.A.G. y M.G.G., suscribieron el escrito presentado.-
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 3, la joven L.A.G. (DNI N° 4.) nació el día 2. y cuenta a la fecha con 23 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. arts. 658 del CCyC).-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo convenido y peticionado por las partes, y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
Asimismo, del certificado de nacimiento obrante a fs. 44 surge que el joven M.G.G. (DNI N° 4.) nació el día 23/02/2005, cuenta a la fecha con 21 años de edad y se encuentra comprendido en la causal establec...

SENTENCIA: 175 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00176-JP-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1] y al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por la SRA. JUEZA DE PAZ DE LOS MENUCOS, que en su parte pertinente dice: "JUZGADO DE PAZ DE LOS MENUCOS, 23 de junio de 2026. ...
RESUELVO: 1°) ORDENAR LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR DE [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], domiciliado en [DIRECCION_DEN...

SENTENCIA: 294 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

TH
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01844-F-2026, ) en los que la actora en fecha 12/06/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 1 1/2 SMVM en favor de sus hijos.
La actora manifiesta que el demandado figura como Pequeño Contribuyente Monotributista (Ley 25.865), afiliado a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación desde el 14/05/2024. Actualmente trabaja en el emprendimiento comercial de su pareja, el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], denominado “[LUGAR_1]” / “[LUGAR_2]”, dedicado al lavado industrial de ropa, alquiler de mantelería para restaurantes y salones de fiesta, y organización de eventos.
Sostiene que desde que se separaron, el progenitor no asumió responsabilidad alguna en la crianza y sustento de sus hijos, recayendo sobre la actora en forma exclusiva la totalidad de los gastos de manutención, educación, salud, vestimenta y esparcimiento de los mismos.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cant...

SENTENCIA: 293 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BERZINS, PAULA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ NULIDAD S/ RESTITUCION (LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos caratulados: BERZINS, PAULA C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ NULIDAD S/ RESTITUCION (LEY 24.240), BA-00811-C-2024

CONSIDERANDO:

1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose omitido al momento de dictar sentencia definitiva dictada en fecha 19.06.26, corresponde su corrección.

Por todo ello, RESUELVO: I) Incorporar el considerando 5) donde debe leerse "5. En cuanto al planteo de capitalización de los intereses en los términos del artículo 770, inc. B, si bien en principio corresponde su aplicación, la misma será materia de ejecución de sentencia (Cf. STJRN S3 en autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, SD 104/24)." II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 19.06.26.- 

 

Santiago V. Moran
Juez

 

SENTENCIA: 35 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 29 de junio de 2026.
I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-03911-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo;
II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por [ACTOR_1] el 06/12/2024: Se presenta mediante apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contra el [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], por débitos no autorizados de seguros desconocidos, violar el deber de información, trato digno, no entregar póliza y daño punitivo, por la suma de $ 55.728.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más actualización monetaria, intereses, gastos, costos y costas hasta su efectivo pago.
Relata que se desempeña desde el año 2001 como trabajadora en el [LUGAR_1], recibiendo su salario en una cuenta del [DEMANDADO_1], relación que califica de forzosa, de acuerdo con el convenio entre el Gobierno de la Provincia de Río Negro y el banco.
Sostiene que el [DEMANDADO_1] de manera inconsulta, realizó descuentos para [DEMANDADO_2], sin contar hasta la fecha con el cumplimiento mínimo de contratación, ni otorgando información del alcance del seguro, dar conformidad por escrito, ni ningún otro trámite que justifique los descuentos.
Manifiesta que en varias oportunidades concurrió al [DEMANDADO_1] para solicitar información y para que cesen los descuentos y las respuestas ofrecidas fueron siempre evasivas, realizando también de la baja por medio de la opción "stop debit" vinculado al Home Banking, sin que cesen los descuentos.
Refiere que en las oportunidades en las que solicitó la baja de manera presencial, le informaron que el trámite había sido realizado y que no sufriría más descuen...

SENTENCIA: 23 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA

LA-00136-JP-2026

Luis Beltrán, 29 de junio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1]. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos mole...

SENTENCIA: 623 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.N.I. C/ M.S.N. S/ ALIMENTOS

P.N.I. C/ M.S.N. S/ ALIMENTOS
CI-02467-F-2025
 
Cipolletti,  29 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " P.N.I. C/ M.S.N. S/ ALIMENTOS" (Expte.CI-02467-F-2025), puestas a resolver y de las que
RESULTA:
Que en fecha 07/05/2026, se presenta la Dra. C.S.V., en carácter de apoderada de la  Sra. P.N.I., a practicar planilla de liquidación de alimentos adeudados por el demandado Sr. M.S.N., correspondientes a los períodos de Enero 2026 a Abril de 2026, ascendiendo la misma a la suma de $.6.9..-
Refiere  haber "c.c.P.d.a.l.p.m.d.2.m.p.d.f.d.t.p.e.S.. M., m.l.a.p.p.l.S.Padillac.a.l.n.Martina Lujanl.c.s.e.v.e.l.a.c.e.d.".-
Corrido el pertinente traslado, en fecha 14/05/2026, se presenta el Sr. M.S.N., con el patrocinio de la Dra. M.A. , a contestar el mismo e impugnar la planilla practicada por la parte actora.- S.s.t.p.s.r.y.a.s.e.h.f.y.d.s.q.s.e.a.l.c.l.i.m.a.e.p.d.l.c.i..
F.l.i.d.l.l.p.e.a. .e.q.s.t.n.e.e.n.s.e.r.e.b.y.a.s.e.c.r.l.e.p.p.2.d.p.u.l.e.l.r.q.d.o.A.c.m.. Asimismo refiere que l.S.P.c.p.l.a.f.d.L.q.e.l.a.s.e.a.s.c.. No practica la planilla que considera a derecho.
Corrido traslado de la impugnación formulada por el alimentante, mediante movimiento NºCI-02467-F-2025-I0056, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, en carácter de letrada apoderada de la  Sra. P.N.I., a contestar el mismo.
Refiere que no es un fundamento viable para impugnar y justificar la falta de pago de las cuotas adeudadas, que dieron lugar a la planilla de liquidación de autos, lo manifestado por el Sr. M. en el escrito Movimiento CI-02467- F-2025-E0061: ESCRITO SIMPLE, esto es, de que no tiene un trabajo estable, no se encuentra registrado y se encuentra en reposo laboral. Que además la impugnación atenta contra el interés superior de los niños y el caracter alimentario de la prestación y que sumado a ello, en  la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fecha 15 de Abril del 2026, se ha considerado la situación irregular del alimentante, de no estar trabajando en blanco, al disponer que en el supuesto de que el demandado no se encuentre laborando en forma registrada, deberá abonar la s...

SENTENCIA: 295 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ 'MINISTERIO DE SALUD'/ S/ AMPARO

'[ACTOR_1]' C/ 'MINISTERIO DE SALUD'/ S/ AMPAROCI-01056-F-2026
 
Cipolletti, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ 'MINISTERIO DE SALUD'/ S/ AMPARO (Expte N° CI-01056-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA: Que mediante movimiento CI-01056-F-2026-I0001, se agrega acta, surgiendo de la misma la comparencia del Sr. '[ACTOR_1]', por derecho propio, interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, solicitando que se le asegure la provisión del material consistente en "'SUTURA ALL INSIDE 2 DESP X 4, SUTURA ADULTO AT X2, SET SUTURA MENISCAL, PINZA TIPO SCORPION KNEE, PUNTA SHOWER 4,5, GUIA PARA LCA + MECHA CANULADA DE 5MM'".
'Manifiesta que en el mes de abril del año 2025, sufrió un accidente haciendo deporte, lo que le produjo un [SALUD_ACTOR_1]' "[SALUD_ACTOR_1]" 'del [SALUD_ACTOR_1]'.
'Refiere el amparista que "desde la presentación del pedido de solicitud de provisión de prótesis viene concurriendo al Hospital local sin obtener respuesta a su pedido'.- 'Le han informado que se encuentran el pedido en trámite y que cuando se haga entrega del material se procederá a la pertinente intervención quirúrgica'". Adjunta documentación (copia del DNI, solicitud de prótesis e historia clínica).
Que mediante movimiento CI-01056-F-2026-E000, la Coordinadora Provincial de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, informa que "...'la prótesis para el Sr. '[ACTOR_1]', se encuentra en trámite de compra mediante Expediente Nº 219259-S-2025 del Registro de este Ministerio, siguiendo el circuito administrativo correspondiente de acuerdo al Reglamento de Contrataciones'...".
Que mediante movimiento N° CI-01056-F-2026-E0002, informa que "..'.las actuaciones se encuentran en el Área de Gestión de Prótesis para proceder, el próximo jueves 30 de abril, al 5to llamado a cotización. Cabe aclarar que esta instancia resulta necesaria dado que los llamados previos han resultado DESIERTOS por falta de ofertas válidas'....".
Mediante movimiento N° CI-01056-F-2026-E0003 se informa que: "...'la prótesis para el Sr. [ACTOR_1], ha sido adquirida por este Ministerio mediante Orden de Provisión N° 114/26- COA Medical Products S.A'...".

SENTENCIA: 528 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO

"U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO"  CI-01316-F-2026 
  
 
Cipolletti,  26 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "U.M.G. C/ A.J.R. S/ DIVORCIO" ( Expte. CI-01316-F-2026), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-01316-F-2026-E0008, se presenta el Dr. Ignacio Carlos Gastón GIGENA, solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material involuntario, al detallar el porcentaje de cuota alimentaria a retener.

SENTENCIA: 527 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GRUPO PROM S.R.L. C/ CARRANZA, GRACIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, 29 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: “GRUPO PROM S.R.L. C/CARRANZA, GRACIELA S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO” - N° VI-01024-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 05/06/2026 -mov. E0001- la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/06/2026 -mov. I0004-, con fundamento en que en la parte resolutiva no se condena expresamente al pago de los intereses correspondientes por la deuda reclamada hasta el efectivo pago, además del IVA sobre los intereses en tanto se encuentra inscripto, conforme fuera oportunamente peticionado.
2.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez o la Jueza puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
a) En relación a lo manifestado por la parte actora, y teniendo en cuenta los antecedentes de autos, aclárese que donde dice: “1) Llevar adelante ejecución en contra de Graciela Carranza, DNI 20.690.714, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $2.813.300 en concepto de capital reclamado y la suma de $96.214,63 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final. (…)” debe decir: “1) Llevar adelante ejecución en contra de Graciela Carranza, DNI 20.690.714, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $2.813.300 en concepto de capital reclamado, más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, y la suma de $96.214,63 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final. (…)”.
b) En lo que respecta al IVA, se hace saber que en oportunidad de ordenar el pago de honorarios se adicionará el 21% correspondiente, si la letrada reviste la condición de inscripta en IVA ante ARCA, del cual se deberá acompañar la constancia respectiva que acredite tal situación. 
c) En relación al mov. E0002 y en el entendimiento que la apelación interpuesta ha sido a posteriori del planteo de aclaratoria, atento al modo en que se resuelve, hágase saber a la recurrente que deberá aclarar si sostiene el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
1) Aclarar que donde dice: “1) Llevar adelante ejecución en contra de Graciela Carranza, DNI 20.690.714, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $2.813.300 en concepto de capital reclamado y la suma de $96.214,63 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación fina...

SENTENCIA: 185 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA