T.I. C/ T.R.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.I. C/ T.R.D. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00445-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor I.T.d.7.a. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra sus hijos, los señores R.D.T.y.L.A.T.y.q.v.e.e.m.t.d.s.p.p.c.e.i.a.s.c.y.l.a., q.l.s.a.y.l.c.q.l.d.p.u.p.q.l.a.p.s.e.d.s.; q.n.p.d.n.p.l.d.q.l.g.l.q.y.h.s.. Q.a.l.S.E.S.A.e.p.d.s.h.L.l.l.c., l.i.y.l.e.m.d.e.r.a.l.c.a.q.y.l.d.d.s.j.p.s.n..
2.- Que en fecha 12/08/2025 los denunciados T.L.A.y.T.R.D. e.a.d.c.e.l.C.d.l.F.n.l.h.d., y.s.s.d.s.e.l.e.d.h..
3.- Que se fijó audiencia para el día 13/08/2025 para el Sr. I.T.E.e.e.d.r.l.d.y.a.l.m.a.o.h.o.c.s.h.y.m.q.s.h., L.A.T.t.h.e.v.c.é., e.a.c.i.y.s.p.e.s.c.r.e.d.d.q.d.q.e.d.e.y.t.l.p.i.. R.q.e.c.d.m.d.s.h.q.h.h.i.a.y.q.s.h.s.m.v.. Q.n.q.q.e.r.a.l.v.s.q.e.m.c.u.p.q.s.l.d.. A.q.s.q.r.a.d.u.v.v.l.m.c.l.q.s.s.p.a.3.d., s.h.c.u.p.q.d.e.t.p.e.l.v.d.é.r.y.e.l.q.o.e.. S.m.e.r.a.s.h.s.h.y.l.S.A..
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que consti... SENTENCIA: 367 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ACUÑA, MONICA GISEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ACUÑA, MONICA GISEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00858-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo, conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente, en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Mónica Gisel Acuña, DNI 34.733.093, como empleada de la Policía de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $955.662,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $477.831,20 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente nú... SENTENCIA: 109 - 18/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ROBLES, MAXIMILIANO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ROBLES, MAXIMILIANO ARIEL S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00901-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Maximiliano Ariel Robles, DNI 37.694.081, como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $2.108.117,45 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.054.058,73 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el exped... SENTENCIA: 108 - 18/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
J.G.G.A. C/ J.J.C. S/ INCIDENTE (F) (MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA C/C N-1955-17)
J.G.G.A. C/ J.J.C. S/ INCIDENTE (f) (MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA C/C N-1955-17)
CI-24229-F-0000
S-4CI-453-F2019
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.G.G.A. C/ J.J.C. S/ INCIDENTE (f) (MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA C/C N-1955-17) (CI-24229-F-0000; S-4CI-453-F2019), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 29/07/25 se intima al alimentante para que en el término de CINCO (5) días de notificado acredite haber dado cumplimiento con la cuota alimentaria dispuesta en autos, bajo apercibimiento de disponer retención judicial de sus haberes, de corresponder, o decretar el embargo y posterior ejecución de los bienes necesarios hasta cubrir el importe adeudado; y sin perjuicio de ordenar las medidas razonables que correspondan para garantizar la obligación (cfme. arts. 550, 553 y ccdtes. CCyC., y 120 CPFRN).
Encontrándose debidamente notificado el alimentante conforme cédula ley agregada en fecha 12/08/25, el mismo no se presenta.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado en presentación NºCI-24229-F-0000-E0001 encontrándose vencido el plazo concedido al alimentante en la intimación ordenada en fecha 29/07/25, y encontrándose debidamente notificado conforme cédula ley agregada en fecha 12/08/25, corresponde hacer efectivos los apercibimientos allí dispuestos.
Conforme lo establecido en la Convención de los derechos del niño, el estado debe obligarse a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con una tutela judicial efectiva en tiempo útil, más aún cuando la normativa vigente habilita a la suscripta a imponer al alimentante incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la Sentencia dictada (art. 553 del CCyC)
En consecuencia , DISPONGO :
a) OFÍCIESE al Registro Provincial de De... SENTENCIA: 650 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.N.A.N.C.P.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.N.A.N.C.P.A. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00657-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 12/Ago/25 por la Sra. Jueza de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de la Sra. P.A.M. a la persona del Sr. N.L.N.Á.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. P.A.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 833 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.V.C.J.C. S/VIOLENCIA
CARATULA: "G.C.V.C.J.C. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00616-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 28/Jul/25 por el Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. J.C.L. a la persona de la Sra. C.V.G.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. J.C.L. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
SENTENCIA: 834 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
VALENZUELA OLIVIA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO (PPAL. RO-19441)
General Roca, 14 de agosto de 2025.- JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "VALENZUELA OLIVIA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO (PPAL. RO-19441)" (Expte. Nro. RO-18966-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de OLIVIA ROSA VALENZUELA ocurrido el día 19 de Octubre del 2021 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
La causante era de estado civil viuda del Sr. ANACLETO ALCIRO ALTAMIRANO, fallecido el día 24 de Julio del año 2013 cf. certificado de defunción y de matrimonio obrante en autos.
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
GRACIELA VIVIANA nacida el día 2 de Abril del año 1968 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento,
CARLOS GUSTAVO nacido el día 29 de Julio del año 1972 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 01/09/21 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de OLIVIA ROSA VALENZUELA le sucederán como personas beneficiarias únicas y universale... SENTENCIA: 189 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
U.C.S.C.E.E.F. S/ ALIMENTOS
na GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "U.C.S.C.E.E.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. N° PUMA RO-28472-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-2319-F2015) se presenta el Sr. E.F.E.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija P.A.E.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otorgada a la joven P.A.E.(.4. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Regulo los honorarios de la Dra. ILIANA AMÉZAGA MALDONADO por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del demandado/alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese. Fecho, cumplido con el pago de aportes de Caja Forense, líbrese oficio a la empleadora a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente tra... SENTENCIA: 831 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
M.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
CI-03662-F-2023
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (CI-03662-F-2023, puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N°CI-03662-F-2023-E0027 la actora practica planilla de liquidación en concepto de alimentos adeudados en los períodos mayo/2024 a junio/2025 por la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 03/100 ($1.246.595,03).
Corrido el pertinente traslado, se presenta el Sr. H.S.E., por derecho propio y con patrocinio letrado.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 24/06/25, por la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 03/100 ($1.246.595,03) en concepto de alimentos devengados y adeudados en los períodos mayo/2024 a junio/2025
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7
SENTENCIA: 649 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G. J. L. M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “G. J. L. M. S/ EJECUCIÓN DE PENA”, legajo MPF-RO-04488-0000, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja deducida por la defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia del 27 de junio de 2025 el Juez de Ejecución resolvió modificar el computo oportunamente practicado, convalidando la aplicación de la ley 27.375, en el que se aplicaron las excepciones a las modalidades básicas de ejecución previstas en el art. 56 bis de la ley 24.660, de acuerdo a lo solicitado por la fiscalía.
Contra lo resuelto, la Defensa Oficial (Dr. Máximo J. Ballvé Bengolea) dedujo impugnación, tratada en audiencia del 16 de julio del corriente, en la que el Juez de Juicio -con funciones de revisión- resolvió rechazarla.
La Defensa dedujo impugnación a tenor del art. 222, 228, 233 y 236 del CPP, que el Juez de Juicio con funciones de revisión declaró inadmisible el 28/07/25.
Ante lo decidido, la defensa interpuso el recurso de queja objeto de resolución en la presente.
2.- El a quo al motivar la inadmisibilidad, sostuvo que “Conforme dicha narración no cabe ninguna duda que el abuso sexual cometido por el imputado y por cuya consecuencia la menor víctima quedó embarazada ocurrió en el año 2018, mientras se encontraba en vigencia la ley 27375 modificatoria de la ley 24660, siendo el régimen de ejecución penal aplicable...”.
3.- La defensa aduce que los hechos por los que fue condenado el imputado tuvieron su principio de ejecución antes de la reforma de la ley 24.660 del año 2017 y cesaron con posterioridad a la vigencia de la mencionada.
Que la ejecución de la pena obligatoriamente debe elegir un régimen determinado y que los jueces debían decidir entre aplicar uno que implica la posibilidad de que el condenado pueda gozar de los beneficios del periodo de
prueba, libertad condicional y asistida u otro mas estricto, que ante estas alternativas el juez de ejecución... SENTENCIA: 174 - 18/08/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |