V.V.A.C.S.J.G. S/ ALIMENTOS
tl SENTENCIA: 871 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.E.F. C/ R.M.I. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,18 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara E.F.P., caratuladas como AUTOS: P.E.F. C/ R.M.I. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02029-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 14/08/2025.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. E.F.P. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal y régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. E.F.P. que para obtener asesorami... SENTENCIA: 97 - 18/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
TORRES BARRA EDITH MAGALÍ S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 18 de agosto de 2.025.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "TORRES BARRA EDITH MAGALÍ S/ SUCESIÓN INTESTADA" ( RO-00939- C-2025 ); y,
CONSIDERANDO: Que con la documental acompañada se acredita el fallecimiento de Edith Magali Torres Barra, ocurrido el día 19 de agosto de 2020 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil casada con Oscar Hernán Muñoz Salamanca.
De la unión de la causante con el Sr. Amiro Segundo Rothen Torres nacieron sus hijos:
YANETT ALEJANDRA: el 01 de mayo de 1974 en Trovolhue, República de Chile.
RENÁN EDUARDO: el 13 de agosto de 1976 en Carahue, República de Chile.
JAIME ERNESTO: el 22 de agosto de 1977 en Trovolhue, República de Chile.
De la unión con Oscar Hernán Muñoz Salamanca, nació su su hijo:
OSCAR EMANUEL: el 13 de julio de 2002 en la ciudad de General Roca, Rio Negro
Que en fecha 22 de mayo de 2025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Iliana Amezaga Maldonado.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPC y C y arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de la causante EDITH MAGALI TORRES BARRA, le sucede... SENTENCIA: 249 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
GAUNA, ROCIO MICAELA C/ JUAREZ, CARLOS FRANCISCO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. MEDRANO)
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS: los autos GAUNA, ROCIO MICAELA C/ JUAREZ, CARLOS FRANCISCO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. MEDRANO) BA-02271-C-2024.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. María Inés Amadasi y Ricardo Enrique Medrano en forma conjunta y en idénticas proporciones, en la suma de $314.805, que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
SENTENCIA: 284 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
P.S.C.E.C.B.E.O. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (BLSG)
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO " (Expte. Nro. CI-02884-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en fecha 01/07/2025 17:44:56 en concepto de canon locativo adeudado en los meses de septiembre de 2024 a junio de 2025, inclusive, la misma no merece responde, pese a encontrarse <.E.O. notificado ministerio ley en fecha 22/07/2025.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la ACTORA, correspondiente al canon locativo ADEUDADO por los períodos SEPTIEMBRE/2024 a JUNIO/2025, por la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 43/100 ($ 2.548.961,43).-
II.- Intímase al Sr. <.E.O. a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Regístrese y NOTIFÍQUESE ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 615 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALVARADO PERALTA, ALEX ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: ALVARADO PERALTA, ALEX ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00209-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto I) del Resuelvo de la sentencia dictada en fecha 08/08/2025, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto I) del resuelvo la sentencia dictada en fecha 08/08/2025 en el sentido de que donde dice " que por fallecimiento de Sebastián Teodoro Alvarado le hereda su hijo Sebastián Teodoro Alvarado" debe leerse " que por fallecimiento de Alex Alfredo Alvarado Peralta le hereda su hijo Sebastián Teodoro Alvarado". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 08/08/2025.-
Mariano A. Castro
SENTENCIA: 280 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
P.V.A. C/ P.L.D. S/ VIOLENCIA
RC-00255-JP-2025
Luis Beltrán, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.V.A. C/ P.L.D. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00255-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
RESULTA: Que en fecha 19/07/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, la Sra. P.V.A., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. P.L.D., DNI N° 4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 21/07/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Rio Colorado y en fecha 21/07/2025 y 01/08/2025 (ampliación) dispone las medidas protectorias de: "...1º) PROHIBIR a POZO L.D. TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.V.A.M.V.E.V.G.V.Y.G.V. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a P.L.D. le entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside P.V.A.V.E.V.G.V.G.y.V.M.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual P.L.D. NO puede acercase a P.V.A.V.M.V.E.V.G.y.V.G. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurri... SENTENCIA: 564 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
JARA, SEBASTIAN OSCAR RUBEN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025
---Y VISTOS: Los autos caratulados: JARA, SEBASTIAN OSCAR RUBEN C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-00692-L-2024, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de LA sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0028.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante depósito en cuenta judicial perteneciente a estos actuados.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenar a la accionada a abonarle las indemnizaciones previstas en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557 (conforme DNU 669/19) y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 determinando las mismas y como monto provisorio de las dichas indemnizaciones e intereses calculado al 18/03/2025 de $ 20.205.926,70 por una incapacidad parcial, permanente y definitiva reconocida y establecida en el 20.20% de la T.O. ---Se ordenó la aplicación de intereses provisorios calculados a una tasa pura anual del 8% desde la fecha del accidente (17 de mayo de 2023) hasta el efectivo y total pago. ---También se resolvió que en caso de mora, se aplicará el artículo 770 del CCCN y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557. ---Se impusieron las costas a la parte accionada vencida. ---Para un mejor entendimiento de la causa es pertinente reseñar que el actor inicia un reclamo solicitando se condene a la accionada al p... SENTENCIA: 208 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SANCHEZ, JOSE RAFAEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SANCHEZ, JOSE RAFAEL S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00466-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Rafael Sánchez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 9 de julio de 2020.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Rosa Ema del Valle Molina Areal, acto celebrado en la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, el día 1 de septiembre de 1972. Asimismo, con la libreta de familia acompañada se acredita el nacimiento de sus hijos: Diana Gabriela Sánchez, ocurrido el 11 de marzo de 1973 en Córdoba (provincia de Córdoba), Sonia Alejandra Sánchez, en fecha 27 de junio de 1974 en Sierra Colorada (provincia de Río Negro), Anahí Sofía Sánchez, el día 28 de abril de 1982 y Santiago Rafael Sánchez, nacido el 29 de octubre de 1984, éstos últimos en la ciudad de Viedma (provincia de Río Negro).
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC, de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 -hijos- 2433 -cónyuge- y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de José Rafael Sánchez (DNI N° M6.502.653) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Diana Gabriela Sánchez (DNI Nº 23.108.599), Sonia Alejandra Sánchez (DNI Nº 23.711.615), Anahí Sofia Sánchez (DNI Nº 29.508.716) y Santiago Rafael Sánchez (DNI Nº 31.142.554); y su cónyuge supérstite, Rosa Ema del Valle Molina Areal (DNI N° 6.514.489), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta... SENTENCIA: 182 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
V.C.A. C/ A.J.E. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V.C.A. C/ A.J.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00443-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.A.V. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hijo, el señor J.E.A.p.c.s.h.p.e.s.d.i.m.s.e.s.h.m.V.d.1.a.y.s.n.G.d.1.a.. Q.r.s.p.e.i.a.a.m.c.a.t.c.y.s.l.a.e.d.d.. Q.a.l.o.a.d.a.u.1.m.d.s.c.p.l.q.s.a.y.v.q.t.p.d.s.c.l.q.l.q.y.é.c.a.i.. S.a.c.e.p.m.p.. Q.l.d.r.n.r.d.p.p.e.h..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psi... SENTENCIA: 365 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |