Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZILINCZUK, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZILINCZUK, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01258-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZILINCZUK, CARLOS ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01258-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ALBERTO ZILINCZUK, DNI 35599190, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.725.528,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 727.731,34 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.726.629,77 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EPIC-UTSG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 568 - 14/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DUMEL, RUBEN OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DUMEL, RUBEN OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01301-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DUMEL, RUBEN OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01301-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN OMAR DUMEL, CUIT/CUIL 20135248437 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.578.243,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.572.506,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BEUI-YCTW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 554 - 14/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TOMASSI, JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TOMASSI, JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01304-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.rg
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TOMASSI, JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01304-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAVIER TOMASSI, CUIT/CUIL 20309785577 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.721.256,44, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CARLOS HORACIO PEREZ ALANIZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 573.073,49 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.147.164,97 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IMKT-ZVWO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 557 - 14/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MALIS, ANA BELEN C/ JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO

Viedma, 13 de mayo de 2026.

EXPEDIENTE: “MALIS, ANA BELEN C/JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO “, N° VI-00802-C-2023 “.

ANTECEDENTES:

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en relación a la providencia dictada en fecha 13/02/2026 -mov. I0091-.

1) Así, surge que la parte demandada interpone revocatoria contra la providencia aludida, en tanto ordena la inhibición general de bienes de Germán Federico Jalabert, DNI N° 16.440.218.

Sostiene que la decisión es arbitraria e ilegal, e incurre en error al atribuirle el carácter de ejecutado, desconociendo la naturaleza del fideicomiso como patrimonio separado y autónomo, así como su rol de fiduciario, quien no responde con su patrimonio personal por obligaciones propias del fideicomiso. Invoca normativa del Código Civil y Comercial que establece la separación patrimonial y limita la responsabilidad del fiduciario, señalando que la medida le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, crediticios y comerciales.

Asimismo, manifiesta que no se han cumplido los presupuestos legales para la procedencia de la inhibición general de bienes, en tanto no se ha acreditado la inexistencia o insuficiencia de bienes del fideicomiso que permitan trabar embargo, destacando que el mismo cuenta con patrimonio suficiente.

En forma subsidiaria, ofrece la sustitución de la cautelar por embargo sobre bienes integrantes del fideicomiso -consistentes en tres lotes debidamente individualizados-, conforme lo autoriza la normativa procesal: 1) Parcelas 1 y 2 de la manzana 814, constan en el Folio 01685471; 2) Parcela 4 de la manzana 815 consta en el reverso del Folio 01685471, a fin de garantizar eventuales obligacione...

SENTENCIA: 132 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

HUMANA CRUZ, EDWIN C/ ZURICH ARGENTINA CÍA DE SEGUROS S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Cipolletti, 13 de mayo de 2026

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia, y Marcelo A. Gutiérrez, y la doctora María Marta Gejo -como subrogante legal- con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “HUMANA CRUZ, EDWIN C/ ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. N° CI-01556-C-2025) elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Cipolletti, y:



CONSIDERANDO:



Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y doctora Maria Marta Gejo, dijeron:

1.- Vienen estos autos al Acuerdo en virtud de la solicitud de “reposición presentada por el casacionista el 22 de abril del año en curso, respecto del despacho de presidencia fechado el día 17 del mismo mes y año, el que dispuso, con carácter previo a la sustanciación del recurso extraordinario presentado, que “no encontrándose acreditado en autos que el beneficio de litigar sin gastos denunciado en fecha 12/11/2025 (E0002) se encuentre concluido, acredite el presentante tal circunstancia, y oportunamente se proveerá” (sic).-

2.- Con la intención de que se deje sin efecto lo dispuesto, refiere el recurrente que el presente caso debe enmarcarse en la Ley de Defensa del Consumidor, por tratarse de un conflicto en el que el actor es destinatario directo de un contrato de seguros y beneficiario de una póliza, y por lo tanto, la cuestión debe ser interpretada a la luz de ese ordenamiento. En consecuencia, solicita que el tribunal reconsidere lo dispuesto y lo exima del pago del depósito.

3.- Primeramente, cabe señalar que los argumentos vertidos por el actor no resultan suficientes para conmover lo dispuesto por presidencia, en tanto el presente trámite no ha sido enmarcado en la citada normativa.

Ello así, pues el actor no acciona en autos en carácter de consumidor o usuario del servicio asegurativo brindado por la demandada, sino como tercero damnificado que invoca una obligación legal au...

SENTENCIA: 55 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO ARTURO C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING Y SANDOVAL PAULO DARÍO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
AUTOS Y VISTOS: "COLLADO, AUGUSTO GERARDO Y CASADEI, FERNANDO ARTURO C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING Y SANDOVAL PAULO DARÍO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00063-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentaron los Dres. Augusto G. COLLADO y Fernando A. CASADEI e iniciaron ejecución de honorarios.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los derechos y acciones que la Asociación Civil Club Atlético Racing detenta sobre el inmueble denunciado NC:17-1-C-240-04, hasta cubrir las sumas de $104.578.889,66 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $9.660.867,40 que se presupuesta provisoriamente para costos y costas del juicio. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Inspección General de Personas Jurídicas Provincia de Río Negro haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.-
Asimismo, Procédase a la anotación de la presente litis con relación al bien inmueble objeto de autos (conf. Art. 1905 segundo párrafo del CCyC y Art 211 del nuevo CPCC), a cuyo fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
Por ello; 
RESUELVO: 
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de las demandadas Asociación Civil Club Atlético Racing CUIT. 30672910699 y Paulo Darío Sandoval, DNI. 27194734 condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $96.608.674,05 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $9.660.867,40 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Librar los oficios ordenados precedentemente al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Inspección General de Personas Jurídicas Provincia de Río Negro , con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.-
4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a n...

SENTENCIA: 27 - 13/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 13 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00004-F-2026, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida adoptada por la SENAF;
Y CONSIDERANDO:
1- Que la Medida Excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional (SENAF)  mediante Disposición 8/2026.-
2- Que habiéndose dispuesto el traslado a ambos padres, la progenitora Sra. F.C.L.  conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. ALEJANDRO MORERA se notificó personalmente y consintió de la misma conforme presentación agregada al movimiento E0018.-
3- Que el progenitor Sr. S.N.L. conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. María Teresa Hube también se notificó y consintió la misma al movimiento E0020.-
4- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera al movimiento E0019 solicitando su convalidación.-
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
1- Que la excepcionalidad de la medida aquí adoptada nos compele a realizar un minucioso control de legalidad de la misma. Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de resid...

SENTENCIA: 246 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

V.P.L.R. C/ D.M.H.H S/ VIOLENCIA

LB-00059-F-2024

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. LB-00059-F-2024-E0067 siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada,  ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. D.M.H.H. en fecha 27/02/24 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. D.M.H.H. hacia la Sra. V.P.L.R. y hacia sus hijos, los niños D.V.L.A. y D.V.A.I. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. D.M.H.H. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una ...

SENTENCIA: 465 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALFARO, MIGUEL AMADEO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.  
EXPEDIENTE: "ALFARO, MIGUEL AMADEO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01219-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Miguel Amadeo Alfaro falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/05/2007. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Delia Gladis Castellano, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 05/11/1981.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: Ada Soledad Alfaro, ocurrido en fecha 23/02/1982 y Elba Yanina Alfaro, ocurrido en fecha 20/05/1983, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Miguel Amadeo Alfaro (DNI N° 8.430.901) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Ada Soledad Alfaro (DNI N° 29.237.130) y Elba Yanina Alfaro (DNI N° 30.257.915), y su cónyuge supérstite,  Delia Gladis Castellano (DNI N° 12.275.871), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 

Julieta Noel Díaz

SENTENCIA: 130 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

R.M.A.C.C.R.H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

LB-08259-F-0000
D-2LB-566-F2017
Luis Beltrán, 13 de Mayo de 2026.
 
Proveyendo presentación Nro. LB-08259-F-0000-E0004 SOLICITA CESE (presentado el 21/04/2026 10:08:07);
Atento lo peticionado por el demandado y tomándose en consideración la edad que  posee actualmente el alimentado conforme surge de la documental obrante en el presente proceso a fs. 7 y en función a lo previsto por el Art.658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto del joven C.R.B.L. DNI nº 4., nacido el 16/12/2004. LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme lo normado por el CPCyC y CPF.

FECHO, líbrese oficio a la empleadora respectiva a los fines de hacerle saber lo dispuesto supra.

Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. VAN DER LINGER, LIBERTAD EMILSE en su carácter de letrado patrocinante del Sr. C.R.H. en la suma de 5 (cinco) JUS (Arts.6,7,8,9 y 24.Ley 2212).
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la ley 869. 
Costas a cargo del alimentante (art.19 CPF).
NOTIFÍQUESE.

        Carolina Pérez Carrera
       Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 291 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN