Fallos Jurisdiccionales

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C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre de del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ", (AL-00217-JP-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de fecha  13/09/2025.

II.- Aclaraciones previas: Inicialmente, comenzaré por señalar que toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

III.- La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve:  
Providencia de fecha 13/09/2025: "... GENERAL ROCA, 13 de noviembre de 2025.
Sin perjuicio de lo ordenado en fecha 13/6/2025, estese a lo ordenado en fecha 23/7/2025.
". 

SENTENCIA: 627 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.J.C. C/ S.P.D. S/ ALIMENTOS

S.J.C. C/ S.P.D. S/ ALIMENTOS
CI-01902-F-2025

Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.J.C. C/ S.P.D. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01902-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01902-F-2025-I0001, se presenta el joven J.C.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. María Carolina Acuña y Manuel Marcelo Crespo, promoviendo demanda de alimentos contra su progenitor el Sr. S.P.D..
Manifiesta que en el año 2011 su progenitores se separaron, quedando bajo el cuidado exclusivo de su madre, sin contar al día de la fecha con asistencia  alguna por parte del demandado.
 Refiere que su situación económica es difícil e insostenible, ya que se encuentra en instancia de culminación de estudios secundarios con intenciones de comenzar estudios universitarios.
Señala que el demandado posee ingresos formales, percibiendo haberes respecto de relación laboral en rubro transporte, con ingresos mensuales aproximados a $2.450.000.- y agrega que además percibe ingresos por locaciones urbanas familiares. 
Funda en derecho, ofrece prueba  y solicita la  fijación de una cuota alimentaria equivalente al 30% sobre sus haberes, SAC, más las asignaciones familiares, obra social, retroactivo a la fecha de mediación.
Que en fecha 04/08/2025, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por el 10% de los ingresos del demandado y del 30% del SMVM.

SENTENCIA: 336 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BATISTA, MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos BATISTA, MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BA-01249-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que  con fecha 11-12-2025 / consulta externa 11-12-2025 se dictó sentencia por la cual se rechazó la demanda por falta de legitimación manifiesta en el actor, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
 
A. 2º) Ante ello, dentro del plazo de tres días (dos primeras horas) presentó revocatoria con apelación en subsidio el demandante, y toda vez que escrito fue presentado sin firma de la parte (art. 115 del CPCC) debió ser posteriormente subsanado con fecha 26-12-2025. 
 
A.3°) En el escrito recursivo argumentó que lo resuelto es contrario a la legitimación amplia establecida tanto en la Constitución Nacional (art. 41), y la Constitución Provincial (art. 84); que establece que todos los habitantes tienen el deber de proteger y defender el derecho a gozar de un ambiente sano, y que el art. 5 del CPA ha adoptado una legitimación más amplia.
 
Agregó que lo resuelto es arbitrario y una limitación al acceso a la jurisdicción por ser contrario a lo establecido en el art. 32 de la Ley General del Ambiente y Acuerdo de Escazú (norma supralegal) que garantizan el debido proceso y que un precedente jurisprudencial no puede restringir la legitimación porque no ha sido previsto por el legislador. 
 
Sostuvo que no resulta relevante determinar si la vulneración del derecho a un ambiente sano es específica o directa en un sentido individual, dado a que la ordenanza produce efectos sobre la totalidad de los habitantes del ejido de El Bolsón, incluyendo al actor. 
 
Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y refiere ...

SENTENCIA: 183 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

T.C.B. C/ A.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01043-F-2025

Villa Regina, 30 de diciembre de 2025
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al adolescente M.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de M.A.C. y/o al domicilio de S.A.n.6. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al adolescente M.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces.-
Asimismo, se hace saber que la medida restrictiva aplicada al adolescente M.A., opera como regulador externo y tiene como objetivo propender a evitar que se produzcan nuevas situaciones de violencia como la denunciada en autos. Asimismo, es dable hacer saber que la misma se dispone considerando la edad del adolescente y su capacidad progresiva para asumir responsabilidades. Sin perjuicio de ello, hágase saber los progenitores del adolescente que, atento encontrarse el mismo bajo la esfera de la responsabilidad parental, es deber de ellos adoptar las medidas necesarias que permitan soslayar nuevas situaciones del mismo tenor, tendientes a garantizar el resguardo y seguridad de los hijos que se encuentra bajo su cuidado. 
3) ORDENAR al adolescente M.A. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, la sep...

SENTENCIA: 385 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O.R. C/ L.N.A. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "O.R. C/ L.N.A. S/ VIOLENCIA", (RO-02945-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Llegan estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que ordena la prohibición de acercamiento de fecha 2/10/2025.
II. La resolución cuestionada decretó la prohibición de acercamiento al domicilio y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, ordenando al demandado abstenerse de producir actos molestos y/o perturbadores.
III.- El denunciado se alza contra esa forma de resolver manifestando que la realidad de los hechos es muy distinta a lo relatado en la denuncia.
Requiere asimismo, la modificación de la medida, indicando que el domicilio real de la denunciante se ubica a tres cuadras de su hogar, que trabaja a una cuadra y asiste al gimnasio local, también ubicado a una cuadra de su hogar.
Agrega que no tiene ninguna intención de incumplir la ...

SENTENCIA: 630 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

L.S.E. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01045-F-2025

 Villa Regina, 30 de diciembre de 2025

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. J.A.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.E.L. y/o al domicilio de G.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. J.A.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. J.A.M. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las ideas suicidas, el consumo ...

SENTENCIA: 384 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Z.E.R.D.Z.C.A. S/ VIOLENCIA

Z.W.R. EN REPRESENTACIÓN DE Z.E.C. C/ A.T.A.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00158-JP-2025 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 30 de Diciembre de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 26 de Diciembre de 2025 por Z.W.R., domiciliado en c.M.N.2.d.e.l., en representación de Z., contra A.T.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr. Z.W.R. es padre de la adolescente Z..
Que el Sr A.T.A. y la adolescente Z.mantuvieron una relación de noviazgo, pero  se encuentran separados hace un mes
Que el Sr. A.T.A. fue notificado por la Comisaria local en fecha 27/12/25, de las medidas dispuestas telefónicamente.-
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la adolescente Z.., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre adolescente Z. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a A.T.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside la adolescente Z.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual A.T.A.  NO puede acercase a la adolescente Z. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la victima, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; ...

SENTENCIA: 83 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

D.S.A.A.D.C. C/ M.E.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

Villa Regina,       30 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "D.S.A.A.D.C. C/ M.E.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) - EXPEDIENTE PUMA N° VR-15197-F-0000 - SEON N° D-2VR-1061-F2022"; de los que RESULTA Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/07/2025 obra presentación del Sr. E.M.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gomez Piva, solicitando homologación del acuerdo arribado por las partes respecto a la deuda alimentaria existente al 30/05/2025 respecto a los hijos en común de los intervinientes.-
Que en fecha 02/07/2025 se tiene presente el acuerdo y se provee "... Suscripto y/o ratificado que sea por la contraparte se proveerá...".-
Que en fecha 04/07/2025 la contraparte, Sra. A.d.C.D.S.A., con el patrocinio letrado de la Dra. María Carolina Cailly, ratifica el acuerdo, suscribiendo el mismo.-
Que el mencionado acuerdo dice en su parte pertinente: "... Las partes manifiestan que existe en autos una deuda alimentaria actualizada a la fecha en favor de su hijo/s menores de edad en común de $ 3.007.236,04.- Que la misma sera abonada a partir del mes de Julio/2025 por el Sr. M. en 8 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 376.000 (TOTAL $ 3.008.000), entre el 1 y el 20 de cada mes, conjuntamente con la cuota alimentaria mensual, mediante deposito en la cuenta judicial bancaria perteneciente a estos obrados.- Que el referido pago en cuotas es aceptado por la Sra. D.S. y en razón de ello es que luego de cancelada la ultima cuota no tendrá mas nada que reclamar en concepto de deuda alimentaria al 30/06/2025...".-
Que en fecha 07/07/2025 se habilita feria judicial y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 08/07/2025 obra dictamen favorable de la Defensoría de Menores para su correspondiente homologación.-
Que en fecha 11/12/2025 la parte actora denuncia incumplimiento de las cuotas pactadas en el acuerdo.-
Que ante ello  pasan las presentes para su homologación y posterior ejecución.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los hijos en común, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el...

SENTENCIA: 114 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FRESNO APARICIO, JULIO FÉLIX C/ PRIBLUDA, TERESA S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.

VISTOS

Los autos caratulados FRESNO APARICIO, JULIO FÉLIX C/ PRIBLUDA, TERESA S/ USUCAPIÓN BA-02760-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA:

A) Que con fecha 27/12/23 Julio Félix Fresno Aparicio demandó por prescripción adquisitiva contra Teresa Pribluda de Grosman, respecto del inmueble identificado catastralmente como 19-1-D-232-01, ubicado en Avenida Campanario Nro.3125, Península San Pedro, de esta Ciudad.

Relata que el día 3 de Diciembre de 2004, celebró un contrato de cesión de derechos posesorios con los sres. Carlos Alberto Garcia Riccardi y Oscar Maria Vicondo sobre el inmueble objeto de autos, habiendo cancelado íntegramente la suma convenida.

Refiere que los cedentes habían celebrado boleto de compraventa con la titular registral del inmueble con fecha 20 de febrero de 1989, con el asentimiento conyugal del esposo de la vendedora. Dicha operación fue íntegramente cancelada por los compradores.

Señala que, simultáneamente la vendedora otorgó Poder Especial Irrevocable para que su apoderada sra. Margarita Riccardi suscriba, a favor de los adquirentes del boleto de compraventa, la escritura traslativa de dominio, con todas las facultades vinculadas al acto. Asimismo, entregó la escritura original y la cancelación de la hipoteca.

Además, la sra. Pribluda entregó los recibos de pago de las cuotas comprometidas en la hipoteca, una certificación de la cancelación total de la deuda, adhesión a moratoria y pago.

Sostiene que desde esa fecha los adquirentes estuvieron en posesión del inmueble, recibiéndola de la titular registral, quien la otorgara al momento de celebrar el boleto, abonaran los impuestos y tasas, realizaron el desmalezamiento y cercado del terreno, pero no advirtieron que el poder conferido tenía un plazo de vencimiento que les impidió inscribir la titularidad a su favor.

Luego, dichos adquirentes le ceden sus derechos a su mandante, quien contactó a la titular registral procurando evitar esta acción, pero la Sra. Pribluda le indica que su esposo había fallecido y que no estaba dispuesta iniciar la sucesión ni pagar suma alguna por un inmueble del cual se había desapoderado hacia muchos años y había percibido íntegramente su valor.

Indica que continuó con los actos posesorios en forma ininterrumpida, posesión pública, pacífica, plena y de buena fe; continuando con la posesión ejercida previamente por los cedentes.

Manifiesta que el lote desde antaño se encuentra desmalezado, trabajo realizado en reiteradas oportunidades, cercado en ...

SENTENCIA: 67 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URRA, LORENA DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URRA, LORENA DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02466-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ URRA, LORENA DE LAS NIEVES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02466-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LORENA DE LAS NIEVES URRA, CUIT/CUIL 23280000884 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.979.425,62, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, JOSÉ LUIS MALASPINA y LEANDRO LESCANO en la suma de $ 690.623,66 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.335.024,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PJLD-ENKQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados....

SENTENCIA: 1037 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE