Fallos Jurisdiccionales

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BECERRA, MILAGROS AYELEN C/ SAN MARTIN, MARCOS DANIEL S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BECERRA, MILAGROS AYELEN C/ SAN MARTIN, MARCOS DANIEL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00136-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 22/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 22/04/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido Sr. MARCOS DANIEL SAN MARTÍN abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. MILAGROS AYELÉN BECERRA, la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días de la presente, y la segunda y última a los treinta (30) días del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo del requerido.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente, Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000.-), más IVA en caso de corresponder y el 11% correspondiente al aporte de Caja Forense, pagaderos conjuntamente con la primera cuota de capital; y los del letrado de...

SENTENCIA: 92 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

D.N.A.C.S.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA D.N.A.C.S.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01264-F-2025

AL
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a N.A.D. y M.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Sin perjuicio de haber radicado denuncia penal y que fue enviada a realizar nueva denuncia a los fines de evitar revictimizacion, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.S.  hacia N.A.D., su domicilio sito en C.N.2., Barrio S. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.A.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

Notifíquese requiriéndose la colaboración de la Comisaría N° 31, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 490 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.M. C/R.F.I.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,29 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos,  en virtud de la denuncia que formulara M.M.A., caratuladas como AUTOS: A.M.M. C/R.F.I.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00722-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 27/4/2025
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. M.M.A.  en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, ) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. M.M.A.  que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán...

SENTENCIA: 329 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.C. C/ V.J.C. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - PROCESO SOBRE VIOLENCIA

Cipolletti,29 de abril de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones en virtud de la denuncia que formulara C.A., caratuladas como AUTOS: A.C. C/ V.J.C. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - PROCESO SOBRE VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00953-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en presentación efectuada por las Dras. S.P.M.C.y.N.I.D.L..-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos  actual en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en otras personas-  quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Asimismo, lo manifestado por la Sra. C.A. en razón de los inconvenientes suscitados (por la cuidado personal, régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Por ello,
3- RESUELVO:
1º)...

SENTENCIA: 333 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.J.E.C.E.A.Y.S.N.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "V.J.E.C.E.A.Y.S.N.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01272-F-2025,
LF
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025.
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de las Sras. A.E. y N.A.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.E.V. y su hija, la adolescente <.L.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
De la medida de prohibición de acercamiento vista a la Demei
Hágase saber a las partes Sras. <.E., N.A.S., J.E.V. y S.L.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General R...

SENTENCIA: 460 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MARTINO OSCAR ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA



General Roca, 29 de abril de 2025.-CP
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "MARTINO OSCAR ALBERTO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03687-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Oscar Albero Martino ocurrido el día 24-06-2022 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Marta Rosa Salvia, por acto celebrado el día 11/09/1970 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Mariano Alberto Martino,  el día 22/12/1977  en la ciudad de General Roca. -Provincia de Rio Negro- , cf. certificado de nacimiento,
 
En fecha 07/11/2024 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
En fechas 07/03/2025 y 05/03/2025 obran oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamento -respectivamente-, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de Oscar Albero Martino, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus descendientes Mariano Alberto, Martino de apellido, sin perjuicio de los derechos que por ley corresponde a

SENTENCIA: 93 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

Proceso. MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS , Expte. RO-00097-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 29/4/2025.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS" , Expte. N°RO-00097-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/4/25, la actora solicita regulación de honorarios por la actuación profesional desplegada en el presente proceso.
Asimismo, acompaña conformidad de Caja Forense con las transferencias ordenadas el día 11/4/25.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado del expediente y que en los procesos de ejecución de sentencia corresponde regular los honorarios  armonizando el mínimo legal previsto por el art. 9 de la ley 2212, con la norma del art. 41, corresponde en el caso regular honorarios al letrado por la suma de (2) JUS (5 JUS - 3 JUS regulados al resolver la excepción interpuesta por la Municipalidad de General Roca).  
III. RESUELVO.
a) Tener presente el dictamen de Caja Forense.
b) Regular los honorarios por la presente ejecución -que incluye acrecidos y complementarios-, en la suma de $ 117.704 (2 JUS) para el Dr. Francisco Moreno del Hierro, en mérito a la calidad de la actuación ...

SENTENCIA: 48 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RIGUERO, FLAVIA LUJÁN C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expte.VI-00409-L-2023. 

 

VIEDMA, 29 de abril de 2.025.

Atento a que, en los autos VI-01535-l-2023 caratulados "CORNIDE, ALEJANDRA YANET c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" se ha dispuesto la acumulación de estos obrados, hágase saber a las partes que, a partir de la publicación de la presente, únicamente en el sistema, se pondrá fin al proceso.

A tal fin, se cambiará el estado de "en trámite" a "acumulado" motivo por el cual no se podrán ingresar futuras peticiones, debiendo ser éstas ingresadas en el expediente de acumulación.

En los mencionados obrados podrán ser consultados, en la solapa "vinculados" los expedientes que se acumulan; como así también, en la solapa "intervinientes" se agregarán los letrados y actor del presente.

A lo solicitado, estése a lo que se resuelve en expediente mencionado.

SENTENCIA: 159 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.P.N. C/R.H.D. S/ VIOLENCIA

S.P.N. C/R.H.D. S/ VIOLENCIA
CG-00025-JP-2025
 
 
CIPOLLETTI,  29 de abril de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.P.N. C/ R.H.D. S/ VIOLENCIA (CG-00025-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Campo Grande.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez d...

SENTENCIA: 367 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

KIESSLING KATHERINE JULIETA C/ POGGI MARIANO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

K.K.J. C/P.M. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
CI-02363-F-2023

 
Cipolletti,  29 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "K.K.J. C/ P.M. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN" (EXPTE  CI-02363-F-2023), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-02363-F-2023-I0001, se presenta la Sra. K.K.J., por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Cortes Leandro Manuel, promoviendo incidente de modificación de régimen de comunicación, en favor de su hija N., contra el progenitor de ésta última el Sr.  P.M..
Solicita la suspensión del régimen de comunicación -hasta la resolución del presente- fijado en los autos principales, que tramitan por ante  esta Unidad Procesal caratulados “P.M.C.K.K.J. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (f) (VINC E-1426-22) (Expte SEON: G-682-22 EXPTE PUMA: CI-038414-F-0000), en los que se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre del año 2022.
Que en fecha 10/08/2023, se ordena como previo al inicio del presente, el agotamiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria.
Que mediante movimiento CI-02363-F-2023-E0001, se presenta la actora con el patrocinio letrado del Dr. Cofré José María y solicita vista del expediente.
Que mediante presententación CI-02363-F-2023-E0002, la actora adjunta el Formulario 05.
Que mediante presentación CI-02363-F-2023-E0003, la actora renuncia al patrocinio del Dr. Cortés. 

SENTENCIA: 77 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI