Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN MARIA DE LAS MERCEDES S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", (RO-02572-C-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Llegan los autos conforme nota de fecha 27/08/2026, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 24/08/2026 por el Dr. Matías Marzitelli en representación del “CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS” (ejecutante), contra la sentencia publicada el 14/08/2026 (hora inhábil) que rechazó el inicio de ejecución prendaria.
I.- ANTECEDENTES
A) SENTENCIA
1.- La sentencia en crisis resolvió rechazar la acción de ejecución prendaria, señalando que “(...) la caducidad de la inscripción del contrato conlleva a la pérdida de la acción ejecutiva prendaria”.
A partir de allí, se indicó al ejecutante que, en el caso de mantener su interés, debería acudir a otra vía para la determinación y percepción de su crédito.
B).- APELACIÓN
1.- El 24/08/2026, el CIRCULO DE INVERSORES ejecutante interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, resultando rechazado el primero de ellos, y concedido el segundo en fecha 27/08/2026.
En tal cometido, la recurrente sustentó su recurso indicando que en verdad, su intención no fue iniciar...

SENTENCIA: 403 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA.-BA-02179-F-2024 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. [ACTOR_1]
con el patrocinio del Dr. Cristian Rivera contra la providencia de fecha 9.9.26, en cuanto dispone que esta parte deberá readecuar la presentación efectuada y confeccionar una nueva planilla de liquidación conforme los requerimientos y parámetros señalados, solicitando que la misma sea dejada sin efecto por contrario imperio y se ordene correr traslado a la contraria de la practicada.-
Sostuvo que la liquidación acompañada tenía por objeto determinar la deuda alimentaria a valores actualizados, incluyendo las cuotas impagas o insuficientemente abonadas, los pagos efectuados y los conceptos extraordinarios reclamados, con intereses calculados al 30.8.26, arrojando un saldo de $42.689.167,27. Señaló que la planilla resultaba clara y que, en su criterio, cualquier observación, exclusión de períodos o cuestionamiento de los conceptos reclamados debía ser formulado por la parte demandada mediante la correspondiente impugnación.-
Asimismo, argumentó que las liquidaciones no causan estado y pueden ser rectificadas o actualizadas con posterioridad, por lo que la existencia de una liquidación anterior aprobada no impediría incorporar nuevos vencimientos y pagos. Manifestó que no pretendía duplicar períodos ya liquidados y cuestionó que se le impusiera la confección íntegra de una nueva planilla.
Finalmente, destacó la naturaleza alimentaria del crédito reclamado y el incumplimiento que, según afirmó, persistiría desde períodos anteriores, señalando que en diciembre de 2025 el Tribunal ya había tenido por impagos los montos liquidados y aprobados y había dispuesto medidas con fundamento en el art. 553 del Código Civil y Comercial.- (E0073)
En fecha 17.09.26 se tiene por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio. Y en virtud de ello, pasan a despacho a resolver.- (I0066)
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Comenzando con el análisis del recurso planteado, corresponde señalar, en primer término que la providencia atacada de fecha 09.9.26 no rechazó la liquidación prac...

SENTENCIA: 305 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL(F) (ACOLLARADO AL EXPTE. 08020-13)

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL(F) (ACOLLARADO AL EXPTE. 08020-13) - BA-04234-F-0000 - G-3BA-635-F2019'.-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio provisorio relativo a derecho y deber de comunicación realizado en la audiencia de conciliación celebrada en autos a tenor del art. 36 del CPCC y 14 del CPF entre el Sr. [ACTOR_1] con su letrado patrocinante Dr. Facundo Barrio Martín y [DEMANDADO_1]' con el patrocinio de la Dra. Laura Freccero.-
Que en el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Natalia de Rosa, presta conformidad al mismo.-
Atento el criterio que rige en materia de derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio acordado por las partes en audiencia en fecha 18.09.2026, relativo a derecho y deber de comunicación.-
2.- Imponer las costas costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
3.- Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Facundo Barrio Martín, patrocinante de la parte actora, en la suma de 5 JUS y los honorarios de la Dra. Laura Freccero, patrocinante de la demandada, en la suma de 5 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Señálese que la presente se registra, protocoliza y notifica a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, leyes 5777 y 5780).
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 84 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-01243-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación que plantearan los Dres. Sergio J.A. DUTSCHMANN, Carolina BARBAGALLO y Alan A. JOOS por su propio derecho (E0013), respecto de los honorarios que se regularan el 04-05-2026 (I0013), concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0014) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), no mereció responde.
En atención al estado de las actuaciones el Juzgado de origen procede a regular los honorarios por los trabajos comunes (I0013, 04-05-2026), atento las 2 etapas transitadas y cumplidas en el proceso (considerando 1°).
Refiere que la base asciende a la suma de $ 84.633.506,72, siendo ese el patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión -art. 25, LA- (considerando 2°).
Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (art. 6, LA), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (art. 8, LA) con el adicional de la procuración (art. 10, LA) -40%- (considerando 3°).
Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión -art. 25, LA- (considerando 4°).
Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total -art. 44, LA- (considerando 5°).
Conforme ello procede a regular los...

SENTENCIA: 386 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO" - Expte. Nro.VR-00238-C-2026; de los cuales, 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $ 1.766.200,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de MARÍA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (IPAG-BEYV), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $ 1.766.200,00 en concepto de capital con más la de $ 883.100,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecuci..

SENTENCIA: 262 - 24/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01333-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 24/9/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ",  Expte. N°CS-01333-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 23/09/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 24/09/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia física, conforme Acordada N° 06/2023 S.T.J. R.N. tendientes a mantener el control y sumisión, provocando de manera intencional un daño físico en la persona de la denunciante. Acreditados los extremos mediante certificado médico expedido por el Hospital Área Cinco Saltos, desde una perspectiva convencional y constitucional corresponde hacer lugar a las medidas protectorias requeridas y dar intervención al Ministerio Público Fiscal, atento advertirse la comisión de ilícitos de carácter penal.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', acercarse a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' ya sea a su domicilio de calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensaj...

SENTENCIA: 542 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[VÍCTIMA_1] C / [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  24 de septiembre de 2026.
Visto: El expediente caratulado '[VÍCTIMA_1] C / [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-03081-F-2023.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[VÍCTIMA_1]', con el patrocinio de la Dra. Florencia Durán, solicitando la reiteración de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Refiere que el denunciado ha intentado sistemáticamente mantener comunicación con ella , a fin de que se dejen sin efecto las medidas dictadas. Esta conducta constituye un claro supuesto de hostigamiento e intimidación .
Respecto de la niña, manifiesta que continúa con miedo por los episodios de violencia que presenció y sufrió a manos de su propio progenitor.
El SAT en su informe de fecha 10/09/26 sugiere considerar la renovación de la medida , de ser posible hasta la finalización del ciclo lectivo de la niña o hasta que pueda  realizarse una valoración integral de la situación y de las condiciones necesarias para un eventual  restablecimiento del contacto con su progenitor. Ello por cuanto la niña no estaría emocionalmente preparada para retomar encuentros con su progenitor.
Obra dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces (movimiento E-0026) prestando conformidad al pedido de renovación.-
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante y su hija, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo e...

SENTENCIA: 512 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GREGORI, PAMELA CRISTINA Y OTROS C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 24 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados "GREGORI, PAMELA CRISTINA Y OTROS C/ DE ERRASTI, DIANA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00152-C-2026).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentaron la Dra. Pamela Gregori y el Dr. Gerardo Fabian Rudolph, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra Diana Maria De Errasti condenándola a pagar a la parte actora la suma de $8.932.200.- en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de $6.000.000.-, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco dí...

SENTENCIA: 34 - 24/09/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.- BA-01377-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 23.05.24 relativo a atribución del hogar conyugal y alimentos, realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. [ACTOR_1]  con su letrado patrocinante Dra. Fabiola Signore y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio del Dr. Claudio Gustavo Eduardo Cepeda.-
Se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, a fin de solicitar la homologación judicial del acuerdo arribado entre las partes, toda vez que el alimentante no cumple con el pago de la cuota alimentaria desde el mes de marzo de 2026.-
En fecha 28.05.26 se tiene por presentado el acuerdo acompañado. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se los citó a ratificar el mismo. Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Y se hace saber a la parte actora que, previo al dictado de sentencia, deberá practicar detalle y/o liquidación de sumas adeudadas.- 
La Defensoria de Menores e Incapaces, contesta dictaminando que toma conocimiento de los términos del acuerdo celebrado entre los progenitores del adolescente, sin objeciones que formular a la homologación judicial del mismo.-
Se acompaña liquidación de los alimentos adeudados, y de ello se ordena correr traslado a la contraria el día 21.09.26.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 23.05.24 relativo a atribución del hogar conyugal y alimentos.-
II)  Imponer las costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1].-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Facundo Barrio Martin  en la suma de 5 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor de jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
 Atento lo ...

SENTENCIA: 83 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

QUIROGA, DENIS GABRIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados QUIROGA, DENIS GABRIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00173-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2024.
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.118.536,65 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 04/02/2025, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. GARCIA GIRADO, GUILLERMO en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 913.380 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Por OTIL, vínculese como interviniente al representante de ...

SENTENCIA: 226 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA