S.M.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0075/JE8/21)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.M.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (0075/JE8/21), Expte. N ° CI-01403-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Sobre el informe de reincidencia el Fiscal informa que no tiene nuevos pedidos de captura o causa en trámite. Respecto a las víctimas en autos se informa lo certificado a fs. 211 del Expte. papel, previo a la entrada en vigencia del sistema PUMA. El Fiscal no tiene nueva información y entiende que volver a notificar podría implicar una revictimización.- Sobre la situación procesal, se agregó el 09/06/2025 informe que da cuenta que se le aplicó una sanción disciplinaria 54 DSI-SAN/25.- El Fiscal, respecto a esto, entiende que existe un obstáculo previo para poder tratar la propuesta de salidas transitorias, que además luce aparente. Que respecto a la sanción no sabemos si afectó al período de prueba o a las calificaciones, solo que no fue apelada. Pero en principio obstaculiza el análisis del beneficio que pretende el condenado. La Defensa dictamina: que pide que aclare cuál es el obstáculo porque si le bajaron los puntos tendría que haber sido parte.- El Fiscal aclara que es justamente la información que necesita.- La Defensa dictamina: se opone porque necesita se tramite las salidas transitorias. Se consintió reprogramación por faltar antecedentes. Cree que si existe sanción y luego que se resuelva el beneficio si disminuye los puntos. Las propuestas se tratan al momento de elaboración. Además adelanta el Fiscal que tenga o no sanción es aparente, básicamente se va a oponer. Agrega que la sanción no es óbice al tratamiento. Mas allá que el Juzgado solicitó las... SENTENCIA: 225 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
B.N.A. EN REP DE SU HIJA Z. C/ D.Y. S/ VIOLENCIA
AUTOS: B.N.A. EN REP DE SU HIJA Z. C/ D.Y. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01607-F-2025 - Cipolletti, 26 de junio de 2025. tb Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr Y.D. respecto de persona y residencia de la joven A.A.Z. (17 años), como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. Y.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la joven A.A.Z. (17 años) incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la joven A.A.Z. (17 años) que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. Y.D. respecto de persona y residencia de la joven A.A.Z. (17 años), como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin d... SENTENCIA: 398 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ DIVORCIO
///Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ DIVORCIO.BA-01238-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. J.P.A.Y. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M.; a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. T.G.J.E..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 25/09/1992, por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de San Carlos de Bariloche. Fruto de la relación tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad. Debido a las situaciones de violencia se vio obligada a denunciar en el marco de las actuaciones BA-00700- F-2025 J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA en trámite ante esta Unidad Procesal; se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el 23/01/2025.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, formula respecto a la atribución de la vivienda familiar y el taller que se encuentra anexo al mismo. Si a todo evento quedara pendiente alguna cuestión, considera que podrán tratar la misma de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 5/06/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramita conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. P.R., allanándose en todas sus partes, sin condicionamiento, a la pretensión de la parte actora.-
Lo dispuesto en fecha 24/06/25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. J.P.A.Y., D.N.I.N° 9. y T.G.J.E., D.N.I.N° 9.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. A.R.M. en la suma equivalente a 30 Jus. Y los de la Dra. P.R. en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Pro... SENTENCIA: 73 - 26/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
I.B.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
///Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "I.B.V. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" - BA-22721-F-0000 - N° SEON C-3BA-72-F2013.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver el planteo de incompetencia en atención a que la Defensora de Menores e Incapaces -Dra. M.L.H. informa en fecha 28.05.2025, conforme constancia de la Cámara Electoral, que el domicilio del Sr. I. sería en la localidad de Ñ. por ello, considera que esta Unidad Procesal debería declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia, Civil, Comercial y Minería Nro. 11 de E.B..- En fecha 05.06.2025 se da intervención a la Fiscalía respectiva quien dictamina (10.06.2025) que en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que la persona en la cual se basa este proceso tiene su domicilio en la localidad de Ñ., Provincia de R.N., considera que la Sra. titular de la Unidad Procesal nro. 09 de Familia de esta ciudad no resulta competente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones, debiendo remitirlas a su par del Juzgado de F.C.C.y.M.N.1. de la Localidad de E.B. (conf. art. 218, inc. 4° Cons. Pcial). En fecha 11.06.25, pasan las presentes actuaciones para resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: ..."adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de ella la judicatura asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que tiene asignada, mientras que la segunda se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual la judicatura puede ejercer su jurisdicción..."- En el caso que nos ocupa se debe dilucidar la competencia en las acciones de determinación de la capacidad, así el art. 10 del CPF establece: "Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada..." "...j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud ... SENTENCIA: 258 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
D.S.E. C/ R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO
El Bolsón, 26 de junio de 2025.- VISTO: El expediente caratulado D.S.E. C/ R.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00092-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que en fecha 21 de abril de 2025, se presentó S.E.D. ,por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M. Teresa Hube e inició demanda de divorcio contra el Sr. J.R., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó, aludiendo tener tres hijos menores de edad en común con el demandado y acompañando convenio regulador relativo al cuidado personal, asistencia alimentaria, régimen de comunicación y atribución de la vivienda.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso. Asimismo, con el acta de matrimonio N°30, se acreditó que el mismo fue celebrado en la localidad de El Bolsón , Provincia de Río Negro, el día 23 de marzo de 2011, dando así por acreditada su respectiva legitimación.- III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que consultado el sistema de notificaciones electrónicas al movimiento E0001 la cédula de notificación a la parte demandada fue debidamente diligenciada, sin que ésta se hubiera presentado a estar a derecho. Estando firme el llamamiento de autos y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación ,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges S.E.D.D.N.3. y J.R.D.N.2. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 23 de marzo de 2011 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, inscripto en el Acta Nº 30, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF).- III) Regular los honorarios de la Dra. M. Teresa Hube, patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro. Hága... SENTENCIA: 106 - 26/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
CARRANZA, JORGE SERGIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 26 de junio de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "CARRANZA, JORGE SERGIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00020-C-2025), Paola Bernardini SENTENCIA: 249 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SEGOVIA, ESTELA MARTA C/ CARBAJO, VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SEGOVIA, ESTELA MARTA C/ CARBAJO, VICENTE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS - EXPTE. RO-00260-L-2025 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 23 de Junio de 2025, a las 08:00 horas, comparecen vía plataforma Zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. FABIAN GERONIMO VALENCIA en carácter de apoderado de la actora -Sra. Estela Marta Segovia- y el Dr. HORACIO NELLO PAGLIARICCI en carácter de apoderado de la parte demandada -CARBAJO, VICENTE-. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.-
Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no haber arribado a un acuerdo conciliatorio, solicitando un cuarto intermedio a tales fines.- Siendo las 18:00 horas, reabierto el acto mediante comunicación telefónica, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: CARBAJO, VICENTE abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $7.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: las cuotas 1, 2 y 3 de $2.000.000 cada una y la cuota restante de $1.000.000; con vencimiento la 1era. el día 04 de Julio de 2025 y las restantes los días 04 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). Atento la falta de precisión sobre los honorarios, se realiza un nuevo cuarto intermedio. El día 24 de Junio a las 9 horas se retoma la conciliación sobre el punto de las costas del proceso acordando las partes: 3) Costas a cargo de la demandada CARBAJO, VICENTE, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los profesionales intervinientes. 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual, los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo SENTENCIA: 180 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SOTO, MARIELA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 26 días del mes de junio del año 2025. ---Y VISTOS: los autos caratulados "SOTO, MARIELA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00542-L-2024 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 13/06/2025, ratificado por las partes en el mismo acto y conforme presentación de fecha 13/06/2025 y 25/06/2025.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. María Sol Cerella, en la suma de $ 1.638.000,00.- (Pesos un millón seiscientos treinta y ocho mil con 00/100) (13%+40%), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de la Dra. Valentina Carneiro Mühlberger y Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.386.000,00.- (Pesos un millón trecientos ochenta y seis mil con 00/100) (11%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) Perito médica del CIF Dra. Álvarez Andrea, en la suma de $ 315.000,00.- (3,5% del monto acordado); y b) Perito Psicóloga, Lic. Razeto Guadalupe, en la suma de $ 270.000,00.- (3% del monto acordado). Ello conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5.069 (actu... SENTENCIA: 118 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NICOLINI, JORGE ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NICOLINI, JORGE ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00956-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ NICOLINI, JORGE ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00956-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE ALEJANDRO NICOLINI, CUIT/CUIL 20055459437, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $2.468.162,60 con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $434.217,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $1.451.189,80 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XQTN-IAKY Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresi... SENTENCIA: 382 - 26/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
PRESUNTOS HEREDEROS DE GODOY LEIVA LUISA DEL CARMEN Y OTRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Viedma, 26 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “PRESUNTOS HEREDEROS DE GODOY LEIVA, LUISA DEL CARMEN Y OTRO C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”; EXPTE. N° VI-14377-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que,
RESULTA:
1.- Se presentan en fecha 28/04/2022 Luisa del Carmen Godoy Leiva y Luis Andrés Ojeda Godoy, por apoderados, y promueven demanda de daños y perjuicios, por accidente de tránsito, contra Lidia Beatriz Proserpi y contra la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, por la suma de $2.560.600, o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, más intereses, y costas.
Relatan los hechos en los que fundan la acción y en tal sentido manifiestan que el día 06/08/2021 Luis A. Ojeda Godoy, se encontraba transitando con el automóvil de su madre, la señora Luisa del Carmen Godoy Leiva, marca Chevrolet, Modelo Vectra, por Ruta Nacional N° 3 en dirección Sur a Norte, cuando encontrándose en el interior de la rotonda en la intersección de la Ruta 3 y Boulevard Contín, la Ford Ranger conducida por Lidia Beatriz Proserpi ingresó con dirección Este a Oeste, es decir, desde el Boulevard Contín en dirección al Colegio Paulo VI, sin prestar la debida atención y cuidado que corresponde, sobrepasó por mano derecha a los vehículos que se encontraban detenidos detrás del cartel de “PARE”, avanzando hacia el interior de la rotonda sin esperar a que se libere el tránsito del interior de la rotonda y sin respetar la prioridad de paso, lo que lo obligó a frenar bruscamente, sin perjuicio de lo cual terminó impactando entre la puerta trasera izquierda y la rueda trasera de la camioneta.
Refieren que de forma posterior, realizó la denuncia correspondiente del siniestro, tanto en su compañía aseguradora, como en la de la Sra. Proserpi, y agotaron la instancia de mediación sin acuerdo.
Seguidamente argumentan respecto de la responsabilidad de las demandadas, peti... SENTENCIA: 51 - 26/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |