PATIÑO, NATALIA ELIZABETH C/ TRIPAILAF, MATIAS OSCAR S/ ALIMENTOS DFC/SF
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "PATIÑO, NATALIA ELIZABETH C/ TRIPAILAF, MATIAS OSCAR S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02419-F-2026, ) en los que la actora en fecha 6/8/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 80 % del Valor del Índice de Crianza, para los niños y niñas entre los 1 y 3 años de edad, en favor de su hija Abigail. La actora manifiesta que el demandado trabaja en de manera independiente, realizando ventas de productos, como zapatilla y comida de perro. Sostiene que desde que se separaron, la niña se encuentra a su cuidado y mantiene un régimen de comunicación con el progenitor. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. <... SENTENCIA: 389 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MILLANTA, CANDELA GIULIANA Y ROCCA, EDGARDO NESTOR S/ HOMOLOGACIÓN VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MILLANTA, CANDELA GIULIANA Y ROCCA, EDGARDO NÉSTOR S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-00352-L-2026, y CONSIDERANDO:
I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ.
III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por la requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado.
IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450), conforme lo dispuesto por la Acordada n° 14/2026-STJ, se deberá acreditar con el pago del formulario 008 que este Tribunal pondrá a disposición de la requirente mediante providencia.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en el CIMARC.
Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Homologar el acuerdo celebrado (arts. 15 de la LCT, 18 de la Ley 5631, 144, 282 y 283 del CPCCm. y 1641 y 1643 del CCyC). Segundo: Tener presente los honor... SENTENCIA: 49 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CALIL, ALBERTO ELIAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CALIL, ALBERTO ELIAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. Nro. BA-01082-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 05/08/2026, en donde el apoderado informa la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones objeto de autos.- ---Que con dicho cumplimiento, resulta innecesario ordenar una citación de la parte a ratificar la finalización del proceso, procediéndose a la homologación de manera directa.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Pablo Devoto, en la suma equivalente a 3 JUS (que surge de dividir los honorarios acordados en la cantidad de causas en tramite); y REGULAR a los Dres. Sánchez Yanina, Claudia López y García Julieta Aránzazu, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma equivalente a 3 JUS, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense). Córrase vista a la Caja Forense a sus efectos.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 d... SENTENCIA: 171 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ALONSO ANTONIO MIGUEL S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 546 NRO. ORDEN 4378 AÑO 1988 Genera Roca, 11 de agosto de 2026.-lr
PROCESO: vista esta causa "ALONSO ANTONIO MIGUEL S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 546 NRO. ORDEN 4378 AÑO 1988" RO-00519-C-0001 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 30/07/2026 se presentó escrito solicitando se revoque la determinación de las cargas fiscales y se proceda a regular los honorarios solicitados previamente.
En virtud de lo solicitado se requirió a la OTICCA el expediente papel para su estudio.
2.- En fecha 05/08/2026 mediante providencia simple se advierte que la presente sucesión se inició en el año 1984 y que de la partida de defunción, matrimonio, formulario del RPJU y de lo denunciado en el escrito de inicio del sucesorio, surge como ultimo domicilio del causante la localidad de Cipolletti, por lo que se dio vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en esta causa, contestando el Organismo Fiscal en fecha 10/08/2026 indicando que la magistrada resulta incompetente y solicitando que se remitan las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción Judicial con competencia territorial en Cipolleti.
3.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante Alonso Antonio Miguel y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. he de compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc. 4 SENTENCIA: 60 - 11/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION Cipolletti, 10 de agosto de 2026.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION Expte. N°CI-00774-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', instando acción de régimen de comunicación respecto de su hijo ' [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]', contra el progenitor del mismo, el Sr. '[DEMANDADO_1]'.
Refiere que las partes son padres de [FAMILIAR_1], de [EDAD_FAMILIAR_1]. Comenta que [FAMILIAR_1] vive con su mamá, y ambos progenitores habían firmado un acuerdo de régimen de comunicación del bebé con su papá conforme consta en autos CI-00934-F-2025 "'[DEMANDADO_1]' C/ '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION ( REG DE COMUNICACION)"
Relata que ese acuerdo nunca se cumplió, y que [FAMILIAR_1] va a comenzar a asistir al jardín maternal en el horario de 13.30 a 17.30 hs., se hace necesaria la modificación.
Agrega que el pedido de modificación también responde a que la Sra. [ACTOR_1] se vio obligada a solicitar más horas de trabajo, ya que sus ingresos no le estaban alcanzando a cubrir los gastos del niño.
Efectúa propuesta de régimen de comunicación.
En fecha 25/03/2026 la Defensora de Menores toma intervención asumiendo la representación complementaria de ' [FAMILIAR_1]' de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone ... SENTENCIA: 664 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 10 de agosto de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-03059-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales,
RESULTA: En fecha 17/11/2025 se presenta la '[ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] ' mediante patrocinante letrado, iniciando acción de AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en representación de sus hijos '[FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]' contra el progenitor del mismo, '[DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]'.
Refiere que en la instancia de mediación (CIMARC), acordaron entre otras cuestiones familiares una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus haberes (deducidos los viáticos, viandas, y descuentos de ley e incluido el SAC, mas la Obra social OSDE de su trabajo). Los gastos extraordinarios (viajes estudio, deportivos, compra de materiales escolares, etc.) serán 50% a carago de cada parte.-
Manifiesta que si bien la cuota acordada, al comienzo alcanzaba casi a cubrir los gastos indispensables de educación, extraescolares y alimentación, lo cierto es que con el correr de los meses y el enorme proceso inflacionario acaecido en el país, los gastos mensuales ordinarios aumentaron mas que el sueldo del demandado, y por ende la cuota alimentaria actual, no alcanza a cubrir ni la mitad de los mismos.-
Relata que su hijo [FAMILIAR_1] actualmente posee [EDAD_FAMILIAR_1] y concurre al [ESTUDIOS_FAMILIAR_1] del [LUGAR_4]. Por su parte [FAMILIAR_2] posee [EDAD_FAMILIAR_2] y concurre al [ESTUDIOS_FAMILIAR_2] del Mismo Colegio, abonando una cuota mensual aproximada de $ 700.000, por descuento de su cuenta bancaria del Banco Patagonia. Agrega que a su vez, [FAMILIAR_2] concurre a clases de Cerámica, abonando la suma de $ 53.000 mensual, aparte de la cuota de inscripción $ 40.000, con la Sra. Aldana Georgina Martínez.- Por su parte, [FAMILIAR_1] concurre a Futbol, abonando una cuota mensual de $ 45.000 por mes.-
Manifiesta que es la encargada de llevar y traer a los niños a las actividades tanto escolares como extra escolares.
SENTENCIA: 665 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ESTEVECORENA, LUISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de Agosto de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Juan A. Lagomarsino, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ESTEVECORENA, LUISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00289-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Por mov. I0001 se presentó el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, patrocinado por a Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, en representación de la Sra. Luisa Alejandra Estevecorena.
--- Promovió demanda contra Provincia A.R.T. S.A., reclamando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y la continuidad de las prestaciones en especie, con fundamento en las secuelas incapacitantes que atribuyó a una enfermedad profesional.
--- Relató que se desempeñó para Hotton S.A., desarrollando tareas de masajista en el Hotel Kenton Palace desde el 29/01/2005 hasta el 01/11/2023. Sostuvo que las labores que cumplía implicaban la realización permanente y repetitiva de masajes, utilizando ambas manos y miembros superiores, con breves pausas entre cada atención para reacondicionar la sala, circunstancias que -afirmó- le provocaron un progresivo cuadro doloroso y limitaciones funcionales en ambas manos y hombro derecho.
--- Manifestó que, ante el agravamiento de la sintomatología, el 27/10/2022 denunció la enfermedad profesional ante la ART, la cual rechazó la contingencia y no le brindó las prestaciones reclamadas. Expuso que promovió el trámite ante la... SENTENCIA: 99 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
TOLEDO RIVERA, ERMITA DEL CARMEN C/ VILLASANTI, FACUNDO DAVID Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "TOLEDO RIVERA, ERMITA DEL CARMEN C/ VILLASANTI, FACUNDO DAVID Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (EXPTE. N° CI-01952-C-2024) de las que;
RESULTA:
I. Que se presentó la Sra. Ermita del Carmen Toledo Rivera (I0001), por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda de desalojo respecto del inmueble objeto de autos ubicado en calle El Bolsón N° 1537 de la ciudad de Cipolletti contra Facundo David Villasanti y Celeste Anahi Muñoz y/o cualquier otra persona que ocupe el mismo.
Relató que es compradora del mencionado inmueble. Sostuvo que los demandados ocupan el inmueble desde el 7 de febrero del año 2023, desde el momento que se usurpó la casa, recurriendo la actora en primer término por la vía penal a fin de hacer valer su derecho sobre la propiedad. Que en dicho proceso se adujo que no eran suficientes las pruebas conforme el art. 181 del Código Penal, por lo que la vía adecuada después de dicho proceso era la civil.
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se hiciera lugar a la demanda, ordenándose la restitución del inmueble.
II. Que corrido el traslado de ley, compareció la Sra. Celeste Anahi Muñoz contestando demanda y solicitando su rechazo (E0002). Planteó excepción de falta de legitimación activa. Sostuvo, en síntesis, que la actora no acreditó título suficiente para promover la presente acción, ya que nunca habitó en la vivienda que reclama, ni realizó actos posesorios, por lo que jamás ocupó ni poseyó el inmueble objeto de autos. Asimismo, ofreció prueba.
III. Que ante la solicitud de la actora fue d... SENTENCIA: 49 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE General Roca, 10 de agosto de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE" (RO-02717-F-2025), de los que, RESULTA: Que en fecha 8/9/2025 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. Sofia Szechenyi, solicitando la supresión del apellido paterno de su hija '[FAMILIAR_1]' ([DEMANDADO_1]) y en adelante solo portar el apellido materno (Platero). La actora manifiesta que de la relación mantenida con el Sr. [DEMANDADO_1], nació en [FECHA_FAMILIAR_1] la niña [FAMILIAR_1]. Refiere que se conocieron a través de redes sociales y mantuvieron un vínculo breve y esporádico, sin que existiera un proyecto de vida en común ni la conformación de una pareja estable. Sostiene que, a lo largo de la vida de [FAMILIAR_1], el Sr. [DEMANDADO_1] ha atravesado diversos [SALUD_DEMANDADO_1] que le han impedido sostener un empleo estable y asumir, de forma regular y responsable, sus obligaciones parentales afectivas y económicas. De hecho, durante el embarazo el progenitor concurrió a un solo control médico, estuvo ausente en el parto y no acompañó el puerperio. Al momento de conocer a la niña, permaneció con ella apenas media hora. Si bien años más tarde manifestó su voluntad de reconocerla, no asistió a la fecha fijada en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, concretando el reconocimiento recién el 2 de marzo de 2020, cuando la niña ya tenía [EDAD_FAMILIAR_1]. Desde entonces, la crianza, cuidado y sostén económico de [FAMILIAR_1] recayeron exclusivamente en la actora, quien contó con el apoyo de sus padres y de una niñera durante sus horarios laborales. Ante esto, la Sra. Platero solicitó mediaciones para reclamar el cumplimiento de los deberes básicos de la paternidad: cuota alimentaria, alimentos atrasados y un régimen de comunicación. Sin embargo, el demandado cumplió de manera parcial y esporádica solo durante los primeros meses; prontamente cesó con sus aportes, no abonó los atrasos y dejó de respetar el régimen de comunicación acordado. Esta situación obligó a la actora a iniciar acciones contra el abuelo paterno, quien tampoco cumplió con la prestación alimentaria y ha visto a [FAMILIAR_1] una sola vez en su vida. En este contexto de abandono, la niña no se identifica en absoluto con su progenitor biológico, con quien no mantiene contacto ni relación afectiva alguna. Portar un apellido que le resulta ajeno a su círculo vital —construido íntegramente en torno a su madre y su familia materna— se ha convertido en una carga simbólica negativa. Escuchar el apellido paterno en sus ámbitos cotidianos (escolar, social y deportivo) le genera a [FAMILIAR_1] un profundo pesar, pues le recuerda constantemente la ausencia y el desinterés de su progenitor. En con... SENTENCIA: 667 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'AMARILLA ALBA YANET DAIANA' S/ SUCESIÓN INTESTADA
General Roca, 10 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos
caratulados: " AMARILLA ALBA, YANET DAIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA"( RO-02000-C-2026); y, CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de YANET DAIANA AMARILLA ALBA, ocurrido el día 10 de marzo de 2.026 en la ciudad de Cervantes, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera y se presentaron a hacer valer sus derechos, sus hijos/as:
CHRISTOPHER JAY AMARILLA: Nacido el día [FECHA_1] en la [LUGAR_NACIMIENTO_1], provincia de Río Negro.
[FAMILIAR_2]: Nacida el día [FECHA_FAMILIAR_2] en la [LUGAR_NACIMIENTO_2], provincia de Río Negro.
[FAMILIAR_3]: Nacida el día [FECHA_FAMILIAR_3] en la [LUGAR_NACIMIENTO_2], provincia de Río Negro.
Que en fecha 08 de junio de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. María Belén Delucchi.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de YANET DAIANA AMARILLA ALBA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijo/as: CHRISTOPHER JAY AMARILLA, [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3].
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 y ... SENTENCIA: 155 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |