'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: [DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01813-F-2026 traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/06/2026 y de la que surge que ya se efectuó la denuncia por abuso en el fuero penal. Que atento a ello, es ante dicho fuero y en la causa correspondiente donde deberá, la parte solicitar las medidas preventivas que estime corresponder.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia por [DENUNCIANTE_1], atento haber realizado la denuncia penal por comisión de delito contra la integridad sexual en trámite ante el fuero correspondiente y a los fines de evitar superposición de actuaciones judiciales.
2º) HACER SABER, a la Sra. [DENUNCIANTE_1], que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática o bien solicitar el correspondiente pedido de medidas cautelares deberá hacerlo por la vía correspondiente.
3°) HÁGASE SABER a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs., TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110, WHATSAPP 0299-156311684, a fin de solicitar el turno para el asesoramiento pertinente.
4°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF. En caso que la ... SENTENCIA: 183 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PELEGRINA, JORGE GUILLERMO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 25 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "PELEGRINA, JORGE GUILLERMO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00434-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Guillermo Pelegrina, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 24/03/2026.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija Selena Pelegrina Traversi, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 04/03/2004. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Jorge Guillermo Pelegrina (DNI N° 24.187.592) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Selena Pelegrina Traversi (DNI N° 45.260.920).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 184 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 25 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00376-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL de fecha 21/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago de la suma íntegra de $1.333.333,34 a SEBASTIAN JAVIER ENRIQUEZ en concepto de capital con más la suma de $800.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el... SENTENCIA: 104 - 25/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.G.E.D.C. Y B.M.S. S/ DIVORCIO Viedma, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.G.E.D.C. Y B.M.S. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00843-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. E.D.C.C.G., (DNI N° 5.), y M.S.B., (DNI N° 1.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0., dando así por acreditada su respectiva legitimación.
2.- Con la copia certificada del acta acompañada se comprobó el nacimiento de I.D.C.B. (DNI N° 4.) el día 2.d.j.d.2., Acta N° 3., ocurrido en la ciudad de Viedma, Provincia Rio Negro, hijo de los peticionantes y a la fecha mayor de edad.-
Con la copia rubricada por el letrado actuante, en los términos del art. 120 último párrafo, del boleto de compraventa firmado por las partes en su carácter de compradores del inmueble sito en 'OHiggins N 29' de esta ciudad, identificado catastralmente como: P.0.M.5., de donde surge que el matrimonio tendría derechos y acciones sobre dicho bien inmueble.-
3.- En lo que respecta al acuerdo acompañado se transcribe, en lo que aquí importa, lo pactado por las partes: "PRIMERA: VIVIENDA FAMILIAR Las partes manifiestan que el inmueble sito en calle O.N.2. de la ciudad de V.. Provincia de R.N., constituyó la vivienda familiar durante la vigencia del matrimonio. SEGUNDA: BIENES Las partes declaran que respecto del inmueble mencionado han acordado su venta. comprometiéndose a realizar de común acuerdo todas las gestiones necesarias para concretarla, y a distribuir el producido de la operación en partes iguales, sin necesidad de ulterior intervención judicial. Hasta ... SENTENCIA: 279 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
P.F.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 25 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.F.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° RO-02122-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. M.A.P.F. e interpone acción de amparo solicitando medicación o.T.D.(.1.m.x.1.y.O.8.m.(.1.
II.- Que decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por la asesora legal de la demandada Ipross.
Que en fecha 23/06/2026 la obra social informa el cumplimiento del objeto del presente amparo, lo que también manifiesta la amparista en fecha 24/06/2026.
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
Sin costas (Art. 62º, segunda parte CPCC).
Todo lo que así resuelvo.
Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC y archívese.
José María Iturburu
Juez
SENTENCIA: 67 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025 - AL-00179-JP-2026) ALLEN,25 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025 - AL-00179-JP-2026)” (Expte. AL-00412-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos "AL-00642-JP-2025 y AL-00179-JP-2026". Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, al tiempo que lo peticionado en la presente denuncia excede las competencias de este Juzgado, ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz SENTENCIA: 303 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS CARATULA: T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: VI-01067-F-2024 Viedma, 25 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01067-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 04/07/2024 se presentó la señora E.E.T. (DNI N° 3.) por medio de apoderados y en representación de su hijo menor de edad, M.J.T.N. (DNI N° 4.) e inició demanda de alimentos, contra el progenitor del adolescente, el señor J.D.N. (DNI N° 3.) y contra el abuelo paterno, el señor S.F.N.C. (DNI N° 2.).
En aval a su pretensión expuso que su hijo –en ese entonces– contaba con dieciséis años de edad y que, años atrás, promovió una acción judicial contra el progenitor de su hijo a fin de determinar su filiación paterna.
Manifestó que el adolescente siempre convivió con ella y que nunca mantuvo vínculo ni contacto con su progenitor y tampoco con su abuelo por esa línea.
Adujo que el señor N. era un padre desentendido de sus obligaciones parentales y que nunca contribuyó con la crianza de su hijo, encontrándose al momento de la demanda cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Complejo Penal N° 1 de esta ciudad.
Refirió que el abuelo paterno de su hijo trabajaba en la C.C. y que ella se desempeñaba como cuidadora de personas. Además, mencionó que en dicho momento realizaba tareas relacionad... SENTENCIA: 255 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
FLORES, AUGUSTO ORFILIO ASTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 25 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FLORES, AUGUSTO ORFILIO ASTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01050-L-2023, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquidación, se expida expresamente sobre la procedencia de la capitalización de intereses del art. 770 inc. b) del CCyCN, valorando en concret... SENTENCIA: 184 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
[ACTOR_1] C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca; 25 de Junio de 2.026.- I- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada:" RO-01003-C-2026 "[ACTOR_1] C/ IPROSS S/ AMPARO" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional que se encuentra a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por el [ACTOR_1]: En fecha 04/05/2026, se presenta el [ACTOR_1], adjuntando documental e inicia acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), a fin de que se le provea el reemplazo del procesador actual para un [SALUD_ACTOR_1] que se colocó en el año 2.016, debido a una [SALUD_ACTOR_1], por un procesador de habla retroauricular Nucleus 8 (CP1110) con sus correspondientes accesorios conforme fuera solicitado por el Dr. Eduardo A. Hocsman.-
Funda su pedido en que el procesador actual se encuentra obsoleto que impide su uso correcto.-
Especifica que el botón de encendido no funciona, el micrófono y el audio se encontrarían disminuidos y la batería se encuentra sulfatada.-
En la documentación adjuntada relata que el pedido fue realizado bajo presupuesto de la firma Tecnosalud en fecha 03/10/2025 y que sería de suma gravedad en virtud de la obsolescencia técnica y falta de soporte, falla del dispositivo que no tendría reparación y en virtud de que la falta del dispositivo lo ha dejado en estado de silencio total, impidiéndole sociabilizar y cumplir con sus tareas laborales en la [LUGAR_1].-
Expresa en su carta documento que la demora injustificada en el despacho del expediente -el cual viene tramitando desde el año 2025- constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales a la salud y a la integración de personas con discapacidad (Ley 24.901).-
2) Admisibilidad de la acción constitucional: En fecha 04/05/2026, se declaró la admisibilidad de acción.-
Se requirieron informes circunstanciados al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), al médico tratante el Dr. Eduardo A. Hocsman, y se le dio intervención a la Fiscalía de Estado con notificación al Gobernador de la Provincia de Rí... SENTENCIA: 19 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR ///Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.-BA-01146-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con el patrocinio del Dr. Facundo Barrio Martin, promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' a los fines que se autorice a su hijo '[FAMILIAR_1]' ([EDAD_FAMILIAR_1]) a viajar a la República de Chile hasta que el mismo alcance la mayoría de edad, sin que ello implique cambio de residencia.-
La actora manifiesta que fruto de la relación que mantuvo con el demandado nació su hijo [FAMILIAR_1]. Que desde la separación, ocurrida aproximadamente 5 meses, ha asumido de manera exclusiva la crianza, cuidado y asistencia de su hijo, ante el desentendimiento y la falta de participación activa del progenitor.
Refiere que el objeto de la presente radica en la necesidad de que [FAMILIAR_1] pueda viajar a la República de Chile con fines recreativos y de esparcimiento. Se hace saber que pese a los constantes intentos efectuados por la suscripta, el Sr. [DEMANDADO_1] no ha accedido a extender el permiso de viaje correspondiente, manteniendo una postura que afecta los derechos de su hijo.
En fecha 11.05.26 se tiene por promovido el trámite de autorización judicial para salir del país hasta la mayoría de edad --sin permiso de radicación- en relación al niño '[FAMILIAR_1]', la que tramitará conforme lo dispuesto en el Título I del Libro II del Código Procesal de Familia. Y se ordena correr traslado de la demanda al Sr. [DEMANDADO_1] por el plazo de 5 (CINCO) días. Quien se presenta con el patrocinio de la Dra. Laura Freccero fuera del plazo para contestar la demanda. Sin perjuicio de ello, se dispone correr traslado a la contraria de lo manifestado en cuanto a su temor de que la Sra. '[ACTOR_1]', atento las situaciones conflictivas existentes y que tramitan ante esta unidad procesal (BA-03117-F-2025 S/ VIOLENCIA), pudiera adoptar decisiones desacertadas vinculadas al eventual regreso del niño al país, razón por la cual se opone al otorgamiento de la autorización de viaje solicitado. Se corre traslado a la contraparte, quien contesta peticionando que se tenga por incontestada demanda y se provea la prueba como ya fuera solicitado por esta parte, resolviendo la causa con obligada mirada de género y niñez.-
En consecuencia encontrándose vencido el plazo para contestar la demanda se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro (8.06.26).-
Atento las constancias de autos y teniendo en cuenta que se tuvo por incontestada la demanda, se ordeno que no era necesaria la producción de la prueba testimonial y pericial ofrecida oportunamente por inconducente.-
Fina... SENTENCIA: 223 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |