SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.D.R.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-02025-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: - En fecha 29 de Abril de 2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN Nº 0. SeNAF-VI en el que se dispuso prórroga y cambio de residencia de la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de R.M.R.D., DNI Nº 5. por el plazo de 90 (noventa) días, bajo la modalidad de alojamiento en entidad estatal (artículo 39 inciso g, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento de la adolescente en el CAINA de la localidad d.B. en provincia de Rio Negro. No se acompaña constancia de notificación del acto administrativo efectuado. - Del informe surge: "... la adolescente conoce la comarca y los espacios a los que puede concurrir, exponiéndose de manera reiterada a situaciones de riesgo vinculadas tanto a sus pares como a adultos. Por tal motivo, el cambio de alojamiento se configura como una nueva estrategia técnica, orientada a propiciar un abordaje en un contexto diferente, con otros lineamientos de intervención. Dicha medida se adopta considerando como objetivo a mediano plazo su retorno a su centro de vida, establecido en la ciudad de Viedma. No obstante, en la actualidad, ese entorno resulta peligroso para la adolescente. …". - Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 04.05.2026 se notifica y solicita audiencia. - En fecha 12.05.2026 se efectúa la escucha de la adolescente prestando la misma conformidad con el cambio de residencia. - De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de R.R.D. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenida, resguardada y acompañada en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación. - Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el ... SENTENCIA: 173 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
H.I.F. C/ C.C.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE PRESTACION ALIMENTARIA) Viedma, a los 12 días del mes de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: H.I.F. C/ C.C.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE PRESTACION ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-20268-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 08/04/2026 se presentó la Sra. F.I.H., DNI N° 3., por derecho propio y practicó liquidación por diferencias en alimentos adeudados por el progenitor Sr. C.A.C., DNI N° 2. correspondientes al período diciembre de 2024 a julio de 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).- 4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 08/04/2026 practicada por la Sra. F.I.H., DNI N° 3., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $1.044.755,69 en concepto de diferencias en las sumas de alimentos adeudados por el Sr. C.A.C., DNI N° 2., correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2024 a julio de 2025.- 5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en... SENTENCIA: 116 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026. Cristian Tau Anzoátegui Juez
SENTENCIA: 71 - 12/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
SANCHEZ, RENE ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN POR USO EXCLUSIVO San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026 1°) Que por presentación E0004 la actora -en forma previa a la apertura del incidente a prueba-, denunció un hecho nuevo ofreciendo prueba informativa y pericial informática. SENTENCIA: 138 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SANDOVAL, MARIBEL ANAHI EN REP DE A.C.E. Y OTROS C/MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO
San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos SANDOVAL, MARIBEL ANAHI EN REP DE A.C.E. Y OTROS C/MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPAROBA-00131-C-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que con fecha 12/02/2026 se presenta la Sra. Maribel Anahi Sandoval a interponer acción de amparo contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro a fin de solicitar se deje sin efecto el cierre de la Escuela Nro. 152 por falta de suministro de agua.
Indica que junto al director y personal de la escuela constataron que había agua suficiente para iniciar el ciclo lectivo y que le ofrecen trasladar a los alumnos a la escuela de Corralito a la que se niega por motivos de distancia y por saber que aquella escuela sí tiene problemas de agua.
Manifiesta a su vez que la escuela Nro. 158 del Paraje Corralito a la cual transfieren a los menores no cuenta con lo necesario para garantizar la salud ni la educación de su hija y que aquella no es una solución viable.
2°) Que en fecha 13/02/2026 toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces Nro. 1 y solicita se proceda a vincular a las demás defensorías siendo que el objeto del amparo es abarcar a todos los niños que concurren a esa Escuela.
3°) Que el Dr. Hector Kucich en su carácter de Subsecretario de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro en fecha 18/02/2026 presenta el informe solicitado y manifiesta que la Escuela Hogar N° 152 no dará inicio al ciclo lectivo correspondiente, debido a la falta de suministro de agua potable en el establecimiento.
Indica que dicha situación se encuentra debidamente fundamentada en los informes técnicos emitidos por la Empresa ESTEPA y en el informe elevado por el Consejero Escolar de la Zona Andina, los cuales adjunta a la presente.
Relata que conforme a la normativa vigente en materia de condiciones de habitabilidad, higiene y salubridad en establecimientos educativos, y al no encontrarse garantizadas dichas condiciones ... SENTENCIA: 159 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CASTAÑO, HERNAN LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 12 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CASTAÑO, HERNAN LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00497-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0010 del 16/04/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 01/02/2024 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante CASTAÑO HERNAN LUIS la suma de $1.554.530,21 en concepto de capital, con más la suma de $3.100.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126752533 CBU: 0340278008126752533008 del Banco Patagonia S.A. de ésta ciudad SENTENCIA: 64 - 12/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.M.R. C/ B.N.E. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 12/5/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, si bien en su relato deja entrever cuestiones vinculadas a la crianza de su hija, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, por lo que deberá a los fines pretendidos ocurrir por la vía pertinente, mediante un asesoramiento letrado que permita la defensa de sus derechos. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse... SENTENCIA: 274 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA "- BA-00700-F-2025 - Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. J.P. ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente y lo indicado por el informe remitido por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura de fecha 29-04-26, que indica "se sugiere la renovación de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, considerándose pertinente su vigencia hasta tanto el Sr. Torres acredite el inicio y la continuidad de un proceso de tratamiento psicológico. Dicho abordaje deberá orientarse al trabajo sobre patrones conductuales vinculados a la violencia, la regulación emocional y el control de impulsos, recomendando la participación en dispositivos grupales específicos que promuevan la revisión de creencias, la incorporación de estrategias de afrontamiento no violentas y el desarrollo de modalidades vinculares más adaptativas".-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas dictadas en autos en fecha 11-02-26 hasta el día 12-05-27 (inclusive), disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. T.G.J.E. a la Sra. J.P.A.Y., a su domicilio familiar sito en B.L.C.B.N.2., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4) L... SENTENCIA: 161 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
D.T.A. C/ S.N.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 12 de mayo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.T.A. C/ S.N.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-1071-F-2026 ", traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Gabriela Blanco en carácter de apoderada de la Sra. T.A.D., solicitando la homologación del convenio celebrado el 19 de Marzo de 2026 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. N.D.A.S., sobre alimentos y régimen de comunicación, respecto de N.E.N.S. y D.A.J.S..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1.-ALIMENTOS: El Sr. S.N.D.A., DNI N°3., CUIT: 2.... se obliga a realizar "Un aporte voluntario de prestación alimentaria", a favor de sus hijos S.D.A.J., DNI N°5. у S.N.E.N., DNI N°5.. El monto del aporte será equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, el cual se abonará mediante depósito en una cuenta judicial, en dos cuotas iguales, el 50% entre los días 01 al 10 y el otro 50% entre los días 15 al 25 de cada mes. A tales fines, se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial a nombre de D.T.A., DNI N°3.... Una vez operativa, las partes se comunicarán para informarse los datos bancarios correspondientes (Nro. de cuenta y CBU).
Las partes convienen que hasta tanto se haga efectiva la apertura de la cuenta solicitada, el pago de cuota de alimentos se realizará en una cuenta de Mercado Pago, a nombre de D.T.A.... Asimismo, el Sr. S.N.D.A. por única vez en fecha 25 de marzo de 2026 hará un depósito de $ 176.200 (ciento setenta y seis mil doscientos pesos) en la cuenta denunciada en el párrafo que antecede. El presente acuerdo comienza a regir a partir del mes de abril de 2026. 2.-RÉGIMEN DE COMUNICACIONES: Se acuerda un régimen de comunicaciones entre el Sr. S.N.D.A. y sus hijos S.D.A.J. y S.N.E.N. que consiste en: fin de semana de por medio del día sábado a las 14:00 horas hasta el domingo a las 22:00 horas, el progenitor pasará a retirar a los niños por el hogar materno y los regresará al mismo lugar. Durante la semana el régimen de Comunicaciones será abierto, lo irán acordando las partes de acuerdo a la disponibilidad de cada uno.".- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a ALIMENTOS y REG... SENTENCIA: 37 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.M.H. C/ H.C.P. S/ ALIMENTOS EXPTE M.M.H. C/ H.C.P. S/ ALIMENTOS CI-01208-F-2026 Cipolletti, 12 de mayo de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla la alimentante, fijase en 20% de los ingresos que la Sra. H.C.P. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleada de P.P.P.S., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por s... SENTENCIA: 250 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |