SAÑUDO, MARÍA EUGENIA C/ BARRIGA, MARCOS SAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025 .-
AUTOS Y VISTOS: "SAÑUDO, MARÍA EUGENIA C/ BARRIGA, MARCOS SAUL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", BA-00141-JP-2025.- I) Téngase presente la aclaración respecto al monto de la demanda.- II) Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a la ejecución de sentencia (Libro III, Título II Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C.-). III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts 447 y cdts. del C.P.C.C.) (notificación de la regulación de honorarios movimiento I0001), corresponde mandar a llevar adelante la ejecución de conformidad a lo preceptuado por el art. 447 inc. 3, y 449 del C.P.C.C.- En consecuencia; RESUELVO: I) MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución contra MARCOS SAUL BARRIGA, DNI 28236547, hasta que haga al acreedor, MARÍA EUGENIA SAÑUDO íntegro pago de los honorarios reclamados, suma que asciende a $ 689.599,91, con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín", desde la mora y hasta su efectivo pago.- II) IMPONER las costas a la parte ejecutada. III) HACER SABER a la parte ejecutada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos y a la orden de este Juzgado, quedando la parte actora a cargo de su confección y posterior envío en el Sistema PUMA con el movimiento "oficio con confronte", el que luego deberá remitir al Banco oficiado mediante cédula (Disposición 02/23 del Comité de Informatización de la gestión Judicial). En caso de resultar necesario en lo sucesivo, líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. para que proceda a reapertura y/o restitución del saldo inmovilizado de la cuenta judicial de autos, como asimismo para que informe sobre los depósitos o movimientos efectuados.- V) Resérvense las actuaciones como se solicita.- ... SENTENCIA: 18 - 18/08/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
TRANSFER S.A C/ ARANDA, GLADYS ESTER S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ ARANDA, GLADYS ESTER S/ EJECUTIVO" BA-01137-C-2025.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Gladys Ester Aranda hasta que pague el capital reclamado de $2.176.415,40, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Darío Antonio Tropeano, en su doble carácter, en la suma de $440.7... SENTENCIA: 95 - 18/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
SANCHEZ, EDGARDO GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
//neral Roca, 18 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: SANCHEZ, EDGARDO GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00677-L-2024). Atento que la actuación llevada a cabo por los letrados se limitó a solicitar la intimación en fecha 26/05/2025 por capital y sus honorarios regulados más IVA, solicitar nuevamente intimación por IVA en fecha 02/06/2025, practicar planillas de liquidación las que fueron aprobadas en fecha 10.07.25 y 21.07.25 y, siendo que la demandada dio cumplimiento con el pago total en fecha 29/05/2025 y 17/07/2025, en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09/ O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. EZEQUIEL ZUAIN; HERNAN ZUAIN y SANTIAGO PARROU en la suma de $176.291.- más IVA [$ 62.961.-valor de JUS x 2 + 40%] (Arts. 6, 7, 9 y 20, 38 y 40 de la Ley 2212).
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. art. 13 de la Ley 24.432). Costas a cargo de la demandada: SWISS MEDICAL ART S.A. (CUIT 33-68626286-9). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Regístrese, publíquese, notifíquese conforme art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Presidenta DR. JUAN A. HUENUMILLA
Juez de Cámara
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
Jueza de Cámara El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcan... SENTENCIA: 340 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.J.D.C. C/ R.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN
Villa Regina, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.J.D.C. C/ R.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00498-F-2025";
Que en fecha 03/07/2025 se presenta la Sra. J.d.C.G. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Ana Gómez Piva solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. M.D.R. ante la CIMARC de fecha 18/04/2023, respecto de cuidado personal, prestación alimentaria, obra social y régimen de comunicación en relación a la niña G..-
Que en fecha 29/07/2025 obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la Sra. J.d.C.G. con el Sr. M.D.R. ante la CIMARC de fecha 18/04/2023.- II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. M.D.R..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-
SENTENCIA: 58 - 18/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
O.G.E. C/ O.T.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: O.G.E. C/ O.T.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00665-JP-2025 tl
GENERAL ROCA, 19 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.O. y al Sr. <.A.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por la Dra. María Daiana Cassano, Jueza de Paz Subrogante, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 13 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)ABSTENERSE la persona denunciada T.A.O. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea, escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que G.E.O. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma. b) ORDENAR: A T.A.O. que deberá concurrir al Dpto. de Salud Mental del Hospital local Dr. E. ACCAME de forma obligatoria a fin de ... SENTENCIA: 873 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.L.J. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: F.L.J. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00641-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.J.F. y al Sr. <.A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Notifíquese por OTIF. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese por OTIF. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485. Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica y sexual a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 6 de agosto de 2025...AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.L.J.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00641-JP-2025), de los que, RESULTA:.. CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.A.C. hacia L.J.F., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada C.A.C. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunica... SENTENCIA: 874 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PEREZ CRISTIAN RAUL C/ CUEVAS LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
General Roca, 14 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados: RO-28764-C-0000 "PEREZ CRISTIAN RAUL C/ CUEVAS LUCIANO SEBASTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", y: CONSIDERANDO: I.- Que se presentan el Dr. Santiago C Perramón y la Dra Lucia C Perramón por derecho propio y en carácter de patrocinantes del actor Cristian Raúl Pérez, a iniciar ejecución de la sentencia recaída en autos y de los honorarios regulados a dichos profesionales. II.- Que por ello se por iniciado el tramite correspondiente a ejecución de sentencia. III.- Que conforme surge de las presentes, en fecha 25.04.2025 se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, el Sr. Cristian Raúl Pérez, y en su mérito condenar al Sr Luciano Sebastián Cuevas, a abonar al actor la suma de $39.790.635,50.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados. Regulando honorarios en el 12% del capital con más intereses. IV.- Que la misma se notificó en fecha 25.04.2025 en los términos del art 120 y 138 del CPCC, quedando firme en fecha 07.05.2025 sin que conste en autos el cumplimiento de dicha condena.
V.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma vigente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr Luciano Sebastián Cuevas, hagan integro pago al actor Sr Cristian Raúl Pérez, del capital adeudado por la suma de $39.790.635,50.- en concepto de capital y de $4.774.876.- en concepto de honorarios, con más sus intereses. II.- A la mayor suma reclamada, aclare ó en su caso practique planilla de liquidación de intereses. III.- Imponer las costas al deudor por aplicación de los art 62, 71, 487 del CPCC. IV.- Fijar en $60.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 ult parte CPCC). V.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art 41 LA). VI.- Hágase saber al ejecutado que dentro del termino de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, mas la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de sentencia (art. 451 del CPCC). VII.- Notifíquese por cédula en el domicilio electrónico constituido. V... SENTENCIA: 62 - 18/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
SANDOVAL JOSE ADRIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)
Proceso. SANDOVAL JOSE ADRIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C), Expte. VR-61524-C-0000. Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 16/8/2025.-RG I. PROCESO
Que llega a resolver el presente proceso caratulado "SANDOVAL JOSE ADRIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C), Expte. VR-61524-C-0000" y;
II. CONSIDERANDO
a. Que la demandada fue notificada del inicio del Beneficio de litigar sin gastos en fecha 26/03/2025.
b. Sin embargo, mediante escrito de fecha 25/07/2025, el actor desiste de proceso, invocando las disposiciones del art. 278 CPCyC, solicitando finalice el trámite sin imposición de costas.
c. En fecha 29/07/2025, del desistimiento antes referido se corre traslado a la parte contraria.
d. Vencido el plazo de traslado sin contestación por parte de la demandada, a pedido del actor, ordeno el pase a resolver (14/08/25).
III. SOLUCIÓN DEL CASO.
a. Desistimiento del Beneficio de litigar sin gastos.
SENTENCIA: 127 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
A.V.S. C/ C.B.F. S/ DIVORCIO
Cipolletti,18 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.V.S. C/ C.B.F. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01539-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta la Sra. V.S.A. DNI N° 3., mediante letrado apoderado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. B.F.C., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.M.d.2., en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijos, S.A. y G.S. ambas de apellido C., y menores de edad. Agrega que la convivencia cesó el día 05/12/2024. Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. B.F.C., DNI 3. es notificado 25/7/2025 mediante cédula ley, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de di... SENTENCIA: 228 - 18/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.C. C/M.F.G. S/VIOLENCIA
Cipolletti, 18 de agosto de 2025
1- VISTO Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante presentación con patrocinio letrado efectuada en el día de la fecha y lo allí solicitado;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
2- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.G.M. respecto de persona y residencia de la Sra. C.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 200 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. F.G.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 200 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. C.L. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaci... SENTENCIA: 617 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |