Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02183-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 14/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $209.562,70, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 90681.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 20 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02183-C-2022 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios NAW469, JGG400 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, VAZQUEZ JULIO CESAR (CUIT N° 20294136089), hasta cubrir las sumas de $283.249,00 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $56.649,80 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. (...) Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita librar oficio al BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU y BANCO MACRO S A, en los mismos términos que los oficiosordenados en sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 62 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00030-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 3.908.240,36), más aportes previsionales ($ 159.023,69) se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, - atento la cesión de honorarios efectuada  por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 193 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-15905-C-0000, puestos a despacho; y
CONSIDERANDO:
I.- En este estado, se observa que la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020 contiene un error en el nombre del causante, por lo que entiendo prudente y razonable, rectificar la misma.
II.- Preliminarmente, se debe mencionar que en cuanto a la aclaratoria, el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Asimismo, cabe destacar que siendo el presente trámite un juicio voluntario, y toda vez que su rectificación no modifica la condición de herederos de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos"), corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
En consecuencia, corresponde rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
1) Rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas".
2) Notifíquese conf. arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 112 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SANTOS, MARIA PAULA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 de mayo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANTOS, MARIA PAULA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓNCI-00326-L-2024".-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por la letrada en causa propia Dra. MARIA PAULA SANTOS. -
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de la profesional mencionada, en forma integrativa por su actuación en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.-Regular los honorarios de la Dra. MARIA PAULA SANTOS, en el carácter de letrada en causa propia, por su actuación en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($ 420.203.-) M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) (arts. 6,8,9 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
II.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

 

SENTENCIA: 189 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

T.P.D. C/ M.R.E. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION

Villa Regina, 20 de mayo del 2025
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;  T.P.D. C/ M.R.E. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION Expte N°:VR-00536-F-2024 trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
Que en fecha  02/08/2024,  se presenta el Sr. P.D.T., junto a su apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda por impugnación de reconocimiento filial contra el reconociente de la niña Z.D.D. DNI N°5., el Sr. J.J.D. y contra la progenitora de la misma, la Sra. R.E.M., solicitando se elimine de la partida de nacimiento de la niña el reconocimiento efectuado por el accionado, en razón de no ser el mismo el padre biológico. Asimismo, y en forma simultánea, entabla acción de filiación extramatrimonial. 
Refiere que fruto de una relación ocasional entablada con la Sra. M. en el año 2018, la misma queda embarazada. Que esta situación es desconocida por el actor hasta el mes de enero del 2024, debido a la falta de información de la progenitora. Resalta que al momento del nacimiento de la niña, la progenitora se encontraba en pareja con el codemandado el Sr. D., quien inscribió como hija propia a Z. ante el Registro Civil en la provincia de Tucumán. El actor comenta que recién en el mes de enero del 2024, la Sra. M. regresa de Tucumán y le dice que su hija era fruto de la relación que mantuvo con él, pero que la había inscripto otro hombre, negando la posibilidad de realizar un ADN para esclarecer la paternidad. Manifiesta que actualmente la niña no sólo tiene contacto con él y mantienen trato paterno/filial, sino también que esta situación es conocida por terceros. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 22/08/2024, la Sra. R.M. se presenta espontáneamente con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli, solicitando vinculación. 
En fecha 26/08/2024, se da inicio al juicio bajo las normas del juicio ordinario, traslado de la demanda y se ordena la extracción de muestras de ADN conforme lo dispuesto por el Art. 131 C.P.F.
El día 30/08/2024, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces subrogante Dra. Ana Ganuza. 
En fecha 03/09/2024, la Sra. M., junto a su patrocinante, se presenta a contestar traslado de demanda en forma espontánea. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconoci...

SENTENCIA: 81 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS

F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS
CI-02223-F-2024
 

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "F.N.E. C/ M.E.D.S. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02223-F-2024), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02223-F-2024-I0001, se presenta la Sra. F.N.E., en representación de su hijo, el niño N.E., con el patrocinio letrado del Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de pobres y ausentes, promoviendo  demanda de alimentos en contra del progenitor de este último, el  Sr. M.E.D.S..
Manifiesta que se encuentra separada del demandado, por los reiterados hechos de violencia, que el Sr. M., ejercía contra su persona y que desde la separación, el mismo no aportó suma alguna para solventar las necesidades de su hijo. Relata que en algunas oportunidades le entregaba las sumas correspondientes a la asignación familiar de Anses, que por su hijo percibía.
Señala que se encuentra desempleada y que por la corta edad del niño - 4 años- se le  dificulta la posibilidad de conseguir un empleo, por no poder dejarlo al cuidado de persona responsable alguna. Sostiene que el demandado se niega a cuidar a su hijo para que ella pueda trabajar.
Indica que actualmente reside con su hijo en la vivienda que fuera adjudicada a ambas partes, por la Municipalidad de C., señalando que ha sido ella quien abonó por un año las correspondientes cuotas y que por cuestiones económicas ya no las puede abonar, relata que intento sin éxito que el demandado abone por lo menos la mitad de las mismas y que su negativa a hacerlo, pone en peligro la continuidad de la vivienda.

SENTENCIA: 114 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

CI-00898-F-2024

 

 Cipolletti,  20 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "Q.M.B. C/ J.V.G. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" ( EXPTE CI-00898-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00898-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. Q.M.B., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, defensora civil adjunta, promoviendo incidente de aumento de cuota aliementaria, en favor de la hija de su mandante la niña M., contra el progenitor de esta última, el Sr. J.V.G..
Manifiesta que en los autos caratulados: "Q.<.s.4.B. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (EXPTE. N° CI-17677-F-0000), se dispuso mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 la homologación del acuerdo arribado por las partes, por el cual el alimentante debía abonar la suma de $6000 en concepto de prestación alimentaria a favor de su hija M. con una actualización anual equivalente al 20%. Señalando que la cuota vigente asciende a la suma de pesos ocho mil seiscientos cuarenta ( $8640.-).
 Denuncia que el alimenta nunca dió cumplimiento con la entrega de una muda de ropa y zapatillas, tal como se había comprometido en el mencionado acuerdo.
Relata que la cuota acordada, ha quedado evidentemente desactualizada, que actualmente su hija  tiene 14 años de edad y se encuentra cursando 2° año de la Secundariaen el C.1. de esta ciudad.
Indica que a la mayor edad de M. hay que adicionar también la situación ...

SENTENCIA: 115 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MACIEL, ELIZABETH LILIAN C/ JUAREZ, HILDA ELBA S/ RENDICION DE CUENTAS

San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "MACIEL, ELIZABETH LILIAN C/ JUAREZ, HILDA ELBA S/ RENDICION DE CUENTAS. Expte.  SA-00223-C-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
I.- Que en fecha 26/03/2025, el abogado patrocinante de la actora interpuso revocatoria contra la providencia dictada el día 25/03/2025.-
Que, por la misma se dispuso librar oficios a dos inmobiliarias de la localidad de Las Grutas a los fines de que informen el valor de mercado del inmueble de autos para regular los honorarios de la anterior patrocinante y a pedido de la misma.-
Que, corrido el traslado, el día 08/04/2025 la peticionante contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de la revocatoria interpuesta.-
Que, el día 21/04/2025 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
II.- Que, previo a todo análisis huelga decir que la disputa bajo examen se da entre los dos abogados patrocinantes de la parte actora en diferentes etapas.-
Que, la peticionante de la regulación la Dra. C. Abigail Grill, patrocinó a la parte actora en la presentación de la demanda y contestación del traslado de la documental.-
Que, el día 05/02/2025 la actora se presentó con nuevo patrocinio y manifestó el cese de la Dra. Grill.-
Que, con posterioridad a ello la Dra Grill solicitó la regulación de sus honorarios por la labor realizada.-
III.- Que, analizada entonces la revocatoria planteada entiende el nuevo patrocinante que la providencia recurrida incurre en un error al hacer lugar al petitorio de la Dra. Grill, considerando que el hecho de que se haga lugar al libramiento de dos oficios a dos inmobiliarias de Las Grutas para determinar el monto base para regular sus honorarios no está dentro del proceso sobre el cual las partes están discutiendo, es decir una rendición de cuentas.-
Sostiene que por tratarse el presente proceso de una rendición de cuentas por la administración de un inmueble, el valor de dicha inmueble carece de trascendencia. Cita jurisprudencia y funda su posición en las pautas del art. 6, incs. b) al f) de la Ley 21839 (igual al art. 6, de la Ley Provincial G Nº 2212).-

SENTENCIA: 375 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

HUENCHUL, RUMUALDA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "HUENCHUL, RUMUALDA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00017-C-2023;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante, Rumualda HUENCHUL DNI. 9965214, falleció el día 26/07/2015 en San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que es hija de la causante Marta Ada VILALTA DNI. 12.814.115, nacida el 20/04/1957 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello, y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Rumualda HUENCHUL DNI. 9.965.214 le suceden en el carácter de única y universal heredera, Su Hija Marta Ada VILALTA DNI. 12.814.115.- 
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 376 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)" BA-17263-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 03/09/2024 (I0058) que condenó a la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a entregar a la demandante Jimena Lucía González un automotor adjudicado en un sistema de capitalización y ahorro grupal administrado por la primera, y a pagarle la penalidad pactada -que anuló en parte- más una indemnización por los perjuicios parcialmente admitidos; al tiempo que rechazó la demanda respecto de la codemandada Automotores Fiorasi y Corradi SA, la que había participado como concesionaria en la operación:
a) la apelación interpuesta por la actora González (E0069), concedida libremente (I0059), fundada (E0072) y contestada por la administradora Volkswagen (E0075); y
b) la apelación interpuesta por la administradora Volkswagen (E0070), concedida libremente (I0059), fundada (E0073) y contestada por la actora González (E0074);.
II. Que cabe considerar los recursos en conjunto al versar sobre cuestiones comunes o parcialmente superpuestas.
La actora se agravia por la no aplicación del régimen del consumo, el rechazo consiguiente de la demanda respecto de la concesionaria, la obligación de entregar el automotor -cumplida durante el juicio-, la confusión entre pérdida de chance y privación de uso que ha derivado en un resarcimiento insatisfactorio, y el rechazo d...

SENTENCIA: 48 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE