[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00188-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 22 de Agosto de 2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 20 de agosto de 2026- A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1] y/o a la persona de sus hijos y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1] que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Servicio de Atención Territorial, y Salud Mental del Hospital de Ing. Huergo requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.- Póngase en conocimiento del SAT las medidas de prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar más arriba dispuestas. Ofíciese por Secretaría.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N°16 a fin de que se tome razón de la ratificación de las medidas protectorias impuestas al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debiendo prestar colaboración con la [DENUNCIANTE_1] en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría. Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas... SENTENCIA: 556 - 31/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Viedma, 31 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 418 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SISTO, VICTORIA AYELEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SISTO, VICTORIA AYELEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02516-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SISTO, VICTORIA AYELEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02516-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VICTORIA AYELEN SISTO, CUIT/CUIL 27373656866 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.726.819,79, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA JOSÉ MUÑOZ y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.675.602,90 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LYNT-GEMP. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1501 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ URIBE, GABRIELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ URIBE, GABRIELA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02628-C-2026 SENTENCIA: 1497 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
EDIFICIO TORRE B-8 (COOPERATIVA DE VIVIENDA Y TURISMO COVITUR LIMITADA) C/ POUJARDIEU, NAIARA JIMENA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "EDIFICIO TORRE B-8 (COOPERATIVA DE VIVIENDA Y TURISMO COVITUR LIMITADA) C/ POUJARDIEU, NAIARA JIMENA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS" BA-01946-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Naiara Jimena Poujardieuy Luis Edgardo Soto, hasta que pague el capital reclamado de $1.725.661,65, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). ... SENTENCIA: 159 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
EDIFICIO TORRE B-8 (COOPERATIVA DE VIVIENDA Y TURISMO COVITUR LIMITADA) C/ COTOS, JULIANA ANDREA S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.- VISTOS: Los autos "EDIFICIO TORRE B-8 (COOPERATIVA DE VIVIENDA Y TURISMO COVITUR LIMITADA) C/ COTOS, JULIANA ANDREA S/EJECUCIÓN DE EXPENSAS BA-01945-C-2026" Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). 2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Juliana Andrea Cotos, DNI 34721877, hasta que pague el capital reclamado de $1.781.284,03 , más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigentede la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). Todo ello, con más la capitalización de intereses solicitada a partir de la notificación de la demanda (art. 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación), excepto que ello configure el supuesto de usura, lo que podrá ser analizado en la etapa de la liquidación (conforme fallo "Machin" del 24/06/24).V) Regular provisionalmente los honorarios de los Dres Agustín Pérez V... SENTENCIA: 117 - 31/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 31 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA', BA-00390-F-2026, .
Y RESULTA: Que en fecha 26.08.26 el SAT presenta informe por el cual consideran la situación como riesgo alto y sugieren el dictado de medidas de protección.- Que en fecha 28.08.26 se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] a fin de solicitar la renovación de las medidas, en su presentación de fecha 19.08.26, manifestó que sus pertenencias fueron devueltas en mal estado, con manchas de lavandina y materia fecal y que incluso ha visto al denunciado rondando en su camioneta cerca de su trabajo.
Que atento los antecedentes de autos y a fin de acompañar el proceso de fortalecimiento de la denunciante, corresponde la renovación de las medidas oportunamente dictadas.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 24.02.26 y 27.05.26, se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s... SENTENCIA: 219 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - IJ-00109-JP-2026; Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci denuncia efectuada por el Sr. [VÍCTIMA_1] solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida; y teniendo en cuenta la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Tener por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en su resolución de fecha [FECHA]- 2.- Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del Sr. [VÍCTIMA_1]. Asimismo hágase saber al último nombrado que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3.- Hágase saber a la Policía de Río Negro -Unidad 14º- el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 4.- Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia familiar - son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución, vigentes hasta el día [FECHA] -inclusive-, inclusive, por ello, deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondiente a los fines de arribar a soluciones definitivas sobre la problemática de fondo planteada en autos.- 5.- Respecto al denunciado Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], córrase traslado de la presente por el plazo de 5 (cinco) días. Hágase saber lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, el cual expresa "...Consecuencias. El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que me... SENTENCIA: 310 - 31/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ///Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA - BA-00681-F-2026 - '.- Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se iniciaron a fin de solicitar el aumento de la cuota alimentaria peticionada por [ACTOR_1] a su progenitor, [DEMANDADO_1]. Que, en fecha 06/08/2026 (E0016), el demandado, con el patrocinio letrado de la Dra. Chueri, y en fecha 10/08/2026 (E0017), la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Belén Romero, acompañaron el acuerdo celebrado entre las partes respecto del aumento de la cuota alimentaria a favor de [ACTOR_1]. Que, conforme surge del convenio presentado, el [DEMANDADO_1] se obliga a abonar, en concepto de cuota alimentaria, una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), suma no inferior a pesos seiscientos mil ($600.000), mediante retención directa. Que habiendo contado las partes, al momento de suscribir el acuerdo, con el correspondiente patrocinio letrado no se los cita a ratificar. En atención a lo acordado por las partes, las costas del presente proceso se imponen por su orden.- Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO: 1.- Homologar el convenio acordado por las partes y presentado en autos, relativo a aumento de cuota alimentaria a favor de [ACTOR_1].- 2.- Líbrese oficio a la empleadora -MADECO SACI-, a fin de que procedan a retener la suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), suma no inferior a pesos seiscientos mil ($600.000), de los haberes mensuales del [DEMANDADO_1] DNI Nro. [DNI_DEMANDADO_1] - PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-. Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.- 3.- En atención a lo solicitado, conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio a Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la [ACTOR_1] -DNI Nro. [DNI_ACTOR_1]- las sumas que se depos... SENTENCIA: 73 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CLUB COMUNICACIONES C/ COOPERATIVA DE TRABAJO PARA LA EDUCACION TECNICA LOS ANDES LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026. Autos y vistos: Esta causa caratulada CLUB COMUNICACIONES C/ COOPERATIVA DE TRABAJO PARA LA EDUCACION TECNICA LOS ANDES LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-17909-C-0000: I) Por resultar extemporánea la presentación E0049, corresponde proceder a su
desglose.
II) Sin perjuicio de lo indicado en el punto I), en relación a la revocatoria
planteada en la presentación E0048, corresponde mantener la providencia de fecha 1 de julio de 2026, ello porque en virtud de lo normado en el artículo 541 primer párrafo última parte del CPCC, que en lo pertinente dice: "...Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición". Si bien dicho recaudo es exigido en caso que los fondos existentes resulten del producido de un remate, corresponde aplicar analógicamente la norma citada aún en caso que lo embargado y/o depositado fuese dinero, por tratarse de una cuestión común de la etapa de cumplimiento de la sentencia. Quien impugna una liquidación asume la carga procesal ineludible de demostrar concreta y circunstanciadamente el error que advierte, debiendo ineludiblemente practicar una liquidación sustitutiva o alternativa que evidencie, en términos numéricos y jurídicos, los supuestos yerros que denuncia y en el caso de autos, dicha carga procesal fue incumplida por la parte demandada, por ende su impugnación resulta inadmisible.
III) Corresponde conceder la apelación interpuesta en forma subsidiaria, en
relación y efecto suspensivo, teniendo la presentación E0048 como memorial de estilo. Salidos a letra, procédase a la confección de la nota de elevación a Cámara por OTICCA.
IV) Así lo RESUELVO. Notificar la presente conforme art. 120 del Código
Procesal Civil y Comercial.
Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 272 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |