TRONCOSO, SILVINA DEL CARMEN C/ ACUÑA, RODOLFO ISIDRO S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 30 días del mes de diciembre de 2025. ---Y VISTOS: los autos caratulados "TRONCOSO, SILVINA DEL CARMEN C/ ACUÑA, RODOLFO ISIDRO S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01091-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 26/12/2025 y 28/12/2025, ratificado conforme acta de fecha 30/12/2025 y presentaciones E0005 y E0006.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de la letrada de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Pablo Nicolás Guerrero, Matías Ricardo Heppner y Dr. Marco De Luca Bourras, en la suma de $ 373.545,00.- (Pesos trecientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de la Dra. Laura Inés Zannoni, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 373.545,00.- (Pesos trecientos setenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ACUÑA, RODOLFO ISIDRO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 93.386,45.-; Sellado de actuación: $ 23.246,61.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 7.470,92.- y Contribución SITRAJU... SENTENCIA: 284 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BENITEZ, SERGIO NICOLAS C/ CABRERA AGUILERA, MARCOS DAMIAN S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de diciembre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "BENITEZ, SERGIO NICOLAS C/ CABRERA AGUILERA, MARCOS DAMIAN S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-01276-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr. Conciliador, Dr César Medrano que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a CABRERA AGUILERA, MARCOS DAMIAN a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 62.500,00.-; Sellado de actuación: $ 15.625,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 10.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 10.000,00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no ... SENTENCIA: 283 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CARDENAS, FABIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025 2°) En consecuencia, donde dice "Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 2.487.148,88 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869" deberá leerse "Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 2.487.148,88 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 22/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 2.487.148,88 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869" debe leerse "Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 2.487.148,88 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 22/12/2025. SENTENCIA: 186 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CORSO, JULIA ANTONIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025 2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 988.211,60 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869" deberá leerse "II. Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 988.211,60 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 22/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $ 988.211,60 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " debe leerse "Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 988.211,60 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 22/12/2025. SENTENCIA: 189 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
DI MARCO PAOLA ANDREA S/ QUIEBRA General Roca; 30 de Diciembre de 2.025. rz
I.- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-01720-C-2025 "DI MARCO PAOLA ANDREA S/ QUIEBRA" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por subrogancia se encuentra a mi cargo;
II.-Antecedentes: 1) En fecha 27/08/2025,se presenta la Sra. Paola Andrea Di Marco, con patrocinio letrado, adjunta documental y solicita que atento el estado de la cesación de pagos, en su carácter de consumidora, se declare su quiebra en virtud de lo dispuesto por el art. 77, 288 c.c. de la Ley 24.522.
En mérito a la brevedad, remito a la reseña efectuada en la resolución de fecha 08/09/2025.
2) Revocada la resolución de rechazo de quiebra por la Cámara -fecha 14/11/2025-, en fecha 12/12/2025 pasan las actuaciones nuevamente a resolver.
II- Preliminarmente se debe señalar que estamos ante un pedido de quiebra de una persona física que resulta ser un consumidor sobreendeudado, esto es una problemática relativamente nueva en la realidad jurídica que no tiene un marco normativo específico.
Como ya expuse en la resolución citada, considero que no es el proceso falencial la vía idónea para abordar situaciones de sobreendeudamiento como la denunciada por la actora.
Mas allá de mi postura, tengo presente la Cámara revocó tal decisorio, por lo que por razones de economía procesal, estaré a lo allí resuelto.
El art. 2 LCQ establece que pueden ser declarados en quiebra las personas humanas y jurídicas- salvo los excluidos por la ley- es que la Sra. Di Marco en tanto consumidora, se encuentra habilitada para solicitar su propia quiebra.
De esta manera, reunido el elemento subjetivo de apertura, resta determinar si ha sido comprobado el elemento objetivo, es decir si ha demostrad... SENTENCIA: 316 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CASCO JESUS OSCAR S/ SUCESION INTESTADA CASCO JESUS OSCAR S/ SUCESION INTESTADA RO-01906-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 30 de diciembre de 2025 PROCESO: Este expediente caratulado: CASCO JESUS OSCAR S/ SUCESION INTESTADA RO-01906-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 26 de diciembre de 2025 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 16 de septiembre de 2025, se acredita el fallecimiento de JESUS OSCAR CASCO D.N.I. 14.998.612 ocurrido el día 25 de Junio del 2024 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil divorciado de ESTHER MÓNICA MERCADO, conforme surge de nota marginal en certificado de matrimonio inscripto bajo actuación Nº 117 Fº 221 año 2006. Matrimonio celebrado el 16 de febrero de 1981 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 6 de octubre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-GABRIELA RITA CASCO
-EMANUEL ADRIÁN CASCO
De su vínculo con Lilián Morales nació su hijo:
-BENJAMÍN NAZARENO CASCO MORALES
Que en fecha 18 de septiembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 30 de diciembre de 2025 y bajo nro. 2DA-50685 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 30 de octubre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Que en fecha 26 de diciembre de 2025 toma intervención la defensora de menores Dra. Ganuza y presta conformidad con el dictado de la presente declaratoria.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
SENTENCIA: 317 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
UTHGRA C/ HOTEL NAHUEL HUAPI SA S/ COBRO DE APORTES SINDICALES San Carlos de Bariloche, a los 30 días del mes de diciembre del año 2025 - ---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ HOTEL NAHUEL HUAPI SA S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-01271-L-2025 y ---CONSIDERANDO: ---1) Que se presenta el Dr. Marzitelli Matias Javier, apoderado de la parte actora UTHGRA, promueve demanda por cobro de aportes (ejecutiva), correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.- ---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.- ---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- --- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) --- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.- --- Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN -subrogante., que s... SENTENCIA: 145 - 30/12/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HECHENLEITNER, RAUL ARTURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HECHENLEITNER RAUL ARTURO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01911-C-2025).
Cipolletti, 30 de diciembre de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ HECHENLEITNER RAUL ARTURO S/ EJECUCIÓN FISCAL" (CI-01911-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RAUL ARTURO HECHENLEITNER, CUIT/CUIL 20113468743, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 5.116.276,13, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. LAURA KAREN OYARZABAL, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de PESOS $ 787.906,52 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.952.091,32, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba,... SENTENCIA: 512 - 30/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOPEZ JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOPEZ JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN (CI-02138-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 30 de diciembre de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOPEZ JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN (CI-02138-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JUAN CRUZ LOPEZ, CUIT/CUIL 20293299790, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 34.471.936,05, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $ 5.308.678,15 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 19.890.307,10, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del C... SENTENCIA: 517 - 30/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
COLOMBIL, DANIELA PAOLA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
General Roca, 30 de diciembre de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " "COLOMBIL, DANIELA PAOLA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (RO-00394-C-2022), y,
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 18 de diciembre de 2.025, se presentó mediante apoderado la demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS,realizando denuncia de caducidad de instancia de oficio en los términos de los arts. 284 y 290 CPCC.
A esos efectos en cumplimiento con la carga procesal prevista por el art. 284 del CPCC expresa que no “convalida”ni “consiente” cualquier actuación del tribunal o de la parte actora cumplida con posterioridad al vencimiento del plazo legal en que se operó la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones, para evitar - de ese modo- "la purga de la caducidad”
De otro lado sostiene que la última actuación impulsoria efectuada en autos se produjo el día 01 de agosto de 2.023, habiendo transcurrido más de 3 meses y más sin ningún tipo de impulso por parte de la accionante.
Por ello, encontrándose cumplido en exceso el plazo establecido en el art. 284 C.P.C.C. para que se tenga por operada la caducidad de la instancia de oficio, requiere que así se declare, con expresa imposición de costas. Cita jurisprudencia.
II.- Ingresando al planteo traído por la demandada, cabe señalar que según el criterio fijado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, frente a la denuncia de caducidad de oficio que realiza la parte, y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos del art. 290 del CPCC, la caducidad de instancia debe ser decretada sin más trámite.-
Así, sostuvo el Tribunal que: "...este Cuerpo dijo que: “En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los... SENTENCIA: 96 - 30/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |