S.M.S. (P. D.L) S/GUARDA CARATULA: S.M.S. (P. D.L) S/GUARDA
EXPTE PUMA: VI-01616-F-2023 Viedma, 29 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: <.M.S. (P. D.L) S/GUARDA, Expte. Nº VI-01616-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 28/09/2023 se presentó la señora M.S.S. (DNI N° 1.) por medio de apoderados y promovió una acción judicial contra los progenitores de su bisnieto, la señora S.E.O. (DNI N° 3.) y el señor L.M.P. (DNI N° 3.), a fin que se le otorgue la guarda judicial de aquél, el niño D.L.P. (DNI N° 5.).
En sustento de su pretensión adujo que desde hacía tres años se encontraba a cargo de su bisnieto, toda vez que la progenitora se encontraba realizando un tratamiento de salud por adicción a las drogas en una comunidad terapéutica de la ciudad de La Plata.
Explicó que la señora O., en un primer momento, dejaba al niño en su domicilio algunas horas y que, con el paso del tiempo, comenzó a dejarlo varios días, hasta que lo hizo de modo definitivo.
En cuanto al progenitor del niño, sostuvo que en dicho momento no mantenían contacto y que tampoco se preocupaba por su bienestar o por su salud, a punto tal que desconocía cuál era su domicilio real, consignando en la demanda el obtenido en la Cámara Nacional Electoral Nacional.
Indicó que el niño se encontraba escolarizado, realizaba actividades deportivas de su agrado y que ella era la persona que solventaba todos los gastos de su manutención y crianza.
Además, añadió que D. debía ser intervenido quirúrgicamente como consecuencia de una condición en la piel, para lo que necesitaba autorización de los progenitores del niño o de sus tutores o guardadores y que, siendo la única responsable de sus cuid... SENTENCIA: 259 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[DEG]' EN REP. DE '[SDMA]' C/ '[SJN]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DEG]' EN REP. DE '[SDMA]' C/ '[SJN]' S/ VIOLENCIA, BA-01498-F-2026, . Y RESULTA: Que se presenta la Sra. [DEG], en representación de su hijo [MASD] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. [SJN].- En el relato de los hechos la denunciante expone que su hijo estaría sufriendo violencia psicológica por parte de su progenitor, comenta que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no respeta que a veces su hijo tiene actividades los días que debe estar con el y por ende no lo lleva, privándolo de hace rlo que le gusta.-
Sostiene que según le sugiriera La psicóloga de [VÍCTIMA_1], éste le tendría miedo a su progenitor y por ello accede a todo lo que le pide y concluye señalando que su hijo tiene [SALUD] lo que ha generado que se coma las uñas ente otras cuestiones que se sucedieron.- Que DMI presta conformidad para las medidas hacia sus representados. Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc. d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Es de suma importancia destacar los votos emitidos por los integrantes del Superior Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2017 en la causa "M.C.B.C c/ M. R. F. s/ ley 3040 s/ inc. 250 s/ casación", Expte S-3BA-2... SENTENCIA: 362 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
VILA, RUBENS HIZA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 29 de junio de 2026.
Agréguese Acta Acuerdo de Mediación y constancia suscripta por la Mediadora, téngase presente. AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: "VILA, RUBENS HIZA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. N° RO-01494-JP-2026. I. Que en fecha 17/06/2026 se presenta la parte actora, Rubens HIZA VILA e inicia ejecución de los honorarios regulados en el Acta de Mediación suscripta ante el CEMEDYAR, en fecha 11/09/2025, en autos: "RODRIGUEZ, JOSE LUIS Y/ PALACIOS, PABLO ARIEL Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - DAÑOS Y PERJUICIOS", Número de expediente: RO-00796-M-2025, Número de expediente interno Ce.Pri: 030-2025, Protocolo N°: 030-2025. Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del CPCyC RN. II. Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite, por ello; RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, haga al acreedor Rubens HIZA VILA, íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago; presupuestándose la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), en concepto de costas. Con costas al ejecutado (art. 62 CPCyC). II. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Ley 22172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada. Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.- REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
CÓDIGO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: BXVN-CMRK
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y c.. SENTENCIA: 28 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION) CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION)
EXPTE PUMA: VI-00361-F-2026
Viedma, 29 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION REGIMEN DE COMUNICACION), Expte. N° VI-00361-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que :
1.- En fecha 26/02/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI Nº '[DNI_ACTOR_1]') por medio de apoderada e inició el presente trámite contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') a efectos de solicitar una modificación del régimen de comunicación acordado en autos N° VI-19463-F-0000 '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ Régimen de Comunicación, en relación a la niña '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]').-
Asimismo, en el punto V del escrito de demanda solicitó como medida cautelar un régimen de comunicación en forma urgente con su nieta.
Fundamentó dicha petición, en la verosimilitud del derecho y en el peligro en la demora, configurado por la interrupción injustificada de la comunicación con su nieta '[FAMILIAR_1]' debido a la conflictiva familiar. Consideró que la decisión paterna de impedir la comunicación entre la niña y su abuela, vulneraba los derechos más fundamentales de la niña menor de edad y su interés superior, afirmando que era un referente afectivo muy importante en su vida. Entonces, entiende que la imposición de una medida cautelar resguardaría los derechos convencionales y constitucionales de '[FAMILIAR_1]', los que entiende como claramente vulnerados en la actualidad.-
2.- Corrido el traslado de la demanda, en fecha 13/03/2026, se presentó el Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') por derecho propio, a efectos de contestar demanda.-
En el mismo escrito, rechazó la medida cautelar peticionada por la actora en todos sus términos y argumentó que no s... SENTENCIA: 176 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
' [ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ACUERDO CIMARC (F) (ED1 VINC 14257) Cipolletti, 29 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ACUERDO CIMARC (F) (ED1 VINC 14257) Expte. N° CI-38215-F-0000(G-4CI-3912-F2020), traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que las presentes son iniciadas en Noviembre del año 2020 por la Sra. '[ACTOR_1]' interponiendo demanda régimen de comunicación por sus hijos menores de edad '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]', contra el progenitor de los mismos, Sr. '[DEMANDADO_1]', conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Que se da curso a la acción, disponiéndose la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- Que oportunamente, se tuvo por incontestada demanda y se declaró la rebeldía del demandado, quien pese a encontrarse notificado, no compareció a estar a derecho.-
Que se dispuso la intervención del ETI, estableciéndose un régimen de comunicación provisorio, realizando un seguimiento de dicho régimen por el término de un mes.-
Que en fecha 08 de Junio de 2026, comparece la actora con su letrada patrocinante, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 01 de Diciembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Catriel, con el Sr. '[DEMANDADO_1]', sobre cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación, respecto de sus hijos '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]'.-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"Alimentos: La señora '[ACTOR_1]', CUIL '[CUIT_CUIL_ACTOR_1]', se compromete a pagar a favor de sus hijos una cuota alimentaria mensual del 30 % del salario mínimo, vital y móvil hasta tanto acceda a trabajo formal. La cuota se pagará del 01 al 10 de cada mes a partir del corriente mes (diciembre) mediante depósito de la misma en una cuenta judicial cuya apertura se solicita al CIMARC. Apertura de cuenta judicial: Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial a nombre de '[DEMANDADO_1]', DNI '[DNI_DEMANDADO_1]-'CUIL '[CUIT_CUIL_DEMANDADO_1]'.- Cuidado Personal: Las partes acuerdan el cuidado personal compartido e indistinto y con residencia principal en el domicilio paterno. Régimen De Comunicación: La Sra. '[ACTOR_1]' podrá compartir con su hijo '[FAMILIAR_1]' de manera amplía y de la forma y en las oportunidades que el niño lo desee, para lo cual la mamá podrá llamarlo por teléfono y coordinar los encuentros con el mismo. El número de celular de '[FAMILIAR_1]' es '[TELEFONO_FAMILIAR_1]'. Respecto a su hija '[FAMILIAR_2]', la señora podrá compartir con la... SENTENCIA: 62 - 29/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 29 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado '[CONDENADO_1]'.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00248-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El Fiscal hace saber que tuvo contacto hace instantes. Le manifestó que no podía ingresar a la audiencia y que el condenado no la ha molestado.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que esto viene de una audiencia anterior donde participó la Lic. Zingale del Patronato de Bahía Blanca. Lo que nos convoca es la autorización de participar del culto religioso que esta a 700 mts. de lugar de alojamiento. Cuando presentó el informe de seguimiento consignó como recomendación que lo sea una vez por semana. Siendo que es la profesional se adecuará a ello, para que se lo autorice a concurrir una vez por semana de 18 a 21.30 horas. En caso de requerirse, se informará mas adelante sobre la necesidad de ampliar. Esto en post de la progresividad y la necesidad de participar.- Siendo las 10.20 horas ingresa el Sr. 'Richard Campos', colaborador en la institución. El Juez consulta qué día sería mas apropiado? el domingo, porque se comparte con mas profundidad. Cuál es la dirección? es en calle '[DIRECCION_CONDENADO_1]'. En qué irán? caminando, se demora 10 minutos.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal, quien dictamina: menciona que tuvo contacto con la víctima y no ha informado novedad. De la pauta de prohibición de contacto (lee la pauta), no ha tenido novedad pero propone que la pauta se refiera a no molestar por interpósita persona. Sobre lo solicitado no se opone siempre y cuando se mantenga el control con UADME. No se opondría a la propuesta. Que sea la vía directa y no pudiendo detenerse. Y la modificación de la pauta.- SENTENCIA: 229 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01165-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. [DENUNCIANTE_1], en contra de su ex pareja, la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de su hija [VÍCTIMA_1] y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Hacer saber a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas- física, verbal y/o emocional contra su hija [VÍCTIMA_1]. Hacer saber a la denunciada que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hija) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de s/us hijos sin violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).
2.- Atento los términos de la denuncia efectuada, dese intervención al dispositivo de guardia de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a fin que en el término de 24 hs realice un informe de situación respecto de la niña [VÍCTIMA_1], adopte en caso de ser necesario las medidas de protección de derechos que entienda pertinentes en el marco de las funciones que le son propias (ley D 4109) y remita el resultado de su evaluación a esta Unidad Procesal. Líbrese oficio por OTIF con firma digital con copia de la denuncia a despacho. Dese intervención por PUMA.-
3.- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
4.- La presente medida estará vigent... SENTENCIA: 279 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ EXPTE. N° BA-01616-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Se presenta la Dra. Karina Chueri por la denunciante, solicitando se fije cuota alimentaria a favor de la niña '[FAMILIAR_1]'. Acompañó DNI respectivo. Refiere que el denunciado realiza "changas" y estima su ingreso mensual entre los [MONTO_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [MONTO_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que asimismo la actora se ha tenido que retirar del hogar convivencial y se encuentra viviendo de prestado en la casa de su hermano (E0003). En fecha 24/06/26 obra conformidad del Ministerio Pupilar (E0002). Atento lo peticionado por la parte, lo dispuesto por el art. 149 del C. P. F. y merituando edad de la alimentada, costo de crianza, y que por los hechos denunciados la señora '[VÍCTIMA_1]' debió retirarse de su vivienda, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado, por lo que,
RESUELVO:
1) Atento los ingresos denunciados del demandado, fijo una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 50% de una canasta de crianza para la franja etaria de 1 a 3 años, monto que al presente equivale a la suma de $609.574.-, por el término de 3 meses, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder. Dicha cuota deberá actualizarse de acuerdo a las publicaciones que efectúe el INDEC.
La cuota alimentaria fijada deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la cuenta judicial que especialmente se abre a esos efectos, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Líbrese oficio al Banco Patagonia S. A., a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. '[VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1]'... SENTENCIA: 139 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CORONEL, OSCAR OMAR C/ NACION SEGUROS S.A S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.-
SENTENCIA: 228 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CARPIO, HILDA GABRIELA DEL VALLE C/ PARRA, JUAN DESIDERIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 29 de junio de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de aclaratoria presentado en autos “CARPIO, Hilda Gabriela del Valle c/ PARRA, Juan Desiderio y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-01770-C-2023), que fueran elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, y de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1).- Las presentes actuaciones vuelven al Acuerdo en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto el 01 de junio del año en curso, por la representación de “Integrity Seguros Argentina S.A.” respecto de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de mayo pasado, que admitió parcialmente el recurso de apelación de la actora, y modificó en igual medida el pronunciamiento de grado.- Solicita que se subsane lo que estima que es una “omisión” en lo relativo a la readecuación de las costas generadas por el trámite ante la instancia previa, en virtud del incremento de la condena derivado del progreso de la apelación, pretendiendo que “…se readecúe y reduzca a la estricta realidad numérica del expediente el porcentaje de las costas de grado a cargo de la citada en garantía, Integrity Seguros Argentina S.A”...” (sic.); dado que opina que se mantuvo tácitamente los porcentajes fijados por el grado, que -en su opinión- serían erróneos e inaplicables frente a la nueva real... SENTENCIA: 79 - 29/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |