ORGANISMO SENAF (EN REP. M.J.C., M.D., M.S., Y M.L.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ORGANISMO SENAF (EN REP. M.J.C., M.D., M.S., Y M.L.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00431-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la Secretaria de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF) radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.A.R.e.r.d.s.J.C.M.y.s.h.m.d.e.M.d.7.a.d.e.M.d.5.a.d.e.y.M.d.1.a.y.8.m.c.o.a.I.. R.q.e.o.p.s.e.i.e.l.s.y.s.a.l.e.d.h.d.v.p.p.d.l.p.h.s.h.m.d.e.a.c.e.r.a.p.y.e.e.a.p.d.l.v.q.é.e.c.l.n.. Q.s.s.o.l.e.d.h.d.l.d.a.c.q.s.a.d.t.a.d.v.y.l.p.d.a.a.l.n..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes y entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que s... SENTENCIA: 364 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
PEREZ ZUÑIGA CATERINE C/ CARDOZO HUALLPA IVER, CARDOZO NINAJA ULISES FRANCO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ SUMARISIMO-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ALLEN, a los 18 días del mes de agosto del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "PEREZ ZUÑIGA CATERINE C/ CARDOZO HUALLPA IVER, CARDOZO NINAJA ULISES FRANCO Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ SUMARISIMO-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº RO-01926-C-2024); y, SENTENCIA: 426 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
LAVEZZO, MIRTA MABEL Y OTRAS EN AUTOS: "DEVINCENZI, ERASMO IGNACIO S-SUCESION AB INTESTATO" (VI-02274-C-0000) S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTA - EXPTE. N°VI-00115-C-2025
LAVEZZO, MIRTA MABEL Y OTRAS EN AUTOS: “DEVINCENZI, ERASMO IGNACIO S-SUCESION AB INTESTATO” (VI-02274-C-0000) S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTA - EXPTE. N°VI-00115-C-2025, Expediente VI-00115-C-2025.
Viedma, 18 de agosto de 2025. Antecedentes. Atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde en esta instancia analizar la procedencia del hecho nuevo denunciado en fecha 06/06/2025, sin oposición del incidentado conforme la contestación de fecha 25/06/2025. CONSIDERANDO: I.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 337 del CPCC, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 333 del CPCC. Los requisitos de admisibilidad son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis; b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 333 del CPCC; c) haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales. Además, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 305 del CPCC, que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468). II.- En virtud de lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta los argumentos vertidos por la parte incidentista, y el allanamiento efectuado por el incidentado en fecha 25/06/2025, habiendo acompañado la correspondiente acta de denuncia penal, de la que surgen acreditados los hechos relatados, se entiende que el hecho nuevo denunciado tiene relación con la cuestión que se ventila, y resulta oportuno por ser denunciado con posterioridad a la contestación de la demanda, y con anterioridad a la audiencia preliminar prevista en el art. 331 del CPCC (conf. art. 337 del... SENTENCIA: 180 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
H.Y.C. C/ O.L.A. S/ ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: H.Y.C. C/ O.L.A. S/ ALIMENTOS, BA-00955-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la audiencia celebrada en autos en fecha 1 de agosto del corriente en modalidad remota, se presentan la Sra. Y.H., con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Caceres y el Sr. O.L.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto formulando acuerdo de " Alimentos" y en fecha 4 de agosto la Dra. Andrea Alberto solicita la homologación del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido. Que en encontrándose conectada la Dra. Mariana Lopez Haelterman, Defensora de Menores e Incapaces interviniente, presta conformidad al acuerdo arribado.- Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO: I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en el marco de la audiencia celebrada en autos en fecha 1 de agosto de 2025.- II) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. H.Y.C., dni 3., a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado 1)el Nº respectivo de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo.- Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la Sra. H.Y.C., dni 3. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sóla presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de cuenta, certificación de saldos, emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco, emisión de tarjeta magnética, etc.).- III) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. IV) Las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo ... SENTENCIA: 48 - 18/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.M.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)
Viedma, 18 de agosto de 2025.- SENTENCIA: 393 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
ALLALEF ALFREDO ARIEL, CALFINAO BEATRIZ JULIA, CAYU HUGO ORLANDO, TAPIA OCAÑA FATIMA SOLEDAD, DIAZ KIERNAN SABRINA Y OTRAS/OS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
///San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.-
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
SENTENCIA: 206 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.S.E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 18/8/2025 AUTOS y VISTOS los autos caratulados: L.S.E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-01926-F-2025.
FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
JUEZA DE PAZ.
SENTENCIA: 22 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
VALLEJOS, MARIA NOELIA C/ MANCILLA, JUAN HERIBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de agosto de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "VALLEJOS, MARIA NOELIA C/ MANCILLA, JUAN HERIBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00713-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I- 1) Por mov. I0001 se presente la Dra. Blanca Carballo, en nombre y representación de la Sra. María Noelia Vallejos, con el patrocinio de la Dra. Valeria Korman, promoviendo demanda contra los Sres. Juan Heriberto Mancilla y Lucas Sosa y Sra. Elizabeth Sabrina Polanco, tendiente al cobro conjunto de la suma de $1.558.388,20, en concepto de salarios impagos, diferencias salariales, horas extraordinarias, liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido indirecto que se considera configurado, multa del art. 80 LCT, indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la agravada por DNU 34/19, con más intereses, costas y costos.
También solicitó se condene a los demandados a entregar los certificados de trabajo y aportes, y se fijen astreintes por cada día de incumplimiento.
--- Relató que comenzó a trabajar el 05/09/2021 en la despensa “ABY”, propiedad del Sr. Mancilla. Señaló que sus tareas incluían atención al público, reposición de mercadería, corte de fiambre, control de stock y limpieza, cumpliendo jornadas de doce horas diarias, veintiocho días al mes, a cambio de una remuneración inicial de $25.000 no registrada.
Expuso que en noviembre de 2021 se le comunicó informalmente que el local había sido transferido a Lucas Sosa y Sabrina Polanco, aunque la habilitación permaneció a nombre de Mancilla.
Manifestó que continuó prestando tareas sin interrupción, en similares condiciones de informalidad y explotación, percibiendo un salario que apenas ascendió a $35.000 mensuales.
--- Señaló que, al reclamar su regu... SENTENCIA: 149 - 18/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MANRIQUEZ, BRAIAN EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 18 días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "MANRIQUEZ, BRAIAN EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION"- Expte. BA-00699-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. I0001 se presentó el Sr. Manriquez, Braian Emanuel, con el patrocinio del Dr. Pablo Devoto, e interpuso amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en los términos del art. 21º de la Ordenanza 20/78 de Procedimientos Administrativos.
---Expone que el agente actualmente cumple funciones en la Dirección de Instituciones (CDI Eluney). Con anterioridad a dicho destino laboral, se desempeñó en el área de recolección de residuos y en el cementerio municipal. Hace saber que ambos sectores - recolección de residuos y cementerio - se encuentran comprendidos dentro de la declaración de insalubridad, tanto por parte del Municipio como por la autoridad del trabajo de la Provincia. ---Que en fecha 24 de noviembre de 2011 el Municipio dictó la Resolución N.º 3299-I-2011, mediante la cual se estableció que la referida tarea debe ser considerada “trabajo riesgoso/insalubre” y que la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro reconoció la insalubridad de una serie de servicios municipales, incluyendo a quienes se desempeñan en dicho sector.
---Sostiene que en los haberes del agente se le ha liquidado el rubro “tareas insalubres”, equivalente al 20% del básico de la categoría 16, sin que el Municipio haya realizado los aportes previsionales ni las gestiones ante ANSeS para el acceso al régimen jubilatorio especial.
Sin embargo, se le interrumpió el pago del adicional por “tareas insalubres” tras el accidente laboral del 02/04/2020, que derivó en dos intervenciones quirúrgicas en su tobillo y posteriores reubicaciones hasta su destino en el CDI Eluney. En respuesta a su consulta, se le informó que, por tratarse de un pase por razones de salud definitivo, no correspondía la percepción del rubro, criterio contrario a lo dispuesto en la Resolución N.º 943-I-2024. De ello, entiende, resulta procedente integrar las sumas que dejó de percibir desde la supresión del adicional. --- Señala que en fecha 13/06/2024 interpuso recurso administrativo, solicitando que se le efectúen los aportes previsionales a los efectos de acceder al rég... SENTENCIA: 215 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
C.V.B. C/ J.C.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00617-F-2025 Villa Regina, 18 de agosto de 2025.-
Atento los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en este tribunal que se indican más abajo. Ratifíquese por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por esta Judicatura vía telefónica: 1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. C.A.J. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle P.N.7. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. C.A.J. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. V.B.C. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. C.A.J. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. C.A.J., debiendo prestar colaboración con la Sra. V.B.C. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por Secretaría.-
- Requiérase a la Comisaría 5ta de V. Regina ratifique rondín policial en el domicilio de la Sra. V.B.C., sito P.N.7. de ésta... SENTENCIA: 644 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |