CIFUENTES, SERGIO ARNALDO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO
Villa Regina, 18 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para resolver en "CIFUENTES, SERGIO ARNALDO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° VR-69563-C-0000); de lo cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que conforme obra a fs. 48/50 y a fs. 72/73 el Dr. Jorge Arturo Gómez acredita personería como apoderado de La Caja Seguros S.A y presenta escrito en la diligencia preliminar respectivamente. Que en fecha 24/07/2025 (Movimiento E0037) el Dr. HERNANDEZ, OSCAR PABLO presenta escrito solicitando aclaratoria respecto de la regulación de honorarios del Dr. Gómez.
Que en el pto 3) del "Sentencio", de la sentencia dictada en fecha 3/07/2025 (Movimiento I0044), se ha consignado "... y a los Dres. Oscar Pablo Hernández y Jorge Arturo Gómez en forma conjunta en 12 jus..."; sin haber hecho la distinción de cuantos jus se les atribuyen a cada uno; conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Aclarar el acápite 3° de la sentencia dictada en fecha 03/07/2025 (Movimiento I0044), debiendo leerse: "3) (...) y a los Dres. Oscar Pablo Hernández y Jorge Arturo Gómez en 10 jus y 2 jus respectivamente (...)". 2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada. 3) Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 69 - 18/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
CHECHE, HAYDEE MERCEDES C/ RENES, ATHOS S/ EJECUCIÓN
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CHECHE, HAYDEE MERCEDES C/ RENES, ATHOS S/ EJECUCIÓN" (Expte N° CI-00120-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por el letrado de la parte actora Dr. DARIO ALBERTO BRAVO.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios del Dr. DARIO ALBERTO BRAVO, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 188.883.-), M.B.: 3 IUS- (1 IUS= $ 62.961.-), (arts. 6,8,9 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 348 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
SAEZ EZEQUIEL ANDRES S/ ENCUBRIMIENTO Cipolletti, 18 de agosto de 2024.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Defensa, en el legajo n° MPF-CI-01075-2024, caratulado “SAEZ, EZEQUIEL ANDRÉS S/ ENCUBRIMIENTO”, seguida contra EZEQUIEL ANDRÉS SAEZ, (...). CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 13/05/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en fecha y hora indeterminada pero comprendida entre el 16 de mayo de 2023 y el 9 de diciembre de 2023, ocasión en la que adquirió y/o recibió el vehículo marca Bajaj Rouser, color azul, dominio (...), motor (...) cuadro (...) pudiendo sospechar que provenía de un delito. El 9/12/2023 el imputado circulaba en el rodado de mención por la ciudad de General Roca, dejando el mismo estacionado en Hipólito Irigoyen, entre Avenida Roca y Domingo Faustino Sarmiento, frente a la sucursal del Banco Patagonia, donde personal policial lo detuvo y secuestró el rodado, que presentaba pedido de secuestro por denuncia radicada el 16/05/2023 en comisaría de Cipolletti. El 12/06/2024 las partes acordaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Sáez.
II.- En audiencia celebrada hoy, la defensa solicitó la desvinculación definitiva de su defendido respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta. A su turno, la Fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento y resaltó que, conforme constancia actualizada, Sáez no registra antecedentes computables.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que, atendiendo a que las partes se han expedido en el mismo sentido, no puedo sino resolver en esa línea ya que el sistema acusatorio que nos rige limita la actuación jurisdiccional a lo estrictamente peticionado por ellas. En ese sentido, entiendo que, habiendo transcurrido el término de suspensión de juicio a prueba (vencido el 12 de junio de 2025), y habiendo las partes manifestado que el probado cumplió con las pautas de conducta, se impone hacer lugar a la petición de la defensa. En consecuencia, correspondía declarar extinguida la acción penal y desvincular de manera definitiva a Ezequiel Andrés Sáez de esta investigación, en razó... SENTENCIA: 463 - 18/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
R. E. I. S/ LESIONES AUTOS:
“R. E. I. S/ LESIONES” LEGAJO N° MPF-CI-05172-2022 CIPOLLETTI, 18 de Agosto de 2025.- Para resolver en el presente LEGAJO N° MPF-CI-05172-2022 caratulado “R. E. I. S/ LESIONES”, en el que resulta imputado el Sr. R., E. I. (...); CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 13/03/2023 se le formularon cargos a R. E. I. por el siguiente hecho: “Ocurrido el día 15 de octubre de 2022, en la localidad de Fernández Oro, en cercanías a la calle La Falda y 2 de Abril, en horario no precisado con exactitud pero posterior a las 14:30 horas.- En dichas circunstancias de tiempo y lugar, la víctima, la señora J. B. A. V., se encontraba a bordo del vehículo Ford Fiesta, color blanco, el cual era conducido por su ex pareja E. I. R., en un momento comenzaron a discutir y es ahí cuando el imputado R. se desvió hacia la derecha, por un loteo donde el tiene un lote, y comenzó a golpearla en la nuca, la agarró del cuello, le tiró del pelo y le dijo que la podía llegar a matar, ocasionándole las siguientes lesiones: "lesiones eritomatosas en región latero cervical izquierda, hematomas múltiples en ambos miembros superiores, lesiones excoriativas en el miembro superior derecho, las cuales fueron certificadas por la médica Maria Teresa Marullo; finalmente cuando la víctima le hizo señas a un auto que venía de frente el imputado abrió la puerta del auto y la empujó a la calle..”. Los hechos enunciados encuadran en el delito de Lesiones Leves agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando una relación de pareja preexistente, siendo E. I. R., responsable a título de AUTOR de conformidad con los art. 89, en función de lo dispuesto por el artículo 92 que remite al artículo 80 inc. 1 y 11, 45 y Ley 26485. En fecha 08/08/2024 el Sr. Juez de Juicio Dr. Julio Sueldo mediante resolución escrita le concedió a R. E. I. el beneficio de suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año con imposición de pautas de conducta que debía cumplimentar. En fecha 08/08/2025 se presentó por escrito la Sra. Defensora Adjunta de la Defensoría Penal Nro. 6 Dra. Alfonsina Stular y dijo: “...I.- Que vengo por el presente a solicitar el sobreseimiento de E. I. R., en función del art. 154 INC. 3 y 155 INC. 5 del C.P.P , ello es así atento a que, dicho instituto fue otorgado en fecha 8 de agosto de 2024 por el término de un año/s. Es necesario destacar que el plazo de la Suspensión de juicio a prueba se agotó el 8 de agosto del 2025, plazo que a la fecha se encuentra vencido.- En este sentido es perjudicial someter a mi ... SENTENCIA: 467 - 18/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
MARTINEZ SILVIA ELIZABETH Y OTROS C/ GONZALEZ LILIANA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
General Roca, 18 de agosto de 2.025.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MARTINEZ SILVIA ELIZABETH Y OTROS C/ GONZALEZ LILIANA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-31347-C-0000); de los que: RESULTA: I.- A fs. 165 se presentó la Defensora de Menores e Incapaces oponiéndose al Pacto de cuota litis celebrado entre los representantes legales de Z.G.N., por el cual se obligan a abonar a la letrada contratada el 20% de toda suma que perciban.- En tal sentido manifiesta que reiteradamente ha sostenido que los pactos de cuota litis que realizan los progenitores que actúan en representación de su hija no pueden constituir actos de liberalidad sobre el patrimonio de la misma, máxime cuando se ha peticionado por cuerda el beneficio de litigar, cuya finalidad consiste en asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencias de sus recursos, no están en condiciones de afrontar las erogaciones inherentes a la actuación judicial.- Continúa diciendo que el pacto de cuota litis presentado a fs. 5 tiene fecha de celebración el día 23/07/2019 cuando aún los progenitores de la niña no sabían el monto por el cual se entablaba la demanda, existiendo rubros reclamados en la actualidad de los que los adultos actores tienen plena disponibilidad, pero que respecto de lo que perciba su hija resultan ser administradores, ello de conformidad con los arts. 685, 692, 697 y 698 del C.CyC.- Se pregunta en qué beneficia a la niña el acuerdo celebrado por sus representantes legales porque hay supuestos en los que este tipo de convenios favorece al cliente; pero -en este caso- tratándose de una persona menor de edad, de preferente tutela, no resulta beneficiaria en el convenio celebrado por sus progenitores, que le quitará el 20% líquido de lo que cobre.- Por todo ello entiende que el pacto celebrado entre la Dra. Mena con la madre y padre de la niña no puede ser homologado respecto de lo que cobrará la misma, toda vez que además, las pruebas que se colectaran en autos beneficiaran a los adultos y a la niña, por tratarse de un acto de libe... SENTENCIA: 248 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
ESCUELA PRIMARIA 184 Y ORGANISMO SENAF (EN REP. V.R.D.) C/ M.R.D. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ESCUELA PRIMARIA 184 Y ORGANISMO SENAF (EN REP. V.R.D.) C/ M.R.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00438-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora directora de la Escuela Primaria Nº 184 de Las Grutas radicó denuncia en el marco de la ley 4109 en protección de l.a.V.d.1.a.d.e.q.r.s.v.d.v.p.p.d.s.m.A.a.l.e.l.i.y.p.d.d.. Q.é.j.o.i.a.S.q.r.d.e.e.m.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.l.s.R.A.M., y.s.m.c.e.p.d.l.n.q.q.a.c.d.s.t.M.P.V.. Q.l.d.t.o.h.m.d.e.d.n.E.q.a.a.4.g.
2.- Que SENAF el 12/08/2025 a E0001 acompañó Nota d.c.d.l.a.h.e.m.A.i.q.l.n.c.c.a.p.y.q.l.p.m.e.d.a.e.e.s.d.s.m..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modif... SENTENCIA: 363 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ RUIZ, ALICIA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/RUIZ, ALICIA ESTHER S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO" - N° VI-00899-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alicia Esther Ruiz, DNI 28.807.588, como empleada del Ministerio de Salud de Río Negro, hasta cubrir la suma de $789.203,55 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $394.601,78 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuent... SENTENCIA: 107 - 18/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
V.A.T.C.G.J. S/ VIOLENCIA
Ingeniero Huergo, 18 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: V.A.T.C.G.J.G. S/ VIOLENCIA" (IH-00145-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.-Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.J.G.r.d.V.A.T.; G.A.J.G.G.S.G.K.J.G.J.N.Y.G.D.F. en su domicilio real en M.M.4. de esta localidad a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a G.J.G. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a V.A.T.; G.A.J.G.G.S.G.K.J.G.J.N.Y.G.D.F. y/o toda comunicaci... SENTENCIA: 97 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
"NUÑEZ JOANNA DANIELA C/ GUZMAN CESAR ENRIQUE S/ DENUNCIA LEY 4241"
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00303-JP-2025: “N.J.D. C/ G.C.E. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. N.J.D., DNI N° 3. exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.C.E. , con domicilio en P.1.A.C.N.7. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima N.J.D., con domicilio en B.5.V.C.N.8. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 12 de Agosto del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano G.C.E. hacia la ciudadana N.J.D. al domicilio sito B.5.V.C.N.8. de esta ciudad y lugar donde esta se encontrase conforme art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECON... SENTENCIA: 130 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
G.M.A. C/ S.A.J. S/ VIOLENCIA
CH-00047-JP-2025
Luis Beltrán, 18 de agosto de 2025.-
Proveyendo presentación bajo mov. nro. CH-00047-JP-2025-E0015.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado a la adolescente G.M.A., es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre los adolescentes S.A.J. y G.M.A. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
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