PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02115-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 13/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $251.619,55, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 90139.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 15/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 15 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ROLLA, JONATAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-02115-C-2022 y; CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, nomenclatura 181B458 35 y los automotores denunciados, dominios 548KTM, 543KTM, FWA855 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JONATAN ARIEL ROLLA (CUIT N° 20313593550), hasta cubrir las sumas de $330.825,82 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $66.165,16 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. (...) Fdo: Julián Fernández Eguía- Juez.
3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo a los BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. y MERCADOLIBRE S.R.L.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 15/12/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:
SENTENCIA: 59 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) S/APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)" Expte. N° VI-02909-C-2024 puestos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la causa 1. Llegan las presentes actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional con motivo del recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles Argentina S.A. (MOVISTAR) contra la Resolución N° 863 EE-2023-00067820-GDERNE-MEVDC de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, que ratifica la Resolución N° RESOL-2024-239-E-GDERNE-SDC#ART de fecha 17 de octubre de 2024, dictada por la Jefa del Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, mediante la cual se le impone la sanción de cuatro (4) canastas básicas total para el hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) por infracción a los Artículos 4º, 8º bis, 10° ter y 19º de la Ley Nº 24.240 y el Inc. 10 del Artículo 29° de la Ley Provincial D Nº 5.414.
La circunstancia que diera origen a la medida contra la firma recurrente es la denuncia formulada por el Sr. Mariano Javier Martínez Díaz, DNI Nº 29.440.176, el 14/02/2022, respecto a una línea que no solicitó ni autorizó (N° 01131549447) y una compra de celular Samsung A33 adquirida por dicha línea, la que fue retirada en empresa OCA (Casa Central de Bs. As) por una persona sin su autorización. Debido a ello, el usuario no pudo concretar la compra de un teléfono contra factura en fecha 25/01/2023 y se le generó una deuda perjudicando su economía, debido al incumplimiento de seguridad de las empresas involucradas. Asimismo, manifiesta que en dos oportunidades realizó el descargo por desconocimiento de la línea, conforme le sugirieron en MOVISTAR. El 16/12/2024 se ponen los autos en la Unidad Jurisdiccional a efectos de que la recurrente exprese agravios en el plazo de 10 días (artículo 9° del CPA). 2. Expresión de agravios 2.1. En fecha 05/02/2025 se presentan los apoderados de la firma Te... SENTENCIA: 16 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS
D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: " D. Y D.S./ MEDIDA PROTECCIONAL DE DERECHOS" (EXPTE CI-01074-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03030-F-2024-I0001, se agrega acto administrativo N° 24/2025, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 30 de abril de 2025, por medio del cual disponen:
"La no permanencia temporal de las niñas F.F.D. (DNI 5.) y F.I.D. (DNI 5.) en su ámbito familiar de convivencia yla separación transitoria de su progenitora, la Sra. E.D.E. (DNI 3.), a partir del día 30 de abril de 2025. Y la implementación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos de las mismas en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo por el plazo de 90 días (artículo 39 inciso h, ley 4.109), es decir, hasta el día 29 de julio del 2025, permaneciendo con su abuela materna, la Sra. G.M. (DNI: 1.), en el domicilio en calle A.L.P.1.B.S.S., de la localidad de C.".
Informan que toman intervención por una "denuncia realizada en la comisaría de la familia de la localidad de C., de fecha 25 de noviembre de 2024, en donde la Sra. G., denunciaba a su hija la Sra. D., por el consumo problemático de cocaína y alcohol, utilizando la cuota alimentaria para conseguir lo anterior mencionado, sin poder satisfacer necesidades básicas."
Respecto a la situación actual de las niñas, reza el informe: "Se evaluó la situación en la que se encuentran las niñas F. y F. permaneciendo al cuidado de su abuela materna (situación de hecho) evidenciando un desarrollo psicoemocional saludable. En este escenario, se considera pertinente disponer una medida de protección excepcional con respecto a las niñas F.y.F. bajo el cuidado de su abuela materna, la Sra. G., siendo que la red de apoyo que posee, es amplia y capaz de comprender la situación que transitan las niñas y la progenitora. Las niñas actualmente, se desarrollan en un contexto de contención y estabilidad emocional, llevan a cabo rutinas apropiadas para la etapa vital en todas las áreas de la vida, en donde se las acompaña bajo una mirada amorosa y de cuidado, generando que revierta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban bajo cuidado de su madre."
Finalmente en relación a la progenitora informan: "<... SENTENCIA: 425 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.Y.N.D.C.Ñ.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: R.Y.N.D.C.Ñ.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01054-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/10/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente (respecto a presentar copia de sus recibos de sueldo desde noviembre de 2024 a la fecha), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 541 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.B. C/ J.F.A. S/ ALIMENTOS
NV GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.V.B. C/ J.F.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01444-F-2025) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de sus ingresos del alimentante, no pudiendo ser dicha suma menor a cinco (5) SMVM en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado trabaja en la empresa HYDRERA S.A., prestadora de servicios petroleros y que percibe la suma de alrededor de $7.000.000. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene trabajo. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realiza... SENTENCIA: 542 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO
M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO
CI-01058-F-2025 CIPOLLETTI, 20 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.C.A. C/ M.C.M. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01058-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01058-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Paula Rúiz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. M.C.A., interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra la Sra. M.C.M.
Manifiesta que las partes, contrajeron matrimonio, el día 0.d.m.d.1., en la ciudad C.S.. Denuncia que su fecha de separación, fue el mes dem.d.a.2.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que si bien, fruto de la unión nacieron hijos, los mismos a la fecha son mayores de edad.
Denuncia como ganancial el inmueble sito en la calle M.7. de C.S. , en la cual conviven ambas partes -la Sra. M. en la casa de adelante y el Sr. M. en un departamento de la parte de atrás de la vivienda- propone que el mismo, se venda y se divida en partes iguales entre las partes.
Finalmente señala que su mandante no reclama alimentos post divorcio, ni compensación económica.
Que mediante movimiento CI-01058-F-2025-E0002, se presenta la Sra. M.C.I., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Odriozola Ana María.
Rechaza la propuesta de venta del inmueble ganancial, toda vez que conforme con el acuerdo alcanzado entre las partes, por ante el CIMARC, delegación C.S., se ha convenido u... SENTENCIA: 110 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
D.C.N. C/C.E. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,20 de mayo de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara C.N.D., caratuladas como AUTOS: D.C.N. C/C.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00098-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.C. respecto de persona y residencia de la Sra. C.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobedienci... SENTENCIA: 383 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02183-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 14/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $209.562,70, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 90681.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 20/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 20 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02183-C-2022 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ VAZQUEZ, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios NAW469, JGG400 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, VAZQUEZ JULIO CESAR (CUIT N° 20294136089), hasta cubrir las sumas de $283.249,00 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $56.649,80 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. (...) Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita librar oficio al BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU y BANCO MACRO S A, en los mismos términos que los oficiosordenados en sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 20/12/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:
SENTENCIA: 62 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZALAZAR, SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00030-L-2023).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 3.908.240,36), más aportes previsionales ($ 159.023,69) se aplicará el mínimo legal.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.- SENTENCIA: 193 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “ENTRAIGAS RUBEN EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-15905-C-0000, puestos a despacho; y CONSIDERANDO: I.- En este estado, se observa que la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020 contiene un error en el nombre del causante, por lo que entiendo prudente y razonable, rectificar la misma.
II.- Preliminarmente, se debe mencionar que en cuanto a la aclaratoria, el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Asimismo, cabe destacar que siendo el presente trámite un juicio voluntario, y toda vez que su rectificación no modifica la condición de herederos de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos"), corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
En consecuencia, corresponde rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC; RESUELVO: 1) Rectificar el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos dictada en fecha 03/12/2020, toda vez que el nombre del causante es Rubén Eduardo Entraigas, por lo tanto, donde dice: "Rubén Darío Entraigas", debe decir: "Rubén Eduardo Entraigas". 2) Notifíquese conf. arts. 120 y 138 del CPCC.
Julieta Noel Díaz SENTENCIA: 112 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |