Fallos Jurisdiccionales

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N.G.M.A.C.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "N.G.M.A.C.A.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00573-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 4 de marzo de 2026.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,  DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. A.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. M.A.N.G., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifiquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not....

SENTENCIA: 146 - 04/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A., A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (X/C C-2RO-4100-F11-17)

CARATULA: " A., A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (X/C C-2RO-4100-F11-17)"
EXPTE. NRO. RO-11909-F-0000 M-2RO-149-F2017

GENERAL ROCA, 4 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "A.A.S.M.D.P.D.D.(.(.C." Expte. N° RO-11909-F-0000M-2RO-149-F2017, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25/2/2026 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 26/2/2026 en relación al adolescente <.s.T.f.1.D.A., quien se encuentra en situación de adoptabilidad, conforme lo obrado en los autos n° O-2RO-70-F11-19

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 27/2/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que ante la falta de familias adoptantes y en virtud del derecho de A. a vivir en familia, desde el Organismo comenzaron un proceso de vinculación del adolescente con la Sra. M., lo cual ocasionó la modificación de la presente medida excepcional, comenzando el adolescente a residir junto a la Sra. Mansilla y su grupo fami...

SENTENCIA: 97 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

YORLLENTE SANDRA CARINA S/ QUIEBRA (C)

Cipolletti, 4 de marzo de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "YORLLENTE SANDRA CARINA S/ QUIEBRA (C)" (EXPTE. N° CI-35919-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0100 la fallida solicita se declare la conclusión de la Quiebra por pago total (art. 228 LCQ), y se disponga el levantamiento del embargo de haberes trabado en autos, librándose oficio a su empleador a efectos de su toma de razón.
II. Que mediante escrito E0102, la fallida reitera lo solicitado en el escrito E0100.
III. Que mediante providencia I0123, atento encontrarse vencido el plazo para que la Sindicatura contestara el traslado conferido, pasan las actuaciones a despacho para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que entre los modos de conclusión de la quiebra se encuentra la procedente por pago total. La norma contenida en el art. 228 LCQ dispone que "Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva".
Asimismo, establece que "Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quieb...

SENTENCIA: 28 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FLEHR, OSCAR TOMAS S/ EJECUCIÓN

San Antonio Oeste, 4 de marzo de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FLEHR, OSCAR TOMAS S/ EJECUCIÓN, EXPTE. SA-00110-JP-2026;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que el organismo SUPERINTENDENCIA RIESGOS DEL TRABAJO CUIT 33-68647168-9 mediante su apoderado lega Dr. Federico DALMASSO,  conforme al poder general acompañado, inicia proceso de ejecución fiscal contra FLEHR OSCAR TOMAS - CUIT 20213885376, domiciliado en Victoria 345 de la ciudad de San Antonio  Oeste -Río Negro por la suma de Pesos doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco con 44/100 ($245.255,44) en concepto de cuotas del FONDO DE GARANTÍA creado por el art. 33 apartado 1 de la Ley 24.557, conforme Certificado de Deuda Nª 1185/2025 de fecha 01 de septiembre de 2025 emitido por el mencionado organismo.
II.- Que en consideración a lo normado en el articulo 46 apartado 3 de la Ley 24557, lo establecido en el articulo 79 inc. II de la ley 5731 y de la acordada del STJ 8/2024, este Juzgado es competente, y conforme la certificación de deuda adjuntada la cual es ejecutable, se encuentra debidamente cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley artículos 478, 471 y ccdtes  del C.P.C.C.,  siendo pasibles de aplicación de los títulos ejecutables, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria. 
Por ello,
RESUELVO: 
1) Llevar adelante la ejecución contra FLEHR OSCAR TOMAS - CUIT 20213885376 condenando a pagar a SUPERINTENDENCIA RIESGOS DEL TRABAJO, la suma de Pesos doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco con 44/100 ($245.255,44) en concepto de capital de sentencia,  con mas la suma de cien mil pesos ($ 100.000,00) en concepto de suma  presupuestada para responder a costas y costos de la presente ejecución, sujeta a la liquidación definitiva, en el plazo de 10 días de notificada la presente.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Notificar al Banco Patagonia S.A que deberá realizar la apertura de la cuenta judicial a nombre de la señora Jueza de Paz Dra. Giannina E. Olivieri y como perteneciente a estos autos. Debiendo informar los datos de dicha cuenta a este Juzgado de Paz. Notifíquese.-
4) Conforme lo dispone el Art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en la cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 492 del Cód. citado., bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cu...

SENTENCIA: 2 - 04/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ELIAS, MARIA DE LUJAN S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ELIAS, MARIA DE LUJAN S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01415-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/10/2025 se acredita el fallecimiento de MARIA DE LUJAN ELIAS DNI 12.375.077, ocurrido el día 01/06/2025, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de JOSE LUIS HERGESHEIMER DNI 10.932.936, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 01/06/2025 y de defunción el 15/10/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos ANA PAULA DNI 29.920.995, JONATAN DNI 31.561.587 y ROMINA DNI 33.621.795, todos de apellido HERGESHEIMER ELIAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 01/06/2025.
En fecha 24/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 06/01/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 17/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 29/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIA DE LUJAN ELIAS, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: AN...

SENTENCIA: 31 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

FARIAS DAIANA MARICEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

General Roca, 04 de marzo de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: En estos autos caratulados: "FARIAS DAIANA MARICEL C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) " (Expte.RO-02572-C-2023),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Tener presente los honorarios pactados a favor del Dr. Francisco Moreno del Hierro patrocinante de la parte actora, en la suma de $1.000.000 más IVA en caso de corresponder.
Regular los honorarios de los Dres. Fernanda Rodrigo y Fernando Chironi apoderados del Banco Patagonia S.A., Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González por Sudamericana Seguros Galicia S.A. en $ 980.000, conjunto. (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando dos etapas cumplidas del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B: $ 5.000.000).
Regular los honorarios del perito en informática Aldo Fabián Capitán en la suma de $ 250.000 (5% MB) (art. 18, 19 y 20 Ley 5069). Respecto de los peritos que hubieren percibido honorarios provisorios, deberán descontar el importe con los intereses negativos de la regulación definitiva aquí determinada.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Pasen a OTICCA a fin de determinar los tributos respectivos.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
 

SENTENCIA: 4 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

P.A.M. S/SITUACION

CARÁTULA: "P.A.M. S/SITUACION"

EXPTE NRO. RO-00579-F-2026
CD
GENERAL ROCA, 4 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Siendo que la denuncia la realiza la progenitora, considerando que de los hechos relatados no se configura una situación típica de las previstas dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF,  advirtiendo que se trata de una situación familiar en cuanto al vinculo y relación con el hijo, líbrese oficio a SENAF a los efectos que incorporen al grupo familiar D.A.V. en los "Talleres de Crianza Respetuosa" que dicta dicho organismo, a los fines que la progenitora aborde formas de vinculación y hábitos saludables para la crianza de sus hijos.
Hágase saber que deberá concurrir de forma OBLIGATORIA a los "Talleres de Crianza Respetuosa" que dicta la SENAF, a lo cual tendrán que concurrir de manera personal ante el organismo a los fines ordenados.
Líbrese oficio a SENAF a los fines que tomen conocimiento de la situación y la presente providencia, informando en el oficio los datos relevantes del presente proceso. Cúmplase por Secretaría de Otif.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la denunciante, Sra D.A.B. que detentando el ejercicio de responsabilidad parental, podrá asesorarse con un abogado de la matrícula (abogado particular o defensor oficial) y en su caso iniciar las acciones que corresponda. Podrá asimismo, acudir ante dependencias de la Senaf sito en calle Rodhe nº 170 de esta ciudad para recibir el correspondiente asesoramiento por la situación familiar que menciona, no correspondiendo su judicialización por este medio. Notifíquese al denunciante. Cúmplase por OTIF.
Dese intervención a la Defensoría de Menores.
 
 
 
Fdo.: Dra. ANGELA SOSA- Jueza de Familia Subrogante



SENTENCIA: 144 - 04/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

INOSTROZA LEANDRO DANIEL C/ ROSSINI LORENZO MARIO Y OTRAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)

General Roca, 4 de marzo de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "INOSTROZA LEANDRO DANIEL C/ ROSSINI LORENZO MARIO Y OTRAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO) " (Expte.RO-01645-C-2022),
RESUELVO:  Tener presente el acuerdo formulado por las partes en la audiencia celebrada el 4-3-2026, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Notifíquese y regístrese.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
 

SENTENCIA: 5 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00026-C-2023); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación del 10/10/2025 13:59:47 (Mov. E0134) comparecen los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa A. Gayone a los efectos de practicar planilla de honorarios de la cual se desprende que: “a.- Primera instancia, a cargo de la Citada en Garantía: Monto base (capital + intereses) = $504.451.680,65- Honorarios regulados en conjunto (15%) = $75.667.752 IVA Dr. Pino por honorarios = $7.945.113,96 b.- Segunda instancia. Honorarios regulados al Dr. Pino 28%, en relación a los honorarios regulados por las actividades de primera instancia (art. 15 LA) = $21.186.970,56 A cargo de Citada en Garantía 70% = $14.830.879,39 + $3.114.484,67 (IVA). A cargo de la Actora 30% = $6.536.091,16 + $1.372.369,14 (IVA)”.
Mediante providencia del 22/10/2025 de la planilla practicada se corre traslado.
El 22/10/2025 14:39:02 (Mov. E0136) comparece el Dr. Adrián Gustavo Saggina, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, a los efectos de impugnar la planilla practicada por el Dr. Pino.
Al respecto refiere que: “Que la planilla presentada por el Dr. Pino erra en cuanto al monto base que parte para determinar los honorarios de segunda instancia. Que conforme resolviera la Excma Cámara de Apelaciones en fecha 24 de junio de 2025 "..... tareas en segunda instancia en un 70 % a los demandados y citada en garantía, y en un 30 % a la actora, habida cuenta de la disminución de la indemnización por daño físico y daño moral (a...

SENTENCIA: 80 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 4 de marzo de 2026.

VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BA-01248-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A.Antecedentes: 
A.1º) Que ante la falta de perito oficial con la especialidad requerida para evacuar los puntos de la pericia, se intimó a la actora (oferente de la prueba) para que proponga perito. A tales efectos, mediante presentación E0016/Consulta externa E0016 Pono SRL ofreció como perito al Ingeniero Mecánico con Especialidad en Seguridad e Higiene del Trabajo Fernando Javier Brañas.
 
Sustanciado el ofrecimiento, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche - Presentación E0024/ Consulta externa E0024 - se opuso a su designación. Sostuvo que la especialidad requerida por la propia naturaleza de la pericia (Acústica Ambiental y aplicación de la Norma Iram 4062-2:2021) no se corresponde con los títulos habilitantes del perito propuesto. Pues, el título de Ingeniero Mecánico no incluye, de forma directa y principal, la incumbencia en mediciones y evaluaciones de ruido ambiental. Como tampoco el Postgrado, dado a que si bien aborda el ruido lo hace desde la salud ocupacional y no desde la perspectiva de la contaminación acústica urbana.
 
Finalmente, entiende que la falta de especialidad del perito propuesto compromete la calidad de la prueba con afectación a su derecho de defensa y correcta administración de justicia.
 
A.2°) Corrido el traslado respectivo la actora expone que la oposición carece de sustento jurídico y técnico. Y, que la norma procesal no restringe la idoneidad a una única especialidad cerrada. Afirma que el perito propuesto cuenta con formación en el estudio de agentes físicos, entre ellos el ruido, tanto en ambie...

SENTENCIA: 32 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE