M.H.D. C/ R.A.S. S/IMPUGNACIÓN DE ESTADO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "<.H.D. C/ R.A.S. S/IMPUGNACIÓN DE ESTADO", (LB-00109-F-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han enviado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos planteados contra el resolutorio de fecha 10 de noviembre de 2025, interpuesto el 18/11/25 y presentado en fecha 02/02/2026 10:52:38, concedido el 04/03/26; con contestación de vista presentada el 11/03/26. 1.- El auto apelado, en lo esencial decía:“. Luis Beltrán, 10 de Noviembre de 2025. Proveyendo presentación Nro. LB-00109-F-2023-E0034 SOLICITA SENTENCIA (presentado el 15/10/2025 11:34:43); Téngase presente lo manifestado y por formulado desistimiento de la prueba pendiente de producción. En atención a lo peticionado y siendo que la única prueba producida en autos es la prueba documental glosada al momento de instar la demanda (acta nacimiento adolescente y DNI actor), a lo solicitado por el momento no ha lugar. Proponga y se proveerá”. Carolina Pérez Carrera. Jueza de Familia Sustituta.- 2.- Los fundamentos de la apelación son los siguientes “... 2.- FUNDAMENTOS. Que la decisión recurrida señala que, "Téngase presente lo manifestado y por formulado desistimiento de la prueba pendiente de producción. En atención a lo peticionado y siendo que la única prueba producida en autos es la prueba documental glosada al momento de instar la demanda (acta nacimiento adolescente y DNI actor), a lo solicitado por el momento no ha lugar. Proponga y se proveerá." Que debe señalarse en primer lugar que esta parte no solo ha ofrecido prueba documental conforme lo indica el Tribunal sino que además se ofreció la prueba genética de ADN para corroborar la situación real filial del menor de edad S.J.M.. Que en tal sentido se notifico el fecha 14/04/2025 debidamente a la Sra. R.A.S. tanto de la demanda como la fecha de pru... SENTENCIA: 174 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
S.M.E.E. C/ D.M.S. S/ ACCIONES DE FILIACION EXPTE.CI-00738-F-2026.-
Cipolletti, 14 de mayo de 2026.ab Por contestada la vista.-
Téngase presente la intervención asumida.-
Téngase presente lo dictaminado.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en su escrito de demanda la actora solicita la fijación de cuota alimentaria provisoria a favor del niño G.U., manifestando que ello obedece a que el demandado se ha desatendido de sus obligaciones paternas y que ella no puede cubrir todos los gastos que le genera la crianza de G..
Funda su petición conforme lo normado por el art. 586 y 664 del CCYCN.
Que el art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo". A su vez el art. 664 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida".
Ha dicho la doctrina: "Aunque la norma no lo menciona expresamente, la procedencia de los alimentos provisorios depende de la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado, es decir, de la prueba sumaria del vínculo invocado. Los casos jurisprudenciales muestran que, generalmente, los jueces tienen en consideración dos elementos: la prueba que demuestra la relación afectiva o sexual mantenida entre las partes en la época de la concepción, y la actitud tomada por el demandado, comúnmente reticente a la realización de las pruebas biológicas...El art. 644 del Código Civil y Comercial sólo requiere acreditar en forma sumaria el vínculo invocado; no exige que, necesariamente, el juez valore la conducta del demandado" (Alimentos, Tomo II, pág. 232. Aida Kemelmajer de Carlucci - Mariel F. Molina de Juan).
Por su parte Bossert, en "Régimen jurídico de los alimentos" (págs. 190/191) expresa: "Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe ... SENTENCIA: 255 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
QUIDEL PABLO ROBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 11:24 horas y en el marco del expediente RO-04565-P-0000 - QUIDEL PABLO ROBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno PABLO ROBERTO QUIDEL (E.R.A. Pomona), asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostuvo la apelación del Sr. QUIDEL porque en el acta en conducta tiene calificación de muy buena, lo que surge tanto de la convivencia como del cuidado de las instalaciones. Además no registra sanciones. En concepto, puede decir que participa de todas las áreas: en trabajo tiene bueno, en social tiene bueno y en educación no es calificado porque participó en todos los niveles, ya terminó y el penal ya no tiene propuestas educativas que brindarle. En el área de psicología fue calificado como malo, sin observaciones, pero ello es infundado y arbitrario. Actualmente QUIDEL cuanta con conducta 6, concepto 6 y está en fase de consolidación. No solicita promoción de fase, pero si solicita se le aumente un punto en conducta y concepto (7-7). La Sra. Fiscal dijo que tal como mencionó la Defensa hubo un reconocimiento en el 3er trimestre del 2025. Comenzó a ser calificado en el 1er trimestre del año 2025, repitió en el 2do y en el tercero se lo promovió de fase. Si bien tiene items buenos y muy bueno en conducta, entiende que no es arbitrario. Sería prudente esperar al Servicio Penitenciario. En cuanto al concepto es cierto que tiene bueno en trabajo y social, en educación ya no tiene propuestas para darle, y el malo en psicología. El bueno es 5-6 y le pusieron el máximo que es 6. Tampoco hay agravio en el avance. Si bien la defensa con buen criterio no pidió promoción de fase, recién para el 2033 podría tener algún beneficio. En psicología, donde hubo una recosideración, le pareció que estab... SENTENCIA: 264 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
HERRERA RODRIGO EDIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 11 de mayo de 2026.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HERRERA RODRIGO EDIN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00871-L-2023), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios de los letrados intervinientes atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 07/05/2024, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. -----Se integra el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente atento que la Dra. Paula Bisogni se ha adherido al beneficio previsional. . -----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: -----CONSIDERANDO: -----Que mediante sentencia definitiva de fecha 07/05/2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 14/11/2025 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $3.604.617,18 al 31/12/2025 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $151.064,95. -----Así, siguiendo tales pautas regulatorias, correspondería regular honorarios al letrado apoderado del actor Dr. Edgardo Rubén Pérez en la suma de $743.170,13, (m.b. $3.791.682,13 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes. SENTENCIA: 107 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/ DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/ DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CS-00628-JP-2026
Cipolletti, 14 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/ DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (Expte N° CS-00628-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 07 de mayo de 2026 se reciben las actuaciones del Juzgado de paz de Cinco Saltos, elevadas a consideración de la Presente Unidad Procesal de Familia.
Se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 13 de mayo de 2026, presenta informe la Lic. en Psicología, Rizzi Lucrecia, de dónde surge que "...la Sra. G. tendría posibilidades de interrogarse sobre lo sucedido, y accionar de manera saludable. Contaría con recursos subjetivos para afrontar situaciones adversas. Además de contar con una red familiar que la contiene. Pareciera que, al momento de la presente intervención, la situación económica sería central, además de las características personales del Sr. J., ya que la entrevistada lo caracteriza como una persona "muy reservada". También pude colegir que lo sucedido a nivel familiar habría habilitado nuevas maneras de comunicación, y ambos habrían accionado de manera saludable...".
Analizados los términos de la denuncia y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que surge que la Sra. G. no querría solicitar medida alguna.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas ... SENTENCIA: 212 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.M.A. C/ A.R.S. Y O.H. S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 14 días del mes de mayo del año 2026
RESULTA: la denuncia radicada por A.M.A. de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciados A.R.S. Y O.H. de esta ciudad.
RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por M.A.A., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia. Las partes deben ocurrir por la vía legal pertinente con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sito en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. Notifíquese a denunciante de manera persona, con habilitación de día y hora. Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso. Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 205 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARAVENA, OMAR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00578-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ARAVENA, OMAR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OMAR DANIEL ARAVENA, CUIT/CUIL 20235424097, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.244.138,30 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de OMAR DANIEL ARAVENA, CUIT/CUIL 20235424097, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.595.989,87 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.081.379,44 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con cost... SENTENCIA: 143 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ WICIAK, WALTER ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00587-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ WICIAK, WALTER ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171C163 12 y los automotores denunciados, dominios AH245XK, AD675IF siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, WALTER ARIEL WICIAK, CUIT/CUIL 20302582956 hasta cubrir las sumas de $ 4.700.132,66 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de WALTER ARIEL WICIAK, CUIT/CUIL 20302582956, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.566.652,77 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.566.710,88 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código ... SENTENCIA: 145 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
A.V.A.C.D.D.M.S.V. AUTOS: A.V.A.C.D.D.M.S.V.
Expte. N° FO-00255-JP-2026 - Cipolletti, 14 de mayo de 2026.-ab Manténganse las medidas cautelares de exclusión del hogar, cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento dispuestas por la por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro, del Sr.D.M.D. respecto de persona y residencia de la Sra.V.A.A. por una distancia de 500 mts como así también de los lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados. Asimismo el Sr. D. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto-, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).Haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y cese de hostigamiento son de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. D.M.D. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. V.A.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. D.M.D. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR , PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y por una distancia de 500 mts, las cuales se encuentran vigentes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
SENTENCIA: 302 - 14/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CISARELLO, GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00525-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CISARELLO, GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GUILLERMO CISARELLO, CUIT/CUIL 23184698439, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.550.965,53 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de GUILLERMO CISARELLO, CUIT/CUIL 23184698439, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.800.541,35 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.183.655,18 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejec... SENTENCIA: 142 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |