L.M.A.C.G.L.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)
CARATULA: L.M.A.C.G.L.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)
EXPTE. NRO. RO-37642-F-0000 EXPTE. SEON NRO. 1604-16-08
TH
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025. Téngase presente lo manifestado.
Atento el acuerdo homologado en fecha 13/11/2011 y lo ordenado en fecha 1/09/2013 donde se acuerda expresamente el porcentaje que le corresponde a E.A.G. D.N.I 4. (F.N 25/12/1998 -26 años-), I.N.G. D.N.I 4. (F.N 12/07/2000 -24 años-), M.L.G. D.N.I 4. (F.N 17/05/2002 -23 años-) y de A.J.G. D.N.I 4. (F.N 11/03/2004 -21 años-) en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias que obran en soporte papel a Fs.2/5, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el CESE de la obligación alimentaria respecto de <.s.#.s.#.A.G., I.N.G., M.L.G. y de A.J.G., cuota que fuera fijada en el 30% sobre los haberes del alimentante incluido el SAC. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 30% del sueldo que perciba L.E.A.G. D.N.I NRO. 2.(incluido el SAC), todo en el plazo dispuesto por los art. 369 y 370 del C.P.C. que se transcribirán. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
A los fines de evitar una posible percepción indebida de alimentos, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines de que cese con el pago oportunamente ordenado a la Sra. M.A.L. - DNI N° 2. en la cuenta judicial N° 122019321 perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.). Hágase saber que los fondos solo podrán ser retirados mediante una orden judicial. CÚMPLASE POR OTIF.
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CISTERNA, MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 20 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CISTERNA, MARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01755-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARIO CISTERNA - DNI 8022611, ocurrido el día 16 de octubre de 2020, en Catriel, provincia de Río Negro. El causante era de estado civil soltero. Se presentan sus hijos: MARCOS LUCIANO - DNI 28559184, MARIO ANTONIO - DNI 20336311 y SANDRA LORENA - DNI 23257981, todos de apellido CISTERNA, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento. En fecha 03/10/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 08/10/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 29/10/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 07; 11 y 14/11/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIO CISTERNA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MARCOS LUCIANO, MARIO ANTONIO y SANDRA LORENA, todos de apellido CISTERNA. SENTENCIA: 111 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 20 de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “GOMEZ SEGOVIA OSVALDO NICOLAS S/ EJECUCION DE PENA”, identificado bajo el legajo RO-04664- P-0000, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- En audiencia de apelación de sanciones del 27/02/2025, el Juez Fernando Romera resolvió confirmar en todos sus términos la sanción que fuera impuesta a Osvaldo Nicolás Gómez Segovia mediante Resolución Nº 02/25 del 08/01/25 de la Dirección del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, por el hecho ocurrido el día 26/12/2024.
Contra lo resuelto, la Defensa Oficial (Dr. Máximo J. Ballvé Bengolea) dedujo impugnación, tratada en audiencia del 13 de marzo del corriente en la que el Juez Luciano Pedro Garrido resolvió rechazarla.
La Defensa dedujo recurso de impugnación a tenor del art. 222, 228, 233 y 236 del CPP, que el Juez de Juicio con funciones de revisión declaró inadmisible el 26/03/25.
Contra lo decidido, la defensa interpuso el recurso de queja que este Tribunal rechazó mediante resolución de fecha 24 de abril de 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de Osvaldo Nicolás Gómez Segovia deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios
Esboza que el TI, al rechazar la queja, no analiza ni descarta los argumentos ofrecidos por la defensa, los que darían lugar a la admisibilidad del recurso.
Alega que los jueces –de grado y revisión– efectuaron una revisión insuficiente de las circunsta... SENTENCIA: 94 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
R.M.C.C.R.M.J.S/ ALIMENTOS
CAUSA Nº LB-00226-F-2023
Luis Beltrán, 20 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " R.M.C.C.R.M.J. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº LB-00226-F-2023 " de los que:
RESULTA:
Que en fecha 04/05/23 se presenta la Sra. R.M.C.D.3. en representación de sus hijos: P.J.R.D.4.n.e.d.1.,F.T.R.D.4.n.e.d.3. y R.D.R.D.5.n.e.d.1., con el patrocinio letrado de los Dres. Guiretti Mauren y Minieri Luis, iniciando formal demanda de alimentos contra R.M.J.D.2. solicitando la fijación en un 35% de sus ingresos, suma que no inferior a pesos sesenta mil.
Manifiesta que en el año 2002 comenzó su relación de pareja con el demandado, el mismo año se mudó a la ciudad de Río Colorado y comenzaron a convivir, que fruto de la relación nacieron sus tres hijos y por diferentes cuestiones se separaron tramitando el divorcio en los autos: "R.M.J.C.M.C. S/DIVORCIO" (Expte. N°LB-07465-F-0000 G-2LB-706-F2022) ante este tribunal.
Refiere que el Sr. R. no le pasa cuota alimentaria como tampoco aporta significativamente para la mantención de sus hijos. Que se limita a darle un poco de dinero a P., ya que se encuentra estudiando Medicina en la Universidad del Comahue, en la ciudad de Cipolletti y ocasionalmente paga alguna actividad extraescolar de F. o R., ya que practican inglés y básquet, y R. además va a zumba. Sigue diciendo que no aporta económicamente para vestimenta, para alimentos, para gastos escolares, para situaciones de salud, etc. Indica, que en fecha 01/12/22 citó al demandado ante el CIMARC de Río Colorado, terminando la mediación sin acuerdo, que el demandado se negó a pasar cuota alimentaria y a fijar régimen de comunicación para cuidar a sus hijos.
Expone que el Sr. R. tiene trabajo fijo, en relación de d... SENTENCIA: 65 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.N.V. C/ M.C.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.N.V. C/ M.C.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. N°CI-02194-F-2024), traídas a despacho para resolver, y de las cuales RESULTA: Que mediante presentación de fecha 22/04/2025 08:17:35 el Sr. M.C.R. solicita se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta en fecha 14/04/2025 14:09:14. Manifiesta que la actora solicitó información sobre la persona que se encarga del cuidado de los menores de edad cuando el progenitor debe trabajar (Movimiento E0013, de fecha 11 de febrero de 2025), pese a haber respondido la misma vía What´s App en fecha 24 de febrero de 2025, oportunidad en el cual le facilitó, según dice, el contacto de la niñera. Acompaña captura de pantalla de la conversación. Que pese a ello, en actitud que entiende maliciosa, mediante Movimientos N° E0015 y E0019, la actora solicitó la intimación al progenitor para que informe quien queda al cuidado de los niños, cuando ello ya le había sido puesto en conocimiento, habiéndose comunicado con la niñera. Que ello ameritó la intimación cursada en fecha 18 de marzo de 2025 y la efectivización del apercibimiento en fecha 14 de abril del corriente año. Entiende que el apercibimiento ha sido fundado en un obrar temerario y malicioso de la progenitora, quien a sabiendas de quien se encarga del cuidado de sus hijos mientras se encuentra trabajando, igualmente instó la sanción que recayó en autos. Refiere que es verdad que no se presentó a responder en autos la intimación cursada, pero que ello no fue en desobediencia a la orden judicial, sino en el entendimiento que se habían puesto de acuerdo con la progenitora. En base a ello solicita se deje sin efecto la sanción pecuniaria que le fuera aplicada, "en tanto aun cuando no se hizo saber en autos, esta parte si dio cumplimiento a la intimación cursada y puso en comunicación a la progenitora con la niñera que asiste a nuestro hijo en mi domicilio". Informa a su vez que "en la actualidad" la niñera que asiste a sus hijos en su domicilio es la Sra. M.K.A., exponien... SENTENCIA: 380 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.A.J. C/ E.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 20 de mayo de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.A.J. C/ E.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-00922-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.J.M. DNI N° 4., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.d.m.d.D.d.2. con el Sr. H.A.E., DNI 4. , correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de su hija en común I.E. DNI N° 5.. Manifiesta que viene por el presente a solicitar homologación del acuerdo acompañado, a los fines de poder ejecutar posteriormente, atento a los incumplimientos denunciados.
Denuncia que se encuentra abierta la siguiente cuenta judicial abierta: cuenta 1.-CBU 0.0. del Banco Patagonia.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice: "PRESTACION ALIMENTARIA: A partir de el mes de enero 2025 el padre, Sr. E., se obliga a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija I.E. DNI 5., la suma mensual equivalente al 20% ( veinte por ciento) de sus haberes, deducidos los descuentos de ley, viáticos y viandas e incluido el SAC y los premios que pudiere percibir. La misma será descontada automáticamente de sus haberes por parte de la empleadora y depositada en cuenta judicial a abrir. Este mes de diciembre 2024 abonará el porcentaje acordado en relación al SAC... SENTENCIA: 53 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BERGER JORGE JURGEN JUAN C/ CONSORCIO DE USUARIOS DE ACUEDUCTO GANADERO TURISTICO S/ ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS (C)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "BERGER, JORGE JURGEN JUAN C/CONSORCIO DE USUARIOS DE ACUEDUCTO GANADERO TURISTICO S/ACCION PREVENTIVA DE DAÑOS" (C), Expediente VI-15895-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver; ANTECEDENTES:
En fecha 14/05/2025 Mirtha Graciela Duarte, en su carácter de representante del Consorcio de Usuarios de Acueducto Ganadero Turístico, sin consentir ningún acto, solicita que se decrete la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:
1.- A fin de analizar la procedencia de lo solicitado, en primer lugar he de recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).
Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca" (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto en el art. 284 del CPCC complementado por el art. 285 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, del mismo código citado.
SENTENCIA: 32 - 20/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
G.J.J. C/ D.L.H.E.A. S/HOMOLOGACIÓN
Cipolletti,20 de mayo de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.J.J. C/ D.L.H.E.A. S/HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-01130-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. J.J.G. DNI N° 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.s.d.2. con la Sra. E.A.D.L.H., DNI 4. , correspondiente a CUIDADO PERSONAL, respecto de sus hija en común G.V.G. DNI N° 5. Manifiesta que en virtud del incumplimiento por parte de la Sra. D.L.H. respecto al CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO ALTERNADO acordado, dado que al día de la fecha la progenitora no cumple, impidiéndole al progenitor el contacto con su pequeña hija. Solicita se INTIME a la demandada a cumplir con lo
pactado bajo apercibimiento de ley. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice: " CUIDADO PERSONAL: El cuidado personal de V. será compartido alternado por ambos padres, permaneciendo la niña una semana con cada progenitor, desde el sábado a las 13 hs. hasta el sábado siguiente al mismo horario. En cada caso V. irá al encuentro de su papá y/o mamá después de almorzar. El sábado 23/09 el papá la retirará del hogar materno y la buscará la mamá el sábado 30/09 de la casa paterna y así sucesivamente alternando semana a semana.
LOS PADRES SE COMPROMETEN A COMUNICARSE RESPETUOSAMENTE ENTRE ELLOS POR MENSAJE DE WHATSA... SENTENCIA: 51 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ SIFUENTES, MONICA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ SIFUENTES, MONICA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02508-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 25/12/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ $207.064,25, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 91842.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 28/12/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 28 de diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02508-C-2022 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ SIFUENTES, MONICA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CONSIDERANDO: (...) III.- trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios LXY117, HPH094 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SIFUENTES MONICA MARCELA (CUIT N° 27227258344, hasta cubrir las sumas de $280.422,63 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta la fecha de la presente, con más la suma de $56.084,53 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. (...) Julián H. Fernández Eguía Juez" 3.- Posteriormente en fecha 16/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo a los Bancos Patagonia SA y Mercado Libre SRL. 4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 28/12/22. Por todo ello, RESUELVO: I.- Ampliar el embargo ordenado sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SIFUENTES MONICA MARCELA (CUIT N° 27227258344), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/... SENTENCIA: 61 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CASTILLO JORGE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CASTILLO JORGE ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00239-L-2023).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.429.654,67), más aportes previsionales,($ 199.647,49) se aplicará el mínimo legal. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- SENTENCIA: 185 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |