'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, BA-00709-F-2026, .-
RESULTA:
Que en fecha 19/03/2026 se presentan los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2], ambos con el patrocinio letrado de la Dra. MAGDALENA SANGUINETTI y solicita se inscriba ante el Registro Civil de nuestra ciudad, el matrimonio que las partes contrajeron ante el [R.C.A. P. B en fecha ......]
Acompaña documentación acreditando en autos el acta de matrimonio celebrado debidamente legalizada y apostillada por la [fecha y número de legalización] Que en fecha 07/04/2026 contesta vista el Fiscal Jefe, no teniendo objeción que formular al presente trámite.- Que en fecha 26/06/2026 contesta vista la Dirección de Registro civil y capacidad de las personas, dictaminando que no se presenta razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.- Y CONSIDERANDO: Que el matrimonio es un acto jurídico formal, solemne, otorgado por dos personas voluntariamente frente a la autoridad designada por la Ley con competencia para recibirlo, mediante el cual sus integrantes contraen derechos y obligaciones derivados y destinados al desarrollo de un proyecto de vida en común".
Que en el caso que nos ocupa, el vínculo se llevó a cabo en un país extranjero, por lo que corresponde inscribir el matrimonio contraído en Países Bajos ante nuestro Registro civil, por los efectos jurídicos que trae aparejado atento que el matrimonio se encuentran residiendo en esta ciudad.- Que habiéndose dado cumplimiento a los trámites previstos en la ley 26413, se encuentran estos actuados en condiciones de dictar sentencia. Por ello, RESUELVO: I) HACER LUGAR A LA DEMANDA.-
II) ORDENAR la inscripción del [matromonio celebrado en A, P.B y fecha] entre los Sres. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] у [ACTOR_2] DNI: [DNI_ACTOR_2].- . A tal fin, y con la respectiva conformidad de Caja Forense, líbrese oficio y testimonio al Registro Civil y Capacidad de las personas de nuestra ciudad.- III) Regular los honorarios de la Dra. Magdalena Sanguinetti, en la suma equivalente a 7 jus, de conformidad con la labor profesional desarrollada atento las pautas de los arts. 6, 7y 9 de la Ley Arancelaria.- IV) Las costas se imponen por su orden.- V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. VI) Protocolícese. Notifíquese conforme el art. 120 del CPCC.- SENTENCIA: 361 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 26 de junio de 2026 VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N°RO-00609-L-2024)". DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Presidente de Cámara-
DRA. DANIELA PERRAMÓN
-Jueza de Cámara-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza de Cámara
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, en el día de la fecha. SENTENCIA: 139 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SYLWAN CARLOS ENRIQUE S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) Viedma, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SYLWAN CARLOS ENRIQUE S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)" identificado como SA-01305-C-0000 del registro del sistema Puma puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES 1. Demanda
1.1. Con fecha 26 de junio de 2019 la Provincia de Río Negro, por intermedio de sus apoderados, interpuso demanda de expropiación respecto del bien inmueble identificado con la Nomenclatura Catastral Nº 17-1-R-R12-01A, con una superficie de 43 a, 21 ca, conforme el plano 220-18, todo ello en los términos de la Ley Provincial A Nº 1015.
Se acompañó informe del Registro de la Propiedad Inmueble que acredita que dicho inmueble se encuentra inscripto a nombre del Sr. Carlos Enrique Sylwan (CUIL 20-21040868-2).
La actora fundamentó su legitimación pasiva en el expediente adminsitrativo Nº 134.553-ACATA-17, acompañado como prueba documental, en virtud del cual se dictó la Resolución Nº 219 del 14 de febrero de 2019.
Solicitó la apertura de una cuenta judicial para efectuar el depósito de la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley A Nº 1015, denunciando la valuación especial expedida por la Agencia de Recaudación Tributaria y ofreció depositar la suma de $255.332 conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 18 de dicha norma.
Fundamentó su pretensión en la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación del bien inmueble, con destino al Plan Director de Agua Potable SAO - Las Grutas. Señaló que dicha obra tiene por objeto realizar la obra de cisterna de "El Golf" y acueducto de agua potable que unirá el tanque elevado de Las Grutas existente con dicha cisterna.
Indicó que, ante la imposibilidad de notificar fehacientemente a la demandada mediante las cartas documento N° AS7680688(9) y AS7680715(2), y desconociéndose otro domicilio, se ordenó la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, poniéndose a dis... SENTENCIA: 31 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MORALES JOSE ANTONIO C/ EXELIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR CAUSA N° CH-00188-C-2026 Choele Choel, 29 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MORALES JOSE ANTONIO C/ EXELIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. Nº CH-00188-C-2026, de los que, RESULTA: Que en fecha comparece José Antonio Morales, consejero indígena a cargo de la presidencia del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas, en nombre y representación de todos/as y cada uno/a de los y las integrantes de la Comunidad Mapuche Lof Peñi Nuñez-Alvarez de la Costa del Colorado, con el patrocinio de la abogada Nora Trinidad Aravena, a solicitar se decrete la medida cautelar de prohibición de innovar y/o en subsidio la suspensión del mandamiento de lanzamiento del inmueble sito en Lote X, individualizadas como E (parcela 890.060), H (parcela 870.090) e I (parcela 880.010), todas de la sección XXI, Fracción B del campo situado en el Paraje La Japonesa, del Departamento Avellaneda de la Provincia de Río Negro, hasta tanto el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), resuelva la cuestión de fondo, referida a determinar si las tierras objeto de autos, componen el territorio comunitario. Expone como hechos que con fecha 03/06/2026, los integrantes de la Comunidad han hecho saber que se encuentra en trámite la aprobación de un mandamiento de lanzamiento, y han solicitado la intervención institucional del CODECI, en el marco de la especificidad en lo que respecta a los derechos de las comunidades indígenas, en la provincia. Asimismo, de lo informado por la Comunidad, surge que la última acción realizada fue un recurso de queja, el que fuera denegado, pudiendo hacer uso del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y presentación ante los organismos de derechos Humanos en el marco de la Convención Americana, en interpretación evolutiva del Art. 21 de la referida Convención. Sin perjuicio de los referidos mecanismos, dice que lo cierto es que, en los autos, falta un elemento fundamental, la resolución del organismo nacional INAI, en la que se expida sobre la situación de las tierras del territorio comunita... SENTENCIA: 161 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA Choele Choel, 29 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA", RECEPTORIA CH-00217-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/ INCIDENTE", EXPTE. N° CH-00290-C-2025, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado GERARDO DANIEL VICENCIO, DNI 21909950, hasta que haga íntegro pago a la acreedora AMALIA ANDREA VICENCIO, del capital reclamado de $ 1.919.999,99 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777), a cuyo fin se vincula al sistema informático PUMA, al letrado patrocinante del demandado, dr. Ricardo Raúl Thompson.
Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin n... SENTENCIA: 86 - 29/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 29 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-01571-F-2025); de las cuales
RESULTA:
Que mediante presentación efectuada en movimiento CI-01571-F-2025-E0031 la Sra. [ACTOR_1] solicita la adopción de la medida razonable consistente en la suspensión de las líneas telefónicas que tuviere a su nombre el Sr. [DEMANDADO_1], como consecuencia del incumplimiento de la prestación alimentaria a su cargo.
Sustanciado que fuera el planteo, no merece responde alguno, pese a encontrarse el accionado notificado ministerio ley.
Previo dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que el art. 553 del CCyC prescribe que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
De las consideraciones efectuadas sobre la normativa, se ha advertido que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por parte de los alimentantes. Prevé la imposición de medidas que deben estar enmarcadas en la razonabilidad que requiere toda decisión judicial, pero con miras al principio de tutela judicial efectiva (arts. 3 y 706 CCyC., respectivamente)” (cfme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Cvivil y Comercial Explicado”, TI, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2019).
El objetivo resulta ser entonces, la adopción de medidas concretas, idóneas para vencer la actitud reticente del deudor alimentario, primando a tal fin el interés superior del niño. Es por ello que las mimas deben dar cumplimiento a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en torno al fin que pretenden cumplir y los medios empleados al efecto.
SENTENCIA: 186 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.D.E.C.G.D.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: LEDESMA, DIEGO EZEQUIEL C/ GARABITO, DAIANA ALICIAS.R.D.C. RO-02612-F-2024 , de los que RESULTA: Que con fecha 13/05/2026 en oportunidad de ordenar la intervención del del Equipo Interdisciplinario del Tribunal al intentar contactarse con la demandada relatan que había anoticiado que se encuentra radicada de forma estable en la ciudad de Mar del Plata, junto al niño, trabajando ella y concurriendo su hijo a la escuela y que no tiene intenciones de regresar a la zona. Que con fecha 16/06/26 la propia demandada denuncia domicilio en Puan 2332, Punta Mogotes de la ciudad de Mar del Plata, domicilio en el que reside junto al niño.
Que con fecha 16/06/2026 se corre vista al Fiscal y a la DEMEI a los fines que se expidan en relación a la competencia.
Con fecha 17/06/26 dictamina la Defensora de Menores manifestando que debo declinar su competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia de la ciudad de Mar del Plata.
Con fecha 18/06/2026 dictamina el Ministerio Publico en igual sentido. No existiendo manifestación alguna por el actor quien se encuentra notificado por encontrarse vinculado y anoticiado en función de lo prescripto por el art 120 CPC.
Con fecha 25/06/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver y
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación. Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal. Que tanto la normativa nacional como int... SENTENCIA: 302 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F) EXPTE. N° VI-00156-F-2026
CARÁTULA: [NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)
Viedma, 29 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)", Expte. Nº VI-00156-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 29/05/2026, mediante Disposición N° '051/2026 SeNAF-VI' el Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso cesar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor la adolescente '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') quien retornó al domicilio familiar ubicado en '[DIRECCION_FAMILIAR_1]', bajo los cuidados y protección de su progenitor, el Sr. '[FAMILIAR_2]' (DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_2]').-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 26/06/2026 se notificó del informe de situación y del cese de la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica de '[FAMILIAR_1]' (art. 3. 1 CDN) y, a los fines de garantizar el interés superior, ratificar el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, oportunamente dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° '051/2026 SeNAF-VI' de fecha 29/05/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F., pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la adolescente, cesando asimismo la intervención judicial de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, debiendo el organismo proteccional continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a) al e) de la ley 4109 en resguardo de la adolescente y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
SENTENCIA: 261 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" sa Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 18/6/26 en audencia preliminar. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Regulo los honorarios del Dr. VANESA PAOLA ZAPATA en la suma equivalente a 8 JUS y ANA MARIA STREIDENBERGER en la suma equivalente a 8 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.). Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 55 - 29/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RENTA COMPENSATORIA" Cipolletti, 29 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ RENTA COMPENSATORIA" (Expte. Nro. CI-03443-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por el Sr. '[ACTOR_1]' en concepto de RENTA COMPENSATORIA devengada hasta el mes de febrero de 2026, presentada en fecha 17/03/2026 12:07:18, la misma no merece responde, pese a encontrarse la Sra. '[DEMANDADO_1]' notificada ministerio ley, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por el Sr. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO], en concepto de RENTA COMPENSATORIA devengada hasta el mes de febrero de 2026.
II.- Intímase a la Sra. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
Conforme le fuera ya indicado al presentante el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 185 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |