R.M. C/ S.H. Y OTRA S/ LEY 26.485 ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 30 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.M. C/ S.H. Y OTRA S/ LEY 26.485, EXPTE. Nº SA-00723-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.R. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra O.H.S.y.M.C.F.p.c.e.s.S.r.s.e.l.d.l.d.. Q.l.v.s.e.e.e.m.t.Q.e.v.j.a.s.p.J.A.y.s.h.R.d.3.a.d.e.d.h.t.m.s.c.y.a.e.a.h.e.d.2.. Q.l.p.d.d.d.e.l.l.d.q.l.a.u.5.e.a.y.d.e.m.c.a.h.p.q.e.m.d.o.s.r.i.. Q.e.d.y.s.a.p.F.M.C.l.h.a.e.l.p.d.l.v.q.p.e.e.q.s.e.s.y.l.i.y.l.g.d.q.e.l.f.e.r.l.p.m.d.o.q.s.r.t.e.p.d.s.h.. S.q.n.m.c.c.e.o.s.f.h.q.p.i.a.u.n.a..
2.- Que se fijó audiencia a la que compareció O.H.S.Q.n.r.l.h.d.y.e.q.R.l.a.y.q.e.4.d.d.l.a.d.a.a.p.d.e.. E.e.m.R.c.a.g.d.q.s.q.l.p.p.l.c.n.l.v.. Q.l.d.q.s.n.q.p.p.r.Q.n.e.v.n.l.g.Q.l.p.n.t.c.p.e.p.d.a.l.h.e.e..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y acta audiencia. 2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de gén... SENTENCIA: 626 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
"N.Y.A.C.S.D.E.S.V.L." AUTOS CARATULADOS: “"N.Y.A.C.S.D.E.S.V.L."” EXPTE. N°: VA-00126-JP-2025.- Valcheta,29/12/2025- AUTOS Y VISTOS: “"N.Y.A.C.S.D.E.S.V.L."” EXPTE. N°: VA-00126-JP-2025 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 22/12/25 a las 10:50 hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, labrada por la Sra N.Y.A. DNI Nº 35.168.651, contra su ex pareja, padre de su hijo menor J.N. de 5A, el Sr S.D.E., DNI 39.355.401.- Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz a cargo Sra S.N., quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 26 de la Ley 26.485.II) y Teniendo en cuenta, que se registran, entre las partes, denuncias de este tenor , una en Abril y otra en septiembre, ambas del año 2024. III) Que la finalidad de hacer cesar de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856 ART 26 DE LA LEY 26.485, cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. V) Que las medidas provisorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencia, Por todo ello, RESUELVO:
1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, Whatsapp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como a demás, de efectuar reclamos personales, por cualquier vía de comunicación. 2) ORDENAR la prohibición de acercamiento en un radio de 100 metros entre la Sra N.Y.A. y el SrS.D.E..- .. SENTENCIA: 50 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
SENAF EN REPRESENTACION DE R.N.D. Y M.R.D. C/ A.N. S/ VIOLENCIA RC-00186-JP-2025
Luis Beltrán, 30 de diciembre de 2025.-
Proveyendo presentación nro. RC-00186-JP-2025-E0026.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. A.N.A. en fecha 18/06/2025 y lo informado por el Organismo Proteccional bajo movimiento nro. RC-00186-JP-2025-E0024, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO el 500 mts. del Sr. A.N.A. hacia la Sra. R.N.D. y el niño R.D.M. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.N.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.N.D. y el niño R.D.M.. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Requiérase tanto al Sr. A.N.A. como a la Sra. R.N.D. que dentro del plazo dispuesto supra, acrediten en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo d... SENTENCIA: 1060 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A. M. E. EN REPRESENTACIÓN DE C. V. N. A. C / V. A. V. M. S / VIOLENCIA CH-00216-JP-2024
Luis Beltrán, 30 de diciembre de 2025.-
Proveyendo presentación nro. CH-00216-JP-2024-E0032.
Agréguese y téngase presente.
En atención a lo peticionado bajo mov. nro. CH-00216-JP-2024-E0029, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y no contando con información actualizada respecto del grupo familiar por cuanto se está a la espera del informe solicitado a la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.J. hacia la Sra. V.A.V.M. y el niño C.V.N.A. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.A.V.M. y su grupo familiar.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2 ) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 1057 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.L.N. C/ S.J.M. S/ RESTITUCION Cipolletti,30 de diciembre de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.L.N. C/ S.J.M. S/ RESTITUCION S/RESTITUCION Expte. N°CI-03229-F-2025", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha 03 de diciembre de 2025 se presenta la Sra. L.N.M., DNI 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Catriel iniciando acción de restitución de su hija K.L.M., DNI 5.2.4., de 5 años de edad. quien actualmente se encuentra con su padre Sr. J.M.S., DNI 3. en contra de la voluntad de la progenitora.- Manifiesta que de la relación mantenida entre las partes nació su hija K. y que desde el momento en que lse separaron, su hija permaneció bajo su cuidado y residiencia .-
Indica que en fecha 02 de Septiembre de 2024, las partes acuerdan ante CIMARC régimen de comunicación del demandado con su hija, acuerdo que fue homologado en autos "M.L.N. C/ S.J.M. S/HOMOLOGACIÓN" CI-01960-F2025, en trámite por ante la UP N° 11. Denuncia que el demandado no cumplimentó el acuerdo homologado referenciado ya q ue debió haber restituido a la niña a su hogar a las 21:30 hs del día lunes 01 de diciembre, hecho que no ocurrió, motivo por el cual se comunico telefónicamente con Sr. S., informandome que había realizado una exposición policial, que se encontraba intervininiendo SENAF y que no me restituiría a su hija. Señala que oportunamente se constituye en SENAF, no habiéndome mostrado el Organismo la denuncia a la que hace referencia el Sr. Sosa. Solicita CON PRONTO Y PREFERENTE DESPACHO, la restitución de su hija por vía judicial
Habiéndose dado inicio a la acción, se corre traslado de la misma y se fija audiencia. Asimismo asume intervención por la niña la Defensora de menores e Incapaces. En fecha 11 de diciembre de 2025 se realiza audiencia donde no asiste el demandado pese a estar notificado.
El 16 de diciembre de 2025, pasan las presentes al Equipo Interdisciplinario para que tome intervención en la situación de la niña K.L.S.M. y elabore un informe de riesgo, con el objetivo de ampliar el conocimiento sobre la conflictiva planteada e interacción familiar, indicando para el caso las sugerencias que estime pertinente y efectuando un diagnóstico del caso.-
En fecha 19 de diciembre de 2025 se recibe informe del ETI e informe de situación elevado por SE... SENTENCIA: 523 - 30/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
SOTO LUCIA VALENTINA Y OTROS C/ ROSAS GERMAN ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 20182/13) CAUSA N° CH-59523-C-0000 Choele Choel, 30 de diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SOTO LUCIA VALENTINA Y OTROS C/ ROSAS GERMAN ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 20182/13)", EXPTE. Nº CH-59523-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 26/11/2025 se presenta la Perita Psicóloga María Laura Garrafa, con el patrocinio letrado de las Doctoras Doris Patricia Vásquez y Annella Mailen Díaz practicando planilla de liquidación de honorarios conforme regulación de autos, con fecha de inicio 15/03/2024, restando la diferencia de la suma abonada en dación en pago (23/06/2025), utilizando el sistema oficial del Poder Judicial de Río Negro “Calculador de Intereses – con interés dispuesto para el periodo Doctrina Legal Machin”, resultando que al día 17/11/2025 el monto adeudado asciende a la suma de $575.371,77. Asimismo practica planilla de liquidación de honorarios complementarios conforme el capital establecido por las partes ($8.016.330,27 X 3.33% = $ 266.943,80), utilizando el sistema oficial del Poder Judicial de Río Negro “Calculador de Intereses - con interés dispuesto para el periodo Doctrina Legal Machin”, resultando que al día 17/11/2025 el monto adeudado asciende a la suma de $ 542.706,89. Solicita se corra traslado a las partes obligadas al pago y, vencido el mismo sin cumplimiento, se intime al pago de todas las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución - En fecha 04/12/25 se tiene por presentada, con patrocinio letrado y domicilio electrónico constituido. De la planilla de liquidación se da traslado. En caso de existir impugnaciones u observaciones intimase a la contraria para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 33 y 41 y cctes de CPCyC ley 5777). - En fecha 16/12/25 se presenta el Doctor Justo Epifanio, en carácter de Letrado Apoderado de Federación Patronal Seguros S.A.U, a contestar el traslado conferido en torno al escrito de la Perito Maria Laura G... SENTENCIA: 364 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
B.L.E. C/ G.P.S.A.S/ ALIMENTOS Cipolletti, 30 de diciembre de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.L.E. C/ G.P.S.A.S/ ALIMENTOS" (Expte. N°CI-03693-F-2024), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 11/11/2025 13:01:02 la Sra. B.L.E., con el patrocinio letrado de la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI, denuncia incumplimiento de la propuesta de pago efectuada por el Sr. G.P.S., solicitando como medidas razonables tendientes a compeler el cumplimiento de la obligación asumida, le sean suspendidas las líneas telefónicas a su nombre y la inscripción en el Registro de Deudores Morosos de la Provincia de Neuquén y la Provincia de Rio Negro.
Sustanciado el planteo es respondido en fecha 27/11/2025 08:38:59 por el Sr. G.P.S.A., mediante gestión procesal oportunamente ratificada.
Manifiesta que problemas de salud le han impedido realizar trabajos y contar con recursos económicos a los fines de abonar la cuota alimentaria.
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Tal como ha quedado planteada la cuestión, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la accionante, en mérito a las constancias de la causa.
El obligado al pago ha reconocido no abonar la prestación alimentaria asumida, alegando cuestiones de salud, no obstante no brinda mayores explicaciones ni acredita las mismas. En consecuencia, no puede determinarse el alcance de la imposibilidad o limitación.
Por su parte, la cuenta judicial de autos tiene como fecha de último movimiento el día 18/09/2025, lo que implica que hasta la fecha sea únicamente sobre la progenitora que recae la satisfacción alimentaria de su hijo.
En este contexto, de conformidad con lo establecido por el art. 553 del CCyC “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Al respecto cabe señalar que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por par... SENTENCIA: 902 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.C. C/ L.W.G. S/ VIOLENCIA RC-00337-JP-2025
Luis Beltrán, 30 de diciembre de 2025.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. L.W. hacia la Sra. P.M.C. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.W. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. P.M.C.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. L.W. hacia la Sra. P.M.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de... SENTENCIA: 1062 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.L.G. C/ L.D. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "M.L.G. C/ L.D. S/ VIOLENCIA" - BA-01074-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que el Sr. L.D. se presenta con el patrocinio de la Dra. A.R.M. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. Sin perjuicio de que ambas partes han denunciado hechos de violencia, no existiendo informe de SENAF, teniendo en cuenta las constancias de autos, la proximidad de la feria judicial, a fin de resguardar la integridad psicofísica de las partes involucradas y siendo que las medidas peticionadas lo son entre adultos, corresponde dictar medidas de protección, aclarando que las mismas serán dictadas de manera reciproca atento existir denuncias cruzadas.
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- En consecuencia, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el Sr. L..- En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento reciproca de la Sra. M.L.G. y de B.V. hacia el Sr. D.L. a la denunciante; a los domicilios B.E.P.H.4. y B.1.V.-.c.1. respectivamente, a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- Hágase saber a las partes que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la otra parte.- 2.- Hágase saber a las partes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente a los domicilios antes indicados a fin de hacerle saber el conteni... SENTENCIA: 595 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
O.M.G. C/ L.R.R. S/ EJECUCIÓN O.M.G. C/ L.R.R. S/ EJECUCIÓN , BA-03295-F-2025, .-
San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.- Y CONSIDERANDO: El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.-
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.- Por ello: RESUELVO: I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. Raul Rolando Lagos DNI 32.056.405 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 (ley 5569)
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. Raul Rolando Lagos DNI 32.056.405 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $1.321.764, 81 (pesos un millón trescientos veintiún mil setecientos sesenta y cuatro con ochenta y un centavos), más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $500.000,00 para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. Gabriela Otturi, DNI 30.593.413 a percib... SENTENCIA: 25 - 30/12/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |