LLANOS ARTURO ENRIQUE Y GROSSO HORACIO ANTONIO C/ GASPAR DINO ELIAS S/ EJECUTIVO RO-00397-C-2026
General Roca, 4 de marzo de 2026.- MA.-
PROCESO: en estos autos caratulados "LLANOS ARTURO ENRIQUE Y GROSSO HORACIO ANTONIO C/ GASPAR DINO ELIAS S/ EJECUTIVO"RO-00397-C-2026 y proveyendo la presentación de la Dra. Calarco de fecha 27/02/2026 07:56:44 hs.-
Por contestada la vista conferida.-
Compartiendo el criterio de la fiscal jefe y en razón del monto de la demanda, corresponde declararme incompetente en la tramitación de esta causa y a los fines de la continuación del trámite, remitir las presentes para su radicación definitiva al Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca.
Cúmplase por OTICCA. Todo lo que así resuelvo.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 19 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
S.A.M. Y C.G.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 04 de marzo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.A.M. Y C.G.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Expte. N°CI-00491-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. A.M.S. y el Sr. G.I.C., con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre alimentos respecto de M.J.C..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"Las partes acuerdan que el Sr. C.G.I., abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, el 25% de la totalidad de los haberes, más el SAC, excluidos los descuentos de ley obligatorios, que percibe como dependiente de la empresa GREEN ARMOR S.A CUIT 30-71509523-4.-
El pago será efectuado a la cuenta judicial que se habilitará a nombre de estos autos y será debitada directamente por el empleador del alimentante, debiendo ser depositada del 01 al 10 de cada mes.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma toma debida intervención y manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos, cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que en el plazo de 48 hs. proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal de Familia, debiendo informar CBU y número de la misma. NOTIFÍQUESE.-
3.- Informada que sea, líbrese oficio a la empleadora del Sr. C. a fin que proceda a retener mensualmente el 25% de los ingresos que percibe, incluido el SAC, deducidos únicamente los descuentos de Ley, en concepto de cuota alimentaria por su hija menor de edad M.J.C., haciéndole saber que las sumas retenidas deberán ser depositadas del 01 al 10 de cada mes en la cuenta del Banco Patagonia S.A. suc. Cipolletti que supra se ordena abrir, no debiendo estarse a los límites de embargabilidad dispuestos por el DEC 484/87. Asimismo se hace saber a la empleadora que conforme lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil y Comercial "Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor".
SENTENCIA: 10 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.J.G. Y F.N.S. S/ DIVORCIO Cipolletti, 04 de marzo del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.J.G. Y F.N.S. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00445-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. J.G.S. y la Sra. N.S.F., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Que contrajeron matrimonio el día 17 de Abril de 2015, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Manifiestan que se encuentran separados desde el día 15 de Marzo de 2024.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión NO nacieron hijos.-
Refieren que acordarán en forma extrajudicial lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de re... SENTENCIA: 120 - 04/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.M.B. C/ M.C.A., S.M.D.C. Y M.R.A. S/ ALIMENTOS LB-00058-F-2026 Luis Beltrán, 04 de Marzo de 2026.
Proveyendo presentación LB-00058-F-2026-I0001.
Por presentada M.B.C.-.D.2., en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.D..
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332), téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de SEIS (6) DÍAS, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00058-F-2026// código para contestar demanda EPLV-NDKB y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.
SENTENCIA: 197 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
LIRIO GRACIELA BEATRIZ C/ BERNARDI PABLO LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LIRIO GRACIELA BEATRIZ C/ BERNARDI PABLO LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA", (CH-00039-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I.-Llegan los presentes para resolver el pedido de incorporación de nueva prueba en segunda instancia formulado por el demandado Bernardo Pablo Luis con fecha 21/10/2025.
II.- Expone lo siguiente: "Que en los términos del art. 233 inc. 3° del C.P. C. y C., vengo en tiempo y forma a ofrecer nuevo documento que ha de complementar las probanzas existentes en autos y que hacen al derecho de mi parte. Que la prueba que se pretende incorporar es una acción judicial promovida por la ex conyuge del demandado - la Sra. Luz Marina Urzaiz contra la actora de este proceso, que tramita en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería n° 31 de Choele Choel, caratulada “Urzaiz Luz Marina c/Lirio Graciela Beatriz s/Usucapion” Exped. Ch-00392-C-2025.- Dicho juicio describe actuaciones de interés y utilidad para la resolución de este proceso y el mismo ha sido promovido luego del dictado de la sentencia del 02 de septiembre de 2025".
III.- Ordenado el pertinente traslado, la parte actora contesta el mismo en fecha 22/10/2025 oponiéndose a la incorporación de prueba solicitada por el demandado.
SENTENCIA: 54 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
GULLELLO NAZARENO S/ DETENIDO CON PRISION DOMICILIARIA (JN)
General Roca, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones RO-00344-P-2024 () caratuladas <.N.S.D.C.P.D.(.; CONSIDERANDO: I- Que el condenado N.G. se encontraba en prisión domiciliaria en el domicilio sito en calle Ricardo Balbin Nro. 78 Ruta de esta ciudad, purgando la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción judicial en Legajo MPF RO05797 2021, caratulado: “GULLELLO NAZARENO S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO", que de conformidad con el cómputo practicado agotaba la pena impuesta el día 13/08/2036. En fecha 11/02/2026 la Unidad de Arresto Domiciliario por Monitoreo Electrónico (UADME), informó "...que en el dia de la fecha a las 09:52hs se comunicó el tutor del condenado Gullello, el cual informa el deceso del mismo en su domicilio. En virtud a ello, y atento que aun no había presencia policial en el lugar, se requiere la constatación de lo manifestado al Comando 911; Es por ello, que siendo las 10:27hs se toma conocimiento que al lugar se acercó el móvil 60 a cargo de Sargento Gonzalez de Destacamento 177°, el cual corrobora el fallecimiento del mencionado..." En misma fecha, el Est. de Ejecución Penal 2 de esta ciudad, mediante oficio 584 DG3-T adjunta certificado médico de defunción y DNI de GULLELLO NAZARENO. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo, refirió; "...Visto la copia del Certificado Médico de Defunción, de quien en vida fuera NAZARENO GULLELLO, DNI. Nro.:22429174, extendido por La Dirección de Estadisticas y Censos del Gobierno de Río Negro, y firmado por la Dra. Patricia Sartori, sin perjuicio de no contar con el acta de Defunción extendida por el Registro de las Personas; entiendo que corresponde declarar la extinción de la pena respecto del nombrado, por aplicación de los arts. 59 inc. 1°, 65 y ccdtes. del Código Penal. Tal como enseña Gustavo Eduardo Aboso en su obra "Código Penal comentado..." La muerte del penado pone fin a la ejecución de la pena. Si bien el Código Penal no lo regula, lo cierto es que dicha causal por fallecimiento impone la declaración de extinción de la pena.".- Que en razón de lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen fiscal, en mi carácter de Juez de Ejecución Pena... SENTENCIA: 46 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
D.L.S.J.E. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA AUTOS:D.L.S.J.E. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA
Expte. N° FO-00099-JP-2026 Cipolletti, 04 de marzo de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
I) Ratificar lo dispuesto por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro. Notifíquese .-
II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr. J.E.D.L.S. que lo atinente al régimen de comunicación por sus hijos menores de edad deberá peticionarlo en los autos V.M.A. C/ D.L.S.J.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION. Expediente. C. con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
SENTENCIA: 101 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.A.L. C/ E.F.L.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EXPTE C.A.L. C/ E.F.L.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL N° CI-03332-F-2024
Cipolletti, 04 de marzo de 2026. nd
AUTOS Y VISTOS: Informando en este acto la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento en el término de SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-
REGULASE los honorarios de las Dras. Marcia Verdugo, María Josefina Villar y Magalí Vaca en su carácter de letradas patrocinantes de la parte actora en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 377.230) (5 JUS) y los honorarios del Dr. Claudio Sosa en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 377.230) (5 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).-
Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS por su orden. (art 19 CPF)
Oportunamente, archívese.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 123 - 04/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.M.E. C/ G.M. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: S.M.E. C/ G.M. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL Se recibe acta de denuncia contravencional de fecha 13-01-26, sin encuadre legal, con encabezamiento correspondiente a una denuncia penal. Oficial actuante P.B.. No obstante la observación de errores en el procedimiento, se cita a la denunciante para que aclare/detalle/amplíe su denuncia, a audiencia de fecha 27-01-26. M.E.S. declara en audiencia que su deseo es que los perros no estén sueltos en la calle porque atacaron a su perra y que al querer separarlos "le mordió la mano y la lastimó". Que además desde la casa del denunciado, alguien insultó a su hija menor de edad, pero no puede precisar qué persona fue. "Que por su lastimadura de la mano estuvo dolorida... pero no fue al hospital". Preguntada por testigos, indica que una vecina vio cuando la perra estaba lastimada pero no tiene certeza de que hubiera presenciado lo ocurrido. Repite que los perros del denunciado siempre están sueltos. Se notifica en audiencia encuadre contravencional en art. 43 ley 5592, contesta que no pretende reconocimiento económico "por su lastimadura de la mano" pero que deberían cobrar una multa al vecino y tomar medidas para que los perros no salgan a la calle. Se cita al denunciado M.A.G., quien en audiencia de fecha 09-02-26 expresa que su perra salió y "aplastó" a la caniche de la denunciante pero no mordió a la señora. Que nadie insultó la hija de la denunciante sino que por el contrario, él resultó insultado por una hija mayor de la misma de nombre P.. Ofrece testigos que son posteriormente citados. Testigo M.L.V. declara que no vio ni escuchó nada referido al conflicto denunciado, pero que tuvo un encuentro con la denunciante, y no la vio herida ni vendada. Testigo R.E.V.: presenció el hecho, indica que el denunciado no insultó, pero sí lo hizo P., luego de lo ocurrido con los perros. Testigo M.R.D.L., detalla lo ocurrido por haber estado presente, observó la pelea de perros, indica que G. no insultó a nadie. Que luego la hija P. sí insultó a G.. Asegura que ninguna persona salió lastimada. M.n.r.m.y.G.n.i.a.n.. En fecha 11-02-26 la denunciante es debidamente notificada por personal policial, que puede aportar datos de testigos, agregar certificados médicos o de gastos médicos producto de las heridas que dice haber sufrido, como también constancias de gastos en consultas al profesional veterinario para el caso de la atención que debió recibir su perra. Se le hace saber en el mismo acto qu... SENTENCIA: 3 - 04/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
M.C.M.S. C/ R.P.O. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00175-F-2026 Villa Regina, 4 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días; 1) PROHIBIR al Sr. P.O.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. C.M.S.M. y/o al domicilio de S.L.N.0. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. P.O.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) REITERAR al Sr. P.O.R. que de cumplimiento con el tratamiento ordenado en fecha 15/12/2023 ordenado en los autos VR-00814-F-2023, correspondiente a realizar un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las c... SENTENCIA: 139 - 04/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |