Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 4,141-4,150 de 273,868 elementos.

C.A.C. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION INTEGRATIVA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.A.C. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION INTEGRATIVA" EB-00248-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación -con planteo de inconstitucionalidad del artículo 182 del CPF- interpuesta por el demandante de la adopción integrativa (E0008) contra la providencia del 12/11/2024 (I0010) por la cual se suspendió el procedimiento al no existir conformidad expresa del progenitor, y se hizo saber que -en su caso- debían ejercerse las acciones de fondo correspondientes (artículo 182 del CPF).

La apelación fue concedida en relación (I0012) y fundada (E0012)

A su turno, el Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo de la inconstitucionalidad (E0010); y el Defensor de Menores propuso revocar la providencia y continuar el proceso, sin declaración de inconstitucionalidad (E0011).

II. Que los agravios del demandante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.

El recurrente había demandado la adopción por integración de un hijo menor de edad de su pareja conviviente, la que prestó expresa conformidad en la demanda (I0001).

El restante progenitor de origen fue citado a audiencia para ser escuchado (I0002, punto V), pero no asistió (I0009) pese a estar notificado (E0004).

Ante esa inasistencia se dictó el proveído apelado que -se reitera- ha suspendido el procedimiento hasta el inicio de las acciones de fondo correspondientes (artículo 182 del CPF).

El recurr...

SENTENCIA: 136 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00726-L-2024" la recusación con causa presentada el 14-04-2025 por el Dr. Horacio N. Pagliaricci, contra la jueza de la Cámara Segunda del Trabajo Dra. Daniela A. C. Perramón.
A la cuestión planteada,la Dra. María del Carmen Vicente Y el Dr. Juan A. Huenumilla dijeron:
I.- En su presentación sostiene que ha llegado a su conocimiento, por notificación efectuada por el TRIBUNAL DE ÉTICA del Colegio de Abogados, en fecha 08 de abril del corriente, conforme DOCUMENTAL que acompaña y circunstancia que declaro BAJO JURAMENTO, que la señora Jueza integrante de este TRIBUNAL -Dra. DANIELA ANDREA CECILIA PERRAMON- ha sido autora de denuncia contra este letrado, anticipando que se iniciarán acciones penales correspondientes por lo que deduce recusación con causa conforme lo establecen los Artículos 4° -5°del Código de Procedimiento Laboral Ley 5631 y Artículos 14° y 15° inc 3 - 5 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial.
Fundamenta su pedido en razón de que, habiendo sido la señora Jueza denunciada por ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, por el Socio Gerente de una de las empresas asistidas por este letrado y sustanciándose en consecuencia el expediente caratulado “VEGA EDGARDO OMAR S / DENUNCIA (CM) Expte Nro 23-0033, con posterioridad a su descargo ante el AUDITOR JUDICIAL GENERAL, en fecha 17 de abril de 2024, procedió a efectuar denuncia contra el Dr. EDGARDO VEGA y el suscrito; para luego, en fecha 13 de marzo de 2025, expresamente sostener que “…vengo a ampliar denuncia que efectué el día 17 de abril de 2024 hacia los profesionales abogados Sres. Edgardo Vega, Horacio Pagliaricci e incluyo y denuncio en este acto, al abogado Francisco Vega” (sic). Afirma que claramente, en función del art. 30 del actual CPCyC (ex 32), la señora Jueza debió EXCUSARSE de seguir actuando en las causas en las que el suscrito sea parte, toda vez que su “enemistad y resentimiento” se traslucen en los términos de su denuncia.
Asegura que de lo contrario, incurre en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados. Al no haberse excusado y al haberse dado curso a su denuncia, con el traslado que le fuera conferido, obliga a esta parte a plantear su recusación, en aras a pr...

SENTENCIA: 140 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TEMPONE GRACIELA M. Y MONES NATALIA A. EN: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca,  20   de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TEMPONE GRACIELA M. Y MONES NATALIA A. EN: MARIN, FLOR MARIA C/ UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00358-L-2025) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 2/10/2023 y Aclaratoria de fecha 8/11/2023, contra UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA CIPOLLETTI (CUIT 30505757293); para que haga pago de la suma íntegra de $ 4.997.277 (en conjunto) a las Dras. GRACIELA M. TEMPONE y NATALIA A. MONES todo en concepto de capital con más la suma de $ 5.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de ...

SENTENCIA: 33 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO C/ PEREYRA, FACUNDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO C/ PEREYRA, FACUNDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00657-L-2022

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo de 2025, siendo las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. FRANCISCO MANUEL MORENO DEL HIERRO en el carácter de  patrocinante del actor -Sr. PAINEVIL MUÑOZ, EZEQUIEL HUGO, presente en el acto-, y el Dr. AGUSTIN MERLO en el carácter de apoderado del demandado Sr. PEREYRA, FACUNDO-.
Abierto el acto por  la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) El demandado: -Sr. PEREYRA, FACUNDO-. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 1.800.000, los que serán abonados mediante depósito directo en su cuenta bancaria personal, en 2 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 900.000 cada una, con vencimiento la 1era. el 26/05/2025 y la segunda el día 26/06/2025 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. MORENO DEL HIERRO, FRANCISCO MANUEL, en la suma de $ 600.290  (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 60.029), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J.. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el...

SENTENCIA: 118 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGRICOLA DE CASO SRL C/ CAMPOS, NESTOR JAVIER S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de mayo de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "AGRICOLA DE CASO SRL C/ CAMPOS, NESTOR JAVIER S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00401-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Luján Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a AGRICOLA DE CASO SRL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 50.000,00.-; Sellado de actuación: $ 12.500,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 8.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 8.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si...

SENTENCIA: 88 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VICHICH, SERGIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 20 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VICHICH, SERGIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00027-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 19.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $15.521.378,19 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $680.927,86. 
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Leonel Herrera Montovio y Diego Nahuel Perelmuter, por la parte actora, en la suma de $4.999.006,61 (30% del 12% del 11% + 40%; 12% del 11% + 40% y el 11% + 40%. MB: $28.080.520,79), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. 
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior pue...

SENTENCIA: 230 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MATERIALES BUTALO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA

 

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados: "MATERIALES BUTALO S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION POR MORA ADMINISTRATIVA", BA-00543-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes del caso:
A.1º) Que mediante presentación I0001 / Consulta externa I0001 compareció Materiales Butalo SRL a los fines de solicitar la resolución del trámite de obtención del certificado de final de habilitación comercial (expte N° 30233/2020) correspondiente a la actividad que realiza; por parte de la Inspección General (Oficina de Habilitaciones Comerciales) de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. 
 
A tal fin, informó que el 28-08-2020 inició el expediente de habilitación comercial. Posteriormente, el 31/01/2025 presentó la nota C/N-4-2025 solicitando el certificado correspondiente (según la documentación, la nota fue presentada el 03/01/2025). Luego, el 01/02/2025 envió una carta documento reiterando el reclamo y otorgando un plazo de dos días para que se le expida la certificación solicitada, según refiere en dicha carta hizo saber que había presentado toda la documentación en regla, incluyendo el Final de Obra y el libre deuda. Pero, no consta de la carta documento que haya denunciado expresamente la existencia del libre deuda y del "Final de Obra" mencionados ni acreditó en autos la recepción de la misiva.
 
Refiere que finalmente y como última medida interpuso Recurso Jerárquico Administrativo con fecha 14-02-2025 (197-I-2025), sin obtener respuesta alguna.
 
Sostiene que la falta de Habilitación Comercial le causa un gravamen irreparable económico, psíquico y físico que lo ha privado de poder ejercer el comercio libremente. Para fundamentarlo, se apoya en lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 19.549 y el artículo 21 de la Ordenanza 20-I-78, porque entiende que la Administración no ha dado respuesta en los términos establecidos por el art. 1 inc. a -apartado 4- y trasciende de los límites de lo razonable, siendo los plazos...

SENTENCIA: 11 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GALVAN, JULIETA IVANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GALVAN, JULIETA IVANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00073-L-2024, para resolver las siguientes
                                                  C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.

SENTENCIA: 136 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

GARCIA, SAMUEL ALEXIS Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GARCIA, SAMUEL ALEXIS Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00543-L-2024, para resolver las siguientes
                                          C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.
El ...

SENTENCIA: 135 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

F.L.A. C/ A.A.C.I. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, a los 20 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: F.L.A. C/ A.A.C.I. S/ ALIMENTOS, BA-02930-F-2024.-
RESULTA: Que en el mes de Noviembre de 2024 se presenta la Sra. L.A.F. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y la Dra. Erica Alday, a fin de interponer demanda de alimentos en contra del Sr. C.I.A.A. y a favor del hijo de ambos T.T. de 6 años de edad. 
Refiere la accionante que si bien el demandado mantiene contacto con su hijo, no cumple con su obligación alimentaria quedando la carga de cubrir sus necesidades a cargo exclusivamente de la actora. 
Menciona que actualmente se encuentra residiendo en la casa de su padre junto a T., ya que no cuenta con las posibilidades de alquilarse una propiedad. Explica que, si bien no abona un canon locativo, paga los servicios proporcionales. Asimismo, agrega que se encuentra realizando una ampliación en la vivienda para uso exclusivo. 
Indica que el Sr. A.A. trabaja en el rubro construcción junto con su padre, teniendo trabajo estable, pero con ingresos no registrados. Estima los ingresos del mismo en la suma de $1.000.000 mensuales. Por su parte dice trabajar como manicurista, en forma independiente.
Realiza un detalle pormenorizado de los gastos de T. alcanzando los mismos la suma de $650.000. Solicita haga lugar a la demanda fijando cuota de alimentos en el 30% de los ingresos del demandado, suma no inferior al 150% del Salario, Mínimo, Vital y Móvil.
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.
Solicita asimismo, la fijación de cuota de alimentos provisorios equivalente al 100% de un Salario Mínimo Vital y Móvil. 
En fecha 2 de diciembre de 2024, se tuvo por presentada a la actora y por interpuesta la demanda de alimentos. Se dispuso el traslado de la demanda y se fijo cuota de alimentos provisorios por el plazo de tres meses en la suma equivalente al 80% del SMVM mensuales, exigible luego de la contestación de la demanda. 
Se libró oficio al Banco Patagonia, a fin de solicitarle apertura de cuenta a nombre de las presentes actuaciones. 
En fecha 18 de diciembre de 2024, se tuvo por incontestada la demanda. Asimismo, se corrió vista a la Defensora de Menores e Incapaces a fin de que se manifieste.
La titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N°2, Dra. Mari...

SENTENCIA: 86 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)