S.K.I. C/ M.A.C. S/ EJECUCIÓN (PLANILLA DE LIQUIDACION)
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.K.I. C/ M.A.C. S/ EJECUCIÓN (PLANILLA DE LIQUIDACION)" (Expte. Nº CI-01998-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la PLANILLA DE LIQUIDACION aprobada en los autos "S.K.I. C/ M.A.C. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01799-F-2023) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse M.A.C. debidamente notificado en fecha 29/07/2025, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 449, 478 y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra M.A.C., hasta hacer al acreedor S.K.I. íntegro pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL con 89/100 ($297.000,89.-), reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 314.805.-), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real del demandado, haciéndole saber que en el término de CINCO (5) días deberá presentarse a la causa, con patrocinio letrado y constituyendo domicilios procesal y electrónico, bajo apercibimiento de rebeldía y de tener por constituidos los mismos en los estrados del tribunal (arts. 53 del CPCyC). Cúmplase, con adjunción de copias del escrito inicial, la documental acompañada y de esta resolución, haciéndole saber que en el mismo plazo podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria dedu... SENTENCIA: 7 - 18/08/2025 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEREJNOI LEONIDES S/ EXPROPIACIÓN
Proceso. CI-01599-C-2022 "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEREJNOI LEONIDES S/ EXPROPIACIÓN".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEREJNOI LEONIDES S/ EXPROPIACIÓN" (Expte. N° CI-01599-C-2022), puestos a despacho para resolver y de los que,
I. RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver el acuse de negligencia formulado por la parte actora en fecha 26/06/2025, respecto de la prueba informativa subsidiaria ofrecida por la parte demandada (intercambio de correos electrónicos).
En fecha 31/07/2025 se tuvo presente el desistimiento de la prueba informativa subsidiaria y las actuaciones fueron puestas a despacho a fin de res... SENTENCIA: 30 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
CASTRO GONZALO MATIAS C/ TABAROSSA SERGIO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Viedma, 18 de agosto de 2025 Y VISTO: el expediente: CASTRO GONZALO MATIAS C/ TABAROSSA SERGIO DANIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA Puma VI-00096-JP-2025, y; CONSIDERANDO: El planteo formulado por el actor en el movimiento E0013, mediante el cual solicita la ampliación del embargo preventivo ya decretado, haciéndolo extensivo a determinados automotores registrados a nombre de terceros, invocando que dichos titulares serían familiares del demandado y que existiría una maniobra de simulación y fraude destinada a frustrar la ejecución de la sentencia.
Que el actor sustenta su petición en los arts. 191, 192 inc. 4 y 194 del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777), así como en normas del Código Civil y Comercial de la Nación referidas a la inoponibilidad de actos fraudulentos. Que de las constancias acompañadas surge que los automotores sobre los cuales se pretende trabar embargo se encuentran formalmente inscriptos a nombre de personas distintas al ejecutado, afirmándose que existiría vínculo de parentesco y que el demandado figura como autorizado a conducirlos.
Que si bien el art. 34 inc. 2 del C.P.C.C. faculta al juez a ordenar de oficio diligencias para esclarecer los hechos y evitar nulidades, el vínculo familiar invocado por el actor no se encuentra acreditado en forma idónea en autos, siendo éste un elemento relevante para reforzar la verosimilitud del derecho alegado y justificar la medida cautelar sobre bienes de terceros. Que, en resguardo del derecho de defensa y del principio de proporcionalidad que rige las medidas precautorias, corresponde —previo a resolver sobre lo solicitado— intimar al actor a acreditar dicho vínculo, bajo apercibimiento de resolver con la prueba existente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los arts. 32 inc. 5.b y 34 inc. 2 del C.P.C.C. (Ley 5777), RESUELVO: Primero: Intimar al actor para que acompañe la documentación idónea que acredite el vínculo familiar invocado entre el demandado y los actuales titulares registrales de los automotores detallados en su presentación obrante en el movimiento E0013, bajo apercibimiento de resolver con la prueba obrante en autos. Segundo: Notifíquese; de conformidad con lo dispuesto en la Acordada n° 36/2022 STJ, anexo I, apartado 9 a).- Tercero: Oportunamente, vuelvan los autos a despacho para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Pablo S. Díaz Barcia
Juez de Paz
SENTENCIA: 64 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
PEREZ CARINA FERNANDA LORENA Y CALVIL MARIO FABIAN C/ GRUPO BARTOLOME S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 18 de agosto de 2.025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: RO-02250-C-2024 "PEREZ CARINA FERNANDA LORENA Y CALVIL MARIO FABIAN C/ GRUPO BARTOLOME S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS" y;
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase presente los honorarios pactados para la letrada de la actora. Dese Vista a Caja Forense. Se vincula.
Asimismo, regulo los honorarios de la Dra. Noelia Caparrós (ap. de la demandada) en las suma de $ 352.800.- (M.B. x 14% + 40% por apoderada, arts. 7, 8 , 9 y 39 L.A.).- MB: $ 1.800.000.-
Regulo los honorarios del perito contable Damián Pardal en la suma de $ 314.805.- (5 JUS) ( (Ley 5069-RN- ART.18,19 y 20).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Precedo asimismo a liquidar las cargas fiscales.
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.800.000.-
IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . $ 45.000.-
SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . $ 10.875.-
COLEGIO DE ABOGADOS . . . . . . . . . . $ 3.600.-
SITRAJUR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.600-
A los fines de la apertura de cuenta de autos notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial.
Debiendo informar en el expediente su cumplimiento y el N° de CBU respectivo. Hágase saber que los informes del Banco Patagonia serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema... SENTENCIA: 252 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
PERALTA, CARLOS EDGARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERALTA, CARLOS EDGARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00417-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Carlos Edgardo Peralta falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12/09/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Elva Monsalve, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 20/11/1991. Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hija, Milena Yanet Peralta, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 17/12/1988.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 -hijos- 3570 -cónyuge- y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Edgardo Peralta (DNI N° 8.213.786) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas: su hija, Milena Yanet Peralta (DNI N° 33.849.030) y su cónyuge supérstite, Elva Monsalve (DNI N° 6.078.101), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal. SENTENCIA: 181 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CORTEZ, MARYSOL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO
Viedma, 18 de agosto de 2025.
----- ----- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratulados: "C.M. S/ AMPARO", en trámite por Expte PUMA nro VI-00499-C-2025, que tramitan ante el suscripto como Juez de Amparo integrante de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de esta primera circunscripción judicial de la Provincia de Río Negro, puestos a despachos a los fines de resolver, y CONSIDERANDO:
----- ----- I.- Que en fecha 30/04/2025 se presenta la Sra. M.C.D.2., con domicilio en B.1. de Carmen de Patagones, con el patrocinio letrado de las Drs. María Dolores Crespo y Damiana Presa, Defensora Titular y Adjunta de la Defensoría de DESC N° 5, a los fines de interponer acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y Provincial contra Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a los fines que se le brinde cobertura del 100% sobre el medicamento DENOSUMAB 60. ----- ----- La actora relata que es paciente diagnosticada con carcinoma de mama triple negativo y a su vez carcinoma de mama hormodependiente, habiendo recibido hormonoterapia durante varios años. Como consecuencia de dicho tratamiento, presenta desmineralización ósea y osteoporosis, lo que requiere tratamiento permanente con suplementación ósea y la medicación Denosumab. ----- ----- Señala que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) reconocía la cobertura de dicho medicamento al 100%, tal como consta en trámites anteriores, incluyendo la autorización emitida por la Dirección de Farmacia el 10/08/2023, en la que se aprobó la cobertura total por patología relacionada al tratamiento de osteoporosis derivada de la hormonoterapia oncológica. ----- ----- En dicho orden, acompañan documentación remitida por el Instituto, en el cual se le hace saber del cambio de criterio y el alcance de cobertura dispuesta por la Junta de Administración mediante nota 136/2025, la que aparece suscripta por los vocales de dicho cuerpo, María Guillermina Escudero, Silvia La... SENTENCIA: 94 - 18/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
B.S.N. Y A.S.M. S/ GUARDA
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.S.N. Y A.S.M. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. BLANCO, en carácter de apoderada de los Sres. B. y A., solicitando se otorgue la guarda a sus representados de los niños: F.A.P. (11 años de edad) y L.G.A.P. (9 años de edad).-
Refiere que los niños F. y L.G., son los sobrinos del Sr. S.M.A. por línea paterna.-
Expone que el Sr. J.R. (progenitor biológico de los niños) mantuvo una relación sentimental y de pareja con la Sra. M.V.P., y fruto de dicha relación nacieron sus sobrinos.- Expone que los niños están viviendo junto a sus representados desde el 18 de Abril del año 2024, mediante acta de entrega ante la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos por intervención de la SENAF. Continua relatando que con posterioridad, en fecha 25 de Abril 2024, el Organismo Proteccional dicta el correspondiente acto administrativo mediante el cual dispone alojar a los niños en el hogar de sus representados atento a que existían indicadores concretos de riesgo y vulneración de derechos junto a sus dos progenitores.-
Señala que dicha medida excepcional tramitó bajo los autos caratulados: "A.P.F. y A.P.L. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. CI-01172-F-2024) donde en fecha 10 de Julio 2024, el propio organismo proteccional solicitó al suscripto la guarda de los niños a favor de los Sres. B.- A., atento haber agotado la instancia de trabajo con la progenitora.- Concluye que a partir de la adopción de la medida proteccional por parte de la SENAF los niños se encuentran bajo el cuidado y la contención emocional de sus representados, quienes les brindan un entorno adecuado que funciona como sostén y brindan los cuidados en todos los aspectos que requieren L.y.F. (desde la salud, escolaridad, contención, rutinas, límites, etc.), favoreciendo su preservación y la restauración de sus derechos. Incluso solventando económicamente los gastos y necesidades de sus sobrinos.-
Mediante providencia de fecha 08 de abril de 2025 se tuvo por incontestada la demanda por parte del Sr. A. toda vez que pese a estar debidamente notificado no compareció en autos a estar conforme a Derecho. Asimismo, se decretó la rebeldía del mismo (cfme. art. 53 y ssgtes. CPCyC).
SENTENCIA: 208 - 18/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
RIVERO KEVIN JONATHAN MATÍAS S/ ART 27 BIS (VA)
AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 18 de agosto de 2025, siendo las 09.46 horas y en el marco del expediente RO-00056-P-2025 () - R.K.J.M.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa VERONICA CARDOZO y su asistido K.J.M.R. D.4. Nacido en G.R., el 0., con estudios secundarios incompletos.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
El condenado dice que el problema que tiene es familiar, que no debería haber sido legal, que estar preso en la comisaría no es una ayuda para el adicto, no es una solución. Que nunca hizo ningún tipo de tratamiento, que fue al Cuerpo de Investigación Forense. Que su domicilio actual será B.A.N.3. de la ciudad de C.S., que allí vivirá con su tío C.R., menciona el número de teléfono de su madre 2., ya que él no tiene, para que aporte el teléfono de su tío. Dice que se presentó ante IAPL, pero luego no pudo ir porque estaba detenido, que no ha consumido más drogas, entiende que no necesita un tratamiento para las adicciones, que preferiría usar su tiempo en otra cosa. Que cuando necesitó ayuda la pidió, pero no es un enfermo. Que estuvo durmiendo en la calle, en un galpón, en una obra, tenía changas pero eran trabajos temporales. Que ahora trabajaría de cocinero, tal vez con turnos rotativos.
SS: expresa que habló con la Dra. Villa Julieta, que le informó que sólo puede ingresar a esta ciudad para realizar un tratamiento.
Seguidamente, se le informan a K.J.M.R. las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 20/02/2025 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. Alejandro Pellizzón, en la Causa N° “RIVERO KEVIN JONATHAN MATÍAS S/ AMENAZAS”, Leg. MPF-RO00181-2025, por el término de DOS AÑOS: 1.-Fijar y mantener domicilio, el que no podrá mudar sin autorización del Tribunal.- 2.-Someterse al cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, debiendo comparecer por ante el mismo cada DOS meses.- 3.-Someterse a una evaluación por parte del Cuerpo de Investigaciones Forense a fin de que se dictamine si necesita algún tipo de tratamiento, cuya modalidad será d... SENTENCIA: 332 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
MUÑOZ RUBEN ANGEL S/ ART 27 BIS (SJ)
AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto de 2025, siendo las 10:37 horas y en el marco del expediente RO-00139-P-2025 - MUÑOZ RUBEN ANGEL S/ ART 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y RUBEN ANGEL MUÑOZ, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Sentencia dictada en fecha 16/04/24 (Expte. MPF-R0-02335-2023); Fecha del Hecho: 20/04/23; Pena: tres años de prisión de ejecución condicional; Delitos: Coacción, Turbacion de la Posesión, Perturbación al ejercicio de las funciones públicas e Instigación a cometer delitos, todo en concurso real; Reglas de Conducta: por el término de dos años, las siguientes: 1) Fijar domicilio; 2) Someterse el cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, con una presentación quincenal; 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni estupefacientes; 4) No cometer delitos. 5) Prohibición de acercamiento a las unidades policiales de la provincia de Río Negro, salvo necesidad o urgencia de asistencia de seguridad y/o trámites personales; 6) Prohibición de realizar actos de incitación a cometer delitos, por redes sociales, medios radiales, personalmente y/o de cualquier otra forma. Todo bajo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad impuesta.- Sentencia dictada en fecha 01/04/25 (Expte. MPF-R0-03375-2023); Fecha del hecho: 11/06/23; Pena: ocho meses de ejecución condicional (unificada con la anterior a tres años de ejecución condicional); Delito: Amenazas simples. Reglas de Conducta: Por el término de dos: 1.- Fijar y mantener domicilio, 2.- Presentaciones trimestrales en el Patronato de Presos y Liberados; 3.- La prohibición de hostigamiento y de contacto por cualquier medio a DANIEL ROBERTO JARA; 4.- La Prohibición de Acercamiento en un radio de 100 mts. respecto de DANIEL ROBERTO JARA; 5.- No cometer nuevos delitos; todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena.- La Sra. Fiscal dijo que la Fiscalía de la Dra. VILLA inició el legajo MPF-04684-2025, en la cual se determinó que en realidad no era un nuevo delito sin... SENTENCIA: 333 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ HEREDEROS DE RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ EJECUTIVO (C)" BA-00344-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los Defensores Oficiales asignados a la defensa de los herederos ausentes por providencia de fecha 22/11/2024.
Que los funcionarios Gustavo Suarez y German Corbella cuestionan su designación y atribuyen a la actora no haber agotado las gestiones tendientes a obtener el domicilio de los herederos.
En orden a ello, se alzan con reposición (E0027) que previa sustanciación, rechaza el a quo el 22/04/2025.
En la misma oportunidad, el juez concede la apelación en subsidio.
II. Los fundamentos del recurso: Explican los funcionarios apelantes que se les otorgó intervención para asumir la representación de quienes no solo no están ausentes, sino que no han sido puestos en conocimiento de las actuaciones por exclusiva negligencia de la actora. Le atribuyen haber omitido dar cumplimiento a lo normado por el art. 145 del CPCC, esto es, no realizar las gestiones tendientes a conocer el domicilio de las personas a quienes pretenden notificar.-
Enfatiza en que no se ha instado la notificación a los domicilios laborales, pese a haberse acompañado un informe conteniéndolos.
También consideran que no se han realizado todas las gestiones los fines de ... SENTENCIA: 256 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |