'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" cd Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 80% del SMVM en beneficio de su hijo, que deberá ser depositada por el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. [DENUNCIANTE_1], DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1], que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle San Luis 853 P.B) para la tramitación de l... SENTENCIA: 413 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FILOGRASSO ANA MARIA GLICERES C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y BANCO ICBC (ARGENTINA) SAU S/ MENOR CUANTIA S/ INCIDENTE NULIDAD DE NOTIFICACION Viedma, 29 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La presentación realizada por la parte BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Y CONSIDERANDO: Se advierte, en la resolución atacada, que se expresó en los considerandos " ... En cuanto a las costas del incidente, atento las particularidades de la cuestión, la existencia de distintos criterios jurisprudenciales vinculados con el domicilio de las personas jurídicas y la circunstancia de que el Banco pudo considerarse razonablemente con derecho a plantear la incidencia, corresponde imponerlas por su orden, conforme el artículo 62, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad procesal correspondiente"; mientras en la parte resolutiva se indicó "Imponer las costas del incidente a la parte demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCRN)." En tal sentido, debe subsanarse la citada divergencia .- Que atento las facultades otorgadas por los arts. 166 y 36 del CPCyC corresponde subsanar dicho error haciendo la pertinente aclaración, toda vez que la misma no altera lo sustancial de la decisión.- Por ello;
SENTENCIA: 82 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
ANGULO, ROSA AMELIA C/ SAAVEDRA COPTO, ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026 LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO | SENTENCIA: 141 - 29/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MILLANTA VENANCIO SEGUNDO Y/O MILLANTA VENANCIO Y/O MILLANTA SEGUNDO VENANCIO Y PAYALAF VIRGINIA S/ SUCESION INTESTADA RO-03946-C-2024
General Roca, 29 de junio de 2026.- MA.-
Atento lo solicitado por el Dr. Lauriente en presentación de fecha 24/06/2026 10:26:42 y asistiendole razón, modifíquese el resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 11/06/2025 14:21:51, respecto de Venancio Segundo Millanta y/o Venancio Millanta y/o Segundo Venancio Millanta DNI 1.598.081, dejándose constancia que por su fallecimiento, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijos e hijas: Celia de apellido MILLANTA y GARCIA - fallecida-, Máximo, Elsa Regina, Etelvina Virginia, Ernesto y Trinidad Agripina, todos de apellido MILLANTA y PAYALAF y en representación de su hijo Venancio Segundo Millanta (h) -premuerto-, su nieta Verónica MILLANTA.
Agustina Naffa Jueza SENTENCIA: 110 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 29 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAIH-00150-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: Que la denuncia de marras, fue realizada por la [DENUNCIANTE_1] en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia, dependiente de la Comisaria 16 de Ingeniero Huergo, en fecha 25-05-26 a las 16:00 hs. y recepcionada por quien suscribe en la misma fecha a las 17:05 hs aproximadamente. Que conforme el horario de la denuncia, es que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal a las 17:55 hs. siendo comunicadas a la Oficina de Familia para que notifiquen en el mismo día, procediéndose en este acto a RATIFICAR las mismas; Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas: 1.- ORDENAR la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], respecto de [DENUNCIANTE_1] y su hija menor [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) de su domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], a una distancia no inferior a 200 metros; también de su lugar de trabajo o lugares de recreación/ esparcimiento/ de compras, o cualquier lugar en que se encuentre la misma.- 2.- ORDENAR el inmediato CESE DE ACTOS MOLESTOS O PERTURBADORES de parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su pareja, respecto de la denunciante y su hija menor [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]); por cualquier medio, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos, de forma personal o por interpósita persona.- 3.- Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se estaría incurriendo en el delito de desobediencia a una orden judicial, en cuyo caso podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaria mas cercana a su domicilio o en Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.- 4.- Sin perjuicio de haberse ordenado a la policía local la confección de cédulas y consecuente notificación de las medidas dispuestas verbalmente en fecha 25-06-26, ofíciese a Comisaría 16 de Ingeniero Huergo para que notifique a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, la presente ratificación. 5.- Disponer la urgente intervención del área de Servicio Social del Hospital de Ingeniero Huergo. Librese oficio al Departamento de Servicio Social del Hospital Dr. Carlos Ratti de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia de Villa Regina. 6.- Atento a la situación de la niña menor [FAMILIAR_1], dése urgente intervención a SENAF. Líbrese oficio a tal fin. 7. Hacer saber a la [DENUNCIANTE_1] que debera presentarse en Juzgado de Paz en fecha 26/6/26 a las 09:30 hs. 8. Hacer saber a [DENUNCIANTE_1] sobre la legislación que protege los derechos de los niños y... SENTENCIA: 77 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
G M G, B T M C/ V C R Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Junio del año 2026, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Julio Sueldo, Guillermo Baquero Lazcano y Gustavo Quelín, proceden a pronunciar sentencia en el Legajo MPF-VR-01410-2021 “G M, B T c/ Vidal Carlos Rubén y otros S/ Robo agravado por el uso de arma de fuego”, causa seguida contra Ezequiel Lamoglie ... actualmente alojado en Complejo Federal Penitenciario de CABA. Quien indicó vivir en pareja y tener un hijo de doce años y una niña de seis años de edad. Que antes de estar detenido trabajaba como empleado de comercio y que en materia de escolaridad formal tiene cursados estudios secundarios incompletos.
En audiencia llevada a cabo mediante sistema zoom, en fecha 24 de junio de 2026, la Fiscal actuante Dra. Vanesa Cascallares, y previo que le fuera cedida la palabra, manifestó que conforme lo previsto por los artículos 14, 212 siguientes y concordantes del CPP, estaba en condiciones de proponer a la Defensa, conforme tratativas previas, un Acuerdo Abreviado Pleno. Que conforme ello, y los elementos de evidencias reunidos al presente, iba a reformular el hecho respecto del cual oportunamente se le formularon cargos al imputado Ezequiel Lamoglie, quedando fijado de la siguiente manera, EL HECHO: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en fecha 13 de julio de 2021, en horario previo a las 19:00 horas, Ezequiel LAMOGLIE, actuando de común acuerdo con Carlos Rubén VIDAL y los restantes integrantes de un grupo organizado proveniente de la provincia de Buenos Aires, realizó tareas de inteligencia y vigilancia sobre el domicilio sito en calle ... de esta ciudad, donde residían M G y su hijo T B. En tal contexto, a bordo del automóvil Volkswagen New Beetle, dominio ..., junto a Carlos Rubén VIDAL, merodeó las inmediaciones del inmueble y procuró establecer la ubicación y movimientos de sus moradores, a fin de determinar el momento oportuno para la concreción del hecho ilícito. Asimismo, con pleno conocimiento del plan criminal y con la finalidad de facilitar su ejecución, gestionó la reserva del alojamiento en la ciudad de General Roca donde se hospedaron los integrantes de la organización que posteriormente ejecutarían el robo. En ejecución del plan previamente acordado y contando con la información y facilidades aportadas por LAMOGLIE, aproximadamente a las 19:00 horas del mismo día, Carlos Rubén VIDAL, Leandro Nahuel ROJAS, Víctor Guillermo VILLEGAS CARRION, Kevin Sebastián CEREIJO y Leonel Iván SPERONI arribaron al domicilio mencionado a bordo de una camioneta Renault Oroch, dominio ..., y del automóvil Volkswagen New... SENTENCIA: 750 - 29/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
B. K. D. C/ V. G. E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B. K. D. C/ V. G. E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00327-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS 1]
2.- [HECHOS 2]
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
9.- Que resulta necesario dictar medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteraci... SENTENCIA: 286 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE N°: VI-01163-F-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 29 de junio de 2026.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Se agrega el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "(...) 1.- HACER SABER a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra '[DENUNCIANTE_1]' ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' acercarse a '[DENUNCIANTE_1]' a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verla en la vía públ... SENTENCIA: 257 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 29 de junio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00954-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante y víctima, y en la que indica también que su nieto, el menor '[VÍCTIMA_1]', sería víctima, siendo éste hijo de la denunciada.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en los términos allí indicados, contra de la Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00458-JP-2024 caratulado: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 16/12/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patroci... SENTENCIA: 366 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
TORRES GUSTAVO ARIEL C/ CHAGUMIL MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 29 de junio de 2.026.
AUTOS y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "TORRES GUSTAVO ARIEL C/ CHAGUMIL MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte RO-00780-C-2026, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta el Dr. Gustavo Torres e inicia ejecución de honorarios regulados a su favor contra el Sr. Maximiliano Ezequiel Changumil, motivando el dictado de la sentencia monitoria de fecha 05/02/2026.
II.- Corrido traslado de la ejecución, se presenta el ejecutado y opone excepción de inhabilidad de título, alegando que la regulación en la cual se basa la ejecución no ha sido notificada al deudor y, por ello, no se encuentra firme ni consentida, motivos por los cuales no resulta ejecutable.
Por otra parte, opone alega vulnerabilidad económica y señala que nunca se le informó que podía contar con asistencia gratuita de la Defensa Pública.
Ofrece prueba y solicita se rechace la ejecución.
III.- Sustanciadas las excepciones, se presenta el ejecutante y señala que la inhabilidad de título resulta improcedente porque, previo a despachar la monitoria, se solicitó constancia que acredite la firmeza de la regulación, lo que fue cumplido en fecha 04/05/2026, motivo el cual debe desestimarse la defensa.
En cuanto a la vulnerabilidad económica alegada, sostiene que no es una defensa procedente en el trámite ejecutivo, pero además de ello manifiesta haber informado los alcances de su asesoramiento.
Solicita el rechazo de las defensas.
IV.- Puesto a resolver la incidencia, tengo en consideración que la sentencia monitoria se funda en la regulación de honorarios efectuada a ... SENTENCIA: 121 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |