Fallos Jurisdiccionales

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F.M.A.C.C.M.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.M.A.C.C.M.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02013-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.
 
Por recibido el expediente RO-02407-F-2025 "C.M.G.C.F.M.A. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular en las presentes actuaciones. 
En virtud del acta de denuncia de fecha 14/Ago/25, hágase saber a los Sres. M.G.C. y M.A.F. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 8/Jul/25 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes.
Atento existir una medida de prohibición de acercamiento entre las partes dictada a petición de la Sra. F., en caso de retomar la convivencia deberá solicitar al Juzgado interviniente el levantamiento de la medida y fundar los motivos de su solicitud, con patrocinio letrado (abogado particular o defensor público). Notifíquese por Secretaría de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada M.A.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ASI RESUELVO.
 
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 837 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.F.C.I.Y.B.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD (AL00529-JP-2024, AL-00739-JP-2023, AL-003370-JP-0000)

CARATULA: "G.F.C.I.Y.B.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD (AL00529-JP-2024, AL-00739-JP-2023, AL-003370-JP-0000)"
EXPTE. NRO. AL-00629-JP-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 4/Ago/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la medida preventiva hacia el Sr. A.B.y.l.S.I.M.B. quienes deberán ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el Sr. F.G. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los denunciados Sr. A.B.y.S.I.M.B. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunci...

SENTENCIA: 838 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)

CARATULA: "P.J.E.M.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA (F)"
EXPTE. NRO. RO-15784-F-0000 - E-2RO-2679-JP2018
LF
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.
 
Constancia de llamado: Atento lo informado en la denuncia de fecha 15/Ago/25, procedo a comunicarme con la Fiscalía N° 3 (en turno) donde  me confirmaron que tomaron intervención en la presente situación, ordenando rondines al nuevo domicilio aportado por la denunciante. Asimismo, se aclaró que la denunciante no adjuntó certificado médico para constatar lesiones.
 
L.F.
Escribiente

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.
 
Téngase presente la nota que antecede. 
Por recibido el expediente RO-02414-F-2025 "P.J.E.C.C.C.A. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular a las presentes actuaciones.
En virtud del acta de denuncia de fecha 15/Ago/25, hágase saber a los Sres. C.A.C. y J.E.M.P. que las medidas de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar decretadas en fecha 8/Jun/22 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes.
Atento lo peticionado por la denunciante, en relación al retiro de sus efectos personales (ropa y documentación), hágase saber que previo a ordenar la medida requerida, deberá indicar el nombre de una tercera persona que pueda efectuar dicho retiro, para lo cual se dispondrán las medidas correspondientes. 
En relación al retiro de las demás pertenencias que menciona en la denuncia (teléfono celular, placares y cama),  hágase saber a la Sra. P. que no tratándose los mismos de efectos personales tal y como lo contempla el Art.148 inc."g" del CPF, deberá requerir el asesoramiento de un abogado particular o de la Defensa Pública e iniciar las acciones pertinentes para su reclamo. 
Déjase constancia que por enseres personales, en los términos del Decreto Pcial N°286/10 Art. 27 inc.1 se entiende: "Todo tipo de documentación personal tanto de la víctima como de sus hijos y/o hijas, tales como docume...

SENTENCIA: 839 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.V.A.C.C.E.A.S.A.

GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "C.V.A.C.C.E.A.S.A." (EXPTE. N° PUMA RO-26649-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-6430-F2020) se presenta el Sr. E.A.C.D.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija V.A.C. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, teniendo actualmente 23 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

 Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. V.A.C.D.4. y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

SENTENCIA: 832 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

A R M A S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 18 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “I. A. M. E. C/A. R. M. A. S/ABUSO SEXUAL” identificado bajo el legajo MPF-RC-00613-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente al recurso- condenar a M. A.A. R., como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts.45 y 119 primer párrafo del C.P), por el hecho nominado primero del auto de apertura a juicio, a la pena de un año y ocho meses de prision de efectivo cumplimiento, que se da por compurgada con el tiempo sufrido en detención en este legajo y Costas (arts. 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).
Contra lo decidido el Fiscal interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 24 de junio del corriente mediante sentencia n° 128/2025.
2.- Ante lo resuelto, el doctor Daniel Zornitta presenta impugnación extraordinaria en los términos del segundo y tercer supuestos del art. 242 CPP.
3.- Agravios 
Sostiene que la sentencia del Tribunal de Impugnación es arbitraria por carecer de fundamentación y por la omisión de analizar cuestiones trascendentales para la solución del caso, lo cual la torna nula de nulidad absoluta por incumplir con lo ordenado en el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. Entiende que, además, es contradictoria ya que sólo considera aspectos para rechazar la impugnación.
Aduce que fueron valorados sin objetividad los testimonios de B. y F.
Asevera que M. pudo identificar a su agresor y cont&oa...

SENTENCIA: 178 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

Q J I S/ AMENAZAS CALIFICADAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 18 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “Q. J. I. S/ AMENAZAS CALIFICADAS”, identificado bajo el legajo MPF-RO-07028-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de J. d. C. S.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes
1.- Mediante sentencia de fecha 09/05/2025 el Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Fernando Sánchez Freytes, de la IIda Circunscripción Judicial, resolvió declarar culpable a J. d. C. S. por encontrarla autora del delito de violación de domicilio y amenazas calificadas por el uso de un arma, en concurso real (arts. 45, 150, 55 y 149 bis primer párrafo -anteúltimo supuesto- del Código Penal de la Nación), y condenarla a la pena de 1 año y 5 meses de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de las costas del proceso (arts. 26 a contrario sensu y 29 inc. 3 CP, y 266 CPP).
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 2 de julio del año 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de J. d. C. S. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del art. 242 del CPP.
3.- Agravios
Esboza que la sentencia es arbitraria ya que realiza una fundamentación aparente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias fácticas y jurídicas, como así también, que ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior por importar una pena anticipada.
Alega que, al decir en términos textuales “es razonable pensar que S. actuara de similar forma que su hija”, el Tribunal efectúa una apreciación subjetiva que viola la valoración en base a la sana critica racional y afecta tanto el debido proceso como la gar...

SENTENCIA: 173 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

G.A.C/ P.M.A.S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 18 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.A.C/ P.M.A.S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-03204-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: En fecha 30/10/2024 se presenta la Sra. A.G. DNI N° 1. mediante apoderamiento de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. ANGELA DEBORA ELIZABETH HERNANDEZ, iniciando acción de alimentos en representación de su nieta, quien se encuentra bajo su guarda, M.G.P.S. DNI N° 4.  contra el progenitor de la misma,  el Sr. M.A.P., DNI 2..
Refiere que la actora  se encuentra a cargo de su nieta M.G.P.S., quien reside en su domicilio, por sentencia dictada en los autos CI-02673-F-2023 "G.A. C/ P.M.A. Y OTROS S/ GUARDA".
Relata que al principio se había solicitado Guarda respecto de V.C.P.S. DNI 5., atento que hasta el mes de septiembre también estuvo al cuidado de la actora,  pero actualmente se fue a vivir con su madre Sra. S.E.S..
Enuncia que  sí bien el Sr. P. envío algo de dinero a la cuenta de la Sra. G.,  lo cierto es que no lo hace de manera continúa sino a requerimiento de ella. 
Manifiesta que sostener los gastos de la adolescente se le hace cada vez mas difícil para la actora.
Denuncia que el  Sr. P. es monotributista, pero  desconoce su categoría.
Solicita que le exima de concurrir a Mediación pre-judicial atento el domicilio del Sr. P.. 
Asimismo solicita se le fijen en concepto de alimentos provisorios el equivalente al 30 % del SMVyM. Y para el momento que se dicte sentencia definitiva solicita que se fije en concepto de cuota alimentaria en favor de su nieta, en el equivalente  al 40 % del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL, y para cuando se encuentre trabajando en relación de dependencia en el 30 % de sus ingresos con un piso mín...

SENTENCIA: 227 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.I.L. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 18 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: F.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 17/08/2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr.  F.D.H.e.p.d.s.h.F.d.2.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p.S.K.A., q.h.d.a.s.h.a.c.d.l.p.d.u.a.d.t.u.n.m.a.s.d.é.p.i.a.b.p.e.n.n.d.d.l.. R.q.p.t.c.p.c.a.f..
II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
5.- Que el Estado, conforme lo ordenado p...

SENTENCIA: 368 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.T.E.M.C.C.A.P.A.S.D.L.3.

Cipolletti, 18 de agosto de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara , caratuladas como AUTOS: L.T.E.M.C.C.A.P.A.S.D.L.3. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00506-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17 de agosto de 2025.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 18 de agosto de 2025.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. P.A.A. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, las cuales se encuentran vigentes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.A.A.  respecto de persona y residencia de la Sra. E.M.C.L.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales...

SENTENCIA: 616 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.J.L.Y.O. C/ L.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Viedma,   a los días del mes de julio del año 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.J.L.Y.O. C/ L.C.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. Nº VI-00468-F-2025, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de la demandada y su hija menor de edad B.M.L., D.N.I. 5., quienes en atención al domicilio real denunciado en autos residen en la localidad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires.-
2) En fecha 23 de julio de 2025, se da intervención al Equito Técnico Interdisciplinario para que realice un amplio informe haciendo especial hincapié en el desarrollo de las actividades de la niña B.M.L. y su realidad actual. En fecha 04 de agosto de 2025, se agrega informe peticionado. 
3)  En fecha 07 de agosto de 2025, se corre vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces para que se expidan respecto la competencia de esta Unidad Procesal.-
4) En fecha 12 de agosto de 2.025, contesta la vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Adjunta, Dra. Lilian Ramírez, dictaminando que esta Unidad Procesal N° 7 resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, ello en atención al domicilio donde reside la progenitora junto a su hija menor de edad. En consecuencia de ello, solicita que se remitan estos autos causa, al organismo correspondiente en razón del territorio y de la materia de Carmen de Patagones, como así también, igual efecto en relación a los autos "<.C.M. C/ M.L. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº VI-00960-F-2023.-
5) Estando en condiciones de resolver, resulta de aplicación lo prescripto por el art. 716 del CCyC, que establece que, en los casos referidos a alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, entre otros procesos donde se encuentren comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, será competente el juez donde la persona menor de edad tenga su centro de vida, declarando expresamente que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden de forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos d...

SENTENCIA: 135 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)