Fallos Jurisdiccionales

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SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso. SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Organismo. Unidad Jurisdiccional Nro. 15
 
General Roca, 29 de junio de 2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Detlefs del 26/06/2026:
Atento lo solicitado, TRANSFIÉRASE de la cuenta de autos Nro 126753523 a la cuenta de 'CECILIA MARIELA SHEDDEN - CUIT Nº [CUIT_CUIL] - BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN - CAJA DE AHORRO EN PESOS 02521[TELEFONO] - CBU 09700253 51[TELEFONO]' - E MAIL estudiodetlefs@live la suma de $126.179,42 en concepto de cancelación de capital más intereses, del actor.
Cúmplase por OTICCA con la transferencia ordenada.
Téngase presente la caución ofrecida.
Estese a lo proveído infra.
I. PROCESO
Vistas las actuaciones "SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS",  del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
Mediante escrito de fecha 26/06/2026 el Dr. Detlefs solicita transferencias en concepto de capital e intereses de su mandante, las cuales se ordenan ut supra, y que se le regulen honorarios profesionales por las labores realizadas.

SENTENCIA: 149 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

Viedma, 29 de junio de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION, Expte. Nº VI-00612-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 16/04/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]', DNI '[DNI_ACTOR_1]', por medio de su apoderada y practicó liquidación por las cuotas alimentarias impagas -previas a la notificación a su empleador para la realización del descuento pertinente-, y a la fecha adeudadas por el progenitor Sr. '[DEMANDADO_1]', DNI '[DNI_DEMANDADO_1]' correspondientes al periodo octubre/noviembre 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado (09/06/2026) y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada. Si bien se presentó en fecha 22/06/2026 manifestando que no pudo acceder al expediente y controlar la liquidación por no tener dichos datos la cédula, se ha podido corroborar por Secretaría que el demandado ha sido debidamente notificado de la liquidación practicada. Asimismo mediante su presentación reconoció la existencia de la deuda original y manifiesto voluntad de pago, sin manifestar propuesta concreta.-  
Entonces, encontrándose notificado y al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado corresponde aprobarla en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
3.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 16/04/2026 practicada por la Sra. '[ACTOR_1]', DNI '[DNI_ACTOR_1]', en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $858.978,60 en concepto de cuotas alimentarias adeudadas por el progenitor Sr. '[DEMANDADO_1]', DNI '[DNI_DEMANDAD...

SENTENCIA: 157 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

' [ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Cipolletti, 29 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ", Expte. N° 'CI-35197-F-0000' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 19/11/2025 se presenta la Sra. '[DEMANDADO_1]', con patrocinio letrado, impugnando la pericia efectuada por la perito CAMAÑO, Victoria Mariana V.  remitida por el Juzgado de Familia 4ª Nominación de Córdoba.-
Señala que la perito de parte, Sra. Karina Celador, elaboró oportunamente un informe en disidencia respecto del informe presentado por la perito CAMAÑO, presentando una "disidencia" únicamente respecto de la valuación del inmueble ubicado en '[DIRECCION_1]', Villa Allende, provincia de Córdoba por considerar que el criterio valorativo utilizado no refleja adecuadamente las características, ubicación ni el valor real de mercado del bien.-
Acompaña informe confeccionado por la Sra. Karina Celador, quien discrepa con la pericia agregada en autos, únicamente en lo atinente a la valorización del inmueble ubicado en '[DIRECCION_2]', al cual la perito CAMAÑO le atribuye un incremento del treinta por ciento (30%) en razón de sus características arquitectónicas, estimación con la que discrepa de manera categórica.-
Señala que CAMAÑO reconoce que el inmueble se emplaza dentro del Área Protegida del Patrimonio Arquitectónico Urbanístico de la Ciudad de Villa Allende, conforme la Ordenanza Municipal N.º 38/05, que comprende el tramo de [NOMBRE_1], donde se sitúan edificios de relevancia histórica como la Iglesia Nuestra Señora del Carmen y diversas residencias de valor, algunas proyectadas por el Arq. Augusto César Ferrari. Sin embargo, sostiene que la profesional omitió ponderar las desventajas concretas que dicha protección normativa acarrea desde el punto de vista económico, funcional y de mercado, lo cual resulta indispensable para una valuación objetiva.-
Luego, enumera las consideraciones técnicas y económicas que a su criterio fueron soslayadas en la pericia: el inmueble data del año 1938 y presenta un elevado grado de obsolescencia, con cañerías originales que requieren reemplazo integral, lo que implica la rotura de pisos, revestimientos, azulejos y estr...

SENTENCIA: 343 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ BOGADO CLAUDIO RAUL S/ EJECUTIVO

General Roca, 29 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ BOGADO CLAUDIO RAUL S/ EJECUTIVO" (N° de Expte. RO-02217-C-2025), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca,

Atento la incomparecencia de la parte ejecutada a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma, y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPCC, téngase por reconocido el documento base de la acción.

Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.

En consecuencia:

FALLO:

I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CLAUDIO RAUL BOGADO, haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $ 413.000, más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en los fallos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), Acordada 23/25, y/o la que en el futuro las reemplace, y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCyC).

Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento contrato de mutuo descontando los pagos efectuados por la parte ejecutada.

II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCyC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).

Se dijo en el fallo citado q...

SENTENCIA: 95 - 29/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DESALOJO

Villa Regina, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DESALOJO" (Expte. Nº VR-00162-C-2025); que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) En fecha 08/05/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Andrea Fracasso Moreno interponiendo demanda de desalojo contra el Sr. [DEMANDADO_1] y/o sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes del inmueble sito en [DIRECCION_DEMANDADO_1] y que identifica con [LUGAR_1].
En el acápite de los hechos expone “Que en razón de haber realizado un contrato de locación con el Sr. [DEMANDADO_1] y tener derecho al cobro del canon locativo mensual consensuado, el mismo dejó de pagar cuota/canon locativo. Que a razón de ello me he visto disminuido en mi patrimonio en todos los casos y he tenido grandes gastos consecuentes en honorarios profesionales. Que remití carta documento cuyo texto por brevedad solicito a V.S. tenga por reproducido conforme las piezas que se acompañan, donde intime el pago y rescindí el contrato por falta de pago, todo ello conforme la normativa vigente. Que el pago parcial realizado por uno de los garantes, no fue considerado pago íntegro de lo intimado conforme las reglas generales de las obligaciones (Vbr. Art. 869, 870 y cctes. C.C.C.), por ello la rescisión ha tenido plenos efectos”.
Acompaña prueba documental. Fundamenta su reclamo en derecho. Peticiona en consecuencia.
En fecha 16/05/2025 se dicta providencia teniendo por iniciada la demanda de desalojo y disponiendo su trámite por las normas del proceso sumarísimo.
En fecha se incorpora acta de constatación de la que surge...

SENTENCIA: 77 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

LB-00309-F-2025
 

Luis Beltrán, 29 de junio de 2026.-
 
Proveyendo presentación Nro. LB-00309-F-2025-E0020.
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
En virtud del estado de las presentes actuaciones, hágase saber que deberá peticionar en las actuaciones conexas.
 
Así las cosas, venidas estas actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver he de considerar el informe elevado por el Organismo Proteccional mediante Nota N°1043/26 - SeNAF - DVM.-en el cual dan cuenta de las intervenciones realizadas, efectuando una descripción de la situación actual, destacando que en función al último contacto telefónico con la [FAMILIAR_1], se desprende que la dinámica familiar actual es estable, con vínculos saludables y límites claros que la progenitora ha logrado sostener con ambos hijos.  
 
Por ello, tomando en consideración el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces, de conformidad con lo previsto por el art. 169 del C.P.F.,  decretase el ARCHIVO de las presentes actuaciones. LO QUE ASÍ RESUELVO.
 
Hágase saber al ORGANISMO PROTECCIONAL que deberá continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109  y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
 
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL CPCYC. 
En atención a lo dispuesto, siendo que el presente ha tramitado íntegramente en formato digital, procédase a actualizar el estado como "Archivo digital" conforme Acordada N° 14/2022  STJ, habiéndole saber que no se remitirá al Archiv...

SENTENCIA: 385 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ FORNONI, JAVIER ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 29 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ FORNONI, JAVIER ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00910-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JAVIER ENRIQUE FORNONI, DNI 24659812, haga íntegro pago a BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO., CUIT/CUIL 30571421352, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 77/100 ($ 1.456.386,77), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA y LUIS GUSTAVO ARIAS, en sus caracteres de apoderados de la parte actora, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 00/100 ($ 170.132,00) (40% de 5 JUS); y en favor del Dr. JUAN MANUEL GARCÍA, también patrocinante de la misma parte, en la suma de...

SENTENCIA: 77 - 29/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Cipolletti, 29 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO S/ MONITORIO - EJECUTIVO" (Expte. CI-00694-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto PEDRO SEGUNDO MARTINEZ, DNI 20.565.963, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.664.600), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA ($3.925.060) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($595.462,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profe...

SENTENCIA: 92 - 29/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BEORLEGUI TEJADA MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
 
 
Choele Choel, 29  de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "BEORLEGUI TEJADA MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00121-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MIGUEL ANGEL BEORLEGUI TEJADA - C I. 70011 - , ocurrido en la Ciudad de SANGUESA, provincia  NAVARRA  de ESPAÑA, el día 19/10/1986.
 
El causante era de estado civil casado con la Sra.  MARIA ELENA ETCHANDI -  CI: 5.750.604 - en acto celebrado el 30/03/1973, en Choele Choel, provincia de Rio Negro,  conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- JORGE ALBERTO BEORLEGUI  - DNI: 17.402.560 - Nacido el día 04/09/1965 en Choele Choel, provincia de Rio Negro. 
- MARIA ANDREA BEORLEGUI - DNI: 20.196.109 - Nacida el día 08/07/1968 en en Choele Choel, provincia de Rio Negro.
- VALERIA VERONICA BEORLEGUI - DNI: 22.246.502 - Nacida el 16/12/1971 en en Choele Choel, provincia de Rio Negro.
- JESÚS GABRIEL BEORLEGUI - DNI:23.558.210 - Nacido en fecha 12/11/1973 en Choele Choel, provincia de Rio Negro. 
 
Que el día 15/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.

SENTENCIA: 162 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-02928-F-2025
 
Cipolletti, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (Expte N° CI-02928-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2026, se consideró conforme a derecho la medida de protección excepcional adoptada por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, con relación al adolescente '[FAMILIAR_1]', DNI '[DNI_FAMILIAR_1]', consistente en su traslado e ingreso a la [LUGAR_1]", ubicada en la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 Ley 4109 y art. 40 in fine de la ley nacional 26.061, art.162,163,164,165 del CPF y demás normativa aplicable al caso, por el plazo de noventa (90) días desde el 29/10/2025 hasta el 27/01/2026.
Que mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2026, se consideró CONFORME A DERECHO la prórroga de la medida de protección excepcional adoptada por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, con relación al adolescente '[FAMILIAR_1]', DNI: '[DNI_FAMILIAR_1]', en el [LUGAR_2], de conformidad con lo dispuesto por el art.40 Ley 4109 y art. 40 in fine de la ley nacional 26.061, art.162,163,164,165 del CPF, continuando la medida excepcional de protección de derechos, por un nuevo plazo de TREINTA (30 días) desde el 27 de abril de 2026 hasta el 27 de mayo de 2026.
Que mediante movimiento de fecha 24 de junio de 2026, se agrega informe remitido por SENAF, del cuál surge que "...la progenitora del adolescente, la Sra. '[FAMILIAR_2]', procedió al retiro por mano propia del joven del dispositivo [LUGAR_2]. Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto por V.S. mediante la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2026, se pone en conocimiento que la medida excepcional de protección de derechos se encuentra actualmente CESADA...".
Que contesta vista, la Dra. Camporesi Annabella, Defensora de Menores e Incapaces, sin formular objeciones.
Pasan los presentes a RESOLVER
CONSIDERANDO:
En mérito al informe remitido por SENAF, de dónde surge que han cesado las causa...

SENTENCIA: 529 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI