Fallos Jurisdiccionales

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V.M.T. C/ V.M.S. S/ VIOLENCIA

V.M.T. C/ V.M.S. S/ VIOLENCIA
CO-00118-JP-2025
 
Cipolletti, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.M.T. C/ V.M.S. S/ VIOLENCIA (CO-00118-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 19/06/25 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos a los fines de la evaluación por esta UP.
Que  de las actuaciones surge que la Sra. M.T.V., en fecha 17/06/2025, formula denuncia contra su hija la Sra. M.S.V., en la Comisaria de Contralmirante Cordero. Relata en la misma: "...Q.m.h.p.e.e.U.P.f.e.v.q.h.u.m.y.m.q.m.h.l.a.h.d.l.c.d.c.s.p.h.u.e.y.m.d.i.H.u.s.a.m.d.e.a.m.y.r.a.d.q.v.j.a.m.h.V.M.S.y.e.q.h.t.m.p.a.b.c.a.n.m.q.a.e.p.p.q.y.i.C.u.v.l.E.G. m.d.q.p.u.t.e.s.d.s.e.c.D.S.Y.R.D.L.P.C.1.D.B.D.M.Q.s.a.l.j.d.p.l.a.p.p.r.m.p.d.l. y.m.c.E.t.P.S.d.s.a.d.l.m.c.p.e.e.a.2.d.l.l.3.(.s.m.4.l.c.e.e.m.a.s.l.d.a.c.C.Q.s.s.q.s.t.m..
Que de la denuncia refiere requerir medidas sin manifestar ninguna y el Juzgado de Paz, eleva las actuaciones a consideración de ésta Unidad procesal.
Que recibidas las mismas,  se da intervención al ETI.
Que el Equipo inetrdisciplinario, solicita intervención de la Sra. Patricia Becher, a cargo de la Secretaria de Desarrollo de la localidad Cordero.
En fecha 21/07/25 se recibe informe de DESARROLLO SOCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE CONTRALMIRANTE CORDERO, del cual surge que la Sra. V. manifiesta sentirse bien con su esposo, y que retira la medicación todos los jueves del CAPS de Clte Cordero.
En el día de la fecha se recibe informe del Area de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos, comunicando la internación de la Sra. V.M.T.  en dicho nosocomio desde el 27/07/25, con alta médica pero por cuestiones sociales se encuentra todavía internada.
Pasando los autos a RESOLVER.
Atento el estado de autos, surgiendo de la denuncia formulada que lo que requiere es que se le restituyan sus pertenencias, teniendo en cuenta la naturaleza de las presentes actuaciones y conforme surge del informe agregado en el día de la fecha, siendo una problemática que radica principalmente en una cuestión d...

SENTENCIA: 651 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Z.S.D.C.C.G.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "Z.S.D.C.C.G.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-02335-F-2025 -

 sa
GENERAL ROCA, 18 de agosto de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 19/Sep/24 (leg 01882-CGR-24). Notifíquese por nota a la actora y por cédula al demandado.  

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Intímase al alimentante, Sr. F.A.G. para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. Notifíquese por cédula al domicilio real.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

 

 

...

SENTENCIA: 69 - 18/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SCARLATO PEDRO SILVIO S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 18 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "SCARLATO PEDRO SILVIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", EXPTE. N° CI-33433-C-0000 y,
CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 05/08/2025, se presenta ROBERTO ALEJANDRO SCARLATO, DNI 17.137.734, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 16/04/2018 a fojas 34, por ser hijo del Sr. PEDRO SILVIO SCARLATO.
II. Que con la copia de la partida de nacimiento acompañada en fecha 05/08/2025, acredita el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. art. 628 del CPCC:
RESUELVO:
AMPLIAR la declaratoria de herederos de fecha 16/04/2018 y DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho que al momento del fallecimiento de quien en vida fuera PEDRO SILVIO SCARLATO le sucede también en su carácter de universal heredero su hijo: ROBERTO ALEJANDRO SCARLATO.
Déjese nota en el protocolo respectivo.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. art. 120 y 138 CPCC). EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

SENTENCIA: 204 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

G.P.E. C/ L.A.I.E., L.A. Y A.A.C. S/ ALIMENTOS

 
Luis Beltrán, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.P.E. C/ L.A.I.E., L.A. Y A.A.C. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº  L." de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. P.E.G. DNI N° 3. en representación de su hijo G.E.L. DNI N° 5. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. I.E.L.A. DNI N° 3. (progenitor) y los Sres. A.E.L. DNI N° 1. y A.C.A. DNI N° 1. (abuelos paternos).
Reclama se fije una cuota alimentaria al progenitor demandado equivalente al 30% de sus ingresos, o una suma nunca inferior a $140.000, más las asignaciones familiares. Para los abuelos paternos, solicita una suma equivalente al 25% de los ingresos de cada uno, o un monto no inferior a $80.000 por cada uno. En caso de que la parte demandada no posea trabajo en relación de dependencia, reclama que la prestación alimentaria se fije en d.(. Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) para el progenitor, y en u.(. SMVM para cada uno de los abuelos paternos.
Indica que mantuvo una relación de pareja con G.E.L., de esa unión nació su hijo el día 08/08/2020.
Dice que luego de un periodo de convivencia con el padre del niño se produjo la disolución del vínculo de hecho y se traslado a localidad de L.B. a vivir junto a su madre. Señala que a partir de ese momento el demandado no volvió a realizar aportes económicos para su hijo. 
Explica que es ella quien afronta el cuidado personal y los diversos gastos de I. siendo sus ingresos insuficientes para cubrir la totalidad de las necesidades del niño. Además indica que también debe afrontar las erogaciones para el mantenimiento del hogar donde convive con su hijo.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor dice que es taxista y tra...

SENTENCIA: 150 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALONSO DE ARMIÑO PABLO ALEJANDRO, ALONSO DE ARMIÑO ANA CAROLINA, ALONSO DE ARMIÑO ANDREA C/ SUCESORES DE TEPLITZKI ADOLFO Y LOISTERTEIN DE TEPLITZKY (TEPLITZKI SAUL EDUARDO)S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

General Roca, 18 de agosto de 2.025.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALONSO DE ARMIÑO PABLO ALEJANDRO, ALONSO DE ARMIÑO ANA CAROLINA, ALONSO DE ARMIÑO ANDREA C/ SUCESORES DE TEPLITZKI ADOLFO Y LOISTERTEIN DE TEPLITZKY (TEPLITZKI SAUL EDUARDO)S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)"  (Expte. N° RO-27555-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que 

RESULTA:

I.- Que se presenta el Sr. Héctor Alonso de Armiño y la Sra. Elsa Nilda Schwerdt (en adelante también los actores y/o parte actora) promoviendo demanda de prescripción adquisitiva los herederos de los autos: "TEPLITZKI ADOLFO Y LOISTERTEIN DE TEPLITZKY S/ SUCESIONES" (expte.2749-V-75) y "TEPLITZKY BERNARDO S/PEDIDO DE CURATELA" (expte, 2839-V-75) y su apoderada legal, y/o contra quien se considere con derechos sobre el bien en cuestión, a los fines de adquirir la propiedad del inmueble individualizado como lote "A" de la manzana 128, hoy parcela 21 de la manzana 810, N.C. 05-1-0-810-21, ubicado en la calle Avda. San Juan N° 1.655 de esta ciudad, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 499, Folio 81, N° de Finca 29639 y mensurado según Planos Nº 379/88, 146/99, 71/03, PH28/11, DUP 735, a nombre del causante Adolfo Teplitzky.-

La parte actora indica que se trata de una unión de posesiones que comienza  el día 29/11/1976, cuando el Sr. Miguel Ángel Luis González (casado con la la Sra. Marta Zubiri) adquirió el bien por compra directa en la sucesión del titular del dominio y su esposa (“TEPLITZKI ADOLFO Y LOISTERTEIN DE TEPLITZKY S/ SUCESIONES” expte.2749-V-75 y “TEPLITZKY BERNARDO S/PEDIDO DE CURATELA” expte. 2839-V-75) y que su apoderada legal presto expresa conformidad (conf. surge del testimonio y de los exptes.).-

Sin perjuicio que nunca se escrituró, el Sr. González y la Dra. Zubiri habitaron dicha vivienda junto a su familia, e incluso una vez divorciados, la Dra. Zubiri continuó con dicha posesión junto...

SENTENCIA: 52 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

C.J. C/ P.D.E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.J. C/ P.D.E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES", BA-01554-F-2023.-
RESULTA: Que en el mes de junio de 2023 se presenta la Sra. J.C. con el patrocinio letrado de las Dras. Nadina Moreda y Fabiola Signore, a fin de promover demanda por liquidación de sociedad convivencial contra el Sr. D.E.P..
Relata la accionante que mantuvo una relación de pareja con el demandado desde el año 2005. Indica que en el año 2006 comenzaron a trabajar en el terreno sobre el cual se asentaría su hogar familiar, insumiéndoles más de ocho años la construcción de la casa, ubicada en calle M.M.5. del B.P.E.F.. Expresa que en el año 2015, comenzaron a vivir de forma permanente en la propiedad. 
Manifiesta que durante los años dedicados a la construcción, se dedicó a trabajar junto a la familia del demandado, en el mantenimiento de departamentos en calle B.d.P. destinados al turismo. Asimismo, sumado a la crianza de M.P.C., hijo de las partes nacido en 2006, se desempeñó de modo permanente en diversos establecimientos educativos como docente de inglés. 
Explica que con sus ingresos no solamente sostenía económicamente el hogar y la familia, sino que asimismo solventaba principalmente la compra de los materiales para la construcción y parte de la mano de obra. Es decir, el sustento principal recaía sobre su persona, toda vez que el Sr. P. no contaba con ingresos propios ni trabajo estable o formal.
Indica la actora que en el año 2021 concluyo la convivencia con el demandado, en el marco de una separación signada por episodios de violencia, tal como fuera consignado en las actuaciones “C.J.C.E.P.D. S/ VIOLENCIA (Nro.04810/21)”, en trámite ante esta Unidad Procesal N°10.
Refiere que más allá del acuerdo arribado en autos “C.J.C.P.D.E. S/ FIJACION DEL CANON LOCATIVO(F) (DIGITAL), BA-08167-F0000, G-3BA-1480-F2022”, en el cual pautó un canon locativo a favor de la actora, inicia el respectivo reclamo por los aportes hechos en el marco de la convivencia, toda vez que dice haber sido la principal fuente de recursos económicos y de cuidado durante la misma, correspondiendo reclamar el 50% sobre las mejoras realizadas en la propiedad situada en calle M.M.5., Barrio P.E.F., nomenclatura catastral N° 1. y matrícula 1., partida o lo que en más -menos resulte acreditado de las probanzas obrantes en autos.

SENTENCIA: 141 - 18/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

M.L.F. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO REITERADO Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 18 de agosto de 2025, siendo las 11:02 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00287-P-0000 (B-3BA-1095-JE2020) caratulado "M.L.F. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO REITERADO Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Subrogante, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado L.F.M. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3-Casa de Pre Egreso -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), la Sra. Agente Fiscal Dra. Silvia Paolini (virtual), y la Lic. Laura Magistrello (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,

RESUELVE:

I) CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a L.F.M., la que se hará efectiva a partir del día de la fecha, bajo acta de estilo, previa verificación por parte del Servicio Penitenciario que no existan causas abiertas en la que interese la detención del condenado o algún otro impedimento legal que obstaculice la soltura (artículos 13 del C.P.; 28 de la Ley 24.660), bajo tuición y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.-

II) HACER SABER a L.F.M. que durante el usufructo del beneficio concedido y hasta el agotamiento de la pena impuesta, deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en calle  John O´Connor y La Paz, Barrio Ayelén, Casa N° 83, de San Carlos de Bariloche, debiendo comunicar a éste juzgado cualquier cambio en el mismo antes de efectivizarse para poder realizar el informe social pertinente; b) No ausentarse de la provincia de Río Negro sin autorización del Juzgado; c) Abstenerse de consumir o tener en posesión bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicofármacos no prescriptos por la autoridad médica; d) no cometer nuevos delitos ni contravenciones; e) no concurrir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas que pudieran obstaculizar su debida reinserción social; f) someterse al cuidado del Patronato, presentándose una vez p...

SENTENCIA: 241 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

J.G.N.C.M.Y.Y.S.A.S.F.

AUTOS CARATULADOS:J.G.N.C.M.Y.Y.S.A.S.F.LA-00155-JP-2025
//marque, 18 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:J.G.N.C.M.Y.Y.S.A.S.F.LA-00155-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 17    de   AGOSTO   de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241 de la Sra. G.N.J., de la cual resulta ser denunciado el Sr. Y.L.M.J. y A.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la  Sra. Y.L.M.J.y.A.S.  acercarse  a la víctima Sra. G.N.J. e ingresar al domicilio de la  denunciante   sito en calleS.7.       de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes d...

SENTENCIA: 100 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (BASTIDAS OBANDO RENATO GUILLERMO)

San Carlos de Bariloche, 18 de Agosto de 2025.

VISTOSLos autos caratulados JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S- QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (BASTIDAS OBANDO RENATO GUILLERMO) BA-20089-C-0000

Y CONSIDERANDO:

1) El Sr. Bastidas Obando se presentó como adquirente por boleto de compraventa de fecha 30/04/1993 respecto del inmueble identificado mediante nomenclatura catastral 19-3-D-424-06 adquirido al Sr. Alejandro Arroyo por la suma de $ 9.900 suma que según indica ha sido cancelada por recibo que adjunta solicitando que se tome nota que el bien indicado "no forma parte de la quiebra y de la garantía de los acreedores".-

La fallida guardó silencio.-

Por su parte la Síndica prestó conformidad a lo solicitado en función de la documentación acompañada indicando que de la misma surge la operación y que se acredita el pago total.-

2) Por las siguientes razones corresponde rechazar el presente incidente:

A) Porque de la documentación acompañada surge que la operación fue realizada entre el Sr. Alejandro Arroyo y el Sr. Bastidas Obando sin que aquél indicara hacerlo en representación de la fallida.-

B) Porque en una compraventa, si el vendedor no invoca representación (es decir, no actúa en nombre de otra persona), se entiende que actúa a título propio, es decir, como dueño del bien que vende. 

SENTENCIA: 283 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANKE, AXEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

 

San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FRANKE, AXEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01074-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "FRANKE AXEL ALBERTO S/SUCESIÓN AB INTESTATO" N°BA-26897-F-0000 de la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad, que he tenido a la vista.
 
2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
 
3°) Que en consecuencia, corresponde remitir a dicho organismo las actuaciones, previo pase por la MEU OTICCA.
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº3 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución el expediente "Franke Axel s/Sucesión Ab Intestato" N°BA-26987-F-0000 a la Unidad Jurisdiccional N°3 de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (art. 120 del C.P.C.C.).

 

 

Iván Sosa Lukman
Juez

SENTENCIA: 96 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE