Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL ALJIBE S.R.L. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL ALJIBE S.R.L. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02395-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 31 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL ALJIBE S.R.L. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02395-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EL ALJIBE S.R.L., CUIT/CUIL 30708132639 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.456.180,10, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MARTINA CLARA POSSE en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.540.283,05 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ACON-UXEB.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 1076 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02448-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 31 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MORA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02448-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL ANGEL MORA, CUIT/CUIL 20168161361 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.641.448,08, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.632.917,04 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LCSN-BWHE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez, Maria Adela
Jueza 


MEDIDAS GENERALES<...

SENTENCIA: 1099 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MAMANI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 de agosto de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados MAMANI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO- BA-00652-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el letrado apoderado MATIAS OSVALDO POSCA promoviendo ejecución de sentencia contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT/CUIL 30688254090).-
---Que en fecha 07/07/2026 se dictó sentencia que resolvió: "I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar al Sr. JORGE LUIS MAMANI la suma de PESOS DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO CON 29/100 ($12.191.034,29) por capital con ajuste RIPTE calculado al 08/07/2026...La suma deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días con más el RIPTE que se devengue hasta la fecha del efectivo pago. ---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348."
---Que al día de la fecha no obra saldo en la cuenta judicial ni se ha acreditado en autos el pago de dichas sumas.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., (CUIT/CUIL 30688254090), hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $12.191.034,29.- reclamada en autos, con más los intereses fijados en la sentencia Nro. 2026-D-111.-
---II) Deberán calcularse los intereses conforme sentencia definitiva.-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que ...

SENTENCIA: 91 - 31/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONTECINO, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01809-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MONTECINO, CRISTIAN ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CRISTIAN ARIEL MONTECINO, CUIT/CUIL 20355911234, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 8.440.059,76 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CRISTIAN ARIEL MONTECINO, CUIT/CUIL 20355911234, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.002.320,51 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.813.353,26 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en c...

SENTENCIA: 981 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MENGARELLI, PABLO FERNANDO C/ SANATORIO SAN CARLOS SA Y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ ORDINARIO

MENGARELLI, PABLO FERNANDO C/ SANATORIO SAN CARLOS SA Y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00289-L-2026


San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-

---Y VISTOS: los autos caratulados MENGARELLI, PABLO FERNANDO C/ SANATORIO SAN CARLOS SA Y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ ORDINARIO, BA-00289-L-2026 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del escrito presentados con fecha 27/07/2026. El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 04/08/2026.-
---Que en fechas 26/08/2026 y 29/08/2026 las letradas de las co-demandadas han cumplido con el requerimiento del Tribunal respecto a manifestarse sobre los honorarios pactados.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279  y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
---Que sin perjuicio de la solicitado en la cláusula tercera último párrafo del acuerdo acompañado, corresponde regular los honorarios de las letradas Dras. Natalia Cespedes y María Laura Loureyro de la parte co-demandada SANATORIO SAN CARLOS, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (diez); y REGULAR los honorarios de la letrada de la co-demandada OSPAT en la suma equivalente a 10 (diez) jus,  de conformidad al mínimo establecido por el art. 9 de la Ley 2212.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios de las Dras. Florencia Zarate y Natalia Jalil Bueri, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil); REGULAR los honorarios las Dras. Natalia Cespedes y María Laura Loureyro, por la parte co-demandada Sanatorio San Carlos S.A, en conjunto y proporción de ley,  en la suma equivalente a 10 (diez) JUS; y REGULAR los honorarios de la Dra. Ana Carolina Divizia por la co-demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF en la suma equivalente a 10 (diez) jus, conforme arts. 6,7,8,9 y...

SENTENCIA: 179 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MIRÁN, ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 31 de agosto de 2026.
  
EXPEDIENTE: "MIRÁN, ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01104-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ernesto Miran falleció en la ciudad de Ministro Ramos Mexía, provincia de Río Negro, en fecha 20/09/2019. 
Con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hija: Yamila Dianela Mirán, ocurrido en la localidad de Sierra Colorada, provincia de Río Negro, en fecha 05/07/1996.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ernesto Mirán (DNI N° 10.045.248) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Yamila Dianela Mirán (DNI N° 39.404.257).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 245 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02036-F-2025
EXPTE. SEON N°

GENERAL ROCA, 31de agosto de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez, sin perjuicio de no haberse dado traslado de la solicitud efectuada, en función de la negativa de la Sra. [VÍCTIMA_1] a la morigeración solicitada, teniendo en consideración los incumplimientos denunciados de los cuales surge que el conflicto y los hechos que dieron origen no se han modificado la MORIGERACIÓN que pretende no puede prosperar, ello por cuanto de acuerdo a la legislación vigente las medidas resultan mecanismos tendientes a evitar situaciones como las denunciadas.  Notifíquese.
Si perjuicio de ello las partes podrán recurrir a profesionales de la psicología a los fines de adquirir herramientas que permitan mejorar la comunicación en beneficio de su hijo

Dra. ÁNGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 378 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA

 

Cipolletti, 31 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA", Expte. N° 'CI-00537-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 26/02/2026 se presenta la apoderada de la [ACTOR_1] solicitando la privación de la responsabilidad parental con relación a  la niña [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1] de edad), por abandono y conductas negligentes por parte de los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] (progenitores de la niña), solicitando a su vez se le otorgue su representada, la tutela de [FAMILIAR_1].-
Manifiesta que [FAMILIAR_1] ha estado dos años al cuidado de su representada, ya que los progenitores de la niña afectaron los derechos de la misma cuando se encontraban a su cuidado, conforme lo informado por SENAF al momento de la toma de medida en el 14 de agosto del 2023, cuya intervención se activó por guardia del Hospital por una posible situación de ESI de la niña,quedando la resguardo de una familia solidaria.-
Continua relatando que luego, el equipo técnico de SENAF, procedió a evaluar a la familia extensa, tanto materna como paterna, de la niña, surgiendo que la [ACTOR_1], abuela paterna, se encontraba en condiciones de hacerse responsable de su nieta.  Agrega que en aquel momento también se trabajó con las hijas de su representada, tías paternas de la niña, quienes acompañan y son red de apoyo para la actora.-
Sostiene que durante la media de protección los progenitores de [FAMILIAR_1] no acompañaron el trabajo de SENAF ausentándose totalmente de la vida de la niña, y que posteriormente, cuando se tramitó la guarda, la progenitora de [FAMILIAR_1] estuvo ausente durante los dos años del proceso  y el progenitor se encuentra detenido en la [LUGAR_1].-
Habiéndose dado curso a la acción, se ordena el traslado de la misma y pese a encontrarse debidamente notificados de ello, los progenitores de [FAMILIAR_1], no se presentaron en autos a estar conforme a Derecho por lo que mediante providencia de fecha 27 de abril de ...

SENTENCIA: 580 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

RC-00246-JP-2026

 

Luis Beltrán, 31 de Agosto de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz en fecha 05/8/26 mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-120 ordenado:
1.-) Mantener la EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI nº [DNI_VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI nº [DNI_VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).

SENTENCIA: 871 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA

CH-00231-JP-2026

 

Luis Beltrán, 31 de agosto de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00231-JP-2026-E0007:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I: En atención a la solicitud realizada por la Sra. CÁCERES GODOY MILAGROS GUADALUPE bajo mov. n° CH-00231-JP-2026-E0006, lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. ROGORA RAMIRO MARTIN  (DNI:232485515)  en una suma equivalente al  70 % del SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
 
Notifíquese haciéndole saber al Sr. ROGORA RAMIRO MARTIN que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar. 
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de su hija, la niña CÁCERES M. A..
 
Se hace saber a  las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que  se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económic...

SENTENCIA: 876 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN