Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 4,091-4,100 de 273,675 elementos.

C.M.A.Y. C/ L.G.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040

CINCO SALTOS, 19 de mayo de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "C.M.A.Y. C/ L.G.R. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. N° CS-00888-JP-2025) y su ACUMULADA, autos "L.G.R. C/ C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA LEY D3040" (Expte. CS-00891-JP-2025), para resolver sobre las medidas cautelares peticionadas por la Sra. M.A.Y.C. y el Sr. G.R.L. en su carácter de denunciantes/denunciados.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 16/05/2025 las partes conforman de manera recíproca sendas  denuncias de violencia familiar (Ley Provincial D.3040), ambas formuladas en sede policial por la Sra. M.A.Y.C. y el Sr.  G.R.L..

Que existen antecedentes de denuncias anteriores que formularan las partes, éstas son los autos caratulados "C.M.A.Y. C/ L.R.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-00417-JP-2025); "L.G.R. C/C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA" (Expte. CS-00628-JP-2025); "L.G.R. C/C.M.A.Y. S/ VIOLENCIA " (Expte. CS-00438-JP-2025), todas ellas radicadas en Unidad Procesal N° 5 de Cipolletti, que ante ese mismo Tribunal se encuentra en trámite los autos "L.G.R. C/ C.M.A.Y. S/ DIVORCIO" (Expte. CI-01187-F-2025).

Cumpliendo entonces con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévense sin más trámite las denuncias radicadas en sede policial local, en las cuales se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a las partes denunciantes/denunciadas que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberán presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permi...

SENTENCIA: 321 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.P.S. S/ ART. 27 BIS

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12:30 hrs. del día a los 19 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de de la Defensora adjunta, la Dra. Alfonsina Stular, y el Sr. Fiscal, el Dr. Oscar Cid.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.P.S. S/ ART. 27 BIS, Expte. N ° CI-00051-P-0000.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.
Con respecto al condenado: conforme certificación del 14/05/2025, y según lo informado por su madre, habría vuelto a vivir a la ciudad de San Patricio del Chañar, y fue notificado de la presente audiencia por la defensa vía mensaje electrónico (plataforma "Whatsapp").-
 
Se deja constancia que durante veinticinco minutos se intento entablar conexión con el condenado. Ello no fue posible, pero la defensa pudo comunicarse vía telefónica con el condenado. Dicha conversación telefónica se pudo escuchar al condenado manifestando que ya no requería el cambio de domicilio, que el mismo se motivó en que su madre necesitaba de asistencia luego de una operación, pero que actualmente dicha asistencia ya no es necesaria.
 
Así, se le da la Fiscal, quien expresa/dictamina: Que se ha escuchado al condenado comunicándose con la Defensa y manifestando que no desea sostener el cambio de domicilio, manteniendo el domicilio fijado en la sentencia condenatoria en la localidad del Chañar. Sin perjuicio de ello, va a requerir al condenado y a su defensa que acrediten el sometimiento del condenado al tratamiento psicológico ordenado en la sentencia condenatoria.

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien expresa/dictamina: Que conforme la conversación que sostuvo con el condenado, el mismo no desa sostener el cambio de domicilio, ya que la situación que lo motivaba ya no es la misma.  Respecto del requerimiento fiscal, se compromete a requerir las certificaciones y constancias del tratamiento psicológico. 

Toma la palabra el S...

SENTENCIA: 152 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

U.J.C. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:00 hrs. del día a los 19 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Subrogante Dr. Mateo A. Otero procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal, el Dr. Diego Vazquez, y de la Sra. Defensora Adjunta, la Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada U.J.C. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00237-P-0000.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo de fecha 24/01/2025.

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: Que obra propuesta 10/2025, donde se propicia en forma favorable la reducción por haber cursado y aprobado el segundo ciclo anual del nivel primario, en la escuela de educación básica para adultos N°7, en el año 2024. Obra y se acompaña la debida certificación. Es función de ello, conforme al art. 140 inc. a de la ley 24.660, solicita una reducción de un (01) mes en los plazos para el avance en las distintas fases del régimen de progresividad.-

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No presenta objeciones y acompaña el requerimiento de la defensa, atento a que se encuentran acreditados los extremos y requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la reducción prevista en el art. 140 de la ley 24.660.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No existe controversia que dirimir. Efectivamente, conforme surge de la documentación aportada por el establecimiento penal, se encuentra acreditado que el interno U. durante el ciclo lectivo 2024 curso y aprobó el segundo ciclo anual del nivel primario.  Se aclara que este estimulo educativo no implica una reducción o conmutación de pena, sino que únicamente aplica al régimen de progresividad.


Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Conceder una reducción por estimulo educativo a U.J.C. de UN (01) MES, por haber cursado y aprobado el segundo ciclo anual del nivel primario, en la escuela de educación básica para adultos N°7, en el año 2024.  (art. 140 inc. a de la Ley 24660).-

II.- Aclarar que la pres...

SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

DIAZ, FREDI EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "DIAZ, FREDI EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00216-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. María Laura Quadrini y Leonel Herrera  Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 2.564.238,92), más aportes previsionales,($ 113.659,83) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO Y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), en conjunto, MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-  

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíque...

SENTENCIA: 163 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FERNANDEZ SERGIO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FERNANDEZ SERGIO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00219-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Maria Laura Quadrini y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.478.799,27), más aportes previsionales,($ 201.640,46) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONER HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), en conjunto, MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíques...

SENTENCIA: 165 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.N.E. C/ D.E.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.N.E. C/ D.E.N. S/ VIOLENCIA.-BA-00586-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: El Sr. D.E.N. con su letrada patrocinante Dra. A.A. ofrece propuesta relativa al derecho y deber de comunicación.-
En fecha 7/05/25, sin perjuicio de que las medidas vigentes en autos se refieren a los adultos, se ordena correr traslado por término de ley a la contraria de la propuesta efectuada. Quien contesta aceptando la propuesta, haciendo saber que el mismo comenzará en fecha 09/05/25.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina prestando conformidad al acuerdo arribado.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar la propuesta realizada en fecha 5/05/25, relativo al régimen de derecho y deber de comunicación.-
II) Costas en orden causado
III )Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.A., en la suma de 5 JUS y los del Dr. F.B.M. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme acordada 36/22.-

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

//neral Roca, 19 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-01947-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumillaquien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 4/17, mediante la cual la parte actora pretende se decrete la nulidad de una serie de actos administrativos, para finalmente pedir se ordene su recategorización y encuadre en la categoría de "Auxiliar Superior", en forma retroactiva.

Las actoras Montoya y Milillo  aclaran que revestían en la categoría "Auxiliar Mayor" cuando se dictó la Resolución N° 640/2010, violatoria de su derecho a la promoción en la carrera administrativa; y la Resolución N° 6/2016 privó a la actora Stadler y el actor Dix de la posibilidad de ascenso.

Postulan sobre la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa.

Relatan que son empleados judiciales del Escalafón D de Servicios Generales y Mantenimiento, del Reglamento Judicial, y describen el marco normativo que garantiza el derecho a la carrera judicial, que denuncian violado por las resoluciones que impugnan.

Manifiestan que realizaron constantes reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos, reprochando la falta de voluntad política en cumplir con las normas, recibiendo respuestas difusas.

Se quejan porque la respuesta recibida confunde función específica con categoría, porque "mayordomía" es la tarea y auxiliar superior es la categoría a la que pretendían acceder.

Explican que las resoluciones que impugnan llevaron a que agentes del "Escalafón D" revistan en categoría "Auxiliar Mayor", sin la posibilidad de ascender, cercenándoles el derecho a la carrera judicial.

Entienden que la Acordada 6/2016 reformó el artículo 17 del Reglamento Judicial generando un encorsetamiento para auxiliares mayores del escalafón en cuestión, quienes no han podido acceder a la última categoría escalafonaria.

Describen los antecedentes históricos de poca cantidad de ascensos en su escalafón, que unen con elementos...

SENTENCIA: 48 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ALFARO GRINSCHPUN, RAMIRO DANIEL C/ FUERTES, MIGUEL S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Viedma, 19 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “ALFARO GRINSCHPUN, RAMIRO DANIEL C/FUERTES, MIGUEL S/ORDINARIO – USUCAPIÓN”, EXPTE. N° VI-01164-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que;

RESULTA:

1.- El 28/06/2023 se presenta Ramiro Daniel Alfaro Grinschpun, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra Miguel Fuertes, propietario registral del inmueble identificado como Lote 15, Manzana 66 de una superficie de 690,30 m², Nomenclatura Catastral 18-2-F-967-07, situado en el Balneario El Cóndor.

Afirma que el inmueble objeto de este juicio y que pretende usucapir se encontraba en posesión de su padre, por adquisición a su titular registral con anterioridad al año 1880 -sic-. En ese sentido, expone que el bien en cuestión fue adquirido por Julio Alberto Alfaro, fallecido el 24/07/2020, al titular registral Miguel Fuertes, habiendo abonado el total del precio acordado.

Seguidamente refiere que una vez cancelado el precio pactado, se comenzó con el pago de servicios e impuestos correspondientes y “se tomó posesión como familia del bien y se comenzó a ejercer todos los derechos y asumir las obligaciones emergentes de esa condición”.

Indica que en virtud de lo acreditado con los comprobantes respectivos que adjunta a la presente, ha quedado acreditado fehacientemente el animus domini, en forma continua e ininterrumpida a través de más de veinte años, razón por la que oportunamente se deberá hacer lugar a la presente acción.

Aclara, que atento el fallecimiento de su padre y de su corta edad a la fec...

SENTENCIA: 29 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

LEPIANTE, OMAR ARIEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA,19 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LEPIANTE, Omar Ariel c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/Accidente de Trabajo", expte. VI-00289-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Dr. Carlos Alberto Da Silva dijo:

I. La demanda

El 24.04.2024 se presentan los Doctores Gastón Suracce e Iván Alejandro Streitenberger, en el carácter de apoderados del Sr. Omar Ariel Lepiante, mandato que acreditan con el poder que en copia digital se agrega, e interponen reclamo laboral contra La Segunda ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $16.432.146,95, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Relatan que Lepiante es dependiente de la firma “KUMA S.R.L.” desde el día 03.01.2022. Describen la jornada de trabajo que cumplía. Informan además que realizaba tareas propias de la industria de la construcción en su especialidad albañilería.

Agregan que al momento de su ingreso estaba apto y en perfecto estado de salud, sin preexistencias.

Dicen que el día 22.02.2022 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus labores habituales. Explican que, en circunstancias que se encontraba revocando una pared, parado sobre un andamio, cuando imprevista y súbitamente una pequeña porción del producto utilizado para el revoque le ingresó en el ojo izquierdo, lo que provocó que pierda el equilibrio y caiga desde la altura sufriendo un fuerte traumatismo en la rodilla izquierda.

Expresan que el empleador procedió a efectuar la denuncia del siniestro y la ART demandada aceptó la contingencia como accidente de trabajo y le brindó las prestaciones en especie respecto de la lesión en la rodilla. En lo relativo a la lesión en el ojo izquierdo, d...

SENTENCIA: 132 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CAMILA, VERGELIN C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "CAMILA, VERGELIN C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00397-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr/a. Conciliador, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SELVA PATAGONIA S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 19.500.- ; Sellado de actuación: $ 4.875.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.002,90.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.002,90).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del ...

SENTENCIA: 93 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE