Fallos Jurisdiccionales

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'[LUGAR_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN

CARATULA: '[LUGAR_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN
EXPTE. NRO. AL-00407-JP-2026 -

MS
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.
Por recibido.
Recaratúlase el presente como '[LUGAR_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícanse la medida  ordenada en fecha 24/06/2026 por el Juzgado de Paz de Allen, únicamente respecto de la intervención de SENAF en la presente situación, rectificándose la misma y debiendo librarse oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de riesgo de la adolescente [VÍCTIMA_1] DNI: [DNI_VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) y en su caso la articulación pertinente con los otros organismos del sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal de Familia N° 17 en el plazo de CINCO (5) DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copias del informe en formato PDF y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF.
Asimismo, siendo...

SENTENCIA: 565 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RENDON ALICIA FABIANA C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (IVA)

General Roca, 29 de junio de 2026.mp

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RENDON ALICIA FABIANA C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (IVA) RO-02192-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso  "NUÑEZ MARCO DANIEL C/GARRIDO MARISA JAQUELINE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE (RO-43506-C-0000), en fecha 05-05-2026 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga íntegro pago a la acreedora  ALICIA FABIANA RENDON, de la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 48/100 CTAVOS ($ 1.325.836,48.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 900.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE

SENTENCIA: 59 - 29/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ETAP ESC Nº 360 EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "ETAP ESC Nº 360 EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00229-JP-2026
Sierra Grande, 24 de junio de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D Nº 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por las Lic. María Laura Remundini y María José Rosané, integrantes del Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico (ETAP), en representación del niño [NOMBRE_1], respecto de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia familiar, correspondiendo analizar la procedencia de medidas preventivas y de protección conforme la Ley Provincial D Nº 4241, la Ley Nacional Nº 24.417, la Ley Nacional Nº 26.061, la Ley Provincial Nº 4109 y la normativa constitucional y convencional aplicable; y
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones fueron remitidas por la Comisaría de Familia Nº 16, habiéndose activado el protocolo de intervención inmediata y comunicado telefónicamente el caso a esta Judicatura, disponiéndose medidas preventivas hasta la celebración de la audiencia prevista por la Ley D Nº 4241.
Que el día 19 de junio de 2026 el Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico acompañó informe psicosocial respecto del niño involucrado, dando cuenta de indicadores que ameritan la intervención judicial y de los organismos especializados de protección integral.
Que con fecha 23 de junio de 2026 se celebró la audiencia prevista por la ley, compareciendo la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], junto con representantes de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Sras. Daniela Contreras y Daniela Ramos.
Que la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] manifestó que, luego de la separación conflictiva con el padre de su hijo, atravesaron distintas situaciones de violencia física, psicológica y emocional que habrían repercutido negativamente en el bienestar del niño. Asimismo refirió qu...

SENTENCIA: 63 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.J.A.J.C.C.C.A. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (PROCESO ORDINARIO)

General Roca,17 de JUNIO de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver PLANTEO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO en estos autos caratulados: "C.J.A.J.C.C.C.A. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (PROCESO ORDINARIO)RO-02736-F-2025" , y
CONSIDERANDO: En fecha 21-05-2026 el actor presenta recurso de revocatoria de los puntos 3) y 4) de la resolución de fecha 11-05-2026 que textualmente dispuso " 3) Expídanse las partes sobre la devolución de los fondos en virtud de no haberse realizado la pericial de ADN en función de lo ordenado en fecha 30/12/2025.  4) Fíjese fecha de toma de muestras para la realización de ADN."
Como fundamentos sostiene que ".. En primer lugar, las partes en forma conjunta peticionamos la modificación de la acción de nulidad para que se convierta en una acción de impugnación del reconocimiento. Esto no fue novedoso para el tribunal, ya que fue parte de lo conversado en la audiencia preliminar. En esa ocasión, las partes nos comprometimos a conversar de manera extrajudicial sobre la posibilidad de cambiar el objeto ya que ambas reconocíamos que U. no es hijo del suscripto y reconocíamos expresamente el informe con el resultado del ADN que realizamos en un laboratorio privado de esta ciudad. Debido a la existencia de este análisis y su reconocimiento, el tribunal, de oficio, dejó sin efecto la citación para que se realice el examen genético en sede judicial, lo que ocurrió antes del mes de diciembre de 2025. El importe de $ 125.000 ya fue reintegrado por la oficina correspondiente del S.T.J, en fecha 24/Feb/2026. Las partes cumplimos con el compromiso asumido en la audiencia y realizamos un acuerdo sobre el tipo de acción y sobre la imposición de las costas. La finalidad de ello era agilizar los plazos y evitar la producción probatoria, por cuanto la producción de las pruebas para determinar la nulidad del reconocimiento son una situación difícil y entendimos que es preferible evitar. En paralelo, también entendimos que era preferible establecer las costas por su orden para evitar que una de las partes (posiblemente la Sra. Cañete, quien podría ser vencida en el proceso ordinario de nulidad), tuviera que afrontar los gastos de costas de manera individual. Entonces, el acuerdo acompañado tenía los siguientes beneficios: - Cumplimiento de lo conversado en la audiencia. - Simplificación del proceso. - Evitar etapas procesales innecesarias. - Establecer distribución de gastos procesales. - Manifestarnos sobre el apellido de Uziel. Lo llamativo de lo ocurrido luego de la prese...

SENTENCIA: 304 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

TH
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01936-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos que perciba el demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a TRES SALARIOS MINIMOS VITALES Y MÓVILES mensuales en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el progenitor y demandado en estos autos, es abogado, trabaja en la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE y da clases en una escuela. Se desconoce sus ingresos. No tiene otros hijos
Sostiene que desde la separación, el niño se encuentra al cuidado exclusivo de su mamá, quien se ocupa de las atenciones y necesidades de su hijo, que son numerosas en razón de su [SALUD_1], posee [SALUD_2] y requiere atenciones permanentes.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados RO-37540-F-0000 "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION", las partes acordaron en fecha 20/03/2023  una cuota equivalente al 30% de los ingresos del demandado (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos), cuyo piso mínimo nunca se...

SENTENCIA: 296 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.A.R.C.P.J.O. S/ DIVORCIO

RO-02261-F-2025 P.A.R.C.P.J.O. S/ DIVORCIO
 
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.A.R.C.P.J.O. S/ DIVORCIO RO-02261-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.R.P.D.2.c.d.e.E.N.3.d.G.R. con  patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. J.O.P.D.2.c.d.e.C.y.C.d.e.c.d.G.R..
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.
Que corrido traslado de ley al Sr. P. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 08/05/2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.
En fecha 05/06/2026 toma intervención la Sra. Defensora de Menores y en fecha 09/06/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 13 de febrero de 2009, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. 
De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divo...

SENTENCIA: 567 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.C.G. C/ C.J.E. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01160-F-2026
CARATULA: S.C.G. C/ C.J.E. S/ VIOLENCIA 

Viedma, 29 de junio  2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. <.s.1.G.<.s.1., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: Viedma, 28 de junio de 2026 (...) "1.- HACER SABER a J.E.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra S.C.G. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella o de su grupo familiar, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a J.E.C. acercarse a S.C.G. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. Haciéndole saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 28/09/2026 (art. 150 del CPF).- 4.- Hacer saber a J.E.C. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito d...

SENTENCIA: 156 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.J.K. C/ C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.J.K. C/ C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00183-JP-2026 / EXPTE. SEON N°

TH 
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.K.M. y al Sr. <.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,  a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Cervantes, que en su parte pertinente dice: "...Cervantes, 16 de junio de 2026. VISTO: La presente causa caratulada: M.J.K. C/ C.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00183-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por M.J.K. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 16/06/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano C.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. M.J.K., como así también al domicilio de la misma sito en C.B.A.N.1.-.P.C.- de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. M.J.K. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualq...

SENTENCIA: 297 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02001-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026
Por recibido.

Póngase en conocimiento  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relaci...

SENTENCIA: 562 - 29/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[T. N. J]' C/ '[L.N.M]' S/ ALIMENTOS

CARATULA: '[T. N. J]' C/ '[L.N.M]' S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-01966-F-2026/
 
TH
General Roca, 29 de junio de 2026. 
Atento haberse fijado cuota de alimentos provisoria en los autos conexos: RO-01752-F-2024 "'[T. N. J]' Y '[C.M.R]' C/ '[L. M]' S/ VIOLENCIA" en fecha 22/05/2026, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente al 25% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de 1 SMVM que deberá el Sr. [N M L] DNI N° [3...] depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. [BANCO] del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126754729 abierta en los autos RO-01752-F-2024 "'[T. N. J]' Y '[C.M.R]' C/ '[L. M]' S/ VIOLENCIA"  a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. Cúmplase por OTIF.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 301 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA