D.L.T.O.B.N. C/ S.F. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 26/3/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de... SENTENCIA: 181 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
"M.A.O.C.A.S." Valcheta, 16 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.A.O.C.A.S.", EXPTE. Nº VA-00020-JP-2026 para resolver; RESULTA: 1.- Que el señor. M.A.O. .s.1.s.1.2.a.c.d.4.a.d.e.o.o.c.d.e.c.C.6.d.V.t.2.c.e.a. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora H.A.S.D.N.3.s.1.a.s.3.a.d.e.o.a.d.c.c.d.e.c.M.C.d.V.t.2., por cuanto consultada por el hecho denunciado RELATA: que estuvo conviviendo aproximadamente 2 años con el Sr. M., que tienen una buena relacion pero que lamentablemente cuando ambos consumen alcohol comienzan con reclamos y peleas originando situaciones de violencia entre los dos y en varias circunstancias esto es presenciado por su hija de 11 años de edad. Manifiesta que esta es la segunda denuncia por violencia que se ha registrado en el Juzgado de Paz de Valcheta, la primera fue en el año 2025, se dispusieron medidas y cuando caducaron ambos siguieron con la convivencia, intentando no salir para no consumir alcohol, relata que en esta ocasión habían ido a la cancha donde empezaron a beber y luego continuaron en el domicilio hasta que comenzaron nuevamente reclamos y peleas entre los dos. Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia de quien suscribe GATTONI Denise Jueza de Paz, disponen medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género 3.- Que conforme el artículo 7º de a Ley 3040 quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente; Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; y Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1.- DISPONER la exclusión del h... SENTENCIA: 7 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
"ALONSO MARISEL DEL CARMEN EN REPRESENTACIÓN DE MARIPAN VICTORIA MARISEL (36) C/ LEAL MARTIN S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00126-JP-2026: “A.M.D.C. EN REPRESENTACIÓN DE M.V.M. (36) C/ L.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. A.M.D.C., en representacion de M.V.M. (36) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado L.M., con domicilio en M.N.7. de la localidad de LAMARQUE, según constancia de fs. 11 donde resulta víctima M.V.M., con domicilio en calle S.M.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 18 de Marzo del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por un termino de 30 días del ciudadano L.M. hacia la victima la ciudadana M.V.M. y al domicilio sito S.M.N.2. esta ciudad y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL... SENTENCIA: 70 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
C.S.M.C. C/ V.C.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00255-F-2026
Villa Regina, 26 de marzo de 2026.- -Proveyendo informe de ETI de fecha 26/03/2026.-
De conformidad con el análisis efectuado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario y a los fines de prevenir nuevos hechos de violencia DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. M.C.C.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. C.R.V. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de realizar actos molestos y de turbación provisoriamente impuesta al Sr. M.C.C.S., debiendo prestar colaboración con la Sra. C.R.V. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Notifíquese por Secretaría con adjunción de la pr... SENTENCIA: 208 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
FINANPRO SRL C/ MENDEZ, CESAR RICARDO S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO SRL C/ MENDEZ, CESAR RICARDO S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00283-C-2024) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CESAR RICARDO MENDEZ haga al acreedor FINANPRO S.R.L íntegro pago del capital reclamado de $329.890,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus (más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (TRBM-QAWY), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $329.890,00 en concepto de capital con más la de $695.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que ... SENTENCIA: 45 - 26/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ALBORNOZ JORGE HERNAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALBORNOZ JORGE HERNAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-69842-C-0000) (VRC-7003-J21-13) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 18/11/2025. - II. Antecedentes del caso.
La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve General Roca, 18/11/2025. ...Proveyendo la presentación de la Dra. Betiana Caro, de fecha 18/11/2025: A la ampliación de prueba, por extemporánea- Art. 13 Inc. c del CPA- y artículo 360 del CPCyC -Ley 4142- y 304 Inc 8 del CPCyC -Ley 5777-, no ha lugar. Al pronto despacho, no ha lugar. La UJCA 15 se encuentra proveyendo en término. Matías Lafuente Juez".-
III. Los agravios.
Obra la expresión de agravios de la actora. Dice la recurrente:
Al iniciarse el trámite se encontraba vigente la Ley ... SENTENCIA: 86 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
S.D.Y.L. C/ O.Y. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 100 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
Z.P.A.V. C/ P.D.F. S/ EJECUCION DE CONVENIO AUTOS: "Z.P.A.V. C/ P.D.F. S/ EJECUCION DE CONVENIO"
EXPTE. NRO. CI-03387-F-2025
Cipolletti, 26 de Marzo de 2026. vh
Atento encontrarse el Juez titular de la Unidad Procesal en uso de licencia, y resultando ser la Jueza Subrogante la Dra. Palacios, lo cierto es que la misma se ha excusado de entender en las presentes actuaciones conforme movimiento CI-03387-F-2025-I0002, por lo que corresponde, que la presente sea suscripta por la siguiente Jueza Subrogante, Dra. María Gabriela Lapuente.-
Habiendo cumplido el joven L.N. la mayoría de edad en el día de la fecha, toda vez que el acuerdo cuya homologación se pretende, no involucra intereses de niños, niñas y/o adolescentes, a la homologación no ha lugar (art. 44 Ley 5450).
Recaratúlese las presentes como "Z.P.A.V. C/ P.D.F. S/ EJECUCION DE CONVENIO".-
A los puntos 1) y 2).- Téngase presente el domicilio denunciado del alimentante. (C.C.N.2.C.1.d.l.c.d.A.).-
Procédase a su carga en sistema PUMA.-
Al punto 3).- Téngase presente la cuenta judicial denunciada.-
Requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda en el plazo de 48 Hs. a la reasignación de la cuenta judicial Nro. 1. CBU: 0. a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal de Familia, debiendo informar su efectivización en el término indicado. Notifíquese (cfme. Ac.31/2021 STJ).
De conformidad con la Disposición Nro. 01/2023 del A.I.G.J., ofíciese al Banco Patagonia.-
A los puntos 4) y 5).- Agréguese acta de nacimiento acompañada; téngase presente lo manifestado.-
Atento que de las constancias de autos surge que la cuota alimentaria originalmente convenida por las partes el día 30 de Diciembre de 2020, consistente en el 25% de los ingresos del alimentante, menos viáticos, viandas y descuentos de ley, con más el SAC, ha sido fijada en favor de 2 hijos en común: T.F. y L.N., y cuando los mismos contaban con 18 años (T.F.), y 12 años (L.N.) respectivamente.-
Ahora bien, se advierte que el Sr. T.F.P. -(n... SENTENCIA: 155 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
S.P.S. C/ F.C.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.P.S. C/ F.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00145-JP-2026
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-ab
Manténganse las medidas cautelares de prohibición de contacto, cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento dispuestas por el Juzgado de Paz de Catriel por el plazo de 90 días del Sr. C.A.F. respecto de persona y residencia de la Sra. P.S.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.A.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr. F. a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de la Sra. S. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) .NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P.S.S. que a... SENTENCIA: 158 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.B. C/ C.L.V. Y C.U. S/VIOLENCIA CARATULA G.B. C/ C.L.V. Y C.U. S/VIOLENCIA Informo: Que en función de lo informado en la denuncia, en fecha 25/03/2026 se consulta con Fiscalía N° 2 sobre la misma, informando que todavía no la han recepcionado. Conste.
MS GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026. Por recibido. Póngase en conocimiento a B.G. y L.V.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de la intervención de la fiscalía, desconociendo si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.V.C. hacia B.G., su domicilio sito en calle T.N.2., Barrio M. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a L.V.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). <... SENTENCIA: 220 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |