GUTIERREZ, JOSE AUDILIO C/ RODRIGUEZ, PABLO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 24 de junio de 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GUTIERREZ, JOSE AUDILIO C/ RODRIGUEZ, PABLO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01166-L-2025" venidos al acuerdo a los fines de resolver el planteo de nulidad de notificación formulado en autos por la parte demandanda.
----Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: ----I Que en fecha 25/03/2026 el Dr. Agustín Aguilar, en carácter de letrado apoderado del Sr. Pablo César Rodríguez, presentó escrito en el que plantea la nulidad de notificación de la demanda, manifestando la irregularidad del acto de notificación, el cual refiere fue ejecutado en violación a las normas rituales, y a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN) por lo que solicita se retrotraigan las actuaciones al estado anterior al vicio, y se vuelva a correr traslado de la demanda, a los efectos de que se pueda defender correctamente.
----Manifiesta que surge del informe del Oficial Notificador, que la cédula fue “fijada en el acceso (doble)” del domicilio sito en Chile 893, of. 3 de la ciudad y resulta que dicho “acceso” es una cochera que comunica diversas unidades funcionales. Sostiene que es un complejo que tiene distintas oficinas y departamentos y las cocheras están adelante. Afirma que la vaguedad del término “acceso (doble)” impide determinar si la cédula estuvo alguna vez en la esfera de control de la demandada, quien tomó conocimiento de este proceso con el ya dictado en estado de rebeldía, perdiendo a priori la posibilidad de contestar demanda.
----II. Corrido el traslado a la parte actora, el 09/04/2026 comparece el Dr. Hugo Edgardo Gatti, en carácter de apoderado del Sr. José Audilio Gutiérrez, solicitando el rechazo del pedido de nulidad, afirmando que demandado fue notificado en calle Chile nº 893, of. 2 de la ciudad de General Roca, domicilio que surge de cada una de las contestaciones de las misivas cursadas al actor, cartas documentos que obran en adjuntos de la demanda.
-----III. En fecha 06/05/2026 se dispuso el pase de los autos a resolver. -----IV. Pasando a resolver, se juzga útil recordar que, por su especial trascendencia proce... SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ C.G.C. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA General Roca, 25 de junio de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "FINANPRO S.R.L. C/ C.G.C. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. n° RO-03949-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver respecto de las planillas de liquidación practicadas por la parte ejecutante y el pedido de intimación formulado en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, en primer término, que la presente ejecución tiene su origen en un pagaré suscripto en el marco de una relación de crédito para consumo, por lo que corresponde analizar la cuestión bajo las normas protectorias previstas en la Ley 24.240.
En fecha 05/04/2025 se dictó sentencia monitoria haciendo lugar a la ejecución por la suma de $150.000 en concepto de capital, con más la suma de $500.000 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Asimismo, se regularon honorarios profesionales a favor de la letrada de la parte ejecutante por la suma de $411.964.
Posteriormente, la ejecutante presentó planilla de liquidación por la suma total de $1.167.192,67, comprensiva de capital, intereses moratorios, intereses punitorios, IVA y gastos, calculada al día 28/04/2026. Asimismo, practicó liquidación de honorarios por la suma total de $572.595,56, todo calculado al día 28-04-26.
Finalmente, solicitó la intimación de pago de dichas liquidaciones bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 770 del Código Civil y Comercial.
II.- SENTENCIA: 122 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SERRANO ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA SERRANO ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA RO-00760-C-2026
DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 25 de junio de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: SERRANO ANTONIO S/ SUCESION INTESTADA RO-00760-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 11 de junio de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 6 de abril de 2024, se acredita el fallecimiento de ANTONIO SERRANO DNI 93.631.214 ocurrido el día 24 de Junio del 2001 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. Que el causante era de estado civil casado con RENEE GRASSANO, fallecida el 4 de enero de 2011 en la localidad de Mainqué, Provincia de Río Negro. Trámite sucesorio vinculado: "GRASSANO RENEE S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00335-C-2026)
Matrimonio celebrado el día 29 de Julio de 1.961 en la localidad de Ingeniero Huergo, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 6 de abril de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-ADRIANA MARIA SERRANO - NÉLIDA ISABEL SERRANO Que en fecha 9 de abril de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 24 de junio de 2026 y bajo nro. 2DA-51045 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 11 de junio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
SENTENCIA: 122 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00753-L-2021, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0071.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Cuestión preliminar: ---La sentencia definitiva objeto de recurso extraordinario se corresponde a la nueva sentencia dictada con la integración del Señor Juez y Señoras Juezas de la Cámara Segunda del Trabajo conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en su resolución de fecha 12/12/2025.
---8) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió rechazar íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Franzgrote Anselmo contra el Sr. Jeremias Gabriel Butto y Lago Fonk S.R.L con imposición de costas al actor vencido en virtud de lo dispuesto por el art.31 ley 5631 y no encontrar mérito para apartarse del principio general de la derrota.-- ---Para así resolver el Tribunal analizó en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co- demandado Jeremías Butto y consideró que no habiéndose acreditado que el actor cursara intimación fehaciente alguna a aquél, el actor no ha dado cumplimie... SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RIVAS, MARIA ELVIRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 25 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIVAS, MARIA ELVIRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nro. expte. BA-00987-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante y tercer votante, Dres. Juan P. Frattini y Juan Lagomarsino respectivamente.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---Se encuentran al Acuerdo las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada por el STJ el 27 de abril de 2025 (movimiento I0055), mediante la cual el Máximo Tribunal provincial recepta favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, hace lugar al mismo revocando la sentencia dictada el 28 de julio de 2025 por este Tribunal, y, en consecuencia, rechaza la demanda interpuesta por la actora Sra. María Elvira Rivas por los motivos y fundamentos expuestos en la sentencia del STJ a los que me remito y doy por reproducidos mediante el siguiente enlace Se. 47/26 STJRNS3 en honor a la brevedad-, devolviendo las actuaciones a este Tribunal a efectos que se adecúen los honorarios profesionales y las costas de la primera instancia acorde a lo decidido. ---En la sentencia dictada el 28 de julio de 2025 (Movimiento I0032) este Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora ordenando a la Provincia a abonar las diferencias devengadas por el concepto ad... SENTENCIA: 96 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DIAZ SAEZ LUIS EDGARDO C/ GENOVA CELESTE ANDREA S/DESALOJO CAUSA N° CH-00113-C-2026 Choele Choel, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DIAZ SAEZ LUIS EDGARDO C/ GENOVA CELESTE ANDREA S/DESALOJO", EXPTE. Nº CH-00113-C-2026, de los que,
RESULTA: Que en fecha 13/04/2026 adjunta documental y se presenta el Señor Luis Edgardo Díaz Sáez, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Michael Díaz y la Dra. Rocío Julieta Rosas iniciando formal demanda de desalojo contra la Señora Celeste Andrea Génova у contra todo ocupante del inmueble ubicado en calle 24 de mayo y 215, del B° Maldonado, de la Ciudad de Choele Choel, del cual resulta ser su propietario.
Refiere que en el mes de diciembre del año 2018, por intermedio de un conocido en común, Rubén Imio, la demandada le solicito en carácter de urgencia la vivienda que en ese momento se encontraba desocupada.
Que ante tal solicitud, accedió voluntariamente a facilitarle el inmueble que se encuentra ubicado en la calle 215 y 24 de mayo del B° Maldonado de la Ciudad de Choele Choel, agregando, que no hicieron contrato por escrito al tener en cuenta el breve periodo de tiempo acordado.
Afirma que dicha propiedad se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad, con todos los artefactos en buen funcionamiento.
- En fecha 16/04/26 se tiene por presentado con patrocinio letrado y domicilio electrónico constituido. Se tiene presente.
- En fecha 20/04/26 se agrega y se tiene presente acta de mediación pre judicial acompañada. Se agrega prueba documental. Se tiene por iniciada demanda de desalojo que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (art. 599 del CPCC), de la que se corre traslado por el término de CINCO días al demandado, para que comparezca a contestarla en el plazo señalado debiendo manifestar en su primer escrito, si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes (art. 602 del CPCC), bajo el apercibimiento previsto por los arts. 53 ... SENTENCIA: 67 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
M.R.S.F. C/ C.L.E. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO: El expediente M.R.S.F. C/ C.L.E. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR EXPTE. N° BA-00289-F-2026, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que el 9 de febrero de 2026 se presenta la Sra. S.F.M.R., en representación de su hija A.L.C.M. (DNI 5., F/N 2.), con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Vásquez, promoviendo demanda a fin de que se autorice a la niña a viajar fuera del país hasta alcanzar la mayoría de edad, sin permiso de radicación. Deduce la acción contra el Sr. C.M.O., progenitor de A.. Relata que hace aproximadamente diez años reside junto a su hija en la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde lograron establecerse y construir una vida estable. Refiere que el traslado obedeció a la necesidad de alejarse de una situación conflictiva con el accionado y progenitor de la niña.
Informa que A. creció en un entorno contenedor, rodeada de afecto, estabilidad y proyectos familiares compartidos. Señala que tienen proyectado realizar un viaje familiar a C.M., durante el mes de agosto de 2026, y que no pueden avanzar en las gestiones pertinentes por carecer de la autorización del progenitor, con quien no mantienen comunicación desde hace varios años. Indica que el Sr. C. se encuentra actualmente privado de su libertad, alojado en el Instituto Penitenciario Provincial de la ciudad de T.. Ofrece prueba y funda en derecho (I0001). Se da curso a a acción y se ordena el traslado de demanda (I0003). Notificado el accionado en fecha 17/04/2026, y vencido el plazo legal para contestar demanda sin comparecer a derecho, la actora solicita se fije audiencia a tenor del art. 12 CDN y se dicte sentencia (E0005). Se corre vista final a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0006). Dictamina la Dra. Dolores Mazzante propiciando hacer lugar a la demanda (E0006), pasando las actuaciones a dictar sentencia (I0007). SENTENCIA: 342 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,25 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00377-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18/6/2026
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz telefónicamente en fecha 18/6/2026 y ratificadas el 22/6/2026
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente.
INTÍMESE a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO SENTENCIA: 547 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de junio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00908-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19 de junio de 2026.-
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.-
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por cuidado personal y régimen de comunicación) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 ... SENTENCIA: 181 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara [DENUNCIANTE_1], caratuladas como AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00317-JP-2026.
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/06/2026.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 22/06/2026. Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar. Por ello,
3- RESUELVO: Mantener y ratificar las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [DENUNCIANTE_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el... SENTENCIA: 549 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |