Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (EMPLEADO) S/ VIOLENCIA (F)

General Roca, 24 de septiembre de 2026 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (EMPLEADO) S/ VIOLENCIA (F)(RO-22127-F-0000), y

CONSIDERANDO: El resultado del informe elaborado por el equipo técnico interdisciplinario, luego la pericial psicológica elaborada a pedido del propio equipo técnico y los demás medios probatorios arrimados a esta causa corrobora que la relación entre denunciante y denunciado versa sobre una problemática de vecindad (Art. 1, 49 y concordante de la ley 5592) y no de una denuncia por violencia familiar y/o de género en los términos señalados por el Art. 136 del CPF.

Ello por cuanto los sujetos intervinientes no son familiares ni referentes afectivos sino que son vecinos y los hechos que señala la denunciante de hace años versarían sobre la cercanía, el uso de la vereda, los espacios que cada uno tiene vista de otro, los inconvenientes por la basura de un lado de la vereda y de otro, la colocación de las cámaras de seguridad, el comportamiento de animales domésticos de cada uno, etc.

Tal criterio ha sido sostenido por la Cámara local en la causa RO-01347-F-2026 en la cual expuso que "En este sentido, el art. 136 del CPF citado por el Juez de Paz, en relación al proceso de violencia familiar y de género del fuero de familia, expresamente consigna que está destinado a establecer las medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género y las cuestiones contempladas en las leyes especiales vigentes en la materia que no correspondan a otro fuero".

En dicho fallo aclara y reitera lo normado por el Código de Familia, que sin perjuicio de ser o no una cuestión de genero, (que por otra parte de acuerdo a la prueba producida no lo es) debe tramitar en el fuero de familia. Ademas aquí de las constancias de la causa claramente surge que se trata de una relación de vecindad donde cada uno en caso de considerarlo podrá hacer uso de las prerrogativas que plasma la ley 5592. 

Sin perjuicio de lo prescripto por el art 14 del CPC siendo que la excusación de la suscripta fue introducida en el año 2022 (resolutorio de fecha 29-6-2022) y que luego se produjeron pruebas destinadas a corroborar esa circunstancia obrando prueba reciente que acreditan los extremos por los cuales se...

SENTENCIA: 425 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ESQUIVEL, ERNESTO FABIAN Y MASSETTA, CESAR ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ INTERDICTO DE RETENER (LEY 5106-VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital 

AUTOS Y VISTOS: ESQUIVEL, ERNESTO FABIAN Y MASSETTA, CESAR ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ INTERDICTO DE RETENER (LEY 5106-VIRTUAL), Expte. SA-00221-C-2026, para dictar sentencia;

Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, la parte actora, Ernesto Fabián Esquivel se presentó el día 23/08/2026 e inició interdicto de retener contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.-
II.- Que, teniendo en cuenta el carácter de la demandada, se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal, a los fines de determinar la competencia, y el agente fiscal dictaminó sobre la incompetencia para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, advierto del análisis de las constancias de autos, que la parte demandada en las presentes actuaciones es la Municipalidad de San Antonio Oeste, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 1 del CPA, y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción en los autos "ARRUE, ELVIRA SONIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE DESARROLLO DEL VALLE INFERIOR R.N. (IDEVI) S/ ORDINARIO- USUCAPIÓN”, Expte. VI-00356- C-2025, -sentencia del 03/09/2025-, corresponde que me declare incompetente y remita las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma.-
Por ello,
RESUELVO:
1.- Declarar la incompetencia de esta judicatura para intervenir en este caso, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1 del CPA, debiendo remitir la causa a la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma.-
2.- Firme que se encuentre la presente, remítase las actuaciones a la OTTICA de la Ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
                                     
Julieta Noel Díaz
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 201 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A., N. E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

CARATULA: A., N. E. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

EXPTE. RO-03031-F-2026

General Roca,  24 de septiembre de 2026
Atento lo peticionado, en consideración que para que proceda la medida autosatisfactiva, es -indispensable para su procedencia- acreditar una fuerte probabilidad de atendibilidad del derecho invocado. Siempre se requiere el peligro en la demora, entendido como la necesidad impostergable de tutela judicial inmediata a los fines de no frustrar el derecho invocado. Es de carácter urgente; el dictado de la decisión debe efectuarse en el lapso más breve posible, aún inaudita parte (la mayoría de la doctrina insiste en que salvo una fuerte probabilidad cercana a la certeza, deberá preverse algún tipo de sustanciación rápida); la decisión es ejecutable inmediatamente y su dictado acarrea una satisfacción definitiva de lo peticionado, si es que la misma es consentida.
En el presente, y para el despacho favorable de la medida autosatisfactiva incoada, solo la ha precedido un ámbito de cognición limitado, pero suficiente para tener por acreditada la situación fáctica planteada, existiendo una fuerte probabilidad, es decir un alto grado de razón en el derecho alegado por la peticionante y la urgencia de su resolución para evitar un daño irreparable que suprima o restrinja los derechos e intereses de la [FAMILIAR_1], [DNI_FAMILIAR_1], pudiendo evitarse de acogerse favorablemente el presente.
En consecuencia,  atento lo peticionado y la documental acompañada en autos que acredita lo manifestado, autorícese a la [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], a representar a su madre, [FAMILIAR_1], [DNI_FAMILIAR_1], en el recurso de amparo que tramita en el Fuero Federal en beneficio de su madre [FAMILIAR_1], [DNI_FAMILIAR_1]. Expídase testimonio URGENTE. ASI LO RESUELVO.

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
 
 

SENTENCIA: 823 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-02976-F-2026 -

CD/


GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026.

Por recibido. 

Atento ser el progenitor quien realiza la denuncia, hágase saber al denunciante que deberá instar o modificar en su caso los acuerdos vigentes relacionados con el ejercicio de responsabilidad parental de su hija, toda vez que lo expuesto se relaciona con ello, no siendo esta vía la adecuada para su tratamiento.

En efecto no toda problemática familiar debe encuadrarse dentro del trámite de violencia familiar y de género, tal postura implica un abuso de la herramienta y como tal desnaturaliza. Por lo ello, ocurra por una vía independiente a esta. 

Notifíquese al Sr. [DENUNCIANTE_1] que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. 

Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES.

Cumplido, ARCHÍVESE.- 

 

Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

 

 

SENTENCIA: 739 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RULLI, MARIANA Y OTROS C/ EMPRESA CEFERINO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 24 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: RULLI, MARIANA Y OTROS C/ EMPRESA CEFERINO S.A. S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-02141-C-2026.
ANTECEDENTE
1.- En fecha 23/09/2026 se presentan Mariana Rulli, Roberto Luis Rulli y María Marcela Mancuso por su  e inician demanda de daños y perjuicios y medida cautelar innovativa contra la Empresa Ceferino Sociedad Anónima, en el marco de una relación de consumo, invocando infracciones a la Ley 24.240.
En lo sustancial, relatan que son usuarios habituales de los servicios de transporte de pasajeros prestados por la demandada. Señalan que la relación con la empresa se desarrolla con normalidad hasta que Mariana formula diversos reclamos vinculados con incumplimientos sufridos durante viajes realizados junto a sus hijos menores.
Exponen que en fecha 11/05/2025 Mariana Rulli contrata un pasaje en categoría Suite desde Buenos Aires hacia Viedma y que, debido a un desperfecto mecánico, permanece aproximadamente cinco horas en la Terminal de Retiro, arribando finalmente a destino con demora y en una unidad de reemplazo sin las prestaciones contratadas. Agregan que la empresa de transportes reconoce el inconveniente, pide disculpas y ofrece una compensación, que aceptan.
Relatan que en fecha 09/07/2025 Mariana Rulli vuelve a viajar con sus hijos menores y que la unidad sufre otro desperfecto durante la madrugada, permaneciendo varados hasta la llegada de un vehículo de reemplazo de Plusmar, que presenta deficientes condiciones de higiene y mantenimiento.
Señalan que, al arribar a Buenos Aires, además, no aparece una de las valijas y que Mariana permanece con sus hijos sin asistencia efectiva de la empresa.
Manifiestan que, ante ello, sus padres intervienen procurando obtener información y asistencia, concurriendo a dependencias de la empresa en Viedma y Carmen de Patagones. Agregan que Empresa Ceferino reconoce los inconvenientes y reintegra el valor de los tres pasajes.
Señalan que, luego de esos reclamos, los tres comienzan a encontrar impedimentos para adquirir nuevos pasajes, apareciendo en el sistema las leyendas “La Empresa se reserva el derecho de admisión” y “NO VENDER”.
Refieren que, en junio de 2026, además, se incorpora una observación interna vinculada con el episodio anterior y que nunca son informados sobre la existencia, alcance o fundamento de dichas restricciones.
Exponen que Roberto Rulli formula denuncia ante la autoridad administrativa y que, en ese trámite, la empresa transportista reconoce que la restricción alcanza a los tres actores y que responde a una “decisión administrativa puntual, adoptada con el único...

SENTENCIA: 277 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GOLD AND SAND SRL C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA

Viedma, 24 de septiembre de 2026.

EXPEDIENTE: GOLD AND SAND S.R.L. C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ MEDIDA PRELIMINAR - PRUEBA ANTICIPADA. N° VI-01515-C-2026.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 07/08/2026 se presenta Gold and Sand S.R.L., por medio de sus apoderados, e inicia diligencia preliminar y solicita la producción anticipada de prueba en los términos de los arts. 300, 301 y concordantes del CPCC.

En lo sustancial, requiere la producción de prueba informativa, la exhibición de documentación en poder de terceros y de la futura demandada, Pereyra Automotores S.R.L., y la realización de una pericia contable.

Expone que la petición tiene por finalidad acceder a la documentación e información que considera necesarias para determinar con precisión los hechos y negocios celebrados entre las partes que habrán de sustentar la futura demanda, así como individualizar y cuantificar adecuadamente las pretensiones que serán objeto del proceso principal.

Refiere que gran parte de esa documentación se encuentra en poder de la futura demandada y de terceros y que, pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados, no ha podido obtenerla.

Sobre esa base, sostiene que resulta necesaria la intervención judicial para obtener y conservar dichos elementos de prueba y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el acceso a la jurisdicción y la correcta articulación de la pretensión que oportunamente promoverá.

SENTENCIA: 278 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

FIGUEROA, HECTOR RAÚL Y OTROS C/ VILLENA HECTOR MANUEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: FIGUEROA, HECTOR RAÚL Y OTROS C/ VILLENA HECTOR MANUEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS , Expte. N° VR-00353-C-2024, de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/09/2026 Movimiento Nro E0153 el perito Martin Ignacio CARRIQUE solicita regulación de honorarios provisorios por la labor desarrollada en autos.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Sin perjuicio de la sentencia definitiva que se dicte en Autos, regulo provisoriamente los honorarios al perito Martin Ignacio CARRIQUE en la suma de 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; haciéndose saber que atento no existir monto de sentencia se aplicarán las pautas arancelarias de los arts. 5, 19 Inc. "a", y 32 de la Ley 5069, conforme interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca en los autos caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022".
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.


 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 443 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026
 
 
AUTOS Y VISTOS: 
El presente Expediente '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA,BA-00109-P-2024, traído a despacho para resolver sobre la solicitud de incorporación al régimen de salidas transitorias de '[CONDENADO_1]',

Y CONSIDERANDO: 
I.- Que en fecha 02 de septiembre de 2026 la Defensa del interno '[CONDENADO_1]' solicitó audiencia a los fines de abordar la incorporación de su asistido al régimen de salidas transitorias.
Que de las constancias de autos surge que '[CONDENADO_1]' fue condenado a la pena única 3 (tres) años y 1 (un) mes de prisión, por haber sido encontrado autor responsable del delito de amenazas simples, la que agota el 19 de diciembre de 2026.
Que '[CONDENADO_1]' ha permanecido privado de su libertad por un tiempo que representa más de la mitad de la pena impuesta, y estaría en condiciones temporales de acceder al régimen de salidas transitorias a partir del 03/06/2025.-
Que del informe confeccionado por el Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal Nro. 3 surge en sus conclusiones generales que: "... el interno [CONDENADO_1], ha sido incorporado a la progresividad del régimen penitenciario, Se lo ha abordado profesionalmente desde los espacios psicosociales, es por ello que este CONSEJO CORRECCIONAL, opina FAVORABLE, la incorporación a SALIDAS TRANSITORIAS en "[LUGAR_1]" cita [LUGAR_2], iniciando en esta primer etapa con una (01) salida semanal de 06 horas en horario diurno los días miércoles, bajo la modalidad de tuición conforme surge de informe de área social y con GPS, equipo de monitoreo electrónico, tal como fuera solicitado por su defensor oficial.".
Obra el informe del área de psicología, rubricado por la Lic. Guadalupe Razeto, que da cuenta que: "Pronóstico de reinserción: Respecto a las ...

SENTENCIA: 229 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

A.E.R.D.L.S.Z.I.D.C.C.P.F.S.V.(.3.

AUTOS: A.E.R.D.L.S.Z.I.D.C.C.P.F.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00573-JP-2026


Catriel, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026.-

 
Visto la denuncia formulada de manera anónima en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 21 de septiembre del 2026 en representación de la Sra. ZILLI INES DEL CARMEN contra el Sr. FEDERICO PEÑAILILLO.-
 
CONSIDERANDO: 

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-

III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

IV.- Que los hechos denunciados deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:

En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad fí...

SENTENCIA: 274 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

ROMERO ADA ESTHER C/ TURCOVICH MARCELO ATILIO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 24 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “ROMERO ADA ESTHER C/ TURCOVICH MARCELO ATILIO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-02812-C-2023), venidos a despacho para resolver; y
 
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 23/10/2023 la Sra. Ada Esther Romero, por medio de apoderado, promovió beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar las erogaciones correspondientes a la acción de daños y perjuicios derivada del siniestro de tránsito que manifestó ocurrido el 18/10/2021.
Refirió que se desempeñaba laboralmente como enfermera y sostuvo que los ingresos que percibía resultaban insuficientes para afrontar los gastos derivados de la iniciación y prosecución del proceso sin afectar los recursos destinados a su subsistencia.
II. En fecha 28/11/2023 se tuvo por promovido el beneficio, se dispuso la citación de las personas contra quienes se dirigía la acción principal, de las compañías aseguradoras intervinientes y de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, y se ordenó la producción de la prueba ofrecida.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 25/04/2024, se dejó constancia de que el proceso principal tramita bajo el

SENTENCIA: 70 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA