B.L.E. C/ R.F.B. S/VIOLENCIA CARATULA: B.L.E. C/ R.F.B. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00303-F-2026 / EXPTE. SEON N°
TH
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. L.E.B. y a la Sra. <.B.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DÍAS de la Sra. <.B.R. al Sr. L.E.B., en su domicilio sito en calle S.N.5.B.Q.P.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.B.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE... SENTENCIA: 122 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
I.Y.S.C.C.S.M.A. S/ ALIMENTOS Informo: que se encuentra en trámite el expte. RO-04017-F-2023 "IZQUIERDO, YAMILA SOLEDAD C/ CARDENAS, MAICOL AGUSTIN S/ VIOLENCIA" contra el progenitor, en el cual en fecha 14/12/2023 se fijaron alimentos provisorios por el término de tres meses. Por su parte, consultada la cuenta judicial de las mencionadas actuaciones, cuenta N° 126743101 se constata que la misma se encuentra inhabilitada. Conste.
MS
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "I.Y.S.C.C.S.M.A. S/ ALIMENTOS" RO-00260-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 25 % de sus ingresos del alimentante Sr. M.A.C.S. con un piso mínimo de 1,5 SMVM en favor de su hijo de 4 años de edad. Relata que el padre del niño trabaja de manera irregular, que en periodo estuvo registrado, desconociendo su actividad laboral actual.
Sostiene que el niño tiene 4 años de edad, asistió al Ceci "Aguas Claras". Que padece de ciertos problemas en el habla, y necesita del tratamiento de una fonoaudióloga.
Por su parte, comenta que ella es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hijo, con la ayuda de sus familiares; que viven en casa de su madre y que trabaja como empleada doméstica.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de su hijo menores de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria pro... SENTENCIA: 52 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.T.U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS TH
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.T.U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", (RO-02781-F-2025, ), en los que SENAF peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria en favor del adolescente T.U.S. por parte de su progenitor P.M.S.. El adolescente se encuentra viviendo con su hermano L.R., quien se encuentra a cargo del cuidado personal del mismo.
Habiendo dictaminado la DEMEI, en fecha 10/02/2025, solicitando se fije cuota alimentaria en un 20% de los Ingresos del Sr. P.S., suma que no deberá ser inferior a un salario mínimo vital y móvil, ello en caso que el Sr. S. perciba un ingreso remunerado. En caso que el alimentante no cuente con empleo registrado se fije cuota de alimentos en un SMVM.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). Por ello, atento el estado y naturaleza de los presentes autos, en función de la edad del adolescente, las manifestaciones efectuadas, las medidas tomadas en autos, las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISOR... SENTENCIA: 29 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.L.A. C/ M.C.M. S/VIOLENCIA CARATULA: G.C.L.A. C/ M.C.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00310-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber al Sr. <.A.G.C. y a la Sra. <.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DÍAS de la Sra. <.M.M. al Sr. L.A.G.C., en su domicilio sito en calle G.N.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consi... SENTENCIA: 117 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.A.M. S/ SITUACION (AM) CARATULA: V.A.M. S/ SITUACION (AM)
EXPTE. NRO. AL-00867-JP-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. Téngase presente lo dictaminado por la DEMEI.
Hágase saber al Sr. <.A.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.O. a la Sra. M.V.A., en su domicilio sito en calle V.N.d.l.c.d.A., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.O., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 121 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.J.L., L.L.J.M. Y L.L.V. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: L.J.L., L.L.J.M. Y L.L.V. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00241-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. De haberse dado cumplimiento con lo ordenado en fecha 05/02/2026. Agréguese las partidas de nacimientos.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 02/02/2026. Notifiquese de conformidad con la Ac. 36/2022. Previo a la retención solicitada, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judiciales correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito al joven L.J.M.L.,DNI 4., a los fines que el mismo pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Asimismo, líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) proceda a la apertura de una SEGUNDA cuenta judicial, diferente a la ya ordenada, la que deberá individualizarse como: L.J.L., L.L.J.M. Y L.L.V. S/ HOMOLOGACIÓN; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la joven L.V.L., DNI 4., a los fines que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos... SENTENCIA: 5 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MONTENEGRO, MARTIN ABEL ARNALDO C/ BUBALO, VERONICA KARINA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "M. MARTIN ABEL ARNALDO C/ B. VERONICA KARINA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº VR-69534-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 07/09/2020 se presenta el Sr. Martín Abel Arnaldo M., con el patrocinio letrado de los Dres. Néstor Fabián Fanjul, Sergio Claudio Schroeder y Mariano Andrea Fracasso Moreno promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Verónica Karina B. por la suma de $2.848.872,00, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones caratuladas “M. Martin Abel Arnaldo S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (Expte. N° VR-01584-JP-0000) y “Prevención Ing Huergo y M. Martin C/ Bubbalo Veronica Karina S/ Lesiones Graves en Accte. Transito” (Legajo Nº MPF-VR-001089-18).
Peticiona la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
En el acápite de hechos relata que “El día 8 de Septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 15:10 hs, en circunstancias que circulaba con la motocicleta modelo MONDIAL 110 modelo LD110s Dominio AO33MGQ por calle San Juan de la ciudad de Ing. Huergo -en dirección OESTE ESTE-, y al llegar a la intersección con la calle Saavedra se produce la colisión con el vehículo marca FIAT SIENA Dominio AB883FR, conducido por B., que venía circulando por esta última arteria en sentido NORTE-SUR, y que sin respetar mi prioridad absolu... SENTENCIA: 13 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
VERA MARIO ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S A Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO S/ ORDINARIO DENUNCIA LEY 24240 General Roca, 10 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "VERA MARIO ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S A Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO S/ ORDINARIO DENUNCIA LEY 24240" (Expte. N° RO-00998-C-2022), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA: I.- Que se presenta el Sr. Mario Antonio Vera (en adelante también la parte actora y/o el actor) promoviendo demanda contra Banco Patagonia S.A. (en adelante también la parte demandada y/o el Banco) y contra Creditia Fideicomiso Financiero (en adelante también Creditia), reclamando el cese de actos de hostigamiento y el pago de la suma de $ 1.566.664.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios y sanción punitiva, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el proceso, más intereses y costas. Para ello dice que la demandada realiza diversos actos de hostigamiento en su contra desde el día 03/06/2020, a través de correos electrónicos, reclamándole una supuesta deuda impaga de la época en la cual fue cliente de Banco Patagonia S.A., pero sin brindarle información adecuada sobre la causa de la misma y/o su composición. Agrega que, ante esa situación, inició el proceso de mediación para que las demandadas cesen en el hostigamiento desplegado contra el y su familia, brinden la información correspondiente a la deuda que reclaman junto con la documentación que la respalde, adjunten los contratos y resúmenes de cuenta correspondientes al actor, como así también el contrato de cesión de créditos celebrado entre las demandadas con la debida notificación al actor. Asimismo reclama el pago de la indemnización de... SENTENCIA: 7 - 10/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MULCHI, NATALI DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ ORDINARIO - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD Cipolletti, 10 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “MULCHI, NATALI DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO S/ ORDINARIO – ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD” (Expte. N° CI-00504-C-2022), venidos en apelación de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15, de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron: 1.- Que según consta en los antecedentes de la causa, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar (01 de octubre de 2025); la parte actora desistió de la acción y del derecho, y solicitó que la costas se impongan por su orden. Sustanciado en ese mismo acto con la parte demandada, a través de sus letrados manifestó que no tenía objeciones que formular ante el desistimiento articulado, empero se opusieron a la petición relacionada con la distribución de las costas. Mediante resolución interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2025, la titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15, resolvió tener por desistida a la actora de la acción y del derecho en el marco legal de los arts. 278, 2° párrafo, y 279 CPCC. En cuanto a las costas, la magistrada al resolver sobre la materia, señaló que no obstante que la regla es imponerlas a cargo de quien desiste; consideró que -en el caso concreto y en forma excepcional- invocando una fuerte conflictiva entre las partes y en procura de evitar una escalada del conflicto, se apartó de tal regla y las impuso por su orden. En consecuencia, reguló honorarios únicamente a favor del letrado de la actora, expresando que en relación al Dr. Rebaliatti no correspondía esa fijación de estipendios, atento su... SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VACA, JAIME REINALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VACA, JAIME REINALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02148-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 10 de febrero de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VACA, JAIME REINALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-02148-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JAIME REINALDO VACA, CUIT/CUIL 20174835161, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.228.468,46, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS $507.570 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.368.019,23, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 d... SENTENCIA: 66 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |