[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº SA-00033-F-2023, y;
CONSIDERANDO:
I) Que, contra la Sentencia Interlocutoria N° 633/2025, dictada el 07/08/2025 por el Sr. Secretario del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, mediante la cual se aprobó la liquidación de alimentos atrasados practicada por el codemandado '[DEMANDADO_2]', la parte actora dedujo recurso de apelación en fecha 19/08/2025, el que fue concedido por Secretaría en relación y con efecto suspensivo el 26/08/2025 (art. 95 CPF).
II) Que, encontrándose las actuaciones en trámite de elevación, la Sra. Jueza (Subrogante) dictó, en fecha 01/10/2025, providencia por la que advirtió que el Secretario había concedido el recurso indicado sin contar con facultades para ello y que, por aplicación del art. 97 del CPF, la resolución recurrida resultaba inapelable, dejando en consecuencia sin efecto la aludida providencia del 26/08/2025. III) Que contra esta última decisión la parte actora dedujo, en fecha 14/10/2025, recurso de apelación y, para el caso de no prosperar aquél, planteo la inconstitucionalidad del art. 97 del CPF, presentación que fue concedida en relación y con efecto devolutivo mediante providencia del 22/10/2025 (arts. 74 y 122 CPF), lo que motivó la elevación de la causa a esta Alzada.
IV) Que producido el informe de Secretaría y llamados los autos para resolver, corresponde establecer el alcance recursivo a considerar a los fines de otorgar previsibilidad a las partes respecto a la tarea que desarrollara oportunamente este Tribunal, máxime cuando este se erige en juez del recurso, pudiendo pronunciarse sobre la admisión o no del mismo.
V) Sentado ello, se advierte que mediante el recurso... SENTENCIA: 201 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1]. C/ C.M. Y [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA (F) LB-06787-F-0000
Luis Beltrán, 11 de agosto de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-06787-F-0000-E0055:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la niña [VÍCTIMA_4] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamand... SENTENCIA: 798 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00507-JP-2026, ac
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026. Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de menores.
Atento el dictamen del Defensor de Menores y considerando los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de realizar actos molestos o perturbadores respecto de del niño [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).
Expídase testimonio.
Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
LO QUE ASÍ RESUELVO SENTENCIA: 510 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SANFILIPPO CARMELO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SANFILIPPO CARMELO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00299-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 10/3/2026 se acredita el fallecimiento de CARMELO SANFILIPPO CI NQN 26651, ocurrido el día 3/4/1998, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos MIGUEL CARMELO SANFILIPO - DNI 11531413, JORGE ANTONIO SANFILIPPO - DNI 12979409, MARIA ANGELINA SANFILIPPO - DNI 14268564, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 10/3/2026.
En fecha 11/3/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 11/3/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 7/4/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/3/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/3/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin... SENTENCIA: 168 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
ABRAMETO, MARTA VICTORIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 11 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "ABRAMETO, MARTA VICTORIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01313-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Marta Victoria Abrameto falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 23/12/2024.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos Luciano Nebiolo, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 12/02/1973, Miguel Nebiolo, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 14/02/1974 y Paulina Nebiolo, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 08/02/1982. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Marta Victoria Abrameto (DNI N° F4.765.374) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijos: Luciano Nebiolo,(DNI N° 23.069.901), Miguel Nebiolo,(DNI N° 23.638.663) y Paulina Nebiolo, (DNI N° 29.237.083).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 221 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026 SENTENCIA: 669 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]'S/ ALIMENTOS Viedma, a los 11 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00525-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 3/4/2024 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), con patrocinio letrado, en representación de sus hijos '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]') y '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), y promovió demanda de prestación alimentaria contra la abuela paterna, Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]').-
Manifestó que fruto de su relación de pareja con el Sr. '[FAMILIAR_3]' nacieron sus dos hijos en común, '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_1]'. Relató que luego de su separación el progenitor no cumplió con sus obligaciones alimentarias y de cuidado respecto de los niños, mientras ella se ve imposibilitada de cubrir todas sus necesidades económicas. Contó que la abuela paterna percibe su jubilación de ANSES y el alquiler de dos comercios, además de ingresos por rentas inmobiliarias.
Afirmó que en 2023 los progenitores celebraron un acuerdo sobre cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, pese a que -según dijo- el demandado no cumplió con lo acordado y homologado en autos VI-00860-F-2023 "'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACIÓN". Mencionó que el progenitor realizó un único aporte en dinero de [MONTO_FAMILIAR_3] en 2023, luego de que su progenitora fuera citada a mediación.-
Por lo expuesto solicitó se fije una prestación alimentaria a cargo de la Sra. '[DEMANDADO_1]' equivalente al 30% de los ingresos que percibe con actualización semestral conforme al índice inflacionario, a favor de sus dos nietos '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_1]'. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
II) Notificada en fecha 16/5/2024, el día 22/5/2024 contestó la demanda la Sra. '[DEMANDADO_1]', realizó las negativas pertinentes y formuló algunas consideraciones.-
Relató que tiene [EDAD_DEMANDADO_1] y afronta problemas de salud ([SALUD_DEMANDADO_1]) que le implican cuantiosos gastos de medicación y consultas médicas. Mencionó que paga Ipross por ser la única obra social que le cubre una costosa inyección que debe colocarse m... SENTENCIA: 326 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-02308-F-2026 EXPTE. SEON NRO.
TH/TL
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento los términos del acuerdo por el cual se solicita la homologación, y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores en fecha 4/8/2026, hágase saber que se rechaza la homologación peticionada.
La delegación de la responsabilidad parental, como la que aquí se pretende, se encuentra regulada en el art. 643 del CCyCN, en cuanto reza: "Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.". En comentario a dicha norma, se ha dicho: "Otra de las novedades del CCyC es, justamente, la posibilidad excepcional de delegación del ejercicio de la responsabilidad, bajo ciertas y específicas condiciones, y que puede derivar de la decisión de los progenitores (art. 643 CCyC) o de la judicial (art. 657 CCyC). Se cubre así un vacío legal que tantas complicaciones provocó a los operadores jurídicos, pues en aquellas situaciones en las cuales, fácticamente, los hijos/as convivían con otras personas que no fueran sus progenitores, se debían utilizar otras figuras jurídicas —como la guarda de personas o la tutela—, o creaciones pretorianas —las conocidas “guardas asistenciales” a los fines, por ejemplo, de obtener cobertura del servicio de obra social del abuelo respecto de su nieto a cargo—. (...) La previsión ... SENTENCIA: 388 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
LOZON, GONZALO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 11 de agosto de 2026.- C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. SENTENCIA: 98 - 11/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUÑOZ LEONARDO LUCAS C/ CATALAN EXEQUIEL S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 11 de agosto de 2026 SENTENCIA: 96 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |