MOSCUZZA, ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MOSCUZZA, ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00072-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Angel MOSCUZZA DNI. 12.641.465, falleció en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, el día 11 de febrero de 2025.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con la señora Cristina Angela Sauma DNI. 12.359.474, acto celebrado el 18 de junio de 1976, en Mar del Plata Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas/os del causante, Angela Oriana MOSCUZZA DNI. 26.055.637, nacida el 27 de septiembre de 1977 en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza; Pedro Juan Manuel MOSCUZZA DNI. 28.273.725, nacido el 10 de abril de 1980 en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y José Ignacio MOSCUZZA DNI. 29.084.488 nacido el 08 de octubre de 1981, en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregada las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
SENTENCIA: 183 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.E.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 4 de marzo de 2026
VISTO: El expediente caratulado M.E.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-00431-F-2024, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que los doctores Gustavo Suárez y Germán Corbella, letrados de la señora E.N.M. interponen recurso de aclaratoria a fin de que se precise en apartado 3 si ésta última se encuentra o no autorizada para realizar actos de disposición, en particular toma de créditos u operaciones financieras análogas. Peticiona, asimismo, se aclare si tales actos requieren autorización previa o si debe realizarlos con la intervención de la figura de apoyo.
De la lectura del planteo advierto que corresponde aclarar la sentencia de fecha 12/12/2025 vinculada a la presente. En tal sentido, el art. 31 inciso a del Código Procesal de Familia permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
Pasando a resolver el planteo, se hace saber que la restricción a la capacidad dispuesta en el punto 3) de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, incluye la toma de créditos y/u operaciones financieras análogas. Asimismo, que para celebrarlos válidamente se requiere como condición, que intervenga la figura de apoyo conforme se dispuso en el punto 4) de la misma resolución (I0039).
Respecto de los actos de disposición, la restricción a la capacidad los incluye, en los términos dispuestos en idéntico punto.
Por lo expuesto,
SENTENCIA: 95 - 04/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SAINT MARTIN ESTEBAN LUIS C/ RIESTRA CARMEN INES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1286-C9-19) General Roca, 04 de Marzo de 2026. I) Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "SAINT MARTIN ESTEBAN LUIS C/ RIESTRA CARMEN INES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1286-C9-19)" (RO-43563-C-0000), de esta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo por subrogancia; II) Antecedentes: 1.-1) Mediante sentencia del 12/04/2024, la Cámara de Apelaciones local modificó la sentencia dictada por la Jueza titular del organismo y amplió la condena en los siguientes términos: "III.5.- reconociendo el derecho a una indemnización por los frutos de la plantación que no pudo ser explotada y comercializada durante el tiempo de la usurpación, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de éste. A tal efecto se proveerá una pericial a fin de determinar cuánto es lo que pudo haberse obtenido conforme los respectivos precios de mercado. Se calculará la producción estimada en calidad y cantidad promedio, conforme las características de la plantación y las variaciones que pueden haber existido año a año por la evolución de las plantas y las características de cada temporada. Se ponderará también para el cálculo, lo que producía y obtenía el actor en los cinco últimos años anteriores al despojo. Se calcularan precios de venta y costos de producción, reconociéndose de allí la utilidad pérdida". Asimismo, aclaró la sentencia: "III.3 lo que interesa no es la producción y rentabilidad antes del despojo, sino la del tiempo que duró la usurpación. También que no es estrictamente la que pudieron haber tenido los usurpadores en concreto, sino la que pudo haberse obtenido de la plantación manteniendo actividades culturales (poda, riego, fertilización, curas, etc.) adecuadas. Y es que no cabe castigar a la victima del despojo por el inadecuado cuidado del predio por parte de los usurpadores, debiendo estos siempre responder de modo pleno o integral la reparación del daño". 2.2) Ejecución de sentencia: En fecha 25/06/2024 se despacho la ejecución de sentencia iniciada por la el Sr. Saint Martín Esteban Luis co... SENTENCIA: 9 - 04/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
B.A.M. C/ P.B.R. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 4 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.A.M. C/ P.B.R. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N°CI-03417-F-2025), traídos a despacho para resolver; y de las cuales RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 19/12/2025 21:24:42 el Sr. B.A.M. solicita una medida cautelar innovativa con carácter urgente y provisorio consistente en la reducción provisoria de la cuota alimentaria que se encuentra a su cargo a favor de su hija I.S., fijándola en el 10% de los ingresos que percibe como dependiente de la firma P.S., excluidos viáticos, viandas, pernocte y descuentos de ley, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
Asimismo, requiere la fijación de una prestación alimentaria provisoria a cargo de la Sra. R.B.P. a favor de A.O., consistente en el 30% de los ingresos que perciba la demandada, con un piso mínimo equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, Vital y Móvil, con más asignaciones familiares que pudieren corresponder, hasta la resolución definitiva del proceso.
Explica que la medida solicitada resulta imprescindible y urgente, atento a la modificación sustancial del marco fáctico que dio origen al acuerdo alimentario vigente y a la actual situación de convivencia y cuidado efectivo de sus hijas.
Argumenta que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada, la normativa aplicable y la sentencia del expediente CI-02465-F-2024 (trámite de cuidado personal).
Que mediante sentencia firme dictada el 20 de octubre de 2025 en el expediente CI-02465-F-2024, se dispuso la modificación de la residencia principal de A., estableciéndose en el domicilio paterno, circunstancia que se materializó efectivamente a partir del 10 de diciembre de 2025, sin tener a la fecha régimen de comunicación vigente con su madre, asumiendo el peticionante, dice, la totalidad de los gastos ordinarios y extraordinarios que ello implica.
En cuanto a I., indica que mantiene residencia principal en el domicilio materno, con un régimen de comunicación vigente, lo que a su entender evidencia una distribución fáctica distinta de cargas y tiempos de cuidado respecto de la existente al momento del acuerdo de mediación.
SENTENCIA: 48 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 04 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00402-C-2026 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES"
I.-Que se presenta la CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr. Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto del 5% de los aportes de ley 869. II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias. III.- Que certifica el actuario en este acto que en los autos: "RO-01369-C-2022 "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" quedaron determinados los honorarios del letrado Dr. José Ignacio Luquin en virtud de los porcentajes de regulación ordenados en la sentencia recaída en dicho expediente, tanto en primera instancia (17.09.2024) como en alzada (25.06.2025) y de la planilla de liquidación aprobada (14.10.2025); resultando el 5% de aportes de ley 869 (boleta actualizada) a cargo de la parte demandada, en la suma de $954.210,70.- IV.- Que en fecha 03.02.2026 se intimó al pago de dicho monto sin que se haya dado cumplimiento a la fecha. V.- Que la sentencia se encuentra notificada y firme. VI.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia, RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado por la suma de $954.210,70.- más intereses. II.- Imponer las costas a los deudores por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Fijar en $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC). IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.). V.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 451 CPCC). VI.- Notifíquese en el domicilio domicilio electr... SENTENCIA: 20 - 04/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G.M.N. (EN REP. G.C.I.) C/ G.V. Y OTRA S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 4 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.M.N. (EN REP. G.C.I.) C/ G.V. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00064-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.N.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra las señoras C.G.y.G.V., en protección del señor C.I.G., q.r.s.h.d.l.d.y.p.d.l.d.m.q.s.e.v.e.s.d.a.s.h.q.s.h.n.s.o.d.é.y.C.ú.i.a.v.c.c.s.p.. Q.a.m.d.r.l.d.s.d.i.i.a.l.S. d.A.M.s.i.s.l.s.d.e.s.p..-
2.- Que el día 24/02/26 compareció espontáneamente ante este Juzgado de Paz la señora N.M.G. q.r.l.h.d.m.q.l.s. V.G. s.h.e.d.l.d.q.h.r.e.s.c.y.h.i.a.a.v.a.l.h.d.l.d.s.B.G., q.s.e.a.u.d.s.d.s.p.c.c.q.f.q.r.l.d.q.a.t. h.a.d.m.a.s.e.s.E.H.. Q.s.m.c.p.q.V.G.n.e.m.v.h.l.m.y.s.o.d.s.p.c.c. Q.s.d.m.p.y.p.e.p.d.l.m.-
3.- Que el día 2/3/26 se recepcionó ante este Juzgado de Paz el informe solicitado, en el que la Subsecretaría de Adultos Mayores informa que n.s.e.e.u.s.d.a.q.c.c.l.c.q.r.e.c.a.s.s.y.b.i., q.s.l.o.l.y.o.e.t.y.e.c.e.s.h. Q.l.c.f.p.l.a.e.r.a.l.p.d.h.e.s. G. p.c.t.p.a.l.h.d.e.ú.. Q.s.h.V.e.q.s.o.d.q.c.c.u.c.y.u.p.q.p.c.é.p.l.n.q.c.l.a.y.s.p.q.e.a.d.s.j.y.l.a.. Q.s.l.q.l.m.l.e.l.d.f.s.r.c.l.p..
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado en la audiencia mantenida ante este Juzgado de Paz.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya m... SENTENCIA: 125 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
L.P.J.A. C/ L.P.N.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 4 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L.P.J.A. C/ L.P.N.G. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00112-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.A.L.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su hermana y la pareja de ésta N.Y.L.P.y.L.P. en protección de s.p.y.d.s.s.C.d.1.a.d.e. .d.1.a.d.e.C.d.9.a.d.e.y.C.d.6.a.d.e.q.s.e.e.e.d.v.p.p.d.s.p.p.c.c.e..
Q.l.d.h.i.a.c.a.s.s.a.p.d.s.m.a.d.l.m.c.l.a.d.d.s.m.y.s.e.N.y.s.p.L.P., d.q.l.a.l.m.a.p.p.p.v.h.s.h.A.i.a.b.a.l.c.d.f.l.d.s.e.e.e.e.b.. <.s.1.m.u.e.d.l.d.s.e.y.l.i. .l.d.u.c.y.e.d.t.l.i.. 2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que la Convención Sobre Lo... SENTENCIA: 126 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.M.E. C/ R.Y.A. S/ VIOLENCIA (F) LB-07012-F-0000 Luis Beltrán, 4 de marzo de 2026. Por recibida nueva denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Trátandose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, acumúlase al presente, dejándose debida constancia.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 3: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las niñas y su grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias, siendo la misma de CARÁCTER RECÍPROCA: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. R.Y.A. y la Sra. M.E.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF), por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, s... SENTENCIA: 199 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.V.I. EN REPR. DE P.A.M. C/ ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN RIONEGRINA DE HOCKEY Y FEDERACIÓN NEUQUINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA General Roca; 03 de Marzo de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. De La Fuente de fecha 24/02/2026: Téngase por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido en fecha 09/02/2026.-
Téngase presente lo manifestado por la actora en relación a que la pretensión deducida ha devenido abstracta,
Regulo los honorarios de los letrados intervinientes y por sus labores cumplidas al Dr. Oscar Pablo Hernández la suma equivalente a 3 JUS y a la Dra. María Fernanda De La Fuente a suma equivalente a 3 JUS.
Se deja constancia que en la regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas (Arts.6, 7, 8, 9, 10, 11 Ley 2212 R.N). Cúmplase con la ley 869.
En relación a las costas del proceso, corresponde distribuirlas por su orden (art. 62 CPCyC).
La doctrina legal del STJ considera sobre el punto: "...la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria! (CSJN "Zavalía", Z. 236. XL. ORI, 23/05/2006, T. 329 P. 1898; STJRNS4 Se. 111/16 "BENITEZ"). Nótese que en el precedente aludido este Cuerpo decidió imponer las costas en el orden causado atento a que tal carácter abstracto impedía examinar el mérito del planteamiento sustancial y, consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada"(cf, El STJ en la causa "COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE
RIO NEGRO" (STJR Se. 89/16) . Notifíquese en los términos del art. 138 y sgtes del CPCyC (TO conf. Ley 5777).
TODO LO QUE ASI RESUELVO. REGÍSTR... SENTENCIA: 22 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
GARCIA PEDRO Y/O GARCIA ORTEGA PEDRO Y/O GARCIA PEDRO ANTONIO Y LIVERA CARMEN S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 4 de marzo de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "GARCIA PEDRO Y/O GARCIA ORTEGA PEDRO Y/O GARCIA PEDRO ANTONIO Y LIVERA CARMEN S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-02017-C-2023); y, CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas se acreditan el fallecimiento de PEDRO GARCIA y/o PEDRO GARCIA ORTEGA y/o PEDRO ANTONIO GARCIA , ocurrido el día 16 de octubre de 1.999 y CARMEN LIVERA, ocurrido el día 07 de octubre de 2.022, ambos en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. Que los causantes se encontraban unidos en matrimonio. De dicha unión nacieron sus hijos: PEDRO ANTONIO: el día 18 de febrero de 1.963, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. JOSE MANUEL: el día 13 de noviembre de 1.965, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. MIGUEL ANGEL: el día 24 de mayo de 1.967, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. MARIA del CARMEN: el 19 de agosto de 1.968, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. ALBERTO DANIEL: el 23 de abril de 1.975, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. Que en fecha 17 de agosto de 2.023 se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. Que en fecha 31 de julio de 2.024 , se tuvo por acreditado que acreditado que PEDRO GARCIA, PEDRO GARCIA ORTEGA Y PEDRO ANTONIO GARCIA eran la misma y única persona. Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo. Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Juan Fr... SENTENCIA: 20 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |