[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO Villa Regina, de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ LEGUIZAMON, CESAR ANDRES S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00190-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LEGUIZAMON, CESAR ANDRES haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $4.281.900,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la Dra. MARIA NOELIA LUCERO, apoderada en la suma de $685.104,00.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (NQRP-TVEY), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $4.281.900,00 en concepto de capital con más la de $2.140.950,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley ... SENTENCIA: 159 - 29/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[FAMILIAR_1]' S/ SITUACION GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "'[FAMILIAR_1]' S/ SITUACION" (Expte. RO-01874-F-2026).
Que en fecha 18/6/2026 se recibe denuncia realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en la cual informa la situación de su sobrino [FAMILIAR_1].
De la misma surge que el domicilio del adolescente se encuentra ubicado en [DIRECCION_FAMILIAR_1].
En fecha 19/6/2026 la Defensora de Menores dictamina manifestando que atento que el centro de vida del joven [FAMILIAR_1] se encuentra en la ciudad de Villa Regina, esta Unidad Procesal de Familia no resulta competente para intervenir en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas a Villa Regina.
En fecha 22/6/2026 se corre vista de las actuaciones a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expida sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 24/6/2026 dictamina la Fiscal Jefe quien coincidiendo con la Defensora de Menores determina que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina. En fecha 26/6/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente [FAMILIAR_1] se domicilia en la ciudad de Villa Regina. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes,... SENTENCIA: 298 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS TH GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01935-F-2026, ) en los que la actora en fecha 19/06/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM, en favor de su hija. La actora manifiesta que el demandado trabaja como ayudante de albañil de manera no registrada. Sostiene que desde el cese de la convivencia, el demandado no ha colaborado prácticamente con nada y no tiene contacto con la niña. Es la actora quien en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de su hija y con la ayuda que recibe de su madre, en lo relativo al cuidado de la niña, para poder trabajar y estudiar Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA... SENTENCIA: 295 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS NV
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01974-F-2026), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo no inferior a dos (2) SMVYM mensuales en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como camionero en Agrofresh, desconociendo el caudal económico del mismo. Sostiene que desde que se separaron, el progenitor ha colaborado de manera irregular enviando algunas sumas de dinero que resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hijo quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad. "... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presu... SENTENCIA: 300 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C., M. S/ INTERNACIÓN Villa Regina, 29 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[paciente] S/ INTERNACIÓN-VR-00564-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 21/06/26 remiten via mail desde el Hospital Area Programa la ficha de notificación para internaciones de la Sra. [NOMBRE PACIENTE], indicando tiempo estimado de internación , datos sobre el entorno familiar y datos del paciente, historia clínica, informe social datos del equipo médico interviniente y DNI del Sr. [FAMILIAR_1], esposo de la misma.- Que en fecha 22/06/26 se da inicio a las presentes actuaciones requiriendo al Nosocomio local remita, atento a que la ficha de internación resulta ilegible, en los plazos estipulados por la ley 26657 (Ley nacional de Salud Mental) ficha de internación legible y de obtenerlo, copia del DNI de la paciente y acompañe nuevo consentimiento informado, por cuanto se advierte disparidad entre el apellido de la paciente consignado en la ficha y el apellido indicado en el consentimiento informado. Se le da vista a las Defensorías Oficiales.-
Que en fecha 23/06/26 se libra oficio al Nosocomio local.-
Que en fecha 23/06/26 asume intervención el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2, en representación de la defensa técnica de los derechos de la paciente Sra. [NOMBRE_1], en los términos del art. 22 de la ley 26657. Manifiesta haber tomado contacto con la misma y presta conformidad con los informes.-
Que en fecha 25/06/26 el HAPVR remite el informe de forma legible, el DNI de la paciente y el consentimiento informado firmado debidamente suscripto por familiar Se confiere vista a Defensoría Oficial.-
Que en fecha 26/06/26 Defensoría oficial a cargo de la representación de la paciente presta conformidad con los informes.-
Que el dia de la fecha y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada ley nacional y que la internación de la Sra. [NOMBRE PACIENTE] se produce por presentar riesgo para si, como consecuencia del [SALUD_1]. SENTENCIA: 403 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.N.L. C/ V.T.M.A. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: A.N.L. C/ V.T.M.A. S/ ALIMENTOS, BA-02072-F-2025, .-
RESULTA: Que mediante escrito Nro. BA-02072-F-2025-E0017 se presenta la parte actora y practica liquidación reclamando la suma de $984.072,33 , montos adeudados por el progenitor en concepto de cuota alimentaria en favor del niño Bastian.-
De la liquidación se corrió traslado a la contraria quien compareció mediante escrito Nro. BA-02072-F-2025-E0019 con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Duran, impugnando la liquidación y practicando nueva planilla.- En primer lugar sostuvo que la cuota se torna exigible a partir del 11 de cada mes y no del 10 de cada mes como fue consignado por la actora.-
Por ultimo incorporo a la planilla de liquidación una pago efectuado con fecha 07 de mayo por un monto de $600.000,00.-
La actora por escrito Nro. BA-02072-F-2025-E0021 contesto traslado e impugnó la liquidación practicada por el progenitor en movimiento BA-02072-F-2025-E0019.-
Reconoció que las cuotas se vuelven exigibles desde el día 11 de cada mas, pero se opuso a la ampliación de la liquidación para que se impute el pago de fecha 07 de mayo de 2026, periodo que no fue reclamado.- Por ultimo advirtió que en la liquidación de la accionada no se tuvo presente la actualización semestral del 15% acordado por las partes en la audiencia de fecha
21/10/2025.- Finalmente practicó nueva liquidación la que arrojó una suma adeudada de $ 808.265,26.-
Así entonces corresponde resolver si es correcta la imputación del pago de fecha 07.05.2026 y si se tuvo presente el porcentaje de actualización conforme lo acordado por las partes en fecha 21.12.2025.- De las constancias de autos surge que el primer periodo reclamado resulta ser diciembre 2025 - abril 2026 sin embargo luego en el escrito Nro. E0021 incorpora el mes de mayo en su liquidación y tiene presente el pago de $600.000, por lo que el mismo será imputado para la liquidación de ese mes.- Por ultimo, considerando que el acuerdo de fecha 21.10.2025 implicaba que la cuota tenga una actualización semestral del 15%, la primer actualización a aplicarse resulta ser para el mes de mayo de 2025, ello por cuanto la primer cuota del acuerdo se debía abonar en noviembre de 2025.- En función de lo expuesto por ... SENTENCIA: 160 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO, BA-01541-F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron '[ACTOR_1]' y '[ACTOR_2]' con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Marin en subrogancia por la Defensoría N° 1 y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que en fecha 25.06.26 contestó vista la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, sin objeciones que formular.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_2] DNI Nº [DNI_ACTOR_2] y [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1]. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Las costas se imponen por su orden.-
IV) Protocolicese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 365 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS
CI-01293-F-2026
Cipolletti, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CONSIGNACION ALIMENTOS" (EXPTE CI-01293-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 12/05/2026, mediante movimiento CI-01293-F-2026-I0001 , se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Consigli y la Dra. Rosa Henríquez, a interponer demanda por prestación alimentaria en los términos del artículo 542 del Código Civil y Comercial de la Nación, contra la Sra. '[DEMANDADO_1]'.
Que mediante presentación CI-01293-F-2026-E0003, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.-
Que en fecha 28/05/2026, mediante movimiento CI-01293-F-2026-E0005, se presenta la Sra. '[DEMANDADO_1]', por derecho propio y en representación de su hijo '[FAMILIAR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Del Carmen DELGADO, contesta traslado, niega los hechos, acepta la propuesta formulada por la actora, solicita se rechace la modalidad del pago y solicita se fije cuota para el caso de desempleo.-
En fecha 02/06/2026, el Sr. '[ACTOR_1]' rechaza la propuesta.-
Mediante movimiento CI-01293-F-2026-I0008, obra acta de fecha 22/06/2026, habiendo las partes arribado a acuerdo.
Que mediante movimiento CI-01293-F-2026-E0008, a Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina " Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo acordado con las partes, en la audiencia celebrada en autos, sin tener objeciones que formular a dicho acuerdo-."
SENTENCIA: 524 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.N.B. S/ GUARDA C.N.B. S/ GUARDA
CI-02399-F-2024 Cipolletti, 29 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.N.B. S/ GUARDA" (EXPTE CI-02399-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02399-F-2024-E0025, se presenta la Sra. C.N.B., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de pobres y Ausentes, manifiesta que su nieta A.J.M. de 13 años de edad le ha manifestado que no desea vivir más junto a ella, ya que su deseo es convivir y residir en el domicilio de su padre el Sr. J.E.M., estando éste de acuerdo en ello.
Formula renuncia al cargo de guardadora.
Mediante movimiento CI-02399-F-2024-E0031, se presentan el Dr. Gustavo Vidovic, Defensor de pobres y ausentes y la Dra. Andrea Medina, Defensora civil adjunta y asumen la representación de la adolescente A.J.M. , en los términos y alcances del art. 27 inc. “c” de la Ley 26.061.
Que en fecha 17/06/2025, obra acta de audiencia celebrada con A., con intervención de la a Dra. Celina Rosende, Defensora de menores.
En la misma fecha obran las actas de audiencias celebradas con la Sra. C.N. y el progenitor de la adolescente E.M.
Mediante movimiento CI-02399-F-2024-E0032, se presenta la Sra. J.N.M., progenitora de la adolescente, con el patricinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes.
Que mediante presentación CI-02399-F-2024-E0033, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: "I).-Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite con relación al pedido de cese de la guarda otorgada oportunamente por S.S. a la abuela paterna de mi asistida, cuya prórroga se concedió con f.1.d.a.d.c.a.. Que de la escucha de A. y de las audiencias mantenidas con los progenitores de la adolescente y su abuela, surge con claridad que la guarda otorgada ha devenido innecesaria toda vez que, en ejercicio de la capacidad progresiva de la adolescente y con la plena conformidad de los progenitores, ha retornado a los mismos el cuidado personal de la adolescente. En efecto, ambos padres han manifestado su acuerdo respecto a ejercer de manera conjunta la responsabilidad parental, de manera com... SENTENCIA: 294 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.P.S. C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE AMPARO DR. FRATTINI) San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.
--- VISTOS: Los autos caratulados: " B.P.S. C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE AMPARO DR. FRATTINI)" , EXPTE. PUMA NRO. BA-00414-L-2026; y ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: --- Que el día 4 de mayo de 2026 comparece sin patrocinio letrado ante el Coordinador de la OTIL la Sra. P.S.B., empleada, a los fines de interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS, a efectos que condene al accionado a proveer los materiales necesarios para la cirugía intrarenal que tiene indicada desde noviembre de 2025 para tratar el diagnóstico de litiasis renal que presenta. ---Manifiesta que se encuentra con catéter, presenta dolor crónico con necesidad de uso de opioides para paliar el dolor y eventos de infecciones con riesgo de desarrollar un proceso infeccioso mayor lo que le genera un grave perjuicio a su salud.- Adjunta historia clínica y documental ( carnet de afiliada al IPROSS,DNI, detalle de movimientos del expediente de provisión, nota de reclamo e intimando a la provisión presentada el 28/04/2026, resumen de historia clínica, epicrisis de internación de abril 2026).
---Relata que en Noviembre de 2025 debió ser internada por un fuerte dolor lumbar causado por litiasis renal. Ante tal diagnostico, le indicaron una cirugía por lo que en Diciembre de 2025 inicia ante IPROSS el trámite de solicitud de los materiales necesarios para la cirugía intrarrenal. Manifiesta que el 05/01/2026 se dio inicio al expediente N°202604-D-2026 y que el ultimo movimiento útil es de Febrero.
---Refiere haber realizado varios reclamos y luego presenta nota en la Delegación local el 28 de abril de 26, sin obtener respuesta al día de interposición del amparo.
---Manifiesta su elección del Dr. Juan Frattini como Juez de Trámite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 5776, por lo que el presente fue radicado ante la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO.-
---2) Requerido el informe de ley al IPROSS y notificada Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro del inicio del amparo, el 6 de mayo de 2026 se presenta la Dra. Laura Ines Lorenzo, abogada apoderada de Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, acredita personería y solicita vinculación a la causa.
---El 12 de mayo de 2026 comparece IPROSS, mediante presentación efectuada por su asesor legal Dr. Bruno Nicolás Ponce brinda informe circunstanciado. Reconoce registrar solicitud de ... SENTENCIA: 99 - 29/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |