Fallos Jurisdiccionales

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G.H.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 11:15 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.H.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César G. Mercado en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado H.R.G. DNI N° 2., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Sanz Aguirre, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno H.R.G. D.2. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2025 efectuada mediante Acta N° 009/25 (del 06/03/25) y Acta 044/25 (del 26/03/25),  y en consecuencia , declarar la nulidad de las mismas, por los argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-

Segundo: Requerir a la Directora del Complejo Penal N° 1 y por su intermedio al Consejo Correccional se expidan nuevamente, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en relación a la calificación del interno correspondiente  al período MARZO 2025, toda vez  que  no han tenido en consideración la modificación del concepto, efectuada mediante Sentencia de fecha 21/04/25, debiendo  las areas  de educación y trabajo  detallar fundadamente  sus informes, indicando  ésta última si el condenado ha solicitado las planillas correspondientes y/o  si se han entregado las mismas, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.

Tercero: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 221 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

ANCAVIL, ROMINA SOLANGE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

///San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de mayo del año 2025.-

---VISTOS: Los autos caratulados “ANCAVIL, ROMINA SOLANGE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00752-L-2023; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 16/05/2025 comparece la perito María del Mar Corbalán con su letrado patrocinante otorgando carta de pago en las presentes actuaciones en concepto de honorarios a su favor, y solicita se regulen los honorarios profesionales del letrado, Dr. García Spitzer, por la labor cumplida en la etapa de ejecución y en la incidencia resuelta en fecha 03/04/2025.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Téngase presente la carta de pago otorgada por la perito María del Mar Corbalán. Hágase saber a sus efectos.-
---II) REGULAR los honorarios del Dr. GARCIA SPITZER, GONZALO, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia y por la incidencia resuelta mediante resolución de fecha 03/04/2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA CON 50/100 ($ 270.130,50) (equivalente a 3 jus por etapa de ejecución de sentencia, más 1 y 1/2 JUS por la incidencia resuelta en fecha 03/04/2025),  de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---III) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 
 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH

SENTENCIA: 111 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GONZALEZ PATRICIO ISMAEL S/DCIA CONTRAVENCION

Las Perlas, 19 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “GONZALEZ PATRICIO ISMAEL S/DCIA CONTRAVENCION” BP-00064-JP-2025, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se incicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

B.M.O. C/ B.T.P. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M.O. C/ B.T.P. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00276-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.O.B. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.T.P.B.p.c.é.v.c.é.y.l.n.a.a.r.l.d.h.c.b.a.e.e.y.e.l.m.c.a.g.y.t.c.d.l.c.p.l.q.s.l.y.l.p.q.t.c.s.a.y.s.h.l.h.a.e.p.l.q.c.a.p.y.a.l.p.p.. Q.e.e.m.l.s.o.h.y.s.p.q.l.s.d.d.q.m.m.t.r.y.d.a.l.i.a.p.p.l.q.l.a.l.p.. S.m.c.n.l.e.d.h.l.q.f.d.p.l.r.d.h.d.v.o.e.e.g.f.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia SA-00551-JP-2024, del 27/9/24 en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter...

SENTENCIA: 230 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO VI-00021-C-2025 puestos a despacho para resolver, y;
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 18/02/2025 el perito contador, Sebastián Antonio Larrañaga, acepta el cargo y a los fines de la realización pericial encomendada, peticiona la suma equivalente a 4 Jus como anticipo de gastos.
2.- Corrido el traslado, en fecha 25/02/2025 se presenta el letrado diligenciador y expresa su oposición al monto peticionado por el perito. Manifiesta que los fundamentos expresados por el profesional resultan genéricos y carentes de precisiones, sin detallar los montos por cada tipo de tarea que describe, manifestando que dicho pedido resulta infundado por resultar toda la tramitación digital.
Agrega, que el adelanto de gastos es un derecho que se le reconoce a los peritos, a los fines de afrontar los gastos de la labor encomendada, encontrándose subordinada a la rendición de cuentas documentada, de lo cual se hace saber al perito mediante providencia de fecha 26/02/2025.
3.- En fecha 14/05/2025 el letrado solicita se resuelva la solicitud de anticipo.
CONSIDERANDO:
I.- Corresponde en este estado resolver acerca de la procedencia del anticipo para gastos peticionado por parte del perito contador Sebastián Antonio Larrañaga, y a la oposición del letrado.
II.- Sentado ello, preliminarmente debo señalar que el anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos (...)". De este modo, para que procedan, como en el caso que nos ocupa, debe fundamentarse su necesidad, es decir dar argume...

SENTENCIA: 58 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

M.I.C. C/ B.E. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  19 de mayo de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.I.C. C/ B.E. S/ DIVORCIO -VR-00772-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 07/11/2024, se presenta la Sra. I.C.M. DNI N°0.4. con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bittner, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, el Sr. E.B. DNI N°0., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.n.d.1. en la ciudad de Ingeniero Huergo, provincia de Rio Negro  y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el año 2010. Indica que fruto de dicha unión nacen sus tres hijos, todos mayores de edad (uno fallecido actualmente). En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal propone se pongan a la venta el bien inmueble y los bienes muebles registrables denunciados a los fines de la liquidación y percibir el 50% correspondiente. En función de ello, denuncia los siguientes bienes: 1- un inmueble ubicado en Lote 26, Nomenclatura Catastral 06-1-B-570-07; 2- un Renault Sandero Dominio IOM 128; 3- un Peugeot 505 Dominio VSU 080. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 28/11/2024, se da curso al presente proceso.-
Consta cédula N°202405107054 diligenciada al demandado el día 18/12/2024.
En fecha 19/03/2025, la actora acompaña sentencia favorable de Beneficio de Litigar sin Gastos a su favor, dictada ante este Juzgado.
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado el accionado en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo, y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. I.C.M. DNI N°0.4. y el Sr. E.B. DNI N°0., matrimonio celebrado el día 1.d.n.d.1. en la ciudad de Ingeniero Huergo,  Provincia de Rio Negro, inscripto al Folio 41 Tomo I del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC,

SENTENCIA: 80 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.Y.L.C.S.A.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: D.Y.L.C.S.A.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01461-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.L.D. y al Sr. <.N.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.S. a la Sra. Y.L.D., en su domicilio sito en C.2.B.N.2.B.2.V. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), ...

SENTENCIA: 532 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.N.A. C/ M.F.G. S/ RESTITUCION

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: S.N.A. C/ M.F.G. S/ RESTITUCION.-BA-01073-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Se lleva a cabo audiencia de conciliación mediante la aplicación ZOOM entre el Sr. S.N.A. con su letrado patrocinante Dr. F.G., y la Sra. M.F.G. con el patrocinio del Dr. F.B.M..-
En dicho acto se les aclaró que la finalidad de la presente no era convalidar una vía de hecho en relación al traslado del niño de manera inconsulta y unilateral por parte de la progenitora. La Sra. M. manifiesto encontrarse en Tucumán en la casa de su hermana. Hizo saber que su intención es juntar dinero y volver a Bariloche (acá hay mejor calidad de vida). Solicita que se fije como plazo de regreso seis (6) meses a lo cual accede el Sr. S., con distintos recaudos y con el compromiso de regresar.-
En relación a la comunicación del progenitor con L. acuerdan un régimen mediante videollamadas a los teléfonos de las hermanas de la demandada.
El Dr. Barrio Martín solicitó que el Sr. S. aporte una cuota alimentaria a favor de su hijo. Atento la situación económica el mismo no puede realizar una propuesta, pero se compromete a presentar una en el plazo de cinco días, lo que es aceptado por la parte demandada.
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina prestando conformidad al acuerdo formulado y su posterior homologación.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en la audiencia de conciliación en fecha 14/05/25, relativo a derecho y deber de comunicación.-
II) Costas por su orden.-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.G., en la suma de 5 JUS y los del Dr. F.B.M. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-

SENTENCIA: 31 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

"D.V.O.E. Y D.J. S/SITUACIÓN"

CARATULA: "D.V.O.E. Y D.J. S/SITUACIÓN"
EXPTE. NRO. RO-01182-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento el informe de SENAF, de conformidad con el dictamen de la Sra Defensora de Menores, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.G. a los adolescentes V.O.E.D.A. y A.J.A.D.A., en su domicilio sito en calle L.P. N° 2., de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.D.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que d...

SENTENCIA: 531 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

QUINCHAHUAL, NESTOR HUGO ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUINCHAHUAL, NESTOR HUGO ORLANDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00048-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letrados de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 2.372.431,95), más aportes previsionales ($89.849,28) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada; y atento a la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 173 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI