Q.S.A. Y N.C.D.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: Q.S.A. Y N.C.D.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA, BA-01829-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron los Sres. S.Q.y.D.N., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Daguer y solicitaron su divorcio , cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. D.B.N.C.D.N.4. y Sr. S.A.Q.D.N.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Jose Maria Daguer, en la suma de $ 1.888.830 (PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $62961.-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese.- LAURA CLOBAZ SENTENCIA: 140 - 18/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
D.R.F. C/ F.M.A. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de agosto del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:D.R.F. C/ F.M.A. S/ DIVORCIO, BA-01577-F-2025, .- Y CONSIDERANDO: Que se presentaron los Sres. D.R.y.F., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Lah Ukmar y solicitaron su divorcio , cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.- Que las partes acompañan el acuerdo de RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADOS PERSONALES.-
Que la Defensoría de Menores e incapaces presta conformidad para la homologación del acuerdo.-
Que ambas partes ratificaron el convenio arribado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. F.D.R.D.N.2. y Sr. M.A.F.D.N.2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. Karina Lah Ukmar, en la suma de $ 1.888.830 (PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $62961.-
IV) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes respecto de M.y.B.a.d.a.F. .-
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
VI) Regular los honorarios de la Dra. Karina Lah Ukmar, en la suma de $440.727 (PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VENTISIETE) .- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de siete jus.- Arts. 6 y 9 de la L.A. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la s... SENTENCIA: 142 - 18/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ ARAMBULO, ALEXIS GASTON Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE REDARGUCION DE FALSEDAD
San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ ARAMBULO, ALEXIS GASTON Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN S/ INCIDENTE REDARGUCION DE FALSEDAD BA-01176-C-2025 I) Que con fecha 11/08/2025 se inició el presente incidente de redargución de falsedad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el punto IV del auto de fecha 14/08/2025, atento el desglose realizado por OTICCA por cuestiones operativas se decidió tomar como fecha y hora de presentación la correspondiente al incidente desglosado, esto es 11/08/2025 a las 09:25:31 hs.
Que el Art. 366 dispone que el incidente debe promoverse dentro del plazo de 10 días de formulada la impugnación.
Que corresponde tomar como fecha de impugnación la fecha en que se presentó el escrito de contestación de demanda en autos principales, oportunidad en que se cuestionó la veracidad del instrumento público objeto de la presente, es decir, el 23/07/2025.
Que en consecuencia, el plazo dispuesto por el art. 366 venció a las 2 primeras horas del día 08/08/2025, por lo que aún tomando la hora de inicio del incidente desglosado como se indicara previamente resulta extemporánea la presentación.
II) En virtud de lo expuesto corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto por el citado art. 366 del CPCC y por lo tanto, tener por desistida la redargución de falsedad formulada, rechazando sin más trámite la presente.
III) Así lo RESUELVO. Notificar la presente conforme art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial.
Santiago Morán
Juez
SENTENCIA: 285 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AROCA LESCANO, SAMUEL PABLO S/ ESTAFA Cipolletti, 14 de Agosto de 2025.-
AUTOS: “AROCA LESCANO, SAMUEL PABLO S/ ESTAFA” LEGAJO N°: MPF-CI-03427-2025 Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo con la presencia del Sr. Fiscal Adjunto Dr. Gabriel Lamas y el Sr. Defensor Particular Dr. Alfredo Andrés Cury conjuntamente con su asistido Samuel Pablo Aroca Cáceres, en Legajo MPF-CI-03427-2025 caratulado “AROCA LESCANO, SAMUEL PABLO S/ ESTAFA”, seguida contra AROCA CACERES PABLO SAMUEL DNI (...) (quien también se autoidentifica como Lescano, Pablo Samuel), (...); CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 07 de Agosto de 2025 se le formularon cargos a Aroca Cáceres Samuel Pablo en relación al siguiente hecho: “Ocurrió el 28 de julio de 2025 en Cipolletti. En particular y a raíz de una publicación realizada en la RED SOCIAL FACEBOOK (META) y en su formato MARKETPLACE, SAMUEL PABLO AROCA CACERES en conjunto con 2 personas no individualizadas a la época (que usan como seudónimos "Javier" y "Iván"), lograron captar la atención de E. C. T., para concertar una cita y un compromiso de compra-venta de una camioneta marca Toyota Hilux, SRV, modelo 2023, dominio (...) color gris, por un valor de uSs (...) dólares o su equivalente en pesos ($ (...) de pesos). En particular el 25 de julio del corriente, mediante una videollamada realizada desde la línea N° (...), una persona que se identificó como "Javier" expresó ostentar la documentación, títulos y impuestos al día, y mediante sugerentes y apremiantes afirmaciones de urgencia ante la presencia de otros ofertantes, consiguieron que la la Sra. C. T. viajara desde San Juan capital hacia esta localidad. Una vez que C. T. emprendió su viaje junto a su pareja T. G. J. por colectivo Andesmar, fueron recibidos el 28 de julio por la mañana en la terminal de ómnibus local por 2 personas en la camioneta Hilux de interés, y para acrecentar el ardid, comenzaron a pasearlos por toda la ciudad para mostrarles las prestaciones de la camioneta. Con ello, comenzaron a desorientarlos y en particular, se dieron cuenta que ambos resultaban ser analfabetos y carecían de mayores conocimientos pues nunca habían abandonado su ciudad. Luego de ello, los condujeron hacia la vivienda sita en calle (...), donde tanto Aroca Caceres (Lescano) junto a otras personas que simulaban distintas calidades de gestor, vendedor, y administrativos de la concesionaria G&A&G que ofertaba la camioneta de interés, comenzaron a sugerir el cierre de la operación y la certificación de ello en la Escribanía, por lo que obtuvieron que C. T. ... SENTENCIA: 466 - 18/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
C.A.M. C/ S.N.O. S/ALIMENTOS
Villa Regina, 18 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; C.A.M. C/ S.N.O. S/ALIMENTOS VR-00844-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 04/12/2024, se presenta la Sra. A.M.C. DNI N°4., en representación de su hija J.N.S. DNI N°5., junto a su apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. N.O.S. DNI N°2., abuelo paterno de la niña.
Refiere que fruto de una relación mantenida con el Sr. H.J.S.S., nace la niña J.N.S.. Que desde la separación de la pareja en el año 2021, la niña quedó bajo su cuidado y, aunque siempre le reclamó ayuda al progenitor que colabore para solventar los gastos de su hija, éste nunca aportó. Que a raíz de ello debió instar instancia de mediación y en fecha 14/10/2021, acordó con el progenitor una cuota de alimentos a favor de la niña. Sin embargo éste incumple recurrentemente tal acuerdo y que no ha sido posible ejecutar esa deuda debido a que no posee trabajo registrado ni bienes a su nombre. Ante esto, la actora intenta arribar a un nuevo acuerdo de mediación citando en esa oportunidad tanto al progenitor como al abuelo paterno, pero tal instancia se cerró por incomparecencia del progenitor y desistimiento del abuelo paterno.
La actora manifiesta que actualmente vive con su hija en la casa de su abuela, que no tiene trabajo y que recibe ayuda de la misma para poder afrontar sus gastos y los de la niña. Asimismo, sostiene que el progenitor no tiene empleo formal y que se niega a contribuir debidamente con su deber alimentario. Que en cambio, el abuelo accionado es camionero y taxista (los fines de semana) y no tiene hijos menores a su cargo. Peticiona se condene al demandado a abonar una cuota complementaria a favor de su nieta equivalente al 10% de sus ingresos, con un piso del 30% del SMVM, en caso de poseer trabajo formalizado. Para el caso contrario, se solicita el 30% del SMVM. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita alimentos provisorios.
En fecha 12/12/2024, se da inicio a las presentes actuaciones, ordenando el traslado al accionado y vista a la Defensoría de Menores.
En fecha 13/12/2024, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores subrogante Ana Ganuza.
Consta en autos cédula N° 202405106586 diligenciada en fecha 18/12/2024.
En fecha 10/02/2025, se fijan alimentos provisorios a favor de la niña.
SENTENCIA: 136 - 18/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.M.C.C / G.H.A. S/ VIOLENCIA
CH-00299-JP-2025
Luis Beltrán, 18 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.M.C.C / G.H.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CH-00299-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 06/08/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, la Sra. G.M.C., DNI N° 4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. G.H.A., DNI N° 1.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 08/08/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 06/08/25 dispone las medidas protectorias de: "....1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana GORDON MARIA CANDELA, por parte del ciudadano GORDON HUMBERTO ALEJANDRO, asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social...".... SENTENCIA: 557 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.E.E.C.M.J.J.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:S.E.E.C.M.J.J.S.V.F.LA-00153-JP-2025 SENTENCIA: 99 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
M.O. C/ M.M.I.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N°:VI-01219-F-2025/ C.MAMELI ORNELLAC.MIRAN MARTIN ISAIAS JAVIERS.V.
Viedma, 18 de agosto de 2025.-
I.- Atento a los hechos violentos denunciados en el escrito a despacho, a fin de resguardar la integridad psicofísica de lxs niñxs. N.(. y G.(. - hijxs de la denunciante - conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- AMPLIAR las medidas oportunamente dispuestas en fecha 05/08/2025.-
2.-PROHIBIR al Sr. M.I.J.M. realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas física, verbal y/o emocional) contra sus hijxs - lxs niñxs. N. y G..-
Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (prohibición de hechos hechos de violencia en contra de sus hijos) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento debe garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos sin violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas o adolescentes física o emocionalmente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).- 3.- PROHIBIR al Sr. M.I.J.M. acercarse a los niñxs. N. y G. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
4.- Líbrese oficio a la Guardia de la SeNAF con copia de la denuncia a fin que evalúe la situación en la que se encuentran los niñxs G. y N. y remita en el término de 5 (cinco) días un informe al respecto, debiendo indicar si considera pertinente la continuidad de la prohibición de acercamiento del Sr. M.I.J.M.. Si como resultado de su intervención correspondiera la adopción de medidas excepcionales de protección de derechos en resguardo de los niño G. y N. deberá comunicarlas en el plazo y por la vía y forma correspondientes (ley 4109 y art. 161 del CPF). A tal fin líbrese oficio a través de OTIF.-
... SENTENCIA: 369 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
S.T.A.C.S.K.D.M.S.Y.B.A. S/ VIOLENCIA
AUTOS: S.T.A.C.S.K.D.M.S.Y.B.A. S/ VIOLENCIA FO-00800-JP-2025 SENTENCIA: 152 - 18/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
"MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01718-C-2022 -sentencia- General Roca, 18 de agosto de 2025.
I.-Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01718-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N°1 a mi cargo;
II.-Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Mora Yohana María Angélica en fecha 27/10/2022 10:11:09-: Se presenta por derecho propio y en representación de sus hijos menores C.G.<., D.E.M. y L.V.M. e inicia demanda de daños y perjuicios contra contra el Sr. Vera Rodrigo Sebastián, conductor del vehículo Renault Clio 2 dominio ECW-541, y contra la titular registral Sra. Gonzáles Novoa Olivia del Carmen – por la suma de $100.409.540,21 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses y costas.
Invoca su legitimación en calidad de concubina de Cristian Damian Matamala, víctima fatal del hecho de tránsito. Que de dicha unión nacieron sus hijos C. (el 30/9/2017) y D. (el 20/10/2020). y que el Sr Cristian Matamala también era progenitor afín de su hija L. (nacida el 10/03/2009).
Relata que el día 15/01/2021, alrededor de horas 07.50 sobre Ruta el Sr. Matamala Cristián, transitaba en su motocicleta Mondial 150cc por la Ruta Provincial nro 6 en dirección norte-sur, para llegar a la Comisaria 48 de General Roca, su lugar de trabajo. SENTENCIA: 54 - 18/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |