BEITIA, SEBASTIAN ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA General Roca, 14 de Mayo de 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BEITIA, SEBASTIAN ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA RO-00148-L-2026" venidos al acuerdo a fin de resolver sobre la competencia del Tribunal pasamos a expedirnos, integrándose el tribunal con el Dr. Juan Huenumilla.
----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
----CONSIDERANDO:
----I. Se inician los presentes autos con la demanda por reclamo que promueve el Sr. Sebastián Alberto Beitia, representado por los Dres. Diego Nahuel Perelmuter y María Cecilia Bussi.
----Se reclama a la demandada PREVENCION ART S.A. el pago en concepto de las diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) art. 13 Ley 24.557 desde el accidente sufrido en fecha 08/08/2025 hasta el alta médica definitiva otorgada en fecha 05/11/2025.
----Afirma que trabaja para la empresa FOOD SERVICE desde el 30/03/2022, y que se desempeña como trabajador permanente en la categoría de chofer.
----Que en fecha 08/08/25 sufrió un accidente in itinere, el mismo fue aceptado por la ART y se le otorgo el ALTA MEDICA DEFINITIVA en fecha 05/11/25.
----Que durante el periodo de ILT el trabajador percibió por la demandada sus haberes en forma inferior a la habitual. Acompaña liquidación.
----II. Que en providencia de fecha 19/03/26 se dispone la intervención del Fiscal Jefe a efectos de que se expida sobre la competencia territorial del Tribunal.
----III. Que mediante presentación publicada en fecha 10/04/26, la Sra. Fiscal Jefe Graciela Echegaray, contesta el requerimiento y sostiene que el presente legajo debe subsumirse en la Ley 27.348- la cual establece en su artículo primero "Disponese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación de su incapacidad y las corre... SENTENCIA: 109 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MARTINEZ, LUCIANO EMANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 14/5/2026
VISTAS: Las actuaciones caratuladas MARTINEZ, LUCIANO EMANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00038-JP-2025 de las que; RESULTA: I. En fecha 26/02/25 se presenta Luciano Emanuel MARTINEZ, DNI N°45.207.840, mediante su apoderado el Dr. Gonzalo MENDEZ y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Marcela Fabiana PARRA DNI N° 20.450.721 , y la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA CUIT 30-50006577-6, por la suma de $104.623.663,65.- II. En fecha 27/02/25 se tuvo al actor por presentado, parte. Posteriormente se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC.
Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio. III. Luego se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo. IV. Finalmente, en fecha 11/05/26 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido. Y CONSIDERANDO: I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos. II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar. La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en que el actor actualmente no tiene trabajo, detallaron que utiliza la moto para trabajar realizando pedidos a domicilio y que vive con su padre, madre y hermanos. Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: II.a. Posee aportes hasta el mes de febrero del año 2026 y su condición tributaria es no inscripto (informe ARCA movimiento l0009); II.b. Posee una moto Honda XR 250 registrada en el RP... SENTENCIA: 23 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
ZUÑIGA, KARINA YANET C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ZUÑIGA, KARINA YANET C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00270-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 12/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada KLEPPE S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. KARINA YANET ZUÑIGA, la suma total de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-), pagaderos en un único pago el día 26 de mayo de 2026; suma que corresponde a ocho (8) días que se le adicionarán al cómputo de antigüedad de la actora a los efectos de todo aspecto legal y convencional.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($566.769.-) -en su doble carácter-.-Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON y Dra. GLORIA BEATRIZ AMORESANO, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($566.769.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extens... SENTENCIA: 106 - 14/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
L.R.D. C/ B.M.R. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 14 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: L.R.D. C/ B.M.R. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01387-F-2026), traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Que lo manifestado por la denunciante en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados en el ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo, deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. L.R.D. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en caso de carecer de recursos.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 450 - 14/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.I.M. EN REPRESENTACIÓN D.M. V.S.G. C/ P.M.E.Y.V.M. Cinco Saltos, a los 14 días del mes de mayo del año 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "C.I.M. EN REPRESENTACIÓN D.M. V.S.G. C/ P.M.E.Y.V.M." - Expte. N° CS-00710-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 14/05/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y en la misma fecha se provee el pase de autos a resolver.- Que se advierte conforme surge de la denuncia policial radicada por la Sra. I.M.C., en su carácter de Trabajadora Social del E., de fecha 13/05/2026, que la situación expuesta del niño S.G.V. (06), merece detenimiento y atención, toda vez que denuncia a sus progenitores, Sr. M.E.P. y Sra. M.V., siendo toda la familia de la Ciudad de Barda del Medio, con domicilio en Barrio E.A.Y.E..- Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.-
Que corresponde hacer saber a la denunciante que se remitirán actuaciones a las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro: RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- II) Remitir la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de la Ciudad de Contralmirante Cordero (R.N.), a cuyo fin efectúese el correspondiente cambio de Radicación.- III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ELEVESE. PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 280 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CORREA, BENILDE S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 14 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos "CORREA, BENILDE S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-00943-C-2024). Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio. 2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.- 3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 3 jus a cargo de la cónyuge supérstite. Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Rosendo Zacarias O´Gorman, en la suma de $485.802 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $242.901 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 142 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.M. C/P.G.R. S/ ALIMENTOS LB-00090-F-2025
Luis Beltrán, 14 de mayo de 2026.
Proveyendo presentación LB-00090-F-2025-E0002.
Por ratificada la gestión procesal. Téngase presente.
Téngase por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
Atento el estado de autos, de la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00090-F-2025// código para contestar demanda IMCP-TQBH y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
SENTENCIA: 473 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ISLA CARDENAS, DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00531-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ISLA CARDENAS, DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DAVID ISLA CARDENAS, CUIT/CUIL 20936231870, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en MERCADO LIBRE S.R.L., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.351.897,04 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicha entidad a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de DAVID ISLA CARDENAS, CUIT/CUIL 20936231870, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.334.495,69 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.450.632,35 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lug... SENTENCIA: 133 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARASCHI, MARCELO JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00544-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARASCHI, MARCELO JULIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171N694_04B y el automotor denunciado, dominio AB188JT siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Marcelo Julián Baraschi, CUIT/CUIL 23179390639 hasta cubrir las sumas de $ 3.957.649,16 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Marcelo Julián Baraschi, CUIT/CUIL 23179390639, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.071.663,77 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.319.216,39 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Ad... SENTENCIA: 134 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CRISOL, CECILIA ESTER C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE ACUERDO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CRISOL, CECILIA ESTER C/MERCADO LIBRE S.R.L. S/MEDIACIÓN S/EJECUCION DE ACUERDO" - EXPTE. N° VI-00507-C-2026. Antecedentes. I.- Compareció la Dra. Cecilia Ester Crisol, constituyó domicilio, acompañó documental e inició la ejecución del acuerdo N° 52/26 de trámite ante el CIMARC. II.- El título es ejecutivo en función de lo dispuesto por el art. 447 inc. 4° del CPCC, por lo que corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MERCADO LIBRE S.R.L., CUIT N° 30-70308853-4 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $588.748,00 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $294.374,00 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de MERCADO LIBRE S.R.L., CUIT N° 30-70308853-4, ... SENTENCIA: 66 - 14/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |