AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SHALVAH S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SHALVAH S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02499-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 29/6/2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Motylicki del 26/06/2026 17:19:08 -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 29/06/2026:
Téngase presente la conformidad de Caja Forense y la cancelación de honorarios denunciada.
Transfiérase -a través de la OTICCA- desde la cuenta de autos N° 126747038 a la cuenta del Dr. Motylicki Gabriel, [CBU], CUIT Nº [CUIT_CUIL], la suma de $47.058,46 en concepto de IVA de los honorarios regulados a dicho letrado.
Al levantamiento de embargos, oportunamente.
Estese a lo que se provee a continuación.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SHALVAH S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -EJECUCIÓN FISCAL-, Expte. N°RO-02499-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
SENTENCIA: 146 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241 CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. LM-00175-JP-2026 - ac
GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase por el plazo de 90 DÍAS la medida ordenada en fecha 22/6/26 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona del Sr. '[DENUNCIANTE_1]'. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes, '[DENUNCIANTE_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de l... SENTENCIA: 411 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00016-F-2025 - AC GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026. Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.
Téngase presente el dictamen efectuado por el Defensor de Menores.
Atento el dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores y de las constancias de autos, DISPONGO:
1) Levantar la medida protectoria dictadas en fecha 7/1/25, respecto de las Sras. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' hacia la niña '[FAMILIAR_1]'. Notifiquese por nota a la denunciante y por cédula a las denunciadas.
Librese testimonio
2) Decretar por el plazo de 60 días al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de su hija '[FAMILIAR_1]' y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Líbrese testimonio de la presente medida
SENTENCIA: 415 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: PRORROGAR la resolución de fecha 30/Abr/26 y mantener como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija [FAMILIAR_1] se encuentre y/o transite. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 564 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-17131-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los herederos MARGARITA, ELIDA, NÉLIDA (f) y RAUL ARANDA contra la providencia firmada el 30/12/2025.
La reposición fue resuelta y rechazada el 03/03/2026 y concedido el recurso subsidiario en relación y con efecto suspensivo. En el mismo auto se ordenó sustanciar el recurso, que no mereció respuesta de parte del coheredero CARLOS ARANDA.
II. Antecedentes del asunto. Esta causa cuenta con declaratoria de herederos dictada el 02/05/2018. Existe un persistente desacuerdo entre herederos que no ha permitido hacer efectiva la partición y finalizar el trámite.
Esta Alzada dictó el 25/07/2025 una resolución en que se dejó en claro que la declaratoria de herederos y la partición son actos procesales distintos, ambos susceptibles de inscripción registral. Que cuando se inscribe solamente la declaratoria por no haberse realizado la partición, la herencia subsiste indivisa y el procedimiento sucesorio permanece abierto, con la respectiva competencia del órgano jurisdiccional. Que la inscripción de la declaratoria de herederos con indivisión hereditaria no implica el nacimiento de condominio. La indivisión hereditaria sólo concluye con la partición; y el condominio sobre los bienes de la herencia sólo se configura si los herederos acuerdan constituirlo justamente en la partición, circunstancia que aquí no se ha dado. (extractos textuales del voto del Dr. Riat).
Se llevó a cabo audiencia del art. 622 del ritual el 07/11/2025. Todos los herederos dijeron estar de acuerdo en la venta, pero el heredero Carlos Aranda dijo tener una tasación de U$ 200.000 que acompañaría y que el bien estaba a la venta con un cartel particular, mientras que los otros cuatro propusieron ofrecer por inmobiliaria Remax.
Transcurridos unos dias desde la audiencia, la Dra Lasmartrre... SENTENCIA: 248 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO", Expte. Puma N°LB-00573-F-2025 y; RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] y lo hace con patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1].
Manifiesta que el matrimonio se celebró el [NOMBRE_1] según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en [DIRECCION_1]. En función de la propuesta reguladora que debe presentar, expone que durante la vida en común tuvieron tres hijos, dos de los cuales alcanzaron la mayoría de edad. Refiere que en instancia de mediación, arribaron a un acuerdo mediante [NOMBRE_2] en relación a sus hijos respecto del: 1.-) Cuidado Personal; 2.-) Prestación Alimentaria y 3.-) Gastos Extraordinarios, solicitando su homologación.
En fecha 16/12/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y se concede vista a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 18/12/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores quien dice: "... no tengo objeciones que formular...".
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 26/12/2025.
En fecha 31/03/2026 ante el pedido de la parte actora, se le requiere informe número de cuenta bancaria correspondiente al [NOMBRE_3] que fuera solicitada oportunamente por CIMARC a los fines de proceder a su respectiva afectación y acredite en autos constancia del diligenciamiento del oficiamiento a la empleadora "DE LEON S.A.".
En fecha 01/04/2026 la Dra. Emilce Tello acompaña datos de la cuenta bancaria solicitada.
En fecha 04/06/2026 se recibe por Bus Federal informe remitido por CIMARC. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 25/06/2026; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II ... SENTENCIA: 384 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" Expte. Puma N°LB-00122-F-2026 y; RESULTA: Que en fecha 07/04/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día [NOMBRE_1] según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal fue en calle [NOMBRE_3] Agrega que, durante la vida en común, las partes tuvieron cuatro hijos y que las cuestiones relativas a éstos, así como los efectos derivados del divorcio, fueron abordadas en la etapa de mediación, sin que se arribara a resultados positivos. En consecuencia, no existe acuerdo para homologar.
En fecha 11/05/2026 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental presentada. Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 12/05/2026.
En fecha 04/06/2026 obra presentación de la parte actora ratificando gestión procesal. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 22/06/2026; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). SENTENCIA: 383 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'
SENTENCIA: 76 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
BILLENA, CARLOS MANUEL Y OTROS S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIA INFORMACIÓN SUMARIA
------En Chimpay, Pcia de Río Negro, al 29 de junio de 2026, se presenta ante mí, Jueza Titular del Juzgado de Paz de Chimpay, [abogado] Abogado, Tº x, Fº 6582 6582 C.A.V, quien dice ser patrocinante de los peticionarios en autos: 'BILLENA, CARLOS MANUEL Y OTROS' S/ ACTUACIONES - INFORMACION SUMARIACY-00083-JP-2026. El letrado constituye domicilio procesal en calle Avellaneda 961 de Choele Choel (RN). -------El compareciente solicita que se produzca información sumaria tendiente a acreditar que el Sr. [causante] DNI N° [DNI], , quien falleció en la ciudad de General Roca el día 10 de enero de 2023 a las 16:10hs., tenía su último domicilio en calle [domicilio causante] Río Negro, pero falleció en E. Gelonch 721, Gral. Roca, Río Negro, ciudad a la que se había trasladado para el tratamiento de su última enfermedad. ---------Se ofrecen las declaraciones de tres personas –conocidos de el fallecido- en calidad de testigos: 1-[TESTIGO1], DNI N°[DNI], con domicilio en [DOMICILIO] de la localidad de Chimpay.- 2-[TESTIGO2] DNI N° [DNI], con domicilio en [DOMICILIO] de la localidad de Chimpay. 3-[TESTIGO3] DNI N° [DNI], con domicilio en [DOMICILIO] de la localidad de Chimpay. En esos términos se accede a lo solicitado y se procede seguidamente a interrogar a los testigos propuestos, quienes bajo juramento de decir verdad de todo cuanto les fuere preguntado y previa manifestación en el sentido de no estar comprendidos en las generales de la ley, debidamente explicadas, declaran que ES CIERTO LO MANIFESTADO por el peticionario y les consta por ser conocidos de Chimpay (RN).
----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Oído lo cual se RESUELVE: Tener por acreditado en forma sumaria los extremos invocados por los declarantes y en consecuencia se certifica ante la autoridad que corresponda que [causante] DNI N° [DNI] , quien falleció en la ciudad de General Roca, en fecha 10 de enero de 2023, tenía su último domicilio en calle [domicilio causante] Provincia de Río Negro. Falleció en General Roca (RN), porque se había trasladado a esa ciudad para el tratamiento de su última enfermedad.
------En este estado se da por finalizado el acto, firmando el deponente y los testigos por ante mí, Jueza de Paz que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- SENTENCIA: 11 - 29/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
P. A. S/ USO DE CERTIFICADO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “PETRELLA AGOSTINA S/ USO DE CERTIFICADO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, legajo MPF-BA-05640-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa de la imputada, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Marcos Mariano Sosa Lukman, por la Defensa las doctoras Natalia Araya y Patricia Cabeza Catalán y la imputada señora Agostina Paula Petrella.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 17/04/2026 el Juez de Juicio de la IIIra Circunscripción judicial resolvió declarar a Agostina Paula Petrella autora penalmente responsable del hecho materia de acusación configurativo de los delitos
de uso de certificado falso en concurso ideal con fraude a la administración pública, condenándola a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas mas la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por el termino de cuatro años (arts. 45, 54, 296 en función del artículo 292, 174 inciso 5 y 298 del Código Penal). Asimismo, le impuso someterse a los controles del patronato de presos y liberados y a tratamiento médico y psicológico previo informe del cuerpo médico forense.
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho: “ocurrido entre el 05/12/2023 y 26/12/2023 en la ciudad de San Carlos de Bariloche. En esas circunstancias en su carácter de empleada judicial con funciones en el Ministerio Público de la Defensa más específicamente en la Defensoría de Pobres y Ausente... SENTENCIA: 160 - 29/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |