Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUSERI, BEATRIZ YOLANDA Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUSERI, BEATRIZ YOLANDA Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCALBA-01971-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Marco Laham", DNI Nº 4.209.143, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "LAHAM, MARCO S/ SUCESION AB INTESTATO" N° BA-01041-C-2025 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV)Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 
Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 188 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DIAZ HNOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DIAZ HNOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02112-C-2025 
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C.,  habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos.

2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $8.789.554,39 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "II. Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $8.789.554,39 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869".
Por todo ello,
RESUELVO:

I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 22/12/2025 en el sentido que donde dice "II. Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de $8.789.554,39 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " debe leerse "II. Regular en conjunto los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $8.789.554,39 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 22/12/2025.

SENTENCIA: 185 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MARTINS, SUSANA MARISEL C/ MARTINEZ KLEIN, RODRIGO EMMANUEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

 
 
 
General Roca, a los 30 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MARTINS, SUSANA MARISEL C/ MARTINEZ KLEIN, RODRIGO EMMANUEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-01272-L-2025"RO-01272-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en el día de la fecha. 
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.- 
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téng...

SENTENCIA: 403 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.S.I. C/ H.C.A. S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO

 

Viedma,  de diciembre de 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.S.I. C/ H.C.A. S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO, Expte. Nº VI-00995-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 03.12.2025 comparece la Dra. M.G.S. en carácter de  apoderada del Sr. C.A.H. e interpone en tiempo oportuno un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28.11.2025 que dispone el descuento ordenado al S.L.A.S. de la prestación alimentaria acordada por las partes en fecha 29.04.2024 y homologada en fecha 04.08.2025.

Manifiesta que la disposición del descuento, sin correr traslado a su representado, vulnera su derecho de defensa e introduce una modificación sustancial al acuerdo, lo cual vulnera: el principio de autonomía de la voluntad de los acuerdos de mediación.

Que la resolución desconoce el carácter excepcional del descuento por planilla en casos como el presente en el cual el descuento directo por planilla es una medida de carácter extraordinario, aplicable cuando existe imposibilidad de cobro, incumplimiento sistemático y malicioso.

Que un descuento de este tipo, sin análisis de capacidad económica ni proporcionalidad, lesiona el principio de razonabilidad.

Que no debe perderse de vista la existencia de un obligado principal -el progenitor – al pago de la cuota alimentaria quien estaría dando cumplimiento al pago de la cuota, lo cual reduce e incluso releva la responsabilidad del abuelo, cuya obligación es subsidiaria y excepcional (arts. 668 y 669 CCyC). Amplia fundamentos y concreta petitorio.

II. Corrido el traslado de ley, en fecha 10.12.2025, la Dra. M.D. en carácter de apoderada de la Dra. S.I.M., solicita se rechace la revocatoria planteada y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida.

Manifiesta que la retención directa de la prestación alimentaria es la medida más idónea para garantizar el cobro oportuno de la prestación alimentaria, la cual posee carácter vital y preferencia y que el propio demandado reconoce la existencia de "algunas demoras" y "retrasos en los pagos". Amplia sus fundamentos y concreta petitorio.

III. Corrida vista, en fecha 22.12.2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina que la vía impugnatoria n...

SENTENCIA: 521 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CREDIL S.R.L. C/ RODRIGUEZ, IDA ELENA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ RODRIGUEZ, IDA ELENA S/ EJECUTIVO", BA-00775-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Ida Elena Rodríguez, DNI 32699804,  hasta que pague el capital reclamado de $1.226.500.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.500.000.- Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Gustavo Gabriel Morlacchi, en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de $497.623.-, de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arancelaria. VI) Hacer saber al ejecutado que en cinco dí...

SENTENCIA: 156 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CREDIL S.R.L. C/ FERREYRA, MARCELA ELIZABETH S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ FERREYRA, MARCELA ELIZABETH S/ EJECUTIVO", BA-00749-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Marcela Elizabeth Ferreyra , DNI 22218188, hasta que pague el capital reclamado de $1.425.780.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000.- Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Gustavo Morlacchi, en su doble carácter, en la suma de $497.623.- de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes...

SENTENCIA: 155 - 30/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

V.M.E. C/ M.R.J. S/ DIVORCIO

V.M.E. C/ M.R.J. S/ DIVORCIO
CI-03228-F-2025

 
 
CIPOLLETTI,  30 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.M.E. C/ M.R.J. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-03228-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento  CI-03228-F-2025-I0001, se presentan las Dras.  C.C.B. y E.Y., en su  carácter de letradas apoderada y patrocinante, respectivamente, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr.  M.R.J..
Manifiesta que conforme se acredita con el acta de matrimonio que se acompaña, las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Cipolletti el día 2.d.S.d.2., el que se encuentra inscripto bajo el número de Acta 1.Año 2.del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas, de la ciudad de Cipolletti y que su último domicilio conyugal, fue en calle H.M.y.R.N. de la ciudad de Cipolletti.
Denuncia que la convivencia matrimonial, cesó a m.d.a.(.d.a.2..-
Que de la unión nacieron tres hijos, a la fecha todos mayores de edad.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación,  se hace saber  que no se realiza propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, debido a que los hijos de los cónyuges son mayores de edad y no tienen a la fecha bienes en común.-
Que en fecha 10/12/2025, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 202505114081, sin que hayan comparecido a estar a derecho.
Se hace saber a las partes que no habiendo arribado a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente, debiendo agotar previamente la instancia de mediación.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dis...

SENTENCIA: 340 - 30/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

"BUSTAMANTE ALICIA DEL CARMEN C/ GATICA CESAR RAUL S/ DENUNCIA LEY 4241"

                 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00487-JP-2025: “B.A.D.C. C/ G.C.R. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. B.A.D.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.C.R., con domicilio en I.C.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 08  donde resulta víctima B.A.D.C. y su grupo familiar conviviente, con domicilio en calle L.M.M.5.S. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 29 de Diciembre del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO del ciudadano G.C.R., hacia la denunciante y grupo familiar conviviente, y lugar donde éste se encontrasen conforme art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍS...

SENTENCIA: 229 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

URZAINQUI, JULIO HECTOR C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 30 días del mes de diciembre de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "URZAINQUI, JULIO HECTOR C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00904-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 23/12/2025, ratificado conforme acta de fecha 29/12/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Fernández Bardaro y María Paula Secco, en la suma de $ 1.400.000,00.- (Pesos un millón cuatrocientos mil), en forma conjunta y en la siguiente proporción: $ 560.000 al Dr. Fernández Bardaro y $ 840.000,00.- para la Dra. Secco; y REGULAR los del Dr. Guillermo Aron Martínez, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 784.000,00.- (8%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a la perito médica del CIF -Dra. Andrea Álvarez- en la suma equivalente a 2 JUS; ello conforme la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5069 (falsa comisión). Todo ello con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en ...

SENTENCIA: 285 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PATIÑO, JORGE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 30 de diciembre de 2025.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PATIÑO, JORGE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01052-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de  los Dres. AILIN ELUNEY TAPPATA, ENRIQUE ALFREDO COSTANTE, en forma conjunta, en la suma de $800.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los del Dr. LUIS ALBERTO LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en forma conjunta, en la suma de $800.000 por la demandada  (MB: $4.000.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).-
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del pr...

SENTENCIA: 395 - 30/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA