Fallos Jurisdiccionales

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G M A S/ LESIONES GRAVES

General Roca, 20 de Mayo de 2025.-
VISTA: La solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía en legajo N° MPF-RO-00127-2023 caratulado "G M A S/ LESIONES GRAVES" en relación a la imputada M A G, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: "Ocurrido en la ciudad de General Roca (RN) el día 14 de Enero del 2023 a las 22:39 hs aproximadamente en calle ... En la oportunidad M A G conducía un automóvil marca Peugeot modelo 307 XS Premiun dominio ... por calle Humberto Canale en sentido cardinal Norte- Sur y al llegar al numeral ... realizó un giro inesperado hacia el cardinal Este- su izquierda interponiéndose en el carril contrario por donde circulaba el Sr. J D P en su motocicleta Marca Motomel 110 cc dominio ... en sentido cardinal Sur- Norte quien no pudo evitar colisionar en el lateral derecho del vehículo de G. A consecuencia de su conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo con motor, puesto que no advirtió la maniobra de giro a su izquierda e invadió el carril contrario (conforme arts. 39 inc. b) y 43 inc. a) y b); ambos de la Ley Nacional de Tránsito 24449), ocasionó al Sr. P un traumatismo craneoencefálico compuesto por una contusión parenquimatosa bilateral asociada a la fractura de huesos faciales en especifico los huesos de la órbita y del seno maxilar derecho; y contusiones corticales en ambos lóbulos parietales, con repercusión transitoria del estado de conciencia, lesiones que revisten el carácter de graves." Se califica el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR en carácter de AUTOR conf. art 45; 94 bis primer párrafo en función del art. 90 ambos del C.P.
En dicho petitorio la Fiscalia informa que en fecha 15-04-2024, se le concedió a G el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de 1 (UN) AÑO. Que cumplió con las pautas de conducta impuestas. Que en razón de ello entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y en consecuencia dictar su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.; conforme criterio in re "Suárez..",Se. 81/09 STJRN.
Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales, RESUELVO: I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Prueba resuelta en legajo N° MPF-RO-0127-2023 conforme art. 76 ter del CP, y dictar el Sobreseimiento de M A G (conf. arts. 59 inc. 7, en función del art. 76 ter del C....

SENTENCIA: 456 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

L N H S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los veinte días del mes de mayo del año 2.025, el Dr. Gastón Martín, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, procedo a pronunciar sentencia en los autos caratulado: “L N H S/ ABUSO SEXUAL”. LEGAJO N°: MPF-CH-00033-2024 -
Causa seguida contra, L H N, ... A quien se le reprocha el siguiente hecho: “Ocurrido el 22/01/2024 a las 11:30 hs aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... de la localidad de Luis Beltrán, circunstancias en que V J G V (de 14 años de edad a ese momento, nacida el 28/12/2009), se encontraba de visita en la casa de N E (ex-pareja del padre de la menor) desde el 20/01/2024 por las vacaciones y estaba sola en el living de la vivienda, se le acercó N H L (abuelo de N L, quien vivía en el mismo domicilio), quien aprovechando la circunstancia de encontrarse solo con la adolescente abusó sexualmente de la misma mediante tocamientos con sus manos en las partes íntimas de la víctima (pechos y cola), abrazándola y dándole besos en el cuello”.-
En la audiencia del día de la fecha, el Ministerio Público Fiscal, a cargo de la Dra. Analía Alvarez, manifiesta que ha alcanzado un acuerdo de Juicio Abreviado pleno (art. 212 C.P.P.), le asigna la siguiente calificación legal, Abuso sexual simple agravado por ser encargado de la guarda, siendo H N L, responsable a título de autor, de conformidad a los arts. 45 y 119 primer y cuarto párrafo inc. b) del C. Penal.-
Solicita se le imponga la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, más reglas de conducta, toda vez que el imputado carece de antecedentes penales y acepta su responsabilidad.-
Agrega que, cuenta con la conformidad de la madre de la víctima, Sra. F M R V.-
Por su parte la defensa técnica, a cargo del Dr. Miguel Flores, ratificó en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la acusación pública, tanto en el hecho, pena a imponer, calificación legal.-
Cedida que le fue la palabra al imputado, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitió su participación y culpabilidad en los hechos por los que se lo acusó, acepta la calificación legal, la pena solicitada por la Fiscalía.-
CONSIDERANDO: El acuerdo verbalizado en la audiencia y que fuera formalmente aceptado por el Suscripto, encuentra respaldo probatorio en la prueba invocada por el Min...

SENTENCIA: 452 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

SILVA, ANA INES C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 19 de mayo de 2025.

EXPEDIENTE: "SILVA, ANA INES C/ BANCO PATAGONIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-01351-C-2023  

ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 17/08/2023 se presenta Ana Inés Silva, por medio de apoderadas y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Banco Patagonia SA y Telefónica Móviles Argentina SA por la suma de $ $8.959.000 con el objeto de que se indemnice a la actora por daño material, daño moral y daño punitivo, todo con más intereses y costas a cargo de las demandadas. Asimismo, solicitan el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.  

Refieren que el día 13/10/2022, alrededor de las 12 hs. Silva intentó ingresar a la plataforma de Homebanking desde su celular Nº (02920) 629648, observó que no respondía al comando de funciones y en la pantalla del celular indicaba “Sólo llamadas de emergencia”.  

Agregan que sólo funcionaba como navegador de internet con wifi. Explican que solía ocurrir que la aplicación móvil presentara anomalías, por lo que la actora operó con la computadora, ingresó a su cuenta del Banco Patagonia, CA$299023237, verificó que el plazo fijo se había acreditado en su cuenta, realizó un pago y cerró la aplicación. 

Afirman que ese mismo día ingresó cerca de las 19 hs. al Homebanking para renovar el plazo fijo. En la cuenta, solo había $8.000 de los $2.967.000 que debería haber como saldo. Expresan que la actora constató ocho operaciones financieras: seis debin y dos transferencias por la suma total de $2.959.000, que no fueron realizadas por ella. Detallan los movimientos. 

Refieren que concurrió con su hija Nadia Y. Marini Silva a la terminal de Cajeros Automáticos del Banco Patagonia, Sucursal de calle Tucumán Nº 49 de Viedma y verificó los movimientos. Indican que a esa hora el Banco estaba fuera de horario de atención al público, y que no pudo contactar a un operador desde el teléfono que hay en la Sucursal. 

Relatan que la línea telefónica de Silva seguía inactiva y solo funcionaba para llamadas de emergencia, por lo que se comunicó a la empresa Movistar desde el ...

SENTENCIA: 26 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

M H I S/ ABUSO SEXUAL

General Roca, 19 de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el Legajo N° MPF- RO-00087-2024, caratulado "M H I S/ ABUSO SEXUAL", en favor de M H I, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: ocurrido en la zona de chacras en Allen, en un sector ubicado en la intersección de la calle de acceso al autódromo y la calle rural de acceso al ..., el cual se ubica hacia el cardinal oeste de la intersección mencionada. El evento, según la denuncia, habría ocurrido el día domingo 21 de enero del 2024, a las 03:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que G H S se encontraba participando de una fiesta denominada "...", M H, I, aprovechándose de que S se encontraba en estado de vulnerabilidad por haber ingerido bebidas alcohólicas, la habría apartado del grupo de amigos, la llevó a un descampado cercano a una acequia de riego y allí la accedió carnalmente en contra de su voluntad, mientras la agarraba del cuello y le decía "...te gusta que te violen...". En ese momento G S, vuelve a perder la conciencia, reaccionando un rato más tarde cuando caminaba por Ruta Provincial N°65 acompañada aún por M, quien le preguntaba si era mayor de edad y que lo que le había pasado quedaba entre ellos dos. S recuerda que al llegar a la garita de colectivos ubicada frente ..., logró reaccionar lo suficiente para llamar a su padre, quien la pasó a buscar inmediatamente. Se calificó el hecho como Abuso sexual con acceso carnal.
En tal sentido, la Fiscalía interviniente informa que de la investigación realizada, y más allá de que hubo mérito para formular cargos en contra del imputado, a la fecha no existen evidencias suficientes que permitan avanzar en el proceso. Ello dado que la víctima, entrevistada por la Fiscalía, le hizo saber que es su deseo no continuar interviniendo en el proceso, que recordar o relatar los hechos le hace mal y no tiene interés en el resultado. Que se le explicaron las consecuencias de su decisión y manifestó que comprende que el imputado será sobreseido y se archivará la investigación, pero que esa es su decisión. Ante lo cual la Fiscalía que manifiesta que la participación de la víctima debe ser atendiendo sus derechos especialmente su autonomía y contención necesaria, argumentando en tal sentido, y que la falta de esa prueba, en referencia a la declaración de la víctima, es fundamentental para continuar con la investigación en este tipo de hecho, por lo que solicita se sobresea al imputado por aplicación del art. 156 inc. 6 del CPP.-

SENTENCIA: 442 - 19/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

LARGER ALEXIS ABEL S/ ART. 27 BIS (OR)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 19 de mayo de 2025, siendo las 11.14 horas y en el marco del expediente RO-03514-P-0000 (2RO-4007-JE2023) - L.A.A.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa  VICTORIA MARTINEZ y su asistido A.A.L. D.3. , argentino, nacido el día 2.d.j.d.1. en Villa Regina (R.N.), hijo de M.A.L. y D.B.N., quien tiene estudios secundarios incompletos, es soltero, y se domicilia en calle J.V.R.s.G.D., Pcia. de La Pampa, es además trabajador contratado del Municipio de su localidad.
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto la señora fiscal sostiene que se había fijado audeincia para el 09/10/2023 de avocamiento y no se hizo, cuando se notifica al organismo de seguimiento, éste  pide información faltante, pide copia del acta de sentencia, la sentencia es del 01/08/2023, estamos a menos de tres meses del cumplimiento del plazo. Que  hay cosas que no están claras porque no tiene seguimiento de IAPL, que es un tanto ambigua la regla de presentaciones, hoy la defensa aportó que se estaría presentado ante la Comisaría, pero desde el momento que desde el Juzgado se pide el seguimiento al organismo de control, practicamente debe volver a empezar con el plazo, hay que emprolijar eso y el tema del taller, si entiende el condenado  en qué consiste y cómo debe realizarlo. Que según lo que diga la defensa, pediría una prorroga de al menos un año. 
La defensa aduce que tal como dice la señora fiscal no se había informado a la comisaría que debía realizar las presentaciones allí, que llamó para consultar, y le comentaron eso y que tiene dos presentaciones, una con fecha 21/04 y otra en el día de hoy, adjuntó la planilla de presentaciones al legajo. Que el señor  es conocido en Gobernador Duval porque vive en la parte de atrás de la comisaría, en la misma manzana, lo ven seguido, que en su momento se había acercado y estaba interesado en cumplir, pero luego de transcurridas las diligencias mencionadas, nunca se le notifico a la comisaría, no había comenzado porque no tenían esa orden. Luego se puso en contacto el ente de personas judicializadas de La pampa informando que se había comunicado con la Comisaría para que hiciera las presentaciones allí. Que entiende que esto no es achacab...

SENTENCIA: 197 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.J.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - INTERNACION INVOLUNTARIA

El Bolsón, 21 de mayo de 2025.-


VISTOS: Los autos caratulados: S.J.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - INTERNACION INVOLUNTARIA expediente nro. EB-00117-F-2025, los cuales se encuentran en estado de resolver:

Y CONSIDERANDO:

Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria del Sr. J.J.S., quien ingresara al hospital local el 11 de mayo del año en curso.
Que  al movimiento I0003 se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales Moyano (ps) y Koscinzuk (méd), que en conjunto con el informe publicado en el Mov. I0005 suscripto por las Licenciadas Torriani (ps) y Audisio (Méd.) dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente con el art. 20 en sus tres incisos.-
Que a través del movimiento E0001  tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dr. Alejandro Morera -, quien  se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el 12/05/2025 adoptando la forma de internación voluntaria.- 
En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 11 y 12 de mayo de 2025 habiéndose cumplimentado con la normativa y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.- 
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I.- CONVALIDAR la internación involuntaria del Sr. J.J.S. DNI 2. dispuesta por el Área d...

SENTENCIA: 198 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

T.M.E.C.G.J.O. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 19 de mayo de 2025.-
 
 
VISTOS: Los autos caratulados "T.M.E.C.G.J.O. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (Exp. nº EB-00303-F-2023) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la ejecutante, mediante escrito PUMA  de fecha 22/04/25 y a través de su letrado patrocinante Dr. Alejandro Morera solcita se deje sin efecto lo dispuesto por Secretaría en el punto I) de la providencia  de fecha 21 de abril de 2025 (Movimiento I0027),
2º) La providencia recurrida dispone en su punto "I) Atento que en la liquidación acompañada fueron nuevamente liquidados los periodos comprendidos entre el 10/10/2022 y el 10/09/2023, montos que ya fueron oportunamente aprobados en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, hágase saber que deberá presentar nueva liquidación excluyendo dichos periodos. Respecto a los montos ya liquidados corresponde únicamente actualización de intereses".
3º) Sostiene la recurrente que si  bien se comprende la intención de evitar una duplicidad formal, dicha exigencia resulta contraria a los principios de economía procesal, celeridad y claridad (Art. 32 inc. 5.e CPCyCRN), aduciendo además que la misma se presenta como un  ritualismo innecesario que atenta contra la eficiencia y claridad del proceso ejecutivo.
4º) Habiéndome avocado al tratamiento del presente remedio recursivo y analizados que fueran los antecedentes del caso, adelanto que haré lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la ejecutante contra el Punto I) de la providencia de fecha 21 de abril de 2025 toda vez que si bien es cierto que se incluyeron en la  liquidación acompañada períodos que ya habían sido aprobados  por sentencia del 15/12/2023, lo cierto y concreto es que dicha liquidación nunca fue abonada por el ejecutado, motivo por el cual no resulta desacertado que a los fines de unificar los periodos adeudados en una misma liquidación se incluyan dichos períodos con los intereses devengados al día de la fecha por tratarse de una deuda impaga por el alimentante, aquí ejecutado.
Entiendo además que si bien puedo suponer que la providencia puesta en crisis tuvo por finalidad evitar una duplicidad formal en cuanto a las liquidación ya aprobada (mediante se...

SENTENCIA: 200 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 19/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00889-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.J.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. D.J.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.E.R., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, así se desprende del testimonio de la propia denunciante, quien refiere a que la problemática familiar se origina en cuestiones inherentes al cumplimiento y/o incumplimiento de un Régimen de Comunicación vigente respecto al hijo en común de las partes, cuestión que deberá eventualmente abordar por la vía pertinente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

SENTENCIA: 319 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

OYARZO ROSAMEL C / PALACIO MARIA PAULA S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00170-JP-2025: “O.R.C./.P.M.P.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. O.R.D.2.y.d.e.c.N.1.B.J.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a P.M.P. , con domicilio en B.K. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima O.R. , con domicilio en calle C.N.1.B.J.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  16 de Mayo del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano O.R.  por parte de la ciudadana P.M.P., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, m...

SENTENCIA: 82 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

K.D.R.C.J.A.R.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:K.D.R.C.J.A.R.S.V.F. LA-00083-JP-2025
//marque, 19 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:K.D.R.C.J.A.R.S.V.F. LA-00083-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  15  de     MAYO  de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.D.R.K., de la cual resulta ser denunciado el Sr.A.R.J. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. A.R.J. acercarse  a la víctima Sra.D.R.K. e ingresar al domicilio   sito en calle  S.3.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, con e...

SENTENCIA: 59 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE