N.T.M. C/ D.N.R. Y A.E.M. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA) ///Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "N.T.M. C/ D.N.R. Y A.E.M. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA)" - BA-16558-F-0000 - T-3BA-361-JP2019.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.E.M. con el patrocinio de solicitando medidas protectivas y restrictivas para sí y extensivas a sus hijos M.N. y J.V. respecto de su ex pareja, el Sr. D.N.R. a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según relata "...mis hijos... sufren violencia física y psicológica por parte de su padre...mi hija Mía llego de la casa de su papa con un moretón en el cachete cuando le pregunte que paso ella me manifestó que su papa la mordió cuando se enojo...mi hija me había contado que su papa cuando se enojaba le pegaba o le decía cosas como "CUANDO TENGAS 12 AÑOS VAS A QUEDAR EMBARAZADA PORQUE TE VA A VIOLAR LA PAREJA DE TU MAMA"...mi hija no quiere ver a su padre y mi hijo Juan me ha manifestado que no quiere ver a su pара por las cosas que le hace a su hermana...hace tres semanas que no ven a su padre, pero Nicolás se ha acercado a la escuela a buscarlos". A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Sin perjuicio de no obrar respuesta aún por parte de la SENAF, atento las constancias de autos, el informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por Motivo de Género del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 25.06.26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- A ello debe sumarse el resguardo del interés superi... SENTENCIA: 226 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos PONO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO BA-01248-C-2025
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes:
A.1º) Que la actora al iniciar la demanda ofreció prueba pericial a los efectos de que un Ingeniero en Sonidos determine:1) Si hay personal dedicado a controlar que la puerta de ingreso permanezca cerrada para evitar el escape sonoro. 2) Realice estudio de sonido y determine si, desde el exterior del local, los sonidos provenientes de LA JUANA pueden caracterizarse como ruidos molestos o no molestos acorde a la Norma IRAM 4062-2:2021. Sin embargo, siendo que no hay en el listado oficial auxiliares con tal especialidad, al proveerse la prueba (I0015) se le solicitó a Pono SRL que proponga un perito y se le dijo que con el resultado de la pericia se meritaría el reconocimiento judicial. A su ves, se ordenó librar oficio a Risiko SRL (su respuesta obra en I0016) y Etika Sur.
Así, la actora propuso como perito al Ing. Brañas, la Municipalidad se opuso a su designación, lo cual fue resuelto I0025 y se dispuso su designación, pero éste no acepto el cargo (actora manifestó que no podía aceptar el cargo por no tener instrumentos de medición -E0033). Posteriormente, se sorteo al Ing. Contreras, quien no aceptó el cargo por no tener el equipamiento de medición (E0035). Ante ello, se requirió nuevamente a la actora que proponga perito y ésta propuso como a Risiko SRL. Sostuvo haber agotado la búsqueda y que la prueba resultaba esencial, ofreciendo a esta empresa por ser la que se encuentra en condiciones de efectuar la labor pericial, contar con los instrumentos y recursos técnicos para ello. Destacó su seriedad, idoneidad y capacidad técnica.
El planteo fue sustanciado y, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (E00... SENTENCIA: 130 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
BAUMEISTER, IGNACIO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
San Carlos de Bariloche, 29 de junio de 2026
VISTOS: Los autos BAUMEISTER, IGNACIO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIABA-01843-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1º) Que vienen estos autos a resolver la impugnación planteada por Pire Rayen Automotores SA a través de su apoderado mediante presentación E0053 de fecha 28/05/2026 y por el apoderado de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados por presentación E0056 de fecha 02/06/2026, a la actualización de la liquidación practicada por la ejecutante en su presentación E0050 de fecha 19/05/2026, cuyos traslados fueron contestados por ésta última mediante presentaciones E0058 y E0049 de fecha 11/06/2026 respectivamente, manteniendo su postura. 2º) Que el apoderado de Pire Rayen Automotores SA califica de absurda liquidación practicada por la actora, impugnando la misma y solicita que se impongan costas atento el dispendio jurisdiccional que ocasiona la evidente mala fe procesal de la actora. Para fundar su planteo, practica la liquidación que considera adecuada.
3º) Que por su parte, el apoderado de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados considera improcedente la liquidación de la ejecutante en cuanto al método de cálculo utilizado. Indica que la ejecutante omite considerar que la liquidación aprobada se encontraba integrada por conceptos claramente diferenciados, a saber: capital por la suma de $1.543.543,28 e intereses por la suma de $8.102.816,55, que los importes indicados fueron abonados y percibidos en fechas distintas, habiéndose efectivizado el pago del capital el día 21/04/2026 y el pago correspondiente a los intereses el día 18/05/2026, que la actualización pretendida resulta improcedente por cuanto unifica ambos conceptos en una única base de cálculo, prescindiendo de la composición de la liquidación aprobada y de los pagos efectivamente realizados. Practica liquidación que estima ajustada a derecho.
4º) Que analizando las constancias de autos, la actora practicó liquidación en presentación E0029 del 09/03/2026, la que fue aprobada el 8 de abril de 2026 09/03/2026 por la suma de $9.646.359,83 atento la salvedad indicada en fecha 18/3/2026 por advertir error en la sumatoria final.
5º) Que en fecha 1... SENTENCIA: 191 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.00 hrs. a los 29 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00210-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. El condenado no se ha conectado. Obra cédula donde surge que no la recibió de forma personal sino que habría sido la madre.- La Defensa hace saber que no tiene acceso a medios de comunicación porque se ha roto el celular de la Defensoría. Entiende que no esta notificado de forma personal.-
Luego la Fiscal dictamina: que hubo una rebeldía, allanamiento y no cómputo. No esta a derecho, no va a las citaciones del IAPL. Conforme el último informe sigue viviendo en el domicilio de la madre. Es una incomparecencia injustificada. Viene teniendo esta conducta reiterada. Solicita la reprogramación y a tal fin el traslado por la fuerza pública, con orden de allanamiento para el caso de ser necesario.
La Defensa aclara que ella no dijo que no tuvo contacto, lo que mencionó es que la Defensoría no tiene medios electrónicos. En segundo lugar el condenado en la última audiencia asistió. Es la primer convocatoria después del 26/03/2026. Entiende que en mayo asistió al IAPL, el 22/05/2026. Allí se consignó nueva constancia con turno el 26/06. Solicita se requiera informe actualizado y se reprograme la audiencia requiriendo la notificación de forma personal.-
La Fiscal insiste en su planteo. Se va a notificar algun pariente y no comparece.
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: es carga del condenado estar a derecho y avanzar en el control de pautas de conductas.... SENTENCIA: 227 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
POBLETE, BRENDA C/ FERREYRA, MARTIN RUBEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO POBLETE, BRENDA C/ FERREYRA, MARTIN RUBEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00317-L-2026 General Roca, a los 26 días del mes de junio del año 2026
-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, con la conformidad de la ARTRN, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 144 del C.P.C. y C.) Dr. Victorio Gerometta
Dr. Nelson Walter Peña SENTENCIA: 209 - 29/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 29 de junio de 2026
SENTENCIA: 566 - 29/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 29 de junio de 2026.mp AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: SHEDDEN CECILIA MARIELA C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02193-C-2026; y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "NUÑEZ MARCO DANIEL C/GARRIDO MARISA JAQUELINE Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO 43506-C-0000) en fecha 05-05-2026 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga íntegro pago a la acreedora CECILIA MARIELA SHEDDEN, de la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 48/100 CTAVOS ($ 1.325.836,48.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 900.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y ... SENTENCIA: 60 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CARRARI JOSE OCTAVIO C/ SEGUROS RIVADAVIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CAUSA N°CH-00024-C-2024
Choele Choel, 29 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "CARRARI JOSE OCTAVIO C/ SEGUROS RIVADAVIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", EXPTE. Nº CH-00024-C-2024, de los que, RESULTA: Que en fecha 19/06/2026 se presenta el Sr. José Octavio Carrari, con el patrocinio letrado de los Dres. Tito Cristobal Guidi Arias y Patricio L. Héctor Jelen por una parte y por la otra el Dr. Pablo Alejandro Forte, en su carácter de letrado apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. LTDA, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben: "I.- Que venimos por medio del presente a formular acuerdo para liquidar y cancelar las obligaciones que surgen en los presentes conforme Sentencia definitiva de autos.
II.- Que las partes aprueban la liquidación y determinación de créditos y la forma de cancelación, por lo que convienen en acordar en concepto de capital e intereses la suma total única y definitiva de $11.207.518,60 (Pesos Once Millones Doscientos Siete Mil Quinientos Dieciocho con 60/100).
III.- INDEMNIZACIÓN. Que SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. abona a la actora, Sr. José Octavio Carrari, la suma total de $11.207.518,60 en un pago a realizarse a los 30 días corridos de la firma y presentación en el expediente del presente convenio de liquidación y pago. Los montos a abonar serán transferidos a la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., cuya apertura se encuentra en trámite, asumiendo además el pago de las costas del prese... SENTENCIA: 143 - 29/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
SIGLIANO MAXIMILIANO MARTIN Y OTRA C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE MULTA CERTIFICO: Que en los autos caratulados “SIGLIANO MAXIMILIANO MARTIN Y OTRA C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte. N.º CI-37838-C-0000), mediante providencia de fecha 03/06/2026 se tuvo por acreditado que en fecha 22/04/2026 se efectivizó la transferencia del automotor dominio OQP661, determinándose desde esa fecha el cese del devengamiento de las sanciones conminatorias (astreintes) impuestas por providencia de fecha 12/11/2025, notificada el 14/11/2025. En dicha resolución se estableció que entre el 17/11/2025 y el 22/04/2026 transcurrieron 76 días hábiles judiciales, lo que arrojaba una sanción pecuniaria de $1.900.000. Asimismo, el Tribunal dispuso reducir en un 30% la cuantía de las astreintes devengadas y consolidó su importe en la suma de $1.330.000, a favor de la parte actora. Se ordenó el pago de dicha suma por parte de las codemandadas FORD ARGENTINA S.C.A., SAPAC S.A. y ARAUCO S.A.C.I.F., en forma solidaria, dentro del plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución. La resolución se encuentra notificada conforme arts. 38, 120 y 138 del CPCC. No hay constancia de pago de las astreintes liquidadas y consolidadas. Conste.
Secretaría, 29 de junio de 2026.
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante Cipolletti, 29 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SIGLIANO MAXIMILIANO MARTIN Y OTRA C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE MULTA" (Expte. Nro. CI-01733-C-2026);
Por presentados, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el ... SENTENCIA: 91 - 29/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA //Cipolletti,29 de junio de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01864-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 26/06/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que ... SENTENCIA: 187 - 29/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |