Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCKY TEAM SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCKY TEAM SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02587-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCKY TEAM SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02587-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCKY TEAM SA, CUIT/CUIL 30716850613 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 167.850,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 396.118,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OTZL-IRWS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Ro...

SENTENCIA: 1498 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CAYUPUL, FRANCISCO NAZARIO C/ LOPEZ HUAYLLA, VELZO S/ DESALOJO

 

San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos CAYUPUL, FRANCISCO NAZARIO C/ LOPEZ HUAYLLA, VELZO S/ DESALOJOBA-00641-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 06/07/2026 el Sr. Velzo Lopez Huaylla contesta demanda, opone la excepción de prescripción adquisitiva y ofrece prueba al respecto. "Testimonial: Ofrezco el testimonio de: a) Leonardo Omar Riquelme, domicilio en Barrio 28 de abril calle 1; b) Rodolfo Nemesio Cala Calle Las Piedritas y Castilla, casa numero 31; c) Héctor Daniel Collueque, con domicilio en Ing. Jacobacci; d) Mirta Poblete, con domicilio en Barrio 28 de abril, Bariloche 3) Pericial: Se realizara pericia de constructor que examinara las viviendas del actor y del demandado, dando un amplio detalle de las mismas, y tiempo de construcción aproximado. Igualmente se deberá tasar el valor de lo construido 4) Pericial de perito martillero o inmobiliario que deberá establecer el valor del lote en cuestión."
 
2°) Que al contestar el traslado conferido el actor se opone a la prueba testimonial ofrecida por no cumplir con lo dispuesto por el art. 378 del CPCC y a la prueba pericial del punto 3 y 4 por carecer de total interés y no tener relación alguna con los hechos controvertidos planteados.
 
3°) Luego el demandado contesta la oposición a la prueba formulada y precisa en relación a la prueba testimonial los datos requeridos por el art. 378 del CPCC (domicilio y los hechos a probar) y respecto a la prueba pericial manifiesta que las mismas se ofrecen a fin de establecer el valor de las construcciones y el tiempo de antigüedad.
 
4°) Ingresando en el análisis de la cuestión en cuanto a la prueba ofrecida por la parte demandada tendiente a acreditar la posesión veinteañal invocada como defensa, corresponde admitirla, toda vez que la misma resulta pertinente y conducente para la resolución de la controversia planteada.

Ello así, pues si bien el juicio de desalojo no constituye la vía procesal idónea para dilucidar en forma definitiva cuestiones relativas al derecho real de dominio o a la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva, ...

SENTENCIA: 295 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-01499-F-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
 
 
 
Viedma, 31 de agosto de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta el rechazo dispuesto por la Sra. Jueza de Turno y habiéndose remitido notificación al denunciante, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I. Archivar las presentes actuaciones en carácter de terminadas (art. 157 del CPF).-
II.- Hacer saber a la OTIF que, de conformidad con lo establecido por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, considerando que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, una vez agregada la notificación remitida, deberán cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial.-
Se hace saber al Archivo que, como destino de conservación, se dispone la destrucción inmediata de las presentes.-
III.- Registrar y protocolizar.- 
 
 
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
 
 

SENTENCIA: 245 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA '

San Carlos de Bariloche, a los 31 días del mes de agosto del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA '', BA-03000-F-2023, .
Y RESULTA: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] a fin de solicitar la renovación de las medidas oportunamente dispuestas. Refiere que durante el periodo de vigencia de las medidas se sentía segura. A su vez relata que en una ocasión, el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se presentó en su domicilio a pedir que se le entreguen sus pertenencias, ella accedió pero todo fuera del portón, porque insistía en ingresar al domicilio. Luego se retiró y habló con su hijo mayor quien le pidió que no la moleste más porque ella se encontraba asustada.-
Que atento los antecedentes de autos y a los fines de resguardar la salud psicofísica y favorecer el proceso de fortalecimiento de la denunciante, corresponde la renovación de las medidas oportunamente dictadas.-
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/11/2023, 15/04/2024, 28/11/2024 y 09/02/26, se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.-
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflic...

SENTENCIA: 222 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-01456-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que, en autos, se fijó audiencia, la que fue celebrada en fecha 27/08/2026, a la cual no compareció el demandado, pese a encontrarse debidamente notificado.
Asimismo, en la misma fecha, y con la conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces, la actora solicitó que se fije, en concepto de cuota alimentaria provisoria, una suma equivalente al valor de una (1) Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de seis (6) a doce (12) años.
Atento lo peticionado, considerando la edad de [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a una (1) Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de seis (6) a doce (12) años, mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). 
El oficio deberá ser presentado bajo la forma de estilo (BUS FEDERAL) en la plataforma virtual para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V).- 
3) Señálese que la presente se registra, protocoliza y notifica a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, leyes 5777 y 5780).-
 
 


SENTENCIA: 272 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ HEINRICH, MIRKO ALEXANDER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ HEINRICH, MIRKO ALEXANDER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02667-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ HEINRICH, MIRKO ALEXANDER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02667-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIRKO ALEXANDER GONZALEZ HEINRICH, CUIT/CUIL 20336601607 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.298.832,36, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.461.609,18 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NWYP-ZVSF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1518 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCERO, ANA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCERO, ANA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02627-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LUCERO, ANA LAURA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02627-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANA LAURA LUCERO, CUIT/CUIL 27377637408 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 105.080,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 364.733,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JSRI-MKVG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa...

SENTENCIA: 1515 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

GAETE GARCIA URSULA WALESCA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GAETE GARCIA URSULA WALESCA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00315-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 27/05/2026 en las presentes actuaciones.

En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el  Tribunal en la resolución atacada.

Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.

Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.

Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.

II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado, solicitando su rechazo por inadmisible y, subsidiariamente, su rechazo por improcedente, con expresa imposición de costas.

Afirma que el recurso no resulta más que una mera discrepancia con el contenido de la sentencia en crisis, por cuanto las cuestiones que se plantean son una mera reedición de los argumentos ensayados al contestar el traslado a la impugnación de la provincia sobre la liqu...

SENTENCIA: 137 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

LEGUIZAMON, HORACIO MAXIMILIANO C/ FEADAR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LEGUIZAMON, HORACIO MAXIMILIANO C/ FEADAR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00160-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fecha 27/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FEADAR S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. HORACIO MAXIMILIANO LEGUIZAMON, la suma total de PESOS CUARENTA MILLONES ($40.000.000.-) pagaderos en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de septiembre de 2026, y cada una de las cuatro restantes los días 10, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MARIO MARTÍN HAAG, en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000.-) -en su doble carácter-, más el 21% en concepto de IVA y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos antes del día 10 de septiembre de 2026.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. ENRIQUE CARLOS AMELIO ORTIZ y JOAQUÍN HORACIO LOPEZ ALANIZ, en la suma de PESOS OCH...

SENTENCIA: 215 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SALAMANCA, EMIR ESTEBAN C/ MALDONADO, SABRINA ALEJANDRA Y MARTINEZ, RENE NICOLAS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 31 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "SALAMANCA, EMIR ESTEBAN C/ MALDONADO, SABRINA ALEJANDRA Y MARTINEZ, RENE NICOLAS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00591-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presentan los codemandados René Nicolás Martínez y Sabrina Alejandra Maldonado, por derecho propio y con patrocinio letrado del Dr. Carlos Andrés Cimadevila, y contestan demanda, negando la existencia de la relación laboral invocada por el actor y solicitando el rechazo de la acción.
--- El codemandado René Nicolás Martínez sostiene, en lo sustancial, que el Sr. Emir Esteban Salamanca nunca se desempeñó bajo su dependencia, sino que concurría al taller en el marco de la actividad desarrollada por su hermano, Fernando David Saúl Salamanca, quien organizaba su propia operatoria y utilizaba el espacio y herramientas del demandado. Asimismo, cuestiona la configuración de los presupuestos del art. 23 de la LCT y opone excepción de prescripción respecto de los créditos que eventualmente resultaren anteriores al plazo legal.
--- Por su parte, la codemandada Sabrina Alejandra Maldonado niega haber requerido o recibido servicios del actor, así como haber ejercido facultades de organización, dirección o subordinación respecto de éste. Sobre dicha base, opone excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, excepción de prescripción respecto de los créditos que pudieran encontrarse alcanzados por el plazo legal.
--- Corrido el pertinente traslado, se presenta la parte actora, mediante su letrado apoderado Dr. Adrián Aboitiz, contesta los planteos formulados y solicita su rechazo. En particular, respecto de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Maldonado, sostiene que la cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la existencia y alcances de la relación laboral invocada y que su determinación requiere la producción...

SENTENCIA: 219 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE