Fallos Jurisdiccionales

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M.E.L. Y C.M.L.A. C/ C.S.A. S/ GUARDA

///Carlos de Bariloche, 17 de noviembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.E.L. Y C.M.L.A. C/ C.S.A. S/ GUARDA" - BA-01543-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que lxs Sres. M.E.L. -abuela materna- y C.M.L.A. -abuelo materno afín- con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., han solicitado en el inicio de demanda la guarda provisoria hasta el dictado de sentencia de su nieto C.P.A.. Ello, toda vez que se encuentra vencida la guarda otorgada en las actuaciones BA-00151-F-2024 "C.A. S/ LEY 4109", y que es necesario contar con la misma a los fines de poder realizar trámites en su beneficio.-
Que en fecha 29/07/25 se presenta la progenitora Sra. C.S.A. con el patrocinio de la Dra. A., quien presta conformidad a la guarda solicitada. Respecto al progenitor Sr. P.J.E. el mismo no se presentó a estar a derecho pese a encontrarse notificado (cédula Nro. 2.).-
La Defensoría de Menores e Incapaces en la presentación "TOMA INTERVENCIÓN. CONTESTA VISTA (presentado el 23/07/2025 16:10:22)" ha prestado conformidad a la guarda provisoria teniendo en cuenta los antecedentes familiares y el interés superior de A..-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial en todas las medidas que lo afecten.-
En este caso en particular y actualmente, la convivencia del niño con sus abuelxs maternos resulta ser la alternativa más adecuada y protectora, dada la situación de de la progenitora y la falta de contacto con su progenitor, y que permite garantizar: la continuidad afectiva, estabilidad emocional, satisfacción de sus necesidades básicas y el derecho a un entorno seguro y familiar de forma provisoria, hasta el dictado de una sentencia definitiva. Todo ello, integra el interés superior de A..-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Otorgar la guarda judicial provisoria del niño C.P.A. -DNI 5.- a su abuelxs maternos Sra. M.E.L. -DNI 2.- y Sr. C.M.L.A. -DNI 9.- hasta el dictado de sentencia definitiva.-
2) Firme que sea la presente, expídase copias certificadas.-
3) Al escrito "POR INCONTESTADA D...

SENTENCIA: 530 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.R.A. C/ F.F.A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Viedma,  17 de noviembre de 2025.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: M.R.A. C/ F.F.A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, Expte. Nº VI-01906-F-2023, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 14/11/2023 se presento el Sr. R.A.M. (DNI 2.), por derecho propio e inició el presente trámite contra la Sra. F.A.F. (DNI 2.), a efectos de solicitar la partición y liquidación de la sociedad conyugal constituida oportunamente con la demandada, en los términos de los art. 485, 488 y 496y siguientes del CCC. Presentó documental, ofreció la prueba restante, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 09/08/2024 se presento la Sra. F.A.F., por derecho propio, contestó traslado de demanda y reconvino, presentó prueba documental, ofreció la  restante y fundó en derecho.-
3.- En fecha 19/08/2024 el Sr. M. contestó el traslado conferido oportunamente.-
4.- En fecha 02/10/2024 se llevó cabo la audiencia prevista en el art. 46 del CPF, de la que da cuenta el acta correspondiente a esa fecha, en la que las partes no arribaron a acuerdo, por lo cual se procedió a la apertura de prueba, la que se produjo parcialmente.-
5.- En fecha 06/11/2025 se presentaron el Sr.  R.A.M. y la Sra. F.A.F., con sus letrados, presentaron acta de acuerdo privado al cual las partes arribaron, a fin de solicitar su homologación.-

SENTENCIA: 14 - 17/11/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

A.N.B. C/C.E.M. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 17 de noviembre de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "A.N.B. C/C.E.M. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-03017-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. N.B.A. en su carácter de denunciante y víctima.

Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 16/11/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. N.B.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. E.M.C..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00641-JP-2024 caratulado: "A.N.B. C/ C.E.M. S/VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 20/11/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir...

SENTENCIA: 681 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.O.A.C.P.R.M.A.S.D.V.F.

AUTOS CARATULADOS:M.O.A.C.P.R.M.A.S.D.V.F. LA-00226-JP-2025
//marque, 17 de noviembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:M.O.A.C.P.R.M.A.S.D.V.F. LA-00226-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   15 de NOVIEMBRE  de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. O.A.M.G., de la cual resulta ser denunciado el Sr. R.M.A.P.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.R.M.A.P.  acercarse  a la víctima Sra. O.A.M.G.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle 1.D.O.6.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- <...

SENTENCIA: 134 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

MSCB C/ MENENDEZ OLIVA S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (ANTES X JUZGADO CIVIL 1(0551-070-09))

San Carlos de Bariloche, 17 de noviembre de 2025.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada MSCB C/ MENENDEZ OLIVA S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (ANTES X JUZGADO CIVIL 1(0551-070-09)) BA-16508-C-0000

I) El Sr. Ruegg interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fecha 29/10/25 que denegó la homologación del convenio acompañado indicando a tal efecto, que se omitió el capítulo del Código procesal que prevé entre los modos anormales del proceso la transacción; que la sentencia oportunamente dictada fue recurrida y que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1642 CCyC el efecto de la fuerza ejecutoria de la cosa juzgada es inherente a la sentencia judicial materia propia del derecho procesal.-
Se deja constancia que no se sustanció el planteo ya que el decreto en crisis obedeció a una presentación de la misma parte que recure.-
II) Corresponde rechazar la revocatoria planteada por cuanto el propio recurrente hace referencia a que uno de los modos anormales de la finalización del proceso es la transacción, omitiendo que aquí ya se dictó sentencia haciendo lugar al planteo de nulidad formulado por el Sr. Moses.-
Más allá del desistimiento en la apelación mal podría el suscripto convalidar un acuerdo que va en contra de lo dictaminado y resuelto, ya que al declarar la nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago se incluyen las subastas realizadas entre ellas en la que el Sr. Ruegg adquiriera el bien en cuestión.-
Adviértase que incluso al desistir de la apelación el Sr. Ruegg la sentencia dictada queda firme en relación al mismo.-
Y, aunque sea lógico, conviene señalar que un expediente no puede finalizar por un modo normal -sentencia- y luego por un anormal -en este caso transacción-.
A ello cabe agregar que, tal como lo dispone el mencionado art. 1642, la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial, lo que significa el acuerdo, por si mismo, adquiere dicho status pese a que no sea validado por el tribunal. 
A todo evento si la promotora del incidente quiere reconocer al Sr. Ruegg como titular y propietario del bien, es una cuestión ajena al expediente, e incluso innecesaria la conformidad dada por  el Municipio ejecutante del juicio principal.-

SENTENCIA: 409 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CERON, ROBERTO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 17 de noviembre de 2025.-

VISTOS: Los autos "CERON, ROBERTO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATOBA-00723-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $27.328.085, ($27.298.085 50% inmueble NC 19-3-D-253-04 ganancial + $30.000 ajuar) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($27.298.085 ; artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios en conjunto de las Dras. Natalia Esther Céspedes, María Laura Loureyro y María Marta Peralta en la suma de $2.186.247 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $1.091.924 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 412 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-02343-F-2025

GENERAL ROCA, 17 de noviembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'R.F.J.R.D.R.R.I.R.P.L.Y.R.C.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-02343-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 7/11/2025 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha, en relación a los niños F.J.R., D.E.A.R., R.I.R., P.L.N.R. y C.S.R., quienes son hijos de C.O.R. y J.E.A..

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 10/11/2025 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que la situación de la familia de origen no ha tenido cambios que permitan el levantamiento de la medida excepcional. 
El Órgano Proteccional informa que comienzan con la intervención a partir de la toma de la medida de Medida Excepcional de Protección de Derechos real...

SENTENCIA: 1175 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.N.A. C/ Z.B.O.E. S/DIVORCIO

H.N.A. C/ Z.B.O.E. S/DIVORCIO
CI-02697-F-2025

 
 
CIPOLLETTI,  17 de noviembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.N.A. C/ Z.B.O.E. S/DIVORCIO" (EXPTECI-02697-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02697-F-2025-I0001, se presenta la Sra. N.A.H. DNI 3., con el patrocinio letrado de las Dras.A.H. y N.C.C., Defensora de Pobres y Ausentes y Defensora adjunta, respectivamente, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. O.E.Z.B., DNI 9..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado,  el día 1.d.o.d.a.2.,  y que su último domicilio conyugal fue en calle L.A.1.d.l.C.d.G.F.O.
Denuncia que su fecha de separación, fue en  el mes de d.d.2.        y que se su unión nacieron sus 5 hijos, de los cuáles hoy solamente J.M.Z. DNI 4. y N.A.Z. DNI 5., son menores de edad. 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que atento el tiempo en que están separados no tienen bienes a distribuir, y respecto de sus hijas menores de edad han arribado a acuerdos extrajudiciales de manera privada por lo que no tienen nada que acordar al respecto de manera judicial.-
Que en fecha  23/10/2025, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° N° 202505096713, sin que haya comparecido a estar a derecho.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relati...

SENTENCIA: 291 - 17/11/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

O.F.D.C.D.A.M.Y.B.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "O.F.D.C.D.A.M.Y.B.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01726-F-2025 -

AC
GENERAL ROCA, 17 de noviembre de 2025.

En virtud de lo manifestado por el Sr. D. en relación al turno fijado para iniciar el trámite de fondo, de la propuesta por régimen de comunicación provisorio, traslado a la parte contraria. 
Atento lo peticionado por el progenitor respeto a fijar una cuota de alimentos en favor de su hija y tomando en cuenta el monto ofrecido (1 SMVM) y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. A.M.D.s.T.f.1.(.4., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 100% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. A.M.D. del 1 al 15 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Asimismo, deberá depositar en la misma cuenta bancaria las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias correspondiente a su hija, en caso de ser percibidas por el alimentante.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y  ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. F.D.O.(.4.. CÚMPLASE POR SE...

SENTENCIA: 1176 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.K.J.C.R.E.J. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "G.K.J.C.R.E.J. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-00394-F-2025 -
 AC
GENERAL ROCA, 17 de noviembre de 2025.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 3/11/2025 (Leg. Nro. RO01210-M-2025). Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Regulo los honorarios de la Dra. PATRICIA NOEMI ANTIQUEO en la suma equivalente a 5 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
 
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 114 - 17/11/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA